Informe para la sustentación de expedientes:
Expediente privado N° 00116-2012-0-0601-JM- CI-01 / Expediente público N° 1491-2015/CC2
Item Type info:eu-repo/semantics/bachelorThesis
Authors Montoya Callirgos, Jhermy Denisse
Publisher Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC) Rights info:eu-repo/semantics/openAccess; Attribution-
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UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS APLICADAS
FACULTAD DE DERECHO
PROGRAMA ACADÉMICO DE DERECHO
INFORME PARA LA SUSTENTACION DE EXPEDIENTES
EXPEDIENTE PRIVADO N° 00116-2012-0-0601-JM-CI-01 EXPEDIENTE PÚBLICO N° 1491-2015/CC2
TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL
Para optar el título profesional de Abogado
AUTOR(ES)
Montoya Callirgos, Jhermy Denisse (0000-0003-4252-4489)
Lima, 30 de agosto del 2021
1 DEDICATORIA
A mis padres y hermano, por su esfuerzo, sacrificio y apoyo incondicional a lo largo de mi carrera.
A Margarita y Milciades, por su ejemplo a seguir como grandes profesionales y por su amor eterno.
2 RESUMEN
(EXPEDIENTE PRIVADO N° 00116-2012-0-0601-JM-CI-01)
El expediente privado asignado para optar por el título profesional de Abogado corresponde a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio de bien inmueble interpuesta ante el Juzgado Mixto de Baños del Inca de la Corte Superior de Cajamarca por el señor Teófilo Enrique Pajares Arana contra Rosa Laura Scudin Sperguez de Cevallos y Hugo Rafael Cevallos Valera a fin de que sea declarado como propietario del inmueble denominado “La Torre” ubicado en el sector Huayrapongo del distrito de Baños del Inca, Cajamarca.
Ahora bien, el conflicto de intereses se centrará en determinar si el señor Teófilo Enrique Pajares Arana ostenta la posesión de mencionado inmueble y si es que se han acreditado los presupuestos legales respecto a la prescripción adquisitiva.
Finalmente, el expediente fue elevado a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República en donde se declaró infundado el recurso de casación presentado por Rosa Laura Scudin Sperguez de Cevallos.
Palabras clave: Prescripción adquisitiva; posesión; predio; propietario.
3 TABLA DE CONTENIDOS
1. RESUMEN DEL PROCESO
1.1 Síntesis de la demanda.
1.1.1 Fundamentos de hecho.
1.1.2 Fundamentos de derecho.
1.1.3 Principales medios probatorios.
1.2 Contestación de la demanda.
1.2.1 Por parte de la demandada.
1.2.1.1 Fundamentos de hecho.
1.2.1.2 Fundamentos de derecho.
1.2.1.3 Principales medios probatorios.
1.2.2. Por parte del demandado.
1.2.2.1 Fundamentos de hecho.
1.2.2.2 Fundamentos de derecho.
1.2.2.3 Principales medios probatorios.
1.3 Pronunciamiento a hechos no expuestos en la demanda 1.4 Resolución N° 07 – Fijación de puntos controvertidos.
1.5 Sentencia N° 119-2013.
1.6 Recurso de Apelación.
1.7 Sentencia N° 89-2014.
1.8 Recurso de Casación.
1.9 Casación N° 7752-2015 1.10 Sentencia N° 31-2018 1.11 Recurso de Casación 1.12 Casación N° 25973-2018
2. EXTRACTOS JURISPRUDENCIALES 3. EXTRACTOS DOCTRINALES
4. REFERENCIAS
4 1. RESUMEN DEL PROCESO
A continuación, se detallarán los principales hechos de la demanda interpuesta ante el Juzgado Mixto de Baños del Inca de la Corte Superior de Cajamarca por el señor Teófilo Enrique Pajares Arana (en adelante, el “Demandante”) contra Rosa Laura Scudin Sperguez de Cevallos (en adelante, la “Demandada”) y Hugo Rafael Cevallos Valera (en adelante, el
“Demandado”).
1.1 Síntesis de denuncia.
El 03 de septiembre de 2012, el Demandante interpuso una demanda contra los Demandados, para que judicialmente se ordene:
Pretensión principal. – Prescripción adquisitiva de dominio del predio denominado
“La Torre” de 4.1949 has., ubicado en el sector Huayrapongo, distrito de Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca (en adelante, el “Inmueble”).
Pretensión accesoria. – Inscripción del derecho de propiedad del Inmueble en los Registros Públicos de Cajamarca a favor del Demandante.
1.1.1 Fundamentos de hecho.
El Demandante manifestó lo siguiente:
- El Inmueble formaba parte de un predio de mayor extensión denominado
“Huayrapongo y su anexo Tartar” de propiedad de los Demandados.
- El 05 de diciembre de 1990 el Demandado me transfirió en compraventa el Inmueble, mediante documento privado simple.
- La posesión del Inmueble fue continua, pacífica, publica y como propietario por más de 20 años, sin que en ningún momento haya sido perturbado o desposeído del Inmueble.
- Desarrollé actos posesorios o explotación económica sobre el Inmueble como crianza de ganado vacuno, arrendamiento de pastos, venta de leche fresca, etc. Asimismo, construí una casa habitación y un pequeño establo.
5 1.1.2 Fundamentos de derecho.
El Demandante fundamentó su demanda conforme a lo establecido en los artículos 950°, 952° del Código Civil, artículos 130°,424°,486° del Código Procesal Civil y artículo 70° de la Constitución Política del Perú.
1.1.3 Principales medios probatorios.
El Demandante acreditó los hechos expuestos en su demanda bajo los principales medios probatorios:
- Plano y memoria descriptiva del Inmueble, visados por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI.
- Contrato privado de compraventa de fecha 05 de diciembre de 1990.
- Constancia de posesión expedida de fecha 12 de abril de 2012, expedida por el Gobernador del distrito de Baños del Inca.
- Recibos del año 1995,1996,1998, entro otros, los mismos que fueron emitidos por la Junta de Usuarios de la Cuenca del Río Chonta y Cajamarquino.
- Contrato provisional de suministro de forraje de fecha 01 de setiembre del 2005 suscrito con la Policía Nacional del Perú.
- Cédula de notificación y resolución N° 02 de fecha 22 de junio de 1999 expedidas por el Juzgado Mixto de Baños del Inca.
1.2 Contestación de la demanda.
1.2.1 Por parte de la Demandada
El 26 de octubre de 2012, la Demandada se apersonó al proceso y contestó la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Asimismo, solicitó se la declare infundada en base a los siguientes fundamentos:
1.2.1.1 Fundamentos de hecho.
Respecto a la propiedad del predio “Huayrapongo y su anexo Tartar”:
- Era la única propietaria de dicho predio en base al testimonio de escritura pública de régimen de separación de patrimonio otorgada por los Demandados. En ese sentido, se demostraba el actuar malicioso del Demandante al incluir como litisconsorte al Demandado.
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Respecto a los requisitos para interponer prescripción adquisitiva:
- No existió posesión continua y pacífica sobre el Inmueble; puesto que, no suscribió documento alguno sobre la disposición de su propiedad a favor del Demandante. En ese sentido, el contrato privado de compraventa devenía en ineficaz al no haber participado en su suscripción bajo la condición de cónyuge del Demandado.
- A través proceso de prescripción adquisitiva N° 0107-2011, el mismo que fue archivado por abandono, Yolanda Camacho (en adelante, la “Sra. Camacho”) indicó ser posesionaria del Inmueble desde 1990 y presentó también el contrato privado de compraventa. Por lo tanto, el Demandante no podía argumentar que fue posesionario del Inmueble por más de 20 años.
1.2.1.2 Fundamentos de derecho
La contestación de la demanda fue fundamentada conforme a lo dispuesto por el artículo 950° del Código Civil y 546° del Código Procesal Civil.
1.2.1.3 Principales medios probatorios
La Demandada acreditó los hechos expuestos en la contestación de demanda bajo los principales medios probatorios:
- Copia legalizada del testimonio de escritura pública de régimen de separación de patrimonio.
- Partida electrónica N° 02001573.
- Demanda de prescripción adquisitiva y demás recaudos en el proceso N° 0107-2011.
- Expediente judicial fenecido correspondiente al proceso N° 0107-2011.
- Constancia de pago de impuestos respecto al predio denominado “Huayrapongo y su anexo Tartar”
1.2.2 Por parte del Demandado.
El 29 de octubre de 2012, el Demandado se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó se la declare infundada en base a los siguientes fundamentos:
7 1.2.2.1 Fundamentos de hecho.
- Era verdad que el Inmueble formaba parte de predio “Huayrapongo y su anexo Tartar” y que la forma de adquisición del Inmueble fue por documento privado. Por tal motivo, la vía idónea para plantear la acción era la de título supletorio.
- La Sra. Camacho interpuso demanda de prescripción adquisitiva sobre el Inmueble contra la Demandada del presente proceso y si bien el proceso fue archivado, el Demandante no dirigió la propiedad de manera excluyente. Por lo tanto, no existió posesión publica y pacífica.
- La constancia de posesión presentada por el Demandante era nula toda vez que el Inmueble estuvo bajo posesión de la Sra. Camacho.
1.2.2.2 Fundamentos de derecho.
La contestación de la demanda fue fundamentada conforme a lo dispuesto por los artículos 923°, 950° del Código Civil y 442°,443° y 491° del Código Procesal Civil.
1.2.2.3 Principales medios probatorios.
El Demandado acreditó los hechos expuestos en la contestación de demanda bajo los principales medios probatorios:
- Copia de la resolución que declara consentida el archivamiento del proceso N° 0107- 2011.
- Copia literal de la partida electrónica N° 02001573.
- Plano visado por COFOPRI del 2010.
- Expediente archivado del proceso N° 0107-2011.
1.3 Pronunciamiento a hechos no expuestos en la demanda
El 13 de diciembre de 2012, el Demandante presentó un escrito a fin de pronunciarse sobre los hechos invocados por los Demandados, al respecto indicó lo siguiente:
- Con la Sra. Camacho, mantenía una relación extramatrimonial y era madre de mis 3 hijos. Ella interpuso demanda de prescripción adquisitiva bajo expediente N° 0107- 2011.
8 - Dicha demanda fue presentada en esos términos bajo mis expresas indicaciones toda vez que en el año 2010 fui diagnosticado de una enfermedad cancerígena y por temor de perder mi vida, instruí a la Sra. Camacho a presentar dicho proceso.
- El expediente N° 0107-2011 fue archivado y no se actuó ningún medio probatorio;
por lo tanto, no se generó convicción en el juzgador.
- He tenido la posesión del Inmueble desde 1990, sin interrupción, ya que no abandoné el predio, ni he sido emplazado judicialmente por los demandados.
Finalmente, acreditó los hechos bajo los principales medios probatorios:
- Certificado médico del 23 de marzo del 2010, expedido por el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas,
- Declaración jurada de la Sra. Camacho del 13 de diciembre de 2012.
- Partidas de nacimiento de sus hijos.
- Contrato privado de construcción de obras.
1.4 Resolución N° 07 – Fijación de puntos controvertidos.
Mediante la mencionada resolución, se fijaron los siguientes puntos controvertidos:
(i) Determinar si el Demandante venía poseyendo el Inmueble de manera continua, pacífica y pública;
(ii) Determinar si dicha posesión data a partir de 1990 a la fecha; y,
(iii) Determinar si se acreditaron los presupuestos legales para que el Demandante sea declarado propietario del Inmueble.
1.5 Sentencia N° 119-2013.
El 02 de octubre de 2013 el Juzgado Mixto de Baños del Inca declaró infundada la demanda argumentando, entre otros, los siguientes fundamentos:
- Los Demandados se opusieron a la pretensión del Demandante según se aprecia en los respectivos escritos de contestación de demanda.
- El demandante no acreditó con pruebas la posesión continua y pacífica. Asimismo, dicha posesión fue puesta en entredicho dado que la cónyuge del Demandante postuló en el proceso 107-2011 la misma pretensión de prescripción adquisitiva sobre el mismo Inmueble.
9 - El Demandante justificó la demanda de la Sra. Camacho argumentando que ella accionó bajo su indicación; puesto que, este padecía de cáncer; sin embargo, dicha situación no fue comprobada. Cabe señalar que la Sra. Camacho no intervino en la presente demanda y no confirmó o negó lo indicado por el Demandante.
- Finalmente, habiéndose ofrecido como medios probatorios las declaraciones testimoniales de diversos testigos, estos no comparecieron el acto oral.
1.6 Recurso de apelación.
El 24 de octubre de 2013, el Demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia N° 119-2013, en base a los siguientes argumentos:
- El juez declaró infundada la demanda, sin tener en cuenta la posesión por más de 23 años del Inmueble y sin considerar que dicha posesión ha sido pública, pacífica y continua. Cabe señalar que, el Demandado nunca negó la existencia del contrato de compraventa del Inmueble.
- El juez no valoró diversas pruebas aportadas en el proceso como son: contrato de compraventa del Inmueble celebrado con el Demandado, contrato de construcción de obras, recibos expedidos por la Junta de Usuarios de la cuenca del Río Chonta y Cajamarquino, contrato provisional de suministro de forraje celebrado con la Policía Nacional del Perú, constancia de posesión expedida por el Gobernador del Distrito de Baños del Inca, entre otros.
- El proceso de prescripción adquisitiva iniciado por la Sra. Camacho demostró que nunca se perdió la posesión del Inmueble. Cabe señalar que, la finalidad de dicho proceso era regularizar la propiedad y proteger los intereses de mis hijos y de ella.
Mediante resolución N° 14 del 07 de noviembre de 2013, el Juzgado Mixto de Baños del Inca, concedió con efecto suspensivo la apelación interpuesta por el Demandante contra la sentencia N° 119-2013.
1.7 Sentencia N° 89-2014.
El 14 de enero de 2015, la Corte Superior de Justicia de Cajamarca revocó la sentencia N°
119-2013 y reformándola declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, en consecuencia declaró al Demandante propietario del inmueble; puesto que, su
10 posesión cumplía con todos los presupuestos requeridos por ley en base a los siguientes argumentos:
La indicación e individualización del Inmueble no son materia de cuestionamiento en base a la diligencia de inspección judicial.
Respecto a la posesión continua:
- La constancia de posesión emitida por el gobernador distrital de Baños del Inca acreditó que el Demandante ha sido poseedor del Inmueble desde 1990 corroborado con el contrato privado de compraventa del 05 de diciembre de 1990.
- Los Demandados no presentaron medios de pruebas contundentes y fehacientes que demuestren que se generó alguna interrupción o perturbación del plazo de prescripción que ha venido transcurriendo a favor del Demandante.
- Si bien se ha cuestionado y se ha puesto en entredicho la continuidad de la posesión por el hecho de que la Sra. Camacho presentó una demanda de prescripción adquisitiva sobre el mismo, este fundamento ha sido totalmente aclarado con la intervención de esta en la audiencia de vista de causa y en donde aclaró que dicho proceso fue iniciado por instrucciones del Demandante. Cabe señalar que, dicho proceso fue archivado por abandono.
Respecto a la posesión pacífica:
- De los medios probatorios presentados y valorados, resultó evidente que el Demandante se encontraba poseyendo el Inmueble pacíficamente: puesto que, los Demandados han mantenido una inacción absoluta ante los hechos suscitados respecto a su propiedad, no habiendo realizado ni siquiera algún intento por interrumpir el plazo de prescripción ni recobrar su propiedad por más de 20 años.
Respecto a la posesión pública:
- La posesión publica ha quedado plenamente comprobada con los diversos actos públicos que ha realizado el Demandante como son pagos por servicio de agua ante la Junta de Usuarios de la Cuenca del Río Chonta y Cajamarquino, constancia de posesión emitida por el Gobernador del distrito de Baños del Inca, contrato provincial de forraje, entre otros.
11
Respecto a la posesión a título de propietario:
- Este requisito se ha verificado y evidenciado con la suma de presupuestos legales, probados y analizados precedentemente, así como medios probatorios que evidencian que el Demandante figura como titular del predio.
1.8 Recurso de Casación.
El 06 de febrero de 2015, la Demandada interpuso el recurso de casación contra la sentencia N° 89-2014 en base a lo siguiente:
- Infracción del art. 950 del Código Civil en base a la inexistencia de posesión continua de acuerdo con el proceso N° 107-2011 de prescripción adquisitiva de dominio interpuesto por la Sra. Camacho e inexistencia de posesión pacífica en base a la resistencia de la Demandada frente a la Sra. Camacho y el Demandante.
- Infracción del inciso 3) del artículo 1996° del Código Civil referido a la interrupción de la prescripción; dado que, la Demandada realizó resistencia judicial frente al proceso presentado por la Sra. Camacho y ante al presente proceso.
1.9 Casación N° 7752-2015.
El 27 de junio de 2017, la Corte Suprema de Justicia declaró fundado el recurso de casación;
en consecuencia, nula la sentencia N° 89-2014 y ordenó que la Corte Superior de Justicia de Cajamarca emita una nueva sentencia de acuerdo con los siguientes argumentos:
Infracción del artículo 139°, numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú:
- Se ha valorado la afirmación de la Sra. Camacho expresada en la audiencia de vista, sin referir que dicha declaración haya sido admitida como medio probatorio en el proceso y sin señalar que se haya otorgado de manera concreta a la Demandada la posibilidad de contradecir dicha declaración a dicho medio probatorio.
- Se ha realizado una valoración aislada de la declaración de la Sra. Camacho y no una valoración conjunta de los medios probatorios; asimismo, no se precisaron los
12 medios probatorios que acreditaron que la Sra. Camacho presentó la demanda de prescripción adquisitiva por instrucciones del Demandante.
- De lo descrito anteriormente se observó que la sentencia de vista era muy deficitaria;
puesto que, se determinó como premisa fáctica que la Sra. Camacho inició el proceso de prescripción adquisitiva por instrucciones del Demandante sin brindar una debida motivación. Asimismo, carecía de objeto emitir un pronunciamiento respecto a las normas contenidas en los artículos 950° y 1996° del Código Civil.
1.10 Sentencia N° 31-2018
El 06 de agosto del 2018, la Corte Superior de Justicia de Cajamarca emitió una nueva sentencia mediante la cual revocó la sentencia N° 119-2013 y reformándola declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio y en consecuencia declaró al Demandante propietario del inmueble; puesto que, este presentó los medios probatorios idóneos y suficientes para acreditar su posesión pública, pacífica y continua por un periodo mayor a 20 años conforme a los siguientes fundamentos:
El Inmueble es un predio rústico; por lo tanto, resulta aplicable la novena disposición complementaria del Decreto Legislativo N° 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario. Siendo ello así, la prescripción operaba ante la posesión continua, pacífica y pública por 05 años.
Sobre la posesión continua por 05 años:
- El Demandante ofreció suficientes medios probatorios que acreditan el cumplimiento de este requisito, inclusive por tiempo superior al requerido tales como la constancia de posesión expedida por el gobernador distrital de Baños del Inca, copias legalizadas de recibos de pago de las tarifas de agua de 1995,1996,1998 y 2005, contrato de suministro de forraje celebrado entre el Demandante y la Policía Nacional del Perú, entre otros.
- La Demandada en ningún momento negó la posesión del Demandante desde 1990 y el cuestionamiento de validez del acto jurídico de compraventa resulta irrelevante al caso concreto; dado que, no desvirtuó la posesión del Demandante. Asimismo, dicho contrato permitió afirmar que el Demandante poseía el Inmueble desde el 05 de diciembre del 2019
13 - La inspección judicial permitió constatar que el Inmueble se encontraba conducido íntegramente por el Demandante; puesto que, este Inmueble contaba con un establo, casa habitación, tanque de agua. Por otra parte, el Demandante explotó económicamente el Inmueble realizando crianza de ganado vacuno, arrendamiento de pastos, entre otros.
Sobre la posesión pacífica:
- Se demostró que el Demandante poseía el Inmueble sin hacer uso de violencia o fuerza conforme a la inspección judicial en donde se evidenció que este permitió el acceso al Inmueble y construcciones existentes en el mismo, además de encontrarse pastando ganado vacuno y doméstico de propiedad del Demandante.
- Los Demandados han mantenido una inacción absoluta por más de dos décadas ante la posesión ejercida por el Demandante, no habiendo realizado un mínimo intento para interrumpir el plazo de prescripción ni recobrar su propiedad.
Sobre la posesión pública:
- Este requisito se acreditó de acuerdo con los diversos actos públicos que realizó el Demandante como son pagos de servicio de agua ante la Junta de Usuarios de la Cuenca del Río Chonta y Cajamarquino, constancia de inscripción en el padrón de usuarios de la Comisión de Regantes del Canal de Huayrapongo, entre otros.
Finalmente, en concurrencia de los presupuestos analizados, el Demandante se comportó como propietario.
1.11 Recurso de Casación.
El 27 de septiembre de 2018, la Demandada interpuso el recurso de casación contra la sentencia N° 31-2018 en base a lo siguiente:
- Infracción normativa contra el artículo 47.8 de la Ley de la Carrera Judicial y contra el artículo 396° del Código Procesal Civil; puesto que, la sala solo tenía el deber de resolver siguiendo los criterios establecidos en la sentencia casatoria; sin embargo, varió su propio criterio jurídico resolviendo que el Demandante había poseído el Inmueble conforme a los requisitos indicados en la novena disposición
14 complementaria del Decreto Legislativo N° 653 (Ley de Promoción de las Inversiones del Sector Agrario)
1.12 Casación N° 25973-2018
El 26 de noviembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso de casación de acuerdo con los siguientes argumentos:
La Sentencia de vista emitida por el Colegiado Superior no incurre en infracción normativa del artículo 47.8 de la Ley de la Carrera Judicial y ni del artículo 396° del Código Procesal Civil.
La Sala Civil de la Corte Superior de Cajamarca no contó con la participación de la Sra. Camacho en la nueva audiencia de vista habiendo intervenido solo los abogados y las partes del proceso por lo que la deficiencia de la sentencia N° 89-2014 fue superada.
La Sala Civil de la Corte Superior de Cajamarca revocó la sentencia de primera instancia y declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, dicha decisión se adoptó con base en su criterio sobre la controversia suscitada, con un pronunciamiento debidamente motivado, tras un análisis detenido, lógico y razonado con una valoración conjunta de elementos jurídicos así como de medios probatorios.
2. EXTRACTOS JURISPRUDENCIALES
Prescripción de predio rústico
“La propiedad de un predio rústico también se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública, como propietario durante cinco años. El poseedor puede entablar juicio para que se le declare propietario”
Casación N° 2917-2009. 15 de diciembre del 2009. Lima norte. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Compraventa
“Legalmente, la compraventa, el mutuo, el arrendamiento, el mandato, el depósito, entre otros, son contratos consensuales; sin embargo, las partes que intervienen
15 pueden voluntariamente pactar brindarle una forma solemne, en cuyo caso será esta, y no otra, la que deben respetar”
Casación N° 1218-16. Ucayali. 02 de julio de 2016. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Requisitos de la prescripción adquisitiva
“Son requisitos de la prescripción adquisitiva: 1) la posesión continua (es aquella que se presenta en el tiempo, sin intermitencias ni lagunas); 2) la posesión debe ser pacífica (marginada de todo acto violento por parte del poseedor o que no haya sido objeto de algún reclamo judicial por terceros); 3) la posesión tiene que ser pública (a la vista de todos y no oculta); y 4) la posesión tiene que ser a título de propietario (quedan por consiguiente excluidos aquellos poseedores que gocen de la llamada posesión inmediata) (…)”
Casación N° 3479-2002. Piura. 30 de agosto de 2004. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Interrupción de prescripción
“En ese perspectiva, teniéndolos como actos de interrupción, y siendo que los demandantes están en posesión desde 1995 con ánimo de propietarios, a la fecha de dichos procesos (2008 y 2010) nada que había de interrumpir en orden al tiempo de prescripción porque el demandante ya había ganado su derecho para usucapir al haber poseído de manera pacífica, pública, continua y con ánimo de propietario por más de trece años, siendo irrelevantes los actos posteriores que pudieron haber sido propiciados por los demandados”
Casación N° 2434-2014. Cuzco. 03 de septiembre de 2015. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
La buena fe y la existencia de título como requisitos de la prescripción adquisitiva corta
“(…) Para la prescripción corta no sólo se requiere de la buena fe alegada por la recurrente sino también la existencia de título”
Casación N°40-2001. Lima. 30 de julio de 2001. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
16 3. EXTRACTOS DOCTRINALES
Propiedad
“La propiedad es un poder jurídico, el más amplio y completo que las personas pueden tener, en virtud del cual un bien o conjunto de bienes, ya sean corporales – cosas- o incorporales – derechos -, quedan sometidos de manera absoluta al señorío de la persona. Este señorío pleno se ve reflejado en las facultades que tiene la persona sobre sus bienes, que son todas las posibles”.1
Prescripción adquisitiva de predios rurales
“(…) en el derecho agrario peruano no existe la diferencia de prescripción adquisitiva corta y la prescripción adquisitiva larga”2
Naturaleza de la sentencia de prescripción adquisitiva
“La sentencia de prescripción adquisitiva es de mera declaración. El actor tiene derecho evidente e inequívoco. Pero por la forma excepcional en que ese derecho ha sido adquirido, carece de una prueba perentoria que acredite su condición respecto de terceros (…). Mediante el proceso, el poseedor procura hacer cesar la incertidumbre” 3
La posesión
“Derecho real autónomo (…), que nace por la sola conducta que despliega una persona respecto a una cosa, sin importar si tiene derecho o no sobre ella. La posesión es el derecho que surge del propio comportamiento y del impacto de este sobre los terceros ajenos a la situación posesoria. El actuar del poseedor genera la apariencia de que estamos ante una persona con derecho a poseer”4
1 AVEDAÑO VALDEZ, Jorge y AVEDAÑO ARANA Francisco. (2017) “Derechos Reales”. Colección lo esencial del derecho 1. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. Primera Edición Pag 57.
2 CASTAÑEDA LA FONTAINE, Carlos. (1979) “La usucapión en el derecho agrario peruano”. Cuadernos Agrarios.
Lima. Pg.103.
3 COUTURE, Eduardo. (1949) “La declaración judicial de prescripción adquisitiva”. Estudios de derecho procesal civil. Ediar. Buenos Aires. Tomo II. Pg. 344.
4 MEJORADA CHAUDA, Martín. (2002) “La posesión en el Código Civil Peruano”. En Derecho & Sociedad N° 40.
Asociación Civil Derecho & Sociedad. Lima. Pg. 256.
17
Concepto de bien
“El concepto jurídico de bien (…) abarca tanto las cosas (jurídicamente entendidas como objetos corporales con un valor económico), como los objetos inmateriales (derechos), también con valor económico”5
5VÁSQUEZ REBAZA, Walter. (2018) “Acerca del dominio público y el dominio privado del Estado. A propósito de sus definiciones en la Nueva Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento”. En Derecho &
Sociedad N° 30. Asociación Civil Derecho & Sociedad. Lima. Pg 283.
18 4. REFERENCIAS
- AVEDAÑO VALDEZ, Jorge y AVEDAÑO ARANA Francisco. (2017)
“Derechos Reales”. Colección lo esencial del derecho 1. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. Primera Edición.
- CASTAÑEDA LA FONTAINE, Carlos. (1979) “La usucapión en el derecho agrario peruano”. Cuadernos Agrarios. Lima.
- COUTURE, Eduardo. (1949) “La declaración judicial de prescripción adquisitiva”. Estudios de derecho procesal civil. Ediar. Buenos Aires.
- MEJORADA CHAUDA, Martín. (2002) “La posesión en el Código Civil Peruano”. En Derecho & Sociedad N° 40. Asociación Civil Derecho & Sociedad.
Lima.
- VÁSQUEZ REBAZA, Walter. (2018) “Acerca del dominio público y el dominio privado del Estado. A propósito de sus definiciones en la Nueva Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento”. En Derecho & Sociedad N° 30. Asociación Civil Derecho & Sociedad. Lima.
19 RESUMEN
(EXPEDIENTE PÚBLICO N° 1491-2015/CC2)
El expediente público asignado para optar por el título profesional de Abogado, corresponde a la denuncia interpuesta ante el INDECOPI por el señor José Miguel Torres Aguirre contra el Colegio de los Sagrados Corazones Belén por presunta infracción al deber de idoneidad en servicios educativos, y al deber de información; puesto que, dicha institución educativa no había adoptado las medidas adecuadas que sirvieran como solución a los constantes agravios y molestias de las que era víctima su hija por parte de una compañera de estudios, así como por parte de la madre de esta.
Cabe señalar que en el procedimiento se incluyó como parte denunciada a la Congregación de los Sagrados Corazones de Jesús y de María y de la Adoración Perpetua del Santísimo Sacramento del Altar Hermanas Provincia del Perú, en la medida en que esta era la entidad promotora del colegio.
Finalmente, la Sala Especializada en Protección al Consumidor dentro de su pronunciamiento sancionó a la Congregación por haberse acreditado diversas conductas infractoras de los artículos 18°, 19° y 73° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Palabras clave: Indecopi; consumidor; idoneidad; deber de información; servicios educativos
20 TABLA DE CONTENIDOS
1. RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO 1.1 Síntesis de la denuncia.
1.1.1 Hechos del año 2013 1.1.2 Hechos del año 2014 1.1.3 Hechos del año 2015
1.1.4 Principales medios probatorios 1.2 Admisión a trámite.
1.3 Descargos del Colegio de los Sagrados Corazones Belén.
1.3.1 Presunta infracción a los artículos 18, 19 y 73 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
1.3.2 Presunta infracción a los artículos 18 y 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
1.3.3 Presunta infracción a los artículos 1.1 literal b), 2.1 y 2.2 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
1.4 Inclusión de oficio a la Congregación de los Sagrados Corazones de Jesús y de María y de la Adoración Perpetua del Santísimo Sacramento del Altar Hermanas Provincia del Perú.
1.5 Escrito de la Congregación de los Sagrados Corazones de Jesús y de María y de la Adoración Perpetua del Santísimo Sacramento del Altar Hermanas Provincia del Perú.
1.6 Resolución final Nº 864-2016/CC2.
1.7 Apelación contra la resolución final Nº 864-2016/CC2.
1.8 Adhesión por parte del señor José Miguel Torres Aguirre.
1.9 Resolución N° 0055-2017/SPC-INDECOPI 1.9.1 Voto en discordia
2. EXTRACTOS JURISPRUDENCIALES 3. EXTRACTOS DOCTRINALES
4. REFERENCIAS
21 1. RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
A continuación, se detallarán los principales hechos de la denuncia interpuesta ante el INDECOPI por el señor José Miguel Torres Aguirre (en adelante, el “Sr. Torres”) contra el Colegio de los Sagrados Corazones Belén (en adelante, el “Colegio”)
1.1 Síntesis de la denuncia.
El 21 de diciembre de 2015, el Sr. Torres denunció al Colegio, ante la Comisión de protección al Consumidor N° 2 del INDECOPI, por presuntas infracciones a la Ley N°
29571, Código de Protección del Consumidor (en adelante, el “Código”) indicando los siguientes hechos:
1.1.1 Hechos del año 2013.- A mitad del año 2013, su hija (en adelante, “APTM”) le informó que una compañera de salón (en adelante, “MCPD”) le sustraía sus objetos personales. Inclusive, en una ocasión esta le escondió el gel de manos en su cartuchera, situación que fue informada a la profesora correspondiente.
1.1.2 Hechos del año 2014.- MCPD escribió la siguiente nota en la puerta del baño del Colegio: “Para APTM, hola soy el diablo te quiero matar a ti y a tu hermana de iniciales MLTM”. Al observar ello, APTM se asustó y borró la nota. Sin perjuicio de ello, APTM le preguntó MCPD si había sido ella quien escribió la mencionada nota, a lo que esta contestó: “Si le dices a la profesora, a tu mamá o a tu papá te voy a matar. Fui yo”. Pese a la amenaza, APTM avisó a la profesora sobre lo ocurrido, quien fue al baño, pero no encontró dicha nota puesto que esta había sido borrada; sin embargo, habló con MCPD. Finalmente, el Sr.
Torres y su esposa realizaron el reclamo correspondiente, a través de la agenda de su hija.
1.1.3 Hechos del año 2015.- Durante este año también suscitaron hechos por parte de MCPD contra la menor APTM, motivo por el cual la esposa del Sr. Torres realizó una queja a través de la agenda del control de su hija indicando lo siguiente:
“Srta. Tina, la presente es para informarle que mi hija APTM, me comentó que hoy la menor MCDP la hizo llorar. En realidad estoy incomoda porque no es la primera vez que la molesta […]”.
El 6 de junio de 2015, el Sr. Torres dejó en el Colegio a su hija la finalidad de que recibiera las charlas de catequesis. Encontrándose ahí, esta fue abordada por la madre de MCPD, la Sra. Giovanna Alberta Durand Pacheco, (en adelante, la
22
“Sra. Durand”) quien la encaró y le indicó de manera agresiva lo siguiente: “Por última vez deja de molestar a mi hija, me entiendes” ocasionando que APTM llore y busque ayuda con el profesor Wilber Onofre. Cabe señalar que, el mencionado profesor se acercó a la Sra. Durand y le recriminó por el maltrato hacia APTM, obteniendo una respuesta de mala forma.
Lo ocurrido resultaba sumamente extraño, pues en el Colegio los padres de familia no podían pasar la reja que da acceso al patio principal del colegio, ya que solo tenían acceso a dicha zona los profesores y alumnos. Por tal motivo, interpuso el reclamo respectivo con una profesora y solicitó una reunión con la coordinadora del área de educación primaria.
El 08 de junio de 2015, junto a su esposa, tuvieron una reunión con la coordinadora del área de educación primaria, a quien informaron sobre todas las malas acciones de las que fue víctima APTM por parte de MCPD, así como de la agresión por parte de la Sra. Durand. Al finalizar dicha reunión, la coordinara les indicó que mejorarían la seguridad del Colegio y que rechazaban cualquier acto de agresión hacia cualquier alumno; asimismo, les indicó que citarían a la Sra.
Durand para conversar sobre el incidente y les informarían sobre lo acordado en dicha reunión.
Posteriormente, acudió junto a su esposa acudieron al Colegio a fin de tener una nueva reunión con la coordinadora del área de educación primaria., la misma que les manifestó que la Sra. Durand indicó que solo se acercó a APTM para solicitarle el teléfono de sus padres, hechos que fueron rechazados; por tal motivo, el 27 de junio de 2015 solicitaron una reunión con la directoria del Colegio; puesto que, se encontraron insatisfechos por las acciones no tomadas por el Colegio. Cabe señalar que, nunca recibieron respuesta de confirmación de la reunión solicitada.
En agosto del 2015, su esposa se encontró con la Sra. Durand en la entrega de libretas, ocasionando que esta le reclame a la Sra. Durand por la agresión hacia su hija.
El 26 de agosto de 2015, la directora lo citó junto a su esposa a fin de conocer el incidente suscitado con la Sra. Durand en la entrega de libretas. Cabe señalar que, hasta ese momento no habían obtenido respuesta respecto a la reunión solicitada el 27 de junio de 2015. La reunión se llevó a cabo con la directora del Colegio en
23 donde comunicó todos los agravios hacia su hija por parte de MCPD y la Sra.
Durand. Al respecto, la directora se comprometió a conversar con sus hijas para que se sientan seguras y apoyadas por el Colegio. Posteriormente, se llevó a cabo una nueva reunión con la directoria del Colegio en donde su esposa expresó lo sucedido y solicitó que la Sra. Durand sea retirada del cargo de delegada del aula, solicitud que no fue aceptada por la directora; dado que, esta manifestó que ese era un “cargo de confianza”. Por otra parte, la directora se comprometió a reunirse con la Sra. Durand e indicarles posteriormente los acuerdos en dicha reunión.
Sin embargo, la directora no cumplió con lo acordado en la reunión:
▪ Hablar con sus hijas.
▪ Informar lo acordado con la Sra. Durand en la reunión.
Durante el 01 al 08 de noviembre de 2015, APTM recibió por Messenger agravios de MCPD, cuyos dos últimos textos fueron escritos por una persona adulta.
Con fecha 10 de noviembre de 2015, por intermedio de compañeras del aula, APTM se enteró que la Sra. Durand había publicado en Facebook agravios en contra de ella y su familia. Al respecto, realizó una denuncia ante el Colegio sobre los hechos descritos anteriormente.
El 12 de noviembre de 2015, se llevó a cabo una nueva reunión con la coordinadora de primaria y la psicóloga de secundaria a través de la cual entregó todos los documentos correspondientes a los agravios en contra de APTM. En ese sentido, la coordinadora indicó que el próximo año las alumnas no estarán en el mismo salón.
Con fecha 16 de noviembre de 2015, en la página de la Unidad de Gestión Educativa Local N° 3 (en adelante, “UGEL 3), presentó su reporte en el portal SISEVE del Ministerio de Educación del Perú. Sin embargo, la UGEL no convocó a las partes, solo preguntó al Colegio y este respondió sin presentar las actas de las reuniones.
Con fecha 20 de noviembre de 2015, se llevó a cabo una reunión con la directoria del Colegio, la misma que entregó documentos en donde se indicaban las
24 agresiones por parte de su esposa hacia la Sra. Durand, documentos que rechazó;
puesto que, estos eran falsos.
El 24 de noviembre de 2015, su esposa solicitó garantías personales tanto para sus hijas como para ella.
El 30 de noviembre de 2015, solicitó el libro de reclamaciones a fin de reiterar su denuncia respecto a los hechos descritos anteriormente.
Siendo ello así, solicitó a la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 sancionar al Colegio por no haber tomado las acciones pertinentes en:
▪ No sancionar ni solucionar los constantes agravios y molestias de las que era víctima su hija, por parte de MCPD y la Sra. Durand.
▪ No haber entregado documentación solicitada mediante cartas notariales correspondiente a las reuniones llevadas a cabo en el Colegio, documentos entregados por la Sra. Durand y libro de registro de incidencias ocurridas.
▪ No haber respondido su solicitud de reunión de fecha 27 de junio de 2015 realizada por el Sr. Torres.
▪ No brindar apoyo a sus hijas a fin de que las menores sientan la seguridad del caso.
1.1.4 Principales medios probatorios:
Copia de la agenda del control del año 2015.
Copia de la solicitud por vía intranet de fecha 27 de junio de 2015.
Copia de los agravios a través de Messenger contra la menor APTM.
Copia de los agravios a través de Facebook contra la menor APTM y su familia.
Copia de las garantías personales de fecha 24 de noviembre de 2015.
Copia del libro de reclamaciones de fecha 30 de noviembre de 2015.
Copia de las cartas notariales dirigidas al Colegio.
Copia de la constancia de reporte en la página de la UGEL 3.
25 1.2 Admisión a trámite.
Mediante Resolución N° 1 del 22 de enero de 2016, La Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la “Secretaría Técnica”) admitió a trámite la denuncia interpuesta por el Sr. Torres en contra del Colegio, imputando, los siguientes hechos infractores:
ARTÍCULOS PRESUNTAMENTE
VULNERADOS
PRESUNTA CONDUCTA INFRACTORA
Presunta infracción a los artículos 18, 19 y 73 del Código
El Colegio no habría adoptado medidas adecuadas que solucionen (i) los presuntos robos, (ii) las notas amenazantes contra las hijas del Sr. Torres; y, (iii) los agravios en contra de la hija del Sr. Torres vía Messenger y Facebook.
El Colegio no habría brindado medidas de seguridad; puesto que, permitió que la Sra. Durand ingrese al patio y agreda verbalmente a la hija del Sr. Torres.
El Colegio no habría adoptado las acciones pertinentes en relación a la agresión verbal que realizó la Sra. Durand contra la hija del Sr. Torres.
El Colegio no habría acreditado que atendió la solicitud de fecha 27 de junio de 2015 del Sr.
Torres a fin de tener una reunión con la directora del Colegio.
Presunta infracción a los artículos 18 y 19 del Código.
El Colegio no habría cumplido con los siguientes ofrecimientos: (i) conversación con las hijas del Sr.
Torres a fin de darles respaldo; y, (ii) comunicar al Sr. Torres los resultados de la reunión con la Sra.
Durand.
Presunta infracción a los artículos 1.1 literal b), 2.1 y 2.2 del Código.
El Colegio no habría entregado al Sr. Torres las copias de las actas levantadas en las reuniones, del cuaderno de incidencia y ocurrencias producidas contra su hija pese a que solicitó dichos documentos mediante cartas notariales.
1.3 Descargos del Colegio de los Sagrados Corazones Belén.
Mediante escrito del 01 de marzo de 2016, el Colegio presentó su escrito de descargos, señalando lo siguiente:
26 1.3.1 Presunta infracción a los artículos 18, 19 y 73 del Código de Protección y
Defensa del Consumidor.
El Colegio no habría adoptado medidas adecuadas que solucionen (i) los presuntos robos, (ii) las notas amenazantes contra las hijas del Sr. Torres; y, (iii) los agravios en contra de la hija del Sr. Torres vía Messenger y Facebook:
- Con relación a los presuntos robos, mediante Informe N° 01 de 01 de julio de 2015 se estableció que durante el año escolar no se presentaron dificultades entre APTM y MCPD y que los padres tampoco manifestaron alguna situación de robo.
- Con relación a las notas amenazantes contras las hijas del Sr. Torres, la tutora del salón conversó con MCPD, quien negó haber escrito nota. Posteriormente, la tutora fue al baño a corroborar dicha información y no encontró ninguna nota.
Finalmente, conversó con ambas alumnas.
- Con relación a los agravios en contra de la hija del Sr. Torres vía Messenger y Facebook, se llevaron a cabo reuniones con el Sr. Torres y su esposa, se realizó acompañamiento a APTM por parte del departamento psicopedagógico. Sin embargo, el 23 de noviembre el Sr. Torres solicitó vía correo electrónico que no involucren a su hija en las investigaciones que se realicen.
El Colegio no habría brindado medidas de seguridad; puesto que, permitió que la Sra.
Durand ingrese al patio y agreda verbalmente a la hija del Sr. Torres:
- Se adjuntó el informe del profesor Wilber Onofre en donde manifestó que conversó con la Sra. Durand y le indicó que no era el momento ni modo para solucionar el problema entra las alumnas.
- Asimismo, la coordinadora de primaria se reunió con el Sr. Torres y su esposa y luego con la Sra. Durand.
El Colegio no habría adoptado las acciones pertinentes con relación a la agresión verbal que realizó la Sra. Durand contra la hija del Sr. Torres:
- La coordinadora de primaria se reunió con la Sra. Durand con la finalidad de expresarle el rechazo ante su actitud cuando abordó a APTM; puesto que, dicho accionar no fue adecuado.
27
El Colegio no habría acreditado que atendió la solicitud del 27 de junio de 2015 del Sr. Torres a fin de tener una reunión con la directora del Colegio.
- Dicha reunión no pudo llevarse a cabo debido a una falta de coordinación interna;
sin embargo, la directora si tenía conocimiento de la solicitud y de los hechos acontecidos.
1.3.2 Presunta infracción a los artículos 18 y 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
El Colegio no habría cumplido con los siguientes ofrecimientos: (i) conversación con las hijas del Sr. Torres a fin de darles respaldo; y, (ii) comunicar al Sr. Torres los resultados de la reunión con la Sra. Durand.
- Con relación a la conversación con las hijas del Sr. Torres, se citó a las alumnas y fue la coordinadora de primaria quien conversó con ellas a fin de apoyarlas y de brindarles confianza para que comuniquen cualquier incidente.
- Con relación a comunicar al Sr. Torres los resultados de la reunión con la Sra.
Durand, el 19 de junio se cumplió con compartir las conclusiones de la reunión celebrada con la Sra. Durand al Sr. Torres y esposa.
1.3.3 Presunta infracción a los artículos 1.1 literal b), 2.1 y 2.2 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
El Colegio no habría entregado al Sr. Torres las copias de las actas levantadas en las reuniones, del cuaderno de incidencia y ocurrencias producidas contra su hija pese a que solicitó dichos documentos mediante cartas notariales:
- Las cartas notariales fueron respondidas por la directora del Colegio los días 03 y 09 de diciembre.
1.4 Inclusión de oficio a la Congregación de los Sagrados Corazones de Jesús y de María y de la Adoración Perpetua del Santísimo Sacramento del Altar Hermanas Provincia del Perú.
Mediante Resolución N° 5 de fecha 11 de abril de 2016, la Secretaría Técnica incluyó como parte denunciada del procedimiento a la Congregación de los Sagrados Corazones de Jesús y de María y de la Adoración Perpetua del Santísimo Sacramento del Altar Hermanas Provincia del Perú (en adelante, la “Congregación”),
28 imputándosele los mismos cargos que al Colegio en la medida en que esta era la entidad promotora del Colegio.
1.5 Escrito de la Congregación de los Sagrados Corazones de Jesús y de María y de la Adoración Perpetua del Santísimo Sacramento del Altar Hermanas Provincia del Perú.
Mediante escrito de 19 de abril de 2016, la Congregación presentó la excepción de falta de legitimidad para obrar del denunciado contra la Resolución N° 5 argumentando que el Colegio es una persona jurídica de derecho privado distinta a la Congregación; por tal motivo, la prestación de servicio educativo era brindada únicamente por el Colegio. En ese sentido el único responsable frente a los consumidores era el Colegio.
Sin perjuicio de dicha excepción, la Congregación presentó los mismos descargos que el Colegio.
1.6 Resolución final Nº 864-2016/CC2.
Con fecha 12 de mayo de 2016, la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la “Comisión”) desestimó la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por la Congregación y resolvió lo siguiente:
PRONUNCIAMIENTO DESARROLLO
Improcedente la denuncia contra el Colegio por presunta infracción al Código.
En la medida que se verificó que el Colegio no cuenta con personería jurídica.
Improcedente la denuncia contra la Congregación por infracción a los artículos 18, 19 y 73 del Código.
En el extremo referido a que no adoptó las medidas adecuadas que sirvan de solución a los presuntos robos contra su hija; puesto que, se configuró la prescripción.
Infundada la denuncia contra la Congregación por infracción a los artículos 18, 19 y 73 del Código.
En el extremo referido a que no adoptó las medidas adecuadas que solucionen (i) las notas amenazantes contra las hijas del Sr. Torres; y, (ii) los agravios en contra de la hija del Sr. Torres vía Messenger y Facebook.
29 Fundada la denuncia contra la
Congregación por infracción a los artículos 18, 19 y 73 del Código.
En el extremo referido a que no brindó las medidas de seguridad adecuadas pues permitió que la Sra. Durand ingresara al patio del Colegio y agreda verbalmente a la hija del Sr. Torres.
Infundada la denuncia contra la Congregación por infracción a los artículos 18, 19 y 73 del Código.
En el extremo referido a que no adoptó las acciones pertinentes en relación a la agresión verbal que realizó la Sra.
Durand contra la hija del Sr. Torres.
Fundada la denuncia contra la Congregación por infracción a los artículos 18, 19 y 73 del Código.
En el extremo referido a que no atendió la solicitud efectuada por el Sr. Torres, a través de la cual requirió una reunión con la directora del Colegio.
Fundada la denuncia contra la Congregación por infracción a los artículos 18 y 19 del Código
En el extremo referido a que no cumplió con los siguientes ofrecimientos: (i) conversación con las hijas del Sr. Torres a fin de darles respaldo; y, (ii) comunicar al Sr. Torres los resultados de la reunión con la Sra.
Durand
Fundada la denuncia contra la Congregación por infracción a los artículos 1.1 literal b), 2.1 y 2.2 del Código
En el extremo referido a que no entregó al Sr. Torres las copias de las actas levantadas en las reuniones, del cuaderno de incidencia y ocurrencias producidas contra su hija pese a que solicitó dichos documentos mediante cartas notariales.
Finalmente, la Comisión impuso a la Congregación las siguientes sanciones:
INFRACCION SANCION
Sobre las medidas de seguridad 2 UIT
Sobre la solicitud de reunión 0.5 UIT
Sobre el compromiso para conversar
con las hijas del Sr. Torres 0.5 UIT
Sobre el compromiso para informar al denunciante sobre la reunión con la Sra. Durand
0.5 UIT Sobre la falta de atención a las cartas
notariales 1 UIT
TOTAL MULTAS IMPUESTAS 4.5 UIT
30 1.7 Apelación contra la resolución final Nº 864-2016/CC2
Mediante escrito del 25 de mayo de 2016, la Congregación apeló la Resolución Final N° 864-2016/CC2, sobre la base de los siguientes fundamentos:
No brindó las medidas de seguridad adecuadas pues permitió que la Sra. Durand ingresara al patio del Colegio y agreda verbalmente a la hija del Sr. Torres.
- Las instalaciones del Colegio estaban abiertas a todos los miembros de su comunidad, incluidos los padres de familia, quienes no eran considerados un peligro para los alumnos. Asimismo, el personal responsable del cuidado de los alumnos se encontraba presente en las instalaciones del Colegio.
- Se llevó a cabo una reunión con el Sr. Torres y su esposa en donde la coordinadora de primaria les indicó que el Colegio rechazaba cualquier tipo de agresión contra los alumnos. Asimismo, se llevó a cabo una reunión con la Sra.
Durand a fin de expresar el rechazo por parte del Colegio respecto de la actitud de esta en contra de APTM.
- Se realizó seguimiento a la alumna APTM por parte del departamento psicopedagógico y por parte de la coordinadora de primaria.
- Se llevó a cabo una reunión entre el psicólogo del Colegio y el Sr. Torres en donde se acordó no tocar el tema con APTM
No atendió la solicitud efectuada por el Sr. Torres, a través de la cual requirió una reunión con la directora del Colegio.
- Si bien la solicitud no fue atendida inmediatamente debido a una falta de coordinación interna, dicha reunión si se llevó a cabo en una fecha posterior (28 de agosto de 2015)
No cumplió con los siguientes ofrecimientos: (i) conversación con las hijas del Sr.
Torres a fin de darles respaldo; y, (ii) comunicar al Sr. Torres los resultados de la reunión con la Sra. Durand.
- Se citó a las hijas del Sr. Torres, las mismas que conversaron con la coordinadora de primaria, con la finalidad de recibir apoyo y brindarles confianza a fin de que comuniquen cualquier tipo de incidente. Cabe señalar que, el 23 de noviembre de
31 2015, el Sr. Torres solicitó a la directora del Colegio que ya no toque los hechos con APTM.
- El Colegio si cumplió con informar los resultados obtenidos en la reunión con la Sra. Durand a través de una reunión entre el Sr. Torres, su esposa y la coordinadora de primaria llevaba a cabo el 19 de junio de 2015.
No entregó al Sr. Torres las copias de las actas levantadas en las reuniones, del cuaderno de incidencia y ocurrencias producidas contra su hija.
- Las cartas notariales si fueron respondidas por la directora del Colegio, mediante cartas notariales de fecha 02 y 09 de diciembre de 2015 respectivamente. Ahora bien, se debe tener en cuenta que en ambas cartas se indicó la improcedencia de entregar documentación privada del Colegio.
Finalmente, la Congregación señaló que no es procedente el pago de la multa impuesta por la Comisión.
1.8 Adhesión por parte del señor José Miguel Torres Aguirre.
Mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2016, el Sr. Torres absolvió la apelación interpuesta por la Congregación; asimismo, manifestó su disconformidad puesto que el Colegio no adoptó las acciones correspondientes contra la Sra. Durand por la agresión contra APTM el pasado 6 de junio de 2015 y reiteró el extremo referido a los agravios cometidos por la Sra. Durand mediante Facebook.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2016 la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la “Sala Especializada”) resolvió tener por adherido al Sr. Torres al recurso de apelación interpuesto por la Congregación contra la resolución N° 864-2016/CC2.
1.9 Resolución N° 0055-2017/SPC-INDECOPI.
Con fecha 04 de enero de 2017, la Sala Especializada resolvió lo siguiente:
PRONUNCIAMIENTO
Revocar la resolución apelada que declaró fundada la denuncia contra la Congregación por infracción a los artículos 18, 19 y 73 del Código; en el extremo que no habría brindado las medidas de seguridad adecuadas pues permitió que la Sra. Durand ingrese al Colegio, pese a ser un área restringida; y
32 reformándola, se declaró infundada la misma en tal punto, al no haberse acreditado la mencionada conducta infractora.
Confirmar la resolución apelada que declaró fundada la denuncia contra la Congregación por infracción a los artículos 18, 19 y 73 del Código, al no haberse acreditado que la Congregación atendió la solicitud de reunión para el 27 de junio de 2016.
Confirmar la resolución apelada que declaró infundada la denuncia contra la Congregación por infracción a los artículos 18, 19 y 73 del Código, en lo referido a que la Congregación no habría adoptado las acciones pertinentes en relación con el incidente de fecha 6 de junio de 2015, toda vez que la Congregación si desplegó una medida idónea ante la agresión verbal que realizó la Sra. Durand contra la hija del Sr. Torres.
Revocar la resolución apelada que declaró infundada la denuncia contra la Congregación por infracción a los artículos 18, 19 y 73 del Código; en lo referido a que la Congregación no habría adoptado medidas adecuadas respecto a los agravios realizados por la Sra. Durand en Facebook; y, reformándola, se declara fundada la misma dado que la Congregación debió desplegar alguna medida ejemplar respecto a los agravios; sin embargo, no realizó ninguna medida.
Confirmar la resolución apelada que declaró fundada la denuncia contra la Congregación por infracción a los artículos 18 y 19 del Código, toda vez que se acreditó que la Congregación no cumplió con el ofrecimiento de hablar con las hijas del Sr. Torres y expresarles su respaldo.
Confirmar la resolución apelada que declaró fundada la denuncia contra la Congregación por infracción a los artículos 18 y 19 del Código, toda vez que se acreditó que la Congregación no cumplió en comunicar los resultados de la reunión con la Sra. Durand
Revocar la resolución apelada que declaró fundada la denuncia contra la Congregación por infracción a los artículos 1.1 literal b), 2.1 y 2.2 del Código en lo referido a que la Congregación no hizo entrega de la documentación requerida por el Sr. Torres mediante cartas notariales y, reformándola, se declara infundada la misma, toda vez que el Colegio no tenía la obligación de trasladar la documentación requerida por el señor Torres.
Finalmente, la Sala Especializada impuso a la Congregación las siguientes sanciones:
INFRACCION SANCION
Por la falta de atención a la solicitud
de reunión para el 27 de junio de 2015 0.5 UIT Por no cumplir el compromiso de
conversar con las hijas del Sr. Torres 0.5 UIT
33 Por no cumplir el compromiso de
informar al denunciante sobre la reunión con la Sra. Durand
0.5 UIT Por no adoptar las medidas adecuadas
respecto a los agravios de la Sra.
Durand a través de Facebook
1 UIT
TOTAL MULTAS IMPUESTAS 4.5 UIT
1.9.1 Voto en discordia
El voto en discordia es de la vocal Ana Asunción Ampuero Miranda respecto al extremo referido a la presunta infracción los artículos 1.1 literal b), 2.1 y 2.2 del Código.
Al respecto la vocal argumenta lo siguiente: La Congregación en su apelación señaló que las cartas notariales enviadas por el Sr. Torres fueron atendidas mediante cartas notariales de 2 y 9 de diciembre del 2015 respectivamente; sin embargo, respecto a la primera carta notarial corresponde indicar que no se aprecia ningún cargo de recepción; por lo tanto, dicha carta carece de mérito probatorio. Respecto a la segunda carta notarial, se pudo apreciar que el Colegio indicó que por error la carta del 2 de diciembre no llegó al domicilio del Sr.
Torres.
Siendo ello así, la vocal consideró que lo que correspondía era confirmar la resolución apelada que declaró fundada la denuncia contra la Congregación por infracción a los artículos 1.1 literal b), 2.1 y 2.2.
2. EXTRACTOS JURISPRUDENCIALES
Idoneidad de servicio:
“Por su parte, el artículo 19º del Código establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.”
34 Resolución N°2985-2013/SPC-INDECOPI. Expediente N° 1330-2012/CPC.
Lima, 04 de noviembre de 2013. Sala Especializada en Protección al Consumidor.
Consumidores:
“Como se puede apreciar, el Código establece expresamente que son consumidores o usuarios todas las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales los productos o servicios ofrecidos en el mercado, siempre y cuando actúen en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Y, por otro lado, señala que son consumidores los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro del negocio”.
Resolución N°2377-2016/SPC-INDECOPI. Expediente N° 276-2015/CPC- INDECOPI-AQP-. Lima, 28 de junio de 2016. Sala Especializada en Protección al Consumidor.
Ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor:
“El artículo III numeral 1 del Título Preliminar del Código reconoce que el ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor se extiende a los consumidores que se encuentran directa o indirectamente expuestos o comprendidos por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta.”
Resolución N° 0951-2013/SPC-INDECOPI. Expediente N° 1068-2011/PS2.
Lima, 18 de abril de 2013. Sala Especializada en Protección al Consumidor.
3. EXTRACTOS DOCTRINALES:
Definición de acto administrativo:
“El acto administrativo sería así la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”.6
6GARCIA DE ENTERRIA Eduardo, RAMÓN FERNANDEZ Tomas (1981). “Curso de Derecho Administrativo”.
Tomo I. Civitas Ediciones. 10ma edición. Pág. 540.
35
Derecho del consumidor:
“El concepto de derecho del consumidor es un derecho autónomo con caracteres propios como la previsión y la integración, así como el de buscar esencialmente la reparación del daño causado al consumidor. Sin embargo, lo que particulariza a este derecho será ese distinto modo de observar las situaciones conflictivas y de la aplicación normativa vigente”.7
Medidas correctivas:
“El Código establece que las medidas correctivas reparadoras como mandatos dirigidos a resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas originadas por la infracción buscan corregir la conducta infractora y no tiene naturaleza indemnizatoria; son dictadas sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios que el consumidor, quizá por ello y por su nomenclatura algunos civilistas están en desacuerdo con el que Indecopi ordene medidas correctivas, porque ellos razonan el tema del consumidor desde la perspectiva y la lógica del Derecho Civil y no se adentra a analizar el tema desde la perspectiva de la contratación de consumo y desde la perspectiva del mercado creciente (…).”8
Naturaleza de procedimientos administrativos sancionador y trilateral:
“El procedimiento administrativo trilateral -que en la doctrina y la jurisprudencia admite términos como triangular, cuasi jurisdiccional o contencioso- es el procedimiento administrativo, de naturaleza eminentemente contenciosa, seguido entre dos o más administrados ante las entidades de la administración, destinado a resolver conflictos entre los mismos”9.
Los recursos administrativos:
“(…) constituye un medio legal del que se dispone el particular, afectado en sus derechos o intereses por un acto administrativo determinado, para obtener en los
7 LÓPEZ CONDORI, Eva. (2017) “Derechos de consumidor y el uso del libro de reclamaciones en el distrito de Puno durante el año 2016”. Universidad Nacional del Altiplano. Puno. Pág. 23.
8DURAND CARRION, Julio. (2016). “El Código de Protección y Defensa del Consumidor, retos y desafíos para la promoción de una cultura de consumo responsable en el Perú”. Revista de Actualidad Mercantil N° 4. Lima. Pág. 108.
9GUZMAN NAPURÍ, C. (2011) “Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo”.
Ediciones Caballero Bustamante. Lima. Pág. 765.
36 términos legales de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar comprobada la ilegalidad o la inoportunidad del mismo”10.
10DROMI, José Roberto. (1986) “El Procedimiento Administrativo”. Instituto de Estudios de Administración Local.
Madrid.
37 4. REFERENCIAS:
- GARCIA DE ENTERRIA Eduardo, RAMÓN FERNANDEZ Tomas. (1981)
“Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Civitas Ediciones. 10ma edición.
- LÓPEZ CONDORI, Eva. (2017) “Derechos de consumidor y el uso del libro de reclamaciones en el distrito de Puno durante el año 2016”. Universidad Nacional del Altiplano. Puno.
- DURAND CARRION, Julio. (2016) “El Código de Protección y Defensa del Consumidor, retos y desafíos para la promoción de una cultura de consumo responsable en el Perú”. Revista de Actualidad Mercantil N° 4. Lima.
- VELÁSQUEZ, Fernando. (2011) “Derecho Penal, Parte General” Tomo I.
Santiago de Chile: Jurídica de Chile.
- GUZMAN NAPURÍ, C. (2011) “Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo”. Ediciones Caballero Bustamante. Lima.
- DROMI, José Roberto. (1986) “El Procedimiento Administrativo” Instituto de Estudios de Administración Local. Madrid.