Teoría General del Delito
Imputación objetiva y subjetiva
Dra. Romy Chang Kcomt Magister en Derecho Penal – Universidad de Salamanca Doctoranda en Derecho Penal – U. Salamanca / U. Sao Paulo Profesora Pontificia Universidad Católica del Perú Socia Estudio Padilla & Chang Abogados [email protected] 9 9758 9206
Dra. Romy Chang Kcomt
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¿QUÉ ES EL DELITO?
Es la ACCIÓN ………
• Típica
• Antijurídica
• Culpable
• Punible
¿y…. cuándo existe acción?
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Supuestos de Ausencia de Acción
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Teoría General del Delito: Premisas generales
Para las teorías TRIPARTITAS del delito
TIPICIDAD ANTIJURICIDAD CULPABILIDAD
- Capacidad de reprochabilidad - Imputabilidad
La acción debe ser contraria a Derecho:
No amparada en una causa de justificación
La acción debe enmarcarse en la descripción de algún tipo penal
Para las teorías BIPARTITAS del delito:
CULPABILIDAD ANTIJURICIDAD (TIPO GLOBAL DE
INJUSTO)
TIPO POSITIVO
TIPO NEGATIVO
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Para las teorías TRIPARTITAS del delito
TIPICIDAD
ANTIJURICIDAD CULPABILIDAD Para las teorías BIPARTITAS del delito:CULPABILIDAD ANTIJURICIDAD (TIPO GLOBAL DE INJUSTO)
TIPO POSITIVO
TIPICIDAD
TIPO NEGATIVOTipo Objetivo Tipo Subjetivo - Sujeto
- Objeto
- Conducta típica
-Dolo - Culpa
(imprudencia)
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Dolo Directo (1° grado)
D. Consec.
Neces. (2°)
Dolo eventual Culpa Consciente
Culpa Inconsciente
Conocimiento
Voluntad
Conocimiento
Voluntad
Conocimiento No
Voluntad Asume producción del resultado
Conocimiento No
Voluntad Confía en la no producción
de resultado
No
conocimiento No
Voluntad Teoría VOLITIVA del dolo: DOLO = Conocimiento + Voluntad
Teoría COGNITIVA dolo: DOLO = Conocimiento
CULPA DOLO
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La acción no sólo supone un HACER, sino también un NO HACER (omitir) la conducta
esperada por el legislador.
Por ello, los delitos se pueden realizar por acción o por omisión.
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Clases: Omisión pura y comisión por omisión.
La clasificación de omisión pueden ser señaladas como:
No hacer
algo
determinado
Requerir, además, la no evitación de un resultado
Omisión
pura Comisión
por omisión
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El tipo de omisión pura
Cuenta con dos partes:
Peculiaridades del tipo objetivo
Se describe una situación típica, en la que se omite una determinada acción, pese a que el sujeto podía haberla realizado. Su estructura exige:
a) La situación típica
b) La ausencia de una acción determinada
c) La capacidad de realizar esa acción
Peculiaridades del tipo subjetivo
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Omisión Pura
Omisión de socorro y exposición a peligro
• Artículo 126.- «El que omite prestar socorro a una persona que ha herido o incapacitado, poniendo en peligro su vida o su salud, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años».
Omisión de auxilio o aviso a la autoridad
• Artículo 127.- «El que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con treinta a ciento veinte días-multa».
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El tipo de comisión por omisión
Peculiaridades del tipo de
objetivo.
Peculiaridades del tipo subjetivo
Situación típica: Posición de garante
Ausencia de la acción determinada: Debe seguir la producción de un resultado
Capacidad de realización o acción: Debe comprender la capacidad de evitar dicho resultado
El dolo deberá abarcar no solo la ausencia de la acción debida, sino también la posibilidad y necesidad de evitación que determina la presencia de posición del garante.
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Peculiaridades del tipo objetivo
Posición del garante:
Se da cuando corresponde al sujeto una específica función de protección del bien jurídico afectado o una función personal de control de una fuente de peligro en ciertas condiciones.
Función de protección del bien jurídico
• Una conducta voluntaria somete a un bien jurídico, determinado a la dependencia de un sujeto, en términos en que éste se hace responsable (garante) del mismo
Deber de control de una fuente de peligro
• La indemnidad de los bienes jurídicos pueden depender personalmente, también, del control de determinadas fuentes de peligro por parte de quien las ha creado o de aquel a quien se ha atribuido su vigilancia.
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Función de un bien jurídico
Deber de control de una fuente
de peligro
Vinculación familiar
• En las relaciones familiares más próximas que comportan una absoluta dependencia existencial Comunidad del
peligro
• La participación voluntaria en una actividad peligrosa en la que intervienen varias personas tácitamente obligadas a, en su caso, socorrerse entre sí.
Asunción voluntaria
• E sujeto asume voluntariamente la posición de garante. Se restringe a casos en que esa asunción voluntaria lleva al sujeto u objeto protegido a una situación de decisiva dependencia respecto del primero.
Actuar precedente o injerencia
• Quien ha provocado con una conducta precedente una situación de peligro para un bien jurídico, está obligado a evitar que el peligro se convierta en lesión;
so pena de considerar que la producción de ésta sería tan achacable al sujeto como su causación positiva.
Control de fuentes de peligro que
operan en el propio ámbito de
dominio
• Quien posee en su esfera de dominio una fuente de peligro (instalaciones, animales, máquinas) para bienes jurídicos, es el responsable de que tal peligro no se realice.
Responsabilidad por la conducta de otras personas
• Quienes tienen el deber de vigilar a otras personas se hallan en la posición de garante respecto de los males que éstas puedan causar.
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Teoría General del Delito
Iter criminis
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Iter criminis
- Recorrido que sigue el autor de un delito desde que concibe la idea de cometerlo hasta que se consuma.
- Dos fases:
a) F. Interna: «el pensamiento no delinque»
b) F. Externa: realiza actos que forman parte del proyecto delictivo y que son observables desde el exterior; pero no todo acto verificable en el exterior es punible
b.1. Actos preparatorios (impunes) b.2. Tentativa (punible)
* b.1 y b.2 son formas imperfectas de ejecución
Clases de tentativa
• Inacabada: El sujeto realizó solo algunos actos de ejecución.
Ej: El autor dispara sobre la víctima y no le alcanza.
• Acabada: El sujeto realizó todos los actos de ejecución, no consiguiendo –pese a ello- su propósito. (Delito frustrado). Ej:
alcanzándole el disparo, la víctima no muere gracias a la intervención de un tercero.
Teorías para distinguir entre actos preparatorios y tentativa
La tentativa aparece cuando comienza la ejecución, pero ¿cuándo comienza?:
• Teoría objetivo – subjetiva: Toma en cuenta el plan del autor (la forma en que éste piensa cometer el delito):
- Plan del autor: A piensa matar a B colocando veneno en su sopa.
- Comienzo de ejecución: Tentativa existe en el momento en que la proximidad a la consumación permitiera decidir ya que la vida de B corre serio peligro: cuando A se dirige a la alacena a saca el veneno, dispuesto enseguida a perpetrar el crímen.
Teoría objetivo – subjetiva:
- Problema: para un observador externo que no conozca el propósito o ánimo de A, lo que importaría sería no el conocimiento que se tiene en sí de la proximidad a la consumación; sino el hecho peligroso en sí.
- Esta teoría da un peso decisivo a la parte subjetiva, por lo que se castiga más por la intención descubierta, que por la significación objetiva del hecho realizado.
Teoría objetiva:
- Analiza los hechos desde la asepsia de quien desconoce los planes del autor y espera a que sus acciones le delaten.
- Lo que importa es que los actos ejecutados reflejen un peligro para el bien jurídico. Es el hecho mismo lo que se valora.
- La ejecución comienza cuando A vierte el veneno en la sopa que en un instante después B se tomará: se trata de una acción que objetivamente significa que “A quiere matar a B”.
Otros tipos de tentativa
• No se castigan como tentativa:
- T. Inidónea: el sujeto tiene mucha intención de cometer el delito pero no va a lograr consumarlo porque los medios o el objeto son inadecuados o inidóneos (delito imposible). El pensamiento no delinque, ni tampoco el pensamiento acompañado de actos absolutamente inidóneos.
- No existe probabilidad de peligro para el bien jurídico.
Otros tipos de tentativa
Sí se castigan como tentativa:
- T. idónea relativa: La probabilidad de lesión no es 100%, pero existe un mínimo y, por tanto, existe una situación de peligro para el bien jurídico
- T. idónea absoluta: La probabilidad de lesión es del 100%.
La tentativa (Inicia fase ejecutiva)
• Art. 16 CP: «En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo. El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena»
• Art. 17 CP: «No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por la ineficacia absoluta del medio empleado o absoluta impropiedad del objeto»
Desistimiento
• Se da en la tentativa.
• El delito no se llega a consumar porque el sujeto realiza una acción que lo impide.
- Artículo 18´CP.- Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos
Participación de varios agentes en la tentativa
Artículo 19.- Si varios agentes participan en el hecho, no es punible la tentativa de aquél que voluntariamente impidiera el resultado, ni la de aquél que se esforzara seriamente por impedir la ejecución del delito aunque los otros partícipes prosigan en su ejecución o consumación.
Teoría General del Delito
Autoría y Participación
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- Los hechos ocurridos no son necesariamente realizados por una persona: hay que diferenciar los grados de responsabilidad.
- Existen diversas teorías sobre la autoría
1. Sistema unitario de autoría. Concepto extensivo de autor - Todos son autores, la relevancia de las intervenciones solo
se tiene en cuenta para la determinación de la pena concreta.
¿Ésta es la postura que sigue nuestro Código penal peruano?
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Autoría, autoría mediata y coautoría
• Artículo 23.- El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción.
Instigación
• Artículo 24.- El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al autor.
Complicidad primaria y complicidad secundaria
• Artículo 25.- El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.
• A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.
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NO
Nuestro Código penal peruano
distingue entre autores y partícipes, es decir, opta por el sistema
diferenciador
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2.
Sistema diferenciador
- Distingue formas de intervención (autoría y participación).
- Existen varias teorías para establecer los criterios con los que puede hacerse esa distinción:
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Concepto restrictivo de autor:
- Distingue formas de intervención (autoría y participación).
- Pero existen varias teorías para establecer los criterios con los que puede hacerse esa distinción:
Veamos las teorías restrictivas…..
Dra.Romy Chang Kcomt
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1. Criterio Objetivo:
- Toma en cuenta para la distinción, las contribuciones de cada persona.
- Evalúa si las contribuciones de cada persona caen o no dentro del tipo penal, así como la importancia de éstas dentro de la cadena causal
A. Criterio objetivo formal
- Es autor quien por sí mismo realiza total o parcialmente la acción descrita en el tipo (es decir, los actos ejecutivos). Los implicados que no llegan a intervenir de la misma manera, sólo pueden ser partícipes.
- Ventaja: Distingue quién es o no autor
- Desventaja: laguna: deja de lado al autor mediato y al coautor
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B. Criterio objetivo material
- No toma en cuenta quien por sí mismo realiza total o parcialmente la acción descrita en el tipo; sino la peligrosidad del hecho ejecutado, concretamente, por quien participa:
Autor será el individuo que aporte la condición objetiva más importante.
- Desventaja: Sigue dejando de lado al autor mediato y al coautor que, objetivamente, no intervienen con una
contribución importante. Dra.
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2.Criterio Subjetivo:
- Parte del concepto extensivo de autor y toma en cuenta el contenido de la voluntad con la que actuó la persona.
- Si la persona actuó con animus autoris, se le considera autor, aunque haya contribuido objetivamente de manera secundaria a la comisión del delito.
- Si la persona actuó con animus sociis, se le considera partícipe, aunque haya incluso realizado la acción típica.
- Problema: no toma en cuenta los actos realizados (derecho penal de acto).
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¿Estas teoría para distinguir entre autores y partícipes son seguidas por nuestro Código
Penal Peruano?
¿Qué teoría sigue nuestro Código?
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3. Teoría del dominio del hecho:
- Es una teoría restrictiva, por lo que distingue entre autores y partícipes.
- Es sólo para los delitos dolosos.
- Es autor quien tiene el dominio del hecho, es decir, quien domina finalmente la ejecución (quien decide los aspectos esenciales de la ejecución del delito.
- El instigador y cómplice intervienen en la ejecución del comportamiento, pero no tienen el dominio de su realización.
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3. Teoría del dominio del hecho:
- A la fecha existen 3 formas de manifestación del dominio del hecho:
a) Dominio de la acción con relación al autor individual,
b) Dominio de la voluntad con respecto al autor mediato (el que se sirve de un intermediario); y,
c) Dominio de la acción funcional con relación a los coautores (se basa en la división del trabajo)
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Aspectos importantes a tomar en cuenta:
- Carácter accesorio de la participación:
* No hay partícipe sin autor.
* Quien es autor no puede ser partícipe y viceversa.
- Los partícipes se encuentran en una relación de dependencia con la conducta del autor.
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Distinción entre autor y partícipe
- Esta distinción sólo se hace en los delitos dolosos.
- En los delitos imprudentes se sigue la teoría unitaria y no se distingue entre autores y partícipes.
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Autoría directa:
- Artículo 23.- «El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción».
- El autor principal o directo es el sujeto que domina la acción, realizando personalmente el comportamiento descrito en el tipo penal.
- Casos de autoría accesoria: ¿Qué pasa si dos personas le disparan simultáneamente a otra, sin saber de la existencia de la otra persona que disparó?
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Autoría mediata: hombre de atrás
- Artículo 23.- «El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción».
- Es autor mediato quien no realiza directa o personalmente el hecho, sino que se sirve de otra persona, de quien actúa como intermediario y quien es en definitiva la que lo realiza:
el autor mediato aprovecha o utiliza la actuación de un intermediario para alcanzar su fin delictuoso.
- El intermediario o autor inmediato realiza la acción ejecutiva, pero el dominio del hecho lo tiene quien no actúa.
- El instrumento actúa sin libertad o sin conocimiento (ej:
víctima de un engaño, por coacción o sufriendo una situación de inculpabilidad).
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Coautoría
- Artículo 23.- «El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción».
- Son coautores quienes realizan el hecho conjuntamente, lo que implica la decisión colectiva de realizar la infracción y la colaboración conjunta de manera consciente y voluntaria.
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Coautoría
- La Corte Suprema ha establecido ciertos requisitos:
a) Decisión común de cometer la infracción, lo que posibilita una división del trabajo o distribución de funciones:
- Debe existir un elemento subjetivo, acuerdo previo y común. Deben forjar en común la voluntad de realizar un delito determinado
* Según la teoría del dominio del hecho, existe dominio funcional del hecho cuando cada agente, basándose en la decisión de actuar en común, ejecuta un elemento de la actividad delictuosa. La ejecución de la infracción se presenta como la realización, mediante una división de tareas, de una resolución tomada conjuntamente.
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Coautoría
b) Aporte esencial, de modo que el retiro del aporte de uno de los intervinientes pudiera ocasionar la frustración del plan de ejecución.
c) Tomar parte en la fase de ejecución, donde cada sujeto coautor tiene un dominio parcial del acontecer.
- Dado que existe una división de tareas y funciones previamente acordada, el autor debe ejecutar una parte de los actos necesarios en la realización de la infracción, conforme con el plan establecido en común.
- Este criterio permite sancionar como coautor al jefe de la banda.
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Coautoría
Contribución propia:
- Cada coautor debe contribuir a la realización de la infracción ejecutando la parte que le corresponde según el plan común acordado.
Condiciones personales:
- Cada uno de los coautores debe poseer la calidad de autor, en los casos en los que esto sea requerido por la ley.
- Por ejemplo, el ánimo de lucro debe ser de todos los coautores.
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Participación
- Es partícipe el que contribuye a la realización del hecho de otro.
- No tiene dominio del hecho.
a) Instigación:
• El hecho de provocar en un tercero la decisión delictiva
• El instigador puede recurrir a ruegos, ofrecimiento de recompensas, aprovechamiento de sentimientos, violencia, amenaza, abuso de autoridad, etc.
Artículo 24.- «El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al autor.»
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Participación
b) Complicidad:
• El hecho de colaborar con el autor mediante consejos o actos concretos.
• Se analiza el carácter indispensable o no de la contribución para distinguir entre cómplice primario y cómplice secundario.
Artículo 25.- «El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.
A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena».
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Autoría, autoría mediata y coautoría
• Artículo 23.- El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta
infracción.
Instigación
• Artículo 24.- El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al autor.
Complicidad primaria y complicidad secundaria
• Artículo 25.- El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.
• A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.
Incomunicabilidad en las circunstancias de participación
• Artículo 26.- Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de algunos de los autores y partícipes no modifican las de los otros autores o partícipes del mismo hecho punible.
Actuación en nombre de otro
• Artículo 27.- El que actúa como órgano de representación autorizado de una persona jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito es responsable como autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en él, pero sí en la
representada.
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Muchas gracias!!!
Dra. Romy Chang Kcomt Magister en Derecho Penal – Universidad de Salamanca Doctoranda en Derecho Penal – U. Salamanca / U. Sao Paulo Profesora Pontificia Universidad Católica del Perú Socia Estudio Padilla & Chang Abogados [email protected] 9 9758 9206
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