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RESOLUCIÓN No. JB

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Academic year: 2021

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CONSIDERANDO:

QUE el 4 de junio del 2009, el señor José Leonardo Abad Peñafiel con el patrocinio profesional del doctor Rafael Orlando Ruiz Sarmiento presentó en la Intendencia Regional de Cuenca un reclamo administrativo en contra Hispana de Seguros S.A. por la negativa de pago del siniestro ocurrido el 7 de abril del 2009 con el vehículo marca Hino, tipo volqueta, modelo ZS1EPVA, motor No. E13CTL19828, Chasis No. JHDZS1EPX91S17221, placa No. AGE-0368, color blanco, uso particular, por un monto asegurado de US$ 132.000,00, al amparo de la póliza de seguro de vehículos No. 0037674;

QUE con resolución IRC-2009-297 de 3 de septiembre del 2009, el ingeniero Gustavo Muñoz González, Intendente Regional de Cuenca, ordenó a Hispana de Seguros S.A. que pague a favor del señor José Leonado Abad Peñafiel la suma de US$ 38.890,64, menos los descuentos pactados en el contrato de seguro, por el siniestro ocurrido el 7 de abril del 2009, junto con los intereses calculados a partir de los cuarenta y cinco días que tenía la compañía para realizar el pago, esto es, desde el 5 de junio del 2009, teniendo en cuenta que el último documento para formalizar el reclamo se presentó el 21 de abril del 2009;

QUE mediante comunicación recibida en la Intendencia Regional de Cuenca el 16 de septiembre del 2009, el abogado Félix Salame Aguirre, Presidente y Representante Legal de Hispana de Seguros S.A., con el patrocinio profesional del abogado Juan Carlos Arosemena, interpuso ante la Junta Bancaria recurso de apelación de la resolución IRC-2009-297 de 3 de septiembre del 2009, amparado en el artículo 70 de la Ley General de Seguros;

QUE mediante resolución IRC-2009-310 de 29 de octubre del 2009, el ingeniero Gustavo Muñoz González, Intendente Regional de Cuenca, concedió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Félix Salame Aguirre, Presidente y Representante Legal de Hispana de Seguros S.A., y dispuso el envío del expediente respectivo;

QUE el Artículo 42 de la Ley General de Seguros dispone lo siguiente:

“Toda empresa de seguros tiene la obligación de pagar el seguro contratado o la parte correspondiente a la pérdida debidamente comprobada, según sea el caso, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que el asegurado o el beneficiario le presenten por escrito la correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza, sean necesarios, a menos que la empresa de seguros formulare objeciones fundamentadas a tal reclamo, las mismas que deberán ser llevadas inmediatamente a conocimiento del Superintendente de Bancos.

Si el asegurado o el beneficiario se allana a las objeciones, la entidad de seguros pagará inmediatamente la indemnización acordada.

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Si en este caso o en el que se venciere el plazo de cuarenta y cinco días fijado en el inciso primero, la empresa de seguros no efectuare el pago, el asegurado o el beneficiario pondrá este hecho en conocimiento del Superintendente de Bancos, quien, de verificar esta situación, ordenará el pago dentro de un plazo no mayor de quince días, junto con los intereses calculados a partir de los cuarenta y cinco días antes indicados, al tipo máximo convencional fijado de acuerdo con la ley. De no pagar dentro del plazo concedido dispondrá la liquidación forzosa de la empresa de seguros.

Si la empresa de seguros formulare objeciones al reclamo y no se llegare a un acuerdo con el asegurado o beneficiario, la Superintendencia de Bancos comprobará la existencia de los fundamentos de dichas objeciones y de no haberlos ordenará el pago, caso contrario lo rechazará.

El asegurado o beneficiario podrá acudir en juicio verbal sumario ante los jueces competentes o someter al arbitraje comercial o mediación, según sea el caso.”

QUE de acuerdo con la norma citada, una vez transcurridos los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que el asegurado o beneficiario le presente por escrito la correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza, sean necesarios, sin que la compañía aseguradora haya efectuado el pago del seguro reclamado, o en su defecto, formulado objeciones a tal reclamo, el asegurado puede acudir a la Superintendencia de Bancos y Seguros para pedirle que ordene a la compañía aseguradora el pago del siniestro, y si hubieren fundamentos para la negativa del mencionado pago, los analizará para determinar su fundamentación, vale decir, su pertinencia o falta de pertinencia legal;

QUE el artículo 22 de la Legislación de Contratos de Seguro, expedida mediante Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123, de 7 de diciembre del 1963, dispone:

“Art. 22.- Incumbe al asegurado probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume producido por caso fortuito, salvo prueba en contrario. Asimismo incumbe al asegurado comprobar la cuantía de la indemnización a cargo del asegurador. A éste incumbe en ambos casos, demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.”;

QUE al amparo de lo previsto en el artículo 22 transcrito, el señor José Leonardo Abad Peñafiel probó la ocurrencia del siniestro por caso fortuito, al presentar a Hispana de Seguros S.A. el relato de los hechos ocurridos el 7 de abril del 2009, según se desprende de la Declaración Juramentada de 9 de mayo del 2009 realizada por el señor Walter Enrique Rivera Romero, conductor de la volqueta siniestrada, así como la cuantía del perjuicio, esto es US$ 38.890,64, al presentar la proforma No. 272 de “Talleres y Servicios S.A.” de 21 de mayo del 2009, la cual se encuentra en el expediente; y, la factura No. 001-001-No. 005250, de 8 de abril del 2009 de Grúas Ordóñez, por US$ 840,00, correspondiente al alquiler de la grúa para el traslado de la volqueta desde el Proyecto Sopladora hasta Teojama Comercial Cuenca;

QUE el siniestro ocurrido el 7 de abril del 2009 con el vehículo de placas No. AGE-0368, de propiedad del señor José Leonardo Abad Peñafiel, fue puesto en conocimiento de Hispana de Seguros S.A. el 9 de los mismos mes y año, a fin de obtener la indemnización por la pérdida sufrida. La aseguradora mediante

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comunicación DV-SIN-HC-131-05-09, de 29 de mayo del 2009, negó el pago de la indemnización reclamada, con fundamento en lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Legislación del Contrato de Seguro, expedida mediante Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123, de 7 de diciembre del 1963, que se transcriben a continuación, motivo por el cual el asegurado presentó el 9 de junio del 2009, ante la Intendencia Regional de Cuenca, un reclamo administrativo en contra de la empresa de seguros:

“Art. 17.- El solicitante del seguro está obligado al pago de la prima en el momento de la suscripción del contrato. En el seguro celebrado por cuenta de terceros, el solicitante debe pagar la prima, pero el asegurador podrá exigir su pago al asegurado, o al beneficiario, en caso de incumplimiento de aquél.

El pago que se haga mediante la entrega de un cheque, no se reputa válido sino cuando éste se ha hecho efectivo, pero sus efectos se retrotraen al momento de la entrega. El primer inciso de este artículo no es aplicable a los seguros de vida.”

“Art. 18.- El pago de la prima debe hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes o agentes debidamente autorizados para recibirla.”;

QUE además la aseguradora negó el pago del reclamo presentado por el señor José Leonardo Abad Peñafiel por el incumplimiento de lo dispuesto en la cláusula “Pago de cuotas” de las cláusulas adicionales de las condiciones particulares de la póliza de seguro de vehículos No. 0037674, que estipula:

“PAGO DE CUOTAS

LAS PRIMAS SERAN PAGADAS AL CONTADO, TOMANDO COMO FECHA DE VENCIMIENTO LA ESTIPULADA EN EL “RECIBO DE PRIMAS” RESPECTIVO. LOS PAGOS PODRAN HACERSE DIRECTAMENTE EN NUESTRAS OFICINAS O A NUESTRO PERSONAL AUTORIZADO, EXIGIENDO EN AMBOS CASOS, LA INVALIDACION DEL RECIBO DE PRIMAS CON EL SELLO DE “PAGADO, HISPANA DE SEGUROS.” Y LA FIRMA DE LA PERSONA QUE RECIBE EL PAGO.

LA DEMORA DE 5 DIAS O MAS EN EL PAGO DE CUALQUIERA DE LAS CUOTAS, PRIVA AL ASEGURADO Y/O SUS BENEFICIARIOS DEL DERECHO A LA INDEMNIZACION POR EL SINIESTRO OCURRIDO DURANTE EL PERIODO DE ATRASO, AUN SIN LA NECESIDAD DE QUE EL ASEGURADO O LA PERSONA QUE LO REPRESENTE, SEGÚN ESTA POLIZA, HAYAN SIDO REQUERIDOS PARA EFECTUAR EL PAGO, EL DERECHO A LA INDEMNIZACION NO SE CONVALECE CON EL PAGO DE LA CUOTA POSTERIOR A LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO, NO PRODUCE EFECTOS JURIDICOS.

(...)”;

QUE mediante memorando IRC-SRASC-2009-036 de 24 de junio del 2009, la Intendencia Regional de Cuenca presentó el informe de la auditoría realizada a Hispana de Seguros S.A., agencia en Cuenca, a la matriz en la ciudad de Guayaquil, y visita al señor Christian Iñiguez Jerves, del cual se desprenden los siguientes hechos relevantes:

- Revisión de la negativa al siniestro ocurrido el 7 de abril de 2009, al vehículo de propiedad del señor José Leonardo Abad Peñafiel:

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- Que algunos valores cancelados de manera oportuna por el asegurado, fueron utilizados por la administración de la agencia en Cuenca para pagar siniestros pendientes de pago de otros clientes;

- Que el depósito de US$809,00 realizado en la cuenta de la compañía y el total de US$1.456,00 por concepto de grúas, no han sido considerados contablemente por la aseguradora;

- Que el asegurado se quedó sin cobertura por la falta de registro oportuno de varias transacciones y por no contabilizar valores que el asegurado tenía a su favor;

- Que la negativa efectuada carece de fundamento legal y sustento administrativo; y,

- Que la aseguradora no debe utilizar primas cobradas para cubrir sus cuentas pendientes de pago (siniestros, talleres y otros servicios), lo que evidencia la tardanza en el cumplimiento de sus obligaciones y la falta de liquidez por la que estaría atravesando la empresa de seguros.

- Visita al señor Christian Iñiguez Jerves:

- Que el señor Christian Iñiguez Jerves justificó, en los casos analizados, los valores recibidos de los asegurados por concepto del cobro de primas, así como también demostró que su accionar contaba con la autorización de los administradores de la compañía de seguros, quienes estaban en pleno conocimiento de los manejos realizados tanto en la recuperación de primas como en el pago de siniestros de otros asegurados y de los cruces de valores por otros conceptos, que se venían dando de manera regular hasta la presentación de las negativas;

- Que la actuación de Hispana de Seguros S.A., en relación al pago de comisiones al señor Christian Iñiguez Jerves, se encasilla en la prohibición prevista en el artículo 60 de la sección V “De las sanciones”, del parágrafo I “Sanciones a los asesores productores de seguros, intermediarios de reaseguros y peritos de seguros, del capítulo II “Normas para el ejercicio de las actividades de los asesores productores de seguros, intermediarios de reaseguros y peritos de seguros”, del título IX “De las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros”, libro II “Normas generales para la aplicación de la Ley General de Seguros”, de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, que se transcribe a continuación, ya que dicho asesor productor de seguros no cuenta con la credencial de este organismo de control para realizar tales actividades.

“ARTÍCULO 60.- Los representantes legales de las empresas de seguros que paguen primas, comisiones u otorguen premios por ventas de pólizas de seguros, especialmente las de vehículos, incendio y desgravamen, a personas naturales o jurídicas que no estén calificadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, como asesores productores de

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seguros, serán sancionados con una multa de US$ 1.314.45; y, en caso de reincidencia se procederá a la suspensión de los certificados de autorización en el o los ramos respectivos.”; y,

- Que la empresa de seguros efectuó pagos a favor del señor Christian Iñiguez Jerves, quien operaba como asesor productor de seguros, sin contar con la credencial legal emitida por este organismo de control, hecho que se corrobora con la revisión de los formularios numerados, con logotipo, denominados “recibo de cobro”, con el membrete de Christian Iñiguez Jerves, Asesor Productor de Seguros, así como con la justificación presentada por el citado “asesor”, que demostró que su accionar contaba con la autorización de los administradores de la compañía de seguros;

QUE mediante comunicación No. CIJ-00062-09 de 25 de mayo del 2009, el señor Christian Iñiguez Jerves puso en conocimiento del abogado Rafael Ruiz que los pagos realizados por el señor José Leonardo Abad Peñafiel por la póliza de seguro de vehículos No. 0037674 a Hispana de Seguros S.A. suman US$ 4.886,47 y cubren la cuota inicial y cinco letras de pago, con lo cual los pagos están al día, procedimiento que conforme lo señalado en el considerando precedente contaba con la autorización de la empresa de seguros. El hecho de que el monto señalado no haya sido entregado oportunamente a la aseguradora por parte del señor Christain Iñiguez Jerves no conlleva la falta de cobertura por el siniestro ocurrido el 7 de abril del 2009, así como tampoco la falta de responsabilidad en el mismo por parte de Hispana de Seguros S.A., puesto que el asegurado cumplió con su obligación de pagar las cuotas correspondientes a la prima por la póliza contratada, y la aseguradora tiene que responder por el siniestro ocurrido el 7 de abril del 2009 ya que el mismo se produjo por un caso fortuito;

QUE el asegurado remitió la documentación necesaria conforme la póliza contratada mediante comunicación No. CIJ-SIN-0051-09 de 21 de abril del 2009, y la negativa de pago constante en comunicación DV-SIN-HC-131-05-09 de 29 de mayo del 2009, la cual fue emitida por el señor Darwin Jaramillo Granda, quien de acuerdo al poder remitido a la Superintendencia de Bancos y Seguros el 6 de enero del 2009, está facultado a negar siniestros en caso de eximentes de responsabilidad de la empresa de seguros, se encuentra dentro de los cuarenta y cinco días previstos en el artículo 42 de la Ley General de Seguros; debiendo precisarse que la negativa al pago no se encuentra debidamente fundamentada, en razón de que la inobservancia a las disposiciones legales y normativas de parte de la compañía aseguradora al permitir la retención de la prima a quien hacía las funciones de bróker, sin ser calificado para el efecto por el organismo de control, no puede constituir en eximente de responsabilidad de la compañía aseguradora ni puede ir en beneficio de ésta, en perjuicio del asegurado que actuó de buena fe. EN ejercicio de sus atribuciones legales,

RESUELVE:

ARTÍCULO UNO.- RECHAZAR la pretensión contenida en el recurso de apelación interpuesto por el abogado Félix Salame Aguirre, Presidente de la compañía

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aseguradora; y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución IRC-2009-297 de 3 de septiembre del 2009, mediante la cual el ingeniero Gustavo Muñoz González, Intendente Regional de Cuenca, ordenó a Hispana de Seguros S.A. que pague a favor del señor José Leonado Abad Peñafiel la suma de US$ 38.890,64, menos los descuentos pactados en el contrato de seguro, por el siniestro ocurrido el 7 de abril del 2009, con intereses desde el 5 de junio del 2009, día siguiente a aquel en que vencieron los cuarenta y cinco días previstos en el artículo 42 de la Ley General de Seguros para pagar u objetar el pago de la indemnización.

ARTÍCULO DOS.- ORDENAR que la compañía de seguros cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior dentro del plazo de quince días, bajo prevenciones de ley. De no hacerlo, incurrirá en lo previsto en la letra a) del artículo 55 de la Ley General de Seguros.

COMUNÍQUESE.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el dieciséis de septiembre del dos mil diez.

Eco. Iván Velástegui Velástegui

PRESIDENTE DE LA JUNTA BANCARIA, ENCARGADO

LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, dieciséis de septiembre del dos mil diez.

Dr. Santiago Peña Ayala

Referencias

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