ACCESO A LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL NICARAGUA
En el Constitucionalismo Nicaragüense histórico no existían mecanismos ó instituciones que permitieran su calificación como órganos de justicia Constitucional. La Constitución de 1974 establecía en su artículo 280 que: "La justicia se administra en nombre de la República por medio del Poder Judicial, que estará compuesto por la Corte Suprema de Justicia, las Cortes de Apelaciones, el Tribunal Superior del Trabajo, el Tribunal Contencioso Administración, Jueces de Distrito y Locales, Jueces del Trabajo, Registradores Públicos de la Propiedad y demás funcionarios que la Constitución y las leyes determinen". Este mismo cuerpo legal disponía que corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer de los recursos de amparo, casación, revisión y demás que señale la ley, y decidir definitivamente, previa audiencia del Ministerio Público, sobre el valor legal de los actos legislativos que el ejecutivo objetare como contrarios a la Constitución o que sometiere al Tribunal Supremo para obtener de éste un pronunciamiento sobre su valor constitucional (art. 293 inc. 4.8). Como puede observarse en Nicaragua no existía formalmente una Corte ó Tribunal Constitucional que se encargará de garantizar la eficacia jurídica de la Constitución hasta 1974. Fue un proceso gradual que fue incorporándose en las subsiguientes Normas Supremas. Con la Constitución del nueve de enero de 1987, el Poder legislativo aprueba una nueva Constitución Política que establece que la justicia emana del pueblo y será impartida en su nombre y delegación por el Poder Judicial integrado por los Tribunales de Justicia que establezca la ley (Art. 158 Cn). El órgano encargado del control de constitucionalidad en este ordenamiento nicaragüense es la Corte Suprema de Justicia, a quien correspondía conocer y resolver sobre los recursos de inconstitucionalidad y amparo interpuestos de conformidad con lo establecido en
la Constitución y la Ley de Amparo. Con la reforma parcial a la Constitución de 1995 se establece que la Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, que estarán conformadas por un número no menor de tres magistrados cada una: Civil, Penal, de lo Contencioso Administrativo y Constitucional. Es con esta reforma
constitucional de 1995 que se creó la Sala de lo Constitucional
en el seno de la Corte Suprema de Justicia, la mayor particularidad que presentaba la justicia constitucional nicaragüense respecto de la de otros países de la zona es la tradicional ausencia de un órgano específico encargado de la justicia constitucional. Ahora bien, desde el punto de vista histórico, la ausencia de un órgano específico de justicia constitucional no llevaba aparejada la inexistencia de ésta ya que la Corte Suprema de Justicia contaba, entre otras, con competencias de control de constitucionalidad. El modelo de justicia constitucional nicaragüense puede calificarse como mixto entre el sistema difuso y el concentrado, ya que se caracteriza por ser una composición de los dos sistemas antes mencionado, es decir que al mismo tiempo existe un órgano con funciones de control abstracto y concentrado y el resto de tribunales y jueces pueden realizar el control difuso o incidental al inaplicar una norma cuando lesione o contradiga a lo establecido en la Constitución.COMPETENCIAS DE CORTE PLENA:
La Corte Plena conocerá y resolverá los recursos por inconstitucionalidad, los conflictos de competencias y constitucionalidad entre Poderes del Estado y los conflictos de constitucionalidad, entre el gobierno central y los gobiernos municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.-
COMPETENCIAS DE SALA CONSTITUCIONAL:
Integrada por seis (miembros) Magistrados electos entre sus pares, conoce y resuelve los recursos de Amparo Administrativo, de habeas corpus, de las quejas por vía de hecho, el reciente y moderno Recurso de Habeas Data.-
Nicaragua de Conformidad al artículo 6 de nuestra Constitución Política vigente es un Estado Social de Derecho, encaminado a realizar la justicia social y reconocer la dignidad humana mediante la sujeción de las Autoridades Públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden Constitucional. (Arto. 6: “Nicaragua es un Estado independiente, libre, soberano, unitario e indivisible. Se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho, que promueve como valores superiores la dignificación del pueblo a través de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el bien común. Las ciudadanas y ciudadanos y la familia son elementos protagónicos en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos del Estado”). Este concepto de organización estatal está orientado a la garantía efectiva de los derechos fundamentales, reconocidos también en el artículo 46 Constitucional: “En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos y de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas; y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización
de Estados Americanos”. Sin ser este artículo taxativo y/o limitado, derivándose del mismo el control de Convencionalidad a través de nuestros Jueces, Tribunales y Magistrados del País en complemento con nuestro control Constitucional.-
El reconocimiento y tutela de los derechos fundamentales, constituye la dimensión sustantiva del Estado Social de Derecho y corresponde al Poder Judicial a través del Pleno de la Corte Suprema, Tribunales, Juzgados, Salas que lo integran y en el caso que nos ocupa de lo Constitucional. Artículo 158 Cn: “La justicia emana del pueblo y será impartida en su nombre y delegación por el Poder Judicial, integrado por los tribunales de justicia que establezca la ley”.
Nuestra Constitución es una norma de Aplicación directa por ello debe ser tomada como regla material idónea para la solución administrativa y judicial de los conflictos concretos, ha de ser la pauta normativa que orientará la decisión de los específicos casos particulares, que el juez o la administración habrán de tomarla como regla de decisión, sin tener que acudir a la ley que la reglamente o la desarrolle. Así lo ha reconocido nuestra Sala de lo Constitucional al afirmar que la Constitución tiene eficacia directa e inmediata, sin necesidad de esperar que resulte desarrollada por el legislador, en lo que se refiere principalmente a los derechos fundamentales. A nivel individual, la garantía básica de los derechos fundamentales reside en la facultad que tiene toda persona víctima de la violación de sus derechos fundamentales de poder obtener o acceder a la justicia Constitucional, lo que significa poder abrir procedimientos, intentar recursos y eventualmente entablar un proceso de manera que la persona sea restablecida o confirmada en sus derechos. En Nicaragua la apertura de estos procedimientos y el ejercicio de estos recursos ocurren en el seno de la jurisdicción ordinaria y a través de procesos ó mecanismos establecidos en jurisdicciones especiales. Estos
mecanismos extraordinarios son los que permiten el acceso a la Justicia Constitucional, en el sentido que las diferentes infracciones a los derechos individuales garantizados por la Constitución, ya sea por separado o conjuntamente con otros sean llevados ante nuestra Sala de lo Constitucional. Así de forma dispersa tenemos que nuestra legislación procesal penal vigente (CPP), establece en su artículo 1: “Principio de legalidad. Nadie podrá ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad, sino mediante una sentencia firme, dictada por un tribunal competente en un proceso conforme a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, a las disposiciones de este Código y a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”, en concordancia con el artículo 388 del mismo cuerpo de Leyes que establece: Motivos de fondo. El recurso de casación podrá interponerse con fundamento en los siguientes motivos por infracción de ley: 1. Violación en la sentencia de las garantías establecidas en la Constitución Política o en tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. (ARTÍCULO 34 CN).
También nuestra legislación procesal civil determina en su artículo 2056: “El recurso de casación es de dos especies: de casación en el fondo, y de casación en la forma”, y principalmente al caso que nos ocupa el arto. 2057 expresa: Es de casación en el fondo, en los casos siguientes: “1)
Cuando en las sentencias se
hayan infringido los preceptos constitucionales
”.Incluso en lo relativo a un acceso Urgente, expedito y ágil se dan casos especiales como en el contemplado en la LEY No. 815 “CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE NICARAGUA”; en relación a los trabajadores que gozan de fuero sindical, la misma establece en su TÍTULO III y dentro de las modalidades especiales del proceso laboral, en su capítulo I sobre la tutela de la libertad sindical y otros derechos fundamentales, señala en su arto. 105: “1. Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical o cualquier otro derecho fundamental podrá pedir su tutela a través del proceso regulado en este capítulo, incluso cuando se haya interpuesto solicitud de despido por causa justa ante la autoridad administrativa. En este último caso, a requerimiento judicial, la autoridad administrativa suspenderá la tramitación de la solicitud y le remitirá todo lo actuado”; y el artículo 111 complementa: Exclusividad del procedimiento: “Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. En dichas demandas se expresarán el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos”. Nuestra legislación contempla como hemos visto alternativas dispersas pero reguladas con el único fin de proteger los derechos fundamentales de sus ciudadanos independientemente de la vía jurisdiccional utilizada, es parte de nuestro desarrollo que de manera integral se ha venido impulsando con vigor desde las distintas esferas y actores convergentes en nuestra búsqueda de aumentar ese acceso irrestricto y amplio que conduzca al bien común. También en relación a la protección constitucional de los derechos humanos de los grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad en Nicaragua, tenemos que la finalidad constitucional del Poder Judicial de proteger los derechos humanos a través del principio de legalidad va a depender de la aplicación de la ley como norma abstracta, general, impersonal, obligatoria y de cara al futuro con base en la
aplicación del principio de igualdad y, particularmente, de equidad. El apartado constitucional nicaragüense (artículo 27) nos habla de que todos los nicaragüenses somos iguales ante y en la ley, sin distinción alguna. Así, la ley sobresale como resultado de la voluntad popular aprobada en la Asamblea Nacional, a la cual se someten todos los ciudadanos sin distinción alguna (artículos 32 y 182 de la Constitución Política). El acceso a la Justicia de diversos colectivos que tradicionalmente se han encontrado en condición de vulnerabilidad se establece en distintas normas de carácter internacional y nacional.
En relación a:
1) Derechos de la mujer:
Nicaragua ratificó en el año 1980 la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW 1979), igualmente ratificó en 1995 la Convención interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Convención de Belem do Para” (1994).
La CEDAW establece en el artículo 3 el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales a las mujeres, en igualdad de condiciones con el hombre: “Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”.
En el ámbito de la Administración de Justicia en Nicaragua, se han dado esfuerzos para fomentar un acceso a la justicia con un tratamiento adecuado y efectivo, un ejemplo de ello es la creación de las Comisarías de la Mujer en cada estación de
policía y la creación de reformas al código penal de 1996 conocidas por la ley de Reformas al Código Penal, Ley No. 230/1996 .Con esto se establecen parámetros transversales que permiten un foco de atención a este sector muchas veces olvidado.
Por otra parte cabe destacar que la administración de justicia en Nicaragua tiene rostro de mujer y es que en nuestro país la mayoría de jueces son mujeres, y cinco mujeres fungen como magistradas de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido se busca consolidar un Poder Judicial respetuoso de las cuotas de género, sensibilizados con los problemas de las mujeres y capacitados en la defensa de sus derechos.-
2) Derechos de los niños, niñas y adolescentes:
Con la ratificación en Nicaragua de la Convención de los Derechos del Niño en 1990, se estableció un compromiso internacional de crear y edificar las condiciones que permitieran proteger y sancionar a los menores infractores a través de una jurisdicción especial que atienda a este sector.
En la nueva concepción el principio del interés superior del niño no puede ser utilizado para restringir los derechos de las personas menores de edad, de modo que tengan menores derechos humanos que los adultos, sino más bien para concederles derechos adicionales que permitan su desarrollo integral.
En esta línea de pensamiento, las reformas Constitucionales de 1995 crearon mecanismos de juzgamiento de este sector especial
(71 párrafo 2- TAMBIEN
IGUAL ARTO. 71 PÁRRAFO 2 DE NUESTRA CONSTITUCION ACTUAL VIGENTE)
que permitieran la tutela de los derechos fundamentales y de la dignidad humana de los niños y adolescentes. Es así que en 1998 se aprueba y entra en vigencia el Código de la Niñez y la Adolescencia, ley No. 287/1998.El Código de la Niñez y Adolescencia (Ley No 287/1998) refleja un grado de madurez satisfactorio, adecuando esta legislación especial junto a sus Políticas Públicas al Estado Social de Derecho que acoge nuestra Constitución Política desde 1995. Con ello se garantiza igualmente a los niños, niñas y adolescentes el goce de derechos y libertades que se les han negado durante un largo tiempo.
3) Derechos de pueblos indígenas:
Con respecto a la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas se destaca el Convenio de la OIT número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado en 1989, sin embargo este instrumento no fue ratificado aún por Nicaragua.
Sin embargo, existe un reconocimiento descentralizado de parte de nuestras instituciones a través del Estatuto de la Autonomía de las regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, Ley No. 28/1987, con la elección de sus propias autoridades (Consejos Regionales), con sus propias formas de propiedad, el respeto a sus derechos ancestrales, de lenguaje y un reconocimiento expreso CON IGUALES DERECHOS U OBLIGACIONES, así el arto. 89 Cn., establece: “Las comunidades de la Costa Atlántica son parte indisoluble del pueblo nicaragüense y, como tal, gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones”.
Por lo anteriormente expresado, se considera que en Nicaragua se lleva a cabo el Control Constitucional vinculado a los convenios o tratados internacionales de Derechos Humanos contemplados en el Arto. 46 Cn. y de forma indirecta se realiza el control de convencionalidad. Los juzgados laborales ejercen control de convencionalidad en relación a los tratados internacionales de la Organización
Internacional del Trabajo, los Jueces de la Niñez y la Adolescencia controlan la aplicación de la Convención sobre los derechos del niño; y a raíz del nacimiento de la Ley No. 779 “Ley integral Contra la violencia hacia las mujeres y de reformas a la ley No. 641 “Código Penal”, nuestros jueces especializados en violencia realizan el Control de Convencionalidad con los instrumentos internacionales que protegen a la mujer contra la discriminación y violencia tales como ya mencionamos CEDAW Y CONVENCION BELEN DO PARA.-
Para terminar el acceso a la Justicia Constitucional Nicaragüense ha pasado por una evolución sistemática, gradual y evolutiva que ha conllevado el consenso de varios factores y actores hasta llegar a nuestra moderna Ley de Amparo que contiene cada vez nuevos y amplios mecanismos de defensa activados en recursos novedosos y proteccionistas de las garantías y principios de nuestra Constitución política; así a parte de los ya conocidos y regulados: Recurso por Inconstitucionalidad, mecanismo de control de inconstitucionalidad en casos concretos, Recurso de Amparo, y Recurso de Exhibición Personal, se introducen los nuevos recursos de Habeas Data y la solución de los Conflictos de Competencia y Constitucionalidad entre los Poderes del Estado. Destacando que al día de hoy se encuentra casi lista para su aprobación en la Asamblea Legislativa un nuevo anteproyecto de LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL conteniendo novedades en sus 111 artículos, como el Recurso de Inconstitucionalidad por Omisión, resolución de conflictos de Constitucionalidad entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales; y conflictos de Constitucionalidad entre el Gobierno Central y las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.
Gracias.-