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MARKT/2505/03–ES Orig. EN
Hacia una nueva arquitectura de comité
en el sector de los seguros (incluidos el reaseguro
y las pensiones de jubilación)
Introducción y documento de síntesis
El estudio de la arquitectura de comité de la UE en el área de los servicios financieros tiene implicaciones importantes para el CS que se debatieron1 en la última reunión del CS del 26 y 27 de noviembre.
Esta nota evalúa los problemas que surgen del mandato del Consejo de Economía y Finanzas para el establecimiento de una nueva arquitectura de los comités del sector de los seguros, y busca los puntos de vista del CS sobre el calendario propuesto. El análisis indica que el establecimiento inmediato de un Comité de reguladores mediante una Decisión de la Comisión plantea cuestiones institucionales difíciles. Sin embargo, parece posible avanzar rápidamente hacia el establecimiento del nuevo Comité de supervisores. Se adjunta para consultas un proyecto de Decisión de la Comisión. Los dos comités estudiarán también temas de reaseguros y relacionados con las pensiones de jubilación. El presente documento de trabajo es sin perjuicio de las iniciativas que pueda adoptar la Comisión en cuanto a los actuales debates informales con el Parlamento y el Consejo.
Preguntas:
Se pide a los miembros del CS que se pronuncien sobre:
El calendario para el establecimiento de los nuevos comités
Las modificaciones propuestas a la Directiva 91/675CEE (véase el anexo 1)
El proyecto de Decisión de la Comisión por el que se establece el comité de supervisores (anexo 2)
1
3
MANDATO DEL CONSEJO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
El pasado mes de diciembre, el Consejo2 invitó a la Comisión a ampliar la estructura de comités3, que hasta la fecha se aplicaba en el sector de los valores, a las actividades bancarias, a los seguros y a los OICVM4. En particular, el Consejo invitó a la Comisión a establecer "lo antes posible" nuevos comités en cada sector mediante decisiones de la Comisión del siguiente modo:
Comités de reguladores. Estos comités asesorarían la Comisión sobre la elaboración de legislación y sobre su aplicación. Por el momento, deberían tener solamente carácter consultivo. Más adelante, estos comités deberían tener también atribuciones de reglamentación (de comitología).
Comités de supervisores. Estos comités darían asesoramiento técnico a la Comisión, en particular sobre los proyectos de medidas de aplicación que la Comisión pretenda proponer. También se encargarían de promover la convergencia de las prácticas de supervisión diaria y proporcionarían un foro para el intercambio de información confidencial sobre entidades supervisadas.
El mandato del Consejo de Economía y Finanzas plantea importantes dificultades desde una perspectiva interinstitucional, legal, y operativa. Estos problemas son comunes al seguro y a los sectores bancarios.
Aspectos interinstitucionales – relaciones con el Parlamento Europeo
El Parlamento Europeo ha realizado un estudio paralelo de las medidas para la supervisión del sector financiero, incluidas las estructuras de comités. En noviembre de 2002, el Parlamento adoptó un informe sobre normas de supervisión cautelar en la Unión Europea (ponente: Sra. Ieke van den Burg) y una Resolución sobre el reglamento financiero, la supervisión y la estabilidad (presentados por la Sra. Christa Randzio-Plath, presidente del CAEM).
Aunque la Resolución sobre el informe sobre la supervisión cautelar apoya el establecimiento de comités de supervisores5, la Resolución sobre el reglamento financiero, la supervisión y la estabilidad supedita el apoyo del Parlamento Europeo a este proceso a un compromiso explícito del Consejo Europeo de modificar el artículo 202 del Tratado de tal manera que le concedan al Parlamento Europeo un derecho de revisión (cláusula call back) del derecho derivado.
2
Invitación del Consejo de Economía y Finanzas del 3 de diciembre de 2002, efectuado sobre la base de las conclusiones del informe del Comité económico y financiero sobre el reglamento financiero, la supervisión y la estabilidad.
3
Aplicado hasta ahora en el sector de valores.
4
Organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.
5
Se espera que prosiga el diálogo entre el Parlamento, el Consejo y la Comisión y se encuentre una solución. El principal desafío es desarrollar una solución aceptable tanto por el Parlamento como por el Consejo. En particular, es necesario evitar que el establecimiento del comité de reguladores de carácter consultivo se traduzca en una oposición del Parlamento que dificulte la adopción de futuras directivas.
Aspectos jurídicos
El establecimiento de comités de supervisores no parece plantear problemas legales. Por el contrario, sí plantea problemas la sugerencia del Consejo de Economía y Finanzas de establecer un comité de reguladores con carácter consultivo mediante una decisión de la Comisión. Plantea la cuestión de la articulación con el actual Comité de Seguros (CS), establecido por medio de una directiva6, que combina ya atribuciones consultivas y de reglamentación.
El establecimiento mediante decisión de la Comisión de un comité "solamente consultivo" de reguladores es cuestionable por las siguientes razones legales:
Cualquier nuevo comité duplicaría el CS:
- El nuevo comité de reguladores de seguros tendría el mismo ámbito que el CS. Se consultaría a ambos sobre los mismos progresos legislativos (por ejemplo, solvencia, reaseguros, sistemas de garantía, etc., avances de la contabilidad);
- Los miembros se solaparían. Los representantes de los Ministerios de Finanzas7 serían miembros de pleno derecho en los dos comités consultivos. Además, los representantes de las autoridades supervisoras tendrían también vocación de participar como consejeros en cualquier comité consultivo de reguladores.
La actual directiva exige que la Comisión consulte al CS8. Así pues, habrá que consultar al CS en cualquier caso, así como a todo nuevo comité de reguladores que se establezca con carácter consultivo. La no consulta del CS podría socavar la legalidad de las directivas propuestas. Por el contrario, no hay ninguna legislación vigente en la UE que exija la consulta a un nuevo Comité que sólo tenga carácter consultivo.
El CS no puede quedar en situación de "espera" cuando se elaboren las propuestas legislativas. El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/675/CE establece explícitamente que "El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación de las disposiciones comunitarias, y en particular las directivas..."
6
Directiva 91/675/CEE.
7
Normalmente, pero no forzosamente, el ministerio nacional pertinente.
8
5
Aspectos operativos
La coexistencia de tres comités (el actual CS, el nuevo nivel 2 con carácter sólo consultivo, el nuevo nivel 3) con miembros coincidentes complicaría la consulta y preparación de las actuales iniciativas y de posibles nuevas directivas, (por ejemplo, solvencia 2, regímenes de garantía, reaseguros). Esto podría ocasionar retrasos.
Se producirían también algunos problemas de organización por la coexistencia de tres comités (CS, Comité de reguladores sólo con carácter consultivo, Comité de supervisores) con ciertas coincidencias entre sus miembros. Estos problemas se agravan en el contexto de la preparación de las actuales iniciativas y de posibles nuevas directivas, (por ejemplo, solvencia 2, regímenes de garantía, reaseguros).
Los tres comités deberán ser consultados por la Comisión sobre el desarrollo de las nuevas directivas citadas.
Deberán reorganizarse y redefinirse la organización y las líneas de información del trabajo técnico sustancial que aún queda por realizar.
La organización de los nuevos comités inevitablemente ocasionaría retrasos y mayores costes.
En resumen, la sugerencia del Consejo de Economía y Finanzas de adoptar un planteamiento de dos etapas (Comité de reguladores establecidos con carácter consultivo por una decisión de la Comisión, para luego asignársele plenas prerrogativas de carácter consultivo y de comitología mediante una Directiva por el procedimiento de codecisión) presenta varias desventajas y crea un riesgo de conflicto legal.
CALENDARIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE NUEVOS COMITÉS EN EL SECTOR DE LOS SEGUROS
La revisión de la estructura de los comités del sector de los seguros implica que el actual régimen "amplio" del CS, que combina funciones consultivas y de reglamentación, debe dividirse en dos comités distintos. El primero sería un comité tipo CEV de reguladores que desempeña funciones tanto consultivas como de reglamentación; el segundo sería un comité de tipo CERV de supervisores, responsable de promover la convergencia y de prestar asesoramiento, en particular sobre el proyecto de medidas de aplicación.
Se presenta pues a continuación una posible línea de actuación de la Comisión para el establecimiento de nuevos comités en el sector de los seguros.
Comité de reguladores (CESPJ)
El comité de reguladores (Comité europeo de seguros y pensiones de jubilación 9 – CESPJ), con funciones tanto consultivas como de reglamentación, Se establecería modificando la Directiva 91/675/CEE por un procedimiento de codecisión.
9
Para evitar la confusión con un Comité sobre pensiones de la DG de empleo y asuntos sociales, se ha introducido el término "de jubilación".
Estas modificaciones introducirían cambios en el nombre y en ciertas características específicas del CS. Se aclararía el ámbito del comité de nivel 2 para incluir las pensiones de jubilación y el reaseguro, y trasladaría también al nuevo comité las actuales prerrogativas de comitología del CS. La ampliación del ámbito de las facultades de comitología se efectuaría a través de futuras directivas (por ejemplo, la Directiva de solvencia 2).
Mientras tanto, los Estados miembros podrían estudiar cómo ajustar su representación en el CS, de modo que la composición de sus delegaciones reflejara las orientaciones del Consejo de Economía y Finanzas. Cuando se haya establecido el Comité de supervisores y se haya acordado una división clara de trabajo con el CS, no será tan necesario que las autoridades supervisoras participen en el CS como miembros de pleno derecho. Esta opción es plenamente compatible con la Directiva 91/675/CEE, que prevé que el CS adopte su propio reglamento interno. El actual reglamento interno del CS establece un máximo de dos representantes por cada Estado miembro. Así pues, los Estados miembros tienen la posibilidad de reducir10 el número de sus delegados conforme a las conclusiones del Consejo de Economía y Finanzas.
El anexo 1 establece las principales características del futuro comité de reguladores e indica los principales cambios que deben introducirse en la Directiva 91/675.
Comité de supervisores (CESSPJ)
El establecimiento de comités de supervisores, apoyado por el Parlamento, no presenta conflictos con la legislación vigente.
En la práctica, el comité de supervisores (Comité europeo de supervisores de seguros y pensiones de jubilación, en lo sucesivo CESSPJ) se establecería mediante una decisión de la Comisión. Establecería el fundamento jurídico para las actividades del Comité y definiría sus características principales (ámbito, composición, presidencia, etc.) El CESSPJ puede también complementar este marco general con un estatuto más detallado11, especificando sus mecanismos operativos.
La fecha de ejecución real del CESSPJ deberá acordarse entre la Comisión y sus futuros miembros. Debe darse un plazo para encontrar un consenso sobre el presidente, la ubicación de la secretaría, las cuestiones presupuestarias, etc. La Comisión entiende que el grupo de trabajo de la Conferencia está trabajando paralelamente para resolver estas cuestiones.
Habrá que definir el programa de trabajo del CESSPJ en estrecha cooperación con la Comisión y con el CESPJ. El tema principal será la articulación de la elaboración del futuro marco de solvencia 2.
10
Este punto también se tratará en el documento MARKT/2508/03 sobre el estudio del funcionamiento del Comité de Seguros.
11
De hecho, después de la consulta del año pasado, la Conferencia de supervisores de seguros de la UE ha acordado asumir este papel. Se ha creado un grupo de trabajo de la Conferencia para examinar los problemas pertinentes que ha realizado rápidos progresos y ha elaborado un proyecto de estatuto.
7
Se espera que el CESSPJ inicie el trabajo importante sobre la convergencia de las prácticas de supervisión cuando los contornos del futuro marco del capital (solvencia 2) estén más claramente definidos, es decir, después de 2003. El CESSPJ establecerá también desde el principio un foro de cooperación entre las autoridades encargadas de la supervisión de aseguradores, reaseguradores y organismos de pensiones de jubilación.
Anexo 1 a MARKT/2505/03
SEGURO EUROPEO Y COMITÉ DE PENSIONES DE JUBILACIÓN (CPJ) 1. Características principales
Alcance: Para asesorar a la Comisión sobre problemas políticos relacionados con los seguros, los reaseguros y las pensiones de jubilación y sobre las propuestas de proyectos legislativos en estos ámbitos. Actuará como un comité regulador para el proyecto de medidas de aplicación, sujeto a una composición adecuada cuando se estudien temas relativos a las pensiones de jubilación.
Presidencia: la Comisión, tanto con carácter consultivo como de comitología.
Miembros: deben limitarse a un delegado por Estado miembro (normalmente, 1 representante del Ministerio de Finanzas a nivel de altos funcionarios). Cada miembro irá acompañado de un experto.
Observadores:
Países del EEE no pertenecientes a la UE, según el Acuerdo EEE.
Países candidatos a la adhesión (sujeto a las normas generales de su participación)
Presidente del Comité de supervisores.
Secretaría: La secretaría seguirá estando a cargo de la Comisión
2. Proyecto preliminar de modificación de la Directiva 91/675/CEE, por la que se crea el Comité europeo de seguros y de pensiones de jubilación (CESPJ) (Comité de nivel 2)
El establecimiento de un comité de nivel 2 de tipo Lamfalussy en el sector de los seguros requiere modificaciones de la Directiva 91/675/CEE por el que se crea el Comité de Seguros. A continuación se presentan las principales modificaciones necesarias, con un cuadro en el que se comparan las disposiciones actuales y futuras.
1) Nombre del Comité
Se cambiará el título de Comité de Seguros por el de "Comité europeo de seguros y de pensiones de jubilación", para ampliar su ámbito e incluir expresamente las pensiones de jubilación. El Comité también tendrá competencias en el reaseguro. El Comité seguirá teniendo una doble función, es decir, será a la vez consultivo y de reglamentación.
2) Presidencia
El Comité estará presidido por un representante de la Comisión Europea. La Comisión seguirá proporcionando la secretaría.
2
3) Miembros
El CESPJ reúne representantes de alto nivel de los Estados miembros. Cada representante puede tener el concurso de un experto técnico. Los miembros deben tener en cuenta las especificidades del seguro y de las pensiones de jubilación, pues existen distintos modelos a nivel nacional.
4) Observadores
Para asegurar un vínculo efectivo entre el "Comité europeo de seguros y de pensiones de jubilación (el Comité, es decir, el CESPJ) y el "Comité europeo de supervisores de seguros y de las pensiones de jubilación" (CESSPJ), el presidente del CESSPJ participará en las reuniones del CESPJ como observador.
El Comité puede invitar a expertos y observadores a asistir a sus reuniones, en especial miembros de comités afines del sector europeo de los servicios financieros.
5) Ejercicio de funciones reguladoras por el Comité
Se adaptará la redacción actual de la Directiva del Comité de Seguros para incluir el reaseguro y las pensiones de jubilación en las funciones reguladoras del CESSPJ. Estas funciones reguladoras se ejecutarán de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
6) Papel consultivo del Comité
La Directiva 91/675/CEE confiere ya al CESPJ un papel consultivo en cuanto a los seguros. La Directiva se modificará de nuevo para ampliar el papel consultivo del CESPJ a los seguros, reaseguros y las pensiones de jubilación. La Comisión consultará al CESPJ sobre cuestiones políticas, en particular sobre los proyectos de medidas legislativas que la Comisión pueda proponer al nivel 1.
El Comité no tendrá en cuenta los problemas específicos de las empresas de seguros o reaseguros ni de las instituciones de pensiones de jubilación.
Versión actual, 91/675 Versión futura (91/675) 1. La Comisión estará asistida por el
Comité de seguros, en lo sucesivo denominado el «Comité», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. El Comité establecerá su reglamento interno.
1. La Comisión estará asistida por un comité sobre seguros, reaseguros y pensiones de jubilación de la Comunidad, llamado "Comité europeo de seguros y pensiones de jubilación" (en lo sucesivo denominado el Comité).
2. El Comité estará compuesto por representantes de alto nivel de los Estados miembros y estará presidido por un representante de la Comisión.
El presidente del Comité europeo de supervisores de seguros y de las pensiones de jubilación, establecido por la decisión de la Comisión [2003/../CE], participará en las reuniones del Comité como observador. 3. El Comité podrá invitar a las reuniones a expertos y observadores.
Artículo 2
1. Cuando el Consejo, en los actos que adopte en los sectores del seguro directo de vida y del seguro directo distinto del seguro de vida (no vida), atribuya a la Comisión competencias de ejecución de las normas que él mismo establezca, será aplicable el procedimiento establecido en el apartado 2.
Artículo 2
Cuando los actos adoptados en el ámbito de los seguros, reaseguros y las pensiones de jubilación confieran a la Comisión poderes para la puesta en práctica de las normas que establecen, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 8 de la misma.
El plazo previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/648/CE será de tres meses.
4
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El Presidente no participará en las votaciones.
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en el caso en que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.
Artículo 3
1. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación de las disposiciones comunitarias relativas al sector de los seguros, y en particular las directivas relativas al seguro directo.
Además, la Comisión podrá también consultar al Comité sobre las nuevas propuestas que piensa presentar al Consejo en lo relativo a la coordinación en los sectores del seguro directo de vida y del seguro directo distinto del seguro de vida (no vida).
Artículo 3
1. El Comité examinará toda cuestión relativa a la aplicación de las disposiciones comunitarias relativas a los sectores de seguros, reaseguros y de pensiones de jubilación y, en especial, las Directivas sobre seguros, reaseguros y pensiones de jubilación. Asesorará a la Comisión sobre cuestiones políticas relativas a los seguros, reaseguros y a las pensiones de jubilación, así como sobre los proyectos de propuestas legislativas que la Comisión pueda adoptar en estos campos.
2. El Comité no estudiará los problemas particulares relacionados con empresas de seguros determinadas.
2. El Comité no tendrá en cuenta los problemas específicos de determinadas empresas de seguros o reaseguros ni de instituciones de pensiones de jubilación.
Artículo 3 bis
El Comité establecerá su reglamento interno.
La secretaría del Comité será proporcionada por la Comisión.
Artículo 4
El Comité ejercerá sus funciones a partir del 1 de enero de 1992.
Artículo 4
El Comité ejercerá sus funciones a partir del 1 de enero de 1992.
1
Anexo 2 a MARKT/2505/03
PROYECTO DE DECISIÓN DE LA COMISIÓN POR EL QUE SE CREA EL COMITÉ EUROPEO DE SUPERVISORES DE SEGUROS Y DE PENSIONES DE JUBILACIÓN (NIVEL 3)
COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Bruselas,
Proyecto de
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de [...]
por la que se crea el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación
(2003/../EC) (COMITÉ de NIVEL 3)
Proyecto de
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de […]
por la que se crea el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. COMENTARIOS GENERALES
1.1 Construcción de un mercado único de servicios financieros
La realización de un verdadero mercado único de servicios financieros es fundamental para el crecimiento económico y la creación de empleo en la Unión Europea. Aumentará la competitividad económica europea y contribuirá a la cohesión económica y social. El mercado único de servicios financieros sigue estando incompleto. Los mercados permanecen segmentados. Hay niveles relativamente bajos de prestación de servicios transfronterizos. Para abordar esta cuestión, la Comisión adoptó en mayo de 1999 un Plan de acción en materia de servicios financieros12 que definió una serie de acciones necesarias para construir un mercado financiero europeo único. En el Consejo Europeo de Lisboa de marzo de 2000, y en el Consejo Europeo de Estocolmo de marzo de 2001, los Jefes de Estado o de Gobierno europeos apoyaron la plena aplicación del Plan de acción antes de 2005.
En julio de 2000, el Consejo (Consejo de Economía y Finanzas) estableció un Comité de sabios sobre la regulación de los mercados europeos de valores (presidido por M. Lamfalussy) para desarrollar propuestas para hacer el proceso regulador de la legislación de valores de la UE más flexible, eficaz y transparente.
El Consejo Europeo de Estocolmo acogió con satisfacción el informe final del Comité de sabios y pidió la puesta en práctica del planteamiento regulador a cuatro niveles propuesto en el informe.
El nivel 1 consistirá en actos legislativos, a saber, las Directivas o los Reglamentos, adoptados por codecisión por el Consejo y el Parlamento Europeo sobre la base del Tratado CE. El Consejo y el Parlamento Europeo acordarán la naturaleza y el alcance de las medidas de aplicación que deben decidirse a nivel 2 sobre la base de las propuestas de la Comisión. Tal como se recoge en la resolución del Consejo Europeo de Estocolmo, "la
diferenciación entre principios marco (nivel 1) y medidas de ejecución (nivel 2) debería determinarse caso por caso de forma clara y transparente."
El Consejo Europeo indicó que "Las medidas de ejecución del nivel 2 deberían usarse
más frecuentemente, para que las disposiciones técnicas puedan ir parejas a la evolución del mercado y de la supervisión."
Se adoptarán medidas técnicas de aplicación al nivel 2 en virtud de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.
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El objetivo clave del nivel 3 será asegurar la puesta en práctica coherente y puntual de los actos del nivel 1 y 2 mediante una estrecha cooperación y el establecimiento de enlaces entre reguladores de valores de la UE a través del Comité europeo de reguladores de valores.
En el nivel 4, la Comisión y los Estados miembros consolidarán la aplicación del Derecho comunitario.
En el campo de los valores, se crearon un Comité europeo de valores y un Comité europeo de reguladores de valores mediante sendas decisiones de la Comisión el 6 de junio de 200113.
El Parlamento Europeo, en su resolución del 5 de febrero de 2002 sobre la aplicación de la legislación de los servicios financieros, aceptó el planteamiento regulador de cuatro niveles recomendado por el informe del Comité de sabios (el planteamiento "Lamfalussy") para establecer un mercado interior de valores, y recogió la declaración de la Comisión de tener en cuenta la posición del Parlamento Europeo, tal como se recoge en la resolución del Consejo Europeo de Estocolmo, y hacer todo lo posible para encontrar soluciones equilibradas -dentro del actual marco institucional.
En noviembre de 2002, en su Resolución 2002/2061 sobre las normas de supervisión cautelar en la Unión Europea, el Parlamento Europeo apoyó el énfasis en la convergencia no sólo de las normas sino también en la aplicación y en las prácticas de supervisión; acogió con satisfacción la institucionalización de un diálogo regular entre supervisores a nivel europeo a través de la creación del CSPJ, decidido recientemente en el campo de la supervisión de los valores; y recomendó también este planteamiento para los sectores bancario y de seguros/ fondos de pensiones.
En su reunión del 3 de diciembre de 2002, el Consejo confirmó su clara preferencia por unas medidas de aplicación basadas en el marco "Lamfalussy" para todos los sectores financieros según los acuerdos interinstitucionales actuales, por incorporar al Parlamento Europeo y al Consejo todas las medidas de responsabilidad ya adoptadas para los valores y por reconocer las especificidades sectoriales. El Consejo invitó a la Comisión a establecer cuanto antes nuevos comités de nivel 2 para la banca, los seguros y los conglomerados financieros solamente con capacidad consultiva, y crear comités de nivel 3 de supervisores de los Estados miembros para promover una aplicación coherente de las Directivas de la UE, la convergencia de la supervisión y mejores prácticas para la banca y los seguros. Para los conglomerados financieros se estudiará el establecimiento de un comité de nivel 3. El Consejo acordó también dejar abierta la cuestión de la delegación de poderes a la Comisión hasta que concluyan los nuevos contactos con el Parlamento Europeo. Instó a la Presidencia a llamar la atención de los Jefes de Estado y de Gobierno sobre la importancia de una revisión del artículo 202 del Tratado, y les invitó a tener presente esta cuestión en la preparación de la Conferencia intergubernamental.
13
Decisión 2001/528/CE, de 6 de junio de 2001, por la que se establece el Comité europeo de valores (DO L 191 de 13.7.2001, página 45 y Decisión 2001/527/CE de 6 Junio 2001, por la que se establece el Comité de reguladores europeos de valores (DO L 191 de 13.7.2001, página 43).
5
El establecimiento del Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación no afecta a la competencia del Comité de Seguros14.
La presente Decisión establece el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación.
Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación (CESSPJ) El Comité actuará como grupo consultivo independiente para asesorar a la Comisión, en particular pero no exclusivamente, en su preparación del proyecto de medidas de aplicación que debe adoptar la Comisión sobre la base de las Directivas 92/49/CEE15 y 2002/83/CE16. Para ello, el Comité consultará ampliamente, de manera abierta y transparente, a los participantes del mercado, consumidores y usuarios finales.
De hecho, el Comité continuará el trabajo de la Conferencia de autoridades supervisoras europeas del seguro de los Estados miembros ('la Conferencia'), creada por los Estados miembros en 1957. La Conferencia está desarrollando un marco inestimable de cooperación e intercambio de información entre supervisores de seguros y el fomento de una aplicación y puesta en práctica coherentes de la legislación europea de seguros, en particular mediante varios protocolos ya adoptados. La Conferencia ha confirmado también su voluntad de asumir este papel en su reunión en Copenhague del 7 de octubre de 2002.
El informe del Comité económico y financiero presentado al Consejo, y aprobado por el Consejo de 3 de diciembre de 2002, recomendaba que, para ampliar el marco Lamfalussy a los seguros, la Conferencia de supervisores de seguros de los Estados miembros debería transformarse en el nuevo comité de nivel 3.
Además, el CESSPJ desempeñará un papel importante al nivel 3 de la estructura "Lamfalussy", asegurando una cooperación más eficaz entre las autoridades públicas nacionales competentes en el campo de los seguros y las pensiones de jubilación. El Comité promoverá la convergencia de las prácticas de supervisión y asegurará una aplicación cotidiana más coherente de la legislación comunitaria en los Estados miembros. Puede también proporcionar un foro para el intercambio de información confidencial sobre entidades, sometido al oportuno régimen de confidencialidad.
El CESSPJ establecerá su propio sistema de funcionamiento. Los costes relativos a la administración del CESSPJ correrán íntegramente a cargo de las autoridades supervisoras nacionales que constituyen los miembros del comité. Estas autoridades serán pues responsables de todos los gastos relativos a la financiación de la secretaría y de todos los costes ocasionados por la organización de reuniones, misiones y participación de expertos. 14 DO L 374 de 31.12.1991, p. 32. 15 DO L 228 de 11.8.1992, p. 1. 16 DO L 345 de 19.12.2002, p. 1.
La Comisión desempeñará un papel clave, dando mandatos al CESSPJ que se ejecutarán en plazos definidos. Informará al CESSPJ sobre las prioridades políticas en curso y participará en los debates sobre nuevas ideas. La Comisión estará representada en todas las reuniones del CESSPJ y de los grupos de trabajo que se creen. La Comisión también tendrá derecho a participar en sus debates.
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DESCRIPCIÓN DEL ARTICULADO
Artículo 1 – Creación del Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación.
Este artículo establece formalmente el CESSPJ. Artículo 2 – Papel del CESSPJ
Este artículo define el triple papel del Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación: asesorar a la Comisión Europea en el campo del seguro y de las pensiones de jubilación (sobre todo en la preparación del proyecto de medidas de aplicación); promover la aplicación coherente de las directivas de la UE en el ámbito de los seguros y de las pensiones de jubilación, y la convergencia de las prácticas de supervisión de los seguros y de las pensiones de jubilación; proporcionar un foro eficaz para la cooperación en materia de supervisión, incluido el intercambio de información sobre la supervisión.
Artículo 3 – Composición
Este artículo establece la calidad de miembro y de observador en el Comité.
El CESSPJ se compondrá de altos representantes de las autoridades públicas nacionales competentes en el campo de los seguros y de las pensiones de jubilación. En algunos Estados miembros, las autoridades competentes responsables de la supervisión de las pensiones de jubilación y de los seguros no son las mismas. Cada Estado miembro designará a un alto representante de estas autoridades para participar en las reuniones del CESSPJ.
La Comisión estará representada en todas las reuniones del CESSPJ y tendrá derecho a participar en sus debates. Sin embargo, las discusiones pueden restringirse a las autoridades supervisoras cuando se intercambie información cautelar estrictamente confidencial sobre casos individuales.
El CESSPJ elegirá a su presidente.
El CESSPJ puede invitar a sus reuniones a expertos y observadores, por ejemplo, expertos del Comité Europeo de seguros o del Grupo Consultivo de Actuarios, de la Federación europea de previsión para la jubilación (EFRP) o de la BIPAR, Federación Internacional de mediadores de seguros y reaseguros, según el caso.
Artículo 4 – Funcionamiento del CESSPJ
El CESSPJ mantendrá estrechas relaciones operativas con la Comisión y el Comité europeo de seguros. [Nota: el Comité de Seguros será reemplazado más adelante por el Comité europeo de seguros y pensiones de jubilación].
Artículo 5 – Consulta con las partes interesadas
Antes de adoptar su dictamen, el CESSPJ consultará a los participantes del mercado, consumidores y usuarios finales.
Artículo 6 – Información
El CESSPJ presentará un informe anual sobre sus actividades. Artículo 7 – Reglamento interno
El CESSPJ adoptará su reglamento interno y establecerá su propio sistema de funcionamiento.
Artículo 8 – Fecha de inicio de sus funciones El CESSPJ iniciará sus funciones el...
9
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Considerando lo siguiente:
(1) La libre prestación de servicios y la libre circulación de capitales constituyen objetivos prioritarios de la Comunidad, tal como establecen los artículos 49 y 56 del Tratado;
(2) La construcción de un verdadero mercado interior de los servicios financieros es fundamental para aumentar el crecimiento económico y la creación de empleo en la Comunidad;
(3) El Plan de acción de la Comisión en materia de servicios financieros17 establece una serie de acciones necesarias para completar el mercado único de los servicios financieros.
(4) En su reunión de Lisboa de marzo de 2000, el Consejo Europeo pidió la aplicación de este Plan de acción para antes de 2005. El 17 de julio de 2000, el Consejo estableció un Comité de Sabios sobre la regulación de los mercados europeos de valores mobiliarios. En su informe final, el Comité de sabios pidió el establecimiento de un marco regulador de cuatro niveles para que el proceso regulador de la legislación de valores en la UE fuera más flexible, eficaz y transparente;
(5) El 3 de diciembre de 2002, el Consejo – tras examinar y aprobar un informe del Comité económico y financiero sobre el reglamento financiero, estabilidad de la supervisión – invitó a la Comisión a ejecutar acuerdos basados en el informe del Comité de sabios y a crear lo antes posible nuevos comités para asesorar a la Comisión en la preparación del proyecto legislativo, así como comités independientes de los supervisores de los Estados miembros para promover la puesta en práctica coherente de la Directiva de la UE sobre convergencia de la supervisión y mejores prácticas para la banca, los seguros y los conglomerados financieros;
(6) En noviembre de 2002, en su Resolución 2002/2061 sobre las normas de supervisión cautelar en la Unión Europea, el Parlamento Europeo apoyó el énfasis en la convergencia no sólo de las normas sino también de la aplicación y las prácticas de supervisión; acogió con satisfacción la institucionalización de un diálogo regular entre supervisores a nivel europeo a través de la creación del CSPJ decidido recientemente en el campo de la supervisión de los valores; y recomendó también este planteamiento para los sectores bancario y de seguros/ fondos de pensiones.
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(7) El Comité europeo de supervisores de seguros y de las pensiones de jubilación debería servir como un organismo independiente de reflexión, debate y asesoramiento a la Comisión en el ámbito de los seguros y las pensiones de jubilación;
(8) El Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación debería también contribuir a la aplicación coherente y puntual de la legislación comunitaria en los Estados miembros, asegurando una cooperación más eficaz entre autoridades nacionales de supervisión, realizando evaluaciones paritarias y promoviendo mejores prácticas;
(9) El Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación debería organizar su propio sistema de funcionamiento, en particular para tener en cuenta las especificidades del seguro y las autoridades competentes de las pensiones de jubilación, y mantener estrechas relaciones operativas con la Comisión y el Comité. Debe elegir a su presidente de entre sus miembros;
(10) El Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación debería consultar amplia y puntualmente con los participantes del mercado, los consumidores y los usuarios finales de una manera abierta y transparente;
(11) El Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación elaborará su propio reglamento interno y actuará respetando las prerrogativas de las instituciones y el equilibrio institucional que establece el Tratado18;
(12) El Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación debería cooperar con el Comité de Seguros establecido en virtud de la Directiva 91/675/CEE19.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En virtud de la presente, se establece en la Comunidad un grupo consultivo independiente sobre seguros y pensiones de jubilación, llamado "Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación" (en lo sucesivo denominado el "Comité").
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Texto tomado del último párrafo del preámbulo de la resolución del Consejo Europeo de Estocolmo.
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Artículo 2
El papel del Comité será asesorar a la Comisión, ya sea a petición de ésta, en un plazo que la Comisión puede fijar según la urgencia del asunto, o por propia iniciativa del Comité, en particular para la preparación del proyecto de medidas de aplicación en el ámbito de los seguros y de las pensiones de jubilación.
El Comité contribuirá a una aplicación coherente de las directivas de la UE y a la convergencia de las prácticas de supervisión de los Estados miembros en toda la Unión Europea.
El Comité también constituirá un foro para la cooperación en materia de supervisión, incluido el intercambio de información sobre entidades supervisadas.
Artículo 3
El Comité estará compuesto de representantes de alto nivel de las autoridades públicas nacionales competentes en el campo de la supervisión de los seguros y de las pensiones de jubilación. Cada Estado miembro designará a un representante de alto nivel de su autoridad competente para participar en las reuniones del Comité.
La Comisión asistirá a las reuniones del Comité y designará un representante de alto nivel para participar en todos sus debates.
Cuando se intercambia información confidencial relativa a una entidad supervisada, la participación en el debate de este punto del orden del día podrá estar restringida exclusivamente a las autoridades implicadas directamente en la supervisión.
El Comité elegirá a un presidente de entre sus miembros.
El Comité podrá invitar a las reuniones a expertos y observadores.
Artículo 4
El Comité mantendrá estrechas relaciones operativas con la Comisión y el Comité europeo de Seguros. [Nota: el Comité de Seguros será reemplazado más adelante por el Comité europeo de seguros y pensiones de jubilación].
Podrá crear grupos de trabajo. Se invitará a la Comisión a participar en los grupos de trabajo en calidad de observador.
Artículo 5
Antes de transmitir su opinión a la Comisión, el Comité consultará amplia y puntualmente con los participantes del mercado, los consumidores y los usuarios finales de manera abierta y transparente.
Artículo 6
El Comité presentará un informe anual a la Comisión.
Artículo 7
El Comité adoptará su propio reglamento interno y establecerá su propio sistema de funcionamiento.
Artículo 8
El Comité iniciará sus funciones el [… ].
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el […]
Por la Comisión
[…] Miembro de la Comisión