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Roj: SAP CS 511/ ECLI:ES:APCS:2020:511

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Roj: SAP CS 511/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:511

Id Cendoj:12040370012020100019 Órgano:Audiencia Provincial

Sede:Castellón de la Plana/Castelló de la Plana Sección:1

Fecha:02/10/2020 Nº de Recurso:65/2017 Nº de Resolución:296/2020

Procedimiento:Sumario

Ponente:ESTEBAN SOLAZ SOLAZ Tipo de Resolución:Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN PRIMERA

Juicio Oral Núm. 65 del año 2.017. Sumario Núm. 105 del año 2.016. Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de DIRECCION000 .

SENTENCIA Nº 296

Iltmos. Sres.: Presidente: Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ Magistrados: Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ Doña RAQUEL ALCÁCER MATEU

En la ciudad de Castellón, a dos de octubre de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Sumario 105 del año 2.016 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de DIRECCION000 , y seguido por delito de abuso sexual, contra Lucio , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Marcial y Eva , nacido en Castellón el día NUM001 .1982, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Castellón, con instrucción, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Carlos Sarmiento Carazo, y el mencionado acusado, siendo representado por la Procuradora Doña María de las Mercedes González Rodríguez y defendido por el Abogado Don Jorge Aguilar García, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Esteban Solaz Solaz, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2020, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 105 del año 2.016 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de DIRECCION000 , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por la Letrada de la Administración de Justicia actuante.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1°, 3º, 4º y 5º en relación con el artículo 180.3° y 4° del Código Penal, y acusado como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado Lucio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de prisión de ocho años de duración, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, alejamiento de la víctima de su domicilio y prohibición de comunicación por tiempo de 10 años, libertad vigilada por 7 años tras el cumplimiento de la pena de prisión y privación de la patria potestad por cinco años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 apartados 1º y 3º del Código Penal, mas abono de las costas procesales y que indemnice al legal representante de la menor Lina , Magdalena , en la cantidad de 4.000 euros por daños morales más los intereses legales hasta el completo cobro de tal cantidad.

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TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, disintió del relato de hechos del Ministerio Fiscal, estimando que los hechos no constituían infracción penal y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables, y la declaración de costas de oficio.

HECHOS PROBADOS

"El acusado Lucio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la noche del día 8 al 9 de marzo de 2015, cuando estaba con su hija Lina de cinco años de edad por haber nacido el día NUM003 de 2009, en la vivienda (piso) de los padres del acusado y abuelos paternos de la menor sita en la CALLE001 nº NUM004 de DIRECCION000 (Castellón), actuando con la intención de satisfacer su ánimo lascivo, realizó e impuso a su hija menor Lina la práctica de diversas conductas de naturaleza sexual en el dormitorio donde se encontraban, con el disgusto de la menor y en todo caso abusando de su corta edad y relación paternal.

En este contexto, el acusado Lucio colocó su pene en la mano de la menor, luego sentó en la cama a la niña y la tumbó bajándole las bragas, le tocó la vulva con la mano, le chupó los genitales a la menor y cuando ésta se encontraba tumbada, el padre se puso encima de ella y directamente le introdujo su pene en la boca de la menor.

La menor Lina narró estas conductas a su madre tan pronto pudo, repitiéndolo por teléfono a la abuela materna y posteriormente ante las psicólogas en la presente causa, sin que conste que la menor haya sufrido por estos hechos menoscabo físico o psíquico alguno.

La madre de la menor Lina , Magdalena , reclama por estos hechos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Valoración probatoria.- La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos, acaecidos tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas - art. 741 de la LECRIM- conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia humana, y cuyo particularizado estudio realizaremos más adelante.

Para apreciar la comisión de este tipo delictivo de abuso sexual no podemos dejar de acudir, a la hora de formar nuestra convicción sobre lo realmente acontecido y valorar las pruebas de signo incriminatorio practicadas en el juicio oral, al testimonio de la víctima, siquiera sea harto complejo en este caso por la reducida edad de la menor perjudicada, lo que no obsta a precisar el valor de este elemento incriminatorio, en general, y en particular en delitos de este tipo, caracterizados por las circunstancias en que se cometen, ya que no suelen concurrir la presencia de otros testigos. Ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC Núm. 201/1989, Núm. 173/1990 o Núm. 229/1991) como el Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 2.ª, de 21 Ene., 13 Mar. o 25 Abr. 1988, y de 16 y 17 Ene. 1991 entre otras muchas), que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS de 19 y 23 Dic.

1991, 26 May. y 10 Dic. 1992 y 10 Mar. 1993), y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual, en los que por las circunstancias, en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS, Sala 2ª, entre otras muchas, de 28 Ene. y 15 Dic. 1995).

Pues bien, en el caso que nos ocupa y en relación con la prueba del testimonio de la víctima, la exploración de la menor Lina , de la que a pesar de su corta edad ( Lina contaba con cinco años de edad por aquel entonces por haber nacido el día NUM003 .2009 y diez años en el momento en que fue explorada en el acto del juicio) debemos resaltar su valor y fuerza conviccional para este Tribunal como prueba de cargo para sostener una condena, tras haberlas recibido en el plenario con todas las garantías procesales, debiendo prevalecer este testimonio frente a los datos ofrecidos por el acusado en su declaración para fisurar su carga incriminatoria negando haber cometido abuso alguno a su hija menor de edad, señalando las contradicciones en sus manifestaciones en relación al lugar donde se cometieron esos abusos (en el sofá del comedor o en la cama del dormitorio y la victimización secundaria de la menor como consecuencia de la causa penala, lo que lleva a este Tribunal a dar credibilidad a aquellas manifestaciones y rechazar las manifestaciones exculpatorias formuladas de contrario.

Ciertamente que la declaración de la víctima cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa, máxime cuando se trata de una menor de tan corta edad.

Por ello el testimonio de la víctima para ser dotado de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a

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la doctrina del Tribunal Supremo expresada, entre otras muchas, en las SSTS, Sala 2ª, de 17 Jul. 1.999 y de 28 Feb. 2.000, entre, precisa de la concurrencia de ciertos requisitos. Es cierto que en estos supuestos en los que se enfrentan versiones de acusado y acusadores, la doctrina jurisprudencial ha alertado sobre el riesgo de la declaración de la víctima como única prueba que cimente el pronunciamiento condenatorio y, a estos efectos, ha elaborado unas pautas orientativas para evitar ese riego, previniendo a los jueces y Tribunales encargados del enjuiciamiento de los extremos a tener en consideración a la hora de valorar el testimonio incriminatorio de la víctima cuando éste constituye el único elemento probatorio de cargo: a) la inexistencia de móviles espúreos en el testigo-víctima que pudieran haber determinado la declaración acusatoria por causa de odio, venganza, resentimiento o razones similares, excluyéndose la incredibilidad subjetiva de aquél; b) la verosimilitud de la versión a través de un análisis racional del testimonio incriminatorio a la luz de la experiencia y del recto criterio y que, en lo posible, venga corroborado por elementos periféricos al hecho objeto de la prueba; y c) persistencia en la incriminación a lo largo del procedimiento, sin ambigüedades, incertidumbres ni contradicciones relevantes. Debe ponerse especial énfasis en que las reseñadas no son exigencias de obligado cumplimiento por los Tribunales sentenciadores, sino indicaciones o pautas orientativas en relación con la valoración de estas pruebas en supuestos como el presente.

Pues bien, en el presente supuesto de enjuiciamiento, la valoración del testimonio de la menor víctima del delito, Lina , cobra en la convicción de este Tribunal, especial relevancia y verosimilitud en orden a exponer lo realmente acontecido en la noche del 8 al 9 de marzo de 2015 en la vivienda de los abuelos paternos, pues siguiendo las pautas orientativas a las que antes hemos hecho referencia, la comisión de los hechos descritos en el relato fáctico resulta plenamente acreditada.

Para ello, y contrariamente al examen habitual de este tipo de declaraciones, fue en el acto del juicio donde la menor Lina expuso ante un órgano judicial lo que realmente sucedido aquella noche, refiriendo que "papá estaba vestido, le enseño la zona genital, le tocó y le puso en esa zona en la boca" para lo cual "papá se quitó el pantalón par poner la zona en la boca" y que "fue en el sofá del salón", no sin antes exponer que recordaba lo que pasó hace tiempo un fin de semana en casa de sus abuelos y que recordaba que se lo contó a su madre y abuela. Y es que en su exploración en el juzgado (CD y transcripción -F.283-) ya había manifestado la menor que "un día pasó algo no le gustó lo que hizo (su papa)", si bien "no quiere contar lo que paso el último día que lo vió", pero reiterando que "lo que pasó lo contó en su casa a su madre y a su abuela", siendo aquellas manifestaciones de la menor relativas a lo realmente sucedido (acceso carnal por vía bucal) lo que dota de relevancia penal a su exploración judicial, sin que circunstancias periféricas o marginales como son si los hechos se produjeron en el sofá del salón o en la cama de la habitación tengan relevancia alguna, por ser vertidas por una menor de cinco años de edad que primero estuvo durmiendo en el sofá con su abuelo y después trasladada a la·cama del dormitorio por su padre cuando estaba dormida en donde sucedieron los hecho, siendo lógico y razonable que confunda la menor el lugar en donde se produjeron los hechos.

Por último, existen suficientes datos objetivos de carácter periférico que corroboran y dan verosimilitud a la versión ofrecida por la menor testigo-víctima Lina . Son los siguientes: 1º) El testimonio de la madre de Lina , Magdalena , testigo directo de lo que observó en el comportamiento de ésta cuando el lunes en que devolvió el acusado a Lina , ésta no se despidió de su padre, cuando lo normal era que se despidiera dándole besos y abrazos, y testigo de referencia de lo que le contó su hija, plasmado en la denuncia que dio inicio a la causa (F. 3-5) y reiterado en su declaración en el Juzgado (F. 66-68) y en el acto del juicio, indicando que su hija Lina cuando llegaron a casa y la iba a cambiar después de pasar el fin de semana con su padre y abuelos paternos, le dijo que había pasado algo con su padre, y después de mostrarse reticente a contarlo, finalmente manifestó que "el papá le había puesto la pilila en la mano y en la boca, y también le había tocado y chupado aquí abajo", diciéndole que había pasado en el sofá (en su declaración en el juzgado afirmó que le había pasado en la cama). Asimismo, declaró Magdalena que esta declaración la hizo la menor estando su cuñado delante, pero éste no escuchó lo que dijo la menor, y que la abuela había escuchado valgunos cosas.

2º) El informe psicológica del SAPsy (Servicio de Atención Psicológico a Menores Víctimas de Abusos Sexuales) emitido por la Psicóloga colegiada nº NUM005 el 22.208.2016 (F. 121-134) y ratificado en el acto del juicio, en donde (a) refiere (F. 127-128) que en la entrevista con la menor Lina para conocer lo que pasó en el sofá en casa de su papá (las entrevistas fueron grabadas y después del proceso de valoración borradas según protocolo), primero con la ayuda de muñecos, la menor coge la muñeca, la tumba en la mesa y le abre las piernas, luego coge el muñeco y 'le pone la cabeza en la vulva de la muñeca, y después sienta al muñeco encima de la cabeza de la muñeca y señalando la zona del pene se lo pone en la boca, y a partir de ahí, la menor cuenta que Lucio le toco el "chochete" con la mano y con la boca, y que también le puso la "pilila"

en la boca; (b) concluye, basándose en la exploración psicológica de la menor Lina , en donde debido a la escasa edad de la menor no se aplicó la técnica de análisis CBCA (F. 129), que su testimonio es creíble, y que presenta un moderado coste psicológico, apreciando en la misma una seria dificultad para hablar de los hechos, mostrando resistencia a ofrecer información, así como una interferencia en su desarrollo psicosexual;

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y (c) en el acto del juicio informó la perito psicóloga que en la entrevista y en el examen psicológico de la menor, no apreció la inducción por tercera persona que haga pensar que la menor estuviera sugestionada por ella, en clara referencia a la influencia que pudiera haber tenido su madre Magdalena , descartando así toda victimización secundaria de la menor por efecto de su madre o como consecuencia de la causa penal.

Y 3°.) El informe pericial psicológico emitido el 20.10.2017 (F. 166-173) y ratificado en el acto del juicio por la Psicóloga Forense Dª Remedios colegiada nº NUM006 , que se entrevistó con la menor dos años después de los hechos y empleó técnicas proyectivas (proyección de emociones por el/a examinado/a) empleadas como pruebas de apoyo que se cotejan con la información documental que hay, concluyendo que (a) el relato <le la menor (en referencia al efectuado a su compañera emisora del dictamen en 2016 pues la menor no relató a la Psicóloga NUM007 los hechos ni aquella la forzó a hacerlo) fue accidental, no aprendido, revelando una situación puntual, por todo lo cual y coincidiendo con la perito psicóloga del SAPsy, considera que los hechos indicados por la menor son creíbles, porque hay una alta probabilidad de que hayan sido vividos por la misma;

(b) la situación revelada (a través de indicios y juego) comprende acciones propias de una relación sexual y (c) la menor presenta un elevado nivel de angustia, rabia y vergüenza en relación a los hechos, tal es así como ha eliminado de su esquema familiar la figura del padre biológico.

En resumen, haciendo una valoración conjunta de las pruebas practicadas, la exploración judicial inculpatoria de la víctima menor de edad Lina , corroborada por los datos objetivos periféricos a que se ha hecho mención, constituyen objetivamente prueba de cargo según su contenido, que revela y demuestra la comisión del abuso sexual con acceso carnal por vía bucal y tocamientos a la menor Lina a través de los actos que hemos descrito en el relato de hechos probados y que fueron llevados a cabo por su padre, el acusado Lucio .

SEGUNDO.- Calificación jurídica.- Los hechos declarados probados son constitutivos un delito de abusos sexuales, con acceso carnal por vía bucal, ejecutado con prevalimiento de una relación de parentesco por ser el responsable un ascendiente y cometido sobre una menor de trece años, previsto y penado en el artículo 183.1, 3 y 4.d) del Código Penal en su redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (en vigor desde 23.12.2010), que era la vigente al momento en que se produjeron los hechos (8/9 de marzo de 2015), y no la calificación que de tales hechos realizó el Ministerio Fiscal ( artículo 181.1, 3, 4 y 5 en relación con art. 180.3 y 4 CP) conforme a la redacción actual tras LO 1/2015 y en la que no se tuvo en consideración que el sujeto pasivo es un menor de trece años que subsume el abuso sexual en el tipo previsto en el artículo 183 CP.

Concurren en el presente caso todos los elementos exigidos por el tipo penal referido, al encontrarnos ante unas acciones lúbricas proyectadas sobre el cuerpo de otra persona, con una finalidad lasciva por parte del acusado y que vulnera la libertad sexual de la víctima sin violencia ni intimidación y sin que medie su consentimiento, requisitos éstos del tipo básico de abuso sexual ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1484/2001, de 20 Jul.

y Núm. 1518/2002, de 24 Sept.). En el presente caso, nos encontramos con que el acusado Lucio , padre biológico (relación de parentesco por ascendencia) de la menor Lina , que contaba con cinco años en el momento de los hechos (con ausencia de consentimiento de la víctima que se materializa al ejecutarse sobre una menor de trece años); realizó varios "tocamientos" a la menor (colocándole su pene en la mano y le chupó los genitales), y asimismo tuvo acceso carnal por vía bucal con la menor (el acusado le introdujo su pene en la boca de la menor), conducta que subsume en el tipo penal de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 183.1, 3 y 4.b) del Código Penal.

TERCERO.- Participación, autoría y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Del expresado delito es responsable, en concepto de autor, incluido en el artículo 28.1 del Código Penal, el acusado Lucio , por efectuar de forma directa, material y voluntaria los actos que configuran el tipo de infracción antes descrita.

No se aprecian en el presente caso la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-Penalidad.-La calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 183.1, 3 y 4.d) CP conlleva la imposición de una penalidad superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal al calificar erróneamente los hechos como si la víctima fuera mayor de trece años, conforme a lo dispuesto en el artículo 181.1º, 3°, 4° y 5° CP

Ahora bien, considera la Sala que en este caso debe prevalecer el principio de legalidad sobre , el principio acusatorio, solución que entendemos más acorde con la doctrina jurisprudencial que resulta tras el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 ("el anterior Acuerdo de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena"), criterio pacíficamente recogido por la jurisprudencia que en glosa de tal criterio

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establece que se viene así a permitir que el juzgador corrija al alza la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones, ya fuere por la solicitud de la pena en una extensión menor de la legal o inclusive por la omisión de petición de una de las procedentes ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 492/2016, de 8 Jun., Núm. 733/2016, de 5 Oct. y Núm. 634/2017, de 26 Sept., entre otras). En este caso, y siempre con observancia de este criterio, consideramos que la pena a imponer al acusado debe ser la resultante de la aplicación del artículo 183.1, 3 y 4.d) CP que será la prevista legalmente al respecto en su grado mínimo, subsanando la solicitud de la pena en una extensión menor de la legal formulada por el Ministerio Fiscal.

Así pues, en relación a la pena que procede imponer al acusado Lucio por el delito de abuso sexual con acceso carnal por vía bucal a menor de trece años, teniendo en cuenta la pena base del tipo penal previsto en el artículo 183.1 y 3 CP (prisión de ocho a doce años) y que la pena debe imponerse en su mitad superior porque el responsable se prevalió de una relación de parentesco con la víctima por ser ascendente conforme al art.

183.4.d) CP (prisión de diez a doce años), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, estimamos adecuado y proporcionado la imposición de la pena en su mínimo legal de prisión de diez años, con su correspondiente accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la privación de la patria potestad durante el tiempo de la condena por tener este derecho relación directa con el delito cometido ( art. 55 CP).

Por otro lado, debe imponerse igualmente al acusado Lucio , como pena accesoria al delito cometido, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima Lina , su domicilio, lugares de estudio y cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con la víctima por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta, cumpliéndose simultáneamente la pena de prisión y las prohibiciones citadas.

Asimismo, habiendo sido condenado el acusado Lucio en esta sentencia 'por un delito comprendido en el Título VIII relativo a delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, tratándose de delito grave y con pena privativas de, libertad, resulta preceptivo conforme a lo establecido en los artículos 106.1 y 192 del Código Penal y así señalarlo la jurisprudencia ( STS, Sala 2ª, Núm. 768/2014, de 11 Nov.), imponer al acusado la medida de libertad vigilada como complemento de la pena de prisión impuesta, que lo será por tiempo de siete años y una vez cumplida las pena privativa de libertad referida, y con el contenido que se determinará en su momento QUINTO.- Responsabilidad civil derivada del delito. Finalmente, en orden a la determinación de las responsabilidades civiles derivadas del delito ( arts. 109 y ss del Código Penal), dada la ausencia de objetivación en el informes periciales de daños físicos o psíquicos causados a la perjudicada Lina como consecuencia de la comisión del delito de abuso sexual del que fue víctima, sin que exista tampoco cualquier otro módulo que nos permita conocer otros daños o perjuicios morales ( art. 110.3° y 113 CP) que se causaron a la propia menor agraviada y que estimamos adecuado fijar en una indemnización de 4.000 euros, con sus correspondientes intereses ( art. 576 LEC), de la que deberá responder el acusado Lucio .

No se hace pronunciamiento alguno sobre las responsabilidades civiles derivadas del delito al haber sido ya indemnizadas las víctimas a su satisfacción por los daños morales causados.

SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, según lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el procesado deberá responder de las costas de este proceso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

FALLAMOS

Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Lucio , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito de abusos sexuales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, con su correspondiente accesoria de inhabilitación absoluta y privación de la patria potestad durante el tiempo de la condena, y la también accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima Lina , su domicilio, lugares de estudio y cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con la víctima por cualquier medio informático o telemático contacto escrito, verbal o visual por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta, cumpliéndose simultáneamente la pena de prisión y las prohibiciones citadas.

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Asimismo, condenamos al acusado Lucio a que cumpla medida de libertad vigilada por un tiempo de siete años una vez extinguida la pena de prisión impuesta, con el contenido que se determinará en su momento y sin perjuicio de las previsiones del artículo 106 CP.

Condenamos igualmente al acusado Lucio al pago de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, indemnice a la menor Lina , a través de su representante legal Magdalena , en la cantidad de cuatro mil (4.000 euros), con sus intereses legales correspondientes.

Para el cumplimiento de las penas se abonará al condenado todo el tiempo de privación de libertad o limitación de otros derechos que hubiera podido sufrir por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días' siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 856 LECrim.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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