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Roj: SAP AB 630/ ECLI:ES:APAB:2021:630

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Roj: SAP AB 630/2021 - ECLI:ES:APAB:2021:630

Id Cendoj:02003370022021100196 Órgano:Audiencia Provincial

Sede:Albacete Sección:2

Fecha:18/06/2021 Nº de Recurso:283/2021 Nº de Resolución:200/2021

Procedimiento:Recurso de apelación. Procedimiento abreviado Ponente:JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:SJP, Albacete, núm. 3, 10-02-2021, (proc. 283/2021), SAP AB 630/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ALBACETE

SENTENCIA: 00200/2021 -

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE Teléfono: 967596539 967596538 Correo electrónico:

Equipo/usuario: 02 Modelo: 213100

N.I.G.: 02024 41 2 2019 0100421

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000283 /2021 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000351 /2020 Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Recurrente: Carlos María

Procurador/a: D/Dª RAFAEL ROMERO TENDERO

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO MIGUEL GALIANA BOTELLA Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luis Carlos , Rebeca

Procurador/a: D/Dª , EVA MARIA MEDINA PEÑARRUBIA , EVA MARIA MEDINA PEÑARRUBIA Abogado/a: D/Dª , JAIME PEREZ PARREÑO , JAIME PEREZ PARREÑO

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY Ilmos. Sres.

Presidente:

(2)

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

En ALBACETE, a dieciocho de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 283/2021 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete , sobre Robo con fuerza en casa habitada, siendo apelante en esta instancia Carlos María , representado por el Procurador D. Rafael Romero Tendero; con asistencia letrada de D. Francisco Miguel Galiana Botella, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 10/02/2021, cuyos Hechos Probados dicen:

"El acusado, Apolonio , quien tras contraer matrimonio con su esposa María Virtudes , cambió legalmente su apellido de " Carlos María " a " Apolonio ", con N.I.E. nº NUM000 , nacido el NUM001 /1991, mayor de edad, de nacionalidad albanesa, cuya situación administrativa en España no consta en autos, en situación de prisión provisional desde el 16/11/2019, habiéndose practicado su detención en fecha 14/11/2019, condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 08/08/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, Procedimiento Abreviado nº 105/2018, Ejecutoria nº 347/2018, como autor, entre otros, de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada del artículo 241 del C.P., a la pena de 2 años de prisión, la cual, por medio de auto de fecha 3 de septiembre de 2018, le fue sustituida por expulsión del territorio nacional por un período de 6 años; entre las 21:00 y las 21:30 h. del día 14 de noviembre de 2019, guiado por él ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, procedió a violentar la cerradura de la puerta de entrada del domicilio sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , de la localidad de Villamalea (Albacete), inmueble que hace esquina con la C/ DIRECCION001 de la citada localidad, propiedad de Luis Carlos y Rebeca , el cual constituye la morada de sus propietarios, tras lo cual se introdujo en la mencionada vivienda sustrayendo de su interior diversas joyas (cadenas, broches, anillos, sortijas, pendientes, relojes, colgantes, pulseras, pisacorbatas) y 3.600 € en efectivo.

Parte de los efectos y del metálico sustraído fueron posteriormente recuperados al ser interceptado el acusado por agentes de la Guardia Civil, quienes después de avistarlo en actitud sospechosa en la C/ DIRECCION001 , de DIRECCION002 (Albacete), se acercaron para proceder a su identificación, emprendiendo Apolonio (antes de contraer matrimonio Carlos María ) la huida al percatarse de la presencia policial, si bien, tras una persecución de varios minutos por las calles de la localidad, se le dio alcance por los agentes actuantes interviniéndole en su poder una cadena de oro con colgante de Tous borde de oro, un cadena de oro con colgante de oro con piedras brillantes, un anillo de oro blanco con piedras brillantes blancas, un anillo de oro de estrella con piedras brillantes blancas, un anillo de oro de trenza con piedras brillantes blancas, un anillo solitario de hombre de oro con piedra brillante, un broche de oro con adorno tijeras y peine y piedra brillante blanca, un anillo de plata con cruz bañado en oro, un anillo de plata con cruz, una anilla de oro con estrella pequeña, un anillo de oro con 4 piedras blancas brillantes, un anillo de oro con bola con perlas blancas, un sello de oro de mujer con pequeñas perlas blancas, un anillo de oro "solitario" de mujer con perla blanca, dos pendientes de oro con colgante de forma de flor, un anillo de oro blanco redondo con perlas blancas, un anillo de plata con forma de pavo real, un anillo de plata con forma de espiral, un anillo de oro con tres piedras brillantes, dos pendientes de bebé de oro con forma de mariquita, un pendiente de bebé de oro con forma de casita de color rojo, un colgante de oro con estrella de oro con piedras brillantes blancas, un pendiente de plata con perla azul, un pendiente con forma de dado, un reloj marca Fossil con correa de cuero marrón, un reloj marca Time Force con correa de cuero blanco, una moneda de plata y 535 € en billetes de diverso valor.

Los objetos descritos, incautados al acusado en el momento de su detención, fueron entregados a sus legítimos propietarios, previo reconocimiento de los mismos como de su propiedad por parte de Rebeca . Con su acción el acusado causó desperfectos en la puerta de entrada a la vivienda, en una de las ventanas del domicilio, en un zapatero de pino, en un joyero, en la puerta de entrada a la habitación de matrimonio y en un maletín con llave de seguridad. De todos ellos tan sólo se ha presentado por la representación letrada de los propietarios del inmueble factura de reparación de los daños ocasionados en la puerta de entrada a la vivienda por importe de 496'10 €. El resto de desperfectos ocasionados en el domicilio propiedad de Luis Carlos y Rebeca no han sido pericialmente tasados. Tampoco ha sido pericialmente determinado el valor de las joyas sustraídas y no recuperadas.

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Los perjudicados, Luis Carlos y Rebeca , reclaman por éstos hechos.

En fecha 8/02/2021 la letrada de la defensa consignó la cantidad de 4.200 euros en la cuenta del juzgado.

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así : FALLO: "Debo CONDENAR Y CONDENO a Apolonio (antes de cambiarse el apellido por matrimonio, Carlos María ), como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los art. 237, 238, 1º y 2º y 241,1 y 2 del Cp, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Cp, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales.

En el orden civil que indemnice a Luis Carlos y Rebeca en el importe de 3.600 € por el dinero sustraído y no recuperado y en 496'10 € por los daños ocasionados en la puerta de entrada a la vivienda propiedad de los perjudicados, así como en el importe en que resulten tasados en ejecución de sentencia el resto de los daños causados en la vivienda de su propiedad sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , de la localidad de DIRECCION002 (Albacete), y las joyas sustraídas y no recuperadas, con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC, salvo que ya hubiesen sido resarcidos por la aseguradora.

Se acuerda la prórroga de la prisión provisional acordada respecto al encausado hasta la mitad de la pena impuesta en esta sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una -vez sea firme la sentencia se acuerda la ejecución de parte de la pena de prisión impuesta que se fija en 900 días y la sustitución del resto de pena por la expulsión del penado del territorio español por un periodo de 6 años."

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de Carlos María , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 17/06/2021.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Apela la Defensa del acusado su condena a 4 años de prisión impuesta por delito consumado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con la circunstancia agravante de reincidencia y sin circunstancias atenuantes. Invoca que el delito fue intentado y concurrirían las circunstancias atenuantes de reparación del perjuicio causado y confesión.

2.- Por lo que se refiere al primer motivo de apelación, en pos de que se considere delito intentado, no consumado, el apelante cuestiona tanto la significación jurídica de los "hechos probados" como, en cualquier caso, que tras la prueba practicada deba considerarse consumado (cuando fué detenido a las 21,30 horas, a

"escasos metros" de la vivienda y sin prueba de la preexistencia de los bienes denunciados como robados y no recuperados (de modo que se recuperaron todos los sustraídos, por haber carecido de su disponibilidad) a pesar incluso de que fué exigida dicha prueba sobre la preexistencia de los bienes mediante su correspondiente factura o fotocopia por el Ministerio fiscal, en su Escrito de Acusación.

El indicado primer motivo de apelación debe desestimarse, cuando del relato de hechos probados se deriva sin mucha dificultad, y ello no se discute realmente, que desde que el recurrente sale de la vivienda con el botín hasta el momento de ser avistado por los agentes de la Guardia Civil transcurre tanto una distancia como, necesariamente, un tiempo mínimo en el que el acusado tuvo la disponibilidad de lo sustraído, dispusiera realmente o no de ello, bastando que dicha disponibilidad fuera potencial, lo que significa jurídicamente que tuvo los bienes aún por poco tiempo y espacio bajo su control exclusivo y ya fuera del ámbito incluso ideal de la disposición de sus legítimos propietarios.

Ello es así en cuanto es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica la que recoge por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 14.11.2003 EDJ 2003/209418 en relación con la consumación del delito de robo, según la cual "La jurisprudencia de esta Sala (Sentencia 349/2001, de 9 de marzo EDJ2001/3087 EDJ 2001/3087), ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo, o en el tomar las cosas ajenas del hurto:

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a)La "Contrectatio" que supone el tocamiento o contacto con la cosa.

b) La "Aprehenssio" o aprehensión de la cosa.

c) La "Ablatio", que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla.

d) La "Illatio" que significa el traslado de la "res furtiva" a un lugar que permita la disponibilidad de la misma;

llegando la jurisprudencia de esta Sala a la conclusión de que los delitos de apoderamiento, y entre ellos, por tanto, los robos violentos, quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas;

disponibilidad que puede ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial ( SS. de 25-9-1981, 27-4-1982 EDJ1982/2508 EDJ 1982/2508, 30-1-1984, 7-5 EDJ1992/4415 EDJ 1992/4415 y 2-11-1992 EDJ1992/10759 EDJ 1992/10759, 196/1994 de 8-2 EDJ1994/1032 EDJ 1994/1032 y 1077/1995 de 27-10 EDJ1995/5686 EDJ 1995/5686).

Por tanto para diferenciar entre consumación del robo o su tentativa (incluyéndose en ésta la antiguamente denominada "frustración") es determinante el criterio que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido sino en el de la disponibilidad plena y clara de la cosa sustraída por el sujeto activo (el momento de la "illatio"), siquiera sea potencialmente, y ello en base a que el verbo "apoderar" exigido en el art 237 del Código Penal para que haya robo implica la apropiación de la cosa ajena de modo que esté fuera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente, precisándose doctrinal y jurisprudencialmente que la consumación tiene lugar cuando el infractor tenga la libre disponibilidad del bien sustraido -facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir-, siquiera sea de modo momentáneo o de duración breve (en este sentido ya las viejas Sentencias del Tribunal Supremo de EDJ 1978/1109y 26 de junio de 1978 EDJ 1978/1124, 19 de enero de 1979 EDJ 1979/1078, 7 de marzo de 1980 EDJ 1980/1493, 28 de septiembre de 1982 EDJ 1982/5462, 7 de febrero y 10 de octubre de 1983 EDJ 1983/5147, 16 de enero de 1984 EDJ 1984/204, 30 de abril EDJ 1985/2491, 4 de julio EDJ 1985/4049, 7 y 31 de octubre de 1985 y 11 de octubre de 1986 EDJ 1986/6288, 31 de marzo de 1987 EDJ 1987/2549, 3 de febrero y 8 de marzo de 1988, 1 de julio de 1991 EDJ1991/7085 EDJ 1991/7085, 16 de diciembre de 1992 EDJ1992/12458 EDJ 1992/12458, 8 de febrero de 1994 EDJ1994/1032 EDJ 1994/1032, 10 de octubre de 1997 EDJ1997/7104 EDJ 1997/7104 16 de marzo de 1998 EDJ1998/1293 EDJ 1998/1293) y 15/3/2007 EDJ 2007/32795.

Es verdad que desde el momento de su localización, incluso muy cerca y a "escasos metros" de la vivienda siniestrada (al menos 20 o 30 mts hablan los agentes), el acusado fue "controlado" y, aún huyendo fue perseguido sin perderse de vista a los agentes hasta su detención, lo que determinaría en principio la ausencia de disponibilidad de los bienes sustraídos (según la indicada Sentencia "En los supuestos de persecución, el depredador perseguido no consigue la disponibilidad, ni el delito de apoderamiento llega a consumarse si la persecución fue ininterrumpida, sin haber sido perdidos de vista en ningún momento los autores del hecho fugitivos. En los supuestos de sustracciones en un local no se consigue la disponibilidad, ni se alcanza la consumación del delito o apoderamiento, mientras el autor del apoderamiento no sale del local con las cosas sustraídas"), ahora bien, desde la "aprehensión" de dichos bienes o desde su "ablatio" en la salida de la vivienda, hasta que fue localizado por los agentes hubo un tiempo y distancia que, por muy momentáneo/a y fugaz que fuera, el acusado tuvo bajo su control absoluto los bienes.

La ilocalización de parte del botín, o la existencia de bienes no recuperados, abundan aún más en la indicada disponibilidad y por tanto en la consumación que apreció correctamente el Juzgado.

Ello, aunque quepa descartar correctamente, como se invoca en el recurso, que el acusado "tuvo tiempo suficiente para entregar parte de los efectos a terceros, que le acompañaban", pues ello no consta en absoluto en los HECHOS PROBADOS: ni que el acusado estuviera acompañado, ni que le esperaran cómplices, ni que éstos estuvieran esperando en un vehículo, ni que el apelante se acercara a ellos para entregarles el botín o parte del mismo. Ni cabe inferirlo de la prueba practicada cuando la mera observación de un vehículo (no por los agentes, sino por "algunos ciudadanos" que no se identifican) sea dato (ni prueba) del que inferir con suficiente seguridad que estuviera el mismo o sus ocupantes relacionado/s con el acusado, cuando la hora en que tiene lugar deba dar lugar a algo más que sospechas en dicho sentido, ni ello tampoco puede suponer que el acusado les entregara a dichos usuarios del vehículo parte del botín máxime cuando no fué visto el acusado junto al vehículo.

3.- El siguiente motivo de apelación se refiere a la concurrencia o no de la circunstancia atenuante de reparación.

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El art 21.5 CP prevé como circunstancia atenuante "la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la victima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral"

Como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 78/2009, de 11.02 EDJ2009/13363 "debe insistirse que en su formulación actual ha desaparecido de la atenuante toda referencia al ánimo del autor, por lo que no es necesario que la reparación responda a un impulso espontáneo, debiendo prevalecer en todo caso el carácter objetivo de la atenuante. Y es que, tal como se afirma en las SSTS 612/2005 de 12 de mayo EDJ2005/90192, 1112/2007, de 27 de diciembre EDJ2007/260310 y 1323/2009, de 30 de diciembre EDJ2009/300011, esta Sala ha subrayado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado. Y en lo que respecta a la cuestión aquí suscitada de la reparación parcial de los efectos del delito, este Tribunal, en su Sentencia 626/2009, de 9 de junio EDJ2009/150928 , especifica que, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS núm. 601/2008, de 10 de octubre EDJ2008/190115 y 668/2008, de 22 de octubre EDJ2008/222299 , entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor. Solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias nº 216/2001, de 19 febrero EDJ2001/3161 y nº 794/2002, de 30 de abril EDJ2002/13169), señalando que la reparación no sólo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido.

En este sentido, entre otras, las SSTS nº 1002/2004, de 16 de septiembre EDJ2004/135118, 145/2007 de 28 de febrero EDJ2007/15788; 179/2007, de 7 de marzo EDJ2007/19757; 683/2007, de 17 de julio EDJ2007/104567;

y 2/2007, de 16 de enero EDJ2007/2700. Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable ( SSTS 1171/2005, de 17-10 EDJ2005/165897 ; y 128/2010, de 17-2 EDJ2010/14221).

La concurrencia de dicha circunstancia precisa de un requisito cronológico y otro objetivo: el primero, que la reparación tenga lugar antes del juicio, aunque si es después cabe apreciarla como atenuante "analógica" ( STS 4.02.2000, entre otras); y el segundo, que la reparación sea total o parcial (si "disminuye" el daño) siempre que sea "significativa", "relevante", "satisfactoria" ( STS 20.10.2006, nº 98/2011, entre otras muchas), debiéndose excluir por tanto las reparaciones reducidas o irrisorias (la STS de 12.05.2005 excluye que pueda ser inferior al 20%), aunque cabe reparaciones morales ( STS nº 86/2011, 1112/2007, 1103/2009 -que refiere cómo cabe la atenuante en delitos que no sean de resultado-, o nº 702/2010), debiéndose excluir como atenuante la mera petición de perdón ( STS 22.09.2004). Así mismo, si la reparación es económica se verifique en concepto de pago, para extinguir la deuda, y no de mera cautela o garantía, o condicionalmente, no bastando la mera consignación, aunque en otras ocasiones se ha permitido si supone puesta a disposición de la víctima ( STS 9.07.2010, 23.06.2008 o 23.10.2002). Y se ha de llevar a cabo por el acusado, no por otro ( STS 2.12.2003) y voluntariamente, no por requerimiento judicial, vía art 589 y 783.2 LECr.

En el caso presente, el Juzgado considera sustraído 3.600 euros más 36 joyas, recuperándose 535 euros y 29 joyas (al margen de los daños materiales causados, aún no cuantificados pero determinando el Ministerio fiscal en 496 euros) por lo que la responsabilidad civil o el perjuicio causado, al margen de los daños materiales, son 7 joyas y 3.100 euros, abonando el acusado o consignando para su entrega a los perjudicados 4.200 euros, por lo que cabe concluir que el acusado a reparado antes de juicio o al menos ha disminuido el perjuicio a los perjudicados en un modo relevante aunque no íntegramente, en un esfuerzo económico también apreciable en cuanto se encuentra el acusado en prisión y no constan que disponga de medios económicos conocidos, por lo que debe estimarse el motivo de apelación concurriendo la circunstancia atenuante en cuestión.

4.- El ultimo motivo de apelación, tal como se indicó, se refiere a la concurrencia o no de la circunstancia atenuante de confesión.

El art 21.4 CP prevé como tal la confesión de la infracción a las autoridades "antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él" (aunque la confesión "tardía" o ulterior al inicio del juicio se suele aceptar como atenuante analógica, al amparo del art 21.7 CP), tratándose de una circunstancia atenuante no vinculada al arrepentimiento del culpable sino a razones de política criminal en cuanto ahorra esfuerzos a la investigación y facilita la instrucción de los hechos ( STS 220/2018); entendiéndose como tal según reiterada doctrina jurisprudencial (por ejemplo, Sentencia del tribunal Supremo de 13.06.2017) el reconocimiento

"relevante" de los hechos delictivos a efectos de restaurar el orden jurídico perturbado por el delito, esto es, un reconocimiento "útil" para la investigación, aportándose una colaboración más o menos importante que contribuya a la reparación del delito; exigiéndose también que sea sincera y real, de modo que no se oculten elementos relevantes ni se añadan otros diferentes, sustancialmente veraz (aunque no coincida totalmente con

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los "hechos probados" de la Sentencia ( STS 220/2018); y siempre que se mantenga en el tiempo, al menos en lo sustancial. No es aplicable la atenuante (según la indicada STS de 13.06.2017) en delitos con características claras y diáfanas, cuando no haya posibilidad de ocultar la infracción o eludir la acción de la justicia, o cuando sea tendenciosa o equívoca (como indica la STS 345/2019).

Ello no es aplicable en el caso litigioso, cuando el acusado no confesó los hechos, cuya investigación se inicia al ser sorprendido aquél tras cometer la sustracción y, lejos de confesarla, huyó de los agentes siendo que tras ser detenido tampoco confesó los hechos, no dando justificación del origen de las joyas y el dinero encontrados, dando respuestas evasivas a la fuerza actuantes, negándose a declarar ante la fuerza instructora.

Ciertamente reconoció los hechos en el Juzgado, pero dicha confesión no resulta útil ni relevante una vez que fue posterior al hallazgo del botín en su poder, reconocido por los perjudicados, de modo que ya la investigación estaba concluida, por lo que no es aplicable la circunstancia atenuante indicada.

5.- La pena procedente, tanto la principal como la accesoria (prisión e inhabilitación, respectivamente) abarca de 2 a 5 años según el art 241 del Código Penal, imponiéndose por el Juzgado teniendo en cuenta la agravante de reincidencia (que supone la imposición en su mitad superior, esto es de 3 años y medio a 5 años) en poco más del mínimo (4 años). Al concurrir sin embargo aquélla agravante con la atenuante de reparación, debe imponerse en la misma proporción tenida en cuenta por el Juzgado y que no se discute, que sería en 2 años y medio.

6.- Estimado parcialmente el recurso se declaran de oficio las costas procesales causadas ( art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

FALLO

1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Sr Apolonio (antes Carlos María ) contra la Sentencia apelada, de 10.02.2021 del Juzgado Penal nº 3 de Albacete, que se revoca parcialmente, para fijar la duración de las penas en dos años y medio, confirmándose el resto de sus pronunciamientos.

2º.- Se imponen las costas procesales al apelante.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante éste Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

Referencias

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