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GACETA MUNICIPAL No. 20

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO ZULIA

CONCEJO DEL MUNICIPIO CABIMAS 199º - 150º

AÑO XX

GACETA MUNICIPAL No. 20

(OCTUBRE - NOVIEMBRE – DICIEMBRE 2009)

EXTRAORDINARIA No. 83.

SESIÓN ORDINARIA No. 27 DE FECHA: 14-12-2009

ORDENANZA SOBRE IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS, COMERCIALES, INDUSTRIALES, DE SERVICIO Y DE ÍNDOLE SIMILAR EN EL MUNICIPIO

BOLIVARIANO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA

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ORDENANZA SOBRE IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS, COMERCIALES, INDUSTRIALES, DE SERVICIO Y DE ÍNDOLE SIMILAR EN EL

MUNICIPIO BOLIVARIANO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA

EXPOSICIÓNDE MOTIVOS

La sanción de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal el 08-05-2005 (Gaceta Oficial Nº 38.204), con sus reformas del 22-11-2005 (Gaceta Oficial Nº 38.327del 02-12- 2005) y del 06-04-2006 (Gaceta Oficial Nº 5.806 extraordinario del 21-04 de ese misma año) impuso a los cuerpos legislativos municipales de todo el país la obligación de adaptar la normativa tributaria vigente en sus respectivos entes locales a las normas de dicha ley.

Los legisladores del Municipio Cabimas, en fecha 17-10-2005 dieron el primer paso en este sentido al sancionar la Ordenanza sobre Impuesto a las actividades económicas comerciales, industriales, de servicio y de índole similar en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Posteriormente, el 13-12-2006 continuaron la labor de adaptación, con la sanción de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Impuesto a las actividades económicas comerciales, industriales, de servicio y de índole similar en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, aun vigente. El proyecto que se presenta a la consideración de la Ilustre Cámara Municipal es un nuevo paso en dicha labor de adaptación.

La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (LOPPM en lo sucesivo), por primera vez en la historia del país, incluye una normativa general, de alcance nacional y rango orgánico, aplicable a los tributos municipales. Dicha normativa se refiere a todos los tributos locales (tasas, contribuciones especiales e impuestos) y es particularmente detallista en lo referente al Impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.

Respecto a éste, la nueva ley regula todo lo relacionado con la definición del hecho imponible, criterios de sujeción a la potestad tributaria local, base imponible, periodo de pago, tarifas topes para algunas actividades gravadas y un largo etcétera. Esta detallada normativa es el marco de referencia de la reforma legislativa que hoy se somete a consideración de la honorable Cámara Municipal. En veintiséis (26) artículos se han introducido las modificaciones que se consideraron pertinentes para la mejor adaptación de la normativa tributaria cabimense a las disposiciones de la nueva ley orgánica. La exposición que sigue resume los lineamientos generales del proyecto de legislación que se presenta ante los honorables concejales del Municipio Cabimas.

I. INCORPORACIÓN DE NUEVAS DEFINICIONES.

Siguiendo los parámetros definidos por la nueva LOPPM se han incluido nuevas definiciones taIes como: “establecimiento permanente”, “empresa de producción social”

“bien de primera necesidad” y otras. Normas de este tipo son muy saludables al momento

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de interpretar y aplicar cualquier texto legal, y por eso es frecuente encontrarlas en las ordenanzas de los municipios venezolanos; la de Cabimas no las tiene hasta el momento y es hora de incluirla.

Se ha incluido también de manera expresa la sujeción de las asociaciones cooperativas al pago del impuesto sobre actividades económicas. Estas modalidades asociativas han sido exoneradas del pago del impuesto sobre la renta, que es competencia nacional. Paralelo a esto, sin embargo, siempre estuvieron sujetas al pago de los impuestos municipales y así se propone que se mantenga en el Municipio Cabimas. No hay razón alguna de política fiscal para exonerarlas, pues realizan actividades lucrativas relacionadas con la prestación de servicios a la industria petrolera, que son idénticas a las realizadas por otras empresas con forma mercantil.

II. EXCLUSIÓN DE ALGUNOS ASPECTOS.

Se elimina definitivamente lo relacionado con las Tasas por la Administración de Emergencia de carácter Civil (arts. 125-128 de la ordenanza vigente). Estas “tasas” son en realidad una forma maquillada de la vieja Contribución por Bomberos, creada por las ordenanzas de muchos municipios zulianos y tachada de inconstitucional por numerosas sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia. Dicha contribución utilizó siempre como su base de cálculo el monto a pagar del impuesto sobre las actividades económicas (antes la Patente de Industria y Comercio) cuestión que definitivamente prohibió la LOPPM, en su artículo 165. Además, esta “tasa” viola también lo dispuesto en el art. 166 in fine ejusdem.

Por otra parte, de aplicarse la tasa en referencia a toda la población, tal como está previsto en el artículo 126 de la ordenanza vigente, significaría un incremento de la carga fiscal para cada familia cabimense de B. 4,50 mensual. El equipo de trabajo estimo inconveniente este incremento por lo que propone su eliminación. Hay otros mecanismos de compensar el pequeño sacrificio fiscal que tal eliminación acarrearía para la Tesorería Municipal.

Se elimina también lo relacionado con el aforo aplicable al servicio de distribución de electricidad, dado que esta actividad está exenta de la tributación local, conforme al artículo 14 del decreto Ley Nº 5.330 sobre reorganización del servicio eléctrico (Gaceta Oficial Nº 38.736 del 31-07-2007).

III. PAGO DEL lMPUESTO.

Respecto al pago del impuesto se han propuesto las reformas siguientes:

1. Se estableció el año civil como período de imposición, pero se mantuvo la regla de exigir pagos anticipados conforme a declaraciones al cierre de cada trimestre. De esta manera se da acatamiento a una expresa disposición legal al respecto (LOPPM, art. 217).

Se propone inclusive una sanción por la omisión de las declaraciones anticipadas.

2. Se ha incluido una disposición expresa respecto a la prórroga del plazo para la declaración o pago, cuando éste venza en día inhábil para la administración tributaria. En este caso la prórroga es hasta el día hábil inmediato siguiente.

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3. Se mantiene en quince (15) días hábiles el lapso dentro del cual debe pagarse cada porción trimestral del impuesto para disfrutar del descuento por pronto pago. La tasa de descuento se mantiene en 5%.

4. En relación con este beneficio, se incluyó la exigencia de un requisito adicional:

estar solvente con el pago de los trimestres precedentes. No es lógico acordar este beneficio a quien no esté al día con el pago del impuesto. También respecto a este beneficio, se incluye la exigencia para su disfrute de declarar y cancelar el anticipo correspondiente dentro del lapso de los quince (15) días. Ello debido a la práctica de algunos contribuyentes de declarar dentro de dicho plazo, pero realizar el pago fuera del mismo, lo que constituye un fraude a la norma.

5.- Se mantienen los otros dos estímulos por pronto pago establecidos en el artículo 18 de la ordenanza vigente, es decir el referente al supuesto del pago anticipado del 4º trimestre de cada año y al previsto para el año completo.

IV. TARIFAS.

En relación con las tarifas se proponen varias reformas.

La primera de ellas tiene que ver con las tasas por el otorgamiento de licencias. En esta materia se propone seguir el criterio predominante en las ordenanzas de otros municipios de la C.O.L. que definen estas tasas con base en el capital de la empresa. A tal efecto el artículo 49 (propuesto) plantea una tarifa expresadas en unidades tributarias (U.T.) que establecen cinco tramos con montos a pagar entre dos U.T. el mínimo hasta veinte U.T. la máxima.

Respecto a la tarifa para el cálculo del impuesto se redujeron los aforos aplicables a aquellos respecto a las cuales la ley establece límites específicos. Es el caso de la radiodifusión sonora y las telecomunicaciones, cuyos aforos están expresamente establecidos en el artículo 287 de la LOPPM. La primera de esas actividades se redujo también al 0,5% y la segunda se fijó en 1%. La actividad de telecomunicaciones, es bueno destacar, es por primera vez sujeta a la potestad tributaria municipal, ya que antes de la vigencia de la LOPPM sólo estaba sujeta al pago de tributos nacionales.

Finalmente, Se propone también se la introducción de algunos cambios en el mínimo tributable de algunas actividades. Entre éstas debe destacarse el caso de la venta de licores, la cual tiene en la actualidad 8 U.T. y se sugiere elevarla a 20 U.T. pues la mayoría de las empresas que se dedican a ella es sólo ésta la cantidad que tributan al municipio.

Como antes se expresó se propone eliminar lo relacionado con el aforo aplicable al servicio de distribución de electricidad.

VI. EXENCIONES.

En materia de exenciones la nueva ordenanza mantiene las actividades exentas en la ordenanza vigente, salvo la propuesta de extender a cuatro (04) años del plazo para el disfrute de este beneficio a toda empresa industrial que se establezca en el Municipio Cabimas. Antes ésta era de tres años, de conformidad con la vieja Ley Orgánica del Régimen Municipal.

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VII. EXONERACIONES.

En materia de exoneraciones del pago de este impuesto, la nueva disposición al respecto de la L.O.P.P.M. (art. 167) impuso algunos cambios. El sentido de esta norma, consistente con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario en su artículo 76 es claro: la política de exoneraciones debe establecerse de manera general en beneficio de las actividades que se deseen promover, las cuales deben encontrase en los presupuestos y condiciones previamente establecidos. Nunca decidida caso por caso, como ha sido la inveterada práctica en los municipios venezolanos.

A este efecto se propone determinar taxativamente de una vez cuales son las actividades a las cuales el Alcalde puede acordar el beneficio de la exoneración; ellas son:

las actividades culturales, las deportivas y las relacionadas con la construcción bajo el régimen de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Todas estas quedan autorizadas de manera abstracta por la ordenanza, pero será decisión del Alcalde concretarlas para alguna de ellas, dentro de los parámetros que el mismo determine en el respectivo decreto.

En cuanto al plazo para el disfrute de las exoneraciones, la ordenanza que se propone fija un máximo de dos (02) años, prorrogables hasta por dos (02) mas. Esto suma un total de cuatro (04) años, como duración máxima del beneficio. Su extensión por un período aun mayor requerirá de una ordenanza especial que así lo autorice. Este plazo se ha considerado más que suficiente para favorecer las nuevas inversiones en las áreas taxativamente mencionadas.

Es un hecho conocido por todo promotor empresarial, que cualquier proyecto económico viable debe estar en pleno rendimiento de beneficios (para sus promotores) a partir del 2º año y a lo sumo al 3º. Muy pocos proyectos requieren cuatro (04) años para su maduración. Cuando sea este el caso, los interesados en la exoneración de una determinada actividad, podrán solicitarlo a la Cámara Municipal la cual podrá acordarla en una ordenanza ad-hoc.

Para acordar la exoneración de una determinada actividad, se ha establecido como exigencia adicional la realización de un informe, sobre la justificación de este beneficio en pro de una determinada actividad de las autorizadas en la ordenanza. Queda a cargo de la administración tributaria (artículo 120-121) la tramitación de las exoneraciones que el Alcalde haya autorizado mediante decreto.

VIII. PROPUESTAS DE TIPO FORMAL.

Se proponen también otras mejoras relacionadas con el estilo jurídico que debe caracterizar una ordenanza. Así, se ha convertido en artículos autónomos lo dispuesto en los parágrafos 2º y 3º del artículo 18 del texto vigente. Se introduce la obligatoriedad del redondeo, y en general se sugiere una redacción mas directa de varios artículos.

EL EQUIPO DE TRABAJO

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República Bolivariana de Venezuela Estado Zulia

El Concejo del Municipio Cabimas del Estado Zulia en uso de sus atribuciones legales

sanciona la siguiente

Ordenanza de reforma parcial de la

Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole

Similar en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ARTÍCULO 1. Se propone modificar el artículo 2, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2. Toda persona natural o jurídica, asociación civil, asociación cooperativa, empresa de producción social, fundación, consorcio, mancomunidad, sociedad irregular o de hecho o de cualquier forma de derecho público o privado que ejerza algunas de las actividades enunciadas en el artículo anterior, deberá inscribirse y mantenerse actualizada en el Registro de Información Municipal (R.I.M.), llevado por la Administración Tributaria Municipal para el ejercicio de las actividades de su preferencia y pagar el impuesto previsto en la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 2. Se propone modificar el artículo 3, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3. Sin perjuicio de las definiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entenderá por:

1. Actividad de telecomunicaciones. Se entiende por actividad de telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones son consideradas actividades de telecomunicaciones.

2. Bien de primera necesidad. Son aquellos bienes que deben ser consumidos con regularidad por todas las personas para asegurar su supervivencia o una calidad de vida digna y acorde con el progreso técnico que caracteriza una determinada sociedad y época. Entre estos bienes los fundamentales son los medicamentos, los alimentos de la dieta diaria y los demás productos incluidos en la cesta básica a los fines de las estadísticas sobre el costo de la vida realizados por las autoridades competentes.

3. Empresas de producción social. Son aquellas cuyos estatutos sociales establecen taxativamente como su interés superior una activa participación en el logro de la soberanía del país en las áreas energéticas,

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alimentarias, salud, transporte, hidrocarburos, educación y otras actividades de participación de la economía popular. Todo de conformidad con la ley especial que las regule.

4. Centros de informática. Son salones equipados con computadoras y equipos auxiliares de éstas, en las cuales se ofrece a los clientes servicios de acceso a internet, a cambio de un determinado precio.

ARTÍCULO 3. Se propone modificar el artículo 4, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4. Se crea un impuesto, por el ejercicio en el Municipio Bolivariano Cabimas del Estado Zulia, de cualquiera de las actividades económicas previstas en los artículos 2º y 3º de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 4. Se propone incluir un nuevo artículo, que sería el Nº 5 con la redacción siguiente:

Artículo 5. El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en el año, sin perjuicio del mínimo tributable y de las declaraciones y pagos trimestrales establecidos en la presente ordenanza. Estos últimos constituyen un anticipo al pago definitivo del impuesto.

ARTÍCULO 5. Se propone modificar el artículo 7 vigente, que sería ahora el Nº 8, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes del impuesto toda persona natural o jurídica, asociación civil, fundación, asociación cooperativa, empresa de producción social, empresa promotora de producción social consorcio, mancomunidad, sociedad irregular o de hecho o de cualquier forma de derecho público o privado que ejerza algunas de las actividades enunciadas en los artículos 2 y 3 de la presente Ordenanza.

Los contribuyentes se clasifican en:

Contribuyentes Residentes: Son aquellos que tienen un establecimiento permanente o base fija en el municipio y que realizan algunas de las actividades de las establecidas en el artículo 3 de la presente Ordenanza, por un período continuo superior a treinta (30) días.

Contribuyentes Eventuales: Son aquellos que realizan algunas de las actividades establecidas en el artículo 3 de la presente Ordenanza, por un período continuo o discontinuo mayor de siete (7) días.

ARTÍCULO 6. Se propone incluir un nuevo artículo, que sería ahora el Nº 11 con la redacción siguiente:

Articulo 11. Cuando se trate de un contribuyente que venda en el Municipio Cabimas los bienes producidos en otro, el impuesto pagado en el municipio sede de la actividad industrial, será deducible como rebaja del impuesto a pagar por concepto de la actividad comercial.

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En caso de que la venta se realice en más de un municipio, sólo se deducirá el impuesto pagado por la actividad industrial, en proporción a los bienes vendidos en el Municipio Bolivariano de Cabimas.

Parágrafo Único. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder del monto de impuesto a pagar en esta jurisdicción, de conformidad con la presente ordenanza.

ARTÍCULO 7. Se propone modificar el artículo 19 vigente, que sería ahora el Nº 20, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 20. Las declaraciones de ingresos brutos trimestrales deberán presentarse de la siguiente manera:

Los ingresos brutos obtenidos entre el primero (01) de enero y el treinta y uno (31) de marzo, deberán ser declarados y pagados entre el primero (01) y el treinta (30) de abril del mismo año.

Los ingresos brutos obtenidos entre el primero (01) de abril y el treinta (30) de junio, deberán ser declarados y pagados entre el primero (01) y el treinta y uno (31) de julio.

Los ingresos brutos obtenidos entre el primero (01) de julio y el treinta (30) de septiembre del mismo año, deberán ser declarados y pagados entre el primero (01) y el treinta y uno (31) de octubre.

Parágrafo Único. Cuando el plazo para la declaración o pago, venza en día inhábil para la administración tributaria, dicho plazo se prorrogará al día hábil inmediato siguiente.

ARTÍCULO 8. Se propone incluir un nuevo artículo, que sería ahora el Nº 21 con el contenido de los parágrafos 1º y 2º del artículo 18 vigente. Quedaría así:

Articulo 21. Para los efectos de los ingresos brutos correspondientes al último trimestre (octubre-diciembre) el contribuyente que declare y pague entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre, tomando como base los ingresos determinados para el pago del trimestre anterior (tercer trimestre), gozará de un descuento adicional de un Quince por Ciento (15%). Y en caso que hubiere alguna diferencia a favor del Municipio, la misma se declarará y pagará en el mes de enero del siguiente año, en este sentido, dicha diferencia se regirá por las normas generales aplicables a los demás trimestres.

PARAGRAFO UNICO. Quien no se hubiere acogido a los términos establecidos en el parágrafo anterior, deberá declarar y pagar sus impuestos entre el primero (1) de enero y treinta y uno (31) de enero del año siguiente. Y en consecuencia, no gozará del descuento antes descrito.

ARTÍCULO 9. Se propone incluir un nuevo artículo, que sería ahora el Nº 22 con el contenido del actual parágrafo 3º del artículo 18 vigente. Quedaría así:

Articulo 22. Los contribuyentes que en los primeros quince (15) días del mes de enero declaren y paguen a través de una declaración estimada (anticipada), tomando como base imponible un monto no menor a un veinte por ciento

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(20%) adicional a los ingresos brutos obtenidos en el año inmediato anterior, tendrá una rebaja de un quince por ciento (15%) sobre el monto pagado, el cual se dividirá en cuatro (4) trimestres. Para tales fines, la contribuyente deberá presentar trimestralmente una declaración de ingresos sobre base cierta y pagar de conformidad con la Ordenanza, las diferencias a que hubiere lugar, no estarán sujetas a este beneficio especial sino a los otros beneficios establecidos en la Ordenanza.

ARTÍCULO 10. Se suprime el artículo 27 de la ordenanza vigente.

ARTÍCULO 11. Se propone modificar el artículo 25 vigente, que sería ahora el Nº 29 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 29. Cuando el monto del impuesto calculado con base en su ingreso bruto, sea inferior al señalado como mínimo tributable en el clasificador de actividades, se pagará dicho mínimo por concepto del impuesto de actividades económicas.

Parágrafo Único. Si un contribuyente tributa por uno o más ramos, conforme a las alícuotas respectivas y ejerce actividades en otro ramo que deberían ser gravados, conforme al mínimo tributable, se calculará el impuesto de estas últimas, solamente sobre las alícuotas correspondientes.

ARTÍCULO 12. Se propone modificar el título del Capítulo V del Título II, el cual se denominaría ahora: “DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO”.

ARTÍCULO 13. Se propone modificar el artículo 38, que sería ahora el Nº 40 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 40. Los montos de base imponible, créditos y débitos de carácter tributario que determinen los sujetos pasivos o la Administración Tributaria Municipal, en cualquiera de sus actuaciones, se expresarán en unidades enteras, debidamente redondeadas.

Parágrafo Único. El redondeo llevará la cantidad a expresar a la unidad inmediata superior, cuando dicha cantidad contenga una fracción mayor o igual a cincuenta (50) céntimos; y a la unidad inmediata inferior, si la fracción fuere menor a cincuenta (50) céntimos.

ARTICULO 14. Se propone incluir el artículo siguiente, que sería ahora el Nº 41 el cual quedará redactado de esta manera:

Artículo 41. El pago de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza deberá hacerse mediante los mecanismos financieros que determine la Administración Tributaria. Cuando se haga un pago mediante un cheque que resulte sin provisión de fondos, el contribuyente cancelará por gastos administrativos el uno por ciento (1%) del monto del cheque respectivo. Esta cantidad no podrá ser menor del monto del valor de una unidad tributaria, vigente para el momento.

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ARTÍCULO 15. Se propone modificar el artículo 39, que sería ahora el Nº 42 el cual quedará redactado de lo siguiente manera:

Artículo 42. Además del impuesto determinado de conformidad con la presente Ordenanza, los contribuyentes deberán tramitar y obtener una licencia. La licencia se expedirá mediante un distintivo que deberá colocarse en el respectivo establecimiento, en un lugar o sitio visible, a los fines de la fiscalización, previo el pago de una tasa administrativa que a tal efecto determinara la Administración Tributaria Municipal.

ARTÍCULO 16. Se propone incluir el artículo siguiente, que sería ahora el Nº 49 el cual quedará redactado de esta manera:

Artículo 49. La solicitud de la obtención o renovación de la licencia, causará una tasa administrativa, la cual se calculará conforme a la tabla siguiente:

CAPITAL (Expresado en U.T.)

TASA ADMINISTRATIVA (Expresada en U.T.) 1,00 – 100,00 Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

100,01 – 400,00 Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

400,01 – 1.000,00 Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

1.000,01 – 2.000,00 Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

2.000,01 en adelante Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

Parágrafo Único. Esta tasa deberá pagarse previamente a la presentación de la solicitud. No se reintegrará al solicitante en caso de negación de la Licencia.

ARTÍCULO 17. Se propone modificar el artículo 47, que sería ahora el Nº 50 el cual quedará redactado de lo siguiente manera:

Artículo 50. En caso de que el contribuyente para el momento de la determinación y liquidación del impuesto manifieste no haber ejercido actividad alguna o no haber obtenido ingresos económicos, deberá pagar anualmente la tasa correspondiente por concepto de renovación de la licencia, de conformidad con la tabla prevista en el artículo 49 de la presente ordenanza.

ARTÍCULO 18. Se propone modificar el artículo 52, que sería ahora el Nº 57 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 57. La Alcaldía, los organismos públicos y empresas del Estado, así como también los agentes de retención del impuesto municipal que a los efectos designe la Administración Tributaria Municipal, deben solicitar a las personas naturales o jurídicas con quienes contraten, la Licencia y solvencia de impuestos por el ejercicio de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole similar del Municipio, al momento de celebrar

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