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EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA

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EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA

Está reglamentado en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, artículos 253 al 433.

El juicio ordinario de Mayor Cuantía, se aplica a aquellos asuntos, cuya cuantía sea superior a 500 UTM, y también a aquellos asuntos de cuantía indeterminada.

Características del procedimiento ordinario de mayor cuantía: 1. Se trata de un procedimiento declarativo.

2. Es un procedimiento común, porque se aplica siempre que la ley no señale un procedimiento especial para la tramitación de un determinado asunto que deba ser sometido al conocimiento de los tribunales de jurisdicción civil. Artículo 3° del Código de Procedimiento Civil.

3. También podemos asignarle el carácter de supletorio, porque no sólo se aplica en los juicios que carezcan de un procedimiento especial, sino que sus normas se aplican supletoriamente a todas las diligencias de un procedimiento cualquiera que no estén específicamente reglamentadas en el procedimiento especial. Por ejemplo: Las disposiciones que se contienen en este título del juicio ordinario sobre medidas precautorias, sobre conciliación, sobre excepciones dilatorias, en materia de prueba, se aplican en toda clase de procedimientos salvo las normas expresan que en particular se recojan en cada uno de los juicios especiales.

Esquematización, estructuras o etapas del juicio ordinario de mayor cuantía regulado en el Libro II del Código de Procedimiento Civil:

A)Período de discusión: que comprende la demanda, contestación de la demanda, réplica y duplica.

B)Período de conciliación: Cuando es procedente, conforme al artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, a la etapa o período de discusión, le sigue el trámite obligatorio de la conciliación.

C)Período de prueba, Una vez rechazada la conciliación o no efectuado el comparendo decretado para este efecto, el secretario certificará este hecho de inmediato y entregará los autos al juez para que éste, examinándolos por sí mismo proceda en seguida a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, ( determinar si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos) en cuyo caso procederá a recibir la causa a prueba por el término legal y, a fijar en la resolución que lo hace, los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba. El término

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probatorio que se inicia con la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, que una vez notificada legalmente a las partes, da inicio al término probatorio. En el juicio ordinario de mayor cuantía el término probatorio tiene una duración de 20 días y es un término común para las partes, que rige a contar de la fecha de la última notificación efectuada a las mismas.

D)Período de observaciones a la prueba: Expirado el término probatorio, la ley faculta a las partes para que formulen por escrito comentarios sobre la prueba rendida, son los llamados alegatos de bien probado.

E)Período de sentencia, que ocurre una vez producido el término del anterior, y se inicia con una resolución del juez, por la cual éste cita a las partes para oír sentencia (ella debe ser notificada por el estado diario), debiendo emitir el tribunal, su fallo en el plazo respectivo – 60 días contados desde la fecha en que la causa quede en estado de sentencia. ( Por regla general, será desde que se citó a las partes para oír sentencia).

F)Hay autores que contemplan otra etapa: el cumplimiento o ejecución de la sentencia. Sin embargo, cabe precisar que, en opinión de otros autores, esta etapa de cumplimiento de la sentencia, no es parte del juicio declarativo sino que del proceso de ejecución posterior de lo resuelto.

Formas de iniciar el juicio ordinario de mayor cuantía

Este juicio puede iniciarse de dos maneras. (Ver artículo 253 del Código de Procedimiento Civil):

1.- Por la demanda que deduce el actor.

2.- Preparando el juicio a través de una medida prejudicial.

EL PERIODO DE DISCUSIÓN EN EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA

I.- LA DEMANDA Concepto

Hugo Alsina señala que “la demanda es el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción solicitando del tribunal la protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.

Por su parte, Eduardo Couture procesalista Uruguayo de reconocido renombre internacional, define la demanda como “el acto procesal

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introductivo de instancia por virtud de la cual el actor somete su pretensión al juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable en su interés.”

Nuestra jurisprudencia la ha definido como “el medio legal que tiene el demandante para deducir una acción, siendo esta la forma de hacer valer el derecho que se reclama”.

Importancia de la demanda

1. - La demanda es la base del juicio, y de ella va a depender el éxito o fracaso de la acción que se intenta, luego tiene enorme importancia su preparación, para el buen éxito del juicio.

2. - Ella concreta las pretensiones del actor y limita o enmarca los poderes del juez, ya que la sentencia sólo debe limitarse a las peticiones que el actor ha formulado (lo que se llama mérito del

proceso - artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. Si la

sentencia del Tribunal se extiende a peticiones no efectuadas por el actor hay ultra-petita y la sentencia será nula – artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil).

3. - Sólo puede rendirse prueba sobre los hechos estipulados en la demanda y en la contestación de la demanda, y que tengan el carácter de controvertidos, sustanciales y pertinentes. Artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

4. - Si la demanda contiene defectos de forma, el legislador autoriza al demandado para oponer ciertas excepciones que van a impedir el desarrollo normal del juicio mientras ella no se subsane. (excepciones dilatorias – artículo 303 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.)

Requisitos que debe cumplir la demanda en el juicio ordinario de mayor cuantía

A) Requisitos especiales de la demanda. Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

A)Requisitos comunes a todo escrito. Artículo 30 del Código de Procedimiento Civil.

A)- Requisitos especiales de la demanda:

Debemos indicar que estos requisitos especiales se encuentran reglamentados en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, son los que se denominan por la doctrina procesal como leyes ordenatoria litis y sólo versan sobre la tramitación del juicio y

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persiguen su ordenada y completa discusión en el aspecto externo.

Estos requisitos especiales de la demanda son los siguientes: (Ver artículo 254 del Código de Procedimiento Civil).

1.- La designación del tribunal ante quien se entabla: Este requisito se cumple en la práctica indicando el tribunal, con el grado o jerarquía pertinente, es decir, si se presenta ante: Juez de Letras, S.J.L. (Señor Juez de Letras o Señor Juez Letrado); Señor Juez de Policía Local, J.P.L., etc.; I.C. (Ilustrísima Corte); Excma. Corte Suprema.

2.- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación:

En cuanto al domicilio hay que tener presente, que esta referido al domicilio civil, a que se refiere el artículo 61 del Código Civil, y se cumple con señalar la ciudad o lugar geográfico determinado y que corresponde al demandante. No se refiere a la casa habitación o a la morada, pues ella es una obligación distinta requerida por el legislador para otros efectos legales, señalados en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil.

3.- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado:

Tanto la individualización del actor, como la del demandado a que se refiere el N° 3 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tienen por objeto individualizar adecuadamente a las partes litigantes, lo que tiene importancia por ejemplo, para los efectos de saber a quién se debe notificar, y más importante a quién va a afectar la sentencia que se dicte en el juicio. Ello por los efectos de la acción y excepción de cosa juzgada.

4.- La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya:

Precisa los motivos del juicio, la “historia que cuenta el actor”, que es lo que pasó y porque demanda. Si no se consigna la causa de pedir y la cosa pedida, esa demanda es inepta. Cumpliéndose con estos dos requisitos se caracteriza la acción y se define en forma concreta el derecho invocado por el demandante.

5.- La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal:

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Corresponde esta exigencia a lo que usualmente es la parte petitoria de la demanda; aquí el actor precisa, puntualiza o concretas sus peticiones.

El cumplimiento de estos requisitos hace que la demanda cumpla con las condiciones de ser cierta, clara y determinada.

Si se omiten alguno de estos requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Si se trata de la omisión o del cumplimiento imperfecto de cualquiera de estos requisitos se autoriza al demandado para oponer la excepción dilatoria de ineptitud del libelo. Artículo 303 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la falta de designación del domicilio del actor no autoriza al demandado para oponer esa excepción, sino que la sanción en este caso es la que se indica en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 48 y 49 del Código de Procedimiento Civil, se le notificarán las resoluciones que se dicten en la causa y que deban notificársele al mismo por cédula, exclusivamente por el estado diario, sin que sea necesaria petición de parte ni resolución previa del tribunal para esos efectos.

Además si se omiten los requisitos de los números 1, 2 y 3 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el legislador señala una sanción específica, cual es, que el juez puede de oficio no dar curso a esa demanda si no se cumple esas disposiciones, expresando en ese caso el defecto que contiene la demanda. Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Esta facultad del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, está limitada a las omisiones a que él mismo se refiere y no a otras (por ello sólo es aplicable cuando la omisión se refiere a los números 1, 2 y 3 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.)

(Si el tribunal no hace uso de esta facultad del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, queda entregado al demandado hacer valer alguna excepción dilatoria, que normalmente será de ineptitud del libelo – artículo 303 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.)

B)- Requisitos comunes a todo escrito:

1. - Debe llevar una suma procesal. Artículo 30 del Código de Procedimiento Civil.

2. - Esta demanda deberá redactarse en papel común, simple, proceso. Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. 3. - Debe redactarse en idioma castellano.

4. - Por costumbre judicial en cada hoja no se escribe más de 30 líneas a doble espacio por carilla, esta limitación deriva de

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la antigua ley de timbres y estampillas, pero actualmente no existe norma alguna al respecto, de manera tal, que es posible que el escrito tenga más o menos de 30 líneas y que solamente se utilice el anverso y no el reverso.

5. - Debe contener el cumplimiento de la obligación del artículo 1º de la Ley N° 18.120, referente al patrocinio de la causa (debe consignarse en la demanda la designación de abogado patrocinante, que le corresponde sólo a un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión). Si la demanda no cumple este requisito ella no será proveída por el tribunal y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales.

6. - Debe además cumplir con la obligación del artículo 2° de la Ley N° 18.120 en cuanto debe contener el poder, mandato judicial en alguna de las personas que él señala. Si no se cumple este requisito el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo máximo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales.

7. – Deberá dejarse de esta demanda tantas copias simples como sean las partes a quienes debe notificarse. Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

Documentos que se acompañan a la demanda.

También pueden acompañarse a la demanda ciertos documentos. Hay documentos que pueden acompañarse y hay otros que deben acompañarse con la demanda.

- Documentos que se deben acompañar necesariamente a la demanda:

Documentos Habilitantes: Son aquéllos a los que alude el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, que exige que aquel que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación; (necesariamente deberán acompañarse a la demanda so pena que el demandado quede facultado para reclamar mediante la interposición de la respectiva excepción dilatoria de falta de personería o representación.)

- Documentos que se pueden acompañar la demanda: Documentos fundantes: pueden ser de dos clases: i) Documentos fundantes propiamente tales:

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Son aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca, y por lo general la presentación de ellos no debe presentar ninguna dificultad al actor; ellos dan fe de los hechos en que se apoya la pretensión del actor o bien dan fe de la contraprestación del demandado.

ii) Documentos justificantes, justificativos o demostrativos:

Son aquellos que dicen relación con los hechos que sirven de demostración al derecho reclamado y su presentación podría presentar dificultades en algún instante.

Estos documentos justificantes, justificativos o demostrativos pueden presentarse en cualquier estado del pleito, según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, con los límites que el mismo indica, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia.

Traslado de la demanda.

Esta demanda se presenta ante el tribunal que sea competente para conocer del asunto litigioso que se presenta en ella. Operan las reglas de competencia del Código Orgánico de Tribunales.

Admitida la demanda, se conferirá traslado de ella al demandado para que la conteste.

Luego el tribunal, mediante la resolución respectiva, admitida la demanda le dará curso progresivo, dictando una resolución que es aquella que señala el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que es la resolución mediante la cual se dará traslado de la demanda al demandado.

¿Qué quiere significar esta providencia denominada “traslado”? Es el acto jurisdiccional por el cual se ordena poner en conocimiento de una de las partes, la petición formulada por la contraria para que la misma haga valer sus derechos respecto de las pretensiones del actor o de la contraria.

A partir de esta resolución, comienza lo que se denomina “litis pendencia”, en otras palabras es el instante en que la acción ha quedado deducida en juicio, queda fijado por la oportunidad a que se refiere el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, cuando admitida la demanda el tribunal confiere traslado de ella al demandado para que la conteste.

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Requisitos de la resolución recaída en la demanda

Este proveído aparte de conferir traslado de la demandada al demandado para que la conteste, debe contener:

1.- La resolución de aquellas peticiones que están contenidas en los distintos otrosíes de la demanda (Otrosí: Es una petición accesoria que se contiene en el escrito de demanda y sobre la cual el tribunal también debe emitir resolución.)

2.- Además, esa primera resolución debe asignarle a la causa un número de ingreso, que será el que le corresponde en el rol de causas del tribunal, y que tiene trascendencia para la práctica de la notificación por el estado diario.

3.- Por costumbre también se comprende en esta primera resolución la determinación de la cuantía del asunto, aunque no exista ninguna norma que lo requiera.

Dijimos que las resoluciones judiciales para que produjeran efectos debían ser notificadas en forma legal, y para saber como se notifica esta demanda, vamos a distinguir entre el demandante y el demandado.

Al demandante, se le notifica el proveído de su demanda, por el estado diario. Conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

Al demandado se le puede notificar de diversas maneras: a) personalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, esto ocurrirá, si el demandado está en alguno de los lugares hábiles, es decir, está en el lugar donde se sigue el juicio. B) El demandado también puede ser notificado de acuerdo al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, e incluso puede ser notificado, c) mediante avisos si se dan las condiciones en cada caso, conforme al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil.

Presentada así la demanda, es posible que el actor quiera hacerle modificaciones o rectificaciones y acerca de ellas, se presentan tres situaciones distintas:

1.- Que la demanda haya sido presentada y se encuentre sin notificar aún al demandado:

Antes de notificarse la demanda al demandado, el actor puede retirarla sin trámite alguno y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. (Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.)

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éste aún no la ha contestado:

Una vez que está notificada la demanda, el actor puede desistirse de ella ante el tribunal que está conociendo el asunto. Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

Pero también puede hacer las ampliaciones, rectificaciones que estime conveniente pero ellas se van a considerar como una demanda nueva para los efectos de su notificación y sólo una vez que ella ha procedido correrá el término para contestar la demanda primitiva. (Artículo 261 del Código de Procedimiento Civil.)

3.- Que la demanda haya sido contestada por el demandado: Contestada la demanda el actor puede desistirse de ella. (Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.) Pero fuera de ello ese actor puede efectuar en el escrito de réplica las ampliaciones, modificaciones o rectificaciones a las acciones que haya hecho valer en la demanda pero sin que pueda alterar las que son objeto principal del pleito. (Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.)

Efectos de la interposición de la demanda

La demanda una vez que ha sido interpuesta por esta sola circunstancia genera algunos efectos:

1.- Queda abierta la instancia y el juez está en la obligación de conocer las peticiones que formula el actor y a tramitar la causa.

2.- Artículo 187 Nº 1 Código Orgánico de Tribunales, en virtud del cual se entiende que el actor prorroga tácitamente la competencia.

3. - En algunos casos se entiende existir el derecho desde la presentación de la demanda (y no desde su notificación) Por ejemplo: La situación a que se refiere el artículo 331 del Código Civil, sobre el derecho de alimentos, entendiéndose que los mismos se deben desde la fecha de interposición de la demanda.

EL EMPLAZAMIENTO

Es un principio de derecho natural, pero que se acepta por todas las legislaciones positivas, que el demandado pueda defenderse y preparar en un tiempo necesario, las pruebas que justifiquen sus pretensiones o excepciones. Pues bien, este tiempo necesario al que aludimos es lo que se denomina emplazamiento.

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Esta formalidad del emplazamiento es tan esencial en nuestro sistema, que el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 795 N° 1 y el artículo 800 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, conceden el recurso de casación en la forma cuando en primera o en segunda instancia no han sido emplazadas debidamente las personas que hayan debido ser notificadas para el juicio.

Esta forma específica de notificación con un plazo determinado y preclusivo, se ubica normalmente al inicio de todo juicio. Es un acto que formaliza el litigio, además es un acto complejo, de notificación, de comunicación, de plazo, bajo un apercibimiento conminatorio que pone al emplazado en la situación jurídica de comparecer o de no comparecer, con cargo de sanciones para el notificado rebelde.

En nuestro ordenamiento actual, el emplazado tiene la carga de comparecer al ser notificado dentro de un término fijo (su no comparecencia hará que el proceso continúe adelante en su rebeldía).

Respecto de los litigantes la finalidad esencial, es que en todo momento, tengan la posibilidad de “estar a derecho”, lo que significa en nuestro sistema, estar procesalmente en situación de defensa, aplicándose aquí el brocardo romano audiatur et altera part. (o en nuestra denominación el principio de la bilateralidad de la audiencia.)

Este emplazamiento esta relacionado con ciertos principios formativos del proceso:

1. Con el principio del impulso de parte o de oficio, y lo está porque el emplazamiento se utiliza por el órgano juzgador para impulsar una actividad o para dar fin a una etapa principal.

2. Con el principio constitucional de la igualdad ante la ley, y que en al ámbito procesal se traduce en que las partes en cuanto piden justicia deben ser puestas en el proceso en una absoluta paridad de condiciones.

3. También con el principio de la bilateralidad de la audiencia, que en nuestro sistema quiere significar que nadie puede ser condenado sin haber tenido la oportunidad procesal de hacerse oír.

4. Con la preclusión, y lo está porque el tribunal utiliza este medio para formalizar el paso de una fase procesal a otra, y así, si la parte emplazada no concreta la actividad necesaria y ordenada en una etapa del proceso, pierde la oportunidad para hacerlo, porque esa etapa caduca por su clausura.

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Concepto de emplazamiento

Es una diligencia judicial que tiene por objeto llamar a una persona con el fin de que comparezca a un juicio a defenderse o a hacer uso de su derecho a defenderse.

La jurisprudencia conceptúa al emplazamiento como: “el llamado de la autoridad judicial a una persona a fin de constituirla en parte en el juicio y someterla a sus mandatos”.

No debe confundirse el emplazamiento con la citación que en algunas legislaciones son expresiones sinónimas.

Citación: “es el acto por el cual se dispone la comparecencia de una persona ante el juez en un momento determinado con el fin de practicar o presenciar una diligencia”.

Así se cita a una de las partes litigantes para que confiese a petición de la contraria; también se cita a los testigos para que declaren ante el tribunal, porque se le fija el día, hora y lugar en que los mismos deben comparecer.

Diferencia entre citación y emplazamiento

1. - La citación tiene lugar para un determinado momento; en tanto que el emplazamiento se puede cumplir dentro del plazo que el Código de Procedimiento Civil señala para la comparecencia e las partes.

2. - La citación se puede dirigir respecto de cualquier persona, sea o no parte del juicio; en cambio el emplazamiento sólo tiene lugar respecto de las partes litigantes.

Elementos del emplazamiento

Este emplazamiento está constituido por dos elementos:

1. La notificación, realizada en forma legal al demandado, de la demanda y de la resolución recaída en ella.

2. Transcurso del plazo que concede la ley al demandado para contestar la demanda, para defenderse.

Si no existen estos dos elementos en forma copulativa, no hay emplazamiento, y la sentencia que eventualmente puede llegar a dictarse, presentaría un vicio de nulidad, susceptible de autorizar a la parte afectada para interponer un recurso de casación en la forma. Efectos del emplazamiento:

Desde que se notifica al demandado, en forma legal, la demanda y la resolución que ha recaído en ella, se produce el

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emplazamiento de la parte demandada, y el efecto principal que se sigue de él, es que queda trabada la relación procesal de las partes entre sí y con el tribunal.

Aparte de este efecto principal del emplazamiento, hay otros que pueden ser:

Efectos civiles

1- Constituye en mora al deudor. Artículo 1551 Nº 3 del Código Civil.1

2- Transforma en litigiosos los derechos para los efectos de su cesión. Artículo 1911 inciso 2° del Código Civil.2

3- Interrumpe la prescripción. Artículos 2503 y 2523 del Código Civil.3 / 4

4- Transforma la prescripción extintiva de corto tiempo en prescripción de largo tiempo. Artículo 2515 del Código Civil.5

Efectos procesales

1 Artículo 1551 del Código Civil. “El deudor está en mora,

1.° Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;

2.° Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;

3.° En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.”

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Artículo 1911 del Código Civil. “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la

cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.

Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda.”

3 Artículo 2503 del Código Civil. “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que

se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.

Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:

1.° Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;

2.° Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia;

3.° Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.

En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.”

4 Artículo 2523 del Código Civil. “Las prescripciones mencionadas en los dos artículos

precedentes corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna. Interrúmpense:

1.° Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor; 2.° Desde que interviene requerimiento.

En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2515.”

5 Artículo 2515 del Código Civil. “Este tiempo es en general de tres años para las acciones

ejecutivas y de cinco para las ordinarias.

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.”

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1- Crea la carga procesal para el demandado de comparecer ante el juez y de tomar intervención en el juicio promovido en su contra.

No es una obligación, porque la ley no contempla ningún medio para hacerla efectiva, pero si no comparece se va a colocar en una situación jurídica desfavorable, ya que le va a permitir al actor continuar el desarrollo del juicio como si el demandado estuviera realmente presente, se va a seguir el juicio en ese caso en rebeldía del demandado, lo que no va a impedir que ese demandado rebelde pueda comparecer al juicio en cualquier estado del mismo.

2- El demandante sólo puede desistirse de la demanda, pero no puede retirarla. Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

3- El juicio queda radicado ante el tribunal en que se presentó la demanda y por ende no puede el demandante iniciar de nuevo un juicio en que ejercite la misma acción ante otro tribunal diferente, contra el mismo demandado, porque si lo hiciera el demandado puede oponer la excepción de litis pendencia. Artículo 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.

4- Los efectos de la sentencia que se dicta en ese pleito se retrotraen al momento de la notificación de la demanda.

Plazo del emplazamiento

Este plazo que la ley le asigna al demandado para comparecer a defenderse no tiene el carácter de uniforme sino que es variable y ello depende del lugar en que funcione el tribunal que conoce de la causa y del lugar en que ha sido notificado el demandado de la demanda y su proveído.

Para precisar cuál es este término de emplazamiento, los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, distinguen las siguientes situaciones:

A) Si el demandado fue notificado en la comuna donde funciona el tribunal: el término de emplazamiento es de 15 días hábiles contados desde la fecha de la notificación. (Artículo 258 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil).

B) Si el demandado ha sido notificado en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirve se asiento al tribunal: este plazo será de 18 días hábiles contados desde la fecha de la notificación, porque el plazo de 15 días hábiles,

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se aumenta en tres días más. (Artículo 258 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil; estos plazos de días a que se refiere el artículo 258 del Código de enjuiciamiento civil, son de días hábiles, ya que en materia procesal civil esta es la regla general en materia de plazos.) C) El demandado es notificado en un territorio jurisdiccional diverso al del tribunal donde se sigue el juicio o fuera del territorio de la República: en este caso el plazo para contestar la demanda es de 18 días hábiles, más el aumento que corresponda conforme a la tabla de emplazamiento, respecto del lugar en que el demandado fue notificado. Ese aumento se determina de acuerdo a una Tabla de Emplazamiento, que cada cinco años, forma la Corte Suprema considerando las distancias, facilidades y dificultades que existen para las comunicaciones. Esa tabla se conoce en la jerga judicial como “tabla de emplazamiento”, y se forma en el mes de Noviembre del año anterior al vencimiento de los 5 años, y se pone en vigencia a partir del 1º de Marzo del año siguiente; se publica en el Diario Oficial, y se fija a lo menos dos meses antes de su entrada en vigencia, en los oficios de todos los secretarios de Cortes y Juzgados de Letras del país.

Puede suceder que sean varios los demandados, en ese caso opera la norma del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda, correrá para todos a la vez y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados.

En este caso el término de emplazamiento participa de los caracteres de los plazos individuales en cuanto a su inicio, porque se cuenta para cada uno de los notificados desde la respectiva notificación; pero en cuanto a su terminación, se prolonga hasta la expiración del último término parcial, lo que es propio de los términos comunes.

El inciso segundo del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, señala que en caso de pluralidad de demandantes, se va a aumentar el término de emplazamiento, en un día por cada tres demandantes, sobre diez que existan en el proceso, con todo este plazo adicional de emplazamiento, no podrá exceder de 30 días.

Características del termino de emplazamiento:

1. - Se trata de un término legal, puesto que lo señala el legislador. Artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil. 2. - Es un plazo fatal, toda vez que el simple transcurso del tiempo

extingue el derecho del demandado a contestar la demanda.

3. - Es improrrogable, porque ni el tribunal ni las partes tienen facultades para prorrogarlo.

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Actitudes del demandado luego de notificada la demanda 1.- Aceptar la demanda, allanarse.

2.- Permanecer inactivo en el proceso, no hacer nada. 3.- Defenderse.

4.- Reconvenir.

Para el profesor Héctor Oberg, Profesor de Derecho Procesal de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Concepción, la 1°, 3° y 4° posibilidad, implican que la demanda se contesta, de modo que estas 4 actitudes que menciona la doctrina, pueden reducirse o resumirse sólo a dos.

1.- El demandado acepta la demanda o se allana a la demanda (Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil)

Establece que el demandado acepta la demanda o no contradice en materia sustancial y pertinente los hechos sobre los cuales versa el juicio.

Esta aceptación de la demanda puede ser expresa o tácita.

- 1.1.- Expresa: cuando el demandado reconoce categóricamente los hechos y el derecho expuestos en la demanda.

- 1.2.- Tácita: cuando se cumple voluntariamente lo pedido en la demanda. (Entregando la cosa que es objeto de la demanda, por ejemplo)

Debe considerarse que para poder aceptar la demanda no se precisa de una capacidad especial, pero sí el mandatario requiere de una facultad especial para ello, según el artículo 7 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.

Debe también tenerse en cuenta que sólo es posible aceptar una demanda en la medida que esa aceptación no signifique una renuncia de derechos que conforme a la ley son irrenunciables.

Los efectos de esta situación, de aceptar la demanda o allanarse a la misma, los señala el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en este caso el tribunal dará traslado del escrito que presenta el demandado para que replique el actor y cumplido ese trámite de la replica se va a conferir traslado de él para que el demandado duplique y evacuado ese trámite de la duplica el tribunal va a citar a las partes para oír sentencia definitiva. (No hay lugar en este caso al llamado a conciliación).

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Con la resolución que cita a las partes para oír sentencia queda cerrada esta etapa y las partes ya no pueden formular ni presentar ningún tipo de escritos ni de alegación.

En este caso estamos en presencia de lo que se conoce como "allanamiento de la demanda", que a su vez puede ser total o parcial, por lo demás el allanamiento comprende tanto los hechos como el derecho.

Guasp define el allanamiento como "una declaración de voluntad del demandado por la que éste abandona su oposición a la pretensión del demandante”.

El allanamiento en sí es un acto jurídico procesal puro y simple, de ahí que carece de eficacia el que se haga con reservas o bajo ciertas condiciones.

Asimila el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el allanamiento a la demanda, a aquélla situación en que el demandado no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio. La no contradicción en materia substancial y pertinente solo alude a los hechos, e importa una verdadera confesión del demandado. Esta también puede ser total o parcial, y produce los mismos efectos que el allanamiento.

2.- El demandado permanece inactivo:

El hecho de que el demandado legalmente notificado no conteste la demanda o no haga gestión alguna en el pleito no significa que acepte sin más las pretensiones del actor. Este deberá probar sus pretensiones.

Sin embargo, la pasividad del demandado origina importantes efectos en el proceso, va a da lugar a la llamada rebeldía del demandado. Hay que tener presente que esta rebeldía solamente se refiere al trámite que el litigante no ha cumplido en el plazo judicial o legal que se le concede, pero no tiene el carácter de general para todo el juicio. De allí que será necesario siempre pedir al tribunal que se de por cumplido el trámite respectivo de que se trata y que provea lo necesario para dar curso progresivo a los autos.

3.- El demandado se defiende:

Cuando el demandado asume esta actitud ella es activa, y lo es porque éste demandado se defiende, contraataca, reacciona. Lo hace a través de las excepciones, a través de las defensas.

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Según Hugo Alsina6, la palabra excepción tiene un doble contenido:

1.- Uno sustancial, que comprende toda defensa que el demandado opone a la pretensión jurídica del actor.

2.- Otro de orden procesal, que se refiera a la forma de la demanda y a los requisitos que es necesario que se den para que exista una relación jurídica valida.

Las excepciones en el sentido sustancial, están regladas en los Códigos de fondo (Civil, Comercial, etc.). Según esta concepción no pueden ser clasificadas porque están sometidas a las condiciones de existencia y ejercicio de los derechos.

Estas excepciones deben oponerse en el escrito de contestación de la demanda y resolverse por el juez en la sentencia definitiva.

La jurisprudencia señala que toda excepción debe fundarse en un precepto legal que la establezca como tal, sea en el carácter de dilatoria o perentoria.

Las excepciones de orden procesal y que no afectan en consecuencia el derecho del actor, son materia de los Códigos de procedimiento y tienen por fin los siguientes:

a) - Evitar que se pronuncien sentencias contradictorias, lo que se logra a través de la excepción de litis pendencia. Artículo 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.

b) - Evitar que se tramite un juicio nulo por falta de capacidad procesal, lo que se logra a través de la excepción de falta de personería. Artículo 303 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.

c) - Lograr que se respeten las disposiciones que regulan la competencia de los jueces, lo que se logra a través de la excepción de incompetencia. Artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.

d) - Exigir el cumplimiento de las formalidades necesarias para la presentación de la demanda, si no se cumple estamos frente a un vicio base para oponer la excepción de la ineptitud del libelo. Artículo 303 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

Clasificación de las excepciones o defensas del demandado: a) - Aquellas excepciones que paralizan la acción sin

extinguirla, y que se regulan en el Código de Procedimiento Civil bajo la denominación de excepciones dilatorias. También llamadas artículos de no contestar o alonjaderas, o

6 Alsina, Hugo. “Tratado teórico-práctico de derecho Procesal Civil y Comercial”. Tomo II

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como las llama el Profesor Héctor Oberg ya citado en estos autos “procrastinatorias”, porque difieren, retrasan la entrada al juicio.

b) - Aquellas excepciones que extinguen la acción, legisladas en el Código de fondo pero que el Código de Procedimiento Civil, permite oponerlas en ciertas situaciones como dilatorias y que reciben el nombre de excepciones perentorias.

c) - Aquellas que están fundadas en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo que el demandado hace valer en su escrito de contestación de la demanda de acuerdo a la normativa del Código Civil, y que si son admitidas por el juez van a llevar al rechazo de la demanda. Se conocen como defensas generales.

En Doctrina se distingue entre excepciones y defensas:

Se dice que la defensa desconoce la existencia del derecho objeto de la acción deducida, a través de ella se niega el derecho reclamado. Por ejemplo: el deudor que se limita a negar la deuda. Estas defensas son generales y constituyen simples alegaciones.

En tanto que la excepción supone que el derecho ha existido y sólo tiende a establecer que por un hecho independiente de la constitución y existencia del derecho alegado éste ha caducado o bien puede referirse a la corrección del procedimiento. Por ejemplo: reconocer que se era deudor pero agregándole que esta obligación fue cumplida y que ahora nada se debe, reclamar en contra de la falta de capacidad del actor para accionar, etc.

Es importante esta distinción pues si se niega el derecho que se trata de alegar, se traspasa el peso de la prueba a quien lo alegue, en cambio si opongo una excepción yo debo probar.

El Código de Procedimiento Civil, no reconoce esta distinción doctrinaria, para él excepción o defensas son términos sinónimos. Puede afirmarse que el concepto de defensa es más amplio que el de excepción, en el entendido que toda excepción es una defensa y que entre ambas nociones existe una relación de género a especie.

Las excepciones

De acuerdo con las normas procesales, las excepciones podemos clasificarlas en: (2) Dilatorias y Perentorias.

1.- Las excepciones dilatorias: tienen como finalidad la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.

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2.- Las excepciones perentorias: tienen por finalidad ir al fondo de lo debatido o se dirigen contra el fondo del pleito y su objeto es enervar la acción deducida.

1.- Las excepciones dilatorias

Las excepciones dilatorias, son como ya hemos señalado “las que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida”. Artículo 303 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante el ejercicio de ellas se difiere la entrada al juicio para evitar vicios de procedimiento.

Son las enumeradas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Este artículo contiene una enumeración que no es taxativa, ello se desprende del Nº 6 cuando señala: " en general.... "., de lo que debe deducirse que habrían otras excepciones que tienen el mismo carácter de dilatorias que las mencionadas en la disposición legal referida.

Estas excepciones dilatorias según sus efectos, pueden sub -clasificarse en excepciones dilatorias de efectos permanentes o de efectos transitorios, según que permitan o no la continuación del juicio una vez que sea acogida.

Según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil: Sólo son admisibles como excepciones dilatorias las que señala la ley: Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideración que el N° 6 de la referida disposición es un número que amplía las excepciones dilatarias.

Nº 1: La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda.

Es de efectos permanentes, porque desde que se acoge el tribunal no puede seguir conociendo del mismo asunto. Comprende esta excepción de incompetencia tanto a la incompetencia absoluta como a la relativa. Pero en tanto que la incompetencia absoluta puede ser alegada en cualquier estado del juicio dado que ella es irrenunciable por ser de orden público; la excepción de incompetencia relativa debe alegarse dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la demanda so pena de prorrogar tácitamente la competencia.

Esta incompetencia relativa se va tener que declarar por vía declinatoria, es decir, debe presentarse ante el mismo tribunal que esta conociendo del asunto. Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

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de falta de jurisdicción, que no es una excepción dilatoria, ya que afecta al fondo de la acción deducida, a la naturaleza del derecho que se ejercita, a la materia del asunto que se ventila; y tiene como finalidad el rechazo absoluto y definitivo de la demanda por falta de acción en el actor para presentarla ante los tribunales ordinarios de justicia. Luego ella es una excepción perentoria y como tal debe contenerse en el escrito de contestación de la demanda.

Esta falta de jurisdicción es típica, en casos en que están comprometidos representantes diplomáticos de otros países, en el nuestro.

Luego esta falta de jurisdicción no tiene por objeto corregir ningún vicio de procedimiento, sino que va al fondo del asunto y de ser aceptada significa que ese asunto no podrá ser conocido ni fallado en Chile.

Asimismo queda comprendida en esta excepción de incompetencia del tribunal la llamada excepción de compromiso, por medio de ella se invoca el procedimiento arbitral que las partes someten voluntariamente la resolución de un asunto litigioso de carácter civil a la competencia de un juez arbitral con exclusión de los tribunales ordinarios a quienes les hubiera correspondido conocer del asunto si no hubiera existido ese compromiso.

Es de efectos permanentes porque el tribunal ante quién se planteó no va a poder seguir conociendo de él.

Nº 2: La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre.

Esta excepción de falta de capacidad legal del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre, es de efectos transitorios porque una vez saneados estos vicios el juicio podrá continuar ante el tribunal que entró a conocer de la demanda que formuló el actor.

Comprende dos situaciones:

A) La falta de capacidad del demandante, es decir, la aptitud legal para comparecer en juicio por sí mismo.

B) La falta de personería o representación legal de la persona que obra en nombre del actor. El Código de Procedimiento Civil no contiene norma alguna que se refiera a la capacidad de las partes para obrar en juicio, por ello es que ella debe ser examinada a la luz de los Códigos de fondo.

Cabe tener en cuenta que no está comprendida la falta de capacidad del demandado, toda vez que las excepciones dilatorias están

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destinadas a ser ejercidas por el demandado.

Esta capacidad del actor así como la suficiente representación convencional y legal son requisitos fundamentales para que se produzca una relación procesal válida.

Nº 3: La litis – pendencia.

Esta excepción es de efectos permanentes, obsta la continuación del juicio.

La litis pendencia no está definida por la ley, pero puede decirse que es: "el estado y condición jurídica de una causa frente al hecho de su actual tramitación a la expectativa de la decisión judicial”.

Se funda en la subsistencia ante el tribunal competente del correspondiente litigio que se intenta promover de nuevo, sea ante el mismo tribunal o ante otro diferente.

Tiene semejanza con la incompetencia del tribunal, con la cosa juzgada y también con la acumulación de autos.

El objetivo de esta excepción es evitar la dualidad de fallos sobre un mismo negocio judicial, aparte de evitar gastos innecesarios e inútiles.

Doctrinariamente, el evitar, con esta dualidad de fallos, el desmejoramiento, el desmedro de la seriedad de la administración de justicia.

Ella supone la existencia previa ante otro tribunal o ante él mismo, de un pleito pendiente y sin resolver entre las mismas partes y con el mismo objeto del juicio.

Requisitos para estar frente a una litis pendencia: A) Existencia de dos juicios pendientes.

B) Existencia de identidad legal de personas. C) Identidad de la causa de pedir.

D) Identidad del objeto pedido.

Acogida la excepción, se paraliza el nuevo juicio hasta que se falle el primero y quede firme ese fallo.

Nº 4: La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda.

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Ella es de efectos transitorios, puesto que una vez subsanados sigue la marcha regular del juicio.

La omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al demandado para oponer esta excepción, a menos que la omisión tenga asignada una sanción especial. Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Naturalmente que para que ella proceda el demandado debe fundarla en deficiencias tales que hagan ininteligible esta demanda, que la hagan vaga o ambigua, que puede ser aplicada a diferentes casos o situaciones. Es decir que se trate de una demanda incomprensible. Nº 5: El beneficio de excusión.

Es de efectos permanente. Este beneficio de excusión es el que concede la ley al fiador para pedir al acreedor que se dirija primeramente contra el deudor principal. Artículos 2365 y 2357 del Código Civil.

Nº 6 En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.

Esta es la regla general. Contemplando la amplitud de ella, será procedente una excepción dilatoria siempre que se produzcan vicios en el procedimiento antes de contestar la demanda.

Aquellas ineptitudes provenientes de simples equívocos, impropiedades de leguaje o errores de escritura no autorizan la interposición de una excepción dilatoria.

Pero si que autoriza la interposición de una excepción dilatoria aquellos defectos serios que se observan en la demanda y que colocan al demandado en una situación incierta o desventajosa frente a su obligación de contestar la demanda en esos términos.

Por ejemplo: demandar con arreglo a un procedimiento distinto del que corresponde legalmente; también notificar la demanda a un mandatario que carece de facultades para contestarla.

Momento para interponer estas excepciones dilatorias

De acuerdo al artículo 305 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, deben oponerse dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la demanda.

Sin embargo en el inciso 3° de la norma legal ya referida, señala que pueden oponerse en segunda instancia las excepciones de incompetencia del tribunal y la de litis pendencia. En lo que respecta a su tramitación está sujeta al procedimiento incidental. Artículo 305

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inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.

Deben oponerse todas en un mismo escrito y dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la demanda. El término de emplazamiento tiene el carácter de fatal.

Obviamente deben hacerse valer antes de contestar la demanda, precisamente porque tienen por objeto corregir vicio del procedimiento.

Agrega también el legislador que si estas excepciones procrastinatorias no se hacen valer en esta oportunidad se va a poder oponerlas en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa y se estará, en este caso, a lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil.

Las alegaciones a que alude esta disposición, consisten en razonamientos que puede hacer la parte para justificar sus pretensiones. Pero estos argumentos que puede formular la parte en el progreso del juicio no podrán ser considerados ni fallados en la sentencia definitiva y sólo podrán servir como elemento ilustrativo para el tribunal. Artículos 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil. Tramitación de las excepciones dilatorias:

En cuanto a la tramitación de estas excepciones dilatorias, la ley establece que se sujeten a una tramitación incidental. Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Que se tramiten como incidente, significa que la petición o escrito donde se formula la excepción se le dará traslado por el término de tres días.

Notificado el actor de esta resolución y del traslado por el estado diario, tiene también un plazo fatal de tres días para responder a ese incidente. Si no hay necesidad de prueba el tribunal falla inmediatamente este incidente de excepción dilatoria dentro de tercero día.

Si por el contrario, hay hechos substanciales y pertinentes controvertidos acerca de esta excepción se va a recibir el incidente a prueba por el término legal de 8 días, y si se quiere presentar prueba de testigos deberá presentarse la lista dentro de los 2 primeros días de los 8 que dura el término probatorio en los incidentes.

Esa resolución que recibe el incidente a prueba se notifica por el estado diario a las partes.

Transcurrido el término probatorio, el tribunal debe fallar dentro de tercero día.

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Según el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, todas estas excepciones se deben proponer conjuntamente, en un mismo escrito y se fallan a la vez, sin embargo, si entre ellas figura la de incompetencia y el tribunal la acepta, debe abstenerse de pronunciarse sobre las demás.

Este fallo que se pronuncia sobre las excepciones dilatorias opuestas puede ser de dos tipos:

que acoja la excepción dilatoria

Si se acogen el actor deberá corregir los defectos o vicios que sirvieron de fundamento a la excepción siempre que ésta no sea de efectos permanentes.

Cumplida esta corrección por parte del actor, el demandado tiene el plazo de 10 días para contestar la demanda, cualquiera que sea el lugar donde haya sido notificado (la razón es que ya ha sido emplazado y también se ha apersonado al juicio y opuesto excepciones).

que deseche la excepción dilatoria

Si se rechazan las excepciones dilatorias: en esta situación el demandado tiene el plazo de 10 días para contestar la demanda cualquiera que sea el lugar donde se le notificó. Artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

Esta resolución que desecha la excepción dilatoria, es apelable, en el sólo efecto devolutivo. Artículo 307 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, y la resolución que la resuelve, en cuanto a su naturaleza jurídica procesal, es una sentencia interlocutoria, de aquéllas que establecen derechos permanentes en favor de las partes.

La resolución que acoge una excepción dilatoria, también es apelable en el sólo efecto devolutivo, aplicando la regla general del artículo 194 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Las excepciones perentorias

A la luz de nuestro sistema procesal las excepciones también pueden ser perentorias. Son aquellas que tienen por objeto enervar la acción deducida, en otros términos, se dirige al fondo del asunto debatido.

Según la doctrina ellas son múltiples, porque dependen de los derechos que se deduzcan, toda vez que por cada acción se contempla como regla general una excepción y de ahí que se estime

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que serían innumerables los medios que el demandado puede oponer para obtener el rechazo de la demanda.

Están reguladas en los códigos de fondo y que normalmente la constituyen los medios de extinguir obligaciones.

Oportunidad en que pueden oponerse las excepciones perentorias

Regla general: Las excepciones perentorias deben oponerse en el escrito de contestación de la demanda. Artículo 309 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. Si no son opuestas en esta ocasión, ellas deben ser rechazadas por ser extemporánea su interposición. Cuando las excepciones perentorias no son opuestas correctamente en tiempo y forma, deben ser rechazadas por extemporáneas.

Sin embargo, hay algunas excepciones a esta regla general de que las excepciones perentorias deben hacerse valer al contestar la demanda:

1.- Excepciones perentorias que se pueden oponer en cualquier estado del juicio: Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

1.1.- Excepción de prescripción 1.2.- Excepción de cosa juzgada 1.3.- La transacción

1.4.- El pago efectivo de la deuda cuando ésta se funde en un antecedente escrito.

Eso si que la interposición de ellas, debe cumplir con algunos requisitos que indica la misma disposición legal que autoriza su interposición, cuales son:

Ellas deben alegarse por escrito.

Ellas deben hacerse valer, antes de la citación para oír sentencia en primera instancia o antes de la vista de la causa en segunda.

Sólo puede hacerlas valer el demandado.

Tramitación de estas excepciones perentorias que se pueden oponer en cualquier estado del juicio:

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Hay que distinguir dos situaciones:

a) si se opone, después de recibida la causa a prueba, se va a tramitar como incidente que puede recibirse a prueba si el tribunal lo estima necesario y se va a reservar su resolución para la sentencia definitiva.

b) En cambio si se opone, antes de recibida la causa a prueba, también se va a tramitar incidentalmente y la prueba que es menester recibir, se va a rendir junto con la prueba del asunto principal, dejando su resolución para la sentencia definitiva. (Implícitamente estamos diciendo que son susceptibles de apelación) 2.- Si estas excepciones se hacen valer en segunda instancia, igual van a tener tramitación incidental, pero el tribunal de alzada se va a pronunciar sobre ellas, en única instancia, en su sentencia definitiva. Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Las excepciones mixtas o anómalas pueden oponerse antes de contestarse la demanda como si se tratara de excepciones dilatorias. Otra excepción a la regla general del artículo 309 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, esta señalada en el artículo 304 del Código de Enjuiciamiento Civil, en que se faculta al demandado para oponer antes de la contestación de la demanda (como si se tratara de excepciones dilatorias) las siguientes excepciones perentorias:

2.1.- La de cosa juzgada 2.2.- La transacción.

De allí que este tipo de excepciones perentorias se denominen también excepciones mixtas o anómalas, porque teniendo el carácter de perentorias se les puede hacer valer como dilatorias.

Tramitación de estas excepciones perentorias que se pueden oponer como excepciones dilatorias:

En lo que respecta a la tramitación de esta excepciones perentorias se someten al procedimiento incidental, pero si ellas son de lato conocimiento, es decir, si precisan de un examen más detenido de las cuestiones de hecho en que ellas se funda, se van a tramitar estas excepciones y se van a recibir a prueba, pero su fallo se va a reservar para la sentencia definitiva y se ordenará que entre tanto se conteste la demanda.

¿Es posible renovar una de estas excepciones que se hizo valer como dilatoria posteriormente, en la contestación de la demanda, como perentoria? Nuestro Código de Enjuiciamiento Civil nada dice sobre el particular, sin embargo, la respuesta debiera ser que ello no es posible, por el principio de la preclusión.

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II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Reviste para el demandado igual trascendencia que la demanda para el actor. En la contestación de la demanda el demandado fija precisamente el alcance de su pretensión.

Podríamos decir que la contestación de la demanda: es el “trámite, gestión, diligencia que corresponde cumplir al demandado y que se realiza expresa o tácitamente para enfrentarse a la demanda deducida en su contra por el actor, a fin de que el juicio prosiga su curso normal”.

Con esta misma denominación se suele designar el escrito mismo en que se traduce este trámite.

Con la contestación queda integrada la relación procesal y quedan fijados los hechos sobre los cuales van a recaer la prueba y la sentencia definitiva.

Requisitos de la contestación de la demanda

Como acontece en la demanda, el escrito de contestación a ella debe reunir las exigencias que contempla el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que señala los requisitos específicos que debe contener el escrito de contestación. Tiene ciertas formalidades como la demanda y también debe cumplir con los requisitos comunes a todo escrito. (Debemos señalar que a diferencia de la demanda la contestación de la demanda no contiene la presuma, lo que es lógico ya que ella no va a distribución de causa.

Al dar la noción dijimos que ella podía ser: - expresa

- simbólica o tácita

Se llama contestación de demanda expresa, a aquéllas que el demandado realiza presentando el escrito respectivo.

Se llama contestación de la demanda tácita a aquéllas en que la contestación a la demanda se da por cumplida en rebeldía del demandado al no contestar dentro del plazo legal o fatal que existe. Efectos de la contestación de la demanda

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A) queda integrada la relación procesal

B) queda precisamente delimitada la cuestión controvertida y esta cuestión controvertida está constituida por las acciones echas valer por el demandante en su demanda y por la excepciones opuestas por el demandado en la contestación de la demanda.

El tribunal sólo debe pronunciarse en su sentencia definitiva respecto de las acciones y excepciones deducidas oportunamente, sin poderse extender a otros puntos que los litigantes no hayan sometido a su conocimiento, si lo hace incurre en un vicio de casación por los vicios de extra, citra o ultra petita.

C) Se produce la prórroga tácita de la competencia por parte del demandado.

D) Contestada la demanda el demandado no puede oponer excepciones dilatorias salvo que lo sean en el carácter de alegaciones o defensas en el curso del juicio y con la excepción que en segunda instancia es posible interponer las excepciones dilatorias de incompetencia absoluta y de litis pendencia, en la medida que no se hayan hecho valer en primera instancia. Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. E) En el juicio reivindicatorio el poseedor de buena fe vencido

debe restituir los frutos percibidos con posterioridad a la contestación de la demanda. Artículo 907 inciso 3° Código Civil.

Reconvención o demanda reconvencional

Es la demanda que deduce el demandado contra el actor en el escrito de contestación a la demanda ejerciendo cualquier acción que tenga en su contra.

Carlos Carly: La reconvención es la demanda autónoma que el demandado al contestar la demanda introduce en el proceso dirigida contra el actor independientemente de la suerte de la prestación de este.

Es decir, es una contra - demanda que el demandado formula contra el actor en el escrito de contestación (por lo tanto no hay otro momento para reconvenir, que al momento de contestar la demanda).

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Puede ocurrir que el demandado aparte de las excepciones que le competen contra la acción que se promueve en su contra, tenga a su vez una acción que ejercitar contra el actor, derivada de la misma o de una distinta relación jurídica. Se trata de acciones diferentes donde el sujeto pasivo de una se convierte en sujeto activo de la otra. Normalmente estas acciones deberían tramitarse en procesos diferentes, pero por las mismas razones que la ley permite que el actor pueda intentar acumular varias acciones en su escrito de demanda en contra del demandado, se permite a éste acumular en su escrito de contestación de la demanda aquellas acciones que pueda tener en contra de su demandante.

Rige en este caso el principio formativo del proceso de la economía procesal, que tiende a evitar la multiplicidad de juicios, con lo cual se facilita la acción de la justicia.

A través del ejercicio de la reconvención se persigue asimismo la declaración, el reconocimiento o la constitución de un derecho de la misma o distinta naturaleza de aquella que funda la demanda principal.

Para que este demandado pueda hacer uso de esta facultad que le confiere el legislador debe ajustarse a ciertas exigencias establecidas por la ley.

Requisitos para que el demandado pueda reconvenir

1.- Que el juez ante el cual se sigue el juicio, sea competente para conocer de la reconvención estimada como demanda o bien cuando sea admisible la prórroga de competencia. Así lo indica el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

Puede también deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención deba ventilarse ante un tribunal inferior. Para estimar la competencia se considerara el monto y los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda (Artículo 315 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en la actualidad siempre va a conocer un Juez de Letras)

2.- Esta reconvención debe formularse en el escrito de contestación de la demanda. Artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

Para ello debe sujetarse a las exigencias de los artículos 254 y 261 del Código de Procedimiento Civil. Se va a estimar demandado la parte contra la cual se deduce la reconvención.

3.- La reconvención debe estar sujeta al mismo procedimiento que la demanda principal

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