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Roj: SAP V 2649/ ECLI:ES:APV:2020:2649

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Roj: SAP V 2649/2020 - ECLI:ES:APV:2020:2649

Id Cendoj:46250370022020100159 Órgano:Audiencia Provincial

Sede:Valencia Sección:2

Fecha:16/09/2020 Nº de Recurso:778/2020 Nº de Resolución:363/2020

Procedimiento:Recurso de apelación. Procedimiento abreviado Ponente:CLARA EUGENIA BAYARRI GARCIA

Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:SJP, Valencia, núm. 1, 21-11-2019 (proc. 265/2018), SAP V 2649/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala nº : RAA 778 /2020

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado Nº 265 /2018 Órgano de origen Juzgado de lo Penal Nº 1 de VALENCIA

Instructor: Juzgado de Instrucción número 6 de los de ALZIRA TRIBUNAL:

Iltms. Srs y Sras.:

Dª : Clara Eugenia Bayarri García -ponente- Dª Mª Dolores Hernández Rueda

D.: Jose María Gómez Villora

En la ciudad de Valencia, el día 16 de septiembre de 2020, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por los Ilms. Srs. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, en el Rollo de apelación Nº 778/2020, formado para sustanciar el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Prats García, en nombre y representación de D. Rosendo , , contra la Sentencia nº 452/2019 de fecha 21 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de los de Valencia en Rollo de Procedimiento Abreviado nº 265/2018, en el que han sido partes, como apelante D. Rosendo defendido por el Sr. Letrado D. Jose Carlos Lopez Carrasco, y, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo .Sr. D. Álvaro Terol Garaulet ,ha dictado, en nombre del Rey

la siguiente

SENTENCIA Nº 363/2020

1 I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida declara probados los hechos siguientes : " Se declara probado que Teofilo era trabajador de la empresa DESGUACES EL CORDOBÉS S.L. desde el día 5 de agosto de 2013 con la categoría profesional de peón en virtud de contrato de trabajo temporal por necesidades de la producción.

(2)

El día 12 de marzo de 2014 Teofilo se encontraba trabajando en la nave de la empresa sita en calle Mayor s/

n de Cogullada en término de Carcaixent.

Sobre las 1600 horas de aquel día, Teofilo y su compañero de trabajo Carlos Jesús - con categoría profesional de conductor y mayor antigüedad que Teofilo - se disponían a desmontar y recuperar el motor-elevalunas de un camión pequeño marca Nissan. Para acceder al motor elevador , que se aprovecha como material de desguace, era necesario bajar el cristal y así quitar el tornillo pasador y poder extraer el motor-elevalunas.

Como el sistema eléctrico del vehículo no funcionaba, Teofilo , para retirar la luna de cristal, le dio varios golpes con un prolongador de llave de carraca. Como consecuencia de los golpes la luna se rompió y alguno de los fragmentos de cristal impactó en la cara y en el ojo izquierdo del trabajador Teofilo .

Como consecuencia de los hechos Teofilo , que contaba en aquel momento con 46 años, sufrió lesiones consistentes en perforación corneal en globo ocular izquierdo y catarata traumática. Para su curación precisó además de una primera asistencia facultativa de tratamiento quirúrgico que consistió en sutura corneal y extracción extracapsular del cristalino del ojo izquierdo y tratamiento médico adecuado ( ciclopéjico, antibioterapia, antiinflamatorios y analgesia) estando en lista de espera para recepción de trasplante de córnea.

Invirtió en su curación un total de 15 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y tres de ellos de hospitalización habiéndole quedado como consecuencia ceguera en el ojo izquierdo que el médico forense ha valorado en 25 puntos. La secuela impide al perjudicado desempeñar su trabajo habitual como transportista en tanto no se produzca el trasplante de córnea y colocación de lente intraocular y se revise tras ello su estado.

La causa principal e inmediata del accidente fue la proyección de partículas de cristal sobre el ojo izquierdo del trabajador, la realización de trabajos de retirada de la luna de cristal de vehículo para aprovechamiento de su motor-elevalunas sin la debida y obligatoria utilización de equipos de protección individual - gafas adecuadas- y sin la especificación y aplicación de un procedimiento de trabajo seguro.

El acusado Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía la condición de administrador único de la empresa Desguaces El Cordobés - empresa que pasó a denominarse Gestión integral de Vehículos Cordobés S.L. desde el 8 de marzo de 2016-. El acusado como administrador de la empresa había contratado con General Risk & Prevención S.L. la actividad preventiva de riesgos laborales. En el Plan de Prevención no se había evaluado el trabajo en el que se produjo el accidente ni se contemplaba el riesgo de trabajos con material de vidrio o cristal.

Las instrucciones de trabajo se daban verbalmente sin que se haya acreditado que el Trabajador Teofilo hubiera sido instruido sobre el método correcto para el desguace y recuperación del motor-elevalunas ni sobre los riesgos de fracturar el cristal golpeando con una herramienta.

El accidente se produjo porque el acusado prescindió de las más elementales normas del deber de cuidado , e infringió las normas en materia de prevención de riesgos en concreto el art. 3 del Real Decreto 773/97 de 30 de mayo por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de Equipos de Protección Individual al preverse como obligaciones del empresario las de " 3.a ) Determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección individual conforme a lo establecido En el art. 4 y precisar para cada uno de estos puestos el riesgo o riesgos frente a los que debe ofrecerse protección, las partes del cuerpo a proteger y el tipo de EPI que deberá utilizarse; 3.c) proporcionar gratuitamente a los trabajadores los EPIs que deban utilizarse, reponiéndolos cuando resulte necesario y 3.d) velar porque la utilización de los EPIs se realice conforme a lo dispuesto en el art. 7 del Real Decreto.

La inspección de Trabajo, tras girar visita de inspección, consideró los hechos como constitutivos de una infracción administrativa grave a tenor del art. 12.16 del texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS ) aprobado por R.D. Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por incumplimiento de lo previsto en los arts. 4.2 y 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por R.D. Legislativo 1/95 de 24 de marzo, arts. 14.1 y 17.2 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el artículo 3 R.D. 773/1997 de 30 de mayo cuya observancia incumbía al acusado por su condición de administrador único con total poder de dirección y mando respecto de sus trabajadores.

En el momento de los hechos, la empresa DESGUACES EL CORDOBÉS S.L. tenía suscrita una póliza de seguro con la Compañía de Seguros Allianz que cubría las responsabilidades civiles de explotación y patronal así como una póliza de seguro con la entidad Reale de accidentes, obligatoria por Convenio Colectivo.

El perjudicado nada reclamar por estos hechos al haber sido indemnizado a satisfacción según acuerdo alcanzado en fecha 4 de enero de 2018 con la compañía aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros S.A. y la mercantil DESGUACES EL CORDOBÉS S.L."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor literal : " FALLO : Que debo condenar y condeno a D. Rosendo como responsable directamente en concepto de autor de un delito contra los

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derechos de los trabajadores del artículo 316 y 318 del C.P . y de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2º del C.P ., en concurso ideal del art 77 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal a las penas, por el delito contra los derechos de los trabajadores de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas diarias impagadas, y a la pena, por el delito de lesiones por imprudencia grave, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costras procesales causadas. Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras." "

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se presentó por la representación procesal del encausado, mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2019 ,el presente recurso de apelación, del que, admitido a trámite, en fecha 9 de enero de 2020, se dio traslado por diez días a las demás partes, sin que a fecha 17 de junio de 2020 se hubiesen presentado escritos, por lo que, por Diligencia de fecha 17 de junio de 2020 se acordó la elevación de las actuaciones.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial en fecha 22 de junio de 2020 , Por Diligencia de la misma fecha se acordó la formación del oportuno Rollo número 778/2020 ,designándose ponente conforme al turno previamente establecido a la Magistrada Sra. Bayarri García, quien expresa el parecer del Tribunal.

II.- HECHOS PROBADOS

No se aceptan literalmente, los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, -transcritos en el primero de los antecedentes fácticos de esta resolución-, que se sustituyen , modificándolos parcialmente, por los siguientes :

" Se declara probado que D. Teofilo inició su actividad laboral con la empresa DESGUACES EL CORDOBÉS S.L.

desde el día 13 de junio de 2013, sin estar dado de alta en la seguridad social ni formalizar contrato hasta que suscribió, en fecha 5 de agosto de 2013 un contrato temporal ( tres meses) eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial , como peón, que fue objeto de una primera prórroga de nueve meses hasta el 4 de agosto de 2014 , notificando la empresa a la TGSS el aumento de jornada al 75% con efectos de 1 de marzo de 2014. Irregularidades laborales ya sancionadas en la jurisdicción laboral en Sentencia nº 395/2015 de fecha 22 de octubre de 2015, del Juzgado de lo Social número 13 de Valencia , que declaró el contrato como "fraudulento"

estableciendo que ha de entenderse que la prestación laboral se inició el 13 de junio de2013 y que lo fue a jornada completa, con el carácter de indefinido.

El día 12 de marzo de 2014, D. Teofilo se encontraba trabajando en la nave de la empresa, sita en calle Mayor s/n de Cogullada, en término de Carcaixent.

Sobre las 1600 horas de aquel día, D. Teofilo y su compañero de trabajo D. Carlos Jesús - con categoría profesional de conductor y mayor antigüedad que D. Teofilo - se disponían a desmontar y recuperar el motor- elevalunas de un camión pequeño marca Nissan. Para acceder al motor elevador, que se aprovecha como material de desguace, era necesario bajar el cristal y así quitar el tornillo pasador y poder extraer el motor- elevalunas. Como el sistema eléctrico del vehículo no funcionaba, Teofilo , para retirar la luna de cristal rápidamente, le dio varios golpes con un prolongador de llave de carraca. Como consecuencia de los golpes la luna se rompió y alguno de los fragmentos de cristal impactaron en su cara y en su ojo izquierdo .

Como consecuencia de los hechos Teofilo , que contaba en aquel momento con 46 años, sufrió lesiones consistentes en perforación corneal en globo ocular izquierdo y catarata traumática. Para su curación precisó además de una primera asistencia facultativa de tratamiento quirúrgico que consistió en sutura corneal y extracción extracapsular del cristalino del ojo izquierdo y tratamiento médico adecuado ( mediante colirio de dilatación pupilar, antibioterapia, antiinflamatorios y analgesia) estando en la actualidad en lista de espera para recepción de trasplante de córnea. Invirtió en su curación un total de 15 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y tres de ellos de hospitalización habiéndole quedado como consecuencia ceguera en el ojo izquierdo que el médico forense ha valorado en 25 puntos. La secuela impide al perjudicado desempeñar su trabajo habitual como transportista en tanto no se produzca el trasplante de córnea y colocación de lente intraocular y se revise tras ello su estado.

La causa principal e inmediata del accidente fue la proyección de partículas de cristal sobre el ojo izquierdo del trabajador, la realización de trabajos de retirada de la luna de cristal de vehículo para aprovechamiento de

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su motor-elevalunas mediante la fractura violenta del mismo, sin la debida y obligatoria utilización de equipos de protección individual - gafas adecuadas- ,que dicho trabajador tenía a su disposición, y sin seguir un procedimiento de trabajo seguro, por el deseo del trabajador de reducir el tiempo de realización de dicho trabajo.

D. Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía la condición de administrador único de la empresa Desguaces El Cordobés - empresa que pasó a denominarse Gestión integral de Vehículos Cordobés S.L. desde el 8 de marzo de 2016, con instalaciones en el Polígono Industrial del municipio de Sant Joanet , ( Valencia) , así como en el Polígono nº 74 de Carcaixent - Cogullada- , ( Valencia) -.

D. Rosendo , en su condición de Administrador de la empresa, había contratado con el Servicio de Prevención Ajeno "General Risk & Prevención S.L." en fecha 24 de enero de 2014 y convencimiento el 24 de enero de 2015, la actividad preventiva de riesgos laborales. El contrato se firmó con D. Nicolas , técnico en Prevención de Riesgos Laborales, como representante de General Risk&Prevention SL., siendo objeto del contrato las actividades preventivas siguientes :

- Evaluación de los riesgos

- Planificación y programación de las actividades preventivas: prioridades, implantación y controles - Formación básica de los trabajadores

- Medidas de emergencia

- Investigación y análisis de accidentes

- Plan de prevención y documentación preventiva

En el Plan de Prevención no se había evaluado la posibilidad de una acción impropia como la que produjo el accidente, ni contemplaba el riesgo de trabajos con material de vidrio o cristal - folio 275 a 279 del tomo I- . Las instrucciones de trabajo se daban verbalmente, habiéndose acreditado que, el Trabajador Teofilo , había sido previa y concretamente instruido sobre los riesgos laborales generales de la actividad y de la empresa y sobre los riesgos laborales específicos de su puesto de trabajo, así como acerca de la utilización de los equipos de protección individual. - folio 281 del Tomo I- habiéndosele entregado en fecha 20 de septiembre de 2013 la documentación relativa a los riesgos generales y específicos así como a las medidas preventivas y actividades de protección y prevención aplicables - folio 282 del Tomo I-

El accidente se produjo porque se prescindió de las normas del deber de cuidado por parte del trabajador y del encargado a cuyas órdenes directas estaba trabajando aquél, y sin que , ni uno ni otro estuviesen supervisados , ni dirigidos, en su actuación, por personal cualificado, ni vigilante alguno .

La inspección de Trabajo, tras girar visita de inspección, consideró los hechos como constitutivos de una infracción administrativa grave a tenor del art. 12.16 del texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS ) aprobado por R.D. Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por incumplimiento de lo previsto en los arts. 4.2 y 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por R.D. Legislativo 1/95 de 24 de marzo, arts. 14.1 y 17.2 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el artículo 3 R.D. 773/1997 de 30 de mayo cuya observancia incumbía al acusado por su condición de administrador único con total poder de dirección y mando respecto de sus trabajadores, y ello, al observar que, en el caso se había concurrido, como causa del accidente, la siguientes circunstancias :

* Utilización de herramientas para usos no previstos por el fabricante

* Instrucciones inexistentes

* Método de trabajo inexistente o inadecuado

* Incumplimiento de órdenes expresas del técnico de prevención de riesgos

* No utilización de Equipos de Protección individual puestos a disposición

En el momento de los hechos, la empresa DESGUACES EL CORDOBÉS S.L. tenía suscrita una póliza de seguro con la Compañía de Seguros Allianz que cubría las responsabilidades civiles de explotación y patronal, así como una póliza de seguro con la entidad Reale de accidentes, obligatoria por Convenio Colectivo.

El perjudicado nada reclama por estos hechos al haber sido indemnizado a satisfacción según acuerdo alcanzado en fecha 4 de enero de 2018 con la compañía aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros S.A. y la mercantil DESGUACES EL CORDOBÉS S.L."

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III .- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Alega el recurrente como primer motivo de recurso ,error en la apreciación de la prueba, estimando que no se ha ponderado en la sentencia la múltiple y concurrente testifical vertida en juicio acerca de que al denunciante se le había hecho entrega del material de protección individual necesario ( gafas ) .Testifical que, la propia sentencia expone que: " ninguna razón se ofreció para dudar de la fiabilidad o de la sinceridad de los testigos que además ya no son trabajadores de la mercantil " ( página 6 de la sentencia, párrafo decimosexto) , junto con la documental, acreditativa de la efectiva entrega de tales equipos de protección individual al denunciante ( folios 115 y 184 del Tomo I y Folios 40 a 42 del Tomo II) , junto con la pericial del Inspector de Trabajo, Sr. D. Roque ( acerca de que la empresa había justificado adecuadamente la entrega a todos los trabajadores de los equipos de protección individual , así como que la empresa cumplía con la normativa de riesgos laborales (minuto 11:53:51 del juicio) , pericial ésta corroborada por la declaración al respecto del propio técnico de Prevención Sr. Nicolas , y que prueba que, asimismo, se le había dado al denunciante, oportunamente, la información teórico práctica oportuna en materia de prevención de riesgos laborales ( tanto los generales de la actividad de la empresa , cuanto los riesgos específicos de su puesto de trabajo ) ( folio 281 del tomo I y folio 282 del Tomo I , ambos documentos firmados por el denunciante ). Se alega, como segundo motivo del recurso, que el accidente tuvo como única causa la imprudencia temeraria del trabajador , estimando, como tercer motivo de recurso, inaplicables los artículos 316 y 318 en relación con el artículo 152.1.2º del Código Penal, al no haberse cometido infracción de las normas de prevención de riesgos laborales , ni haberse omitido la facilitación de los medios necesarios a los trabajadores para el desempeño del trabajo , sin que exista relación de causalidad entre la falta de medidas y el peligro grave para la vida , la salud e integridad física , por lo que solicita de esta alzada la revocación dela sentencia condenatoria dictada y se dicte en su lugar otra por la que se absuelva a D. Rosendo de los delitos por los que ha sido condenado con todos sus pronunciamientos favorables .

SEGUNDO.- La pretensión exculpatoria (penal) sostenida por la recurrente ha de ser atendida, pues la documental obrante en autos acredita, sin lugar a dudas, que D. Rosendo , como administrador de la mercantil DESGUACE EL CORDOBÉS S.L., contrató un servicio externo de prevención de riesgos laborales , con la empresa GENERAL RISK&PREVENTION S.L. , encargada de la evaluación de los riesgos así como de la formación de los trabajadores de la empresa en materia de riesgos laborales y medidas de protección, y de hacer entrega a los trabajadores de la documental relativa a tales medidas de prevención ( folios 275 a 279 , y folio 282 del tomo I de Autos ) . Consta , asimismo documentalmente, que la empresa facilitaba a los trabajadores los Equipos de protección Individual ( EPI) necesarios ( calzado de seguridad, guantes, gafas ) y que éstas últimas, , en concreto, se renovaban anualmente. Consta, asimismo documentado al folio 184 del tomo I, que a D. Teofilo se le hizo entrega el 12 de diciembre de 2013 de unas gafas de protección y de unos zapatos de seguridad . Documento éste que no ha sido controvertido, por lo que resulta irrelevante que no se le entregasen otras gafas de seguridad nuevas el 23 de enero de 2014 ( documento controvertido del folio 115 del tomo I) pues es incensario renovar dicho material con frecuencia superior a la anual, salvo que el material resulte dañado, o extraviado, y exista reclamación previa del trabajador para su renovación , lo que no acaece.

Que existía material de autoprotección "puesto a disposición" de los trabajadores consta asimismo recogido en el informe del Inspector de Trabajo Sr. Roque .

Además, D. Rosendo , como administrador de la empresa, no sólo suscribió el seguro de accidentes a que venía obligado por Convenio ( con la Cia Reale) , sino que suscribió un seguro de responsabilidad civil añadido, con la Cia Allianz.

No puede, así, apreciarse por esta alzada que D. Rosendo no facilitase los medios necesarios para que los trabajadores desempeñasen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas a sabiendas de que con ello ponía en grave peligro su vida o su integridad física.

No se dan en el caso los elementos del tipo previsto por el artículo 316 del CP., ni se dan los requisitos para la incriminación de la empresa, de la que, como Administrador, ha sido condenado ( artículo 318 Cº Penal ) , atendida la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas (sobre el alcance e interpretación del artículo 31 bis del Código Penal) en Sentencias de 29 de Febrero de 2016 ( ponente: Excmo Sr. D. Jose Manuel Maza Muriel) , y la Sentencia de 16 de Marzo de 2016 ( Ponente, Excmo Sr. D Manuel Marchena Gómez), conforme a las cuales, "el fundamento último de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se encuentra en la ausencia de medidas eficaces de prevención y control de su funcionamiento interno. Pero, esta ausencia, no es " el núcleo de la tipicidad " ni un elemento autónomo del tipo objetivo , sino que "la atribución de responsabilidad penal a la persona jurídica por los delitos cometidos por sus representantes, o dependientes, con determinados presupuestos, se fundamenta en el plano culpabilístico en permitir o favorecer su comisión al haber eludido la adopción de las medidas de prevención adecuadas, por

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lo que la acreditación de la adopción de estas medidas debe producir como consecuencia la exclusión de su responsabilidad penal" .

Por otra parte, aunque el delito que nos ocupa es un delito especial propio ( sólo pueden responder como autores los sujetos obligados legalmente a facilitar los medios de protección necesarios , esto es, el empresario ) lo cierto es que, además del empresario, pueden responder a título de autor los técnicos en prevención de riesgos laborales ( conforme a los dispuesto en los artículos 30 y 31 de la LPRL) en aquéllos supuestos, como el que nos ocupa, en que el empresario delega el ejercicio de esta competencia formal y materialmente sobre ellos y , al mismo tiempo, se respetan los requisitos que doctrinal y jurisprudencialmente se exigen para transferirla que son :1) la adecuación de la persona sobre la que se delega y 2) dotación suficiente de medios materiales e inmateriales, requisitos ( ambos) que se cumplían en el caso.

Ciertamente, la delegación eficaz no exime al empresario delegante de toda responsabilidad una vez transferida la posición de garantía, pues permanece en su ámbito de organización las llamadas competencias residuales , esto es, un deber de supervisión y/o control y un deber de coordinación.

Estima la doctrina, en estos casos que " su posición de garante originaria se transforma en un deber de vigilancia y coordinación sobre el correcto cumplimiento por el delegado de la competencia trasladada". En este punto se discute por la doctrina si el delegante responde o no ,penalmente , del delito de peligro de incumplir dicho deber de vigilancia residualmente retenido , decantándose un importante sector doctrinal por la atipicidad e irrelevancia jurídico-penal de la infracción de los deberes de vigilancia tanto originarios como delegados . Irrelevancia penal ( sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y/o laboral que corresponda ) que se sustenta en que, consistiendo la conducta típica en no facilitar " los medios" necesarios,- entendiendo por tales la omisión de los materiales ( equipos de protección individual y medidas de carácter colectivo);

los inmateriales ( formación e información ) y los organizativos ( turnos y métodos de trabajo) -, los incumplimientos del deber de vigilancia, concretamente, la conducta consistente en no exigir a los trabajadores la efectiva utilización de los equipos de protección facilitados o la observancia de las medidas de seguridad adoptadas, carece de relevancia penal , y su apreciación como conducta típica constituye una extensión del tipo por analogía " in malam partem", especialmente tras que la reforma del Código Penal en 1995 eliminase las conductas relativas a " no exigir" y " no procurar las condiciones" que conformaban la descripción típica del derogado art. 348 bis a) C.P.

Todo lo cual determina el acogimiento de la tesis exculpatoria sostenida por el recurrente, atendida la acreditación documental y pericial de la observancia por parte del empresario de la obligación de facilitar los medios necesarios para que el querellante hubiese desempeñado su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas , procediendo en cuanto a ello, la revocación de la resolución recurrida, con absolución del re4currente del delito contra la seguridad de los trabajadores por el que ha sido condenado.

Adoptadas por el recurrente la totalidad de las medidas de prevención de riesgos que en su mano estaban, y eran pertinentes, para evitar accidentes laborales entre los trabajadores de su empresa, la atribución de responsabilidad penal por las lesiones que , por una puntual actuación imprudente, se causó el trabajador, ha de ser, asimismo revocada. Ciertamente, tal y como consigna la Sentencia recurrida, el trabajador " No consta que fuese advertido sobre los riesgos de fracturar el cristal golpeándolo con una herramienta", pero, tampoco consta que ello constituyese un "método de trabajo".

Al empresario le ha sido impuesta una sanción administrativa ( en suspenso hasta la resolución definitiva de este procedimiento penal ) por " método de trabajo inexistente o inadecuado " , ámbito sancionador al que esta alzada estima deben circunscribirse los hechos, sin que pueda exigirse penalmente al garante la prevención detallada y pormenorizada de lo obvio , y sin que pueda trasladarse al ámbito penal, los resultados lesivos salvo que deriven de imprudencia grave o menos grave del encausado ( art. 152. 1. 2º CP ), quedando extramuros de la tipicidad, los resultados lesivos por imprudencia " leve", ( Cir, FGE 3/15 ) como ha de ser considerada la ausencia de efectivo cumplimiento por el empresario del deber residual de vigilancia del cumplimiento de las normas de prevención de riesgos, delegadas contractualmente en un operador externo ,al que, por otra parte, no se le reclama responsabilidad alguna, pese a los déficits señalados en el informe del Inspector de Trabajo acerca de la inexistencia de normas de prevención para el tratamiento de los elementos de vidrio de los vehículos desguazados. La Sentencia recurrida ha de ser, así, revocada, estimando procede, asimismo, la libre absolución de D Rosendo , del delito de lesiones por imprudencia menos grave del artículo 152.1.2º CP por el que ha sido condenado.

TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240.1 de la LECrim procede declarar de oficio las costas de esta alzada

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F A L L O

En atención a lo expuesto, La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido

PRIMERO.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo contra la Sentencia nº *452/2019 de fecha 21 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Valencia,

SEGUNDO.- REVOCAR dicha resolución y, en su lugar, dictamos nueva resolución por la que ABSOLVEMOS a D. Rosendo del delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 y 318 del C.P. y del delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2º del C.P., ambos en concurso ideal , por el que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de ser de oficio las cotas procesales causadas, en las que se incluyen las de esta alzada e inmediato alzamiento de las medidas cautelares reales si las hubiera.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que, incoado el procedimiento en fecha 12 de marzo de 2015 ,conforme a lo dispuesto en el artículo 792. 4º Lecrim, modificado por Ley 41/2015 de 5 de octubre, y su

disposición transitoria única que establece que la misma será de aplicación a los procedimientos incoados tras su entrada en vigor, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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