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Academic year: 2021

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C E R T I F I C A C I O N

La infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: la sentencia que literalmente dice:EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS.LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil nueve, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, JOSE ANTONIO GUTIERREZ NAVAS POR EXCUSA JUSTIFICADA DEL MAGISTRADO RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, Y EL MAGISTRADO JORGE REYES DIAZ POR EXCUSA JUSTIFICADA DEL MAGISTRADO JACOBO ANTONIO CALIX H., dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Precepto Constitucional, interpuesto contra la sentencia de fecha siete de abril de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de Santa Rosa Departamento de Copán, mediante la cual fallo 1.-CONDENANDO al acusado F. A. L., por el delito de POSESION DE ARMAS PROHIBIDAS, en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, a la pena de OCHO (8) AÑOS DE RECLUSION Y MULTA DE CINCO MIL (LPS. 5,000.00), así mismo lo condenó a las penas accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA e INTERDICCION CIVIL.-2º.CONDENO al Señor F. A. L. por el delito de POSESION DE ARMAS COMERCIALES en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, a la pena de TRES (3) AÑOS DE RECLUSION, así mismo lo condenó a las penas accesorias de INHABILITACION ESPECIAL e INTERDICCION CIVIL 3º.No condeno en costas al Señor F. A. L..4º.DECLARO la responsabilidad civil del acusado.

Interpuso el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Precepto Constitucional el Abogado J. A. E. D. en su condición de Apoderado Defensor del Señor F. A. L..- Son partes:El Abogado J. A. E. D. como recurrente, y el Abogado D. E. S., como recurrido, y C. M. P., como Recurrida .-HECHOS PROBADOS.-Valorando las pruebas practicadas en juicio, este Tribunal declara expresa y terminantemente probados los hechos siguientes:”PRIMERO.-El día jueves veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis, a las cuatro de la tarde con veinte minutos, por disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, de La Entrada, Copan, se inicio un registro en la vivienda del señor F. A. L., la cual se encuentra ubicada en el barrio E. , del municipio de Copan Ruinas, departamento de Copan.El objetivo de dicha diligencia, era recabar información y recolectar evidencias en la investigación del fallecimiento de forma violenta de dos personas, ocurridos en esa propiedad, el día anterior. SEGUNDO.- En la habitación del señor F. A. L., la que esta ubicada en la segunda planta de su casa, las autoridades policiales encontraron, atrás de la puerta de entrada a la misma, un fusil automático, marca US Military Weapons (Hidra Matic Div), calibre 5.56 x 45 mm. modelo M16 Ai, serie ... , con su cargador, conteniendo treinta proyectiles, y un rifle calibre 270, Winchester, serie G8301, calibre 7x64 mm.-La primer arma descrita es de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional y la segunda es de uso comercial.- TERCERO.- El señor F. A. L., era el propietario de ambas armas

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de fuego y no tenia Licencia de la autoridad competente para ello.”CONSIDERANDO.-I.- El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Precepto Constitucional, reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. I.-EL ABOGADO J. A. E. D. EN SU CONDICIÓN DE APODERADO DEFENSOR DEL SEÑOR F. A. L. PROCEDIO A FORMALIZAR SU RECURSO DE CASACION DE LA MANERA SIGUIENTE:“ MOTIVOS DE CASACION.-PRIMER MOTIVO: Por Quebrantamiento de Forma.PRECEPTO AUTORIZANTE: Articulo 362 numeral 3) del Código Procesal Penal.EXPLICACION DEL MOTIVO. UNICO:La sentencia reprochada viola el artículo 90 de la Constitución de la Republica, el cual literalmente dice: “Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente, con las FORMALIDADES, DERECHOS Y GARANTIAS que la Ley establece; de la misma forma viola el articulo 202 del Código Procesal Penal, el cual nos dice “Las pruebas serán valoradas de acuerdo a las reglas de la sana critica.- El órgano jurisdiccional formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida”.- El numeral segundo de la valoración de la Prueba en la sentencia recurrida, valora el Acta de Allanamiento que fue ratificada en juicio por el señor W. I. R. A., según dicha acta, se encontraron entre otras las siguientes evidencias… numeral 21) “Un rifle calibre 22, serie G8301, CZ500, encontrado en la habitación de la planta de debajo de la vivienda habitada por el señor F. A. L.”, esta acta fue introducida al Juicio mediante lectura, misma que fue detenidamente escuchada por el testigo R. A. y quien manifestó ratificarla en todo su contenido, lo que consta en el acta de juicio Oral la cual en su parte conducente al interrogatorio de la Fiscalia al testigo mencionado dice: “Escuchó el contenido? SI” y cuando fue incitado por la sala a hacerle modificaciones al documento manifestó que no haría ninguna modificación al mismo y que lo ratificaba tal cual fue introducido al debate, y no fue, sino hasta que el representante del Ministerio Publico por medio de su interrogatorio lleva o conduce al testigo de forma farota a ver que se está contradiciendo en su deposición, ya que, en su declaración afirma que el arma tipo fusil se encontró en el segundo piso, mientras que de acuerdo al acta de allanamiento en su numeral 21, dicha arma se encontró en la parte de abajo de la vivienda allanada y al ser repreguntado sobre esa contradicción de forma “muy conveniente” afirma que fue un error involuntario cometido en el acta y que “lo quería rectificar” sin embargo, anteriormente ya el documento había sido ratificado tal cual fue introducido por lectura, por lo que la contradicción entre el acta de allanamiento y la posterior declaración del testigo es mas que evidente y la pretensión de aclaración que quiso introducir no fue valida ni oportuna tal como lo pretende hacer ver en su sentencia el Tribunal, quien en aquel momento no dio por enmendado el supuesto “error involuntario” con todo lo anterior y ante tal contradicción, el elemento que podría arrojar luz a los hechos sería la fijación de la evidencia a la cual está obligada la autoridad en la escena del crimen, en ese sentido, el numero 2 del acápite segundo de la valoración de la prueba del fallo recurrido al valorar el álbum fotográfico ratificado en juicio

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por el Oficial de Policía M. H. P., nos dice que es con ese documento y la intervención del testigo M. H. P., que se ratifica que ambas armas fueron encontradas en la segunda planta y que esto se complementa con el acta de allanamiento y con la intervención del testigo W. I. R..- Asimismo, en dicha valoración el fallo reprochado nos dice: “En cuanto a la supuesta contradicción que alejo la defensa, entre la declaración del testigo H. y el testigo R., relacionado a que el primero manifestó que el fue el que fijo las evidencias, al haber tomado las fotografías y el testigo R., manifestó que el técnico, consideramos que no existe tal contradicción ya que si bien, el testigo W. R., dijo que el técnico (W. Mendoza) fue quien fijo las evidencias, consideramos que este testigo, lo expreso así por que el técnico en inspecciones oculares el encargado de realizar esa labor; pero lo cierto es que quien tomó las fotografías fue el Oficial de Policía M. H. P. con la cámara que el portaba, razón por la cual fue el quien la ratificó” Al arribar a esa conclusión el Tribunal violenta las reglas de la Sana Critica, específicamente las reglas de la Lógica en su principio lógico de La Razón Suficiente y es que al encontrar en el bagaje probatorio prueba de cargo que contradice de forma tajante lo manifestado por el testigo M. H. y su ratificación del mencionado Álbum Fotográfico, como ser la declaración del testigo W. I. R., quien en forma espontánea manifiesta que quien fijó la evidencia en la diligencia de allanamiento llevada a cabo fue el técnico de inspecciones oculares y de forma mas especifica a pregunta directa del representante del Ministerio Publico “Usted observó cuando el técnico fijo la evidencia? Contestó SI (Ver acta de juicio Oral), es decir, este testigo afirma este extremo por que le consta personalmente y no por que “sea el técnico de inspecciones oculares el encargado de realizar esa labor” (lo entrecomillado tomado literalmente de la valoración que el tribunal hace en la sentencia) como lo valoró el Tribunal, asimismo, en el interrogatorio hecho por la defensa el testigo R. es contundente al manifestar que sí habían varias cámaras de fotografías al momento del allanamiento, pero que la persona encargada de la fijación de la evidencia fue el técnico Mendoza, (ver acta de juicio cuando al contestar la pregunta de la defensa: “Fijó evidencia el Sub Comisario H.? Contestó de forma clara No el técnico”), aclarando que la única persona que fijó evidencia fue el técnico de inspecciones oculares y no el testigo M. H., por lo que el Iter Lógico utilizado por el Tribunal para llegar a la conclusión que quien fijó la evidencia en la escena es el señor H. es erróneo y violenta el principio lógico de la Razón Suficiente, por el cual todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad, lo que no hace el Tribunal al momento de la valoración, únicamente afirma un hecho sin explicar qué lo llevó a esa conclusión, habiendo tanta evidencia de lo contrario.- Reacuérdese que un razonamiento es lógico cuando se llega al mismo o se arriba a una conclusión por que todo apunta hacia ello y no existe probabilidad de que los hechos hallan ocurrido de forma distinta, lo que en el caso de marras no se da, ya que de las

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declaraciones testificales del señor W. I. R., se desprende que la evidencia no fue fijada por el testigo H. y por ende el álbum fotográfico ratificado en juicio no es objetivamente confiable; por otra parte es importante mencionar que ante el interrogatorio del representante de la Procuraduría General de la Republica el testigo M. H. al contestar la pregunta si él hizo un acercamiento de una fotografía donde la encontró, esto al referirse a las armas que según él estaban en el segundo piso, manifiesta “La encontraron los de la DGIC”.- Para finalizar Es importante también traer a colación que el Acta de allanamiento fue ratificada por el testigo M. H. P., quien la ratificó tal cual fue introducida por lectura al debate, sin hacer modificación a la misma y fue hasta que la defensa le preguntó sobre las contradicciones entre dicha acta y su deposición en juicio que manifestó de forma “conveniente” que había sido un error, pero de nuevo en ese momento dicho documento no se dio por enmendado ya que había sido ratificado por el testigo en todo su contenido.- En conclusión, al hacer ese razonamiento el Tribunal violenta, como ya se dijo el articulo 202 de nuestro Código Procesal Penal ya que no valoró en forma conjunta y armónica toda la prueba producida, por que está mas que comprobado que a pesar que la misma es contradictoria es tomada en cuenta para emitir un juicio violentando las reglas de la lógica.AGRAVIO. El agravio que se le causa a mi mandante, es haberlo condenado y por ende violentado su estado de inocencia de manera ilegal.APLICACIÓN PRETENDIDA.Que se declare la nulidad de la Sentencia y del juicio oral y publico para que se lleve a cabo el mismo de nueva cuenta.- El presente reclamo se hace hasta en este escrito por haberse incurrido en el vicio procesal denunciado en la Sentencia hoy impugnada.” ECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA FUNDADO EN QUE LAS PRUEBAS SERÁN VALORADAS DE ACUERDO A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA.-Reprocha el recurrente la valoración concedida por el Juzgador de instancia al medio de prueba de ACTA DE ALLANAMIENTO, ratificada en juicio por el señor W. I. R. A., en cuya acta, se encontraron entre otras las siguientes evidencias… numeral 21) “Un rifle calibre 22, serie G8301, CZ500, encontrado en la habitación de la planta de debajo de la vivienda habitada por el señor F. A. L.”, introducida mediante lectura y ratificada por él en todo su contenido, pero que posteriormente solicitó enmendar un error involuntario respecto del lugar donde había sido encontrada el arma. Reclama el recurrente la contradicción entre el acta de allanamiento y la declaración del mencionado testigo. Reprocha la valoración de la prueba del ÁLBUM FOTOGRÁFICO ratificado en juicio por el Oficial de Policía M. H. P.. Concluye el recurrente que el Juzgador violenta las reglas de la Sana Critica, de la Lógica en su principio de La Razón Suficiente, al haberse puesto de manifiesto contradicciones en la prueba de cargo consistente en lo declarado en juicio por el testigo M. H. P., en la ratificación del ÁLBUM FOTOGRÁFICO, con lo declarado por el testigo W. I. R., vinculado a la persona que fijo la evidencia fotográfica. Esta Sala de lo Penal, estima que el juzgador de instancia en la valoración de la prueba documental consistente en el ACTA DE ALLANAMIENTO a la morada del imputado, ratificada en la

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audiencia de juicio por W. I. R. A., esta sala no observa infringida la regla de sana critica, de lógica, en el postulado de razón suficiente. Lo anterior, es debido a que no obstante la discrepancia contenida en el acta de allanamiento y lo manifestado en la audiencia de juicio por el testigo de cargo mencionado, respecto al lugar preciso de la morada del acusado, en donde fue encontrada el arma relacionada, el tribunal ha tenido por subsanada la divergencia con los explicaciones vertidas en la audiencia de juicio por el mencionado testigo, como el juez Ejecutor del mencionado allanamiento de morada, y por haber tenido como un error involuntario del actuante, siendo que el hallazgo del arma en la planta alta de la vivienda del acusado fue corroborada por el medios de prueba consistente en la declaración del testimonio de cargo señor M. H. P., y en el ÁLBUM FOTOGRÁFICO, ratificado por el mismo. Es decir, que la fundamentación intelectiva del juzgador al valorar el medio de prueba documental del acta de allanamiento, como prueba incriminatoria, han sido lógicas, coherentes y suficientes, para dotarlas de valor probatorio. Por lo expuesto se desestima el motivo de casación invocado por el recurrente.-IV.- CONTINUA MANIFESTANDO EL RECURRENTE: “ SEGUNDO MOTIVO: Por Infracción de Precepto Constitucional.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Articulo 361 del Código Procesal Penal.- EXPLICACION DEL MOTIVO.- UNICO: La sentencia recurrida, en el acápite “primero” de la valoración de la prueba, cuando se refiere tanto al Acta de Allanamiento, como a la Autorización otorgada por el representante del Ministerio Publico para llevar a cabo el mismo, hace la siguiente valoración “Los medios de prueba aquí valorados, como se ha dicho, son objetivamente confiables, ya que el acta de allanamiento de morada, fue ratificada y sometido a contradictorio por las partes, al momento del interrogatorio, contestando el testigo satisfactoriamente y con coherencia las preguntas que se le formularon; además de complementase con el medio de prueba documental autorización para ingresar a una vivienda, razón por la cual no se duda de dichos medios de prueba”. En cuanto a esto, el articulo 99 de nuestra Carta Magna nos dice que “El domicilio es inviolable.- Ningún ingreso o registro podrá verificarse sin consentimiento de la persona que lo habita o resolución de autoridad competente….la Ley determinara los requisitos y formalidades para que tenga lugar el ingreso, registro o allanamiento, así como las responsabilidades en que pueda incurrir quien lo lleve a cabo” en ese sentido el articulo 212 de nuestro Código Procesal Penal nos da la Regla General y la excepción en cuanto a las resoluciones que puedan dar lugar a la practica del allanamiento de una morada; la regla General, obviamente lo constituye la Orden Escrita del Órgano Jurisdiccional Competente, y las excepciones a la misma las encontramos en el párrafo segundo del mismo articulo 212, entre los que me permito transcribir algunos verbigracia: “En caso de flagrancia o cuando la medida sea necesaria para impedir la comisión de un delito; para evitar la fuga de un delincuente, para evitar la destrucción, perdida u ocultamiento de las pruebas o evidencias con miras a lograr la impunidad de los responsables y no sea posible esperar el tiempo necesario para solicitar la autorización Judicial” este ultimo supuesto

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fue el que el representante del Ministerio Publico utilizó en el caso de marras para ordenar el allanamiento discutido, y tal como se aprecia en el medio probatorio “Autorización de Ingreso a una vivienda” valorada en el fallo recurrido, específicamente en los considerandos tercero y cuarto, la prueba susceptible de perderse “consistían en cenizas, sangre y otras mismas susceptibles de perderse si llovían” (lo entrecomillado tomado literalmente del medio de prueba mencionado), es decir, no había prueba susceptible de perderse al interior de la vivienda del señor F. A. L., sino, únicamente en la parte de afuera de la misma, por lo que el autorizar por parte del Ministerio Publico el ingreso al interior de dicha vivienda es un abuso y violenta con ello la Garantía Constitucional de Inviolabilidad del domicilio enmarcada en el articulo 99 de nuestra Carta Magna, ya que eso se sale completamente de los presupuestos establecidos en el párrafo segundo del articulo 212 Supra-mencionado y es que al no existir información alguna sobre evidencias a lo interno de la vivienda, se tubo el tiempo necesario para poder obtener, previo al allanamiento y registro de la misma, una Orden Judicial tal como lo manda la regla general y únicamente ordenar el registro del área de afuera de la vivienda que era donde se encontraban los indicios susceptibles de perderse por cuestión del clima tal como lo expuso el representante del Ministerio Publico en el medio de prueba aludido, y únicamente esa actividad era la que encajaba a la perfección en el párrafo segundo del articulo 212 del Código Procesal Penal, no así el ingreso a la vivienda del señor F. A. L., ya que las informaciones previas no arrojaban ni un tan solo indicio existente al interior de la misma, lo que queda mas que comprobado con las declaraciones vertidas en juicio por los testigos M. H. P. y W. I. R., quienes manifestaron al interrogatorio de la defensa lo siguiente: El primero, al ser preguntado “Había información del testigo que en la parte interna de la vivienda había evidencia de las muertes que se investigaban” tajantemente contestó: “NO”; asimismo, el segundo al ser preguntado: “Mencionó el testigo el paradero de la escopeta? No dijo que estaba en el lugar.- Indicó el lugar exacto? Si (esto al referirse al lugar donde ocurrieron los hechos).- Cual fue el lugar exacto? Entre unas galeras donde ponen los vehículos, donde está un redondel, allí mencionó que había sucedido el hecho.- Es adentro o afuera de la casa? Afuera.- Mencionó el testigo si había algún tipo de indicio en el interior de la casa? No lo mencionó” (Ver Acta de Juicio Oral específicamente en el interrogatorio que la defensa hace a los testigos mencionados), con lo anteriormente expuesto queda demostrado que la autorización brindada por el representante del Ministerio Publico a los miembros de la DGIC y Policía Preventiva para llevar a cabo la diligencia de Allanamiento de Morada a lo interno de la vivienda del señor L. no encaja en las FORMALIDADES mencionadas como excepción a la regla general en el párrafo segundo del articulo 212 del Código Procesal Penal, por lo que, dicho allanamiento se llevó a cabo en flagrante violación de la Garantía Constitucional de Inviolabilidad del domicilio enmarcada en el articulo 99 de la Constitución Política y a pesar de ello la sentencia hoy recurrida la valora para soslayar el estado de inocencia de mi

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patrocinado.- AGRAVIO.- El agravio que se le causa a mi mandante, es haberlo condenado y por ende violentado su estado de inocencia de manera ilegal.- APLICACIÓN PRETENDIDA.- Que se declare la nulidad de la Sentencia y del juicio oral y publico para que se lleve a cabo el mismo de nueva cuenta.- El presente reclamo se hace hasta en este escrito por haberse incurrido en el vicio procesal denunciado en la Sentencia hoy impugnada.” RECURSO DE CASACION POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL FUNDADA EN LA VIOLACION DEL ARTICULO 99 CONSTITUCIONAL QUE DISPONE QUE EL DOMICILIO ES INVIOLABLE.-Argumenta el recurrente que el juzgador ha infringido el Articulo 99 de la Constitución de la Republica que dispone: “El domicilio es inviolable.- Ningún ingreso o registro podrá verificarse sin consentimiento de la persona que lo habita o resolución de autoridad competente….la Ley determinara los requisitos y formalidades para que tenga lugar el ingreso, registro o allanamiento, así como las responsabilidades en que pueda incurrir quien lo lleve a cabo”, en relación al Articulo 212 del Código Procesal Penal, referente al allanamiento de morada. Reprocha el recurrente que el representante del Ministerio Publico justificó la orden de allanamiento en la necesidad de incautar prueba susceptible de perderse que “consistía en cenizas, sangre y otras mismas susceptibles de perderse si llovían”, por lo que centra su reproche en que al no haber prueba susceptible de perderse al interior de la vivienda del señor F. A. L., el Ministerio Público no debió autorizar el ingreso al interior de dicha vivienda, y concluye que al hacerlo violentó la Garantía Constitucional de Inviolabilidad del domicilio. Esta Sala de lo Penal estima que en el presente caso, la autorización de allanamiento de morada ordenado por el Ministerio Público fue dado para incautar “armas, sangre, rastros y cualquier otro indicio”, lo que justifica no solo la búsqueda de indicios que pudieran inutilizarse por la acción de los elementos de la naturaleza: sol, viento o lluvia, en el exterior de la vivienda, sino incluso fue ordenado para la practica de la búsqueda de armas de fuego que pudieran encontrarse en dicha propiedad. Obviamente que los agentes de investigación pudieran llevar a cabo una efectiva búsqueda de toda las huellas de delito se hacía indispensable dar cumplimiento a la orden de tanto afuera como en el interior de la vivienda del acusado señor F. A. L., pues como es lógico, las armas de fuego no pueden quedar desprotegidas fuera de una vivienda, sino que por el contrario, lo usual es que se mantengan debidamente resguardadas en lugares seguros en su interior. Fue así que con el análisis del conjunto de la prueba incorporada legalmente al juicio, el A Quo ha tenido por probado que “PRIMERO: El día jueves veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis, a las cuatro de la tarde con veinte minutos, por disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, de la Entrada, Copan, se inicio un registro en la vivienda del señor F. A. L., la cual se encuentra ubicada en el barrio E. , del municipio de Copan Ruinas, departamento de Copan.- El objetivo de dicha diligencia, era recabar información y recolectar evidencias en la investigación del fallecimiento de forma violenta de dos personas, ocurridos en esa propiedad, el día anterior. SEGUNDO.- En la habitación del señor F. A. L., la que esta

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ubicada en la segunda planta de su casa, las autoridades policiales encontraron, atrás de la puerta de entrada a la misma, un fusil automático, marca US Military Weapons (Hidra Matic Div), calibre 5.56 x 45 mm., modelo M16 AI, serie ... , con su cargador, conteniendo treinta proyectiles, y un rifle calibre 270, Winchester, serie G8301, calibre 7x64 mm.-La primer arma descrita es de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional y la segunda es de uso comercial.- TERCERO.- El señor F. A. L., era el propietario de ambas armas de fuego y no tenia Licencia de la autoridad competente para ello.”. Por lo que esta Sala concluye que el Juzgador ha tenido prueba de cargo suficiente para enervar el estado de inocencia del acusado.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales 360, 361 y 362.3 del Código Procesal Penal.- FALLA: Declara SIN LUGAR el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, en su motivo único, y de Infracción de Precepto Constitucional, en su motivo único; interpuesto por el recurrente contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Santa Rosa, departamento de Copán, en fecha siete de abril de dos mil ocho.- Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se remitan las presentes diligencias al juzgado de origen, para los fines y efectos legales.- REDACTÓ EL MAGISTRADO CALIX VALLECILLO.-NOTIFIQUESE. FIRMAS y SELLOS.-CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.-COORDINADOR POR LEY.-JOSE ANTONIO GUTIERREZ NAVAS.-JORGE REYES DIAZ.-SELLO Y FIRMA.-LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”.

Extendida a solicitud del Abogado D. E. S., en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los doce días del mes de febrero de dos mil diez, Certificación de la Sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil nueve, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No.227-08.

LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL

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