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La exoneración del deber de denunciar y los derechos de las víctimas de delitos contra la integridad sexual

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA:

“LA EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIAR Y LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL”

AUTOR: CARGUA TITE SANTIAGO RAFAEL

ASESORA: AB. PÉREZ MAYORGA BETTY CUMANDA MG.

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APROBACIÓN DE LA ASESORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por el señor Santiago Rafael Cargua Tite, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LA EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIAR Y LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.

Ambato, Septiembre de 2017

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, Santiago Rafael Cargua Tite, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de

investigación, previo a la obtención del título de ABOGADO DE LOS TRIBUNALES

DE LA REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, Septiembre de 2017

_______________________________ Sr. Santiago Rafael Cargua Tite CI. 180348683-4

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, Santiago Rafael Cargua Tite, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;

Ambato, Septiembre de 2017

_______________________________ Sr. Santiago Rafael Cargua Tite CI. 180348683-4

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DEDICATORIA

A los pilares fundamentales para lograr mí objetivo:

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AGRADECIMIENTO

Agradezco a la Universidad Regional Autónoma de los Andes y a sus colaboradores, por permitirme ascender en el ámbito académico y motivarme a obtener el título DE

ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA

REPÚBLICA DEL ECUADOR.

En especial un agradecimiento a todos los docentes que en el transcurso de mi Carrera, con su experiencia me

supieron guiarme y me abastecieron de sus

conocimientos para terminar el presente trabajo

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ÍNDICE GENERAL

Contenido Página

PORTADA

APROBACIÓN DE LA ASESORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO ÍNDICE GENERAL ÍNDICE DE TABLAS ÍNDICE DE GRÁFICOS RESUMEN EJECUTIVO ABSTRACT

INTRODUCCIÓN ... 1

Antecedentes de la Investigación ... 1

Situación Problemática ... 3

Problema científico... 4

Delimitación del Problema ... 4

Objeto de Estudio: ... 4

Derecho Penal ... 4

Línea de Investigación ... 4

OBJETIVOS ... 5

Objetivo general ... 5

Objetivos específicos ... 5

Idea a Defender ... 5

Variables ... 6

(8)

Variable Dependiente ... 6

Metodología Investigativa a Emplear ... 6

Técnicas ... 7

Herramientas de la Investigación ... 7

CAPÍTULO I ... 8

1. MARCO TEÓRICO... 8

1.1. Antecedentes Históricos y Definiciones del Delito ... 8

1.1.1. El Delito ... 8

1.1.2. El delito y sus elementos. ... 9

Acción o Actuación ... 9

Típica ... 10

Antijurídica ... 10

Culpabilidad ... 11

Imputabilidad ... 12

Daño ... 12

1.1.3. Clasificación de los Delitos ... 12

Por las formas de la culpabilidad ... 12

Por la forma de la acción ... 13

Por la calidad del sujeto activo ... 13

Por el resultado ... 14

Por el daño que causan ... 14

1.2. Delitos Sexuales y disposiciones generales en la normativa penal vigente ecuatoriana ... 15

1.2.1. Los Delitos Sexuales en el Ecuador ... 15

1.2.2. Delitos sexuales y sus cambios en el año 2010... 15

1.2.3. Abuso Sexual ... 16

(9)

1.2.5. Acoso Sexual ... 19

1.2.6. Violación Sexual ... 21

1.2.7. Corrupción de Menores ... 23

1.2.8. Explotación Sexual ... 23

1.2.9. Agravantes en los Delitos Sexuales ... 24

1.2.10. Pena en los Delitos Sexuales ... 26

1.3. La Denuncia ... 29

1.3.1. Formas de Denunciar ... 30

Denuncia Escrita ... 30

Denuncia Verbal ... 30

Acción Penal ... 30

Ejercicio de la Acción Privada ... 31

Alcance de la pena ... 31

Modos de ejercer la acción penal ... 35

1.4. Derechos de la Victima ... 35

1.4.1. Victimología ... 35

Conceptos de Victimología ... 35

Conceptos de Víctima ... 36

1.4.2. Víctima y los Delitos Sexuales ... 40

1.4.3. Derechos de la Victima ... 42

1.5. Conclusiones Parciales ... 46

CAPÍTULO II ... 47

2. MARCO METODOLÓGICO ... 47

2.1. Caracterización del sector de la Investigación ... 47

2.1.1. Metodología ... 47

(10)

Método Inductivo – Deductivo ... 47

Método Analítico- Sintético ... 47

2.1.2. Técnicas ... 48

Encuesta ... 48

2.1.3. Instrumentos de Investigación ... 48

Cuestionario ... 48

2.1.4. Población y Muestra ... 49

Muestra ... 49

2.2. Análisis e Interpretación de Resultados ... 50

(Encuestas realizadas a Abogados del Libre Ejercicio de la Provincia de Tungurahua). ... 50

2.3. Conclusiones Parciales del Capitulo ... 58

CAPÍTULO III ... 59

3. DESARROLLO DE LA PROPUESTA ... 59

3.1. Tema: ... 59

3.2. Antecedentes... 59

3.3. Cuerpo Central ... 59

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ... 64

Conclusiones ... 64

(11)

ÍNDICE DE TABLAS

Tabla Nº 1: Tabla de la Tabulación – Pregunta 1 ... 50

Tabla Nº 2: Tabla de la Tabulación – Pregunta 2 ... 51

Tabla Nº 3: Tabla de la Tabulación – Pregunta 3 ... 52

Tabla Nº 4: Tabla de la Tabulación – Pregunta 4 ... 53

Tabla Nº 5: Tabla de la Tabulación – Pregunta 5 ... 54

Tabla Nº 6: Tabla de la Tabulación – Pregunta 6 ... 55

Tabla Nº 7: Tabla de la Tabulación – Pregunta 7 ... 56

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ÍNDICE DE GRÁFICOS

Gráfico Nº 1: Tabla de la Tabulación – Pregunta 1 ... 50

Gráfico Nº 2: Tabla de la Tabulación – Pregunta 2 ... 51

Gráfico Nº 3: Tabla de la Tabulación – Pregunta 3 ... 52

Gráfico Nº 4: Tabla de la Tabulación – Pregunta 4 ... 53

Gráfico Nº 5: Tabla de la Tabulación – Pregunta 5 ... 54

Gráfico Nº 6: Tabla de la Tabulación – Pregunta 6 ... 55

Gráfico Nº 7: Tabla de la Tabulación – Pregunta 7 ... 56

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RESUMEN EJECUTIVO

A partir de la promulgación de la Constitución de la República del Ecuador en el año 2008, el sistema jurídico está atravesando una profunda transformación, dentro de la cual la reforma de las normas jurídicas juega un papel trascendental.

Como resultado de esta transformación, en lo referente a la materia penal, en el año 2014 se promulgó el Código Orgánico Integral Penal, el cual según varios tratadistas constituye un paso adelante en el ordenamiento jurídico interno, manteniendo un enfoque garantista del derecho penal contemporáneo, el cual intenta mejorar la defensa de los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos.

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ABSTRACT

When the Constitution of the Republic of Ecuador was promulgated in 2008, the legal system was going through a deep transformation within which the reform of legal norms plays a crucial role.

As a result of this transformation in relation to criminal matters, the promulgation of the Organic Integral Penal Code was declared in 2014. According to lawyers, this constitutes a step forward in the domestic legal system to maintain a focus that ensures the contemporary criminal law which attempts to improve the defense of constitutional rights and guarantees of all citizens.

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1

INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la Investigación

El Código Orgánico Integral Penal al exonerar la obligación de denunciar el cometimiento de los delitos sexuales entre los mismos miembros de la familia regresa a contemplar lo que mencionada el Derecho Romano en el siglo XIII donde la figura de violación entre los miembros de familia no se castigaba, sino encontrábamos confundidos varios tipos penales.

El mayor delito que se podía cometer en el Derecho Romano fue plagio que se consideraba como "El robar violentamente su libertad a alguna persona y sobre todo, el raptarla contra su voluntad, así como también el estuprarla, eran hechos que aun siendo la víctima individuos no libres, donde se castigaba a todo hecho con pena capital", lo fundamental es que en Roma este crimen podía ser cometido tanto sobre el hombre como sobre la mujer.

Revisando el antiguo Derecho Español, se mencionaba que: “Al que robare o forzare a mujer honesta, sea doncella, viuda o religiosa, debe morir por ello”, de acuerdo con este actuar los delitos sexuales fueron configurándose de distinta forma, pero van manteniendo el respeto del bien jurídico de la integridad física y sexual, aunque lo que tenía que ver con la violación o estupro no está separado totalmente con un tipo penal, pero si se controlaba este tipo de abusos.

En el derecho francés encontramos conceptos ya sobre la violación, confundida también con el rapto, que indica “el que cometiere este propio delito contra cualquiera otra persona que no sea mujer pública conocida como tal, sufrirá, en el que hay una referencia explícita a que es indiferente el sexo de la víctima”, aquí se recalca que existe dos figuras pero que se encuentran conjugadas por la sexualidad por la fuerza, sino también se puede ver que aparece la tentativa.

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2

También confundía abusos deshonestos o atentado contra el pudor, con violación, como lo indicaba el articulo 331 expresaba: "El que cometa el crimen de violación, o se haga reo de cualquier otro atentado al pudor, consumado o intentado con violencia, contra personas de uno u otro sexo, será castigado con pena de reclusión".

Existen concepciones distintas sobre los delitos sexuales a través de la historia, pero es necesario también establecer el otro enfoque de la investigación que es la participación de los mismos miembros de la familia vinculados al cometimiento de estos delitos.

Hace varios años a la familia se ha concebido socialmente como el nido de reproducción y protección de la humanidad, donde se debe velar por su bienestar, ante esto ha debido afrontar diversas situaciones que impiden el desarrollo pleno de sus integrantes como los delitos sexuales.

Sin embargo, es importante indicar que la familia, al ser un sistema vivo, se encuentra en cambios constantes y no siempre cumple con los mandatos sociales que se han otorgado en el transcurso de la historia, ejemplo de ello es que dentro de la familia se han consumado abusos sexuales incestuosos o intrafamiliares, los que en algunos casos son callados e invisibilizados.

En cuanto a esta temática de familia en relación a las situaciones de abuso sexual, se encuentra la investigación de Moreira, Ruthman (2013) que resalta “Dentro de los principales hallazgos se encontró que el padre refleja un desbalance de poder instaurado socialmente al hombre, lo que le permite abusar de sus hijas, dándose una dinámica de violencia intrafamiliar, por lo que la madre sufre una doble victimización: dada la situación de violencia que vive, los sentimientos y reacciones que le genera el abuso de su hija.

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3

En nuestra sociedad suceden hechos que alarman y provocan largas condenas como es el cometimiento de delitos sexuales, como son: Acoso sexual, estupro, distribución de material pornográfico a niñas, niños y adolescentes, corrupción de niñas, niños y adolescentes, abuso sexual, violación, utilización de personas para exhibición pública con fines de naturaleza sexual, contacto con finalidad sexual con menores de dieciocho años por medios electrónicos, ofertas de servicios sexuales con menores de dieciocho años por medios electrónicos, etc., sanciones que se deben porque se está atacando importantes derechos humanos luego del derecho a la vida, como la libertad sexual que es un bien jurídico protegido, en fin un sin número de hechos, que tratan de garantizar y proteger a todos los habitantes, pero no existe un enfoque sobre el callar o la obligación de los mismos familiares de denunciar.

La Constitución Ecuatoriana, (2008), reúne varios elementos importantes y nuevos en el Derecho Constitucional ecuatoriano, en donde desde primera instancia garantiza los derechos de las personas y aún más si hablamos de los grupos vulnerables, como son las niñas, niños y adolescentes.

Este tema es importante para tratar de proteger la integridad física, psicológica y moral de las víctimas de delitos sexuales, de manera que acudan a la justicia sin que se sienta aislada de la sociedad por tener la calidad de víctima, y sobre todo que sus familiares sabiendo de la situación que pasan de estos delitos, sea una obligación la denunciar.

Situación Problemática

La vigencia del Código Integral Penal desde el 10 de febrero de 2014 ha tenido gran transcendencia en el desarrollo de nuestro derecho penal ecuatoriano, estableciendo cambios procesales y el reconocimiento de nuevos tipos penales, conforme a ello, el presente trabajo se enfocará en lo que contempla el artículo 424 del Código Orgánico Integral Penal que ha generado silenciar y ocultar los delitos sexuales, el artículo versa de la siguiente manera:

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Con ello, la exoneración del deber de denunciar vulnera los derechos constitucionales de las víctimas en casos de delitos sexuales, principalmente porque estos actos son ocultados por parte de los familiares por vergüenza social, por esta razón es importante tomar conciencia sobre este problema jurídico social, de los cuales las víctimas pueden ser niños, niñas y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad. La disposición expresa la exoneración de denunciar a su cónyuge, pareja en unión estable o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo de afinidad, convirtiéndose en una de las consecuencias del alto índice de delitos que actualmente están en la impunidad, por ello es importante imputar a las personas que conociendo el cometimiento del delito, no lo denuncien ante la autoridad competente.

En la actualidad el delito sexual es un problema que va creciendo día a día es por eso que nos interesa reformar leyes para detener el cometimiento y complicidad de los mismos.

Problema científico

¿La exoneración del deber de denunciar al cónyuge, pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad en delitos contra la integridad sexual y reproductiva, genera la impunidad y vulnera los derechos de la víctima establecidos en el Código Orgánico Integral Penal?

Delimitación del Problema

Objeto de Estudio: Derecho Penal

Campo de Acción

La exoneración del deber de denunciar y los delitos contra la integridad sexual y reproductiva y derechos de las víctimas.

Línea de Investigación

Retos, perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en el Ecuador

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5 Tendencias y perspectivas.

OBJETIVOS

Objetivo general

 Elaborar un documento de análisis crítico jurídico penal que evidencie que la exoneración del deber de denunciar al cónyuge, pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad en delitos contra la integridad sexual y reproductiva genera impunidad a fin de evitar la vulneración de los derechos de la víctima establecidos en el Código Orgánico Integral Penal.

Objetivos específicos

 Fundamentar doctrinaria y jurídicamente temas como: Los Delitos sexuales, las disposiciones generales para estos delitos en la normativa penal ecuatoriana, la denuncia y los derechos de la víctima.

 Determinar, mediante las técnicas de investigación utilizadas, la vulneración de los derechos de la víctima como resultado de la exoneración del deber de denunciar al cónyuge, pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad en delitos contra la integridad sexual y reproductiva.

 Diseñar los componentes o bases jurídicas para elaborar un documento de análisis crítico jurídico que evidencie la exoneración del deber de denuncia al cónyuge, pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad en delitos contra la integridad sexual y reproductiva, a fin de evitar la vulneración de los derechos de la víctima establecidos en el Código Orgánico Integral Penal.

Idea a Defender

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grado de consanguinidad o segundo de afinidad en delitos contra la integridad sexual y reproductiva, genera impunidad y vulnera los derechos de la víctima establecidos en el Código Orgánico Integral Penal.

Variables

Variable Independiente

Documento de análisis crítico jurídico que evidencie que la exoneración del deber de denunciar al cónyuge, pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad en delitos contra la integridad sexual y reproductiva, genera impunidad.

Variable Dependiente

Derechos de la víctima establecidos en el Código Orgánico Integral Penal.

Metodología Investigativa a Emplear

Métodos Analítico - Sintético

Dentro de las unidades de delitos sexuales se reportó que un gran porcentaje del cometimiento de este tipo de delitos por parte de los mismos familiares de la víctima, que en muchos casos callen ser familiares, siendo que debería convertirse en una obligación a fin de que se puede garantizar el conocimiento de estos hechos, bajo este perspectiva se pudo determinar que las denuncias al ser obligatorias eliminaran la impunidad de estos hechos.

Método Inductivo - Deductivo

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motivos por los cuales no son sancionadas estas personas, que podrían ser consideradas como cómplice por no denunciarlos; es importante que la ley les sancione y obligue a quienes callan el conocimiento de un delito, en especialmente de los delitos sexuales.

Método Histórico – Lógico

Este método sirve para analizar la relación causa-efecto de cada uno de los hechos analizados y se podrá realizar una comparación del pasado y el presente para buscar una solución al problema planteado, especialmente se podrá investigar desde la historia cual ha sido el comportamiento del ser humano frente el conocimiento de los delitos sexuales, y que sería lo que adecuadamente debería hacer sin importar la relación familiar, amorosa, laboral, entre otras.

Técnicas

De igual forma es necesario para la realización de este trabajo investigativo, técnicas para la recolección de datos como la encuesta.

La encuesta es un estudio observacional en el cual el investigador busca recaudar datos por medio de un cuestionario prediseñado, y no modifica el entorno ni controla el proceso que está en observación.

Herramientas de la Investigación

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CAPÍTULO I

1. MARCO TEÓRICO

1.1. Antecedentes Históricos y Definiciones del Delito

1.1.1. El Delito

La idea del delito toma su origen en la ley penal. Entre la ley penal y el delito existe un nexo indisoluble, pues el delito es propiamente la violación de la ley penal o, para ser más exactos, la infracción de una orden o prohibición impuesta por la ley; en consecuencia, delito será todo hecho al cual el ordenamiento jurídico penal le adscribe como consecuencia una pena, impuesta por la autoridad judicial por medio de un proceso.

En el delito, para su existencia, deben de incidir dos sujetos: el sujeto activo y el sujeto pasivo, en ocasiones intervienen otros en conjunción con el activo, ya sea antes o después de la comisión o realización del delito, que para los efectos de este estudio no revisten mayor relevancia, por el momento.

El sujeto activo del delito será toda persona que, en términos generales, infrinja la ley penal, ya sea por su propia voluntad o sin ella; es decir, el delito puede ser cometido, por el sujeto activo, con pleno conocimiento de la acción que va a realizar, esperando el resultado de ése, o, en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto, cuando la acción, que da origen al delito, no es deseada y se comete por imprudencia o sucede por un accidente. Sin embargo, este sujeto será el que realice la acción de la conducta o la omisión de la misma que están previstas y sancionadas por la ley penal.

En el caso del sujeto pasivo del delito, éste será toda persona que resienta el daño que ocasiona la comisión del delito, la consecuencia de la conducta delictiva, ya se trate de su persona, en sus derechos o en sus bienes. La persona a quien se le afecta en su esfera personal de derechos e intereses.

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objeto o fin que persiguen, la perturbación, daño, disminución o destrucción del bien jurídicamente protegido.

1.1.2. El delito y sus elementos.

Para tratar los elementos del delito primero tenemos estudiar lo que es el delito, según el diccionario jurídico Lexus dice que, es la parte capital del derecho penal. Desde una perspectiva más a fondo podemos decir que el delito es; la acción u omisión penada por la ley.

El concepto está sometido por completo al principio de legalidad, de tal forma que el principio acuñado por los juristas romanos “nullum crimen sine lege”, es su regla básica. Por esto resulta irrelevante el intento de averiguar una noción sustancial de delito, como pueda ser en otras épocas el delito natural, pues delito es solo aquello castigado por la ley. Por otro lado, también resulta evidente que la ley penal no puede ser arbitraria y castigar respondiendo al criterio exclusivo de poner a prueba a los ciudadanos, sino que pretende la defensa de bienes jurídicos concretos. Los delitos se clasifican en delitos graves y menos graves, en atención a la pena que se impone, utilizándose por tanto un principio más cuantitativo (gravedad de la pena que señala cada código), que cualitativo.

Acción o Actuación

Es un hecho previsto en la ley penal y dependiente de la voluntad humana. La actuación o acción delictiva puede consistir en un acto en sentido estricto, cuando hay una realización de un movimiento corporal; en una omisión pura o propia si se trata de un no hacer algo, o una combinación de ambas posibilidades, llamada comisión por omisión u omisión impropia.

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10 2016)

Típica

Cuando hablamos de típica estamos hablando de que la conducta debe ser contraria a lo que el Derecho demanda y encontrarse recogida por la ley esto es lo que más comúnmente hablamos se conoce en nuestro medio como la tipicidad. La tipicidad es una consecuencia del principio de legalidad imperante en el Código Integral Penal. El legislador se debe valer de la abstracción y del lenguaje para definir el tipo, por lo que siempre se distingue la tensión entre el casuismo exagerado y la vaguedad que no permite definir los límites de cada supuesto.

Antijurídica

Que es lo que llamamos antijurídico es todo lo que va en contra de un derecho. Un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por la ley, y que denota la conducta contraria a Derecho.

El término Antijuridicidad proviene de la traducción del alemán Rechtswidrigkeit, que en su sentido literal significa lo que no es Derecho, aunque en realidad la conducta jurídica no está tanto fuera del Derecho, como que éste le asigna una serie de consecuencias jurídicas.

La Antijuridicidad es uno de los elementos esenciales del delito, de tal forma que para que una conducta se considere delito debe ser antijurídica y estar tipificada como tal en la ley penal.

Por tradición se ha venido distinguiendo entre la Antijuridicidad formal, que es aquella que viola lo señalado por la ley, y la material, cuando se trata de una conducta antisocial.

En realidad una Antijuridicidad material sin Antijuridicidad formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho.

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modo que aquella conducta prohibida por la ley penal debe serlo porque protege un bien jurídico (Antijuridicidad material). Así, aunque no toda conducta que lesione o ponga en peligro un bien jurídico es antijurídica desde una perspectiva formal, en toda conducta antijurídica, en el plano concreto, debe existir esa lesión o puesta en peligro.

Culpabilidad

En el campo del Derecho, la culpa se contrapone al dolo. Referida al deudor de una obligación, la culpa o negligencia consiste en la omisión no dolosa de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

No se cumple con el deber de previsión y el subsiguiente deber de evitación de los posibles impedimentos de la prestación o conducta debida. En función de la diligencia omitida, suele hablarse de supuestos de culpa lata (grave falta de diligencia, omisión de las precauciones más elementales), culpa leve (omisión de la diligencia normal, de las precauciones que suelen tomar las personas corrientes) y culpa levísima, que consiste en la omisión de la diligencia propia de las personas escrupulosas.

La culpa lata suele equipararse al dolo. En los supuestos en que el deudor sea un profesional, el referente radicará en la diligencia exigible a los profesionales que desempeñen la misma actividad.

Es posible, en mayor o menor medida, el establecimiento de cláusulas modificativas de la responsabilidad por culpa, ya sean éstas de exoneración o de limitación de la responsabilidad, ya de agravación de la misma.

Se habla también de culpa en el ámbito del Derecho penal, que se produce cuando, sin intención de dañar, más sin proceder con la diligencia debida, se causa un resultado dañoso y tipificado por la ley penal.

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por mucho que confíe en que no se produzcan y no tomándolas por ello en cuenta.

Imputabilidad

Atribuir a uno la culpa, la responsabilidad de un delito, de una acción, u omisión, definida en concreto como la capacidad de actuar de forma culpable. Así, una persona es imputable cuando por sus caracteres biopsíquicos y de acuerdo con la legislación vigente es capaz de ser responsable de sus actos. Las formas, que se excluyen a sí mismas, son el dolo y la culpa. El dolo caracteriza a quien actúa sabiendo lo que hace y con intención mientras que la culpa se produce cuando quien actúa omite la diligencia debida.

En si hablamos de imputabilidad cuando una persona actúa con conciencia y voluntad de sus actos y está en capacidad física y síquica de ser juzgada por sus actos sin impedimento alguno.-

Daño

En Derecho penal se contempla este delito cuando alguien los causa en propiedad ajena si su actuación no está penalizada por otro motivo. Asimismo, el delito de daño se entiende agravado si se realiza para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como venganza de sus determinaciones, cuando se causa por cualquier medio de infección o contagio de ganado, empleando sustancias venenosas o corrosivas, si afecta a bienes de dominio o uso público o comunal, o cuando se arruina al perjudicado o se le coloca en grave situación económica.

1.1.3. Clasificación de los Delitos

Para mejor entendimiento de la materia penal, a los delitos se lo han clasificado de la siguiente manera:

Por las formas de la culpabilidad

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13 que el autor hizo y lo que deseaba hacer.

Culposo: El autor no ha querido la realización del hecho típico. El resultado no es producto de su voluntad, sino del incumplimiento del deber de cuidado.

Por la forma de la acción

a) Por comisión: Surgen de la acción del autor. Cuando la norma prohíbe realizar una determinada conducta y el actor la realiza.

b) Por omisión: Son abstenciones, se fundamentan en normas que ordenan hacer algo. El delito se considera realizado en el momento en que debió realizarse la acción omitida.

c) Por omisión propia: Están establecidos en el. Los puede realizar cualquier persona, basta con omitir la conducta a la que la norma obliga.

d) Por omisión impropia: No están establecidos en el Código Penal. Es posible mediante una omisión, consumar un delito de comisión (delitos de comisión por omisión), como consecuencia el autor será reprimido por la realización del tipo legal basado en la prohibición de realizar una acción positiva.

No cualquiera puede cometer un delito de omisión impropia, es necesario que quien se abstiene tenga el deber de evitar el resultado (deber de garante). Por ejemplo: La madre que no alimenta al bebe, y en consecuencia muere. Es un delito de comisión por omisión.

Por la calidad del sujeto activo

1. Comunes: Pueden ser realizados por cualquiera. No mencionan una calificación especial de autor, se refieren a él en forma genérica.

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pública: son aquellos que para su persecución no requieren de denuncia previa.

3. Dependientes de instancia privada: Son aquellos que no pueden ser perseguidos de oficio y requieren de una denuncia inicial.

4. De instancia privada: Son aquellos que además de la denuncia, el denunciante debe proseguir dando impulso procesal como querellante.

Por el resultado

Materiales:

Exigen la producción de determinado resultado. Están integrados por la acción, la imputación objetiva y el resultado.

Formales

Son aquellos en los que la realización del tipo coincide con el último acto de la acción y por tanto no se produce un resultado separable de ella. El tipo se agota en la realización de una acción, y la cuestión de la imputación objetiva es totalmente ajena a estos tipos penales, dado que no vincula la acción con un resultado. En estos delitos no se presenta problema alguno de causalidad.

Por el daño que causan

De lesión:

Hay un daño apreciable del bien jurídico. Se relaciona con los delitos de resultado.

De peligro:

No se requiere que la acción haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar.

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abstracto cuando el tipo penal se reduce simplemente a describir una forma de comportamiento que representa un peligro, sin necesidad de que ese peligro se haya verificado

Cuando la acción crea un riesgo determinado por la ley y objetivamente desaprobado, indistintamente de que el riesgo o peligro afecte o no el objeto que el bien jurídico protege de manera concreta.

1.2. Delitos Sexuales y disposiciones generales en la normativa penal vigente ecuatoriana

1.2.1. Los Delitos Sexuales en el Ecuador

En la actualidad la sociedad mira sin tapujos todo lo relacionado a relaciones interpersonales, podemos apreciar lo aberrante de ciertas conductas que atentan a la libertad sexual de adultos, y peor aún que aumentando la insanidad mental pueden atentar contra la personalidad, la integridad física e incluso la vida de infantes, víctimas del infortunio.

De aquí surge la necesidad imperiosa de que los Códigos Penales del mundo recojan capítulos sobre delitos sexuales, como una forma de reprimir estas conductas, mismas que conforme las necesidades sociales varían, y con ello debe hacerlo la legislación, en una suerte de evolución permanente, brevemente se realizará un análisis de la tipificación de los delitos sexuales en el Ecuador.

1.2.2. Delitos sexuales y sus cambios en el año 2010

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dentro del proceso, y que en los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad, será irrelevante.

Con la aplicación de estas normas se evidencia la intención legislativa de que se discuta en juicio exclusivamente los hechos objeto de denuncia, y no se evada los mismos utilizando cuestiones ajenas que en nada aportan a la resolución judicial.

Pasaremos a analizar brevemente cada conducta sexual típica establecida en el Código Orgánico Integral Penal, partiendo del concepto tradicional y estableciendo la norma actual.

1.2.3. Abuso Sexual

El concepto de abuso sexual es amplio, cabe considerar que según Pabón A, (2014) la expresión abuso hace referencia al medio utilizado por el autor de la infracción, pues éste no utiliza la violencia “…para ejecutar cualquiera de las conductas incriminadas, sino que ellas se ven consolidadas por virtud de la especial condición o circunstancia en que está el agredido…. (En el abuso).

El agente aprovecha, como medio de comisión, la edad o el estado de inconsciencia de la víctima para realizar el acto tipificado.”

Específicamente en el abuso sexual, estas circunstancias especiales de la víctima son aprovechadas por el sujeto activo, para obligarla a realizar actos de naturaleza sexual, es decir actos que le gratifiquen sexualmente.

Cabe señalar que algunos autores han tratado en extenso el abuso sexual infantil, y sus conceptos nos ayudan a concretar el anterior, así tenemos que Glaser & Stephen lo definen como “…algo que lleva a cabo un adulto para su propia finalidad sexual, tomando al niño como objeto” .

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naturaleza de la víctima, a su sufrimiento ante la despersonalización de la que es objeto por parte de su victimario.

Antes de estas reformas, el atentado contra el pudor era definido como “todo acto impúdico que pueda ofenderlo, sin llegar a la cópula carnal, y se sujeta a la persona de otro, sea cual fuere su sexo”.

En cuanto a la naturaleza del acto impúdico, el profesor Carrara citado por el Dr. Torres E (2016) en su libro Atrocidades Sexuales en el Ecuador, dice “este acto impúdico ha de ser por sí mismo suficiencia para construir un comienzo de ejecución de la cópula. Sin embargo nos encontramos que existen actos impúdicos que no reúnen requisitos de fin para llegar al acceso y se estaría aplican una sanción exagerada alterándose la verdadera concepción de la tentativa de violación”.

Como vemos, el razonamiento de este brillante autor nos puede llevar a confusión entre atentado contra el pudor y tentativa de violación, pero la comisión del primero era más sutil ya que se requería tan solo de cualquier acto “impúdico”, es decir contrario al pudor de una persona, siendo el pudor algo tan personal, y por ello subjetivo; en tanto para que estemos frente a una tentativa de violación se requiere de la comisión de actos que conduzcan de modo inequívoco a la cópula.

El abuso sexual según el Artículo 170. del Código Orgánico Integral Penal (2014) se entiende:

La persona que, en contra de la voluntad de otra, ejecute sobre ella o la obligue a ejecutar sobre sí misma u otra persona, un acto de naturaleza sexual, sin que exista penetración o acceso carnal, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

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18

Si la víctima es menor de seis años, se sancionará con pena privativa de libertad de siete a diez años.”

Como vemos, en este tipo pueden caber una extensa gama de conductas, sus elementos serían:

1. Someter a una persona. Conforme el diccionario de la Real Academia de la Lengua, (1989) someter quiere decir subyugar, es decir que el Código hace relación a dominar poderosamente a una persona.

En este punto, debemos recordar que la disposición contenida en el cuarto artículo innumerado de las disposiciones comunes a los delitos sexuales y de trata de personas, según el cual: “En los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad, será irrelevante…”, por lo que el sometimiento del que habla el código, no es sinónimo de una actuación de violencia física.

Autores como A. Quintano Ripollés, en su obra “Comentarios al Código Penal Español”, citado por el Dr. Torres E. (2014), nos aclaran este último elemento al indicar que:

“…en el abuso sexual aparece una tipificación negativa por ausencia del ánimo de yacimiento, por ello existe una muy extensa gama de posibilidades de comisión que abarcan modalidades sexuales imposibles de precisar por casuística”.

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19 1.2.4. El Estupro

Dato interesante de reseñar es que en la antigua Roma se hablaba más bien de Estuprum, como un término genérico que hacía relación a la cópula lograda con o sin violencia contra la víctima, es decir se aplicaría a la violación y al estupro.

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua (1989), estupro es el acceso carnal con una doncella con abuso de confianza o engaño.

Carrara (2000), citado por Adrián Marcelo Tenca, en su libro Delitos sexuales, definía estupro como ( ) “conocimiento carnal de una mujer libre y honesta, precedido de seducción verdadera o presunta y no acompañada de violencia”.

Las últimas reformas trajeron cambios muy interesantes a esta figura por cuanto esta vez el Código Integral Penal considera al estupro en el artículo 167 como aquel delito que recae en la persona mayor de dieciocho años que recurriendo al engaño tenga relaciones sexuales con otra, mayor de catorce y menor de dieciocho años, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Sin olvidarse que se considera delitos del ejercicio privado de la acción penal

1.2.5. Acoso Sexual

El acoso típico es el contacto indeseado entre compañeros de trabajo, pudiendo abarcar bromas sexuales, comentarios lascivos, favores sexuales para conseguir ascensos laborales, en fin la gama de situaciones puede ser extensa pues la manifestación de acoso sexual dependerá del criterio de cada individuo, de lo que considera conductas que atentan a su individualidad e integridad personal, cabe señalar que la apreciación de acosos sexual apareció relacionado a las relaciones laborales.

Como fenómeno social el acoso sexual es la resultante de un nuevo modelo social y cultural que ha desarrollado comportamientos de poder y sumisión, lo que implica una absurda discriminación entre los seres humanos.

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20 empleados de parte de sus superiores jerárquicos.

En estos casos, “El displacer que se causa a la víctima se liga a una valoración negativa de ella, al margen de la humillación, molestia y el dolor humano que importa cuando se soporta la amenaza de perder el empleo para el caso de no acceder.”

Se dan casos en los cuales los ofendidos con estas conductas optan por renunciar a sus trabajos de modo silencioso, ocultando el ilícito por considerarse culpables del asedio sexual, engrosando más a una de las cifras negras de los delitos sexuales.

Es un tipo penal aparece en nuestro Código Penal recién en el Registro Oficial 365 de 21 de Julio de 1998. Específicamente, la norma que anteriormente contenía la conducta tenía como elementos constitutivos del acoso sexual, los siguientes:

1. El victimario mantiene una situación de superioridad laboral, docente, o análoga con respecto a la víctima;

2. Prevaliéndose de la misma, le solicita favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero;

3. Con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima o a su familia un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación.

Este tipo fue sustituido por un nuevo texto, que contempla Artículo 166 del Código Orgánico Integral Penal (2014) al Acoso sexual.- La persona que solicite algún acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, prevaliéndose de situación de autoridad laboral, docente, religiosa o similar, sea tutora o tutor, curadora o curador, ministros de culto, profesional de la educación o de la salud, personal responsable en la atención y cuidado del paciente o que mantenga vínculo familiar o cualquier otra forma que implique subordinación de la víctima, con la amenaza de causar a la víctima o a un tercero, un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

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no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

La persona que solicite favores de naturaleza sexual que atenten contra la integridad sexual de otra persona, y que no se encuentre previsto en el inciso primero de este artículo, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.

1.2.6. Violación Sexual

El tratadista Viada, citado por Efraín Torres Chávez definía violación como “el acceso carnal con una mujer contra o sin voluntad, cuando está privada de la razón o del sentido o que por cualquier otra circunstancia no pudiere resistir. Entendiéndose además que está ausente la voluntad de la mujer, cuando fuera ella menor de doce años, y que carece de discernimiento necesario para comprender la malicia de los actos inmorales, y por tanto, aunque preste conformidad, es siempre inconsciente”.

Por norma general, los autores imponían como requisito para estar frente a una violación sexual, que el sujeto pasivo sea mujer, sin considerar que la agresión sexual igualmente se puede dar contra hombres.

Ahora bien, cabe referir que en la doctrina se ha discutido la posibilidad de que la agresión sexual sea o no considerada violación, si se trata de la violación a una prostituta, o la violación dentro de matrimonio, al respecto:

Tenca Adrian (2015) en su libro “Delitos Sexuales”, al analizar la posibilidad de violación a una meretriz, señala que “…la doctrina estaba dividida en tres opiniones fundamentales: la que enseñaba que la violencia carnal ejercida sobre una meretriz no está políticamente imputable, la que no hacía ningún distingo, y la que entendía que la violencia carnal ejercida sobre una meretriz debía ser castigada con mucha mayor benignidad que en una mujer honesta, que según Carrara era la correcta.”

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22

puede decir que se atente contra su pudor porque el mismo no existe, o que se atente a su libertad individual, porque la misma se ha convertido en libertinaje.

En nuestro Código Integral Penal (2014), la violación está tipificada Artículo 171.- Violación.- Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción, por vía vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, a una persona de cualquier sexo. Quien la comete, será sancionado con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando la víctima se halle privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por discapacidad no pudiera resistirse.

2. Cuando se use violencia, amenaza o intimidación. 3. Cuando la víctima sea menor de catorce años.

Se sancionará con el máximo de la pena prevista en el primer inciso, cuando:

1. La víctima, como consecuencia de la infracción, sufre una lesión física o daño psicológico permanente.

2. La víctima, como consecuencia de la infracción, contrae una enfermedad grave o mortal.

3. La víctima es menor de diez años.

4. La o el agresor es tutora o tutor, representante legal, curadora o curador o cualquier persona del entorno íntimo de la familia o del entorno de la víctima, ministro de culto o profesional de la educación o de la salud o cualquier persona que tenga el deber de custodia sobre la víctima.

5. La o el agresor es ascendiente o descendiente o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

6. La víctima se encuentre bajo el cuidado de la o el agresor por cualquier motivo. 7. En todos los casos, si se produce la muerte de la víctima se sancionará con pena

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23 1.2.7. Corrupción de Menores

El penalista brasilero Chrysolito de Gusmao (2013) dice que “corrupción es desviarse de la normalidad y por eso el Derecho Penal sirve para la defensa de todo aquello que atenta a las garantías con las que se desenvuelve la vida sexual”. Es básico para toda sociedad moderna proteger a los ciudadanos menores de edad, por su especial condición de vulnerabilidad, por estar en formación física y mental, por ello la trascendencia que se da a la educación que lucha porque el niño y el joven, se amolden a la sociedad, positivamente.

El artículo 169 del Código Orgánico Integral Penal (2014) manifiesta: “Corrupción de niñas, niños y adolescentes.- La persona que incite, conduzca o permita la entrada de niñas, niños o adolescentes a prostíbulos o lugares en los que se exhibe pornografía, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años”.

Las conductas sancionadas tienen que ver con actividad que pueden afectar negativamente a menores en su edad más crítica, y es que “Cada cual es libre de depravarse a sí mismo, pero como señalan Tuozzi, Calegero & Garuad (2015), no se tiene libertad para depravar a otro en una edad en que el derecho supone que no se tiene perfecta comprensión de la impudicia.

Al no permitirse la corrupción de otro, no se invade el campo de la moral, porque no se practica la acción meramente perfectiva, sino una acción tutelar protectiva, o según afirma Pozzolini (2015) apoyándose en Groppali, realmente la sociedad tiene el máximo interés en que los elementos fundamentales de la familia cuales son el cuerpo de los adolescentes y la pureza de la infancia, que constituyen en su totalidad la base y el cimiento de la moral familiar y social, no sean contaminados por el carácter perverso del agente; y de ese interés de orden público proviene, como recuerda Calogero, el deber que asiste al Estado de proteger a esos menores contra la acción insidiosa de aquellos que tratan de corromperlos, castigando tales hechos como delitos.

1.2.8. Explotación Sexual

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24

pues mueve mundialmente doce mil millones de dólares al año, según cifras de UNICEF.

El artículo 100 del Código Orgánico Integral Penal (2014) explica que : La Explotación sexual de personas.- La persona que, en beneficio propio o de terceros, venda, preste, aproveche o dé en intercambio a otra para ejecutar uno o más actos de naturaleza sexual, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.

Si la conducta descrita se lleva a cabo sobre personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad o enfermedad catastrófica, personas en situación de riesgo o se encuentren en situación de vulnerabilidad o si entre la víctima y la persona agresora se mantiene o se ha mantenido una relación consensual de pareja, de familia, conyugal o de dependencia económica o exista vínculo de autoridad civil, militar, educativa, religiosa o laboral, la pena privativa de libertad será de dieciséis a diecinueve años.

1.2.9. Agravantes en los Delitos Sexuales

Como conceptualiza nuestro Código Integral Penal (2014), en su artículo 49, son circunstancias agravantes las que aumentan la malicia del acto, o la alarma que la infracción produce en la sociedad, o establecen la peligrosidad de los autores. “En un sentido amplio, son circunstancias agravantes todas aquellas que aumentan la intensidad antijurídica (o sea de contradicción de la conducta con la norma cultural) del hecho y, por ende, la responsabilidad del autor”

Este artículo contiene una enumeración de conductas generales que de darse demostrarían alto grado de peligrosidad del sujeto activo de la infracción, o por las circunstancias de comisión provocarían una connotación negativa especial en nuestro medio. Al ser agravantes genéricas, podrían concurrir en la comisión de cualquier infracción, trayendo como consecuencia que no se puedan aplicar atenuantes en la modificación de la pena.

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constan agravantes que cambian la figura a una agravada artículo 48 del Código Integral Penal (2014) determina a las circunstancias agravantes en las infracciones contra la integridad sexual y reproductiva, la integridad y la libertad personal.- Para las infracciones contra la integridad sexual y reproductiva, la integridad y la libertad personal, además de las previstas en el artículo precedente, son circunstancias agravantes específicas las siguientes:

1. Encontrarse la víctima al momento de la comisión de la infracción, al cuidado o atención en establecimientos públicos o privados, tales como los de salud, educación u otros similares.

2. Encontrarse la víctima al momento de la comisión de la infracción en establecimientos de turismo, distracción o esparcimiento, lugares en los que se realicen programas o espectáculos públicos, medios de transporte, culto, investigación, asistencia o refugio, en centros de privación de libertad o en recintos policiales, militares u otros similares.

3. Haber contagiado a la víctima con una enfermedad grave, incurable o mortal. 4. Si la víctima está o resulta embarazada, se halla en la etapa de puerperio o si

aborta como consecuencia de la comisión de la infracción. 5. Compartir o ser parte del núcleo familiar de la víctima.

6. Aprovecharse de que la víctima atraviesa por una situación de Código Orgánico Integral Penal 45 vulnerabilidad, de extrema necesidad económica o de abandono.

7. Si la infracción sexual ha sido cometida como forma de tortura, o con fines de intimidación, explotación, degradación, humillación, discriminación, venganza o castigo.

8. Tener la infractora o el infractor algún tipo de relación de poder o autoridad sobre la víctima, tal como ser: funcionaria o funcionario público, docente, ministras o ministros de algún culto, funcionarios o funcionarias de la salud o personas responsables en la atención del cuidado del paciente; por cualquier otra clase de profesional o persona que haya abusado de su posición, función o cargo para cometer la infracción.

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26 1.2.10. Pena en los Delitos Sexuales

Desde cuando el Estado tomó para sí la vindicta, haciéndola pública, tomo también para sí la imposición de penas a los autores de infracciones, como una manera de resarcir el daño que la sociedad sufre como consecuencia de un delito, y manera de tratar de evitar su recurrencia, cuando menos por el temor que debe causar su imposición.

En la antigüedad, la expresión pena significa tanto en el lenguaje vulgar (estar apenado, tener honda pena), como en el jurídico, la aflicción, es decir, un mal, en definitiva; y, ya en esta expresión común cabe definirla, precisando su alcance en Derecho, como un mal impuesto por el Estado al culpable de una infracción criminal como consecuencia de la misma y en virtud de sentencia condenatoria.”

Ahora bien, la pena debe ir en directa relación con la gravedad del acto cometido y sufrimiento causado, pero sin caer en la venganza.

Vemos que es un asunto sumamente delicado, y que ha sido objeto de largos tratados de política criminal.

En la práctica existen aún países que imponen la pena de muerte, aceptando de esta manera su imposibilidad de cambiar algunas conductas criminales; y, existen países como el nuestro con penas leves que por resolución legislativa cada cierto tiempo tienen incrementos en delitos aislados, pero que no logran su efecto de disminuir la tasa delictiva por falta de políticas de rehabilitación y reinserción social que vuelven las cárceles verdaderas escuelas de perfeccionamiento de delincuentes.

Con respecto a la pena privativa de la libertad, se agravaron las penas para los delitos sexuales reformados, trayendo la posibilidad de imponer penas de dieciséis a veinticinco años, cabe decir que es una pena altas para nuestra legislación, igual a la impuesta por asesinato, lo que denota la importancia dada por el legislador al justo castigo para estos delitos.

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En cuanto a la prescripción de la pena, se establece que la misma prescribirá en un tiempo igual al doble de la condena, pero el plazo de prescripción nunca será mayor de treinta y cinco años ni menor de cinco años.

Adicionalmente, la gravedad de las sanciones impuestas se pone de relieve cuando el legislador especifica que ante la comisión de delitos sexuales en contra de personas menores de dieciocho años de edad, no se considerará ni aplicará la libertad condicional, reducción de penas, modificación de la pena, suspensión del cumplimiento de la pena, condena condicional ni libertad condicional.

Por la posibilidad de que al momento de la comisión de la infracción exista una relación cercana entre víctima y victimario, quien aprovecha de la misma para cometer el ilícito, como penas adicionales se establecen las siguientes:

 Indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del delito;  Si el autor o responsable de la comisión de delitos sexuales o de trata de

personas, al momento de cometerse la infracción, ejerce respecto de la víctima su patria potestad o representación legal, será sancionado, además de la pena correspondiente, con la pérdida indefinida de éstas.

 Para el caso de violación que produjera grave perturbación en la salud de la persona violada, misma que fuera ascendientes, descendientes, hermanos o afín en línea recta de su agresor, estos últimos serán condenados a más de la pena privativa de la libertad, en su caso, a la pérdida de la patria potestad;

 Las sanciones previstas para el acoso sexual, por la naturaleza misma de la infracción, incluyen necesariamente la prohibición permanente de realizar actividades que impliquen contacto con la víctima;

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comiso de los objetos y de los bienes producto del delito, y a la inhabilidad del empleo, profesión u oficio;

 Para el caso de la explotación sexual de menores de edad o discapacitados, a cambio de retribución, a más de la pena de reclusión se impone el comiso de los bienes adquiridos con los frutos del delito.

 Cuando los medios de comunicación hicieren apología de delitos sexuales y de trata de personas los respectivos representantes legales serán sancionados con multas de hasta veinte mil dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio del comiso de los productos o medios empleados para su comisión. En caso de reincidencia, se procederá a la clausura y reversión de las frecuencias o autorización para su funcionamiento.

Como sabemos, toda acción Art. 72.- Formas de extinción.- La pena se extingue por cualquiera de las siguientes causas:

1. Cumplimiento integral de la pena en cualquiera de sus formas. 2. Extinción del delito o de la pena por ley posterior más favorable. 3. Muerte de la persona condenada.

4. Indulto.

5. Recurso de revisión, cuando sea favorable. 6. Prescripción.

7. Amnistía.

Así, la pena prescribe según el artículo 75. del Código Orgánico Integral Penal de la siguiente forma:

1. Las penas restrictivas de libertad prescribirán en el tiempo máximo de la pena privativa de libertad prevista en el tipo penal más el cincuenta por ciento.

2. Las penas no privativas de libertad prescribirán en el tiempo máximo de la condena más el cincuenta por ciento. La prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada.

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restrictivas de los derechos de propiedad prescribirán en cinco años.

La prescripción requiere ser declarada.

No prescriben las penas determinadas en las infracciones de agresión, genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas, crímenes de agresión a un estado, peculado, cohecho, concusión, enriquecimiento ilícito y daños ambientales. En los de acción privada, la acción para perseguirlos prescribirá en ciento ochenta días desde la comisión de la infracción. De haberse iniciado la acción y citado el querellado antes de vencido el plazo, la prescripción se producirá a los dos años desde la citación con la querella.

1.3. La Denuncia

La denuncia proviene del latín denuntiare que significa noticiar, avisar, o dar a la autoridad parte o noticia de un daño, hecho con designación del culpable o sin ella. A la denuncia se la considera como aquel acto procesal consistente en una declaración de conocimiento emitida por una persona determinada, en virtud de la cual proporciona al titular del órgano jurisdiccional la noticia de un hecho que reviste los caracteres del delito o falta.

La denuncia es un modo de ejercer la acción penal por la que se pone en conocimiento de la Autoridad el cometimiento de una contravención y puede ser ejercida por la/el ofendida/o ó por cualquier persona que se haya llegado a conocer el hecho.

La denuncia podrá ser verbal o escrita.

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investigación, medicina legal o ciencias forenses o ante el organismo competente en materia de tránsito.

La denuncia será pública, sin perjuicio de que los datos de identificación personal del denunciante, procesado o de la víctima, se guarden en reserva para su protección.

1.3.1. Formas de Denunciar

Existen dos formar de denunciar y tenemos:

Denuncia Escrita

La denuncia escrita es aquella que se la presenta de formal y debida constancia de la firma del denunciante, si supiera firmar, y si no lo supiere uno pudiere firmar, si está herido, por ejemplo, lo hará con un testigo y además estampara la huella dactilar.

Denuncia Verbal

Se la considera como verbal aquella que el denunciante comparece y oralmente transmite la noticia del delito, debiendo el que la recibe, es decir, la policía, personal sistematizado y especializado integral de la investigación, de medicina legal y ciencias forenses o de tránsito, o Fiscal reducirá por escrito en acta especial que debe ser firmado por el denunciante.

Acción Penal

Se entiende como acción penal la acción ejercitada por la Fiscalía o por los particulares siempre que sean de naturaleza del delito, para establecer, mediante el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la responsabilidad en un evento considerado como delito o falta.

Ejercicio de Acción Público

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iniciativa, sin necesidad de petición previa por los órganos estatales encargados de la persecución penal, esto, es por los fiscales de la Fiscalía General del Estado, quienes siempre se encuentran obligados a ejercer la acción pública en virtud del principio de legalidad, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

Los delitos de acción pública constituyen la regla absolutamente general en nuestro sistema. En algunos pocos casos, el ejercicio de la acción penal pública está supeditado en su inicia a que la víctima del delito al menos denuncie el mismos a los tribunales, a los fiscales y a la policía, estos son los llamados delitos de acción pública previa instancia particular.

Ejercicio de la Acción Privada

Las lesiones menos graves, calumnia son de acción penal privada se conceptúan como iniciativa de particulares, que no son conocidos por la Fiscalía, sino juegan otro papel en las unidades judiciales.

Si tenemos como sustento obligatorio la norma Constitucional encontramos que efectivamente la acción es pública, aunque no aclara si se refiere a la acción penal, cuando se refiere a las funciones de la Fiscalía: dirigir de oficio o a petición de parte la investigación pre procesal o procesal penal, y durante el proceso ejercer la acción pública.[1] De esta declaración se infiere que el Fiscal no debe ejercer la acción penal de forma pública, sino que la acción es pública, en tanto que la reforma podría generar confusiones entre el concepto de acción y el ejercicio de ésta.

Alcance de la pena

Conviene mencionar el alcance de la acción penal y el significado de público y privado, para luego precisar si el ejercicio de la misma puede ser a su vez público o privado. Con tal propósito es importante puntualizar algunos razonamientos sustentados en criterios doctrinarios de especialistas en la materia.

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Al respecto, Gómez Orbaneja (2012) sostiene que en materia penal el derecho de sancionar corresponde al Estado, y la acción penal se encamina a que se realice la aplicación jurídica del Derecho Penal, para lo cual es necesario que alguien legitimado ejercite la acción penal; mientras que en el proceso civil la acción es un derecho concreto de obtener lo que se pide y por la causa que se invoca.

En general la acción tiene tres acepciones:

a) derecho, b) pretensión, c) poder público.

a) La acción penal como derecho

La acción no puede ser un derecho, porque no es únicamente una facultad del Estado ejercerla o no; la regla es que lo haga siempre, aunque es posible que se presenten excepciones.

Sin embargo hay autores, entre ellos el mismo Gómez Orbaneja, que define a la acción penal “como la facultad de iniciativa procesal y de crear la obligación del Juez de comprobar la situación concreta del hecho que se le somete y de declarar si constituye delito, quien sea responsable de él y cuál es la sanción adecuada a esa responsabilidad.” En igual sentido Fenech M, (2000) dice que “para nuestra disciplina la acción no tiene otra importancia ni adquiere otro relieve que el de constituir un derecho de iniciativa, ya se considere este como simple poder o como derecho, como derecho abstracto o derecho concreto, como derecho de obligación o derecho potestativo. Y, cuando el propio Estado tiene interés en asegurar que la norma jurídica sea observada por los ciudadanos y por sus propios funcionarios, ni siquiera este derecho de iniciativa es fundamental, como presupuesto del ejercicio de la jurisdicción.”

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persona a través de la formulación de cargos, con lo que se inicia el proceso penal, obligándole de este modo al Juez a pronunciarse motivadamente sobre la misma. No podemos soslayar que para el Fiscal no es facultativo ejercer la acción en los delitos pesquisables de oficio, ya que el poder penal del Estado principalmente se representa en la persecución penal pública.

b) Acción como pretensión:

Sobre la pretensión también hay opiniones disímiles en admitir que la acción tiene esa calidad.

Por ser éste un tema diferente al que nos ocupa no profundizaremos en el contenido y proyecciones procesales del término pretensión.

No obstante, es de importancia citar a Manzini (1998), que aclara al afirmar que: ”La acción penal tiene siempre por objeto una pretensión punitiva del Estado, derivada de un delito concreta e hipotéticamente realizable.”

En ese contexto, Teresa Armenta Deu (2001) expresa que en atención a la tesis que se sostenga sobre la configuración de la acción penal, como “ius et procedatur”, o como auténtica pretensión de contenido concreto- la acción no solo determinará el nacimiento y desarrollo del proceso penal, sino que conformará los elementos a los que deberá circunscribirse el pronunciamiento judicial.

Para la autora, la acción no culmina con la movilización de Órgano Jurisdiccional, sino que continúa en el proceso, con lo que no participo porque la pretensión punitiva no es la acción propiamente dicha, sino el efecto de ésta. El ejercicio de la acción tiene una pretensión, cual es la de obtener la aplicación del Derecho Penal a través del proceso, y finalmente llegar a la imposición de la pena al responsable del delito, con lo que se estaría cumpliendo la pretensión punitiva.

c) La acción como poder público:

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mantener una pretensión ante el órgano jurisdiccional.

Esta definición nos conduce a enfatizar que es el poder jurídico de promover la actuación jurisdiccional a fin de que el juzgador se pronuncie acerca de la punibilidad de hechos que el titular de la acción reputa constitutivo de delitos. (Ricardo Levene, 2002).

Al respecto, San Martín C, (2001) Juez y Catedrático Universitario de Lima sostiene que “la categoría del poder utilizada en la definición, a diferencia de las categorías de derecho, posibilidad o facultad- permite denotar sin esfuerzo el nexo acción-jurisdicción, a la vez que el vocablo jurídico destaca que su origen está en la organicidad del ordenamiento, y su destino y su función son afirmarlo.”

No cabe duda que la acción penal y su ejercicio es la manifestación del poder punitivo del Estado, o sea de la actividad persecutoria, que tiene como característica, según Clariá Olmedo (1999), “en la manifestación de la pretensión hecha valer con el ejercicio de la acción penal, de aquí que en ella se ubiquen todos los sujetos que formalmente ocupan la posición de parte actora frente a la jurisdicción.

La acción penal como principio corresponde ejercer a la Fiscalía al formular cargos en contra de determinada persona y por tanto iniciar la etapa de instrucción, de lo que se deduce que es “un acto jurídico solemne a través del cual se busca la decisión sobre la existencia de un hecho consagrado en la ley como punible y la responsabilidad de su autor”.

En otros delitos ese acto solo puede ser ejercido por quien la ley le concede esa prerrogativa, siendo en ese caso, la acción penal esencialmente disponible.

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