Id. Cendoj: 35016370022014100316 Organo: Audiencia Provincial
Sede: Las Palmas Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 28/10/2014 Nº Recurso: 67/2013
Ponente: MARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Idioma: Español SENTENCIA Ilmos. Sres. Presidente
Dª Yolanda Alcázar Montero
Magistrados
D. Nicolás Acosta González
Dª Mª Pilar Verástegui Hernández
Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo nº 67/13 dimanante de los autos de Sumario 3380/12, procedente del Juzgado de Instrucción número Ocho de Las Palmas, seguido por el delito de abuso sexual contra Diego y por el delito de quebrantamiento de condena contra Elisa siendo parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción publica, el referido procesado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alexis Enrique Santos Suárez y asistido de la Letrada Doña María del Pilar Martín Hernández y la acusada de anterior mención, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Díaz Muñoz y asistida por el Letrado D. Benito Jesús Sánchez Perdomo y siendo Ponente la Ilma. Sra Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Celebrado el juicio oral, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual continuado previsto y penado en los artículos 183.1 y 3 y 74 del Código Penal, estimando responsable de los mismos, en concepto de autor a Diego, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de once años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como un delito de quebrantamiento de condena, del artículo 468.2 del Código Penal, del que sería autora la acusada, Elisa, interesando para la misma la imposición de una pena de ocho meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, interesando la imposición de costas a ambos. En cuanto a la responsabilidad civil, tendrá que indemnizar a Florencia, en la persona de su representante legal, en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales sufrid os, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la LEC.
SEGUNDO: Las defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.
HECHOS PROBADOS
Son hechos probados y así se declara expresamente que el acusado, Diego, nacido el NUM000 de 1985, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en cuanto condenado por un delito de maltrato en el ámbito familiar, mediante Sentencia de fecha 23 de agosto de 2011, conoció a Florencia, nacida el NUM001 de 1999, a través de la red social Badoo, en mayo de 2012, cuando ésta contaba con doce años de edad. Después de mantener una relación de amistad, en dicho mes de mayo, y conociendo perfectamente el acusado la edad de Florencia, mantuvo relaciones sexuales con ella, en múltiples ocaciones, con penetración vaginal, anal y bucal, accediendo a ello la menor.
La acusada, Elisa, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenada por Sentencia firme de 15 de octubre de 2011, por delito de maltrato en el ámbito familiar, sobre la persona de su hija, Florencia, imponiéndose a la acusada las penas de ocho meses de prisión y prohibición de aproximación y comunicación con Florencia, durante el tiempo de dieciséis meses. La acusada, con pleno conocimiento de dicha pena, que le impedía acercarse y comunicarse con la menor, desde el 31 de octubre de 2011 hasta el 21 de febrero de 2013, se ha aproximado a la menor en varias ocasiones, durante dicho período de tiempo, llegando a pernoctar Florencia en el domicilio de la acusada.
Concretamente, la acusada, con pleno conocimiento de la referida pena, acompañó a su hija Florencia al Hospital Materno Infantil, de Las Palmas, el 14 de diciembre de 2011, por un retraso en la menstruación.
La acusada acudió junto a su hija Florencia, al edificio de los Juzgados, sito en la calle Granadera Canaria, el 11 de julio de 2012, fecha en la que se celebró un juicio por
un presunto delito de maltrato a raíz de una denuncia presentada por una expareja del acusado Diego.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en los artículos 183.1 y 3 del Códig o Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, del que resulta ser autor directo y criminalmente responsable, el procesado Diego, y de un delito de quebrantamiento de condena, del artículo 468 del Código Penal, del que es autora la acusada, Elisa. La acreditación de los mismos tiene lugar mediante la valoración de los testimonios depuestos en el plenario, así como de la prueba pericial y la documental.
Los elementos integrantes del delito de abuso sexual son los siguientes:
a) Uno objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual.
b)Un ánimo libidinoso, de satisfacción del deseo sexual , inherente en el presente caso a las conductas realizada.
c) Una ausencia de violencia o intimidación en el ataque contra la libertad o indemnidad sexual que además afecta a una persona menor de trece años, por lo que su consentimiento, para el caso de haberse prestado y por expresa previsión legal es irrelevante para excluir la ilicitud del ataque a la indemnidad sexual.
d) Finalmente, en el presente caso, se da además la circunstancia de existir acceso carnal, por vía vaginal, anal y bucal, de ahí que resulte de aplicación del apartado 3 del articulo 183 del Código Penal, tal y como a continuación se expondrá.
Se acredita, en el caso de autos, la concurrencia de los anteriores elementos al contar, en primer lugar, con la declaración de Florencia, quien manifestó en el Plenario que a Diego lo conoció a través de Badoo, con doce años, sin discutirse en ningún momento la existencia de relaciones sexuales entre ambos. Así lo admitió la perjudicada y lo ha venido señalando desde el inicio de las actuaciones. Concretamente, en el Plenario, reconoció una vez más las relaciones sexuales mantenidas con Diego, afirmando que las mantenían en casa de éste y que duraron unas dos semanas, que las relaciones sexuales eran con acceso carnal, tanto vaginal como bucal y anal, aunque, añadió, no quiso seguir con estas dos últimas, llegando a mantener, afirmó, de cuatro a seis relaciones sexuales en días distintos, siempre en casa de Diego. Dichas relaciones sexuales han sido también admitidas por Diego. En particular, admitió el acusado haber mantenido entonces relaciones sexuales con la menor añadiendo que si bien no fueron muy numerosas, se desarrollaron a lo largo de dos semanas y fueron tanto vaginales como anales y bucales, coincidiendo por lo tanto, en este extremo, con el relato ofrecido por la menor.
Tampoco ha sido objeto de controversia la edad de Florencia cuando mantuvo las relaciones sexuales con Diego, dichas relaciones se han situado, desde la denuncia inicial, en los meses de abril y mayo del año 2012, fecha en que la menor tenía doce años de edad y el acusado veintiséis. Afirmó el acusado que sabía que doce años era una edad chunga , y que era un delito, con lo que no ha cuestionado, en ningún momento, que Florencia tenía doce años cuando mantuvo relaciones sexuales con el acusado, quien contaba entonces, como se ha dicho, con 26 años de edad. Tampoco se discute las relaciones mantenidas, ya que sobre dicho particular sí ha mantenido el acusado lo inicialmente declarado, esto es, que las relaciones habían sido con penetración vaginal, anal y bucal.
Se centra, por lo tanto, la controversia, en el presunto desconocimiento que el acusado manifestó tener sobre la edad de Florencia, afirmando en el Plenario, no así en sus declaraciones anteriores, que cuando mantuvo relaciones con Florencia lo hizo en la creencia de que tenía quince o dieciséis años. Dichas manifestaciones no han ofrecido para la Sala ninguna credibilidad al entender acreditado, con la prueba practicada, y tal y como a continuación se analizará, que el procesado tuvo perfecto conocimiento de la edad de Florencia, en la fecha en la que mantuvo relaciones sexuales con ella.
Así se desprende, en primer lugar, de la declaración de la propia Florencia. Es preciso señalar que manifestó ésta que sigue siendo, en estos momentos, pareja de Diego, lo que explica, a juicio de la Sala, que ambos hayan mentido en el juicio oral, con la clara intención de exculpar a Diego, incurriendo en contradicciones esenciales con lo manifestado en anteriores declaraciones.
Concretamente, pese a manifestar ahora Florencia que Diego desconocía su verdadera edad, no es eso lo que ha mantenido en anteriores ocasiones, en las que admitió que conoció al procesado a través de Baddoo y que éste no le dijo que la diferencia de edad fuera un problema. En concreto, se recoge en su declaración en el Juzgado de Instrucción (folios 156 y 157); " Preguntad si Diego no le dijo nada de la diferencia de edad y que ni siquiera tenía 13 años como un problema para mantener relaciones sexuales con ella, si le preocupaba este hecho de los 12 años o no: manifiesta que si que el se lo dijo. Que yo le dije que se lo pensara bien. que Diego creía que era a partir de los 14, qu elos dos decidieron seguir adelante y la relación fue consentida por ambos ".
Declaró Florencia en el juicio oral que había mentido en el Juzgado y en las declaraciones anteriores, cuando afirmó que el procesado conocía su verdadera edad. Afirmó que los tres, los acusados y ella, se habían puesto de acuerdo para mentir y mintieron, y que había sido más tarde cuando le dijo su edad.
En relación a las posibles contradicciones, en las que, como en este caso, incurran los testigos, en su declaración en el juicio oral, en relación con lo inicialmente declarado en el Juzgado de Instrucción, se permite otorgar mayor credibilidad a las declaraciones efectuadas en fase sumarial sin vulnerar por ello el derecho de presunción de inocencia, partiendo de la doctrina que tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional, han mantenido en relación a los testigos que se retractan de sus anteriores manifestaciones; " esta Sala ha establecido que el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, concediendo mayor credibilidad a unas o a otras, en todo o en parte, siempre que en las declaraciones practicadas en fase de instrucción se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales y procesales exigibles en ese momento y que de alguna forma se hayan incorporado al debate en el juicio oral, de modo que su autor haya podido explicar ante el Tribunal las razones de una y otra manifestación y los motivos de su retractación. Normalmente, esa incorporación al juicio oral se realizará a través de las previsiones del artículo 714 , pero, dejando a un lado exigencias puramente formalistas, es suficiente con que hayan sido puestas de relieve a través del interrogatorio, pues lo realmente importante es que tales manifestaciones contradictorias hayan sido incorporadas al debate entre las partes ante el Tribunal " (STS 1905/2002, de 14 de noviembre ).
Pues bien, en el presente caso, Florencia fue interrogada en el Plenario sobre dichas contradicciones, ofreciendo una explicación que carece de sentido. Explicó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que entonces se habían puesto de acuerdo para mentir, y de ahí lo declarado a los folios 156 y 157, que pactaron engañar para perjudicar a Diego, que si bien inicialmente el acuerdo había sido solo con su madre, luego lo acordó también con Diego, quien, sin sentido alguno, habría mentido también para perjudicarse a sí mismo, sin que se encuentre explicación a que Diego hiciera un pacto absolutamente desfavorable para él mismo.
Pero es que, además, se cuenta también con las importantes contradicciones en las que ha incurrido el procesado, manteniendo hasta tres versiones distintas de lo sucedido. Comenzando por la versión que ahora mantiene, introducida en el juicio oral,
admitió en el Plenario la realidad de las relaciones sexuales mantenidas con Florencia, si bien afirmó que descubrió la edad más tarde, ya que cuando empezó con ella pensó que tenía quince o dieciséis años, negando que Florencia le dijera su verdadera edad y que había roto la relación cuando se enteró de su edad. No negó dicho conocimiento, sin embargo, en su declaración indagatoria; obrante a los folios 296 y siguientes de la clase, donde comienza manifestando que en su declaración anterior estaba nervioso, y que ahora va a contar la verdad , en referencia a su primera declaración (folios 104-109), donde manifestó que pensaba que tenía quince años, negando incluso haber mantenido relaciones sexuales con Florencia, solo besos y abrazos . Y precisamente con dicha afirmación, ofrecida de forma espontánea por el procesado, de que iba a decir toda la verdad, reconoció Diego en su declaración indagatoria que cuando mantuvieron las relaciones sexuales eran consciente de que Florencia tenía doce años y tuvo relaciones sexuales completas con ella, así como que él se había dado cuenta que no tenía la edad que decía, que habían quedado para hablar en su casa y ella le había dicho que tenía doce y que iba a cumplir trece, para mantener finalmente en el Plenario que desconocía la verdadera edad de Florencia, y sin ofrecer otra explicación, al ser preguntado por las contradicciones, más que había mentido por nervios, sin hacer referencia alguna al presunto pacto al que se refirió posteriormente Florencia.
Pero es que además, no son solo las manifestaciones de la menor y el reconocimiento efectuado por el procesado en el Juzgado de Instrucción, las pruebas que han llevado a la Sala al convencimiento de que Diego conocía la edad de Florencia, resultando contundentes las manifestaciones de los testigos y del médico forense. Se contó con la declaración de dos testigos, que vinieron a poner de manifiesto que el acusado tenía perfecto conocimiento de la edad de la menor, concretamente Dª Andrea y D. Remigio. Manifestó la primera, como ya lo había hecho en el Juzgado de Instrucción (folios 193 y 194), que en la fecha de los hechos vio al procesado con una niña, añadió que se dio inmediata cuenta de la edad que debía tener la menor, que ella misma tenía un hijo de la edad de Florencia, y que se lo dijo al procesado, reconociendo el propio Diego, al poco tiempo, que tenía un problema, y así se lo hizo saber a la testigo, porque estaba con una niña de doce años.
En similar sentido declaró el testigo D. Remigio, quien manifestó que cuando vio a Diego con Florencia se dieron cuenta que ella era una niña, contó como en una ocasión estaban todos en casa del testigo y si bien la menor les dijo en un primer momento que tenía 17 años, al final del día les reconoció que tenía 12 años, y Diego lo escuchó ya que estaba presente. Añadió que ellos le advirtieron que la dejara, precisamente por su corta edad, afirmando que todo ello ocurrió antes de la detención de Diego.
Dicha prueba evidencia el conocimiento que tenía Diego de la edad de Florencia, no solo por las manifestaciones de ambos, que, en algunas de sus declaraciones así lo han reconocido, sino también por las declaraciones de los testigos, que tuvieron ocasión de conocer a Florencia en dicho momento. No puede otorgarse relevancia a la circunstancia de haberse conocido Diego y Florencia a través de una red social, Badoo, cuyo uso está vedado a menores de edad, por el contrario, en ningún momento consideró el procesado que Florencia pudiera ser mayor de edad, con lo que ya sabía que la menor mentía sobre su edad, advirtiendo los testigos que declararon en el Plenario, la edad de la niña. Debe también valorarse el testimonio de la madre y la hermana de Florencia, quienes vinieron a decir, sobre este particular, que Florencia era madura para su edad, más de lo habitual. Sin embargo, dicha circunstancia no impidió, como ya se ha analizado, que los testigos supieran desde un primer momento su edad, tal y como declararon en el Plenario.
Finalmente, resulta también relevante el informe forense obrante en autos en relación a la menor. En primer lugar, porque confirma las relaciones sexuales mantenidas por la perjudicada, ésta manifiesta también al médico forense que mantuvo desde marzo de 2012 relaciones sexuales consentidas con Diego, que incluyeron coito vaginal, anal y bucal, además de relaciones sexuales con otro chico, menor de edad, recogiéndose como datos, a la exploración genital, signos de desfloración y ligero enrojecimiento de la vulva y desgarro perianal . En segundo lugar, resulta especialmente relevante el informe forense en lo que se refiere al aspecto físico de la menor, (folio 132). No puede la Sala valorar el aspecto físico de Florencia, en el momento de los hechos, ya que han transcurrido dos años desde entonces, pero debe tenerse muy en cuenta que el forense examina a la menor inmediatamente después de los hechos, en el mes de
junio de 2012, cuando aún no había cumplido Florencia 13 años. Es por ello que, además de las declaraciones de los testigos que conocieron a Florencia cuando mantenía la relación con el acusado, se otorga especial trascendencia a las manifestaciones del forense quien recogió en su informe y ratificó en el Plenario, que "su desarrollo físico como el de sus caracteres sexuales es concordante con la edad cronológica de la menor (12 años) ". Precisó el Dr. Estanislao en el Plenario que precisamente hizo ese matiz en su informe para descartar una posible equivocación por parte del varón, rechazando de forma tajante dicha posibilidad, al afirmar el forense que sabía la edad de la menor y que él mismo, cuando la reconoce, no tiene duda alguna de que esa niña no puede pasar por una niña mayor de doce años.
Lo expuesto permite afirmar, valorada en conciencia y analizada la prueba practicada, que ha quedado acreditado que el procesado mantuvo relaciones sexuales con Florencia, con acceso carnal vaginal, bucal y anal, en varias ocasiones, durante al menos dos semanas, teniendo conocimiento que tan solo contaba ésta con doce años de edad, tal y como se describe en el relato de hechos probados y procede con ello dictar una sentencia condenatoria para el mismo, al haber sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
Finalmente, se interesa por el Ministerio Fiscal la condena del procesado como autor de un delito continuado de abuso sexual. Sobre este particular, el artículo 74.1 del Código Penal, manifiesta que " el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinja el mismo precepto penal o preceptos de igual o
semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados...".
En los delitos contra la libertad sexual, se ha admitido el delito continuado respecto a aquellos reiterados ataques contra el mismo sujeto pasivo realizados en un mismo marco temporal y especial, siempre que se produzcan en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión (por todas, STS de 18 de enero de 2006). En el presente caso, la continuidad delictiva del artículo 74.1 del Código Penal, se entiende acreditada en atención a la declaración de la menor y el reconocimiento que hace el propio acusado, en cuanto a que mantuvieron relaciones
sexuales, de forma regular, durante dos semanas. Se trata, en consecuencia, de una reiteración de actos ilícitos y punibles, sustancialmente homogéneos, que atacan el mismo bien jurídico protegido y que responden al aprovechamiento de situaciones semejantes, por ello todos los abusos sexuales sufridos por la menor se inscriben en este marco del delito continuado
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena, en relación a la acusada, Elisa, madre de la menor.
Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar de alejamiento, previsto y penado en el art. 468 del Código Penal , son: 1) Un elemento normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima, acordada judicialmente; 2) Un elemento objetivo o material consistente, con el precepto, en quebrantar, esto es incumplir, infringir, desobedecer o desatender la medida cautelar, y, 3 ) Un elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
Consta en autos la resolución judicial en la que se fijaba dicha prohibición, (folios 80 y siguientes), tratándose de una Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas, que prohíbe a la acusada aproximarse o comunicarse en cualquier forma con la menor, durante dieciséis meses. Obra al folio 85 el requerimiento efectuado para que cumpla dicha obligación, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento "... puede incurrir en un delito de quebrantamiento de condena previsto en penado en el artículo 468 del Código Penal y castigado con la pena de multa de 12 a 24 meses ". Manifestó la acusada en el Plenario que conocía la prohibición de aproximarse a Florencia, reconociendo igualmente que se había acercado a ella pese a la orden, al considerar que así debía hacerlo. Concretamente, manifestó que tras su hija comentarle que tenía dudas sobre un posible embarazo, la acompañó al Hospital el 14
de diciembre de 2011, porque no sabía si estaba embarazada, que tenía conocimiento de la orden de alejamiento pero, pese ello, la llevó al Hospital. En una segunda ocasión, admitió igualmente en el Plenario, se acercó al colegio a preguntar por la niña, fue a hablar con el tutor ante las ausencias de la menor, si bien añadió que Florencia en su casa no dormía nunca, sino siempre con sus abuelos. Este extremo, en cuanto a las visitas de Elisa al colegio, fue también puesto de manifiesto por el testigo, D. Jesús María, tutor de Florencia en el Instituto, quien afirmó que las veía juntas en el Centro, afirmando el tutor que siempre vio a Remigio como una madre preocupada. Finalmente, se incluye en el escrito de acusación un nuevo quebrantamiento de la medida de alejamiento, con ocasión de la celebración de un juicio, en los Juzgados de Granadera Canaria, el día 11 de julio de 2012, fecha en la que se celebró un juicio por violencia de género a raíz de una denuncia formulada por la ex pareja de Diego. A diferencia de los quebrantamientos anteriores, negó la acusada su voluntad de aproximarse a Florencia en esta ocasión, manifestando en el juicio oral que le llamó Diego para que fuera al Juzgado y que una vez allí pudo comprobar que estaba Florencia. Tanto el acusado como la menor, negaron que este último encuentro fuera fortuito, por el contrario, mantuvieron ambos que acudieron los tres juntos al Juzgado, Florencia afirmó que estaban los tres juntos en la Estación de Guaguas y allí hicieron el acuerdo e insistió Florencia en que los incumplimientos de la medida acordada fueron continuos por parte de su madre. Es más, afirmó que durante todo el tiempo que duró la medida de alejamiento estuvo con su madre, en su casa, los fines de semana, que ella le acompañó al Materno y se quedó a dormir allí algún fin de semana.
Ha resultado así acreditado que la acusada conocía la orden de prohibición de acercarse a la denunciante, en cuanto la medida había sido correctamente notificada y había sido además requerida para su cumplimiento y resulta acreditado además, con la prueba ya analizada, que la menor pernoctó en su domicilio y que estuvo con la menor al menos en las ocasiones que se declaran probadas, lo que supone quebrantar, de forma intencional, la medida impuesta, sin que tenga relevancia, a juicio de la Sala, que en el requerimiento se hiciera referencia a la pena de multa, por error, cuando la pena prevista, en un supuesto como el de autos, sería de prisión. No resulta creíble ni se acredita en modo alguno, que, según manifestó la acusada, en el SAF le hubieran
dicho que si su hija quería podía quitar la orden de alejamiento. Lo cierto es que el Juzgado advirtió a la acusada que, de aproximarse a su hija incurriría en un delito de quebrantamiento de condena y, pese a ello, lo hizo, y no en una única ocasión, sino en varias, lo que supone un quebrantamiento de la pena impuesta, constitutivo del delito ya analizado.
TERCERO.- Del delito continuado de abuso sexual resulta responsable, en concepto de autor, el acusado Diego y del delito de quebrantamiento de condena resulta responsable, en concepto de autora, la acusada Elisa, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal, tal y cómo quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, según lo expuesto en los fundamentos que anteceden.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- El artículo 183.1 del Código Penal castiga al que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años, como responsable de abuso sexual, previendo la imposición de una pena de ocho a doce años de prisión en aquellos casos, como el presente, en los que, sin concurrir violencia ni intimidación, el ataque consista en aceso carnal por vía vaginal, anal o bucal.
El artículo 74.1 del Código Penal obliga a imponer al autor de un delito o falta continuado la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
El artículo 66 del Código Penal manifiesta que cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes los Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor gravedad del hecho.
En el presente caso, procede fijar, en ambos casos, la pena en su límite mínimo. Imponiendo al acusado, por el delito de abuso sexual, la pena dentro de la mitad superior, que exige la figura del delito continuado, con lo que la pena a imponer es de diez años y un día de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con arreglo al artículo 55 del Código Penal. En cuanto a la acusada, procede imponer a la misma la pena de seis meses de prisión, por el delito de quebrantamiento de condena, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en atención a lo expuesto en el artículo 56 del Código Penal.
Procede además deducir testimonio de la medida cautelar que prohibía al acusado acercarse y comunicarse con la menor, dictada en la presente causa, (folios 114-116), del acta del juicio y de la presente resolución para su remisión al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda, al manifestar la menor en el Plenario que, en la actualidad, continua siendo pareja del acusado, todo ello pese a haberse dictado, en la presente causa, la referida medida cautelar, por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
SEXTO.- Tal y como prevé el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente del daño causado.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en relación con el daño moral. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2004, establece que " la existencia de daños morales para la persona víctima de un delito de agresión sexual, es, en principio, una consecuencia inherente a dicho tipo delictivo, y, por ende, demanda el consiguiente resarcimiento ".
También la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2003 refiere que " en relación con la acreditación y prueba del daño moral, esta Sala viene entendiendo que los daños morales no precisan su acreditación, dado su contenido inmaterial, ya que derivan directamente de la acción determinante del daño moral ".
Trasladada tal doctrina al presente supuesto, procede indemnizar a la menor en la cantidad de 3.000 euros, que el acusado deberá abonar a la menor, por los daños morales causados, inherentes al delito de abusos sexuales por el que ha sido condenado. Dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576.1 de la LEC.
SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, por lo que procede su imposición a los acusados.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS:
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS , a D. Diego como responsable penal, en concepto de autor, de un delito de abuso sexual continuado previsto y penado en los artículos 183.1 y 3 y 74 del Código Penal, a la pena de diez años y un día de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
D. Diego indemnizará a la menor Florencia en la cantidad de 3.000 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576.1 de la LEC.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS , a Dª Elisa como responsable penal, en concepto de autora, de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Para el cumplimiento de las penas impuestas les será de abono a los penados el tiempo que hubieren estado preventivamente privados de libertad por esta causa.
Dedúzcase testimonio de la medida cautelar impuesta en la presente causa al acusado D. Diego, que prohibía al acusado acercarse y comunicarse con la menor Florencia, dictada en la presente causa, (folios 114-116), del acta del juicio y de la presente resolución para su remisión al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda, por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN- Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.