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Roj: SAP CR 461/ ECLI:ES:APCR:2021:461

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Roj: SAP CR 461/2021 - ECLI:ES:APCR:2021:461

Id Cendoj:13034370012021100226 Órgano:Audiencia Provincial

Sede:Ciudad Real Sección:1

Fecha:29/04/2021 Nº de Recurso:162/2020 Nº de Resolución:58/2021

Procedimiento:Recurso de apelación. Procedimiento abreviado Ponente:MONICA CESPEDES CANO

Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:SJP, Ciudad Real, núm. 1, 27-11-2020 (proc. 434/2016), SAP CR 461/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00058/2021

-C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadrea [email protected] Equipo/usuario: E02

Modelo: SE0200

N.I.G.: 13034 41 2 2007 0010172

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000162 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000434 /2016 Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Cirilo

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ALCAZAR ALBA Abogado/a: D/Dª ENRIQUE CRESPO GARCIA Recurrido:

Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª S E N T E N C I A N º

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA:

Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS.

MAGISTRADOS:

D. LUIS CASERO LINARES Dª PILAR ASTRAY CHACON

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Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO

En Ciudad Real a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

ANTE CEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Que con fecha 27/11/2020 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "El encausado, Cirilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto a otras personas no identificadas, puestos todos ellos de común acuerdo y actuando con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, procedió a la apertura de las siguientes cuentas corrientes:

-La cuenta corriente n.º NUM000 , aperturada el 03/10/2007 en la sucursal de Caja de España, situada en la C/ Postas de Ciudad Real,

-La cuenta corriente n.º NUM001 , aperturada el 25/09/2007, en la sucursal de Caja Rural en Ciudad Real, -La cuenta corriente n.º NUM002 , aperturada el 25/07/2007 en la entidad Banco Español de Crédito, Banesto, sucursal de El Molar,

-La cuenta corriente n.º NUM003 , aperturada el 17/09/2007 en el BBVA, sucursal de Valdepeñas,

-La cuenta corriente n.º NUM004 , aperturada el 30/07/2007 en la sucursal de Valdepeñas del Banco Santander, -La cuenta corriente n.º NUM005 , aperturada el 10/10/2007 en la sucursal Caja Sur de Ciudad Real.

Así mismo, junto a personas desconocidas, y actuando de común acuerdo, anunciaron los siguientes productos:

-En la página web www.ymotor.como la venta del vehículo tipo Quad, en cuya compra se interesó Jenaro , iniciando los trámites para su compra el 20/09/2007, realizando éste, según lo concertado con el anunciante, una transferencia de 1.500 euros a la cuenta NUM006 , en la sucursal de BBVA de la localidad de Manzanares, a nombre del encausado.

-En la página web www.segundamano.com la venta de una embarcación, en cuya adquisición se interesó Luis , quien efectuó dos transferencias, una por importe de 1.100 euros a la cuenta corriente n.º NUM007 de Banco Pastor, a nombre de Nicanor y otra de 1.100 euros a la cuenta corriente n.º NUM008 de Caja Sur, a nombre de Prudencio .

-En la página web www.coches.net la venta de un vehículo marca Wolkwagen, modelo Jetta, interesándose en su compra Victoria , que tras ponerse en contacto con el anunciante, realizó una transferencia de 1.800 euros a la cuenta de la sucursal de Caja de España n.º NUM009 , aperturada a nombre de Nicanor .- En la página web "mercattel" la venta de una moto acuática, en cuya compra se interesó Jose Ángel , por la que realizó dos transferencias, una por importe de 1.900 euros a la cuenta corriente n.º NUM007 de Banco Pastor y otra por importe de 1.900 a la cuenta corriente n.º NUM008 de Caja Sur, a nombre de Nicanor y de Prudencio respectivamente.

En la página web www.cochenet la venta del vehículo marca Peugeot, modelo 307, matrícula ....HYR , en cuya adquisición se interesó Flora , la cual realizó una transferencia por importe de 2.100 euros, el 15/09/2009, a la cuenta corriente n.º NUM009 de Caja de España a nombre de Nicanor .

-En la página web www.segundamano.es la venta de un vehículo marca Audi, modelo A4, por cuya adquisición Donato , realizó como parte del pago del precio total una transferencia de 2.700 euros, el 11/10/2007, a la cuenta corriente n.º NUM000 , de la sucursal de Caja de España, situada en la C/ Postas de Ciudad Real, aperturada a nombre del encausado Cirilo .

Fina lmente, se efectuó anuncio de venta de una moto acuática, interesándose por la misma Hilario , procediendo éste a efectuar una transferencia de 1.050 euros, el 09/10/2007, al n.º de cuenta corriente NUM008 de Caja Sur, a nombre de Prudencio .

Los perjudicados no han recibido los vehículos adquiridos ni les ha sido devueltas las cantidades transferidas.

Todos, a excepción del perjudicado Hilario , reclaman por las cantidades transferidas y no recuperadas.

El encausado, Lorenzo recibió en la cuenta corriente de la sucursal de Caja de España, situada en la C/ Postas de Ciudad Real, n.º NUM000 , dos ingresos por importe de 900 y 3.000 euros; en la cuenta corriente de Caja Rural, sucursal de Ciudad Real, n.º NUM001 , un ingreso por importe de 825 euros; en la cuenta corriente del Banco Español de Crédito, Banesto, sucursal de El Molar, n.º NUM002 ingresos por importes de 1.000, 1.220

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3.400, 2.070 y 2.500 euros; tales ingresos provenían de transferencias realizadas por compradores situados en el extranjero, que no han podido ser identificados, para la adquisición de productos ofertados a través de anuncios en internet.

Medi ante Auto de 20/10/2007 se acordó la retención de las cantidades existentes o las que pudiera percibir el encausado Lorenzo en las entidades de Caja España (sucursal de Ciudad Real), Caja Rural (sucursal de Ciudad Real), Banesto (sucursal de El Molar), BBVA (sucursal de la Avenida 6 de Junio de la localidad de Valdepeñas) y Banco Santander (sucursal de la Avenida 6 de junio de la localidad de Valdepeñas). " y fallo: "Que debo condenar y condeno al encausado Lorenzo como autor de un delito continuado de estafa ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; el encausado indemnizará a Jenaro en 1.500 euros, a Luis en 2.200 euros, a Flora en 2.100 euros, a Victoria en 1.800 euros, a Donato en 2.700 euros y a Jose Ángel en 3.800 euros, más intereses legales; costas procesales.

Proc édase al comiso tanto del ordenador intervenido como de las cantidades intervenidas, en virtud del Auto de 18/10/2007, en las cuentas bancarias de Caja España (sucursal de Ciudad Real), Caja Rural (sucursal de Ciudad Real), Banesto (sucursal de El Molar), BBVA (sucursal de la Avenida 6 de Junio de Valdepeñas) y Banco Santander (sucursal de la Avenida 6 de Junio de Valdepeñas). "

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado.

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución. Y se designó Ponente a la Ilma. Sra.

Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.

CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada, interpone recurso de apelación la representación procesal de Lorenzo , que alega: 1) Error en la valoración de la prueba, alegando que actuó con buena fe, en la creencia de que lo que hacía era una actividad lícita; que no anunció ningún producto en internet ni en página web, y que solo procedió a la apertura de las seis cuentas bancarias que se relacionan en los hechos. Añade que no puede tenerse como prueba la testifical de Camilo , por no recordar con claridad después de trece años. 2) Aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, habiéndose incoado las diligencias en 2007, sin que su conducta haya influido. Y, 3) ·En cuanto a la responsabilidad civil, considera que dado que solo le ingresaron en su cuenta la suma de 2700 euros, a esa cantidad debe ceñirse la condena.

Por lo que termina interesando el dictado de nueva resolución, por la que se le absuelva, o subsidiariamente se imponga una pena inferior en uno o dos grados y que indemnice a Donato en la suma de 27000 euros más intereses legales.

El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación interesando la aplicación de una pena comprendida entre 1 año 9 meses y 1 día, y 2 años y 10 meses de prisión, del juego de los arts. 249, 74 y 66.1.1ª C.p.

SEGUNDO.- La sentencia apelada, con apoyo en el reconocimiento, si quiera parcial, del ahora apelante, y la documental obrante, además de la testifical, concluye la solución condenatoria que lleva a su parte dispositiva, concluyendo que junto a otras personas y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, anunciaban a través de páginas web de interne la venta de vehículos con el objeto de obtener una transferencia de dinero por parte de los compradores, aunque las ventas finalmente no se llevaban a cobo, no entregándose ni el vehículo, ni devolviendo las cantidades percibidas en concepto de señal. Por lo que, en concepto de cooperador necesario de un delito continuado de estafa, con la atenuante de dilaciones indebidas, condena a a la pena de 1 año de prisión.

TERCERO.- Sobre el error valorativo.- La prueba practicada ha puesto de manifiesto que fue el aquí apelante quien aperturó las seis cuentas corrientes que se relacionan en los hechos probados, unas en Ciudad Real, otras en Valdepeñas o el Molar, y en distintas entidades bancarias; hecho , además de documentado, expresamente admitido. Es un hecho igualmente admitido, y documentado en las actuaciones, que, en la

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cuenta de su titularidad de la entidad Caja España, con fecha 11 de octubre de 2007, Donato ingresó 2.700 euros para la adquisición de un vehículo Audi A4 ....DFW , que se anunciaba valorado en 9.000 €. Y resulta igualmente de la testifical del Sr. Camilo , que le alquiló una habitación, que el ordenador - portátil Compaq, modelo Presario V-6000 -, era usado por el ahora recurrente, concretamente D. Camilo , que puso de manifiesto que había transcurrido mucho tiempo, sin embargo no dudo en afirmar que " el único que vi yo con un ordenador, rojo, era Lorenzo "; dispositivo cuyo disco duro fue analizado por la Brigada de Investigación Tecnológica de Policía judicial con el resultado de contener los elementos necesarios relativos a documentos con características técnicas e imágenes de diferentes vehículos para su eventual anuncio en páginas web de compra-venta de vehículos.

Resu lta clara la decisiva aportación causal del recurrente, con la apertura de las cuentas, ya se ha dicho, en distintas localidades de la provincia y diferentes entidades, así como la recepción de 2.700 € por una operación que finalmente no se consumó, sin que el recurrente haya devuelto el dinero al perjudicado Sr. Donato . Igualmente acreditado el uso del dispositivo desde el que se hacen los anuncios. Y, uno y otro, lleva a inferir de forma lógica y conforme a las reglas de la sana crítica, que el cuadro probatorio desplegado pone de manifiesto un acuerdo previo de los implicados, y una unidad de propósito, al margen de lo que hayan convenido sobre el reparto de los concretos cometidos que cada uno tenga en los hechos, todos los cuales concurren, objetiva y causalmente, a la realización eficaz del ilícito penal, lo cual implica asumir sus consecuencias. La ignorancia que pone de manifiesto el apelante sobre el destino del dinero efectivamente recibido, además de los 2.700 € el 10% de todos los ingresos en las diferentes cuentas, cuando según manifestó el percibía unos 45 € al día por trabajar en la vendimia de 8 a 15 horas, no le exime de responsabilidad, la cual reside en cuanto con su actuación coadyuvó asegurando el buen fin de su ilícito proceder, del que, si quiera a título de dolo eventual podía ser conocedor, aceptando el resultado con deliberada ignora ncia . La STS de 19 de enero de 2005 razona que no se exige un dolo directo, bastando el eventual o incluso es suficiente situarse en la posición de ignorancia delibe rada . Es decir, quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar". Por su parte, la STS de 26 de diciembre, de 2008, se refiere a " la doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual y la teoría del asentimiento, de modo que incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En resumen, quien se pone en situación de ignorancia deliberada, o consciente desconocimiento, actuando al margen de cualquier cautela y sin atender los deberes de cuidado exigibles, quien actúa sin querer saber aquello que puede y debe saber, está aceptando y asumiendo todas las consecuencias del ilícito actuar, realizando una contribución consciente y jurídicamente desaprobada.

En resumen, el proceso inductivo que se contiene en la sentencia, permite concluir con arreglo a cánones lógicos y en cerrada inferencia, la participación del ahora apelante, que realizó aportaciones causales decisivas y propias del núcleo del tipo penal por el que ha sido condenado, con decaimiento del motivo del recurso que se examina.

CUARTO.- Sobre la aplicación muy cualificada de las dilaciones indebidas. En relación con esta circunstancia modificativa, la STS 3 diciembre de 2020, argumenta: "En nuestra reciente sentencia nº 501/2020, de 9 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-10-2020 (rec. 3581/2018 ), tuvimos oportunidad de recordar que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CELegislación citadaCE art. 24.2. Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan).

Por su parte STS 21 diciembre 2020, razona : El artículo 21.6 del Código PenalLegislación citadaCP art. 21.6 considera circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Tiene declarado esta Sala que la apreciación de la atenuante de dilaci ones indebidas exige de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio

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inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. También hemos destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta para la apreciación de esta circunstancia. De un lado, la existencia de un " plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades FundamentalesLeg islación citadaCEDH art. 6, que reconoce a toda persona el

" derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebi das, que el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2Legislación citadaCE art. 24.2.

La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el " plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-04-2013 (rec. 10989/2012)).

En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-12-2005 (rec. 1528/2003)), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 16-09-2002 (rec.

396/2001)), como por infligir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-12-2008 (rec. 2391/2007)).

Examinadas las concretas circunstancias del caso, ciertamente la causa se incoó en octubre de 2007. En ella hay múltiples perjudicados, de diferentes puntos geográficos del país: Murcia, Cádiz ó Tarragona, por citar algunos. Son tres los acusados en la cuas, constando que el ahora apelante, a quien se recibió declaración el 18 de octubre de 2007, diligencia en la que señaló como domicilio Valdepeñas, tuvo que ser puesto en busca y captura, dado que el auto de conversión a procedimiento Abreviado, de fecha 26 de enero de 2012, no le pudo ser notificado, para lo que se ofició a la Policía (folio 978) que señaló se encontraba en paradero desconocido;

se procedió a realizar averiguación telemática (el 17 de julio de 20012), apareciendo dos domicilios, uno en Granada, y otro en Zaragoza, aquí en dos direcciones, en ninguna de las cuales fue posible la notificación (folio 1001 y siguientes). En octubre de 2012 se acordó notificar a través de su letrado; se presentó escrito de acusación el 25 de abril de 2013 (folio 1118), dictándose auto de apertura de juicio oral el 3 de mayo de igual año, intentándose notificar esta resolución al apelante tanto en Motril como en Valdepeñas, lo que resultó infructuoso y determinó el dictado de requisitoria el 17 de noviembre de 2014, siendo declarado en rebeldía el 3 de febrero de 2015. Fue hallado en Málaga el 19 de mayo de 2015, pidiendo se le designar de oficio abogado y procurador, admitiéndose su personación por providencia de 1 de julio de 2015, y su escrito de defensa el 31 de mayo de 2016. En este periodo no se localizó a Prudencio . Finalmente el 26 de septiembre de 2016 se remiten al Juzgado de lo Penal que señaló para juicio el 25 de octubre de 2017, cuya suspensión se acordó a instancias de Prudencio (providencia al folio 1243). El 4 de marzo de 2019, se provee sobre la prueba interesada, y se señala nuevamente para celebración de juicio el 24 de octubre de 2019, poniéndose en esa misma fecha en busca y captura al acusado citado, que recurre, siendo declarado en rebeldía el 7 de febrero de 2020. Finalmente se acuerda nuevo señalamiento para el 10 de noviembre, que, se celebró con la asistencia del apelante.

QUINTO.- El Ministerio Público interponía recurso de apelación interesando, conforme a los arts. 74.1 y 2 y 66.1.1ª, la imposición de una pena de entre 1 año, 9 meses y un día y, 2 años y 10 meses; sin que proceda la impuesta de un año, que infringe los citados artículos.

El art. 249 C.p. prevé una pena de prisión de 6 meses a 3 años. Con el art. 74 del texto sustantivo la pena a imponer será en su mitad superior, pudiendo llegar a la mitad inferior de la superior en grado. Y, últimamente, el art. 66.1.1ª, cuando concurra solo una circunstancia atenuante, aplicará la pena en la mitad inferior.

De todo lo cual resulta que, efectivamente, la pena mínima a imponer es la de 1 año, 9 meses y un día. Sentido en el que procede estimar el recurso.

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SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

F A L L A M O S:

Desestimando el recurso de apelación formulado por Lorenzo y estimando el deducido por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2020 en procedimiento Abreviado seguido con el número 434/16 en el Juzgado de lo Penal número 1 de ciudad Real, REVOCAMOS la misma en el único particular de imponer la pena de prisión UN AÑO NUEVE MESES Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; manteniendo y confirmando el resto de la resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

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