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Antecedentes. Prado, VITORIA-GASTEIZ Tel.: Faxa:

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Academic year: 2021

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Resolución 2018R-41-18 del Ararteko, de 20 de abril de 2018, por la que se recomienda al Departamento de Empleo y Políticas Sociales que revise la resolución por la que se acuerda la extinción de la prestación de Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda.

Antecedentes

1. Una ciudadana ha formulado una queja ante el Ararteko, que tiene por motivo su disconformidad con la extinción de la Renta de Garantía de Ingresos (RGI).

La promotora de la misma, que forma una Unidad de Convivencia (UC) monoparental con su hijo de 19 años, aún dependiente económicamente, expone que con fecha 19 de mayo de 2017 presentó una solicitud de reconocimiento de las prestaciones que se recogen en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, en la redacción dada por la Ley 4/2011, de 26 de noviembre (nº de justificante 2017/163078). Con fecha 19 de junio 2017 se le reconoció el derecho a la RGI

Sin embargo, el 22 de septiembre 2017 recibió un requerimiento de

documentación de Lanbide, en el curso de la revisión de su expediente,

solicitándole:

-“Acreditar avances en demanda judicial en relación ejecución de la sentencia por impago de la pensión de alimentos.

Los pagos de la RGI han sido devueltos por el banca al estar la cuenta cerrada, deberá presentar nuevo terceros: Documento bancario donde conste el número cuenta y la entidad bancaria (El documento se le facilitará en la oficina de Lanbide).”

El 17 de octubre 2017, la reclamante respondió al requerimiento presentando ante Lanbide la documentación solicitada. Más en detalle y tal como figura en el justificante nº 2017/339189: “Avances en la demanda de la pensión de alimentos y Datos de Terceros”·. También detallaba como el montante del impago de las cantidades adeudadas de pensión de alimentos de su hijo por parte de su ex pareja y padre de su hijo, después de casi 10 años, ascendía a 102.339,71€.

A pesar de presentar dicha documentación, el 31 de octubre de 2017 recibió una nueva notificación de Lanbide en la cual se le informaba de que se había detectado el incumplimiento de requisitos y/u obligaciones, motivado por: -“Hacer valer, tanto con carácter previo al dictado de la correspondiente resolución como durante la percepción de la prestación, todo derecho o prestación de contenido económico que le pudiera corresponder a dicha persona o a cualquiera de las personas miembros de su unidad de convivencia.

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Desde la solicitud de RGI no ha acreditado avances en la demanda de ejecución de sentencia y tras requerimiento ha presentado un escrito de ejecución forzosa de fecha actual, el cual no está ni firmado ni sellado por el juzgado que acredite su presentación.

Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Convenio de Inclusión Activa o en su caso en el Preacuerdo de Convenio de Inclusión Activa suscrito en la solicitud de acceso de RGI: No ha comunicado la salida de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y ello incide en la posibilidad de desarrollar las actuaciones comprometidas en el convenio de inclusión o en las actuaciones dirigidas a su inclusión social y laboral. Deberá justificar el tiempo ha permanecido fuera de la CAPV. ”.

Tras recibir dicha notificación, la interesada presentó ante Lanbide el 20 de noviembre 2017 un escrito explicativo acompañado de un certificado de su abogada (con nº de justificante 2017/378560), que completaba la documentación que ya había presentado ésta. En dicho escrito clarificó igualmente que el movimiento de su tarjeta en Albacete, indicio de Lanbide para señalar que había existido una salida no comunicada, en realidad se debía a que había prestado a su padre su tarjeta de crédito como apoyo en su desplazamiento para ir a visitar a su madre a la residencia de personas mayores en la que vive en dicha ciudad.

A pesar de toda la documentación presentada y los pasos judiciales que acreditaban con ellos, el 07 de diciembre 2017 Lanbide notificó a la promotora de la queja que declaraba extinguido el derecho a la RGI y le suspendía su abono en base a un único motivo:

-“No haber hecho valer el derecho de alimentos que tiene/n en virtud de convenio regulador o sentencia”

Contra dicha resolución, la reclamante presentó recurso potestativo de reposición en Lanbide el 05 de enero 2018 (nº de registro del justificante: 2018/5534), y posteriormente presentó queja ante el Ararteko.

En su queja ante esta institución, la reclamante relató que desde el momento en que su hijo tuvo reconocido el derecho a la pensión de alimentos en el año 2005 (cumplidos en ese momento el niño 9 años) había tenido problemas para que su ex pareja le abonara mensualmente dicha cantidad; y que desde octubre de 2008 no había abonado nada. Momento en el cual ella había empezado a demandarle judicialmente por impago de la pensión de alimentos, tal como acreditaba la documentación que había presentado ante Lanbide durante las fases iniciales del procedimiento incoado.

Señalaba también la promotora de la queja en su queja, que en el año 2009 su ex pareja había solicitado una modificación de la pensión de alimentos alegando que

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era muy elevada, pero los tribunales no estimaron su pretensión y confirmaron que debía continuar abonando la pensión establecida (800 euros en el 2006).

Tras desestimarse dicha solicitud de minoración de la pensión de alimentos, la reclamante relataba que su ex pareja había vendido todos sus bienes y se había trasladado al extranjero, por lo que a pesar de que ella reclamaba judicialmente la pensión de alimentos durante ese periodo, las demandas no prosperaban porque el padre de su hijo estaba ilocalizable y no se conocían bienes ni salarios para embargar.

El padre de su hijo regresó hace dos años a España y, tan pronto como la reclamante tuvo conocimiento de este hecho, volvió a demandarle judicialmente en el Principado de Asturias, porque la pareja tenía establecido allí su domicilio anteriormente.

Para concluir, la promotora de la queja informaba de que el único ingreso que tenía en el momento de interponer la queja era la Renta Activa de Inserción (RAI) que se concede por parte del Servicio Público de Empleo Estatal( SEPE), pero nos confirma que ya ha finalizado. También ha percibido una ayuda de emergencia social para poder pagar los intereses de la hipoteca que debía por la falta de ingresos. El único y último mes abonado por Lanbide ha sido octubre 2017. Desde entonces no cuenta con ingresos para cubrir sus necesidades básicas.

2. El Ararteko, tras la admisión de la queja a trámite, solicitó información a Lanbide con relación a los hechos anteriores, trasladándole algunas consideraciones con carácter previo que, para no ser reiterativos, posteriormente se reproducen.

3. Lanbide respondió a la solicitud de colaboración cursada por el Ararteko, mediante informe del director general de Lanbide, señalando las siguientes cuestiones en su literalidad:

“ Se le concede la RGI en nómina de junio, con fecha de efectos de mayo de 2017, en virtud de la justificación de inicio de trámites de reclamación de ejecución de sentencia, presentando la resolución de concesión de justicia gratuita y designación de abogado de oficio de fecha 20/10/2016. Se le notifica el 9/06/2017 requerimiento de documentación para la concesión: "Demanda judicial en relación o lo pensión de alimentos. HA DE INFORMAR DE LOS AVANCES EN LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE MEDIDAS PATERNOFILIALES, TRAS LA ASIGNACIÓN DE ABOGADO EL 26/10/2016."

- Presenta un escrito de fecha 13/06/2017 de la abogada, indicando que hasta la fecha actual no había sido posible la presentación de la demanda por baja médica de la letrada y que dicha demanda se presentaría en el mes de julio de 2017. Por todo ello se entiende que continúa con los trámites de ejecución y se concede la RGI.

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- Tras detectarse las devoluciones de las nóminas de RGI por el banco al estar la cuenta cerrada, se intenta contactar por teléfono con la interesada en reiteradas ocasiones, siendo imposible su localización. Al no tener noticias de la interesada, se Inicia una Revisión de oficio (2017/REV /086959), para que aporte nueva cuenta bancaria y así mismo se le requieren avances en el proceso de demanda de ejecución de sentencia. (según criterio 9.3 .1 ... Siendo ya perceptor, para considerar que está cumpliendo su obligación de hacer valer derechos, deberá cumplir los trámites y plazos establecidos en el documento por el que se informa de la obligación de hacer valer derechos. El cual establece que una vez recibida 1 resolución concediendo o denegando la justicia gratuita se dispondrá de un plazo de 2 meses para interponer la demanda correspondiente, a tal efecto tendrá que ponerse en contacto con el abogado e instar a que lo presente.)

- Se le requiere que acredite los avances. Notificado 4/10/2017

- Presenta el17/10/17, un escrito de ejecución forzosa al JUZGADO DE FAMILIA N27 de OVIEDO, fechado el 12/10/2017 el cual ni está firmado ni registrado.

- Se lanza trámite de audiencia notificado el 7/11/2017 por no acreditar la obligación de hacer valer derechos.

- Alega el 12/11/17: Abandono y falta de interés de su abogada por motivos de salud. Aportando un justificante de envío al JUZGADO DE OVlEDO de fecha 8/11/2017.

- Se notifica la extinción 7/12/2017. (Cuando se compruebe que el perceptor no ha cumplido con los plazos establecidos se procederá a la extinción de la prestación)

- el 5/01/2018 presenta Recurso de Reposición, Registro 5534/2018.Pendiente de su resolución.”

En base a toda la información señalada, pasamos a realizar las siguientes:

Consideraciones

En este expediente se analiza si la promotora de la queja ha incumplido una de las obligaciones que tiene como perceptora de RGI/PCV, recogida en el art.12 del Decreto 147/2010, de 25 de mayo de la RGI y, por tanto, si la extinción de la prestación por parte de Lanbide ha sido ajustada a derecho.

1. Lanbide motiva la extinción de la RGI de la promotora de la queja, regulada en el art. 49 del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la RGI (Incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12.1 b) al valorar “No haber hecho valer el derecho de alimentos que tiene/n en virtud de convenio regulador o sentencia”.

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Más en concreto, por no haber cumplido la obligación señalada en el Artículo 12.1. b) del Decreto de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos: “1.b) Hacer valer, durante todo el periodo de duración de la prestación, todo derecho o prestación de contenido económico que le pudiera corresponder o que pudiera corresponder a cualquiera de las personas miembros de la unidad de convivencia.” En efecto, la obligación de hacer valer todo derecho de contenido económico es causa de suspensión y extinción de prestaciones RGI/PCV. Así, se considera que se incumple esta obligación cuando no se ejecuta la pensión de alimentos reconocida en la sentencia judicial de divorcio, separación o que establece las medidas paterno filiales. Con carácter general, en el caso de la pensión de alimentos a los hijos/as debe abonarse hasta la mayoría de edad; pero si después continúan estudiando o carecen de medios de subsistencia propios, podrá mantenerse esta pensión hasta que puedan valerse por sí mismos. Por tanto, en el caso de hijos mayores de 18 años, como en el caso que nos ocupa, que conviven y siguen dependiendo económicamente de los padres, habrá que hacer valer ese derecho y se deberá reclamar al padre o madre que pague la pensión.

Lanbide a su vez matiza o interpreta dicha previsión normativa en el apartado 9 de su documento de criterios actualizado a mayo 2017, precisando los pasos que según el organismo público se deben dar para acreditar que se ha cumplido con dicha obligación en la práctica:

2.- Si ya se es perceptor/a de RGI, el incumplimiento de la obligación de hacer valer derechos de contenido económico supondrá la extinción de la RGI, junto con la penalización de un año sin poder volver a solicitarla.

En el apartado A.2. del mismo documento de criterios del organismo público, Lanbide señala igualmente cuales son los medios de comprobación sobre si se han hecho valer dichos derechos de contenido económico y se concluye indicando: “Si no se cumpliera los plazos establecidos, se deberá acreditar la existencia de fuerza mayor o aportar documento justificativo que acredite que no se ha dictado la resolución por motivo no imputable al perceptor.”

En el caso que nos ocupa, esta institución entiende que no solo la promotora de la queja ha cumplido con la obligación y el requisito de hacer valer derechos de contenido económico, sino que ha quedado suficientemente probado el hecho de que si no se ha dictado la resolución judicial por la que se ejecuta la sentencia que acuerda las medidas paterno-filiales y se ha abonado dicha pensión de alimentos, no es por un motivo imputable a la perceptora.

Sobre ello ha tenido la oportunidad de pronunciarse el JCA de Vitoria-Gasteiz nº 3 en su sentencia 252/2014, de 18 de diciembre, cuando señala que:

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“Es cierto que en este caso, y desde el año 2003 no consta que la recurrente haya intentado siquiera localizar al padre de su hijo, para reclamarle o requerir el pago de la pensión para el hijo de 360,61 €, fijado en el convenio regulador.

Ello no obstante, es cierto también que para la recurrente representa dicha misión, algo difícil, o casi imposible, pues se alega que el sujeto XXX, se encuentra en paradero desconocido (…). En definitiva, no apreciamos que la causa invocada para denegarle la renta sea de recibo y ello porque se le exige el cumplimiento de una obligación casi imposible” (FD3).”

La SJCA de Vitoria-Gasteiz (Nº 1) 129/2016, de 16 de junio, ha concluido en este mismo sentido señalando que no cabe imputar a la actora dicha conducta:

“1. La conducta de la actora, más o menos diligente, no puede subsumirse en el supuesto del artículo 19.1.a) de la LGI y correlativo artículo 10 del Decreto RGI de 2010, por varios motivos concurrentes:

A) En primer lugar por cuanto es determinante la intervención de un tercero al que constitucional y legalmente le estaba encomendado, una vez designada como Abogada por la comisión de justicia gratuita en la dilación en el ejercicio de las acciones de reclamación de las obligaciones alimentarias establecidas en la sentencia de Juzgado de Primera Instancia de Barakaldo a la que nos hemos referido supra. B) En segundo lugar, que el propio ejercicio en plazo de las acciones de reclamación tampoco garantiza una mayor eficacia de su reclamación, como pone de manifiesto dada la situación objetivo de juzgados y tribunales, la doctrina del TC sobre dilaciones indebidas al amparo del artículo 24 de la CE (vide ad exempla la Sentencia 77/2016, de 25 de abril de 2016 (BOE núm. 131, de 31 de mayo de 2016)” (FD5).

No debemos olvidar se trata de una persona en exclusión social, situación de vulnerabilidad y cabeza de familia de una UC monoparental con hijo a cargo, que no ha recibido durante años la pensión de alimentos a la que tiene derecho y que ha tenido que hacer frente a sus necesidades básicas y las de su hijo sin contar con dicha pensión.

A pesar de ello, la reclamante ha acreditado en varias ocasiones frente a Lanbide que, a pesar de las dificultades de su situación, durante casi 10 años ha promovido judicialmente e intentado hacer valer los derechos de contenido económico de su hijo en al menos dos comunidades autónomas, con diferentes instancias judiciales y mediantes continuadas solicitudes de asistencia jurídica gratuita.

En dicho proceso, ha tenido que afrontar de manera continuada obstáculos vinculados a, entre otras causas: la negativa del padre a abonar la pensión de alimentos, el traslado temporal de su ex pareja a otro país extranjero durante unos años dificultando por razones de distancia/jurisdicción y económicas la ejecución

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afectado al cumplimiento de los requerimientos de documentación remitidos por la oficina de Lanbide. Por todo ello, el Ararteko entiende que poco más puede acreditar la afectada que aportar la resolución judicial en la que se le reconoce la pensión, así como las actuaciones realizadas en defensa de su derecho de cobro. Nada más le es exigible a una mujer que está sufriendo desde hace diez años el impago de la pensión por su expareja y que ha acudido a la vida judicial repetidamente solicitando su amparo y rogando hacer efectivo su derecho sin éxito hasta el momento.

En casos como el expuesto y tal como hemos señalado en otras resoluciones así como en el Informe-Diagnóstico 2017 de propuestas de mejora para la gestión de la RGI/PCV por Lanbide, el Ararteko interpreta que Lanbide debería ponderar la diligencia de la persona titular antes de adoptar cualquier decisión que implique la suspensión o extinción del derecho. Y es que, como se ha dicho, en ocasiones son

motivos ajenos a la esfera de responsabilidad de la persona perceptora los que

impiden la ejecución de la medida que acuerda la pensión de alimentos.

2. A mayor abundamiento, y respecto a la asignación de responsabilidades y efectos por la dificultad e imposibilidad de las ejecuciones forzosas de las sentencias de familia respecto a la falta de abono de las pensiones de alimentos por parte de Lanbide, se produce la paradoja de que, por un lado, siendo la reclamante la mayor afectada por la

no ejecución forzosa de la sentencia de familia y el impago de la pensión de alimentos

a favor de su hijo menor de edad durante casi 10 años y promoviendo ella activamente el proceso de reclamación del derecho de su hijo a la pensión de alimentos, es sin embargo la reclamante quien se ve finalmente doblemente penalizada

frente a Lanbide por el impago de la pensión de su ex pareja y por la extinción de la

RGI.

En opinión del Ararteko, Lanbide debería haber ponderado adecuadamente dichas circunstancias al afectar a una familia monoparental constituida por una mujer con hijo a cargo y en situación de exclusión social. Precisamente el rango de población más vulnerable que el propio Lanbide refleja en sus diagnósticos internos.

3. En conclusión la reclamante ha sufrido el impago de la pensión de alimentos durante 10 años. La extinción de la RGI por entender que no se ha hecho valer un derecho de contenido económico hace recaer en la parte más vulnerable el impago de la pensión de alimentos así como la responsabilidad por las dificultades de nuestro sistema para hacer efectivo el derecho al cobro de la pensión de alimento cuando un progenitor se niega a su abono.

Por todo ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 b) de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, se formula al Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco la siguiente:

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El Ararteko recomienda que se revise la resolución que acuerda la extinción de la Renta de Garantía de Ingresos por no haberse incumplido ninguna obligación como titular de la Renta de Garantía de Ingresos según la normativa vigente.

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