ARTÍCULO UNDÉCIMO: APROBAR, el Anexo 11 de esta resolución que modifica, el Libro XVII del Reglamento de Aviación Civil de Panamá, aprobado mediante la Resolución N°079JD de 18 de junio de 2002, el cual quedará así:
ÍNDICE LIBRO XVII
TRANSPORTE SIN RIESGOS DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
Artículos CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES Páginas Articulo 1 Sección Primera – Aplicabilidad……… 4 Articulo 2 Sección Segunda – Definiciones………. 4 – 5 Artículos 3 – 5 Sección Tercera Instrucciones técnicas sobre mercancías peligrosas………. .6 Articulo 6 Sección Cuarta Operaciones en territorio nacional de las aeronaves civiles……… 7 Artículos 7 – 9 Sección Quinta – Excepciones………. 6 7 Artículos 10 – 11 Sección Sexta Notificación de discrepancias respecto a las
Instrucciones Técnicas……….. 7 Artículo 12 Sección Séptima Transporte de superficie……….. 7 Artículo 13 Sección Octava Autoridad Aeronáutica Civil……… 7 Artículo 14 Sección Novena – Clasificación……… 7 8 CAPITULO II – RESTRICCIÓN APLICABLE AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VÍA AÉREA Artículo 15 Sección Primera Mercancías peligrosas cuyo transporte por vía aérea está permitido……… 8 Artículo 16 Sección Segunda Mercancías Peligrosas cuyo transporte por vía aérea está prohibido, salvo excepciones o desviaciones……. 8 Artículo 17 Sección Tercera Mercancías peligrosas cuyo transporte por vía aérea está prohibido en todos los casos………. 8 CAPÍTULO III – EMBALAJE Artículo 18 Sección Primera Requisitos generales... 8 Artículos 19 – 27 Sección Segunda – Embalajes... 9
CAPÍTULO IV – ETIQUETAS Y MARCAS Artículo 28 Sección Primera – etiquetas………. 10 Artículos 29 – 30 Sección Segunda – Marcas……….. 10 Artículo 31 Sección Tercera Idiomas aplicables a las marcas………. 10 CAPÍTULO V – OBLIGACIONES DEL EXPEDIDOR Artículo 32 Sección Primera Requisitos generales………. 10 Artículos 33 – 34 Sección Segunda Documento de transporte de mercancías peligrosas……….. 11 Artículo 35 Sección Tercera Idiomas que han de utilizarse ………….. …….. 11 CAPÍTULO VI – OBLIGACIONES DEL EXPLOTADOR Artículo 36 Sección Primera – Aceptación de mercancías para transportar…. 11 12 Artículo 37 Sección Segunda Lista de verificación para la aceptación…….. 12 Artículo 38 Sección Tercera Carga y estiba……… 12 Artículos 39 – 42 Sección Cuarta Inspección para averiguar si se han producido averías o pérdidas……….. 12 13 Artículo 43 Sección Quinta Restricciones para la estiba en la cabina de pasajeros o en el puesto de pilotaje………. 13 Artículos 44 – 45 Sección Sexta Eliminación de la contaminación……….. 13 Artículos 46 – 48 Sección Séptima Separación y segregación……… 13 Artículo 49 Sección Octava Sujeción de las mercancías peligrosas………… 14 Artículo 50 Sección Novena Carga a bordo de las aeronaves de carga……. 14 CAPÍTULO VII – SUMINISTRO DE INFORMACIÓN Artículo 51 Sección Primera Información para el piloto al mando………….. 14 Artículo 52 Sección Segunda Información e instrucciones para los miembros de la tripulación……….. 14 Artículo 53 Sección Tercera Información para los pasajeros……… 15 Artículo 54 Sección Cuarta Información para terceros……… 15
Artículo 55 Sección Quinta Información del piloto al mando para la administración aeroportuaria……… 15 Artículos 56 – 57 Sección Sexta Información en caso de accidente o incidente de aeronave……… 15 16 CAPÍTULO VIII – ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Artículo 58 Sección Primera – Capacitación……… 16 CAPÍTULO IX – CUMPLIMIENTO Artículo 59 Sección Primera Sistema de Inspección……… 16 Artículo 60 Sección Segunda Cooperación entre Estados………. 16 17 Artículos 61 – 62 Sección Tercera – Sanciones……… 17 Artículo 63 Sección Cuarta Mercancías peligrosas enviadas por correo…. 17 CAPÍTULO X – NOTIFICACIÓN DE LOS ACCIDENTES E INCIDENTES IMPUTABLES AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS Artículos 64 – 65 Sección Primera Disposiciones generales……… 17 – 18 CAPÍTULO XI – COORDINACIÓN CON OTRAS INSTITUCIONES U ORGANISMOS INTERNACIONALES Artículo 66 Sección Primera – Generalidades………. 18
LIBRO XVII TRANSPORTE SIN RIESGOS DE MERCANCÍAS PELIGROSAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Sección Primera Aplicabilidad
Articulo 1: Este Libro se aplicará a todos los vuelos internacionales realizados con aeronaves civiles. En casos de extrema urgencia o cuando otras modalidades de transporte no sean apropiadas o cuando el cumplimiento de todas las condiciones exigidas sea contrario al interés público, la AAC podrá excepcionar u otorgar una desviación del cumplimiento de las disposiciones de este Libro de acuerdo a lo establecido en el Título II del Libro I del RACP, siempre que en tales casos se haga cuanto sea necesario para lograr en el transporte, un nivel general de seguridad que sea equivalente al nivel de seguridad previsto por este Libro. Si no resulta pertinente ninguno de los criterios expuestos para conceder la excepción o desviación aplicables, los Estados de sobrevuelo podrán concederla basándose exclusivamente en la convicción de que se ha logrado un nivel equivalente de seguridad operacional en el transporte aéreo.
(OACI/A.18/C2/2.1)
Nota 1. Los Estados interesados son: el de origen, los de tránsito, los de sobrevuelo, el de destino del envío y el Estado del explotador.
Nota 2. Véase artículo 16 de este Libro, en relación con las mercancías peligrosas de ordinario prohibidas, con respecto a las cuales los Estados puedan conceder la dispensa. Nota 3. Véase artículo 17 de este Libro, en relación con las mercancías peligrosas prohibidas para el transporte por vía aérea en todas las circunstancias.
Nota 4. No se pretende que lo previsto en este Libro se interprete en el sentido de que obliga al explotador a transportar determinado artículo o sustancia o de que le impide adoptar condiciones especiales para transportarlo.
Sección Segunda Definiciones
Artículo 2: En el Libro I de Definiciones se encuentran las aplicables a este Libro, además de las siguientes:
(OACI/A.18/C1)
Dispositivo de carga unitaria. Toda variedad de contenedor de carga, contenedor de aeronave, paleta de aeronave con red o paleta de aeronave con red sobre un iglú.
Documentación. Toda expedición de mercancías peligrosas, debe ir acompañada de los documentos pertinentes. Entre ellos se menciona la "Declaración del Explotador de Mercancías Peligrosas", el "Manifiesto de Carga", la "Nota de conocimiento Aéreo", la "Notificación al Piloto al Mando", etc.
Estado Contratante. Para los efectos del Reglamento de Aviación Civil de Panamá, se entenderá por Estado Contratante, todo Estado signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944.
Excepción. Toda disposición del presente Libro por la que se excluye determinado artículo, considerado mercancía peligrosa, de las condiciones normalmente aplicables a tal artículo.
Exclusión de Personal. No se permitirá que participe en las operaciones de manejo de mercancías peligrosas, a persona alguna que se encuentre bajo los efectos de alcohol, drogas o en condiciones físicas o psíquicas inadecuadas. Inspección de bultos sospechosos. El Inspector de Manejo de Mercancías Peligrosas podrá exigir la apertura e inspección de cualquier bulto o contenedor, según se encuentren en tierra (en bodegas o en las plataformas) o a bordo de las aeronaves, cuando haya indicios que contienen mercancías peligrosas que no hayan sido declaradas, previo traslado a un lugar seguro. En el caso de sustancias de Clase 7 (Radiactivos) se deberá coordinar previamente con el Departamento de Salud Radiológica de la Caja de Seguro Social. Si la inspección resulta positiva, el Inspector podrá recomendar la correspondiente sanción aplicable al responsable de la infracción.
Inspecciones aduaneras. Cuando las autoridades aduaneras decidan proceder a la inspección de un bulto, contenedor o de un cargamento completo de Mercancías Peligrosas, deberán comunicarlo con anterioridad a la Sección de Mercancías Peligrosas de la Dirección de Seguridad Aérea de la Autoridad Aeronáutica Civil a fin de que sean tomadas medidas precisas para evitar el riesgo que pueda derivarse la inspección.
Notificación de incidentes y/o accidentes. Toda persona natural mencionada en el artículo 1, está en la obligación de dar cuenta inmediata a la Oficina de Salvamento y Extinción de Incendios del aeródromo correspondiente y a la Sección de Mercancías Peligrosas de cualquier incidente y/o accidente que ocurra durante el manejo de las mercancías peligrosas que a su juicio, pueda incrementar el riesgo de daños a las personas, a las aeronaves o al entorno. La información de tales incidentes se hará por escrito en el respectivo informe establecido.
Sobreembalaje.Embalaje utilizado por un expedidor único que contenga uno o más bultos y constituya una unidad para facilitar su manipulación y estiba.
Unidad técnica ejecutora. La Sección de Mercancías Peligrosas del Departamento de Operaciones, adscrita a la Dirección de Seguridad Aérea e integrado por personal técnico especialista en mercancías peligrosas, poseedores de la Licencia aeronáutica correspondiente, asignado a las labores de control, inspección, evaluación, planificación y coordinación relacionados con el manejo de mercancías peligrosas de aeronaves y bodegas de almacenamiento en la República de Panamá.
Sección Tercera
Instrucciones técnicas sobre mercancías peligrosas
Artículo 3: La Autoridad Aeronáutica Civil ha desarrollado las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de las disposiciones detalladas contenidas en las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea (Doc. 9284), aprobadas y publicadas periódicamente de conformidad con el procedimiento establecido por el Consejo de la OACI. La AAC ha adoptado además las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de las enmiendas de las Instrucciones Técnicas que puedan publicarse durante el período de vigencia establecido de alguna de sus ediciones.
(OACI/A.18/C2/2.2.1)
Artículo 4: La Autoridad Aeronáutica Civil informará a la OACI de las dificultades encontradas en la aplicación de las Instrucciones Técnicas y sugerirá las modificaciones que convendría introducir en las mismas.
(OACI/A.18/C2/2.2.2)
Artículo 5: Aunque alguna enmienda de las Instrucciones Técnicas que surta efecto inmediato por razones de seguridad no haya podido aplicarse todavía en la República de Panamá, la AAC permitirá el movimiento en el territorio nacional de las mercancías peligrosas consignadas desde otro Estado contratante de conformidad con esa enmienda, siempre que las mercancías cumplan íntegramente con los requisitos revisados.
(OACI/A.18/C2/2.2.3)
Sección Cuarta
Operaciones en territorio nacional de las aeronaves civiles
Artículo 6: En pro de la seguridad y para reducir al mínimo indispensable la obstaculización del transporte internacional de mercancías peligrosas, la AAC ha tomado las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de este Libro y de las Instrucciones Técnicas en lo que se refiere a las operaciones territorio nacional de aeronaves civiles. (OACI/A.18/C2/2.3) Sección Quinta Excepciones
Artículo 7: Los objetos y sustancias que deban clasificarse como mercancías peligrosas, pero que se precisen llevar a bordo de una aeronave, de conformidad
con los requisitos de Aeronavegabilidad, con los reglamentos de operación pertinentes o con los fines especializados que se determina en las Instrucciones Técnicas, se exceptuarán de las disposiciones de este Libro.
(OACI/A.18/C2/2.4.1)
Artículo 8: Cuando alguna aeronave lleve objetos y sustancias en reemplazo de lo descrito en artículo 7 de este Libro o que se hayan quitado para sustituirlos, los mismos se transportarán de conformidad con lo previsto en el presente Libro, salvo que las Instrucciones Técnicas permitan hacerlo de alguna otra manera.
(OACI/A.18/C2/2.4.2)
Artículo 9: Determinados objetos y sustancias consideradas como mercancías peligrosas transportadas por los pasajeros o miembros de la tripulación se considerarán exceptuados de lo dispuesto en el presente Libro, en cumplimiento con lo establecido en Instrucciones Técnicas.
(OACI/A.18/C2/2.4.3)
Sección Sexta
Notificación de discrepancias respecto a las instrucciones técnicas Artículo 10: Cuando en el RACP se adopten disposiciones que difieran de las previstas en las Instrucciones Técnicas, la AAC notificará a la OACI las discrepancias a fin que sean publicadas en las Instrucciones Técnicas.
(OACI/A.18/C2/2.5.1)
Nota. En virtud del artículo 38 del Convenio de Chicago, la Autoridad Aeronáutica Civil notificará toda diferenci a respecto a lo previsto en el artículo 3, únicamente si no están en condiciones de aceptar la naturaleza obligatoria de las Instrucciones Técnicas. Cuando el Estado haya adoptado disposiciones que difieran de las previstas en las instrucciones Técnica, las notificarán únicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de este Libro. Artículo 11: La AAC ha tomado las medidas necesarias para garantizar que en el caso en que un explotador adopte condiciones más restrictivas que las especificadas en las Instrucciones Técnicas, se notifiquen a la OACI las discrepancias de ese explotador para que se publiquen en las Instrucciones Técnicas.
(OACI/A.18/C2/2.5.2)
Sección Séptima Transporte de superficie
Artículo 12: La AAC ha adoptado a través del Manual de Procedimientos de la Sección de Mercancías Peligrosas y del Documento OACI 9284, disposiciones, funciones de comunicación y difusión para permitir y promover que las mercancías peligrosas destinadas al transporte por vía aérea y preparadas con arreglo a las Instrucciones Técnicas de la OACI, sean aceptadas para su transporte por medios de superficie hacia y desde los aeródromos.
(OACI/A.18/C2/2.6)
Sección Octava Autoridad Aeronáutica Civil
Artículo 13: La Autoridad Aeronáutica Civil es competente y responsable de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Libro y de las Instrucciones Técnicas de OACI sobre el Manejo sin riesgo de mercancías peligrosas únicamente por vía aérea. (OACI/A.18/C2/2.7) Sección Novena Clasificación Artículo 14: La clasificación de un artículo o sustancia se ajustará a lo previsto en las Instrucciones Técnicas de OACI. (OACI/A.18/C3)
Nota. Las definiciones detalladas de las clases de mercancías peligrosas figuran en las Instrucciones Técnicas. Esas clases identifican los riesgos potenciales que plantea el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea y son las recomendadas por el Comité de Expertos en transporte de mercaderías peligrosas de las Naciones Unidas. CAPÍTULO II RESTRICCIÓN APLICABLE AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VÍA AÉREA Sección Primera Mercancías peligrosas cuyo transporte por vía aérea está permitido Artículo 15: Se prohibirá el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, salvo que se realice de conformidad con lo previsto en el presente Libro y con las especificaciones y procedimientos detallados en las Instrucciones Técnicas. (OACI/A.18/C4/4.1) Sección Segunda Mercancías Peligrosas cuyo transporte por vía aérea está prohibido, salvo excepciones o desviaciones
Artículo 16: Las mercancías peligrosas que se describen a continuación estarán prohibidas en las aeronaves, salvo la correspondiente excepción y/o desviación que otorgue la AAC, según lo previsto en el artículo 1 de este Libro o salvo que en las disposiciones de las Instrucciones Técnicas se indique asimismo que se puede transportar con aprobación expedida por el Estado de origen:
(1) Los artículos y sustancias cuyo transporte figura como prohibido en las Instrucciones Técnicas en circunstancias normales. (2) Los animales vivos infectados. (OACI/A.18/C4/4.2) Sección Tercera Mercancías peligrosas cuyo transporte por vía aérea está prohibido en todos los casos
Artículo 17: Los artículos y sustancias mencionados específicamente por su nombre o mediante una descripción genérica en las Instrucciones Técnicas como prohibidos para su transporte por vía aérea cualesquiera que sean las circunstancias, no se transportarán en ninguna aeronave. (OACI/A.18/C4/4.3) CAPÍTULO III EMBALAJE Sección Primera Requisitos generales
Artículo 18: Las mercancías peligrosas se embalarán de conformidad con las disposiciones de este capítulo y con arreglo a lo previsto en las Instrucciones Técnicas.
(OACI/A.18/C5/5.1)
Sección Segunda Embalajes
Artículo 19: Los embalajes utilizados para el transpone de mercancías peligrosas por vía aérea serán de buena calidad y estarán construidos y cerrados de modo seguro, para evitar pérdidas que podrían originarse en las condiciones normales de transporte, debido a cambios de temperatura, humedad o presión, o a la vibración.
(OACI/A.18/C5/5.2.1)
Artículo 20: Los embalajes serán apropiados al contenido. Los embalajes que estén en contacto directo con mercancías peligrosas serán resistentes a toda reacción química o de otro tipo provocada por dichas mercancías.
(OACI/A.18/C5/5.2.2)
Artículo 21: Los embalajes se ajustarán a las especificaciones de las Instrucciones Técnicas con respecto a su material y construcción
(OACI/A.18/C5/5.2.3)
Artículo 22: Los embalajes se someterán a ensayo de conformidad con las disposiciones de las Instrucciones Técnicas.
(OACI/A.18/C5/5.2.4)
Artículo 23: Ningún embalaje se utilizará de nuevo antes de que haya sido inspeccionado por el expedidor y se compruebe que está exento de corrosión u otros daños. Cuando vuelva a utilizarse un embalaje, se tomarán todas las medidas necesarias para impedir la contaminación de nuevos contenidos.
(OACI/A.18/C5/5.2.7)
Artículo 24: Si debido a la naturaleza de su contenido precedente, los embalajes vacíos que no se hayan limpiado pueden entrañar algún riesgo, se cerrarán herméticamente y se tratarán según el riesgo que entrañen.
Artículo 25: No estará adherida a la parte exterior de los bultos ninguna sustancia peligrosa en cantidades que puedan causar daños.
(OACI/A.18/C5/5.2.9)
Artículo 26: Los embalajes con la función básica de retener un líquido, serán capaces de resistir sin fugas las presiones estipuladas en las Instrucciones Técnicas.
(OACI/A.18/C5/5.2.5)
Artículo 27: Los embalajes interiores se embalarán, afianzarán o protegerán contra choques, para impedir su rotura o derrame y controlar su movimiento dentro del embalaje o embalajes exteriores, en las condiciones normales de transporte aéreo. El material de relleno y absorbente no deberá reaccionar peligrosamente con el contenido de los embalajes. (OACI/A.18/C5/5.2.6) CAPÍTULO IV ETIQUETAS Y MARCAS Sección Primera Etiquetas Artículo 28: A menos que en las Instrucciones Técnicas se indique de otro modo, todo bulto de mercancías peligrosas llevará las etiquetas apropiadas de conformidad con lo previsto en dichas instrucciones. (OACI/A.18/C6/6.1) Sección Segunda Marcas Artículo 29: A menos que en las Instrucciones Técnicas se indique de otro modo, todo bulto de mercancías peligrosas irá marcado con la denominación del artículo expedido que contenga y con el número de la ONU, si lo tiene asignado, así como con toda otra marca que puedan especificar aquellas Instrucciones. (OACI/A.18/C6/6.2.1)
Artículo 30: Marcas de especificación del embalaje. A menos que en las Instrucciones Técnicas se indique de otro modo, todo embalaje fabricado con arreglo a alguna especificación de las Instrucciones Técnicas se marcará de conformidad con las disposiciones apropiadas en ellas contenidas y no se marcará ningún embalaje con marca de especificación alguna, a menos que satisfaga la especificación correspondiente prevista en las Instrucciones.
(OACI/A.18/C6/6.2.2)
Sección Tercera
Artículo 31: En las marcas relacionadas con las mercancías peligrosas, además de los idiomas exigidos por la República de Panamá y hasta que se prepare y adopte una forma de expresión más adecuada para uso universal, deberá utilizarse el inglés en todas las etiquetas y marcas. (OACI/A.18/C6/6.3) CAPÍTULO V OBLIGACIONES DEL EXPEDIDOR Sección Primera Requisitos Generales
Artículo 32: Antes de que alguien entregue algún bulto o sobreembalaje, que contenga mercancías peligrosas para transportarlas por vía aérea, se cerciora que el transporte por vía aérea de esas mercancías no esté prohibido y de que estén debidamente clasificadas, embaladas, marcadas, etiquetadas y acompañadas del correspondiente documento de transporte de mercancías peligrosas debidamente ejecutado, tal cual prevén este Libro y las Instrucciones Técnicas. (OACI/A.18/C7/7.1) Sección Segunda Documento de transporte de mercancías peligrosas Artículo 33: A menos que en las Instrucciones Técnicas se indique de otro modo, quien entregue mercancías peligrosas para su transporte por vía aérea llenará, firmará y proporcionará al explotador un documento de transporte de mercancías peligrosas que contendrá los datos requeridos en aquellas Instrucciones.
(OACI/A.18/C7/7.2.1)
Artículo 34: El documento de transporte irá acompañado de una declaración firmada por quien entregue mercancías peligrosas para transportar, indicando que las mercancías peligrosas se han descrito total y correctamente por su denominación y que están clasificadas, embaladas, marcadas, etiquetadas y debidamente acondicionadas para su transporte por vía aérea, de conformidad con las disposiciones pertinentes.
(OACI/A.18/C7/7.2.2)
Sección Tercera
Idiomas que han de utilizarse
Artículo 35: Además del idioma Español que exige la Constitución Política de la República de Panamá en su artículo 7 y hasta que se prepare y adopte una forma de expresión más adecuada para uso universal, se deberá utilizar también el inglés para el documento de transporte de mercancías peligrosas.
(OACI/A.18/C7/7.3)
CAPÍTULO VI
Sección Primera
Aceptación de mercancías para transportar
Artículo 36: Ningún explotador aceptará mercancías peligrosas para ser transportadas por vía aérea:
(1) A menos que las mercancías peligrosas vayan acompañadas de un documento de transporte de mercancías peligrosas llenado debidamente, salvo en los casos en que las Instrucciones Técnicas indiquen que no se requiere dicho documento.
(2) Hasta que no haya inspeccionado el bulto, sobreembalaje o contenedor de carga que contenga las mercancías peligrosas, de conformidad con los procedimientos de aceptación estipulados en las Instrucciones Técnicas.
(OACI/A.18/C8/8.1)
Nota 1. Véase el Capítulo X de este Libro de la notificación de accidentes e incidentes relativos a mercancías peligrosas. (OACI/A.18/C8/8.1/Nota 1) Nota 2. En las Instrucciones Técnicas se incluyen disposiciones especiales relativas a la aceptación de los sobre embalajes. (OACI/A.18/C8/8.1/Nota 2) Sección Segunda Lista de verificación para la aceptación
Artículo 37: Para la aceptación, el explotador preparará y utilizará una lista de verificación que le sirva de ayuda para ceñirse a lo previsto en el artículo 36 de este Libro.
(OACI/A.18/C8/8.2)
Sección Tercera Carga y Estiba
Artículo 38: Los bultos y sobreembalajes que contengan mercancías peligrosas y los contenedores de carga que contengan material radiactivo se cargarán y estibarán en la aeronave de conformidad con lo dispuesto en las Instrucciones Técnicas.
(OACI/A.18/C8/8.3)
Sección Cuarta
Inspección para averiguar si se han producido averías o pérdidas Artículo 39: Los bultos y sobreembalajes que contengan mercancías peligrosas y los contenedores de carga que contengan materiales radiactivos se inspeccionarán para averiguar si se han producido fugas o averías antes de estibarlos en una aeronave o en un dispositivo de carga unitaria. Los bultos, sobreembalajes o contenedores de carga en los que se hayan producido pérdidas o averías no se estibarán en una aeronave.
Artículo 40: No se estibará a bordo de ninguna aeronave dispositivo de carga unitaria alguna, a menos que se haya inspeccionado previamente y comprobado que no hay trazas de pérdida o averías que puedan afectar las mercancías peligrosas en el contenida.
(OACI/A.18/C8/8.4.2)
Artículo 41: Cuando algún bulto de mercancías peligrosas cargado a bordo de una aeronave tenga averías o pérdidas, el explotador lo descargará de la aeronave, o hará lo conducente para que se encargue de ello la dependencia oficial o el organismo competente y luego se cerciorará de que el resto del envío se halle en buenas condiciones para su transporte por vía aérea y de que no haya quedado contaminado ningún otro bulto.
(OACI/A.18/C8/8.4.3)
Artículo 42: Los bultos o sobreembalajes que contengan mercancías peligrosas y los contenedores de carga que contengan materiales radiactivos se inspeccionarán para detectar signos de averías o pérdidas al descargarlos de la aeronave o dispositivo de carga unitaria. Si se comprueba que se han producido averías o pérdidas, se inspeccionará la zona en que se habían estibado en la aeronave las mercancías peligrosas o el dispositivo de carga unitaria, para averiguar si se han producido daños o contaminación.
(OACI/A.18/C8/8.4.4)
Sección Quinta
Restricciones para la estiba en la cabina de pasajeros o en el puesto de pilotaje
Artículo 43: No se estibarán mercancías peligrosas en la cabina de ninguna aeronave ocupada por pasajeros ni tampoco en el puesto de pilotaje, salvo en los casos permitidos según las disposiciones de las Instrucciones Técnicas.
(OACI/A.18/C8/8.5)
Sección Sexta
Eliminación de la contaminación
Artículo 44: Se eliminará sin demora toda contaminación peligrosa que se encuentre en una aeronave como resultado de las pérdidas o averías sufridas por mercancías peligrosas.
(OACI/A.18/C8/8.6.1)
Artículo 45: Toda aeronave que haya quedado contaminada por materiales radiactivos se retirará inmediatamente de servicio y no se reintegrará a él antes de que el nivel de radiación de toda superficie accesible y la contaminación radiactiva transitoria sean inferiores a los valores especificados en las Instrucciones Técnicas.
Sección Séptima Separación y segregación
Artículo 46: Los bultos que contengan mercancías peligrosas capaces de reaccionar peligrosamente entre sí, no se estibarán en una aeronave unos junto a otros ni en otra posición tal que puedan entrar en contacto en caso de que se produzcan pérdidas.
(OACI/A.18/C8/8.7.1)
Artículo 47: Los bultos que contengan sustancias tóxicas e infecciosas se estibarán en una aeronave de conformidad con las disposiciones de las Instrucciones Técnicas.
(OACI/A.18/C8/8.7.2)
Artículo 48: Los bultos de materiales radiactivos se estibarán en una aeronave de modo que queden separados de las personas, los animales vivos y las películas no reveladas, de conformidad con las disposiciones de las Instrucciones Técnicas.
(OACI/A.18/C8/8.7.3)
Sección Octava
Sujeción de las mercancías peligrosas
Artículo 49: Cuando se carguen en una aeronave mercancías peligrosas supeditadas a las disposiciones aquí prescritas, el explotador las protegerá para evitar que se averíen. Asimismo, el explotador tiene que sujetarlas a bordo de modo tal que no puedan inclinarse en vuelo alterando la posición relativa en que se hayan colocado los bultos. Los bultos que contengan sustancias radiactivas se afianzarán debidamente para satisfacer, en todo momento, los requisitos de separación previstos en el artículo 48 de este Libro.
(OACI/A.18/C8/8.8)
Sección Novena
Carga a bordo de las aeronaves de carga
Artículo 50: A reserva de lo previsto en las Instrucciones Técnicas, los bultos de mercancías peligrosas que lleven la etiqueta “Exclusivamente en aeronaves de carga” se cargarán de modo tal que los miembros de la tripulación y demás personal autorizado pueda verlos, manipularlos y cuando su tamaño y peso lo permitan, separarlos en vuelo de las otras mercancías estibadas a bordo. (OACI/A.18/C8/8.9) CAPÍTULO VII SUMINISTRO DE INFORMACIÓN Sección Primera Información para el piloto al mando
Artículo 51: El explotador de toda aeronave en la cual haya que transportar mercancías peligrosas, proporcionará al piloto al mando, lo antes posible mediante el procedimiento aprobado por la AAC, antes de la salida de la aeronave y por escrito, la información prevista en las Instrucciones Técnicas.
(OACI/A.18/C9/9.1)
Sección Segunda
Información e instrucciones para los miembros de la tripulación
Artículo 52: Todo explotador incluirá en su manual de operaciones información apropiada que permita a la tripulación de vuelo desempeñar su cometido en lo relativo al transporte de mercancías peligrosas y facilitará asimismo instrucciones acerca de las medidas que haya que adoptar en el caso de que surjan situaciones de emergencia en las que intervengan mercancías peligrosas. (OACI/A.18/C9/9.2) Sección Tercera Información para los pasajeros
Artículo 53: La AAC exigirá tanto al explotador de transporte aéreo, como a los operadores de aeropuertos que la información se divulgue de modo que los pasajeros estén advertidos en cuanto a qué clases de mercancías peligrosas les está prohibido transportar, a bordo de aeronaves, de acuerdo con lo prescrito en las Instrucciones Técnicas.
(OACI/A.18/C9/9.3)
Sección Cuarta Información para terceros
Artículo 54: Los explotadores, expedidores y demás entidades que tengan que ver con el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, instruirán a su personal bajo el método aprobado por la AAC sobre la información apropiada que le permita desempeñar su cometido en lo relativo al transporte de mercancías peligrosas, y facilitará, asimismo, instrucciones acerca de las medidas que haya que adoptar en el caso de que surjan situaciones de emergencia en las que intervengan mercancías peligrosas.
(OACI/A.18/C9/9.4)
Sección Quinta
Artículo 55: De presentarse en vuelo alguna situación de emergencia, el piloto al mando informará a la dependencia apropiada de los servicios de tránsito aéreo, tan pronto la situación lo permita, para que ésta, a su vez, informe a la administración aeroportuaria, de la presencia de mercancías peligrosas a bordo de la aeronave, según lo dispuesto en las Instrucciones Técnicas.
(OACI/A.18/C9/9.5)
Sección Sexta
Información en caso de accidente o incidente de aeronave
Artículo 56: En el caso de un accidente o incidente grave de aeronave, el explotador de una aeronave que transporte mercancías peligrosas como carga facilitará, sin dilación, al personal de emergencia que responda al accidente o incidente grave, información relativa a las mercancías peligrosas extraídas de la información por escrito proporcionada al piloto al mando. Tan pronto como sea posible, el explotador proporcionará también esta información a la AAC y también a las autoridades competentes del Estado en el que haya ocurrido el accidente o incidente grave.
(OACI/A.18/C9/9.6.1)
Artículo 57: En el caso de un incidente de aeronave, el explotador de una aeronave que transporte mercancías peligrosas como carga facilitará a los servicios de emergencia que respondan al incidente y a las autoridades competentes del Estado en el que haya ocurrido el incidente, si se les pide hacerlo y sin dilación alguna, la información relativa a las mercancías peligrosas extraída de la información por escrito proporcionada al piloto al mando.
(OACI/A.18/C9/9.6.2)
Nota. Los términos “ accidente” , “ incidente grave” , e “ incidente” están definidos en el Libro I y en el Libro XXVI de este Reglamento. (OACI/A.18/C9/9.6.2/Nota) CAPÍTULO VIII ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Sección Primera Capacitación Artículo 58: La AAC ha establecido la utilización y actualización de los programas de capacitación sobre mercancías peligrosas, de conformidad con lo prescrito en las Instrucciones Técnicas. (OACI/A.18/C10) CAPÍTULO IX CUMPLIMIENTO Sección Primera Sistema de Inspección
Artículo 59: La AAC ha instituido por medio de los inspectores de la sección correspondiente del Departamento de Operaciones de la Dirección de Seguridad Aérea, procedimientos para la inspección, vigilancia y cumplimiento, a fin de lograr que se cumplan las disposiciones aplicables al transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea. (OACI/A.18/C11/11.1) Nota— Se pretende que estos procedimientos incluyan disposiciones para la inspección tanto de los documentos como de las prácticas aplicables a la carga y a los explotadores y que estipulen un método para la investigación de las supuestas infracciones (véase el art. 61 de este Libro). Sección Segunda Cooperación entre Estados
Artículo 60: La República de Panamá participa en actividades de cooperación con otros Estados contratantes para propósitos de las infracciones de los reglamentos aplicables en materia de mercancías peligrosas, con el fin de eliminarlas. Las actividades de cooperación comprenden la coordinación de investigaciones y medidas para exigir el cumplimiento; intercambio de información sobre antecedentes en el cumplimiento de una parte sujeta a reglamentación; inspecciones conjuntas y otros enlaces técnicos; intercambio de personal técnico y reuniones y conferencias conjuntas. Entre la información apropiada que podrá intercambiarse se cuentan las alertas de seguridad, boletines o avisos sobre mercancías peligrosas; las medidas reglamentarias propuestas y concluidas; los informes sobre incidentes; las pruebas documentales y de otro tipo formuladas en la investigación de accidentes; las medidas propuestas y definitivas para exigir el cumplimiento; y los materiales didácticos y de extensión apropiados para difusión pública. (OACI/A.18/C11/11.2) Sección Tercera Sanciones Artículo 61: La AAC ha adoptado medidas apropiadas para lograr el cumplimiento de sus disposiciones aplicables en materia de mercancías peligrosas, y prescribe sanciones e infracciones apropiadas para los infractores en la Ley Nº21 de 23 de enero de 2003. (OACI/A.18/C11/11.3.1) Artículo 62: La AAC ha adoptado medidas apropiadas para lograr el cumplimiento del Reglamento de Aviación Civil de Panamá y sus normas aplicables en materia de mercancías peligrosas y ha establecido sanciones para los infractores, cuando reciba de otro Estado contratante información acerca de una infracción, como cuando se compruebe que un envío de mercancías peligrosas no cumplió con los requisitos de las Instrucciones Técnicas al llegar a otro Estado contratante y este lo notifique a la AAC cuando actúe como autoridad del Estado de origen.
Sección Cuarta
Mercancías peligrosas enviadas por correo
Artículo 63: La AAC ha instituido procedimientos idóneos para regular la introducción, a través del servicio postal de mercancías peligrosas en el transporte aéreo.
(OACI/A.18/C11/11.4)
Nota— La Unión Postal Universal ha instituido procedimientos internacionales que regulan la introducción de mercancías peligrosas en el transporte aéreo a través del servicio postal. (OACI/A.18/C11/11.4/Nota) CAPÍTULO X NOTIFICACIÓN DE LOS ACCIDENTES E INCIDENTES IMPUTABLES AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS Sección Primera Disposiciones Generales
Artículo 64: Con el objeto de prevenir la repetición de accidentes e incidentes imputables al transporte de mercancías peligrosas, la AAC ha instituido procedimientos que permiten investigar y recopilar datos sobre los accidentes e incidentes de esta índole que ocurran en el territorio de la República de Panamá y en los que haya intervenido el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea que se haya iniciado en o vaya a otro Estado. Los informes de esos accidentes e incidentes se redactarán de conformidad con las disposiciones pertinentes contenidas en las Instrucciones Técnicas.
(OACI/A.18/C12/12.1)
Artículo 65: Con el objeto de prevenir la repetición de accidentes e incidentes imputables al transporte de mercancías peligrosas, la AAC ha instituido procedimientos que permiten investigar y recopilar datos sobre los accidentes e incidentes de esta índole que ocurren en el territorio de la República de Panamá en circunstancias distintas de las descritas en el artículo 64 de este Libro. Los informes de esos accidentes e incidentes deberán redactarse de conformidad con las disposiciones detalladas pertinentes contenidas en las Instrucciones Técnicas. (OACI/A.18/C12/12.2) CAPÍTULO XI COORDINACIÓN CON OTRAS INSTITUCIONES U ORGANISMOS INTERNACIONALES Sección Primera Generalidades
Artículo 66: Coordinaciones Nacionales e Internacionales. Todo lo relacionado con el tema de mercancías peligrosas que funciona dentro de cualquier aeródromo, será coordinado con el comité de facilitación del aeródromo correspondiente a fin de lograr los márgenes de seguridad necesarios.