LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY – CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL
PONENCIA DEL DR. EFRAIN DUQUE RUIZ, Conjuez subrogante del Juez Dr. Asdrúbal Granizo Gavidia
Quito, 18 de octubre de 2012, las 08h45
VISTOS: Este Tribunal se integra con el Conjuez Dr. Efraín Duque Ruiz, por excusa del Juez Dr.
Asdrúbal Granizo Gavidia.- En el juicio de trabajo seguido por Raúl Baldeón Olmedo en contra de la Empresa Estatal de Exploración y Explotación de Petróleos del Ecuador PETROECUADOR, la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Pichincha dicta sentencia desechando el recurso de apelación del actor y adhesión del demandado, confirmando el subido en grado que desecha la demanda. Insatisfecho con ella el actor interpone recurso de casación, el que al ser aceptado permite que suba el proceso a este Tribunal que, para decidir, considera:
PRIMERO: COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, el numeral 1º del Art. 191 Código Orgánico de la Función Judicial, el Art. 613 del Código del Trabajo, el Art. 2 de la Ley de Casación; y, atendiendo el sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 9 del cuaderno de este nivel.
SEGUNDO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se contrae a lo
siguiente: 2.1. El accionante Raúl Baldeón Olmedo en su libelo de casación manifiesta que, en la
sentencia impugnada se ha violado la disposición contenida en el Art. 244 del Código del Trabajo; el
Art. 1561 del Código Civil; el Art. 7 del Código del Trabajo, Art. 35 numeral 6 de la anterior
Constitución vigente a la época de la terminación de la relación laboral, el Art. 326 numeral 3 de la
actual Constitución; el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil; las normas constantes en los Art.
188 del Código del Trabajo; la Cláusula 17 del Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa PETROPRODUCCIÓN y el Comité de Empresa de Trabajadores el 28 de noviembre del 2000; el Art. 328 inciso tercero y Art. 169 de la Constitución en concordancia con el Art. 4 del Código orgánico de la Función Judicial. Fundamenta su recurso en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación. Argumenta que en la Sentencia que ataca: “(…) aplicó de forma indebida normas de derecho, así como el contrato colectivo que siendo legalmente celebrado es ley para las partes; y, han aplicado indebidamente los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, hecho que ha conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia recurrida…”. En síntesis manifiesta que, pese a constar en las tablas procesales, no se realiza el análisis del acta de liquidación de haberes que fue impugnada y que es nula, ya que no se le han cancelado todos los haberes a que tiene derecho, y sobre todo los contemplados en la cláusula 17 del Cuarto Contrato Colectivo de Trabjo de PETROPRODUCCIÓN, acta que no tiene fecha de suscripción lo que le invalida, la cual ha sido forjada. Que al no ordenr en sentencia el pago de la contribución por separación voluntaria contemplada en la contratación colectiva, se está violando la ley.
TERCERO: CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia; así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.
CUARTO: MOTIVACION: La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada
en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes”. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que Satto llamó “la valoración jurídica del hecho”, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley”
1. “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”
2. Por lo que, conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la
1Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492
2 Leopoldo Márquez Áñez. Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana. Pág. 40
resolución.
QUINTO: ARGUMENTACION O RATIO DECIDENDI: Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación de la sentencia, esta Sala fundamenta su resolución en el análisis de los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, para lo cual procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra, en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales; considerando que en el recurso de casación la materia a analizarse se delimita exclusivamente a las acusaciones que en contra de la sentencia de última instancia formula el casacionista en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, es decir que se trata de un acto procesal exclusivo del litigante, como el proveimiento lo es del juez
3. Por tanto, este Tribunal no puede entrar a conocer de oficio otros aspectos, ya que el ámbito de competencia dentro del cual se puede actuar en casación es limitado. En el ejercicio efectivo de esta facultad se sustenta la Seguridad jurídica, de acuerdo con el Art. 82 de la Constitución en concordancia con el Art. 25 del Código Orgánico de la Función Judicial, fundamentándola en el respeto a la norma Suprema, los convenios internacionales y las normas jurídicas vigentes. Pilar fundamental de esta seguridad jurídica es el ejercicio de la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, garantía del debido proceso, que obliga al juez sujetarse a reglas mínimas con el fin de proteger derechos garantizados por la Constitución, mediante la aplicación de los principios de la administración de justicia enunciados en el Art. 168 de nuestra Carta Magna. En este sentido, la Casación se remite a cuestiones de legalidad sin generar rupturas con la Constitución, observando que los ataques formulados se subsumen a lo siguiente: El Actor apoya su recurso en las causales primera y Tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, señalando que existe en la sentencia aplicación indebida de normas de derecho, así como del contrato colectivo de trabajo y de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, hechos que han conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia recurrida. La causal Primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir la infracción específica de la norma sustantiva, cuando el Tribunal de Instancia
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Devis Echeandia Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, 1993
elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o le atribuye a una norma de derecho sustantivo un significado equivocado; es decir, ésta causal busca proteger la esencia y contenido de las normas de derecho sustantivo que son las que constan en cualquier texto legal, incluyendo los precedentes jurisprudenciales, de tal suerte que recae sobre la pura aplicación del derecho. Por lo tanto, corresponde al recurrente señalar con detalle cómo se cometió injusticia con esta aplicación indebida de la norma sustantiva y contractual. En cuanto a estas alegaciones que realiza el actor, una vez confrontados los ataques formulados con la sentencia y relacionados con las normas de derecho y contractuales invocadas por el casacionista, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: 5.1. La Constitución vigente (2008), en su artículo 427, establece que las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. De la misma manera, concordantes son las reglas de interpretación judicial previstas en el Código Civil
4; siendo el tenor literal la primera opción para interpretar la Constitución y la Ley, que tal como señala Guastini, consiste en atribuirle a un enunciado normativo su significado prima facie, o sea el más inmediato o intuitivo. Solo agotado el método literal de interpretación, y persistiendo la duda, la Constitución autoriza utilizar los restantes métodos de interpretación; de la misma forma lo resuelve el Código Civil. En el presente caso, en atención al tenor literal de la causal primera, no obra que la Sala de Instancia hubiere cometido yerro en la aplicación de la norma de derecho en la Sentencia, sin que aparezca tampoco que hubiere ocurrido falta de norma y en consecuencia oscuridad, para pasar del tenor literal a las siguientes reglas de interpretación; por lo tanto se desecha este cargo. Respecto a la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, es necesario recalcar que el recurrente debió justificar conforme a derecho la infracción directa de normas que contengan “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”, y a su vez, como a consecuencias de ello se ha dado la infracción de normas de derecho, sea por equivocada aplicación, por la no aplicación o errónea interpretación de las mismas; debiendo obligatoriamente identificar, de manera puntual, el medio de prueba sobre el que a su juicio ha existido la infracción, señalar la norma procesal respecto de la valoración de la
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Título Preliminar, art. 18, Código Civil Ecuatoriano
prueba que ha sido violentada y demostrar de acuerdo a un ejercicio de lógica jurídica, en qué forma aquella violación respecto a la valoración del medio de prueba ha conducido a la violación indirecta de normas sustantivas, las mismas que deben estar debidamente determinadas en el recurso, dado que esta causal tiene una condicionante, y es que, la existencia de cualesquiera de los tres supuestos de infracción de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, conllevan implícitamente a la equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho. 5.2. Es necesario destacar que, la valoración de la prueba es una atribución jurisdiccional soberana o autónoma de los jueces o tribunales de instancia, quienes pueden libremente acoger los medios de prueba aportados por el actor o demandado y asimismo, desestimarlos; por lo que el Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que, en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulan expresamente la valoración de la prueba
5, por lo que carece de fundamentos esta acusación. 5.3. En la sentencia atacada, dictada por los Jueces Provinciales de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Pichincha, sobre la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida de las normas de derecho, así como el contrato colectivo; se atribuye por parte del accionante que, pese a constar en las tablas procesales, no se realiza el análisis del acta de liquidación de haberes que fue impugnada oportunamente y que es nula, lo cual significa que realiza una impugnación total a la legalidad y validez de la misma; para lo que se hace necesario realizar el análisis de este cuestionamiento, realizándose las siguientes reflexiones: A) El numeral 9º del Art. 169 del Código del Trabajo, establece como causa para la terminación del contrato de trabajo, el desahucio; el que puede ser solicitado por el empleador o por el trabajador. De acuerdo con el Art. 184 del mismo Código, el desahucio no es otra cosa que el aviso que una de las partes da a la otra, haciéndole conocer de su voluntad de dar por terminado el contrata de trabajo, el mismo que debe hacérselo siguiendo el trámite señalado en el Art. 624 ibidem., a través de un Inspector del Trabajo. Cuando lo da el
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