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Introducción al estudio de la responsabilidad Civil:

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Introducción al estudio de la responsabilidad Civil:

La palabra responsabilidad deriva del latín “responderé” que significa “estar sujeto a sus actos”. En la responsabilidad jurídica existe un daño causado a la persona o la propiedad, en la responsabilidad civil este daño es de carácter privado. La RC supone la reparación del daño o perjuicio, el cual está establecido en beneficio de una persona lesionada (daño particular, reparación particular.

-> Paralelo entre responsabilidad civil contractual y extracontractual (emana desde la doctrina dualista). Esta es la postura de Don Andrés Bello.

1) Diferencias normativas entre responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual.

Responsabilidad Civil Contractual Responsabilidad Civil Extracontractual Origen: deriva de la ejecución de una

obligación preexistente que tuvo como fuente de origen el contrato.

Origen: deriva de un hecho ilícito que da lugar a una obligación que antes no existía.

Culpa: admite una graduación y se distingue entre culpa grave, leve y levísima.

Culpa: NO existe graduación de la culpa, por lo tanto cuando hablamos de un hecho ilícito culpable se entiende sin graduación.

Mora: RG la mora es indispensable para que proceda la indemnización de perjuicio, existen excepciones.

Mora: NO existe concepto de mora, ya que la obligación con anterioridad no existía.

Amplitud de los daños indemnizables: Existe una doble clasificación de los perjuicios 1) perjuicios directos o indirectos 2) perjuicios imprevistos. En virtud del artículo 1558 C.C.

permite en materia contractual en primer lugar la indemnización de los perjuicios directos y previstos y excepcionalmente los indirectos (en virtud de la clausula penal) e imprevistos (si existe dolo por parte del deudor).

Amplitud de los daños indemnizables: Solo se habla de perjuicios directos, no cabe por lo tanto esta doble clasificación de perjuicios;

según la doctrina y la jurisprudencia no procede la indemnización de perjuicios indirectos en materia extracontractual, porque falta la relación causal como requisito de la responsabilidad civil extracontractual.

Dolo: El dolo agrava la responsabilidad del deudor cuando hay un incumplimiento o cumplimiento imperfecto o tardío. 1558-> en materia contractual si el deudor incumple la obligación con dolo responde no solo de los perjuicios previstos sino también de los imprevistos.

Dolo: El dolo no tiene ese rol jurídico, vale decir, no influye en la agravación de los perjuicios. De manera que en materia extracontractual se producen iguales consecuencias si se actúa con dolo y con culpa;

(en materia extracontractual la víctima prefiere probar la culpa ya que probar el dolo es más difícil)

En relación a la pluralidad de partes: RG

“simple conjunción o mancomunadas”, vale decir, la obligación cada deudor es responsable de su cuota o parte y el acreedor solo puede cobrar a los deudores su parte de la cuota.

En relación a la pluralidad de partes: RG

“solidaridad”, vale decir, si existe una pluralidad de partes que participa en la comisión del hecho ilícito se produce respecto de ellos la solidaridad de la obligación.

Prescripción de Acciones: Las acciones Prescripción de Acciones: El plazo de

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derivadas de la responsabilidad civil contractual, se rige por las reglas generales de la prescripción, ósea la acción ordinaria prescribe en 5 años y la acción ejecutiva prescribe en 3 años.

prescripción de la acción se ve disminuido, en virtud del artículo 2332 del C.C. el plazo de prescripción es de 4 años.

Prueba de la Culpa: El incumplimiento de las obligaciones contractuales se presume culpable, vale decir, habiéndose acreditado la existencia de la obligación, el acreedor no necesita probar la culpa del deudor, la culpa del deudor se presume. Si el deudor desea destruir esa presunción debe probar que actuó con la debida diligencia y cuidado; o bien tendrá que probar que no cumplió por caso fortuito o fuerza mayor. (Ver 1547 C.C.)

Prueba de la Culpa: Tratándose de un sistema subjetivo de responsabilidad, vale decir, basado en la reprochabilidad; debe probarse por la víctima la culpa para tener derecho a la indemnización de perjuicios, por lo tanto no se presume la culpa.

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

Concepto de responsabilidad contractual

: “Es aquella que nace a consecuencia de la violación de un vínculo jurídico obligatorio generado por un contrato existente entre las partes, y que se traduce en la obligación de indemnizar al acreedor los perjuicios que le causa el incumplimiento del contrato o su cumplimiento tardío o imperfecto”.

RCC genera un hecho jurídico “el incumplimiento”, ósea la falta de satisfacción integra, efectiva y oportuna de la obligación, se produce cuando la obligación no se cumple, se cumple imperfectamente o se retrasa su cumplimiento -> Se falta al pago, o se infringe alguno de los requisitos de este.

*Uno de los fundamentos de la RCC es la llamada “fuerza obligatoria de los contratos” consagrada en el artículo 1545 del código civil que nos dice que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”; por lo tanto quien no cumple su obligación puede ser compulsivamente obligado a ello, y no puede excusar el cumplimiento sino por las causales contempladas en la ley.

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Concepto de indemnización de perjuicios:

Para comprender de donde emana la indemnización de perjuicios es necesario saber otros tópicos, para “conectar la materia”.

-> Derechos del acreedor en caso de incumplimiento:

a) El derecho, una vez probada por él la inexistencia de la obligación, de obtener el cumplimiento forzado de ella, con intervención de la autoridad.

b) la indemnización de perjuicios: ante la imposibilidad de cumplirse la obligación en naturaleza (in naturale), tal como se encuentra establecida, se la cumple por equivalencia.

a) Cumplimiento forzado: el cumplimiento de la obligación de que es objeto el contrato no queda a voluntad del deudor; entonces si este no cumple, el acreedor posee el amparo del Estado que a través de sus instituciones puede exigir el cumplimiento forzado de la obligación. “Si el acreedor ha probado la existencia de la obligación en juicio declarativo o sin ya posee un título ejecutivo, siendo la sentencia judicial que conoce la existencia de una obligación el título ejecutivo o coactivo de la obligación por medio del juicio ejecutivo que reglamenta el CPC.

b) Indemnización de perjuicios (o responsabilidad contractual): Ya que el cumplimiento de la obligación o su cumplimiento parcial o tardío frustra los propósitos que el acreedor tuvo en vista al contraerla y suele ocasionarle un daño. Tiene el acreedor un derecho que le permite obtener una satisfacción equivalente al objeto de la obligación: Indemnización de perjuicios “estimación en dinero del interés del acreedor en el cumplimiento de la obligación”.

- Ramón Meza Barros: “cantidad de dinero que representa el beneficio que el acreedor habría obtenido del cumplimiento integro y oportuno de la obligación”.

-> Fundamentos de la indemnización de perjuicios:

1) El hecho jurídico que se genera; el incumplimiento importa una violación al sistema jurídico además del daño a una persona determinada. El incumplimiento cuando es imputable al deudor se convierte en un acto injusto, por lo tanto esto ya no es solo del interés del acreedor sino que también de la sociedad entera: “es importante que las obligaciones se cumplan”.

*La indemnización de perjuicios es el principal medio establecido por la organización jurídica a fin de que el lesionado obtenga su resarcimiento.

2) En todos aquellos casos en que el incumplimiento es imputable al deudor, el acreedor posee protección del Estado para el cumplimiento de la obligación. Por esta misma razón la indemnización de perjuicios constituye una sanción civil al acto ilícito que lleve envuelto el incumplimiento.

3) La indemnización de perjuicios tiende por ello mismo a forzar al deudor o cumplir, a fin de evitarse tener que pagarla.

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Clasificación de la indemnización de perjuicios:

existen 2 clases de indemnización de perjuicios, la indemnización compensatoria y la indemnización moratoria.

A) Indemnización compensatoria: Consiste en una suma de dinero que debe el deudor al acreedor y que equivale a lo que habría obtenido este último (acreedor) con el cumplimiento efectivo e integro de la obligación. Procede cuando la obligación no fue cumplida o fue cumplida de forma parcial.

*nacen dudas:

1) si el acreedor puede demandarla a su arbitrio, o únicamente si el incumplimiento en naturaleza (in naturale) es imposible.

2) Si es posible pedir al mismo tiempo el cumplimiento forzado de la obligación y el pago de una indemnización de esta índole (compensatoria).

REGLA GENERAL: La indemnización compensatoria sólo procede ante la imposibilidad del cumplimiento forzado. Por lo tanto tenemos:

Por lo tanto si el deudor no cumple, pero aun es posible el cumplimiento forzado, el acreedor no está facultado para pedir derechamente la indemnización compensatoria; sin antes haber intentado la ejecución coactiva.

No se cumple

Se cumple imperfectamente

Se cumple de forma tardía Procede indemnización moratoria.

Procede indemnización compensatoria.

Obligación

No hacer Hacer

Dar El acreedor NO tiene derecho a escoger.

El acreedor elige entre exigir cumplimiento vía 1553 c.c. o indemnización compensatoria.

1555 c.c. distingue si puede o no deshacerse lo hecho.

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*excepciones: 1537 (la cláusula penal): “una vez constituido el deudor en mora, para exigir a su arbitrio el cumplimiento de la obligación principal o la pena, esto es, la indemnización de perjuicios”.

REGLA GENERAL: No se puede pedir al mismo tiempo el cumplimiento de la obligación y la indemnización compensatoria; de ser así se estaría recibiendo un doble pago.

Por lo tanto, el acreedor exigirá el cumplimiento forzado, y si no es posible, la compensación del mismo, pero no ambas cosas.

*Excepciones: Cuando la clausula penal lo estipula expresamente (“que por un pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal” 1537 c.c.). En la transacción (“Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes” art. 2463c.c.)

Por lo tanto “la acumulación de la indemnización compensatoria y del cumplimiento forzado de la obligación no es factible”.

B) Indemnización moratoria: reemplaza al cumplimiento oportuno de la obligación; es la suma de dinero que el acreedor exige al deudor como equivalente al atraso en el cumplimiento.

Por lo tanto, la indemnización moratoria indemniza el atraso en el cumplimiento, no hay inconveniente alguno en acumular el cumplimiento forzado o una indemnización compensatoria a una indemnización moratoria.

Art. 1672: “Si la cosa perece por culpa del deudor, la obligación subsiste, pero varía de objeto; el deudor queda obligado a pagar el precio de la cosa y a indemnizar al acreedor”.

Requisitos de la responsabilidad civil contractual (indemnización de perjuicios):

VALENTINA, AQUÍ LOS ENUMERARE, Y LOS DESARROLLARE EN UN WORD DIFERENTE, ES INFINITO, SOBRE TODO LA PARTE DE LA CLAUSULA PENAL.

Para que proceda la indemnización de perjuicios, bien sea compensatoria o moratoria se requiere:

1° El incumplimiento de la obligación.

2° La existencia de perjuicios.

3° La relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios.

4° La imputabilidad del perjuicio, esto es, la culpa o el dolo del deudor.

5° Que no concurra causal de exención de responsabilidad del deudor.

6° La mora del deudor.

* Desarrollo de los requisitos en Word a parte (sobre todo el 2do requisito reculiao). 

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RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Sistemas de responsabilidad civil extracontractual:

Estos sistemas jurídicos están divididos en la base a dos doctrinas:

a) Aquellos que basan la mayoría de los casos en la idea de reprochabilidad (subjetivo). (También es llamada teoría clásica, teoría de la responsabilidad subjetiva).

b) Aquellos estructurados sobre una responsabilidad extracontractual que reposa en la idea de riesgo (objetivo). (También es llamada teoría moderna o de la responsabilidad objetiva).

Estructura de la responsabilidad subjetiva y de la responsabilidad objetiva.

A) Sistema de responsabilidad extracontractual subjetiva: El criterio para averiguar si hay imputabilidad de daño, si es posible atribuir el daño al hecho de un sujeto, hay que atender a la reprochabilidad. Puede ocurrir que el agente no actuó como debería, por ello se produjo un daño a la víctima (integridad física o patrimonial) actúo con culpa o dolo.

Por lo tanto este sistema pone énfasis en la relación de causalidad y de conducta entre responsabilidad y el hecho.

B) Sistema de responsabilidad extracontractual objetiva: No se mira el actuar del agente, para determinar si hubo culpa o dolo; sino que averiguamos si hubo riesgo en el actuar.

Por lo tanto, este sistema pone énfasis en el hecho que causa daño, relación causal entre ese hecho y el daño, sin entrar a investigar si hubo o no responsabilidad, culpa o dolo.

La diferencia es la responsabilidad, pero en esencia es la misma relación causal (causa y efecto).

Responsabilidad (Culpa o dolo).

Hecho.

Riego Objetivo Hecho.

Relación causalidad.

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*Aplicación: No hay ningún sistema jurídico que aplique en forma pura la responsabilidad subjetiva u objetiva, sino que hay preponderancia de uno de ellos.

c) Sistemas de responsabilidad extracontractual mixtos: Lo normal es que en algunas materias se aplique una y en otras el otro. La tendencia es a que se aplique la responsabilidad objetiva.

LEGISLACIÓN CHILENA: (no va en el temario, pero como cresta no va a ir!! xD)

Nuestro ordenamiento jurídico opta por un sistema general de coordinación, mixto; en el código civil casi se da un sistema subjetivo puro.

Establece un solo caso de responsabilidad objetiva y otros se discuten (art. 2327, daño por un animal fiero).

Hay algunas materias en que la responsabilidad objetiva ha comenzado a aplicarse, en materia de accidentes de tránsito (hecho, daño, relación causal). En materia de objetos de navegación aérea (no hay discusión en estos casos).

-> Se discute en Derecho Administrativo, actuación de ciertos agentes públicos.

Presunciones de responsabilidad subjetiva extracontractual en el Código Civil:

Junto con la responsabilidad subjetiva que predomina el código civil se establece por el legislador presunciones de responsabilidad subjetivas; cuya finalidad es alterar el peso de la prueba (onus probandi); la víctima queda amparada por la presunción (se presume por lo tanto no se prueba); el demandado deberá probar que actuó con la debida diligencia o cuidado, y que no hubo culpa ni dolo.

Sin la existencia de presunciones, sería la víctima la que tendría que probar la reprochabilidad del daño (culpa o dolo). El legislador establece presunciones legales, admite por lo tanto prueba en contrario (art. 47 c. civil).

*Categorías de presunciones de responsabilidad:

1) Presunciones de responsabilidad por el hecho propio.

2) Presunciones de responsabilidad por el hecho ajeno.

3) Presunciones de responsabilidad por el hecho de cosas o animales.

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*Desarrollo:

1) Presunciones de responsabilidad por el hecho propio: art.2329 código civil (se discute sobre su alcance) La mayoría de los actores y la jurisprudencia adhiere a la interpretación tradicional de este art. (Es una repetición del 2314). Solo serían casos de presunción de respecto los que mencionan el inciso 2° del art 2329 (3 casos).

Art.2329 c. civil: Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación:

1° El que dispara imprudentemente un arma de fuego;

2°El que remueve las losas de una acequia o cañería n calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;

3° El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.

*Carlos Ducci Claro: discutió esta teoría y estableció una interpretación amplia diferente a la interpretación tradicional. “El art. Establece una presunción de responsabilidad general, hay una presunción de culpabilidad cuando el daño proviene de un hecho que por su naturaleza o circunstancia que se realiza, es susceptible de producirse a priori a dolo o culpa del sujeto”.

-> razones en las que se funda:

1) la ubicación del art. 2329 c.c. ya que estaría al final de todas las categorías de presunciones. Se establecería una última presunción para abarcar todos los casos que no había tratado en los art.

Anteriores.

2) La redacción del art. Dadas sus expresiones “Por RG”. Se agrega “todo daño que pueda imputarse”. No dice “todo daño causado”. La expresión “puede” indica que no todo debe ser así.

3) Los casos que da el art.2329 “son especialmente obligados”; es decir, habían otros casos, los del art 2329 serían ejemplos que suponen la ejecución de un hecho demostrativo de culpa dolo.

Casos en los cuales no hay duda de responsabilidad, entonces si hay otros casos demostrativos de culpa o dolo también se presume la culpa.

4) Sería inútil y un despropósito sin sentido que Andrés Bello haya querido repetir una norma.

Por lo tanto el Sr. Ducci concluye:

- Se está frente a una presunción de culpabilidad de aplicación general. El hecho puede imputarse a malicia, (dolo, negligencia o culpa) de otra persona.

- La enumeración del art. 2329 es ejemplar.

- Naturaleza del hecho y circunstancia es una situación de hecho que determina el Tribunal.

- La interpretación amplia del art.2329 favorece a la víctima.

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2) Presunciones de responsabilidad por el hecho ajeno: Por regla general en RCE es que cada individuo responde de sus propios actos, pero también puede responder por otro y ello ocurre cundo el autor del hecho ilícito esta al cuidado o bajo la dependencia del responsable a quien le debe obediencia.

En este caso la víctima puede demandar al vigilante o al vigilado. Porque el vigilante es responsable por el hecho ajeno y el vigilado es responsable por el hecho propio.

Esta categoría se encuentra en el art. 2320 c.c.: “Toda persona es responsable no solo de sus

propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

- Así el padre, y a falta de este la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.

- Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.

- Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de sus discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.

Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”.

El legislador presume la responsabilidad del vigilante porque si este tiene bajo su cuidado a una persona está obligado a vigilarla. De ahí que algunos han sostenido que es impropio hablar de responsabilidad de hecho ajeno, porque en realidad es una responsabilidad por el hecho propio del vigilante-> Este hecho propio ilícito del vigilante consiste en la falta de vigilancia.

* El inciso final del art. 2320 establece que no hay responsabilidad por el hecho ajeno si la persona que debía ejercer la vigilancia no podía impedir el hecho con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad le confería.

Para estar en presencia de una responsabilidad por hecho ajeno, como es de aplicación general, existen requisitos que hay que probar.

1) Existencia de un vínculo de subordinación y cuidado entre las dos personas (el que cometió el hecho y el responsable).

2) Tiene que existir capacidad del que cometió el hecho y el responsable.

3) El subordinado o dependiente debe haber cometido un hecho ilícito (delito o cuasidelito).

4) Debe probarse la culpa o dolo del subordinado, dependiente o vigilado.

*No interesa la fuente o el origen del vinculo, puede ser contractual, legal o en virtud de un hecho.

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La prueba de la relación del vínculo corresponde a la víctima, pero el legislador establece casos en el art. 2320 y 2322, donde el vinculo está establecido por el legislador sin que la víctima lo pruebe, bastando que solo prueba la situación. Ambos deben ser capaces para cometer delito, esto se desprende del art 2319 c.c. “no son capaces de delito o cuasidelito, los menores de 7 años (infante), dementes y el menor de 16 años, si se prueba que obro o no con discernimiento”.

En estos casos de incapacidad, no existe responsabilidad por el hecho ajeno (presunción), por lo que se hace necesario probar la culpa de la persona que estaba a cargo del incapaz.

*ambos deben ser capaces para poder aplicar la presunción.

El dependiente debe cometer un delito por acción u omisión; debe probarse la culpa o dolo del que cometió el delito porque la ley presume la responsabilidad de tercero, no del subordinado.

Además se deben probar el daño y la relación causal, se puede demandar a ambos (RCE es solidaria). La presunción es simplemente legal porque admite prueba en contrario. (El tercero para atacarla debe probar que con su autoridad no pudo impedir el hecho). Pero como no puede probar un hecho negativo, debe probar la diligencia.

Por excepción el legislador establece en el art. 2321 que los padres siempre serán responsables por los delitos o cuasidelitos que cometan sus hijos menores que provengan de su mala educación y los hábitos viciosos que le han dejado adquirir. Algunos sostienen que se trataría de responsabilidad objetiva, pero se trataría más bien de una responsabilidad subjetiva; pues se debe probar la mala educación y hábitos viciosos, (se debe probar la culpa de los padres).

-> La ventaja de estos casos es que la víctima no necesita probar el vínculo de subordinación o dependencia Art.2320.

1) El primer caso que trata es a la responsabilidad del padre y a falta de este la madre por el hecho de los hijos menores que viven en la misma casa.

Debe existir una relación de filiación, el legislador no la distingue e manera que puede ser una afiliación matrimonial o no matrimonial. El problema es con los hijos cuya filiación no está determinada respecto de ambos padres, en este caso debería entenderse en que la responsabilidad radica precisamente en el padre o la madre que lo ha reconocido, lo mismo respecto de aquel hijo cuya filiación ha sido determinada por sentencia judicial, serán responsables el padre o madre respecto del cual se haya determinado la filiación.

El c.c. tampoco dice cuando se entiende faltar el padre, de manera que no solo cuando ha fallecido, sino también por ejemplo en el caso de abandono del hogar. El legislador también señala que debe tratarse de hijos menores, hay que interpretar que se refiere al menor de edad en concordancia con el artículo 26 del c.c. (el que no ha cumplido 18 años).

Se señala que debe ser un menor imputable, es decir, no puede ser un infante (menor de 7 años) y menor de 16 si ha obrado sin discernimiento. Finalmente el legislador señala que los hijos menores deben habitar en la misma casa que el padre, o en su defecto la madre, es la habitación y no necesariamente domicilio ni residencia.

La responsabilidad del padre o la madre cesa cuando prueba que en la calidad de padre o madre, no pudieron impedir el delito (art.2320 inc. Final). Sin embargo hay una excepción en que los padres si responden (art.2321 c.c.).

Referencias

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