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Roj: SAP V 4668/ ECLI:ES:APV:2021:4668

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Roj: SAP V 4668/2021 - ECLI:ES:APV:2021:4668

Id Cendoj:46250370102021100617 Órgano:Audiencia Provincial

Sede:Valencia Sección:10

Fecha:27/12/2021 Nº de Recurso:1197/2021 Nº de Resolución:651/2021

Procedimiento:Recurso de apelación Ponente:CARLOS LIRIO CERUELO Tipo de Resolución:Sentencia

ROLLO Nº 001197/2021 SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.651/21 SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimas Señorías:

Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ D. CARLOS LIRIO CERUELO

En Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial [FOI] nº 000222/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARLET, entre partes, de una como Apelante, Dª. Carlos Jesús representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y defendido por el Letrado D. VICENTE IBORRA JUAN y de otra como Apelado, Dª. Africa , representado por la Procuradora Dª.

CARMEN GUILLEM RAMIRO y defendido por la Letrada Dª CARMINA NOGUES DIRANZO.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LIRIO CERUELO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARLET, en fecha 14-06-2021, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Africa , representada por la procuradora de los Tribunales Dª.

Carmen Guillem Ramiro, bajo la dirección letrada de Dª. Carmina Nogues Diranzo; contra D. Carlos Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales D. Rafael Alario Mont, bajo la dirección letrada de D. Juan Vicente Iborra; DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE FORMAN EL INVENTARIO DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES FORMADA POR Dª. Africa Y D. Carlos Jesús LOS SIGUIENTES:

ACTIVO

1.- Finca urbana.- VIVIENDA FAMILIAR.

Vivienda unifamiliar aislada, situada en Alginet. URBANIZACION000 . Parcela NUM000 . Solar: 810 m2.

Total Superficie construida:303,53m2

- a) Planta baja destinada a vivienda con distribución interior: Superficie construida 125m2.

- b) Planta primera destinada a vivienda con distribución interior. Superficie construida 178,53m2.

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TITULARIDAD: Carlos Jesús y Africa . 100% con carácter ganancial por título de compraventa en virtud de escritura pública autorizada por D. Salvador José González Rodrigo, en Alginet, el día 12 de marzo de 2.009.

Protocolo 249/2009.

Declarada obra nueva mediante escritura otorgada ante el Notario D. Salvador José González Rodrigo, en Alginet, el día 5 de octubre de 2.010. Protocolo 820/2010.

Inscrita en el Registro de la Propiedad de Carlet nº 2. Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 , inscripción 3ª.

Valor: DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL EUROS (225.000.-€) 2.- Finca urbana .-LOCAL/ALMACEN.

Nave almacén, situada en Alginet, con fachada recayente a la AVENIDA000 NUM004 . (Hoy número NUM005 ) Superficie Solar: 134,14m2

Superficie construida: 134,14m2.

Se compone únicamente de planta baja que ocupa toda la superficie del solar. TITULARIDAD: Carlos Jesús y Africa . 100% con carácter ganancial por título de compraventa en virtud de escritura pública autorizada por Dña. Yolanda Ferrús Grau, en Carlet, el día 28 de junio de 2.010. Protocolo 658/2010.

Inscrita en el Registro de la Propiedad de Carlet nº 2. Tomo NUM006 , Libro NUM007 , folio NUM008 , inscripción 2ª.

3.- Vehículo marca, modelo E 240, matrícula ....-....- .... , y valorado en MIL QUINIENTOS EUROS (1.500.-€).

4.- Vehículo marca, modelo E 250, matrícula F-....-OF , y valorado en DOS MIL EUROS (2000.-€).

5.- Ajuar doméstico, consistente en:

- dos mesas de comedor de 1,80 metros.

12 sillas de comedor.

- 2 sillones.

- 1 cama de 1.80m cabecero de 1.80m.

- 2 camas de 1.35m - Nevera

- Microondas - Horno - Lavadora

- Placa de inducción

- Se valora en TRES MIL EUROS (3.000.-€)

6.- Crédito a favor de la sociedad legal de gananciales por las reformas efectuadas en el local de negocios bar- restaurante, propiedad del demandado, sito en la CALLE000 nº NUM009 de la localidad de Alginet (Valencia).

Importe: SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (69.813,65.- €).

7.- Crédito a favor de la sociedad legal de gananciales, por lo importes abonados para el pago de los gastos notariales, registrales y gastos fiscales por el otorgamiento del otorgamiento de dos escrituras públicas cuyo objeto era la adquisición con carácter privativo de ciertos bienes a favor de D. Carlos Jesús :

IMPORTE: DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (10.536,51.-€) a).- Escritura de agrupación, segregación, declaración de obra nueva y partición de la herencia de D.

Maximiliano (padre del demandado). Escrituras otorgadas en fecha 27 de mayo de 2.010, ante el Notario de Carlet (Valencia) Dña. Yolanda Ferrús Grau (protocolo 521). Escritura en la que estipulan los comparecientes que los gastos sean abonados en la siguientes proporciones, D. Carlos Jesús , el 50%, Dña. María Rosario , el 25% y Dña. Adolfina el restante 25%, a excepción del impuesto de la herencia y sucesiones que debía ser abonado conforme a Ley (tal y como se indica en el OTORGAN CUARTO de la escritura).

PROTOCOLO 521:

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- GASTOS NOTARIA: 4.429,3/2= 2.214,65.-€

- GASTOS IMPUESTOS: 10.038,57/2= 5.019,28. -€

AGRUPACION: 5793,72.-€

SEGREGACION:3.373,71.-€

OBRA NUEVA:871,14.-€

- REGISTRO DE LA PROPIEDAD: Por determinar al carecer de documento en tal sentido.

- IMPUESTO DE SUCESIONES DE D. Carlos Jesús : Siendo aplicable en dicho momento una bonificación de 99% en la cuota, se estima importe 0.-€

TOTAL GASTOS: 7.233,93.-€

b).- También por el otorgamiento de la escritura de extinción de condominio otorgada en fecha 27 de mayo de 2.010, ante el Notario de Carlet (Valencia) Dña. Yolanda Ferrús Grau (protocolo 522). Escritura en la que estipulan los comparecientes que los gastos sean abonados íntegramente por D. Carlos Jesús . (tal y como se indica en el OTORGAN CUARTO de la escritura).

- GASTOS NOTARIA: 566,93.-€

- GASTOS IMPUESTOS:

ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS: 2423,37.-€

DONACION: 64,48.-€

3. - REGISTRO DE LA PROPIEDAD: 247,80.-€

TOTAL GASTOS: 3.302,58.-€

B) PASIVO

1.-Préstamo hipotecario núm. NUM010 , suscrito con la entidad bancaria Banco Santander, en virtud de escritura otorgada ante el Notario D. SALVADOR JOSE GONZALEZ de fecha 5de octubre de 2.010.

Importe pendiente a fecha 08/01/2019, CIENTO SESENTA Y SIETE MIL

DOCUMENTO UNO.- Copia simple de la propiedad de la vivienda familiar. Escritura pública de declaración de obra nueva.

DOCUMENTO 2.- Copia simple de la propiedad del local/almacén. Escritura pública de compraventa.

DOCUMENTO 3.- Escritura pública de formalización del prestamos hipotecario con la entidad Banco Santander, por importe de 215.000.- €

DOCUMENTO 4.- Copia de la solicitud y concesión de la licencia de obra para

SEISCIENTOS VEINTI TRES EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (167.623,85.-€)

2.- Deuda a cargo de la sociedad legal de gananciales con de Dña. Africa por el pago de la tarjeta de crédito entidad bancaria BBVA (TARJETA PACK DUO), desde fecha de sentencia y por importe de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (2.799,2.-€).

A fecha de hoy se encuentra cancelada.

3.- Deudas de la sociedad legal de gananciales ante el Ayuntamiento de Alginet en concepto de impago del IBI correspondiente a los inmuebles propiedad de la sociedad legal de gananciales, por importe de DIEZ MIL SETENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (10.079,39.-€). Todo ello con sin imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Carlos Jesús se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 15-12-2021 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

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PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se interpone por el demandado D. Carlos Jesús , Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de 1ª instancia 3 de Carlet de fecha 14/06/2021.

La contraparte se opone al recurso presentado.

SEGUNDO.- Alega en primer lugar el recurrente, error en la apreciación de la prueba y aplicación incorrecta del artículo 1366 del código civil. Deuda con la Seguridad Social.

Recurre este punto en relación al párrafo primero del razonamiento jurídico primero, en la partida del pasivo bajo el numeral 3º: "por lo que se refiere al punto 1, deuda por importe de 52.865,99 €, la misma no puede incluirse dentro del pasivo de la sociedad. De conformidad con los dispuesto en el art. 1.366 del CC. la deuda derivada de responsabilidad extracontractual procedentes de su actuación en beneficio de la sociedad de gananciales, salvo que haya mediado dolo o culpa grave, en cuyo caso serán del cónyuge deudor. Tal y como afirma la demandante y no niega la demandada, dicha deuda procede de una sanción impuesta por la contratación de un trabajador sin contrato.

En consecuencia, al haber existido dolo por parte del cónyuge encargado de la explotación del negocio, no se puede imputar dicha deuda a la sociedad."

Alega que la resolución parte de varias premisas incorrectas, la primera de ellas "tal y como afirma la demandante y no niega la demandada, dicha deuda procede de una sanción impuesta por la contratación de un trabajador sin contrato".

Manifiesta que el letrado del recurrente negó expresamente dicha procedencia en su informe en la vista verbal, único momento en que pudo negar la misma. A partir del minuto 05:48 de la vista, y tras pronunciarse sobre la alegación de contrario respecto del momento de la separación de hecho y su virtualidad para determinar el fin de la ganancialidad, dijo al respecto que nos ocupa, lo siguiente: "en cuanto al carácter sancionador o no y su inclusión como ganancial o no tanto de la deuda del trabajador como de las deudas de la seguridad social simplemente significar lo siguiente, respecto del trabajador esta parte aportó la sentencia y el auto, no hay ningún tipo de sanción si a mi cliente le han condenado a pagar unos salarios por los que efectivamente la contraparte se ha beneficiado todo el periodo ganancial del ejercicio de la profesión por parte de mi mandante.

Sólo falta que ahora, porque efectivamente se le reclamen unas deudas de ese mismo ejercicio durante la fase ganancial, no tenga que abonar su parte correspondiente. Y respecto de la Seguridad Social esta parte excluye todas las sanciones, efectivamente no va a solicitarlas porque efectivamente considera que son de carácter privativo de mi mandante como así establece el Tribunal Supremo pero sí que reclama los 52.865,99 € que son exclusivamente cuotas de seguridad social y recargos sobre las mismas porque mi mandante no podía pagar las mismas porque todo el dinero que provenía de su negocio iba destinado a construir la vivienda habitual que forma parte del activo pues claro al final no tiene mucho sentido que no se nos quiera pagar una deuda cuando precisamente lo que pasa es que mi cliente lo que hizo fue destinar todo el beneficio de su negocio, todo el beneficio no, todos los ingresos, dejando de pagar mucha parte de las deudas del mismo, para conseguir que la vivienda habitual tenga el valor que tiene ahora en el activo, que pone 225 pero estamos las dos partes de acuerdo en que seguramente será muy superior.

Por todo eso señoría solicitaremos que se dicte una Sentencia, bueno, de conformidad con lo expuesto por esta parte y con los activos y pasivos considerados, a falta de la valoración de los dos elementos del activo en el que hay discrepancia, tanto el almacén si no recuerdo mal como la reforma."

Desconoce el recurrente de donde extrae el juzgador a quo que no negara la procedencia sancionadora de dicha deuda.

Manifiesta que es la contraparte quien debe probar la existencia de dolo o culpa grave en la actuación del recurrente respecto de la procedencia de las deudas. Alega que consta en autos el documento de pago de deudas en vía de apremio de la seguridad social del que se desprende claramente que corresponde a cuotas de la seguridad social de distintas mensualidades.

Aduce, que además de considerar que este concepto no tiene carácter de ganancial no sólo se debería dar que concurriera dolo o culpa grave del deudor, extremo que manifiesta es falso y no acreditado, si no que la misma procediera de obligaciones extracontractuales.

Manifiesta que además tendría que fijarse que la misma procede de una obligación extracontractual que si bien las sanciones tributarias tienen procedencia "ex lege", considera el recurrente que no reuniría tal carácter la procedente del ámbito laboral, pues tendría como origen un contrato previo. Entiende el recurrente que la deuda tendría un carácter contractual.

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TERCERO.- Alega en segundo lugar error en la apreciación de la prueba. aplicación incorrecta del artículo 1366 del Código Civil. Deuda con motivo del despido improcedente.

Alega inexistencia de dolo o culpa grave y la procedencia contractual de una deuda dimanante de una Sentencia por despido improcedente y salarios. Manifiesta que el despido improcedente de un trabajador no puede considerarse doloso o con culpa grave, además la deuda solo proviene indirectamente del despido, ya que la mayor parte corresponde a los salarios de tramitación devengados durante el procedimiento laboral, pareciendo indiscutible el carácter contractual de la deuda pues precisamente exige la existencia del previo contrato laboral para surgir.

Aduce que consta en autos Sentencia por la que se declara la improcedencia del despido del trabajador.

Actuación que no considera el recurrente dolosa o gravemente culposa como exige el precepto.

Alega que lo más importante que a nivel de cuantía, de los 42.172,27€ de deuda con el trabajador, sólo 6.566,08 obedecen a la indemnización por el improcedente despido resultando el resto de la deuda, como se puede observar en la Sentencia aportada, de salarios de tramitación que se hubieran adeudado estando de alta o no.

Manifiesta que ambos conceptos proceden de obligaciones contractuales del recurrente, no pudiéndose encuadrar en el artículo 1366 CC.

CUARTO.- En tercer lugar alega, que de la valoración del crédito privativo de la sociedad de gananciales respecto de la reforma efectuada en bien privativo del recurrente, aplicación del segundo párrafo del artículo 1359 del Código Civil.

Manifiesta que si bien dicha reforma se realizó sobre un bien privativo, rindió frutos en favor de la sociedad de gananciales durante el periodo que medió hasta la disolución de la misma en mayo de 2016. La reforma se hizo sobre un bien privativo de uso ganancial durante 10 años.

Entiende que sería más justa la aplicación del segundo párrafo del precepto, y que la mejora hecha en bien privativo del recurrente con fondos comunes deviniera en que fuera la sociedad de gananciales acreedora del aumento del valor del bien como consecuencia de la mejora.

QUINTO.- El artículo 1396 del Código Civil, establece: "Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad".

El artículo 1398 del Código Civil, establece: "El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:

1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.

2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.

Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.

3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad".

Así pues, en las deudas pendientes a cargo de la sociedad, se incluyen aquellas de las que debe responder la sociedad de gananciales, contraídas por ambos cónyuges constante la misma, artículo 1367 del Código Civil: "Los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro", que subsistan al momento de la disolución, así como las contraídas en el ámbito de los artículos 1362, 1363 y 1366 del Código Civil, considerándose las mismas, cargas de la sociedad de gananciales, artículo 1365 del Código Civil.

En este sentido, por parte de la sala no cabe más que fijar, que la relación entre el recurrente y el trabajador que tuvo en su negocio, deriva sin género de dudas del carácter contractual de la misma. Si bien es cierto, que el recurrente no le tenía regularizado, devino esta relación en el momento que se regularizó la situación por la intervención de la inspección de trabajo.

Si bien es cierto que las sanciones impuestas al recurrente, no podrán ser parte del inventario de la sociedad de gananciales, no ocurre lo mismo con la deuda contraída con la Seguridad Social y la relativa al despido improcedente fijado por Sentencia, pero con ciertas matizaciones.

En relación a la deuda contraída con la Seguridad Social, y por lo anteriormente manifestado, esta deberá ser incluida en el pasivo de la sociedad de gananciales, como crédito a cargo de esta, con el límite temporal hasta la fecha de Sentencia de divorcio, sin la posibilidad de inclusión de cuantía alguna con fecha posterior a dicha resolución ni tampoco de sanción alguna; sobre la cuantía solicitada acerca del despido del trabajador, esta

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también deberá ser incluida en el pasivo de la sociedad de gananciales, como crédito a cargo de esta, con el límite pecuniario establecido en la Sentencia que declaró la improcedencia de dicho despido, sin poder incluir ninguna otra cantidad, tales como salarios de tramitación, al constituir estas un abuso del derecho, al haberse devengado los mismos por la actuación negligente del recurrente, al no haber este efectuado manifestación alguna acerca de las opciones que se le dieron en la Sentencia de despido en relación a la readmisión del trabajador o el abono de la cantidad que se estableció en concepto de indemnización, devengándose ciertas cantidades que en ningún caso podrán ser parte del inventario de la sociedad ganancial.

En cuanto a la pretensión del recurrente de que de la valoración del crédito privativo de la sociedad de gananciales respecto de la reforma efectuada en bien privativo del recurrente sería de aplicación el párrafo segundo del artículo 1359 del Código Civil, la sala fija que es de aplicación el apartado 1º del meritado artículo ya que se procedió a la reforma de un inmueble privativo del recurrente, ya que se trata de un bien en concreto, amparado en el precepto que fija: "Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho", debiendo estar al reembolso del valor satisfecho y no a la valoración del inmueble en fecha determinada.

SEXTO.- La sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acuerda la no imposición de las costas en la presente alzada al recurrente.

FALLAMOS

En atención a lo expuesto, la Seccón Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, Ha decidido:

PRIMERO.- Estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por D. RAFAEL F. ALARIO MONT, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia 3 de Carlet de fecha 14/06/21.

SEGUNDO.- Revocar parcialmente la Sentencia de instancia, para en su lugar:

Añadir en el pasivo de la sociedad de gananciales:

- Crédito a cargo de la sociedad de gananciales de la cuantía debida a la Tesoreria General de la Seguridad Social hasta la fecha de Sentencia de divorcio, sin inclusión de sanción alguna.

-Crédito a cargo de la sociedad de gananciales por la cuantía del despido improcedente del trabajador que se establece en la Sentencia que declara dicha improcedencia y únicamente por dicha cuantía.

TERCERO.- Confirmar la Sentencia de instancia en el resto de extremos.

CUARTO.- Sin imposición de costas al recurrente.

QUINTO.- En cuanto al depósito consignado para recurrir, devuélvase.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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