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1. Principios rectores (art. 4)

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INTRODUCCIÓN A LA LEY DE MEDIDAS PARA MEJORAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA CADENA ALIMENTARIA

El Congreso aprobó el 17 de julio la Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, cuyo finalidad es “mejorar el funcionamiento y la vertebración de la cadena alimentaria de manera que aumente la eficacia y competitividad del sector agroalimentario español y se reduzca el desequilibrio en las relaciones comerciales entre los diferentes operadores de la cadena de valor, en el marco de una competencia justa que redunde en beneficio no sólo del sector, sino también de los consumidores”.

La Ley entrará en vigor cinco (5) meses después de su publicación en el BOE (aproximadamente, enero de 2014) y será de aplicación a las relaciones comerciales de todos los operadores de la cadena alimentaria (desde producción hasta distribución, excluyendo el sector logístico y el HORECA) que afectan a alimentos o productos alimenticios, incluyendo las compras de animales vivos, los piensos y todas las materias primas e ingredientes utilizados para alimentación animal. En relación a los contratos en curso, la Ley se aplicará a las renovaciones, prórrogas y novaciones de contratos perfeccionados anteriormente, cuyos efectos se produzcan tras la entrada en vigor de esta ley (Disp. trans. primera).

La Ley establece (1) unos principios rectores; (2) una regulación de los contratos alimentarios; (3) una regulación de las prácticas comerciales abusivas; (4) un Código de Conducta elaborado por el MAGRAMA pero de adhesión voluntaria (Co-regulación); (5) un Observatorio encargado de hacer un seguimiento de la Ley y hacer recomendaciones; (6) un régimen de control y sanción administrativo; y (7) unas disposiciones finales y una adicional que afectan respectivamente a las Leyes 38/1994 de Organizaciones Interprofesionales y 2/2000 de contratos tipo agroalimentarios y a la elaboración de estudios…

1. Principios rectores (art. 4)

Las relaciones comerciales sujetas a esta Ley se regirán por los principios de equilibrio y justa reciprocidad entre las partes, libertad de pactos, buena fe, interés mutuo, equitativa distribución de riesgos y responsabilidades, cooperación, transparencia y respeto a la libre competencia en el mercado.

2. Contratos alimentarios (arts. 2, 8 y 9)

Será obligatoria la formalización por escrito de los contratos alimentarios antes del inicio de las prestaciones en los siguientes supuestos, siempre y cuando las transacciones comerciales sean continuadas o periódicas, superiores a 2.500! y el pago no sea al contado:

a) Que uno de los operadores tenga la condición de PYME y el otro no. b) Que, en los casos de comercialización de productos agrarios no transformados, perecederos e insumos alimentarios, uno de los operadores tenga la condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o una agrupación de los mismos y el otro no la tenga.

c) Que uno de los operadores tenga una situación de dependencia económica respecto del otro operador, entendiendo por tal dependencia, que la facturación del producto de aquél respecto de éste sea al menos un 30% de la

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facturación del producto del primero en el año precedente.

Los contratos alimentarios regulados en la Ley contendrán como mínimo los siguientes extremos, que habrán sido libremente pactados por las partes, teniendo en cuenta los principios rectores de la Ley:

a) Identificación de las partes contratantes. b) Objeto del contrato.

c) Precio del contrato, con expresa indicación de todos los pagos, incluidos los descuentos aplicables, que se determinará en cuantía fija o variable. En este ultimo caso, se determinará en función únicamente de factores objetivos, verificables, no manipulables y expresamente establecidos en el contrato, tales como la evolución de la situación del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición del producto, entre otros.

d) Condiciones de pago.

e) Condiciones de entrega y puesta a disposición de los productos. f) Derechos y obligaciones de las partes contratantes.

g) Información que deben suministrarse las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.

h) Duración del contrato, así como las condiciones de renovación y modificación del mismo.

i) Causas, formalización y efectos de la extinción del contrato.

3. Prácticas comerciales abusivas (arts. 10-14)

Subastas electrónicas: Se imponen unas obligaciones para que la organización de subastas electrónicas garantice los principios de transparencia, libre acceso y no discriminación (art. 10)

Modificaciones contractuales: Se prohíben las modificaciones de las condiciones contractuales establecidas en el contrato, salvo que se realicen por mutuo acuerdo de las partes y conforme a las correspondientes cláusulas en las que se prevea el procedimiento para su posible modificación y, en su caso, para la determinación de su eficacia retroactiva (art. 12.1).

Pagos adicionales: Se prohíben los pagos adicionales, sobre el precio pactado, salvo que se refieran al riesgo razonable de referenciación de un nuevo producto o a la financiación parcial de una promoción comercial de un producto reflejada en el precio unitario de venta al público y hayan sido pactados e incluidos expresamente en el correspondiente contrato formalizado por escrito, junto con la descripción de las contraprestaciones a las que dichos pagos estén asociados (art. 12.2).

Información comercial sensible: Se regula la información que debe suministrarse y su uso: esta información y su plazo de entrega deberá concretarse por escrito y deberá ser proporcionada y estar justificada en razones objetivas relacionadas con el objeto del contrato, destinándose exclusivamente a los fines para los que le fue facilitada y respetándose en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada (art. 13).

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Discriminación de la MDF: los operadores gestionarán las marcas de productos alimentarios que ofrezcan al consumidor, tanto las propias como de otros operadores, evitando prácticas contrarias a la libre competencia o que constituyan actos de competencia desleal de acuerdo con lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, así como actos de publicidad ilícitos de conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (art. 14.1).

Copycat: Se prohíbe el aprovechamiento indebido por parte de un operador y en beneficio propio de la iniciativa empresarial ajena, así como las que constituyan publicidad ilícita por reputarse desleal mediante la utilización, ya sea en los envases, en la presentación o en la publicidad del producto o servicio de cualesquiera elementos distintivos que provoquen riesgo de asociación o confusión con los de otro operador o con marcas o nombres comerciales de otro operador (art. 14.2).

Conservación documentos: A fin de facilitar el control del cumplimiento de esta Ley, se obliga a la conservación de la correspondencia, documentación y justificantes, en soporte electrónico o en papel, relacionados con los contratos alimentarios que celebren en el marco de lo dispuesto en esta ley, durante un período de dos años (art. 11).

4. Código de Buenas Prácticas Mercantiles (arts. 15-18)

La Ley prevé un mecanismo de co-regulación, un Código de Buenas prácticas de adhesión voluntaria pero auspiciado y coordinado por las Administraciones Públicas. Para ello, se establece que el MAGRAMA y las organizaciones y asociaciones representativas de los operadores de la producción, la industria o la distribución, acordarán un Código de Buenas Prácticas, participando en el citado acuerdo el Ministerio de Economía y Competitividad y las Comunidades Autónomas. El MAGRAMA gestionará y promocionará el Registro Estatal de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria. A su vez, los operadores inscritos podrán utilizar la mención de «Acogido al Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria». Con el objeto de mantener actualizado el contenido del Código, se contemplará en el mismo la constitución de una Comisión de Seguimiento integrada por los Ministerios y las organizaciones y asociaciones citados anteriormente.

La redacción del Código corresponderá al MAGRAMA y su contenido reforzará la protección que la propia Ley ofrece a los operadores frente a las prácticas abusivas expresamente contempladas en la Ley y otras prácticas no contempladas en ella. Por otra parte, la Ley establece que para cuando no hubiere acuerdo entre las organizaciones de productores y los compradores en el precio de los contratos alimentarios que tengan por objeto productos agrarios no transformados, en su primera venta, el Código incluirá la facultad de que cualquiera de las partes pueda solicitar una mediación. La mediación se realizará en los términos, en las condiciones y con los efectos que reglamentariamente se establezcan, garantizándose en todo caso un procedimiento neutral, imparcial y donde las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades. El contenido de dicha mediación no tendrá carácter

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vinculante para las partes salvo que así lo hayan expresamente acordado con carácter previo a la misma.

5. Observatorio de la Cadena Alimentaria (arts. 19-21)

La Ley crea un Observatorio de la Cadena Alimentaria encargado del seguimiento, asesoramiento, consulta, información y estudio del funcionamiento de la cadena alimentaria y de los precios de los alimentos. En particular, el Observatorio estará asociado al Código de Buenas Prácticas; llevará a cabo el seguimiento y evaluación de las prácticas comerciales empleadas por los operadores de la cadena, mediante la realización de encuestas u otros sistemas de análisis del mercado, así como de la publicación de informes y recomendaciones; dará traslado a la autoridad competente en el caso de que se detecten incumplimientos de lo establecido en la ley; y elaborará un informe anual de evaluación de los avances registrados y los resultados logrados en la mejora del funcionamiento de la cadena alimentaria y de la eficacia de las actuaciones desarrolladas, que será remitido a las Cortes Generales.

6. Régimen de control y sanción administrativo (arts. 22-26 y Disp. adic.

primera)

La Ley prevé un régimen de infracciones con sus multas correspondientes, delimita las competencias entre el Estado y las CCAA y crea una autoridad estatal encargada, entre otras funciones, de investigar los incumplimientos de la Ley y proponer resoluciones al órgano ministerial o del Gobierno competente para adptarlas.

Régimen de infracciones y sanciones: Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Son infracciones leves (multa hasta 3.000 euros), las siguientes:

a) No formalizar por escrito los contratos alimentarios a los que se refiere esta Ley.

b) No incluir los extremos que como mínimo deben contener los contratos alimentarios.

c) No cumplir las condiciones y requisitos establecidos para la realización de subastas electrónicas.

d) Incumplir las obligaciones de conservación de documentos.

e) Realizar modificaciones de las condiciones contractuales que no estén expresamente pactadas por las partes.

f) Exigir pagos adicionales, sobre el precio pactado en el contrato, salvo en los supuestos previstos en esta ley.

g) Exigir o revelar información comercial sensible de otros operadores, que haya sido obtenida en el proceso de negociación o ejecución de un contrato alimentario, incumpliendo el deber de confidencialidad, así como utilizar dicha información para fines distintos a los expresamente pactados en el contrato.

h) Incumplir la obligación de suministrar la información que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

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por la comisión de dos o más infracciones leves en el plazo de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas. Asimismo, se considera infracción grave el incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Se consideran infracciones muy graves (multa de 100.001 a 1.000.000 euros) la reincidencia por la comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

Competencia sancionadora: la competencia de investigación y sanción puede corresponder al Estado o a las CCAA.

Corresponde a la Administración General del Estado (Director General de la Industria Alimentaria hasta 100.000 euros, Secretario General de Industria y Alimentación desde 100.001 a 300.000 euros, Ministro de Agricultura desde 300.001 a 600.000 euros y Consejo de Ministros desde 600.001 a 1.000.000 euros) ejercer la potestad sancionadora en los supuestos siguientes:

a) Cuando las partes contratantes tengan sus respectivas sedes sociales principales en diferentes Comunidades Autónomas.

b) Cuando el contrato afecte a un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma en razón de la trazabilidad previsible de la mayor parte del alimento o producto alimenticio objeto del contrato.

En el resto de los casos serán las CCAA quienes tengan la potestad sancionadora.

Agencia de Información y Control Alimentarios: En el ámbito de las competencias del Estado, la Ley crea la Agencia de Información y Control Alimentarios, con naturaleza de organismo autónomo y adscrito, a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, al MAGRAMA al que corresponde su dirección estratégica y la evaluación y el control de los resultados de su actividad. Entre sus funciones, se incluye:

- Establecer y desarrollar el régimen de control necesario para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

- Realizar investigaciones de oficio o por denuncia de los incumplimientos de esta Ley y, tras la correspondiente instrucción formular la propuesta de resolución que proceda a la autoridad competente del MAGRAMA o trasladarlas a la Comisión Nacional de la Competencia [Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia] junto con las actuaciones realizadas.

- Colaborar con el Observatorio de la Cadena Alimentaria en la realización de los trabajos, estudios e informes que, sobre los productos, mercados y sectores a que se refiere el apartado cinco, resulten necesarios para el ejercicio de las funciones que el Observatorio tiene encomendadas.

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- Gestionar y mantener el Registro Estatal de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria.

- Gestionar y mantener los sistemas de información, seguimiento y análisis de los mercados oleícolas (aceites de oliva y aceitunas de mesa) y lácteos, así como otros sectores o mercados alimentarios que el MAGRAMA considere especialmente sensibles y/o estratégicos.

Para llevar a cabo sus investigaciones, la Agencia puede solicitar a los operadores datos e informaciones y realizar las actuaciones de inspección y control.

7. Otras disposiciones adicionales y finales

El Proyecto de Ley modifica la Ley 38/1994 de Organizaciones Interprofesionales (Disp. final primera), la Ley 2/2000 de contratos tipo agroalimentarios (Disp. final segunda); regula los laboratorios agroalimentarios para control oficial (Disp. adic. segunda) y la realización y difusión de estudios y análisis comparativos (Disp. adic. cuarta).

Javier Berasategi Torices 17.07.2013

Referencias

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