EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL CLIENTE
El (la) auxiliar administrativo(a) de la oficina del Departamento de Atención al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P, hace saber:
Que el Jefe del Departamento de Atención al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P, profirió la Resolución No. 5899-52 de 17 DE MAYO DE 2018.
Por medio de la cual se resolvió DERECHO DE PETICIÓN, interpuesto por el (la) señor(a) MARIA SORELLY HERRERA OSSA y que en vista de no haberse podido ejecutar la notificación personal, se efectúa la presente notificación por aviso para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994), razón por la cual se está notificando por medio de este acto:
Resolución No
5899-52Fecha Resolución 17 DE MAYO DE 2018
Resultado de la decisión:
PROCEDENTEFecha del Aviso 28 DE MAYO DE 2018
Fecha de Desfijación 29 DE MAYO DE 2018
Nombre del Peticionario MARIA SORELLY HERRERA OSSA
Matrícula No 1644772
Dirección para Notificación [email protected] NUEVO MEJICO
Advertencia de quedar surtida la notificación: La notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso en el lugar de destino.
Mediante la presente notificación por aviso se entrega copia integra, auténtica y gratuita del acto administrativo notificado. Plazo para interponer los recursos: Cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de que se entiende surtida la notificación. Recursos que proceden contra la Resolución notificada: Procede Recurso de reposición ante el jefe del Departamento de Atención al Cliente y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que deberán interponerse de conformidad con lo indicado anteriormente, despacho ubicado en la carrera 10 No 17-55 - Centro Integrado de Servicios CIS.
______________________________________ Auxiliar Administrativo PQRS
PEREIRA, 17 DE MAYO DE 2018
Señor (a):
MARIA SORELLY HERRERA OSSA
[email protected] - NUEVO MEJICO Teléfono: 3206928215
PEREIRA
Radicación: No. 5899 Radicado el 15 DE MAYO DE 2018 Matrícula: 1644772
Motivo de la Petición: CAMBIO DE DATOS BASICOS
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA PETICION: MUY COMEDIDAMENTE, LES SOLICITO LA ENTREGA DE LA FACTURA SEA REALIZADA EN LA AVENIDA 30 DE AGOSTO 26-23. LOS CUALES SOMOS LOS ENCARGADOS DEL PAGO. (ES EL MISMO EDIFICIO). ESTO CON EL FIN DE EVITAR DEMORAS EN EL PAGO.
CONSIDERACIONES DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIO AL CLIENTE
DE LA EMPRESA AGUAS Y AGUAS DE PEREIRA
En atención a la petición radicada el 15 DE MAYO DE 2018, este Departamento procedió a remitir
la solicitud, al Departamento de Cartera y Facturación, para que la Interventora del contrato con
la Empresa DELTEC S.A., les informe del requerimiento y asi a partir de la entrega de las
facturas del próximo período, se continue entregando la factura de la matrícula 1644772,
correspondiente al inmueble ubicado en Carrera 13 Bis 26B-68 Barrio Nuevo Mexico, ciclo 5, ruta5,
consecutivo 6850, en la AVENIDA 30 DE AGOSTO 26-23, quienes son los encargados del pago
y evitar así atrasos y cancelar oportunamente.
FUNDAMENTOS LEGALES
ARTÍCULO 148 de la Ley 142 de 1994: - Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.
EMPRESA ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. E.S.P., estando facultado por
la ley y las reglamentaciones de la empresa resuelve:
Dar por atendida la solicitud de información presentada por el (la) señor (a) MARIA SORELLY
HERRERA OSSA, identificado con C.C. No 31995669 de acuerdo a lo indicado en los
considerandos de este acto administrativo.
Esta decisión será NOTIFÍCADA, de manera personal al señor(a) MARIA SORELLY HERRERA
OSSA enviando citación a Dirección de Notificación: [email protected] - NUEVO
MEJICO haciéndole entrega de una copia de la misma. De no lograrse de tal forma, procédase
acorde con lo previsto en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.
Se INFORMA que contra la presente decisión NO procede ningún recurso, por cuanto la petición,
recae en solicitud de información y por tratarse de asuntos diferente a los establecidos en el artículo
154 de la Ley 142 de 1994.
Dado en PEREIRA, el 17 DE MAYO DE 2018
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SANDRA ASTRID LOPEZ GODOY
Jefe de Departamento de Servicio al Cliente Proyectó: e0350
EL AGUA ES VIDA, CUIDARLA ES RESPONSABILIDAD DE TODOS. AGUAS Y AGUAS DE PEREIRA UNA EMPRESA RESPONSABLE DEL FUTURO
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL CLIENTE
El (la) auxiliar administrativo(a) de la oficina del Departamento de Atención al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P, hace saber:
Que el Jefe del Departamento de Atención al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P, profirió la Resolución No. 17852-52 de 17 DE MAYO DE 2018.
Por medio de la cual se resolvió RECURSO, interpuesto por el (la) señor(a) CARLOS HUMBERTO HENAO LOPEZ HENAO LOPEZ y que en vista de no haberse podido ejecutar la notificación personal, se efectúa la presente notificación por aviso para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994), razón por la cual se está notificando por medio de este acto:
Recurso No
17852-52
Fecha Resolución Recurso 17 DE MAYO DE 2018
RECLAMO 226563 de 18 DE ABRIL DE 2018
Resultado de la decisión:
NO ACCEDE
Fecha del Aviso 28 DE MAYO DE 2018
Fecha de Desfijación 29 DE MAYO DE 2018
Nombre del Peticionario CARLOS HUMBERTO HENAO LOPEZ HENAO LOPEZ
Identificación del Peticionario 10096121
Matrícula No. 54056
Dirección para Notificación CL 10 # 8-43 VILLAVICENCIO
Mediante la presente notificación por aviso se entrega copia integra, auténtica y gratuita del acto administrativo notificado.
Advertencia de quedar surtida la notificación: La notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso en el lugar de destino.
Contra la presente decisión, no proceden recursos por haberse agotado la vía gubernativa.
__________________________ Auxiliar Administrativo PQRS
Visita No. 2718540
Resolución No. 17852-52
DE: 17 DE MAYO DE 2018POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO No. 17852 DE 4 DE MAYO DE 2018 SOBRE RECLAMO No. 226563 DE 16 DE ABRIL DE 2018
El Jefe de Departamento de Servicio al Cliente DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, ESPECIALMENTE LAS CONFERIDAS POR LA RESOLUCIÓN No 0457 DEL 20 DE AGOSTO DE 2002 DE LA GERENCIA GENERAL.
CONSIDERANDO:
Que el (la) señor(a) CARLOS HUMBERTO HENAO LOPEZ HENAO LOPEZ, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 10096121 interpuso dentro de los términos legales Recurso de Reposición contra Resolución No. 226563-52 de 18 DE ABRIL DE 2018, mediante la cual se declaró NO PROCEDENTE el Reclamo del mismo número consistente en INCONFORMIDAD CON EL CONSUMO O PRODUCCION FACTURADO de la factura con matrícula No. 54056 Ciclo 1, ubicada en la dirección CL 9 # 11- 25, Barrio COROCITO en el (los) periodo(s) facturados(s) 2018-4.
Que el recurrente por escrito presentado el día 4 de Mayo de 2018 manifestando su inconformidad en cuanto a la forma como se resolvió el reclamo mencionado, por lo que impugnó la decisión inicial, el usuario está inconforme con el cobro de 67 mt3 en el periodo de Abril de 2018, según el usuario el predio está ocupado por 5 personas y su promedio normal es de 11 mt3.
Se pregunta el usuario, que si el sobrecosto es a raíz de una fuga supuestamente en el baño, porque al momento de la revisión que el técnico hizo ante la presencia de él, los números del contador no se movieron, solicita la reliquidación del consumo; al respecto me permito precisar lo siguiente:
HECHOS, MOTIVACIÓN Y CONCLUSIÓN
Con el fin de brindar una respuesta a las pretensiones incoadas por la parte recurrente en el escrito de recurso impetrado y en aras de dar cumplimiento a los principios de Legalidad y del Debido Proceso, establecidos en los artículos 6° y 29 de la Constitución Política de Colombia, se consideró ajustado a derecho practicar una segunda inspección técnica al predio objeto de recurso, la cual se realizó por personal del Departamento de Atención al Cliente el día 11 de Mayo de 2018 donde se constató que el inmueble disfruta del servicio de acueducto prestado por la Empresa, a través de una acometida de ½” de diámetro, tiene instalado el equipo de medida N° P1515MMRSA64566AA, con una lectura acumulada de 502 m3, el predio se encuentra ocupado por 4 personas; las instalaciones internas, la acometida y el medidor se encontraron en buen estado.
El día 17 de Abril de 2018 este Departamento realizó una visita al inmueble con ocasión de la reclamación inicial y se detectó fuga en el agua stop del tanque del sanitario, es decir fuga visible la cual es responsabilidad exclusiva del usuario y no de la Empresa prestadora del servicio, por lo tanto la Empresa facturó el consumo con base en la diferencia de lectura. En esta visita se le informó a la persona que atendió la visita de la fuga externa para que la reparará, y en la visita del recurso que se realizó el día 11 de Mayo de 2018, el usuario ya la había reparado. Con respectó a la pregunta del usuario, se le informa que la fuga externa fue detectada por el funcionario el día 17 de Abril de 2018 (las anteriores visitas al inmueble no se pudo revisar), y la visita que hace referencia el usuario en la cual estuvo presente se realizó el día 11 de Mayo de 2018.
El Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios, Decreto 1842/91, en el artículo 42 establece: “DEL TRATAMIENTO DE FUGAS. Si como consecuencia de las pruebas realizadas se comprueba la existencia de fuga visible, la entidad informará de ello al usuario y/o suscriptor en la fecha de revisión y le advertirá que dicho consumo le será facturado.
Para el periodo de Marzo de 2018 la diferencia de lectura registrada por el medidor fue de 59 mt3, y la Empresa facturó el consumo con base en el promedio histórico del predio que era de 12 mt3, mientras se investigaban las causas del incremento en el consumo, quedando pendiente por facturar 47 mt3.
El día 23 de Marzo de 2018 el grupo de Previa a la Facturación le envía al usuario una carta de notificación ya que se llevaría a cabo en el inmueble una diligencia de revisión técnica para investigar las posibles causas que originaron el incremento en el consumo, en cumplimiento en lo establecido en el artículo 2.6 de la circular externa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios No 006 de 2007 (Circular del Debido Proceso) ; visita que se realizaría el día 4 de Abril de 2018 a la 9:30 AM. La visita fue realizada el día y la hora programada donde el revisor reportó “predio solo, el medidor no registró en 15 minutos, que fue el tiempo que se esperó y que nadie se presentó para atender la visita”; es decir, no se pudo revisar las instalaciones internas del predio ya que el usuario no asistió a la cita.
El día 5 de Abril de 2018 la Empresa le notifica al usuario de una nueva visita, la cual se llevaría a cabo el día 11 de Abril de 2018 a las 11:30 AM, con el propósito de investigar las causas del incremento en el consumo en el periodo de Marzo de 2018, se visitó el predio el día y la hora programada, y el revisor reportó “casa de inquilinato, la encargada no está, informa uno de los residentes del predio, no se pudo hacer la revisión, no están autorizados. La visita fue atendida por Jhon Aristizabal identificado con cedula de ciudadanía No 10126141.
Para el periodo de Abril de 2018 la diferencia de lectura registrado por el medidor fue de 20 mt3 y la Empresa procedió cobrar el consumo pendiente del periodo anterior que era de 47 mt3, para un total a facturar de 67 mt3, que es el consumo objeto de la presente reclamación.
Esta acción se realiza en aplicación del artículo 149 de la Ley 142 de 1994 “Al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonaran o cargaran al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
En este orden de ideas, habida cuenta que las pruebas arrimadas al proceso enmarcan dentro de lo establecido en los artículos 174, 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la oportunidad en la práctica, a la idoneidad y alcance de las mismas, entendiéndose que las revisiones técnicas practicadas por el Departamento de Atención al Cliente, en las que se consignan hechos verificados, constituyen por si solas un medio de prueba orientados a esclarecer las dudas generadas y por ende al convencimiento del funcionario encargado de adoptar la decisión final.
En el caso concreto y que nos atañe, ha quedado plenamente demostrado que el medidor funciona en perfectas condiciones, que el predio se encuentra ocupado por 4 personas y el medidor ha registrado diferencia de lectura, lo que quedó probado plenamente en la revisión practicada con ocasión del recurso de reposición, donde se deja constancia que se revisaron las instalaciones hidráulicas se encuentran en buen estado, goza de toda credibilidad para esta instancia sustanciadora, por lo tanto lleva al convencimiento que lo facturado no es otra cosa distinta a lo realmente registrado en el medidor, por lo tanto el actuar de la Empresa se ajusta a los lineamiento especialmente en lo que tiene que ver con la observancia del debido proceso, pues obsérvese que la misma se realizó en compañía del usuario, quien así mismo suscribió el acta de visita y pudo verificar en compañía del revisor que las instalaciones internas no presenta anomalía alguna que amerite enfocar la decisión en otro sentido, diferente a la de confirmar los consumos.
En consecuencia, este Departamento confirma la decisión inicial y los consumos facturados en el período de Abril de 2018 no serán objeto de modificación, porque el consumo se ha facturado de acuerdo al registro fehaciente del equipo de medida, el cual se encuentra en perfecto estado. Quedando así resuelto el recurso de reposición y se concede el recurso Subsidiario de Apelación, salvo que el recurrente desista expresamente de él.
De igual manera debo hacerle una aclaración al usuario, que la Ley 142 de 1994 no establece valor fijo en la factura para el pago del servicio de acueducto y de alcantarillado, el cobro se realiza con base en la diferencia de lectura que registra el medidor en cada periodo.
Se le recomienda al usuario hacer revisión periódica de las instalaciones hidráulicas del predio ya que los consumos generados por fugas y daños visibles son responsabilidad del usuario y la Empresa no responde por dichos consumos, además es importante hacer un uso racional del servicio, porque el consumo no se
reliquida por el nivel de ocupamiento, sino por el registro del equipo de medida.
Que analizados los argumentos de hecho y de derecho los documentos anexos en el expediente y lo expuesto por el actor, este despacho considera respecto del reclamo por INCONFORMIDAD CON EL CONSUMO. Que por lo anterior, este despacho considera que la actuación de la Empresa, enmarca dentro del régimen legal que regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios, al haber tramitado en oportuna y en debida forma el recurso, con base en lo dispuesto en el artículo 154 de la ley 142 de 1994.
Lo anterior con fundamento legal en:
El inciso primero del Artículo 146 de la ley 142 de 1994 el cual consagra: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La Empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.
En mérito y estando facultado por la ley, el Jefe de Departamento de Servicio al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Declarar NO PROCEDENTE el Recurso presentado por CARLOS HUMBERTO HENAO LOPEZ HENAO LOPEZ y
NO ACCEDE
a sus pretensiones y CONFIRMA en todas sus partes laResolución No. 226563-52 de 18 DE ABRIL DE 2018, por lo expuesto en los considerandos de esta Resolución.
ARTICULO SEGUNDO: Trasladar el expediente al funcionario competente para el cobro de las facturas dejadas de cancelar en caso de que el usuario no las hubiese pagado.
ARTICULO TERCERO: Se concede el Recurso de Apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial de Occidente, con sede en Medellín. Para el efecto se dará traslado nuevamente del respectivo expediente, conforme lo establece el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001. Salvo que el recurrente desista expresamente y por escrito.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Dado en PEREIRA, el 17 DE MAYO DE 2018SANDRA ASTRID LOPEZ GODOY
Jefe de Departamento de Servicio al Cliente
Proyectó: c3647EL AGUA ES VIDA, CUIDARLA ES RESPONSABILIDAD DE TODOS. AGUAS Y AGUAS DE PEREIRA UNA EMPRESA RESPONSABLE DEL FUTURO
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL CLIENTE
El (la) auxiliar administrativo(a) de la oficina del Departamento de Atención al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P, hace saber:
Que el Jefe del Departamento de Atención al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P, profirió la Resolución No. 17847-52 de 17 DE MAYO DE 2018.
Por medio de la cual se resolvió RECURSO, interpuesto por el (la) señor(a) JAIRO HERRERA y que en vista de no haberse podido ejecutar la notificación personal, se efectúa la presente notificación por aviso para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994), razón por la cual se está notificando por medio de este acto:
Recurso No
17847-52
Fecha Resolución Recurso 17 DE MAYO DE 2018
RECLAMO 226968 de 30 DE ABRIL DE 2018
Resultado de la decisión:
REVOCA
Fecha del Aviso 28 DE MAYO DE 2018
Fecha de Desfijación 29 DE MAYO DE 2018
Nombre del Peticionario JAIRO HERRERA
Identificación del Peticionario 10084432
Matrícula No. 1846641
Dirección para Notificación CALLE 20 BIS E # 12B-15 LA RIVERA
Mediante la presente notificación por aviso se entrega copia integra, auténtica y gratuita del acto administrativo notificado.
Advertencia de quedar surtida la notificación: La notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso en el lugar de destino.
Contra la presente decisión, no proceden recursos por haberse agotado la vía gubernativa.
__________________________ Auxiliar Administrativo PQRS
Visita No. 2718544
Resolución No. 17847-52
DE: 17 DE MAYO DE 2018
POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO No. 17847 DE 4 DE MAYO DE 2018 SOBRE RECLAMO No. 226968 DE 27 DE ABRIL DE 2018
El Jefe de Departamento de Servicio al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, ESPECIALMENTE LAS CONFERIDAS POR LA RESOLUCIÓN No 0457 DEL 20 DE AGOSTO DE 2002 DE LA GERENCIA GENERAL.
CONSIDERANDO:
Que el (la) señor(a) JAIRO HERRERA, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 10084432 interpuso dentro de los términos legales Recurso de Reposición contra Resolución No. 226968-52 de 30 DE ABRIL DE 2018, mediante la cual se declaró NO PROCEDENTE el Reclamo del mismo número consistente en INCONFORMIDAD CON EL CONSUMO O PRODUCCION FACTURADO de la factura con matrícula No. 1846641 Ciclo 7, ubicada en la dirección CL 20 E # 12- 110 CS 32 PS 2, Barrio LA RIVERA en el (los) periodo(s) facturados(s) 2018-2,2018-3,2018-4.
Que el recurrente por escrito presentado el día 4 de Mayo de 2018 manifestando su inconformidad en cuanto a la forma como se resolvió el reclamo mencionado, por lo que impugnó la decisión, por los consumos facturados en los periodos de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2018, ya que el medidor en estos periodos no ha registrado diferencia de lecturas, porque no utilizan el servicio de acueducto ya que se surten del servicio de Charco Hondo, por lo tanto solicita revisión y reliquidación, al respecto me permito precisar lo siguiente:
HECHOS, MOTIVACIÓN Y CONCLUSIÓN
Con el fin de brindar una respuesta a las pretensiones incoadas por la parte recurrente en el escrito de recurso impetrado y en aras de dar cumplimiento a los principios de Legalidad y del Debido Proceso, establecidos en los artículos 6° y 29 de la Constitución Política de Colombia, se consideró ajustado a derecho practicar una segunda inspección técnica al predio objeto de recurso, la cual se realizó por el personal del Departamento de Atención al Cliente el día 10 de Mayo de 2018, donde se constató que el inmueble disfruta del servicio de acueducto prestado por la Empresa, a través de acometida de ½” de diámetro, con una lectura acumulada de 9775 m3, las instalaciones internas, el medidor y la acometida se encuentran en buen estado, no se detectó daño alguno, predio ocupado por 5 personas, el medidor no está frenado.
Se observa que el predio se surte del servicio de acueducto de la represa de Charco Hondo, es por esta razón que el equipo de medida no registra consumo en estos periodo de facturación. Se revisó el histórico de lecturas del sistema de información comercial y observamos que la Empresa en los periodos de Febrero, Marzo y Abril de 2018 realizó el cobro del consumo tomando como base el promedio histórico del predio, y el medidor en estos periodos no presento diferencia de lectura, en consecuencia se reliquidaran los consumos facturados Por medio de la solicitud No 2726883 del día 17 de Mayo de 2018 se solicita al grupo de Facturación para que se realice el cobro con base en la diferencia de lectura que registre el medido.
En consecuencia, se procederá a modificar los consumo facturado en los períodos de Febrero, Marzo y Abril de 2018, revocándose así la decisión inicial. Quedando así resuelto el recurso de reposición. De igual manera debo hacerle una aclaración al usuario, que la Ley 142 de 1994 no establece valor fijo en la factura para el pago del servicio de acueducto y de alcantarillado, el cobro se realiza con base en la diferencia de lectura que registra el medidor en cada periodo.
Se le recomienda al usuario hacer revisión periódica de las instalaciones hidráulicas del predio ya que los consumos generados por fugas y daños visibles son responsabilidad del usuario y la empresa no responde por dichos consumos, además es importante hacer un uso racional del servicio, porque el consumo no se
reliquida por el nivel de ocupamiento, sino por el registro del equipo de medida.
Que analizados los argumentos de hecho y de derecho los documentos anexos en el expediente y lo expuesto por el actor, este despacho considera respecto del reclamo por INCONFORMIDAD CON EL CONSUMO. Que por lo anterior, este despacho considera que la actuación de la empresa, enmarca dentro del régimen legal que regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios, al haber tramitado en oportuna y en debida forma el recurso, con base en lo dispuesto en el artículo 154 de la ley 142 de 1994.
Lo anterior con fundamento legal en:
El inciso primero del Artículo 146 de la ley 142 de 1994 el cual consagra: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La Empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.
La reliquidación arroja un valor a favor de la matrícula reclamante de -41103 detallado así: Concept
o Período Causal Cons.Liq. Cons.Fact. Valor Liq. Valor Fact. Rebajado CONSUM O ACUEDUC TO 2018-2 400 0 12 0 18009 -18009 ND SUBSIDI ALCANTA RILLADO 2018-2 400 0 12 0 -11951 11951 VERTIMIE NTO ALCANTA RILLADO 2018-2 400 0 12 0 17271 -17271 AJUSTE A LA DECENA 2018-2 400 0 0 -5 0 -5 AJUSTE A LA DECENA ALCANTA RILLADO 2018-2 400 0 0 -3 0 -3 ND SUBSIDI ACUEDUC TO 2018-3 400 0 12 0 -12462 12462 AJUSTE A LA DECENA ALCANTA RILLADO 2018-3 400 0 0 -3 -2 -1
CONSUM O ACUEDUC TO 2018-4 400 0 15 0 23271 -23271 ND SUBSIDI ACUEDUC TO 2018-4 400 0 13 0 -13956 13956 ND SUBSIDI ALCANTA RILLADO 2018-4 400 0 13 0 -14428 14428 TRASLAD O SALDO A FAVOR ENTRE SERVICIO S 2018-2 400 0 0 0 2734 -2734 VERTIMIE NTO ALCANTA RILLADO 2018-3 400 0 12 0 18618 -18618 CONSUM O ACUEDUC TO 2018-3 400 0 12 0 18009 -18009 ND SUBSIDI ALCANTA RILLADO 2018-3 400 0 12 0 -12884 12884 TRASLAD O SALDO A FAVOR ENTRE SERVICIO S 2018-2 400 0 0 0 -2734 2734 AJUSTE A LA DECENA 2018-3 400 0 0 -5 -2 -3 VERTIMIE NTO ALCANTA RILLADO 2018-4 400 0 15 0 24057 -24057 ND SUBSIDI ACUEDUC TO 2018-2 400 0 12 0 -12462 12462
En mérito y estando facultado por la ley, el Jefe de Departamento de Servicio al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P.
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO. Declarar PROCEDENTE el Recurso presentado por JAIRO HERRERA contra la Resolución No. 226968-52 de 30 DE ABRIL DE 2018, y
REVOCA
la decisión anterior por lo expuesto en los considerandos de ésta Resolución.ARTICULO SEGUNDO. CREDITO a la Matrícula No. 1846641 la suma de -41103. Dicha acreditación se verá reflejada en el saldo actual que presenta la cuenta o en el siguiente período de facturación.
ARTICULO TERCERO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra esta no procede Recurso alguno quedando por tanto agotada la vía administrativa.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Dado en PEREIRA, el 17 DE MAYO DE 2018SANDRA ASTRID LOPEZ GODOY
Jefe de Departamento de Servicio al Cliente
Proyectó: c3647EL AGUA ES VIDA, CUIDARLA ES RESPONSABILIDAD DE TODOS. AGUAS Y AGUAS DE PEREIRA UNA EMPRESA RESPONSABLE DEL FUTURO
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL CLIENTE
El (la) auxiliar administrativo(a) de la oficina del Departamento de Atención al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P, hace saber:
Que el Jefe del Departamento de Atención al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P, profirió la Resolución No. 17866-52 de 17 DE MAYO DE 2018.
Por medio de la cual se resolvió RECURSO, interpuesto por el (la) señor(a) HARRISON GARZON HENAO y que en vista de no haberse podido ejecutar la notificación personal, se efectúa la presente notificación por aviso para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994), razón por la cual se está notificando por medio de este acto:
Recurso No
17866-52
Fecha Resolución Recurso 17 DE MAYO DE 2018
RECLAMO 226579 de 2 DE MAYO DE 2018
Resultado de la decisión:
NO ACCEDE
Fecha del Aviso 28 DE MAYO DE 2018
Fecha de Desfijación 29 DE MAYO DE 2018
Nombre del Peticionario HARRISON GARZON HENAO
Identificación del Peticionario 7547985
Matrícula No. 230243
Dirección para Notificación CR 6 # 27- 63 LAGO URIBE
Mediante la presente notificación por aviso se entrega copia integra, auténtica y gratuita del acto administrativo notificado.
Advertencia de quedar surtida la notificación: La notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso en el lugar de destino.
Contra la presente decisión, no proceden recursos por haberse agotado la vía gubernativa.
__________________________ Auxiliar Administrativo PQRS
Visita No. 2725710
Resolución No. 17866-52
DE: 17 DE MAYO DE 2018POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO No. 17866 DE 10 DE MAYO DE 2018 SOBRE RECLAMO No. 226579 DE 17 DE ABRIL DE 2018
El Jefe de Departamento de Servicio al Cliente DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, ESPECIALMENTE LAS CONFERIDAS POR LA RESOLUCIÓN No 0457 DEL 20 DE AGOSTO DE 2002 DE LA GERENCIA GENERAL.
CONSIDERANDO:
Que el (la) señor(a) HARRISON GARZON HENAO, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 7547985 interpuso dentro de los términos legales Recurso de Reposición contra Resolución No. 226579-52 de 2 DE MAYO DE 2018, mediante la cual se declaró NO PROCEDENTE el Reclamo del mismo número consistente en INCONFORMIDAD CON EL CONSUMO O PRODUCCION FACTURADO de la factura con matrícula No. 230243 Ciclo 2, ubicada en la dirección CR 6 # 27- 63 PS 3, Barrio LAGO URIBE en el (los) periodo(s) facturados(s) 2018-4.
Que el recurrente por escrito presentado el día 10 DE MAYO DE 2018 manifestando su inconformidad en cuanto a la forma como se resolvió el reclamo mencionado, impugnó la decisión de acuerdo a lo expuesto en el documento adjunto. Además, solicita:
• Se modifique la decisión tomada en la resolución 226579-52 Al respecto le preciso lo siguiente:
HECHOS, MOTIVACIÓN Y CONCLUSIÓN
Con el fin de brindar una respuesta a las pretensiones incoadas por la parte recurrente en el escrito de recurso impetrado y en aras de dar cumplimiento a los principios de Legalidad y del Debido Proceso, establecidos en los artículos 6° y 29 de la Constitución Política de Colombia, se consideró ajustado a derecho practicar una segunda inspección técnica al predio objeto de recurso, la cual se realizó por personal del Departamento de Servicio al Cliente el día 17 de MAYO de 2018 donde se constató que el inmueble disfruta del servicio de acueducto prestado por la empresa, a través de acometida de 1/2" de diámetro, el equipo de medida P1615MMRSA91196AA registraba una lectura acumulada de 293 m3, el predio está habitado por 3 personas y las instalaciones, la acometida y el medidor se observaron en buen estado. Así mismo, se observa en el expediente que el día 18 de abril de 2018 no fue posible realizar la revisión de las instalaciones debido a que el usuario no permitió el ingreso. Lo anterior desvirtúa la afirmación del recurrente de que no se ha negado el ingreso al predio.
Con la finalidad de demostrar que en el período de ABRIL de 2018 no se presentó desviación significativa de consumo, se mencionaran los consumos facturados en los últimos 5 períodos:
En el período de DICIEMBRE de 2017 el medidor avanzó de 155 m3 a 174 m3, arrojando una diferencia de 19 m3. Para el período de ENERO de 2018 el medidor avanzó de 174 m3 a 193 m3, arrojando una diferencia de 19 m3. En el período de FEBRERO de 2018 el medidor avanzó de 193 m3 a 218 m3, arrojando una diferencia de 25 m3. En el período de MARZO de 2018 el medidor avanzó de 218 m3 a 237 m3, arrojando una diferencia de 19 m3.
Podemos observar en el histórico de lecturas que la Empresa en el período de ABRIL de 2018 efectivamente ha facturado los consumos registrados en el aparato de medida, con base en lo establecido en el inciso primero del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece: "La Empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se emplee para ello los instrumentos que la técnica haya hechos disponibles; y a que el consumo sea el
elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario."
Para el período de ABRIL de 2018 el medidor avanzó de 237 m3 a 263 m3, arrojando una diferencia de 26 m3.
En este orden de ideas, habida cuenta que las pruebas arrimadas al proceso enmarcan dentro de lo establecido en los artículos 164, 165, 166, 168, 169 y 170 del Código General del Proceso, en lo atinente a la oportunidad en la práctica, a la idoneidad y alcance de las mismas, entendiéndose que las revisiones técnicas practicadas por el Departamento de Servicio al Cliente, en las que se consignan hechos verificados, constituyen por si solas un medio de prueba orientado a esclarecer las dudas generadas y por ende al convencimiento del funcionario encargado de adoptar la decisión final. En el caso concreto y que nos atañe, ha quedado plenamente demostrado que el medidor funciona en perfectas condiciones, que el predio es habitado por 3 personas, lo que quedó probado plenamente en las revisiones practicadas con ocasión de la reclamación y el recurso de reposición, donde se deja constancia que se revisaron las instalaciones hidráulicas y que no se percibe daño y las lecturas son coherentes y consecuentes, por lo tanto goza de toda credibilidad para esta instancia sustanciadora y lleva al convencimiento que lo facturado no es otra cosa distinta a lo realmente registrado en el medidor.
En consecuencia, este Departamento confirma la decisión inicial y los consumos facturados en el período de ABRIL DE 2018 no serán objeto de modificación, porque se ha facturado de acuerdo al registro fehaciente del equipo de medida, el cual se encuentra en perfecto estado y las instalaciones hidráulicas no presentan fugas. Además, este despacho considera que la actuación de la empresa, enmarca dentro del régimen legal que regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios, al haber tramitado en oportuna y en debida forma el recurso, con base en lo dispuesto en el artículo 154 de la ley 142 de 1994. Quedando así resuelto el recurso de reposición y se concede el recurso Subsidiario de Apelación, salvo que el recurrente desista expresamente de este.
Se le recomienda al usuario hacer revisión periódica de las instalaciones hidráulicas del predio ya que los consumos generados por fugas y daños visibles son responsabilidad del usuario y la empresa no responde por dichos consumos, además es importante hacer un uso racional del servicio, pues el consumo no se liquida con base en el nivel de ocupantes, sino de acuerdo al consumo registrado en el equipo de medida.
Lo anterior con fundamento legal en:
El inciso primero del Artículo 146 de la ley 142 de 1994 el cual consagra: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La Empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.
En mérito y estando facultado por la ley, el Jefe de Departamento de Servicio al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Declarar NO PROCEDENTE el Recurso presentado por HARRISON GARZON HENAO y
NO ACCEDE
a sus pretensiones y CONFIRMA en todas sus partes la Resolución No. 226579-52de 2 DE MAYO DE 2018, por lo expuesto en los considerandos de esta Resolución.
ARTICULO SEGUNDO: Trasladar el expediente al funcionario competente para el cobro de las facturas dejadas de cancelar en caso de que el usuario no las hubiese pagado.
ARTICULO TERCERO: Se concede el Recurso de Apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial de Occidente, con sede en Medellín. Para el efecto se dará traslado nuevamente del respectivo expediente, conforme lo establece el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001. Salvo que
el recurrente desista expresamente y por escrito.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Dado en PEREIRA, el 17 DE MAYO DE 2018SANDRA ASTRID LOPEZ GODOY
Jefe de Departamento de Servicio al Cliente
Proyectó: LMPPEL AGUA ES VIDA, CUIDARLA ES RESPONSABILIDAD DE TODOS. AGUAS Y AGUAS DE PEREIRA UNA EMPRESA RESPONSABLE DEL FUTURO
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL CLIENTE
El (la) auxiliar administrativo(a) de la oficina del Departamento de Atención al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P, hace saber:
Que el Jefe del Departamento de Atención al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P, profirió la Resolución No. 17873-52 de 17 DE MAYO DE 2018.
Por medio de la cual se resolvió RECURSO, interpuesto por el (la) señor(a) JAIRO HERRERA y que en vista de no haberse podido ejecutar la notificación personal, se efectúa la presente notificación por aviso para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994), razón por la cual se está notificando por medio de este acto:
Recurso No
17873-52
Fecha Resolución Recurso 17 DE MAYO DE 2018
RECLAMO 226966 de 30 DE ABRIL DE 2018
Resultado de la decisión:
REVOCA
Fecha del Aviso 28 DE MAYO DE 2018
Fecha de Desfijación 29 DE MAYO DE 2018
Nombre del Peticionario JAIRO HERRERA
Identificación del Peticionario 10084432
Matrícula No. 11395
Dirección para Notificación CALLE 20 BIS E # 12B-15 LA RIVERA
Mediante la presente notificación por aviso se entrega copia integra, auténtica y gratuita del acto administrativo notificado.
Advertencia de quedar surtida la notificación: La notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso en el lugar de destino.
Contra la presente decisión, no proceden recursos por haberse agotado la vía gubernativa.
__________________________ Auxiliar Administrativo PQRS
Visita No. 2725277
Resolución No. 17873-52
DE: 17 DE MAYO DE 2018
POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO No. 17873 DE 11 DE MAYO DE 2018 SOBRE RECLAMO No. 226966 DE 27 DE ABRIL DE 2018
El Jefe de Departamento de Servicio al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, ESPECIALMENTE LAS CONFERIDAS POR LA RESOLUCIÓN No 0457 DEL 20 DE AGOSTO DE 2002 DE LA GERENCIA GENERAL.
CONSIDERANDO:
Que el (la) señor(a) JAIRO HERRERA, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 10084432 interpuso dentro de los términos legales Recurso de Reposición contra Resolución No. 226966-52 de 30 DE ABRIL DE 2018, mediante la cual se declaró NO PROCEDENTE el Reclamo del mismo número consistente en INCONFORMIDAD CON EL CONSUMO O PRODUCCION FACTURADO de la factura con matrícula No. 11395 Ciclo 7, ubicada en la dirección CL 20 E # 12- 110 CS 32, Barrio LA RIVERA en el (los) periodo(s) facturados(s) 2018-2,2018-3,2018-4.
Que el recurrente por escrito presentado el día 11 DE MAYO DE 2018 manifestando su inconformidad en cuanto a la forma como se resolvió el reclamo mencionado impugnó la decisión de acuerdo a lo expuesto en el documento adjunto.
• Adicionalmente solicita se aclare la decisión tomada en la resolución 226966-52 Al respecto le preciso lo siguiente:
HECHOS, MOTIVACIÓN Y CONCLUSIÓN
Con el fin de brindar una respuesta a las pretensiones incoadas por la parte recurrente en el escrito de recurso impetrado y en aras de dar cumplimiento a los principios de Legalidad y del Debido Proceso, establecidos en los artículos 6° y 29 de la Constitución Política de Colombia, se consideró ajustado a derecho practicar una segunda inspección técnica al predio objeto de recurso, la cual se ejecutó el día 17 de MAYO de 2018 encontrando que el medidor No. P0915MMCCA106729AA estaba funcionando NORMAL y tenía una lectura de 580 m3; además, las instalaciones estaban en buen estado, sin fugas y se observó que el predio tiene bajo consumo porque cuentan con otro servicio de acueducto.
Ahora bien, verificado el Sistema de Información Comercial se encontró que en FEBRERO de 2018 el medidor registró de 580 m3 a 580 m3, arrojando una diferencia de 0 m3, sin embargo, se facturaron 12 m3 por promedio.
En MARZO de 2018 el medidor registró de 580 m3 a 580 m3, arrojando una diferencia de 0 m3, sin embargo, se facturaron 12 m3 por promedio.
En ABRIL de 2018 el medidor registró de 580 m3 a 580 m3, arrojando una diferencia de 0 m3, sin embargo, se facturaron 12 m3 por promedio.
Por lo anterior, se puede concluir que el medidor no está frenado, sino que el predio tiene bajo consumo porque se surte de otro acueducto. Por esta razón se considera procedente reliquidar por diferencia de lectura de 0 m3 los consumos facturados en los períodos de FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2018.
Se comisiona al Departamento de Facturación y Cartera a través de Orden de Trabajo No. 2726923 para que realice el cobro de la factura por diferencia de lectura y no por promedio.
En consecuencia, este Departamento REVOCA la decisión inicial, debido a que el medidor funciona normalmente y por lo tanto debió facturarse por diferencia de lectura. Además, se reliquidarán los períodos de FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2018 por diferencia de lectura 0 m3. Quedando así resuelto el recurso de reposición.
El inciso primero del Artículo 146 de la ley 142 de 1994 el cual consagra: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La Empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.
Artículo 149 de la ley 142 de 1994. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.
La reliquidación arroja un valor a favor de la matrícula reclamante de -33819 detallado así: Concept
o Período Causal Cons.Liq. Cons.Fact. Valor Liq. Valor Fact. Rebajado AJUSTE A LA DECENA ALCANTA RILLADO 2018-2 486 0 0 -3 -4 1 VERTIMIE NTO ALCANTA RILLADO 2018-2 486 0 12 0 17271 -17271 ND SUBSIDI ACUEDUC TO 2018-3 486 0 12 0 -12462 12462 VERTIMIE NTO ALCANTA RILLADO 2018-3 486 0 12 0 18618 -18618 AJUSTE A LA DECENA 2018-2 486 0 0 -5 0 -5 VERTIMIE NTO ALCANTA RILLADO 2018-4 486 0 12 0 19246 -19246 ND SUBSIDI ACUEDUC TO 2018-4 486 0 12 0 -12883 12883 CONSUM O ACUEDUC TO 2018-4 486 0 12 0 18617 -18617 AJUSTE A LA 2018-3 486 0 0 -3 0 -3
DECENA ALCANTA RILLADO ND SUBSIDI ALCANTA RILLADO 2018-2 486 0 12 0 -11951 11951 ND SUBSIDI ALCANTA RILLADO 2018-3 486 0 12 0 -12884 12884 AJUSTE A LA DECENA ALCANTA RILLADO 2018-4 486 0 0 -4 -4 -1 ND SUBSIDI ACUEDUC TO 2018-2 486 0 12 0 -12462 12462 CONSUM O ACUEDUC TO 2018-2 486 0 12 0 18009 -18009 AJUSTE A LA DECENA 2018-3 486 0 0 -5 -2 -3 CONSUM O ACUEDUC TO 2018-3 486 0 12 0 18009 -18009 ND SUBSIDI ALCANTA RILLADO 2018-4 486 0 12 0 -13318 13318
En mérito y estando facultado por la ley, el Jefe de Departamento de Servicio al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P.
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO. Declarar PROCEDENTE el Recurso presentado por JAIRO HERRERA contra la Resolución No. 226966-52 de 30 DE ABRIL DE 2018, y
REVOCA
la decisión anterior por lo expuesto en los considerandos de ésta Resolución.ARTICULO SEGUNDO. CREDITO a la Matrícula No. 11395 la suma de -33819. Dicha acreditación se verá reflejada en el saldo actual que presenta la cuenta o en el siguiente período de facturación.
ARTICULO TERCERO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra esta no procede Recurso alguno quedando por tanto agotada la vía administrativa.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Dado en PEREIRA, el 17 DE MAYO DE 2018SANDRA ASTRID LOPEZ GODOY
Jefe de Departamento de Servicio al Cliente
Proyectó: LMPPEL AGUA ES VIDA, CUIDARLA ES RESPONSABILIDAD DE TODOS. AGUAS Y AGUAS DE PEREIRA UNA EMPRESA RESPONSABLE DEL FUTURO
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL CLIENTE
El (la) auxiliar administrativo(a) de la oficina del Departamento de Atención al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P, hace saber:
Que el Jefe del Departamento de Atención al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P, profirió la Resolución No. 17883-52 de 17 DE MAYO DE 2018.
Por medio de la cual se resolvió RECURSO, interpuesto por el (la) señor(a) ESTEFANY OROZCO AGUDELO y que en vista de no haberse podido ejecutar la notificación personal, se efectúa la presente notificación por aviso para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994), razón por la cual se está notificando por medio de este acto:
Recurso No
17883-52
Fecha Resolución Recurso 17 DE MAYO DE 2018
RECLAMO 226788 de 25 DE ABRIL DE 2018
Resultado de la decisión:
REVOCA
Fecha del Aviso 28 DE MAYO DE 2018
Fecha de Desfijación 29 DE MAYO DE 2018
Nombre del Peticionario ESTEFANY OROZCO AGUDELO
Identificación del Peticionario 1088300459
Matrícula No. 1098185
Dirección para Notificación MZ 14 CS 41 VILLA SANTANA LAS BRISAS
Mediante la presente notificación por aviso se entrega copia integra, auténtica y gratuita del acto administrativo notificado.
Advertencia de quedar surtida la notificación: La notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso en el lugar de destino.
Contra la presente decisión, no proceden recursos por haberse agotado la vía gubernativa.
__________________________ Auxiliar Administrativo PQRS
Resolución No. 17883-52
DE: 17 DE MAYO DE 2018
POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO No. 17883 DE 15 DE MAYO DE 2018 SOBRE RECLAMO No. 226788 DE 23 DE ABRIL DE 2018
El Jefe de Departamento de Servicio al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, ESPECIALMENTE LAS CONFERIDAS POR LA RESOLUCIÓN No 0457 DEL 20 DE AGOSTO DE 2002 DE LA GERENCIA GENERAL.
CONSIDERANDO:
Que el (la) señor(a) ESTEFANY OROZCO AGUDELO, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 1088300459 interpuso dentro de los términos legales Recurso de Reposición contra Resolución No. 226788-52 de 25 DE ABRIL DE 2018, mediante la cual se declaró NO PROCEDENTE el Reclamo del mismo número consistente en INCONFORMIDAD CON EL CONSUMO O PRODUCCION FACTURADO de la factura con matrícula No. 1098185 Ciclo 7, ubicada en la dirección MZ 14 CS 41, Barrio VILLA SANTANA LAS BRISAS en el (los) periodo(s) facturados(s) 2018-3, 2018-4.
Que el recurrente por escrito presentado el día 15 DE MAYO DE 2018 manifestando su
inconformidad en cuanto a la forma como se resolvió el reclamo mencionado impugnó la decisión
porque el medidor esta frenado y le liquidan un consumo muy alto para dos habitantes que
actualmente habitan el inmueble, solicita instalar lo antes posible el medidor, al respecto me
permito precisar lo siguiente:
HECHOS, MOTIVACIÓN Y CONCLUSIÓN.
Con el fin de brindar una respuesta a las pretensiones incoadas por la parte recurrente en el escrito de recurso
impetrado y en aras de dar cumplimiento a los principios de Legalidad y del Debido Proceso, establecidos en
los artículos 6° y 29 de la Constitución Política de Colombia, se consideró ajustado a derecho efectuar análisis
de la respuesta que se emitió mediante acto administrativo N° 226788-52 del 25 de abril de 2018, la cual se
declaró no procedente y no se accedió a modificar el consumo de los periodos de MARZO Y ABRIL DE 2018.
El equipo de revisores del Departamento de Servicio al Cliente, efectuó visita técnica con ocasión de la
reclamación inicial el día 24 de abril de 2018, donde se constató que el inmueble disfruta del servicio de
acueducto prestado por la empresa, a través de acometida de 1/2" de diámetro, el equipo de medida se
encuentra frenado, lo cual impide determinar el consumo exacto del inmueble, el cual es habitado actualmente
por dos personas, antes eran más, las instalaciones y la acometida se observaron en buen estado.
En el histórico de lecturas del sistema de información comercial, se observa que efectivamente en
los periodos de facturación de MARZO Y ABRIL DE 2018, se liquidó consumo promedio histórico,
dando aplicación al artículo 146 de la Ley 142 de 1994, pero teniendo en cuenta que los habitantes
actuales son menos se procede a reliquidar por aforo, considerando que el consumo promedio
mensual por persona oscila entre 5 a 7 m3.
Este Departamento considera procedente modificar el consumo facturado en los periodos de
MARZO Y ABRIL DE 2018 a 10 m3 e igualmente para el periodo de mayo el Grupo de
Facturación, liquidara los mismos 10 m3 mientras la Empresa efectua el trámite legal para
proceder a instalar un equipo de medida nuevo. REVOCANDASE ASI LA DECISIÓN INICIAL,
Quedando así resuelto el recurso de reposición.
Que analizados los argumentos de hecho y de derecho los documentos anexos en el expediente y lo expuesto por el actor, este despacho considera respecto del RECLAMO por INCONFORMIDAD CON EL CONSUMO O PRODUCCION FACTURADO.
Que por lo anterior, este despacho considera que la actuación de la empresa, enmarca dentro del régimen legal que regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios, al haber tramitado en oportuna y en debida forma el recurso, con base en lo dispuesto en el artículo 154 de la ley 142 de 1994.
Lo anterior con fundamento legal en:
El inciso primero del Artículo 146 de la ley 142 de 1994 el cual consagra: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.”
La reliquidación arroja un valor a favor de la matrícula reclamante de -77169 detallado así: Concepto Período Causal Cons.
Liq. Cons.Fact. ValorLiq. ValorFact. Rebajado AJUSTE A LA DECENA ALCANTARILLADO 2018-4 490 0 0 0 -3 3 VERTIMIENTO ALCANTARILLADO 2018-4 490 10 25 16038 40095 -24057 ND SUBSIDI ACUEDUCTO 2018-4 490 10 13 -10736 -13956 3221 CONSUMO ACUEDUCTO 2018-3 490 10 24 15008 36019 -21011 ND SUBSIDI ALCANTARILLADO 2018-4 490 10 13 -11098 -14428 3330 ND SUBSIDI ACUEDUCTO 2018-3 490 10 13 -10385 -13501 3116 ND SUBSIDI ALCANTARILLADO 2018-3 490 10 13 -10736 -13957 3221 VERTIMIENTO ALCANTARILLADO 2018-3 490 10 24 15515 37236 -21721 AJUSTE A LA DECENA 2018-4 490 0 0 -1 0 -1 AJUSTE A LA DECENA 2018-3 490 0 0 0 -2 2
CONSUMO ACUEDUCTO 2018-4 490 10 25 15514 38785 -23271
En mérito y estando facultado por la ley, el Jefe de Departamento de Servicio al Cliente de la
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P.
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO. Declarar PROCEDENTE
el Recurso presentado por ESTEFANY OROZCO
AGUDELO contra la Resolución No.
226788-52
de
25 DE ABRIL DE 2018
, y
REVOCA
la decisión
anterior por lo expuesto en los considerandos de ésta Resolución.
ARTICULO SEGUNDO. CREDITO
a la Matrícula No. 1098185 la suma de
-77169
. Dicha
acreditación se verá reflejada en el saldo actual que presenta la cuenta o en el siguiente período de
facturación.
ARTICULO TERCERO.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra
esta no procede Recurso alguno quedando por tanto agotada la vía administrativa.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Dado en PEREIRA, el 17 DE MAYO DE 2018SANDRA ASTRID LOPEZ GODOY
Jefe de Departamento de Servicio al Cliente
Proyectó: e0350EL AGUA ES VIDA, CUIDARLA ES RESPONSABILIDAD DE TODOS. AGUAS Y AGUAS DE PEREIRA UNA EMPRESA RESPONSABLE DEL FUTURO
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL CLIENTE
El (la) auxiliar administrativo(a) de la oficina del Departamento de Atención al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P, hace saber:
Que el Jefe del Departamento de Atención al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P, profirió la Resolución No. 17889-52 de 17 DE MAYO DE 2018.
Por medio de la cual se resolvió RECURSO, interpuesto por el (la) señor(a) AMANDA VILLA ARBOLEDA y que en vista de no haberse podido ejecutar la notificación personal, se efectúa la presente notificación por aviso para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994), razón por la cual se está notificando por medio de este acto:
Recurso No
17889-52
Fecha Resolución Recurso 17 DE MAYO DE 2018
RECLAMO 227086 de 9 DE MAYO DE 2018
Resultado de la decisión:
CONFIRMA
Fecha del Aviso 28 DE MAYO DE 2018
Fecha de Desfijación 29 DE MAYO DE 2018
Nombre del Peticionario AMANDA VILLA ARBOLEDA
Identificación del Peticionario 34041650
Matrícula No. 818179
Dirección para Notificación CL 20 # 9- 28 DEJAR EN PORTERIA PLAZA DE BOLIVAR
Mediante la presente notificación por aviso se entrega copia integra, auténtica y gratuita del acto administrativo notificado.
Advertencia de quedar surtida la notificación: La notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso en el lugar de destino.
Contra la presente decisión, no proceden recursos por haberse agotado la vía gubernativa.
__________________________ Auxiliar Administrativo PQRS
Resolución No. 17889-52
DE: 17 DE MAYO DE 2018
POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO No. 17889 DE 16 DE MAYO DE 2018 SOBRE RECLAMO No. 227086 DE 2 DE MAYO DE 2018
El Jefe de Departamento de Servicio al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, ESPECIALMENTE LAS CONFERIDAS POR LA RESOLUCIÓN No 0457 DEL 20 DE AGOSTO DE 2002 DE LA GERENCIA GENERAL.
CONSIDERANDO:
Que el (la) señor(a) AMANDA VILLA ARBOLEDA, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 34041650 interpuso dentro de los términos legales Recurso de Reposición contra Resolución No. 227086-52 de 9 DE MAYO DE 2018, mediante la cual se declaró NO PROCEDENTE el Reclamo del mismo número consistente en INCONFORMIDAD CON EL CONSUMO O PRODUCCION FACTURADO de la factura con matrícula No. 818179 Ciclo 1, ubicada en la dirección CL 20 # 9- 28 LC 00, Barrio PLAZA DE BOLIVAR en el (los) periodo(s) facturados(s) 2018-2,2018-3,2018-1,2018-4,2017-12.
Que el recurrente por escrito presentado el día 16 DE MAYO DE 2018 manifestando su inconformidad en cuanto a la forma como se resolvió el reclamo mencionado impugnó la decisión porque el inmueble ha permanecido desocupado, hace 9 meses, y se le ha facturado consumos, solicita revisar cobros desde el periodo de diciembre de 2017, al respecto me permito precisar lo siguiente: