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GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO

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2 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA ESTADO CARABOBO

EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN DIEGO

EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES

SANCIONA LA SIGUIENTE: ORDENANZA DE REFORMA PARCIAL

A LA ORDENANZA SOBRE PUBLICIDAD COMERCIAL DEL

MUNICIPIO SAN DIEGO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente Ordenanza sobre publicidad comercial forma parte, junto a otros instrumentos de igual importancia, de la agenda legislativa fijada por el Concejo Municipal de San Diego, a fin de actualizar el ordenamiento jurídico en materia tributaria municipal.

En este caso particular, se aspira dotar al municipio de un instrumento mucho más actualizado a la realidad impositiva del municipio, derogando así la aplicación de la Ordenanza que sobre la materia se aprobó en el año 2007. En tal sentido, la materia regulada por esta Ordenanza contiene tres (03) aspectos fundamentales:

PRIMERO: referido a la técnica legislativa en la utilización de definiciones que permiten establecer con claridad los criterios de apreciación, ya que esto incide en la correcta interpretación y aplicación del mencionado instrumento jurídico.

SEGUNDO: contiene un conjunto de normas de carácter tributario que tienden a facilitar la liquidación del ingreso que genera la actividad de Publicidad Comercial, en acuerdo al factor de cálculo expresado en unidades tributarias o fracción de ellas.

TERCERO: se regula igualmente en forma específica la instalación o ubicación de los distintos medios de publicidad, con el objeto de velar por el cumplimiento adecuado de las disposiciones urbanísticas, de ornato público, de seguridad ciudadana y aseo público entre otras materias. Es decir, se establece como condición previa y necesaria, compaginar esta actividad lucrativa con el medio ambiente y su conservación. De allí que, la propuesta que se desarrolla en este texto legal, responde a la necesidad de englobar en un solo instrumento las disposiciones aplicables tanto a los elementos del impuesto como a las variables urbanas fundamentales, respecto de la instalación y ubicación de las vallas publicitarias.

La Ordenanza desarrolla las disposiciones generales, donde se establece el objeto y definiciones sobre la materia que se regula. De su ejecución, las dependencias municipales que se autorizan. Del procedimiento para la obtención del respectivo permiso y de las obligaciones de quienes realizan la actividad publicitaria.

ARTÍCULO 1.- Se modifica el contenido del artículo 1 de la Ordenanza, quedando redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1.- La presente Ordenanza regula y establece el impuesto y demás elementos conexos que se generen por concepto de la Publicidad Comercial o Industrial que sea editada, instalada, transmitida, exhibida o distribuida en el Municipio San Diego.

ARTÍCULO 2.- Se modifica el contenido del artículo 2 de la Ordenanza y se elimina su parágrafo único, quedando redactado de la siguiente manera:

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3 ARTÍCULO 2.- A los fines de la correcta

interpretación y aplicación de la presente Ordenanza, se establecen las siguientes definiciones:

1. Anunciante: Es toda persona natural o jurídica que de a conocer, promover, informar o divulgar productos, espectáculos, servicios, empresas o establecimientos mercantiles y similares, bien sea en forma directa o indirecta, o mediante la contratación de estos servicios con terceros.

2. Permiso de Publicidad: Es aquel otorgado por la Administración Tributaria Municipal, a las empresas o empresarios de publicidad o anunciantes, para editar, transmitir, exhibir o distribuir Publicidad Comercial o Industrial en jurisdicción del Municipio San Diego; así como para instalar los medios publicitarios cuyo régimen sea competencia del Municipio. 3. Publicidad Combinada: Es aquella cuyo

contenido no sólo busca divulgar o promover productos o servicios, sino que se encuentra combinada con elementos de interés general, que ofrezcan una utilidad al público.

4. Publicidad Comercial o Industrial: Es aquella cuyo contenido es desplegada o ejercida, a través de todo anuncio o mensaje difundido por cualquier medio destinado a dar a conocer, promover, informar o divulgar productos, espectáculos, servicios, empresas o establecimientos mercantiles y similares, con el fin de atraer, de forma directa o indirecta a consumidores, compradores o usuarios de los mismos.

5. Publicista: Es toda persona natural o jurídica cuya actividad económica sea la de realizar, promover, ordenar o pagar la

publicidad por su cuenta o por cuenta de terceros.

6. Publicidad Fija: Es la realizada a través de elementos o medios publicitarios, cuya naturaleza permiten su exhibición, transmisión e instalación en forma fija o ubicándola en lugar determinado a los mismos fines.

7. Publicidad Móvil: Es la realizada a través de medios publicitarios que por su naturaleza no pueden ser fijados en un lugar determinado, o que de ubicarse en un lugar especifico no permanecen en él. Esta publicidad incluye aquella que puede ser canjeada al público por objetos de valor, por servicios o por derecho a

presenciar un espectáculo,

entretenimiento o diversión

8. Publicidad Ocasional o Eventual: Es la realizada a través de medios publicitarios fijos o móviles, ocasionales o eventuales que por su naturaleza no son permanentes o cuya edición, instalación, transmisión, exhibición o distribución no excede de treinta (30) días continuos.

9. Valla Publicitaria: Son aquellos medios publicitarios con estructuras propias sobre el suelo, adosadas a otras estructuras o edificaciones o pintadas sobre fachadas; a través de las cuales se representen, por medios tradicionales o electrónicos, letras, figuras, símbolos o signos destinados a permanecer a la vista del público, para publicitar un bien o servicio.

ARTÍCULO 3.- Se modifica el contenido del artículo 3 de la Ordenanza, quedando redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.- El contenido de la Publicidad Comercial e Industrial que se realice a

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4 cualquier artículo, servicio, empresa, producto

o sobre exhibiciones artísticas de habilidad o destreza, deberá ajustarse a las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, así como a cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias emanadas de los entes u órganos competentes del Poder Público Nacional.

ARTÍCULO 4.- Se modifica el artículo 11 de la Ordenanza, quedando su contenido y numeración de la siguiente manera:

ARTÍCULO 11.- Recibida la solicitud y los recaudos señalados en el artículo 8 de esta Ordenanza, la Administración Tributaria Municipal previa revisión, procederá dentro de diez (10) días hábiles siguientes, a expedir la correspondiente constancia de inscripción. ARTÍCULO 5.- Se modifica el artículo 12 de la Ordenanza, quedando su contenido y numeración de la siguiente manera:

ARTÍCULO 12.- La inscripción en el Registro Municipal de Publicidad, deberá renovarse dentro de los primeros treinta y un (31) días de cada año, y en cada oportunidad, causará una tasa equivalente a uno punto cinco unidad tributaria (1.5 U.T.), vigente en la respectiva oportunidad.

ARTÍCULO 6.- Se modifica el artículo 18 de la Ordenanza, quedando su contenido de la siguiente manera:

ARTÍCULO 18.- La Administración Tributaria Municipal tendrá un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud del permiso de Publicidad, para otorgar o negar la misma, mediante acto debidamente motivado. En

caso que se otorgue dicha Autorización, ésta deberá indicar:

1. Identificación de la empresa de publicidad que ejerza la actividad.

2. Clase y dimensiones del medio publicitario a instalar.

3. Identificación del inmueble en el que se instalará el medio publicitario.

4. Lapso de vigencia del permiso de publicidad otorgada.

ARTÍCULO 7.- Se modifica el artículo 23 de la Ordenanza y se eliminan sus parágrafos primero y segundo, quedando su contenido de la siguiente manera:

ARTÍCULO 23.- Una vez otorgado el permiso a que se refiere el artículo 16 de la presente Ordenanza, la empresa de publicidad o anunciante dispondrá de un plazo máximo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de expedición del permiso de publicidad, para la instalación del elemento o medio publicitario respectivo; en caso contrario, el permiso referido quedará sin efecto.

Los permisos de publicidad que por este motivo hayan quedado sin efecto no podrán ser renovadas por la misma persona o razón social, sino luego de transcurrido treinta (30) días, contados a partir de la fecha de vencimiento de los mismos.

ARTÍCULO 8.- Se modifica el artículo 27 de la Ordenanza, quedando su contenido de la siguiente manera:

ARTÍCULO 27.- Son sujetos pasivos del Impuesto sobre Publicidad Comercial en calidad de contribuyentes, toda empresa de publicidad o anunciante que despliegue la actividad de Publicidad Comercial o Industrial por su cuenta o por cuenta de

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5 terceros; éstos serán solidariamente

responsables ante el Municipio del pago de los impuestos y las sanciones a que se refiere esta Ordenanza, en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

ARTÍCULO 9.- Se modifica el artículo 29 de la Ordenanza, quedando su contenido de la siguiente manera:

ARTÍCULO 29.- Tanto la base imponible como la liquidación anual del monto del Impuesto por concepto de Publicidad Comercial, sea ésta permanente o eventual, se determinará y se cuantificará en acuerdo a lo previsto en la Tabla anexa y que forma parte integrante de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 10.- Se elimina el parágrafo único del artículo 34 de la Ordenanza y se crean los Parágrafos Primero y Segundo, quedando su contenido de la siguiente manera:

ARTÍCULO 34.- A los fines de la aplicación de la presente Ordenanza, las vallas publicitarias se clasifican de la siguiente forma:

1. Vallas con estructuras propias sobre el suelo.

2. Vallas en edificaciones; que pueden ser con estructura propia sobre azoteas, o adosadas a fachadas.

3. Murales, que son aquellos pintados sobre la fachada de las edificaciones.

PARÁGRAFO PRIMERO: La instalación de vallas publicitarias, será autorizada por entes u órganos del Poder Público Nacional o Estadal sólo en los casos previstos en la Ley de Transporte Terrestre y en la Ley Estadal respectiva.

En aquellos supuestos no previstos en los referidos instrumentos jurídicos, el permiso

para la instalación de vallas publicitarias es competencia del Municipio.

Adicionalmente a los permisos obtenidos referidos en los instrumentos jurídicos nacionales o estadales respectivos, para la instalación de vallas publicitarias estarán obligados los interesados a cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico municipal.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El permiso para la instalación de vallas publicitarias estará sujeto a la opinión favorable del Alcalde. La Administración Tributaria Municipal estará en la obligación de solicitar dicha opinión. La solicitud deberá hacerse por escrito y se remitirá al despacho del Alcalde, con fotocopia del expediente del interesado, en un lapso no mayor de dos (02) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud del permiso; el Alcalde tendrá un plazo de tres (03) días hábiles para emitir opinión por escrito y remitirla a la Administración Tributaría Municipal.

ARTÍCULO 11.- Se modifica el artículo 70 de la Ordenanza, quedando su contenido de la siguiente manera:

ARTÍCULO 70.- Toda publicidad comercial e industrial, será objeto de fiscalización e inspección por parte de la Administración Tributaria Municipal, la misma se hará con regularidad por los fiscales y/o auditores adscritos a ésta; resguardando así el cabal cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 12.- Se modifica el artículo 71 de la Ordenanza, quedando su contenido de la siguiente manera:

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6 ARTÍCULO 71.- Los fiscales y/o auditores

portarán un carnet de identificación que los acredite como adscritos a la Administración Tributaria Municipal.

ARTÍCULO 13.- Se modifica el artículo 72 de la Ordenanza, quedando su contenido de la siguiente manera:

ARTÍCULO 72.- Los procedimientos de inspección, fiscalización y de sanción, se regirán por las normas establecidas en la Ordenanza de la Hacienda Pública Municipal de San Diego.

ARTÍCULO 14.- Se deroga la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, publicada en la Gaceta Municipal de San Diego, número extraordinario N° 831, de fecha 10 de abril de 2007; así como todas aquellas disposiciones que colidan con las normas contenidas en la presente Ordenanza. ARTÍCULO 15.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del 1º de Enero del año 2010.

Dada, firmada y sellada en el Salón donde realiza sus sesiones el Concejo Municipal de San Diego, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

VICENTE SCARANO MONTICELLI PRESIDENTE DEL CONCEJO

MUNICIPAL DE SAN DIEGO

ABOG. RONALD LUGO SECRETARIO DEL CONCEJO

MUNICIPAL DE SAN DIEGO

República Bolivariana de Venezuela. Estado Carabobo. Alcaldía del Municipio San Diego, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

VICENCIO SCARANO SPISSO ALCALDE DEL MUNICIPIO

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7 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA ESTADO CARABOBO

EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN DIEGO

EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES

SANCIONA LA SIGUIENTE: ORDENANZA SOBRE PUBLICIDAD COMERCIAL DEL MUNICIPIO SAN

DIEGO CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La presente Ordenanza regula y establece el impuesto y demás elementos conexos que se generen por concepto de la Publicidad Comercial o Industrial que sea editada, instalada, transmitida, exhibida o distribuida en el Municipio San Diego.

ARTÍCULO 2.- A los fines de la correcta interpretación y aplicación de la presente Ordenanza, se establecen las siguientes definiciones:

1. Anunciante: Es toda persona natural o jurídica que de a conocer, promover, informar o divulgar productos, espectáculos, servicios, empresas o establecimientos mercantiles y similares, bien sea en forma directa o indirecta, o mediante la contratación de estos servicios con terceros.

2. Permiso de Publicidad: Es aquel otorgado por la Administración Tributaria Municipal, a las empresas o empresarios de publicidad o anunciantes, para editar, transmitir, exhibir o distribuir Publicidad Comercial o Industrial en jurisdicción del Municipio San Diego; así como para instalar los medios publicitarios cuyo régimen sea competencia del Municipio. 3. Publicidad Combinada: Es aquella cuyo

contenido no sólo busca divulgar o promover productos o servicios, sino que se encuentra combinada con elementos de interés general, que ofrezcan una utilidad al público.

4. Publicidad Comercial o Industrial: Es aquella cuyo contenido es desplegada o ejercida, a través de todo anuncio o mensaje difundido por cualquier medio destinado a dar a conocer, promover, informar o divulgar productos, espectáculos, servicios, empresas o establecimientos mercantiles y similares, con el fin de atraer, de forma directa o indirecta a consumidores, compradores o usuarios de los mismos.

5. Publicista: Es toda persona natural o jurídica cuya actividad económica sea la de realizar, promover, ordenar o pagar la publicidad por su cuenta o por cuenta de terceros.

6. Publicidad Fija: Es la realizada a través de elementos o medios publicitarios, cuya naturaleza permiten su exhibición, transmisión e instalación en forma fija o ubicándola en lugar determinado a los mismos fines.

7. Publicidad Móvil: Es la realizada a través de medios publicitarios que por su naturaleza no pueden ser fijados en un lugar determinado, o que de ubicarse en

(7)

8 un lugar especifico no permanecen en él.

Esta publicidad incluye aquella que puede ser canjeada al público por objetos de valor, por servicios o por derecho a

presenciar un espectáculo,

entretenimiento o diversión

8. Publicidad Ocasional o Eventual: Es la realizada a través de medios publicitarios fijos o móviles, ocasionales o eventuales que por su naturaleza no son permanentes o cuya edición, instalación, transmisión, exhibición o distribución no excede de treinta (30) días continuos.

9. Valla Publicitaria: Son aquellos medios publicitarios con estructuras propias sobre el suelo, adosadas a otras estructuras o edificaciones o pintadas sobre fachadas; a través de las cuales se representen, por medios tradicionales o electrónicos, letras, figuras, símbolos o signos destinados a permanecer a la vista del público, para publicitar un bien o servicio.

ARTÍCULO 3.- El contenido de la Publicidad Comercial e Industrial que se realice a cualquier artículo, servicio, empresa, producto o sobre exhibiciones artísticas de habilidad o destreza, deberá ajustarse a las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, así como a cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias emanadas de los entes u órganos competentes del Poder Público Nacional.

ARTÍCULO 4.- La Publicidad comercial e industrial que se haga a cualquier artículo, servicio, empresa, producto o sobre exhibiciones artísticas de habilidad o destreza, deberá ajustarse a la verdad.

ARTÍCULO 5.- Toda publicidad comercial e industrial debe ser redactada correctamente en idioma castellano. Se exceptúa de esta disposición, la publicidad que contenga las palabras no traducibles al castellano, las que se refieran a nombres propios, marcas de fábrica o denominaciones comerciales.

PARÁGRAFO ÚNICO: La Administración Tributaria Municipal podrá autorizar la publicidad en idioma extranjero, siempre que sea publicada con su traducción al castellano y cuando esté dirigida a promover el turismo. ARTÍCULO 6.- El anuncio publicitario a que se refieren las Secciones I y V del CAPÍTULO VI de la presente Ordenanza, deberán mantenerse en adecuadas condiciones de seguridad y conservación, mientras permanezca en exhibición. En caso de desperfecto, si el contribuyente o responsable no procediera a reparar el deterioro en un plazo de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, la Administración Tributaria Municipal podrá ordenar su retiro, sin que el contribuyente o responsable pretenda la devolución o reducción del impuesto que hubiere pagado. Los gastos que ocasione la remoción del anuncio o del medio publicitario serán por cuenta del contribuyente o responsable, quien no podrá alegar daños o perjuicios de ninguna índole derivados de tal acción.

ARTÍCULO 7.- A los efectos de la aplicación de la presente ordenanza, se entiende por Empresa de Publicidad, toda persona natural o jurídica, que de manera permanente o eventual, asume la instalación, creación, edición, transmisión, exhibición, distribución de mensajes o anuncios

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9 publicitarios, destinados a dar a conocer al

público, a promover, informar, divulgar, productos, artículos, servicios, empresas o establecimientos mercantiles y similares; con el fin de atraer de manera directa o indirecta, a consumidores, usuarios y compradores.

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO MUNICIPAL DE PUBLICIDAD COMERCIAL

ARTÍCULO 8.- El Alcalde podrá suspender, prohibir y remover cualquier medio publicitario que no se ajuste a lo previsto en esta ordenanza y su Reglamento, de conformidad a sus normas y al procedimiento establecido a tal fin.

ARTÍCULO 9.- Toda empresa o empresario de publicidad que pretenda ejercer tal actividad de manera permanente en el Municipio San Diego, deberá solicitar su registro a la Administración Tributaria Municipal, indicando en la solicitud de registro los datos que a continuación se indican:

1. Nombre de la empresa o empresario. 2. Domicilio.

3. Persona responsable de su administración

4. Número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa o persona natural, si fuere el caso.

5. Número de Licencia de Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar para los establecidos dentro del Municipio San Diego, y de transeúntes para las empresas fuera del Municipio San Diego.

6. Fotocopia de la cédula de identidad del representante de la empresa, y autorización, si fuere el caso.

7. Dirección exacta y teléfono de ubicación.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los anunciantes o las empresas de publicidad que realicen publicidad de manera eventual, no estarán obligados a inscribirse como empresa, pero deberán solicitar un permiso en cada oportunidad, cumpliendo con lo previsto en la presente ordenanza.

ARTÍCULO 10.- La Administración

Tributaria Municipal llevará el Registro municipal de publicidad comercial, con el propósito de conocer y llevar el control sobre la totalidad de la publicidad que se realice con carácter permanente en la jurisdicción del Municipio San Diego.

ARTÍCULO 11.- Recibida la solicitud y los recaudos señalados en el artículo 9 de esta Ordenanza, la Administración Tributaria Municipal previa revisión, procederá dentro de diez (10) días hábiles siguientes, a expedir la correspondiente constancia de inscripción. ARTÍCULO 12.- La inscripción en el Registro Municipal de Publicidad, deberá renovarse dentro de los primeros treinta y un (31) días de cada año, y en cada oportunidad, causará una tasa equivalente a uno punto cinco unidad tributaria (1.5 U.T.), vigente en la respectiva oportunidad.

ARTÍCULO 13.- En caso de traslado de un espacio publicitario, este se considerará como espacio nuevo, debiendo el interesado proceder a la gestión de un nuevo permiso,

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10 según especificaciones contenidas en la

presente ordenanza.

PARÁGRAFO ÚNICO: Ninguna publicidad destinada a permanecer fija en determinado sitio podrá ser reubicada en otros lugares, sin el consentimiento de las autoridades competentes y previo cumplimiento de las normas establecidas en la presente ordenanza.

ARTÍCULO 14.- La Administración

Tributaria Municipal negará el permiso para instalar, transmitir, exhibir o distribuir publicidad comercial en el Municipio San Diego, si la empresa o empresario responsable o el anunciante, no ha renovado la inscripción o el permiso respectivamente, a que se refieren los artículo 12 y 16 de la presente ordenanza.

CAPÍTULO III

DEL PERMISO PARA EL EJERCICIO DE PUBLICIDAD COMERCIAL E

INDUSTRIAL

ARTÍCULO 15.- El ejercicio de toda actividad de publicidad comercial e industrial sujeta a la presente ordenanza, deberá ser previamente autorizada por la Administración Tributaria Municipal, a través de la expedición del correspondiente permiso. PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando el ejercicio de la actividad de publicidad constituya una modificación de la ya existente y aún cuando el permiso para desplegar la misma, no haya vencido, ésta deberá igualmente ser autorizada previamente por aquella, siempre que dicha modificación se refiera a medios publicitarios, o productos que generen un impuesto mayor, al calculado inicialmente.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En el supuesto previsto en el parágrafo anterior, el contribuyente procederá al pago de la diferencia del impuesto respectivo, en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles de iniciada la nueva publicidad que origine el impuesto mayor.

ARTÍCULO 16.- Las empresas o

empresarios de publicidad comercial e industrial o anunciantes interesados solicitarán el permiso a que se refiere el artículo anterior ante la Administración Tributaria Municipal, a través de los formularios que a tal efecto suministre la misma. Los interesados deberán indicar la identificación completa del solicitante, datos de la constancia de inscripción del interesado en el registro municipal respectivo, si fuere el caso, clase de medio publicitario; asimismo deberán anexar al formulario respectivo, en el caso que corresponda, copia de la siguiente documentación:

1. Croquis de ubicación y fotografía del entorno donde se pretende instalar el medio publicitario

2. Tipo y dimensión de la estructura (Plano) 3. Autorización del propietario del Inmueble, si fuere el caso.

4. Documento del que se desprenda el derecho de propiedad, posesión o de uso del inmueble en el que se instalará el medio publicitario. 5. Autorización emanada de la Fundación para el Mantenimiento Urbano y Conservación del Ambiente del Municipio San Diego (FUMCOSANDI)

6. Autorización de Vialidad de San Diego Instituto Autónomo Municipal (VIALSANDI IAM).

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11 7. Constancia de conformidad de uso,

expedida por la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía. 8. Carta de solicitud del permiso para la colocación de vallas.

ARTÍCULO 17.- La solicitud y trámite del permiso para el ejercicio de toda actividad de publicidad comercial e industrial, causará una tasa de una Unidad Tributaria (1 U.T).

ARTÍCULO 18.- La Administración

Tributaria Municipal tendrá un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud del permiso de Publicidad, para otorgar o negar la misma, mediante acto debidamente motivado. En caso que se otorgue dicha Autorización, ésta deberá indicar:

1. Identificación de la empresa de publicidad que ejerza la actividad.

2. Clase y dimensiones del medio publicitario a instalar.

3. Identificación del inmueble en el que se instalará el medio publicitario.

4. Lapso de vigencia del permiso de publicidad otorgada.

ARTÍCULO 19.- No podrá otorgarse el permiso previsto en el Artículo 16 de esta Ordenanza, cuando la publicidad no se ajuste a las normas establecidas en el presente instrumento o esté en contravención con lo previsto en otros instrumentos legales aplicables.

ARTÍCULO 20.- La Administración Tributaria Municipal podrá disponer cuando lo considere conveniente, a los fines de facilitar la fiscalización de toda Publicidad Comercial e Industrial destinada a permanecer

a la vista del público, se indique en forma visible, el número de permiso que le autorice, mediante una placa o etiqueta, emanada de la autoridad competente y elaborada con cargo al contribuyente.

ARTÍCULO 21.- Cuando se trate de medios publicitarios a que se refiere la Sección I del Capítulo VI de la presente ordenanza; las empresas o empresarios de publicidad deberán anexar a la solicitud del permiso a que hace mención el artículo 16, un plano a escala de la estructura y cuerpo del aviso debidamente conformado por un Ingeniero Colegiado y Solvente. Asimismo, se exigirá una póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, cada vez que se solicite el permiso para este tipo de publicidad, con duración mínima de un (1) año, para amparar los eventuales daños o perjuicios que puedan causarse a terceros.

ARTÍCULO 22.- En aquellos casos en los que se requiera previo permiso de la Autoridad Nacional o Regional, se aplicará lo establecido en el Artículo 14 de la presente Ordenanza, hasta no haber consignado junto con los demás recaudos, el permiso o autorización correspondiente del ente nacional o regional.

ARTÍCULO 23.- Una vez otorgado el permiso a que se refiere el artículo 16 de la presente Ordenanza, la empresa de publicidad o anunciante dispondrá de un plazo máximo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de expedición del permiso de publicidad, para la instalación del elemento o medio publicitario respectivo; en caso contrario, el permiso referido quedará sin efecto.

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12 Los permisos de publicidad que por este

motivo hayan quedado sin efecto no podrán ser renovadas por la misma persona o razón social, sino luego de transcurrido treinta (30) días, contados a partir de la fecha de vencimiento de los mismos.

ARTÍCULO 24.- El permiso para la instalación de un medio publicitario permanente tendrá vigencia de un (1) año a partir de la fecha de expedición del mismo. El propietario o responsable del medio publicitario podrá solicitar la renovación del permiso dentro del lapso de quince (15) días hábiles previos al vencimiento del permiso. En caso contrario deberá retirar el medio publicitario.

La solicitud de renovación será expedida dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

La solicitud de renovación sólo podrá ser negada mediante resolución motivada, en los siguientes casos:

a) Cuando el medio publicitario no se ajuste o adecue a las disposiciones sobre Urbanismo vigentes.

b) Cuando el medio publicitario no cumpla con lo dispuesto en el Artículo 6 de la presente ordenanza.

ARTÍCULO 25.- Las empresas o

empresarios de publicidad o anunciantes que realicen publicidad de manera eventual y que ejerzan la actividad publicitaria a través de los elementos o medios publicitarios a que se refiere el Capitulo VI de la presente ordenanza, deberán solicitar el permiso respectivo, conforme a lo establecido en los Artículos precedentes, cada vez que pretendan desplegar el referido tipo de actividad o de

elemento o medio publicitario. En la solicitud del permiso al que se refiere el presente artículo, deberá indicarse los datos y anexarse los recaudos mencionados en el artículo 16 de este instrumento, en cuanto fuere procedente.

CAPÍTULO IV

DEL IMPUESTO Y SUS ELEMENTOS ARTÍCULO 26.- El hecho generador del impuesto está constituido por la edición, instalación, transmisión, exhibición, divulgación y distribución de cualquier medio o elemento destinado a dar a conocer, promover, informar o divulgar productos, espectáculos, servicios, empresas o establecimientos mercantiles y similares, con la finalidad de atraer, en forma directa o indirecta, a consumidores, compradores o usuarios de los mismos, en jurisdicción del Municipio San Diego.

ARTÍCULO 27.- Son sujetos pasivos del Impuesto sobre Publicidad Comercial en calidad de contribuyentes, toda empresa de publicidad o anunciante que despliegue la actividad de Publicidad Comercial o Industrial por su cuenta o por cuenta de terceros; éstos serán solidariamente responsables ante el Municipio del pago de los impuestos y las sanciones a que se refiere esta Ordenanza, en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

ARTÍCULO 28.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Publicidad Comercial están obligados a:

1. Cumplir con la obligación tributaria dentro de los lapsos previstos en esta ordenanza, así como los demás deberes formales contemplados en la misma.

(12)

13 2. Mantener en buen estado los medios

publicitarios que coloquen, y retirar los que no llenaren las condiciones estéticas y de seguridad exigidas o que contengan mensajes que hayan perdido vigencia. 3. Informar inmediatamente a las

autoridades competentes cualquier cambio de estructura, de motivo y de forma de los medios publicitarios.

4. Participar por escrito a la Administración Tributaria Municipal el retiro de Vallas o de cualquier otro medio o elemento publicitario, para poner fin a la obligación impositiva correspondiente debiendo estar solvente para la fecha, con el impuesto y los accesorios respectivos.

5. Remover los medios publicitarios que no se ajusten a lo establecido en esta ordenanza.

6. A mantener sus medios o elementos publicitarios, conforme a lo previsto en el Artículo 6 de esta ordenanza

7. A no publicitar mensajes que hayan perdido vigencia, mientras permanezca en exhibición; entendiéndose por vigencia del mensaje, la publicidad de productos o servicios existentes o disponibles en el mercado.

8. A consignar en el transcurso de la primera quincena del mes de Diciembre de cada ejercicio, ante la Administración Tributaria Municipal, una relación en la que se indiquen los avisos que continuarán en exhibición el siguiente año y cualquier cambio de tamaño o dimensiones que ocurra en el transcurso del mismo.

ARTÍCULO 29.- Tanto la base imponible como la liquidación anual del monto del Impuesto por concepto de Publicidad

Comercial, sea ésta permanente o eventual, se determinará y se cuantificará en acuerdo a lo previsto en la Tabla anexa y que forma parte integrante de la presente Ordenanza.

CAPÍTULO V

DE LA DETERMINACION, LIQUIDACION Y PAGO DEL

IMPUESTO

ARTÍCULO 30.- Toda publicidad comercial generará el pago de impuesto en forma previa a su instalación o realización, conforme a lo dispuesto en esta ordenanza y su reglamento, y en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.

ARTÍCULO 31.- El monto del impuesto determinado en acuerdo a la Tabla prevista en el artículo 29 de esta Ordenanza, será incrementado en la forma siguiente:

1. Un 20% cuando la publicidad se coloque en terrenos ejidos o de propiedad Municipal.

2. Las empresas, fabricantes y similares que representen productos, marcas, logotipo o diseños gráficos que se exhiban o muestren publicidad comercial e industrial en la jurisdicción del Municipio San Diego, de acuerdo a lo indicado en el Artículo 2 de la presente ordenanza, y que estos productos marcas, logotipo o diseños gráficos promuevan o representen la venta o consumo de cigarrillos, tabaco y sus derivados, así como de bebidas alcohólicas o cualesquiera otros productos que estén representados por las mismas, logotipo o diseños gráficos, pagarán el cien por cien (100%) más del impuesto que le corresponde al respectivo medio publicitario indicado en la

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14 ordenanza, a las empresas, fabricantes y

similares.

3. En el caso de la publicidad realizada en idioma extranjero a que se refiere el Artículo 5 de esta ordenanza, el impuesto tendrá un incremento del veinticinco por ciento (25%) sobre el impuesto establecido al medio publicitario de que se trate.

ARTÍCULO 32.- El impuesto previsto en esta ordenanza se liquidará por anualidades correspondientes al período fiscal del Municipio San Diego, y deberá pagarse en una sola porción, dentro de los treinta y un (31) días continuos del respectivo ejercicio fiscal. Cuando la publicidad se inicie durante el transcurso del año, se pagará conforme a la liquidación proporcional hasta el fin del mismo, entendiéndose cada porción de mes completo.

Cuando el impuesto se genere de la publicidad realizada en forma eventual u ocasional, el mismo se determinará de conformidad con lo establecido en la Tabla a que se refiere el artículo 29 de la presente Ordenanza y se pagará previamente a su exhibición o distribución.

ARTÍCULO 33.- Cuando se trate de una publicidad cuyo impuesto se calcule anualmente y su exhibición no vaya a exceder de treinta (30) días, la Administración Tributaria Municipal, fijará el impuesto sobre la base de la doceava parte del que hubiere pagado, de permanecer exhibida un (1) año.

CAPÍTULO VI

DE LOS DIVERSOS MEDIOS PUBLICITARIOS

SECCIÓN I

DE LAS VALLAS PUBLICITARIAS ARTÍCULO 34.- A los fines de la aplicación de la presente Ordenanza, las vallas publicitarias se clasifican de la siguiente forma:

1. Vallas con estructuras propias sobre el suelo.

2. Vallas en edificaciones; que pueden ser con estructura propia sobre azoteas, o adosadas a fachadas.

3. Murales, que son aquellos pintados sobre la fachada de las edificaciones.

PARÁGRAFO PRIMERO: La instalación de vallas publicitarias, será autorizada por entes u órganos del Poder Público Nacional o Estadal sólo en los casos previstos en la Ley de Transporte Terrestre y en la Ley Estadal respectiva.

En aquellos supuestos no previstos en los referidos instrumentos jurídicos, el permiso para la instalación de vallas publicitarias es competencia del Municipio.

Adicionalmente a los permisos obtenidos referidos en los instrumentos jurídicos nacionales o estadales respectivos, para la instalación de vallas publicitarias estarán obligados los interesados a cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico municipal.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El permiso para la instalación de vallas publicitarias estará sujeto a la opinión favorable del Alcalde. La Administración Tributaria Municipal estará en la obligación de solicitar dicha opinión. La solicitud deberá hacerse por escrito y se remitirá al despacho del Alcalde, con fotocopia del expediente del interesado, en un lapso no mayor de dos (02) días hábiles contados a partir del día siguiente de la

(14)

15 recepción de la solicitud del permiso; el

Alcalde tendrá un plazo de tres (03) días hábiles para emitir opinión por escrito y remitirla a la Administración Tributaría Municipal.

ARTÍCULO 35- Toda valla publicitaria con estructura propia sobre el suelo será considerada como una construcción, y por ello tendrá que someterse a la reglamentación de las ordenanzas de zonificación, construcción en general, arquitectura y urbanismo vigentes.

ARTÍCULO 36.- Las vallas solo podrán colocarse en áreas cuya zonificación urbanística permita el uso comercial, industrial o combinado. Para colocar la estructura de la valla, se requiere del permiso otorgado por la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía. ARTÍCULO 37.- La solicitud de permiso para publicidad a través de vallas deberá estar acompañada de los recaudos que al efecto determine el Reglamento.

ARTÍCULO 38.- La colocación de vallas publicitarias en el Municipio debe adecuarse a las siguientes características y requisitos: 1.- Vallas sobre el suelo o en áreas

externas.

2.- Vallas ubicadas dentro de edificaciones comerciales.

3.- Vallas sobre fachadas de las edificaciones (Rurales).

4.- Vallas sólo en lugares autorizados 5.- Vallas sobre techos y azoteas en

edificaciones.

PARÁGRAFO ÚNICO: Se entiende por vallas, toda publicidad en forma de objeto,

cartel, anuncio o similar, impresos pintados o formados por materiales que representen letras, figuras, símbolos o signos destinados a permanecer a la vista del público, para publicitar un bien o servicio.

ARTÍCULO 39.- Las vallas solo podrán colocarse:

1. En los inmuebles ubicados en áreas zonificadas como comerciales, industriales y de usos mixtos, de conformidad con lo previsto en el Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio San Diego.

2. Sobre las azoteas y techos de las edificaciones, siempre y cuando su altura no sea superior a la regulada en la zonificación del sector, que el área física de la valla se mantenga dentro de los linderos de la edificación evitando la visualización de los elementos estructurales y de fijación de ésta a la edificación.

3. En las azoteas se deberá además, presentar un proyecto de cálculo y de diseño estructural debidamente firmado por un Ingeniero Colegiado, que garantice que la edificación resiste la implantación de la valla.

4. En las fachadas de las edificaciones en cuyo caso deberán ser instaladas en forma plana y adosada a la misma, siempre y cuando no obstruyan las áreas de ventilación de la edificación y su grosor no exceda de treinta centímetros (30 cm). En caso de estar colocadas en áreas que requieran circulación peatonal, deberán estar a una altura no menor de dos metros veinte centímetros (2,20 mts/cm.), contados a partir del borde inferior del aviso hasta la superficie de la acera o piso.

(15)

16 5. En terrenos de construcción se permitirá

la instalación de cercas publicitarias, por un período igual al tiempo de construcción de la misma, debiendo presentar carta de compromiso por parte del propietario del terreno y contrato de arrendamiento.

6. En las paredes laterales y azoteas o terreno de edificaciones con uso residencial, cuando los carteles o anuncios, tengan dirigida su visualidad a las avenidas o autopistas ubicadas fuera de la zona residencial, y los referidos avisos, anuncios o carteles no sean visibles desde las vías de tránsito o peatonales de la zona residencial, ni interrumpan para visuales, ni perturben, si son iluminadas a las edificaciones vecinas.

7. En las aceras, únicamente cuando se trate de medios publicitarios combinados con servicios a la comunidad, siempre y cuando guarde un espacio de dos metros veinte centímetros (2,20 mts/cm) entre el aviso y el límite anterior de la acera para la libre circulación peatonal. En el caso de aceras que tengan una sección menor a un metro veinte centímetros (1,20 mts/cm) se permitirá excepcionalmente, la colocación de aquellos medios publicitarios combinados con servicios a la comunidad, cuando su colocación sea obligatoria o esencial para la presentación del servicio que se trate. En estos casos, la estructura deberá estar colocada fuera del área de la cerca a una altura de un metro veinte centímetros (1,20 mts/cm) de manera que permita la libre circulación peatonal.

8. En los linderos de terrenos privados siempre que su altura no exceda de ocho metros (8 mts).

ARTÍCULO 40.- Las vallas con estructura propia sobre techos y azoteas de edificaciones, además de ajustarse a lo previsto en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 39 de esta ordenanza, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Cuando la edificación sea de un único propietario, el interesado en pretender el permiso para colocarla, deberá obtener autorización del propietario. En caso de ser varios propietarios deberá obtener la autorización por lo menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios y/o copropietarios, representado por la Junta de Condominio.

2. Las vallas con estructuras propias sobre techos y azoteas de las edificaciones, podrán tener una altura que no exceda a la regulada en la zonificación del sector de que trate; igualmente el área física de la valla, deberá mantenerse dentro de los linderos de la edificación y evitarse la visualización de los elementos estructurales y fijación de ésta a la edificación, ocultar con materiales de armazón. Es indispensable además, que el interesado presente anexo con su solicitud, la autorización de los propietarios de la edificación, el proyecto de cálculo y diseño estructural donde se demuestre que la edificación resiste la colocación estructural de la valla, el cual deberá estar conformado por un Ingeniero Civil Colegiado y la Póliza de Responsabilidad Civil que responda por daños a terceros, siendo la empresa o

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17 empresario los únicos responsables de los

daños causados a terceros.

3. Las vallas con estructura propia sobre el suelo, además de ajustarse a las estipulaciones contenidas en esta ordenanza, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) En caso de ser inmueble de propiedad privada, autorización del propietario. b) En caso de ser pública o municipal,

autorización o convenimiento del organismo competente, firmado por un funcionario autorizado para tal fin.

c) Croquis o plano de la valla y su estructura, indicando ubicación, dimensiones, y fotografías del lugar.

d) Proyecto de las obras de ornato y mantenimiento que deberá efectuar en el área adyacente al lugar donde se va a colocar la valla.

e) Deberán tener una altura mínima desde el suelo al borde inferior del cartel de dos metros veinte centímetros (2,20 mts/cm), y una altura máxima desde el suelo al borde superior del mismo, de nueve metros (9 mts.).

f) La separación entre vallas en las calles o avenidas no será menor de cincuenta metros (50 mts.), cuando se trate de un conjunto de uno a cuatro (1-4) elementos publicitarios. Cien metros (100 mts) cuando se trate de un conjunto de uno a dos (1-2) elementos publicitarios con estructura simple sin más de dos (2) soportes fijados en tierra.

g) La separación entre vallas en las autopistas y vías rápidas no será menor de cien metros (100 mts), cuando se trate de un conjunto de uno a cuatro (1-4) elementos publicitarios sobre un solo poste. Doscientos metros (200 mts), cuando se

trate de un conjunto de uno o dos elementos publicitarios con estructura simple con más de dos soportes fijados en tierra.

h) No se permitirá la colocación de vallas cuando interfieran o disminuyan la visibilidad de una señal de tránsito.

i) Las vallas podrán colocarse en los tramos rectos de la vía.

ARTÍCULO 41.- El propietario o

responsable de la instalación de la valla, deberá mantener el área verde circundante a la misma. Asimismo, deberá mantener con plantas tipo convolvulácea, violácea y similares, los elementos estructurales que componen la parte posterior de las vallas, cuando éstas estén a la vista del público PARÁGRAFO ÚNICO: El mantenimiento del área aludida en este artículo deberá realizarse mensualmente y la misma será fiscalizada en el mismo lapso de tiempo. En caso de concretarse un informe substanciado de ausencia de mantenimiento, el Municipio podrá licitar la explotación del punto publicitario entre otras empresas operadoras de publicidad exterior.

ARTÍCULO 42.- Toda publicidad comercial e industrial elaborada en forma de valla, cartel, mural, letrero o aviso pintado en pared, sobre vidrio, aviso metal, aviso colocado sobre fachada elaborado en plástico o metal, o letreros sin iluminación, generará el impuesto previsto en la Tabla anexa de la presente ordenanza por cada metro cuadrado (mt.2), o fracción de metro, el cual se obtendrá de medir el alto por el largo del espacio publicitario en su conjunto.

Asimismo y a los fines de la correcta aplicación del presente artículo, se tendrán en

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18 cuenta las normas que a continuación se

indican:

a) En aquellos casos donde el aviso, cartel, metal o letrero pintado sobre pared, vidrio o mural de neón, se exhiban con iluminación, el monto del impuesto que se determine tendrá un incremento de un veinte por ciento (20%).

b) Cuando éstos no estén enmarcados y el texto publicitario, incluyendo logos, marcos, objetos, cubra más del setenta y cinco por ciento (75%) se medirá el alto por el largo de todo el espacio.

c) Cuando el tipo de publicidad mencionada en éste artículo no cubra el cincuenta por ciento (50%) de todo el espacio que sirve como fondo del texto publicitario en su conjunto y el color o colores no sea el que identifiquen total o parcialmente a la empresa, industria, oficina o local comercial, se tomará como espacio publicitario en su conjunto anexándole un metro adicional.

d) Cuando el tipo de publicidad mencionada en éste artículo esté enmarcado y el texto publicitario en su conjunto cubra menos del cincuenta por ciento (50%) de todo el espacio que sirve como fondo del mismo, y esté pintado con el color o colores que identifiquen total o parcialmente a la empresa, industria, oficina o local comercial, se tomará como espacio publicitario generador del tributo, el que resulte de medir el alto por el largo del texto publicitario en su conjunto, más un metro adicional circundante al mismo.

SECCIÓN II

DE LA PUBLICIDAD EN FOLLETOS Y HOJAS IMPRESAS

ARTÍCULO 43.- Se entiende por publicidad en medios impresos, cuando ésta se realiza a través de folletos, hojas impresas volantes, almanaques, mapas, tarjetas guías, anuncios, agendas y cualquier otra edición de circulación similar y suplementos publicitarios, bien sea de entrega personal o por correo, así como los que se distribuyen con la prensa y se ofrezcan al público en forma gratuita o a la venta.

PARÁGRAFO PRIMERO: En las

publicaciones previstas en el presente artículo, cada ejemplar deberá llevar su correspondiente pie de imprenta con indicación del número total de ejemplares impresos. La empresa editora es responsable de la veracidad de la cifra indicada, así como las facturas que deben presentar para calcular y proceder a la liquidación del impuesto. PARÁGRAFO SEGUNDO: Dentro de los medios impresos previstos en el presente artículo, también se consideran como tales: los folletos y demás publicaciones de circulación ocasional, como también los que contengan datos cronológicos o astronómicos y los almanaques, mapas, guías, agendas y similares que lleven publicidad comercial e industrial, y se ofrezcan al público en forma gratuita o a la venta.

ARTÍCULO 44.- También son medios impresos de publicidad el que se realice por medio de afiches, habladores, buzones, mobiliario o similares, bien sea de material de cartón, papel, plástico, lata, y cualquier otro material.

(18)

19 SECCIÓN III

DE LA PUBLICIDAD EN BONOS, BILLETES, BOLETOS, CUPONES Y

SIMILARES

ARTÍCULO 45.- Se entiende por publicidad a ser canjeados al público por objetos de valor, por servicios o por derecho a presenciar un espectáculo, entretenimiento o diversión, aquella realizada a través de bonos, rifas, cupones, billetes, boletos, etiquetas, tapas, recibos expedidos por balanzas, máquinas registradoras y aparatos automáticos u otros instrumentos similares.

También se consideran dentro de la clasificación a que se refiere el presente artículo la publicidad realizada en cajetillas de fósforos, estampillas u otros instrumentos similares.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando una persona natural o jurídica posea varios establecimientos, líneas de transporte colectivo, de pasajeros o locales de espectáculos, cada uno de ellos se considerará, a los efectos de la determinación del impuesto, como un contribuyente separado.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se exceptúa del pago del impuesto previsto en este artículo, cuando dicho medio publicitario lleve impreso solamente la denominación de la empresa que los emite.

SECCIÓN IV

DE LA SALAS DE CINE, ATRAVÉS DE APARATOS, PROYECTORES Y

SIMILARES

ARTÍCULO 46.- El impuesto que se genere por la realización de la publicidad en la pantalla de las salas de cine, comerciales de

productos, bienes o servicios que se proyecten en las mismas, deberá pagarse trimestralmente a la Administración Tributaria Municipal, presentando a la misma una relación mensual o trimestral de la publicidad proyectada en dichas salas.

ARTÍCULO 47.- La publicidad que se efectúe mediante proyección de anuncios fijos o cambiables en las vías públicas, generará el pago del impuesto correspondiente al medio publicitario previsto en la tabla anexa de la presente ordenanza.

SECCIÓN V

DE LA PUBLICIDAD EN BANDERAS, PANCARTAS, MARQUESINAS, TOLDOS, PRENDAS DE VESTIR Y

SIMILARES

ARTÍCULO 48.- También generará el pago del impuesto sobre publicidad comercial e industrial, la publicidad comercial que de manera permanente se encuentre ubicada tanto en el interior de los locales comerciales, industriales o empresas, como en los sitios públicos permitidos; ya sean avisos, carteles, banderas, banderolas, banderines, habladores, afiches, volantes, folletos, cupones, exhibidores, o resaltadores, marquesinas y toldos, sombrillas, parasoles, así como cualquier otro medio publicitario similar, colocados en sitios con acceso publico, que contengan todo tipo de publicidad, entre las que indique remates, ofertas de productos, liquidaciones o rebajas.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se entenderá como interior el área que conforma el espacio cerrado y techado donde se encuentra ubicado el local comercial.

(19)

20 PARÁGRAFO SEGUNDO: El impuesto

generado de la publicidad comercial a que se refiere el presente artículo, se determinará en acuerdo a lo previsto en la tabla anexa en esta ordenanza.

PARÁGRAFO TERCERO: Los medios publicitarios constituidos por banderas, pancartas y similares, serán considerados como tal, cuando su extensión no exceda de seis metros (6 mts) de largo por un metro (1mt) de ancho.

SECCIÓN VI

DE LA PUBLICIDAD OCASIONAL O EVENTUAL

ARTÍCULO 49.- Se entiende por medios publicitarios ocasionales aquellos que por su naturaleza no son permanentes o cuya colocación o realización no exceda de treinta (30) días continuos.

PARÁGRAFO ÚNICO: La colocación de todos los medios publicitarios a que se refiere este artículo y cualquier otro que su colocación sea ocasional debe ser autorizada por la Administración Tributaria Municipal, con la finalidad de verificar si la misma se adecua a las disposiciones de esta ordenanza. ARTÍCULO 50.- La publicidad que de manera ocasional o eventual sea realizada a través de folletos, hojas impresas volantes, almanaques, mapas, tarjetas guías, anuncios, agendas y cualquier otra edición de circulación similar, así como bonos, rifas, cupones, billetes, boletos, etiquetas, entradas o tickets para espectáculos públicos, y aquella realizada a través de los medios publicitarios a que se refiere el articulo 48 de la presente ordenanza. Deberán llevarse a la Administración Tributaria Municipal, para

que le sea impreso el sello respectivo, antes de ser distribuidas, entregadas o vendidas al público, o instaladas en los sitios permitidos por ésta.

PARÁGRAFO PRIMERO: Asimismo, para desplegar la publicidad a través de los medios de que trata la sección V de este capitulo, el interesado constituirá fianza o depósito por la cantidad de cero punto siete unidad tributaria (0.7 U.T.) por cada medio publicitario a instalar.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de haberse consignado el depósito a que se refiere el parágrafo precedente, para su correspondientes reintegro o renovación del permiso, la persona interesada o publicista deberá presentar los medios publicitarios de que se traten o prueba fehaciente de su retiro, al término del tiempo establecido por la Administración Tributaria Municipal en el permiso vencido, caso contrario la misma procederá al retiro de la publicidad señalada, ejecutando el fisco, el depósito o fianza indicado o después de tres (3) días hábiles de su vencimiento.

PARÁGRAFO TERCERO: La publicidad comercial e industrial regulada en la presente sección, exhibida o distribuida por los medios publicitarios a que se refiere el presente capítulo, cuya exhibición o distribución supere los treinta (30) días continuos, generará el pago del impuesto establecido para el medio publicitario respectivo, señalado en la tabla a que se refiere el artículo 29 de la presente ordenanza, en forma mensual.

SECCIÓN VII

DE LA PUBLICIDAD EN LOS KIOSCOS Y PUESTOS DE REVISTAS

(20)

21 ARTÍCULO 51.- Podrán colocarse anuncios

o mensajes publicitarios en los kioscos, cuando se refiera a las publicaciones de los periódicos, cuyas ventas se realicen en los mismos. El anuncio o mensaje se limitará al nombre o símbolo de la publicación, y se ubicará únicamente en las paredes exteriores del kiosco.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los anuncios o mensajes publicitarios distintos a los de las publicaciones mencionadas, solo podrán colocarse cuando el diseño arquitectónico del kiosco cumpla con los requisitos de adaptación al medio ambiente, enalteciendo su estética y el valor del paisaje.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se considerarán dentro de esta clase de medio publicitario, la realizada en stand de promoción, kioscos y puntos de ventas, que estén ubicados en áreas públicas y comerciales.

SECCIÓN VIII

DE LA PUBLICIDAD EN CARTELES Y OTROS ANUNCIOS

ARTÍCULO 52.- La publicidad de anuncios, carteles y similares podrá ser colocada en los frentes de los edificios, cuando la fachada de los mismos así lo permita, y deberán ser instalados en plano, adosados a la fachada local y sin tapar ventilaciones ni vistas de los locales comerciales, con un espesor no mayor de treinta centímetros (30 cm), y una altura no menor de dos metros veinte centímetros (2,20 mts/cm) contados a partir del borde inferior del aviso hasta la superficie de la acera o piso.

PARÁGRAFO ÚNICO: En los

estacionamientos de vehículos, farmacias, estaciones de servicios, clínicas y hoteles, previo la expedición de la conformidad de uso

por parte de la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía. La Administración Tributaria Municipal podrá permitir la colocación del aviso indicativo del establecimiento en forma perpendicular al plano de la fachada y en sentido vertical, siempre que no exceda de tres metros treinta centímetros cuadrados (3,30 mts/cm2) y comenzando a una altura mínima de dos metros veinte centímetros (2,20 mts/cm) desde la vista inferior del suelo.

SECCIÓN IX

DE LA PUBLICIDAD MÓVIL ARTÍCULO 53.- Toda publicidad móvil (para recorrer calles y/o avenidas) será aquella que se efectúe mediante la utilización de figuras mecánicas, electrónicas, portadoras de avisos en tableros, cartelones, inflables y otros medios de publicidad. La publicidad pintada, colocada o instalada en la parte interior y exterior de los autobuses y demás vehículos de uso público, se considera dentro de esta clase de medio publicitario.

PARÁGRAFO PRIMERO: La publicidad pintada, colocada o instalada en la parte interior y exterior de los autobuses y demás vehículos de uso público tendrá una base imponible distinta si la misma es realizada en forma eventual.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se considera también publicidad móvil, la efectuada a través de portavoces, megáfonos o altoparlantes.

ARTÍCULO 54.- Se encuentra también dentro de la clasificación prevista en la presente Sección, la publicidad realizada a través de letreros o anuncios pintados en el exterior de los vehículos de carga y de

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22 reparto, incluso bicicletas, motocicletas y

similares cuando se refieran a una empresa o firma distinta de la propietaria del vehículo, o servicios o productos no expedidos por ella. ARTÍCULO 55.- La publicidad en sombreros, delantales, franelas, camisas, bolsos, carteras, maletines, pelotas y otros artículos diversos, aunque su distribución fuere gratuita, deberán llevar impreso en la prenda el nombre o razón social de la empresa estampadora, quien será la responsable de la veracidad del número de ejemplares estampados, impresos o grabados y de la determinación del impuesto.

Cuando este requisito no se cumpla, el impuesto será cobrado por estimación de oficio a la empresa del producto publicitado. ARTÍCULO 56.- También se considerará publicidad móvil, aquella que se efectúe por medio de aviones, helicópteros, globos dirigibles o aerostáticos, globos fijos y medios similares, tripulados o no.

En caso que el medio publicitario móvil esté constituido por un Globo Fijo, la empresa o empresario responsable constituirá fianza o depósito en garantía, a los mismos efectos y por la cantidad a que se refiere el artículo 50 de esta ordenanza.

PARÁGRAFO ÚNICO: A los fines previstos en el presente artículo, también podrá autorizarse esta clase de publicidad en ocasiones de presentaciones de circos y espectáculos públicos a través de vehículos.

CAPÍTULO VII

DE LOS MEDIOS PUBLICITARIOS COMBINADOS CON SERVICIOS A LA

COMUNIDAD

ARTÍCULO 57.- Son medios publicitarios combinados con servicios públicos a la comunidad aceptados por el Municipio San Diego, los señalados a continuación:

1. Casetas telefónicas. 2. Módulos de papeleras.

3. Tanques de agua en autopistas 4. Relojes públicos.

5. Planos guía.

6. Señalización de Estacionamientos Públicos.

7. Señalizadores de Seguridad Bancaria 8. Nomenclaturas Viales.

9. Otros módulos que las Autoridades Municipales determinen pertinente permisarlas.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los distintos medios publicitarios a los que se refiere el presente artículo, que pretendan instalarse en la jurisdicción del Municipio San Diego, serán reglamentados y autorizados por el Alcalde a través de las distintas Direcciones de la rama ejecutiva que regulan los servicios públicos y el ordenamiento urbano, de que se traten

PARÁGRAFO SEGUNDO: Todos los medios publicitarios a los que se refiere el presente artículo, que pretendan exhibirse en la jurisdicción del Municipio San Diego, y presten un servicio público a la comunidad, deberán estar en perfectas condiciones para su uso, siendo responsabilidad de la empresa el mantenimiento de los medios publicitarios permanentemente.

ARTÍCULO 58.- Únicamente se permitirá publicidad en las aceras cuando se trate de medios publicitarios combinados con servicios públicos a la comunidad.

(22)

23 ARTÍCULO 59.- Sólo se permitirá la

instalación de elementos o módulos publicitarios combinados con servicios a la comunidad en las aceras, cuando estén compuestas de cuatro (4) caras, y una de ellas esté destinada para promover mensajes comunitarios.

ARTÍCULO 60.- Sé prohíbe el uso de aquellos materiales que las autoridades de tránsito consideren peligrosos, en virtud de la circulación del tránsito.

ARTÍCULO 61.- Los tanques de agua en autopistas: son estructuras contenedoras de agua, cuya finalidad será la de surtir este recurso a los automovilistas. Sus dimensiones serán no mayores de un metro cincuenta centímetros (1,50 mts.) por arista, montados sobre un cubo menor de cincuenta centímetros (50 cm.) de arista, el cual se encuentra fijado sobre una fundación de cemento en las principales autopistas enclavadas en el Municipio San Diego, y principalmente, en los módulos de auxilios viales y retiros apropiados, en los cuales puedan detenerse los vehículos accidentados y los camiones cisternas. Los tanques de agua, tendrán una llave de corte automático y el servicio de agua debe ser apropiado, en los cuales puedan detenerse los vehículos accidentados y los camiones cisternas. Los tanques de agua tendrán una llave de corte automático y el servicio de agua debe ser pagado por la empresa que presta el servicio, y éste deberá ser permanente. Adosado a uno de los frentes del contenedor de agua deberá tener un mensaje educativo relativo al servicio, siguiendo las pautas que al efecto, establezca el Municipio San Diego. Los tanques de agua podrán tener espacios

destinados a publicidad comercial, en afiches reflectantes que estarán ubicados en las dos caras que enfrentan la vía, una de ellas visible al público, debe estar destinada a un mensaje institucional.

ARTÍCULO 62.- Los relojes publicitarios deben tener en su posición más elevada, un reloj luminoso visible a distancia, en perfecto funcionamiento permanente, y estarán acompañados de un espacio publicitario cuyas dimensiones máximas serán un metro cincuenta centímetros cuadrados (1,50 m2). PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando el reloj que presta el servicio no funciona correctamente, se le notificará a la empresa responsable de tal desperfecto y ésta deberá corregir la falla en un lapso no mayor de quince (15) días a partir de la notificación; si la empresa no reparase el desperfecto en el lapso estipulado, la Administración Tributaria Municipal procederá a la remoción del medio publicitario y los gastos que ocasione tal acción serán a cargo del contribuyente sin perjuicio al pago del impuesto correspondiente.

ARTÍCULO 63.- Los planos guías, se instalarán en las zonas de mayor tránsito peatonal y en aceras con un mínimo de un metro ochenta centímetros (1,80 mts.) de ancho respetando el paso en las esquinas de las rampas de acceso al minusválido. Se colocarán en las esquinas, en caso de no ser posible esa ubicación, se podrá autorizar en otro sitio de la acera. Sólo se autorizará un Plano Guía por cuadra. Deberán tener en el lugar más alto la indicación del norte magnético que corresponde al observador que está ubicado frente al mismo. A continuación, debe aparecer el mapa esquemático del sector,

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