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Academic year: 2020

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La Sociedad Colectiva

En Chile existen dos tipos de Sociedades de carácter Colectivas:

- Sociedades Colectivas Civiles, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 2071 y 2115 del Código Civil; y

- Sociedades Colectivas Mercantiles que se están reguladas en los artículos 349 al 423 del Código de Comercio.

Concepto de Sociedades Colectivas

La sociedad colectiva es una sociedad personalista en cuanto constituye una comunidad de trabajo en el sentido de que los socios son gestores natos, pues todos, salvo disposición en contrario de los Estatutos, tienen la facultad de concurrir a la dirección o manejo de los negocios comunes. La sociedad gira bajo un nombre colectivo o razón social formada por todos, algunos o un socio y tiene autonomía patrimonial de manera que responde de sus deudas con su propio patrimonio sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de los socios, quienes, por su parte, responden de manera personal, ilimitada y solidaria entre ellos. Su carácter personalista se manifiesta también en el régimen de la transmisión de las partes sociales y en que, salvo pacto, la muerte del socio colectivo opera como causa de disolución de la sociedad.

El Código de Comercio no da una definición de la sociedad colectiva. El artículo 349 comienza refiriéndose de lleno a la capacidad para celebrar este contrato.

El Código Civil da la definición de la sociedad colectiva en el artículo 2061, inciso 2°, que dice:

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La idea expresada en el artículo 2061 del C.C. se encuentra reforzada por el artículo 385 del C. de C., que dice: “La administración corresponde de derecho

a todos y cada uno de los socios, y éstos pueden desempeñarla por sí mismos o por sus delegados, sean socios o extraños”.

El profesor Raúl Varela nos da la siguiente definición: “Sociedad colectiva es aquella en que todos los socios administran por sí o por mandatario elegido de común acuerdo y responden en forma indefinida con sus bienes personales de las obligaciones contraídas en nombre de la sociedad”.

Diferencias entre la Sociedad Colectiva Civil y la Comercial

Para distinguir entre estas dos Sociedades Colectivas, se aplica la regla establecida en el art. 2059 del Código Civil, que dispone que “Son comerciales las sociedades que se forman para realizar actos de comercio. Las otras son civiles. Las sociedades de giro mixto son mercantiles; ya que si uno cualquiera de los negocios que constituyen su giro es comercial, ello mercantiliza la compañía”.

En cuanto a la responsabilidad de los socios por las deudas sociales

En las Sociedades Colectivas Civiles, los socios responden ilimitadamente, pero la deuda se divide entre todos a prorrata de sus aportes (art. 2095

C.C.), mientras que en las Sociedades Colectivas Mercantiles los socios responden ilimitada y solidariamente, no pudiendo renunciar a esta solidaridad que es de la esencia del contrato (art.370 C.de C.).

Esto responde a un principio general del Derecho Comercial que tiende siempre a establecer mayores garantías que en el Derecho Civil, de contribuir así a aumentar el crédito social de estas sociedades, el que está estrechamente ligado al crédito individual de cada socio.

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La Sociedad Colectiva Civil es meramente consensual, es decir, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes; al paso que la Colectiva Mercantil es solemne (art.350).

En cuanto a la prescripción de las acciones de terceros contra la sociedad

En las Sociedades Colectivas Civiles corren los plazos generales; al paso que en las Sociedades Colectivas Comerciales hay un plazo especial de cuatro años (art. 419).

En cuanto a la forma de liquidación

La Sociedad Colectiva Civil debe necesariamente liquidarse por árbitros, en cambio la Sociedad Colectiva Comercial se liquida por medio de un liquidador.

Constitución y prueba de la Sociedad Colectiva Comercial

Normativa aplicable

La sociedad colectiva comercial está normada especialmente en los artículos 349 a 423 del Código de Comercio.

No obstante el llamamiento expreso que realizan ciertas disposiciones del Código de Comercio, en orden a aplicar a estas sociedades ciertas reglas de la sociedad colectiva civil, ellas se aplicarán a la sociedad colectiva comercial en subsidio de sus normas propias. Este aserto está fundamentado en lo prescrito en el artículo 2° del Código de Comercio, en cuanto dicho precepto dispone que en los casos que no estén resueltos por este Código se apliquen las disposiciones del Código Civil.

Solemnidades

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sociedades. Así lo establece, entre otros, lo prescrito en sus artículos 350 a 358. Las solemnidades de la sociedad colectiva comercial, conforme lo dispone el artículo 350 del Código del ramo, son dos: a) escritura pública; y b) inscripción del extracto de la escritura social en el Registro de Comercio del domicilio social.

ESCRITURA PÚBLICA

La escritura es no sólo medio de prueba sino también solemnidad. Esto se desprende del artículo 350 que establece que la sociedad se forma y prueba por escritura pública. De acuerdo con el artículo 351 del Código de Comercio, el contrato contenido en documento privado no produce otro efecto entre los socios que el de obligarlos a otorgar la escritura pública antes de que la sociedad dé comienzo a sus actividades. La escritura privada hace las veces de promesa de celebrar el contrato de sociedad, en tal caso, la escritura pública debe otorgarse antes de empezar actuar la sociedad, pues en caso contrario la promesa caduca.

Por su parte, el artículo 353 del Código de Comercio agrega que no se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento del artículo 350, no para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas.

Finalmente, la omisión de la escritura pública en la constitución de la sociedad produce la nulidad de pleno derecho de la sociedad, y no es saneable.

En conclusión, la sociedad colectiva comercial es un contrato solemne, en el sentido que debe otorgarse por escritura pública inscrita.

CONTENIDO DE LA ESCRITURA PUBLICA

La escritura pública que contiene el contrato de sociedad colectiva comercial se llama “estatuto o pacto social”. Su contenido está fijado en el artículo 352 del Código de Comercio. Señala el artículo 352. “La escritura pública deberá expresar”: Conviene dejar bien establecido que aun cuando este artículo

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esenciales ni obligatorias. Además, esta enumeración no es taxativa y las partes pueden agregar todas las menciones que deseen y que no estén contenidas en la ley, puesto que para ello lo autoriza la disposición del N° 12 de este artículo que dice que la escritura pública deberá expresar: “los demás pactos que acordaren los socios”.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES

“Los nombres, apellidos y domicilios de los socios” (art. 352 N° 1). Esta mención permite individualizar a las personas que forman parte de la sociedad. Además, según lo previene el artículo 405 del C.O.T., es un requisito de toda escritura pública individualizar a los comparecientes.

LA RAZÓN O FIRMA SOCIAL

“La razón o firma social” (353 N° 2) Corresponde al nombre de la sociedad. Es un atributo de la personalidad jurídica, que permite distinguir a la sociedad de los socios y de otras sociedades. Dice el artículo 365: “La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de alguno de ellos, con la agregación de estas palabras: y compañía”, La razón social sólo pueden usarla los socios encargados de a administración de la sociedad (art. 371).

ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD

“Los socios encargados de la administración y el uso de la razón social” (Art. 352 N° 3).

Esta mención no es de ninguna manera esencial, porque si nada se ha dicho en el contrato, se aplica la regla del artículo 386, que suple a este respecto el silencio de las partes.

Artículo 386: “Cuando el contrato social no designa la persona del

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El N° 3 contiene un error, porque dice: “socios encargados… etc.”, siendo que

bien puede nombrarse administrador a un tercero extraño que no sea miembro de la sociedad. Así, lo señala el artículo 372, al disponer: “El uso de la razón social puede ser conferido a una persona extraña a la sociedad”. Esta materia será analizada más adelante en detalle.

APORTES

“El capital que introduce cada uno de los socios, sea que consista en dinero, en créditos o en cualquiera otra clase de bienes; el valor que se asigne a los aportes que consistan en muebles o en inmuebles, y la forma en que deba hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso que no se les haya asignado valor alguno” (art. 352 N° 4).

Este número trata de tres materias, a saber:

1) Estipulación de los aportes de casa socio;

2) Valorización que las partes hagan en el contrato de los aportes que no consistan en dinero o en trabajo;

3) Forma de hacer la valorización a posteriori en caso que no se haya hecho en el contrato. La estipulación de los aportes es esencial ya que sin ella no puede haber sociedad; y dado lo dispuesto en el artículo 353 no hay manera de salvar la omisión de este pacto. En cuanto a la valorización en el contrato de los aportes que no consisten en dinero o trabajo, ella no es esencial puesto que el mismo número está admitiendo la posibilidad de que la valorización se haga a posteriori.

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Por último, es importante consignar el capital de la sociedad constituido por los aportes que llevan los socios, porque en el caso de que no se indique la forma de repartir las utilidades y pérdidas, éstas se dividen en proporción a los aportes.

Más adelante, en un apartado especial nos referiremos en detalle a los “aportes”.

OBJETO SOCIAL

“Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad” (Art. 352 N° 5). Se puede constituir sociedad para un negocio concreto o para un giro de negocios.

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