TEMAS. DERECHO PROCESAL PENAL.
1 TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL
Mónica-Galdana Pérez Morales Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Murcia.
TEMAS. DERECHO PROCESAL PENAL.
2 Lección 2. El Derecho Procesal Penal.- Fuentes del Derecho Procesal Penal.- La acción penal y el derecho a la tutela efectiva del art 24 CE.- Otros derechos y principios constitucionales en el proceso penal; especial referencia a la presunción de inocencia.
EL DERECHO PROCESAL PENAL.
El Derecho Procesal Penal está formado por un conjunto de normas que tienen por objeto 1.- organizar los Tribunales de lo criminal; 2.- regular la actividad dirigida a la actuación jurisdiccional del derecho penal material; 3.- fijar las condiciones de admisibilidad del proceso y 4.- establecer los presupuestos, formas y efectos de los actos procesales singulares.
Como características más destacadas están, en primer lugar, la de ser una rama autónoma del ordenamiento jurídico que no debe confundirse con el derecho penal sustantivo. La norma penal se dirige al Juez determinando cuando existe responsabilidad criminal en un concreto supuesto fáctico, de qué clase es esa responsabilidad y en qué grado debe fijarse. Por su parte, la norma procesal establece cuándo y cómo debe el Juez proceder y cómo se regulan las conductas de todos los partícipes en la relación jurídico-procesal.
En segundo lugar, se trata de un derecho público puesto que se dirige a uno de los tres poderes del Estado (el poder judicial) y sólo éste está facultado para desarrollarlo y llevarlo a cabo.
Como tercera peculiaridad está la de tener un papel secundario en el sentido de que se ha creado para realizar el derecho penal sustantivo y “depende” de él. Esta dependencia, sin embargo, es relativa puesto que la forma en que se hace efectivo el derecho sustantivo sigue unos principios propios del derecho procesal penal. Es decir, “el Derecho Procesal Penal sirve al Derecho Penal
sustantivo, pero con sus propios medios y principios”.
Como último elemento a destacar, está formado por un conjunto de normas de carácter imperativo. A diferencia de lo que ocurre en el ámbito del proceso civil, en el penal todas las normas son de obligado cumplimiento.
FUENTES DEL DERECHO PROCESAL PENAL.
La única fuente real del derecho procesal penal es la ley. Sin embargo, en atención al art 1 del Código Civil (en adelante CC), proceden unas referencias al modo en que éstas rigen en el
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3 ámbito del derecho procesal penal. Según el art 1 CC las fuentes del ordenamiento jurídico son: la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Aunque en un plano secundario, también han de considerarse tanto a la jurisprudencia como a las Instrucciones de la Fiscalía General del Estado, por la especial trascendencia que pueden tener en el ámbito del derecho procesal penal.
La ley.
Como ocurre con el resto del derecho procesal, el derecho procesal penal es un derecho de formulación legal. Dentro del concepto genérico de ley tienen especial relevancia en el ámbito del proceso penal:
*La CE española de 1978. *La LECrim de 1882.
*La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado de 1995. *La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985.
*La Ley Orgánica de Conflictos de jurisdicción de 1987. *La Ley de demarcación y planta judicial de 1988.
*La Ley que regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de 1981.
*La Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores de 2000. *La Ley Orgánica reguladora del Procedimiento de “habeas corpus” de 1984.
*La Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género de 2004. *La Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana de 1992.
*La Ley Orgánica sobre Protección a Testigos y Peritos en causas criminales de 1994. *La Ley de Extradición Pasiva de 1985.
*La Ley que desarrolla la Orden Europea de Detención y Entrega de 2003.
La costumbre.
A la pregunta sobre si puede considerarse a la costumbre como fuente del derecho procesal penal debe responderse categóricamente con una negación. A pesar de que algunos autores encuentran argumentos para otorgar a la costumbre cierta categoría de fuente en determinados aspectos muy concretos y ciertamente banales, lo que no es cuestionable es que para que pudiera
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4 considerarse fuente debería reunir dos requisitos: la opinio iuris, y la repetición en el tiempo de la conducta concreta.
Como se sabe, el derecho procesal se dirige a los Jueces y Tribunales. Por tanto, quienes deben aplicarlo conocen si están o no sometidos a una determinada norma. La obligación del órgano judicial es la de conocer el derecho aplicable. No cabe, por tanto, que existan dudas en la mente del Juez sobre la obligatoriedad de una conducta jurídica puesto que conoce cuáles son las normas a las que está sometido.
En conclusión, no puede hablarse de la costumbre como fuente del derecho procesal penal. Sin embargo, sí se admite en la práctica que determinados usos del foro sean respetados por quienes imparten justicia. Pero se refiere a cuestiones banales y de poca trascendencia en cuanto al procedimiento o a los aspectos del fondo que deban resolverse en el pleito. Más bien estos
usus fori se refieren a modos en que los Letrados se presentan ante los Tribunales, tipo de
vestimenta más adecuada, etc.
La jurisprudencia.
De acuerdo con lo establecido en el Título Preliminar del CC la jurisprudencia carece del valor de fuente, al menos desde un punto de vista formal. Sin embargo, no se puede obviar que son los Tribunales quienes interpretan las normas (también las procesales penales) y por ello quienes dicen en definitiva cómo debe entenderse la norma en el caso concreto. Si los Jueces y Tribunales no quieren que sus resoluciones sean revocadas por los órganos superiores (TS) tendrán necesariamente que tener en cuenta qué es lo que viene interpretando en cada supuesto el TS. En definitiva, aunque la ley reina, es la jurisprudencia quien gobierna.
Los Principios Generales del Derecho.
Tal y como ya se expuso en la lección precedente, en el ámbito de todo proceso existen dos tipos de principios,
1. Los principios jurídico-naturales (que responden a elementales exigencias de justicia, y están vigentes en todos los órdenes jurisdiccionales con independencia de la materia sobre la que traten), que son el principio de audiencia y el principio de igualdad de partes. También, pues, en el proceso penal son de aplicación ambos principios cuando una norma no contemple el respeto de alguno de ellos. Así, por ejemplo, si la LECrim señalara que el acusador tiene derecho a hacer alegaciones en un momento del proceso y no dijera nada en cuanto a la oportunidad de que también el acusado pudiera hacer sus alegaciones en ese momento, se aplicaría el principio de igualdad de
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5 partes (para que ambos tuvieran las mismas posibilidades de ataque y de defensa en el proceso) y el Juez o Tribunal escucharía lo que tuviera que decir el acusado, con las mismas garantías y circunstancias que hubiera aplicado a la intervención del acusador. En último término, el órgano judicial siempre podría apoyarse en el art 24 CE (derecho a un proceso con todas las garantías) para acceder al trámite obviado por el legislador procesal.
2. Los principios jurídico-técnicos, que –a diferencia de los anteriores- son distintos en función del orden jurisdiccional en el que se apliquen. De este modo, en el proceso penal rigen el principio de oficialidad de la acción y el principio de investigación de oficio. En la práctica significa que desde que el órgano judicial conoce de la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de un delito o de una falta penada legalmente, están obligados a iniciar un proceso penal. Puesto que este principio se predica de los órganos del Estado, también el Ministerio Fiscal y la Policía están obligados a poner en conocimiento de la autoridad judicial (o a realizar unas primeras diligencias de comprobación de hechos antes de comunicarlo al Juez) el conocimiento de los citados hechos. Esto es en lo que, básicamente, consiste el principio de oficialidad de la acción: en que no es necesaria la instancia de parte; en que son los órganos públicos quienes, motu propio deben poner en marcha las actuaciones judiciales.
En cuanto al principio de investigación de oficio, más propio de la fase de investigación o de sumario, significa que los órganos dependientes del Estado (Ministerio Fiscal y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en función del caso) y los órganos instructores, deben promover la búsqueda de la verdad material. No permanecen pasivos ante la alegación de unos hechos por quienes hayan tenido noticia de ellos sino que deben tomar la iniciativa en las pesquisas, averiguación de la identidad del posible autor, concreción de las circunstancias que pudieron rodear al hecho, análisis médicos que faciliten la investigación, etc.
Sin embargo, no está vedada a las partes la intervención en cuanto a aportar también elementos de cargo o de descargo, lo único que lo hace diferente del proceso civil es que la mera aportación no es suficiente, sino que será necesaria la comprobación de la veracidad de las declaraciones para evitar falsedades en el proceso penal. Aunque en menor medida (puesto que la fase de investigación suele ser bastante completa) también en la fase de decisión o juicio oral, es el Juez o Tribunal quien debe contrastar la certeza de los hechos que intentan declararse probados, sin que baste la conformidad de las partes en cuanto a que éstos tuvieron lugar de un modo determinado (imagínese que un menor de edad se atribuye haber atropellado a un sujeto que fallece y haberse dado a la fuga, para evitar que su hermano, el verdadero autor del hecho, que es mayor de edad,
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6 sufra las consecuencias del proceso penal y se le condene por homicidio involuntario). No sirve, pues, ni siquiera la confesión de haber cometido el delito, puesto que puede ser falsa y esconder algún interés ilegítimo. Lo fundamental del proceso penal es la búsqueda de la verdad material.
En resumen, cuando no existe norma concreta que aplicar a un trámite del procedimiento, los Principios Generales del Derecho se aplican al proceso penal siempre que, en último término estén amparados por el derecho fundamental del art 24 CE.
Instrucciones de la Fiscalía General del Estado.
Las Instrucciones de la Fiscalía General del Estado no constituyen, en ningún caso, fuente del derecho procesal penal. Sin embargo, son un elemento importante a tener en cuenta en la interpretación de la ley procesal penal. Estas Instrucciones marcan las directrices que se han de seguir por los Fiscales en la aplicación e interpretación de las leyes procesales. Establecen cuál será el modo de actuación del Ministerio Fiscal en el proceso penal. Como en la lección correspondiente se analiza, el Ministerio Fiscal se organiza de forma jerárquica lo que implica que los Fiscales superiores pueden dar órdenes de obligado cumplimiento a quienes se encuentran por debajo de ellos en el escalafón. Así, una Instrucción dada por el Fiscal General del Estado para la interpretación de una concreta norma procesal debe ser acatada por todos los demás Fiscales.
Existen tres tipos de disposiciones dictadas por los Fiscales. De un lado, las Memorias anuales y Exposiciones, que se elaboran periódicamente por la Fiscalía General del Estado. De otro, las Circulares que responden a una determinada necesidad en un momento concreto, y suelen publicarse casi siempre después de una reforma legal importante. Por último, las Consultas que realizan los órganos Fiscales inferiores a sus superiores cuando se encuentran ante una situación en la que no tienen claro qué postura han de tomar.
LA ACCIÓN PENAL Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ART. 24.
Como ya se señaló en la asignatura “Introducción al derecho procesal”, la acción civil constituye un derecho a una concreta tutela jurisdiccional. Cabe definirla como aquél derecho subjetivo público a una sentencia favorable si se dan los requisitos de forma y de fondo. Es decir, es un derecho a que el Estado otorgue la razón si se actúa conforme al procedimiento legalmente establecido y realmente se tiene la razón.
La diferencia con el derecho civil sustantivo está en que éste se hace efectivo sin necesidad de acudir a los órganos judiciales (es decir, si se realiza una compraventa y el comprador paga el
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7 precio a cambio de recibir el objeto del contrato, se ha realizado el derecho sustantivo entre los particulares. No se precisa la intervención de Jueces o Tribunales para que se satisfaga una pretensión).
La acción (el derecho a la misma), en cambio, va más allá. Es un derecho añadido, un derecho que se realiza partiendo del derecho sustantivo en el que se apoya pero con fundamento en la protección jurisdiccional que debe el Estado.
Es decir, si se formaliza una compraventa y el comprador cumple su parte (pagado el precio), tiene un derecho subjetivo (porque del sujeto) frente al Estado (que es quien se lo garantizar por medio del proceso) a que se condene al vendedor a entregar el objeto al comprador (es decir, a que cumpla su parte del contrato de compraventa). La sentencia será favorable al comprador (condenará al demandado), porque tiene razón y porque lo ha demostrado en el proceso siguiendo las reglas que en el mismo están establecidas.
Obviamente, si no consigue demostrar que tiene razón, o si realmente no la tiene, la sentencia será desestimatoria de la demanda sin que con ello se haya frustrado el derecho a la acción.
En realidad, pueden establecerse tres pasos para definir en qué consiste el derecho de acción en el ámbito civil. En primer lugar es un derecho a que el proceso se inicie desde que se interpone una demanda; en segundo lugar, a que se desarrolle por todos sus trámites si se cumple con las obligaciones impuestas en las normas procesales; y, por último, a que termine con una sentencia favorable sobre el fondo del asunto si se dan los presupuestos formales y materiales para ello.
Pues bien, en el proceso penal no puede aplicarse este concepto de acción porque los principios en los que se basa y el hecho de que la titularidad de la acción corresponda al Estado, hacen que el concepto de acción penal tenga que ser necesariamente distinto.
La LECrim dispone que de todo delito o falta nace una acción penal para el castigo del culpable, acción que es pública con base en que el titular del ius puniendi es el Estado. De ello puede deducirse que la acción penal es un derecho subjetivo del Estado que está obligado a iniciar un procedimiento penal cuando se producen unos hechos que revisten los caracteres de delito o falta. Asimismo, los funcionarios del Ministerio Fiscal, como representantes del Estado que son, tienen la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones legales, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el CP reserva exclusivamente a la querella privada.
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8 ¿En qué queda entonces el derecho del particular derivado del art 24.1 de la CE? ¿A qué se está refiriendo el constituyente al hablar del derecho a una tutela judicial efectiva? ¿No existe este derecho en el ámbito del proceso penal? De existir, ¿en qué se traduce?
Lo primero que puede extrañar al lector –pero que debe quedar bien claro desde el principio- es que el ofendido por el hecho no tiene un derecho al castigo del agresor. Tampoco existe un derecho a que sea el Estado quien castigue al presunto culpable ni a que se desarrolle todo el proceso hasta la sentencia. El titular de la acción es el Estado, el particular no dispone de ella. Tanto es así que, incluso, el proceso puede iniciarse aun en contra de la voluntad de la víctima, desde que la autoridad judicial tiene conocimiento de la existencia de hechos que puedan revestir el carácter de criminales. En el mismo sentido, el perdón del ofendido no implica la terminación del proceso con la absolución del imputado, puesto que la víctima no es la dueña de la acción penal. El proceso se iniciará, desarrollará por todos sus trámites y continuará hasta la sentencia si se dan determinados presupuestos formales y materiales. Depende del Estado, pues, la tramitación del proceso penal.
Tampoco puede afirmarse que el ofendido tenga un derecho a que el proceso se inicie, (un
ius ut procedatur), porque desde el mismo momento en que se pretende poner en marcha la
actuación de los Tribunales penales puede que se deniegue la tramitación si no concurren determinados presupuestos iniciales. Por ejemplo, si –por muy reprobable moralmente que pueda parecer una conducta- no existe tipicidad en la norma penal; si no se desprende responsabilidad del sujeto agresor –puede ser un menor de 14 años-; si el supuesto delito ha prescrito; si sobre los hechos que se describen existe cosa juzgada, el proceso no continuará.
Entonces, ¿cuál es el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene el particular en el ámbito del proceso penal?, en realidad, este derecho del ciudadano a la tutela judicial efectiva en el proceso penal es un derecho a formular acusación (ius acusandi) y a constituirse en parte acusadora en un hipotético proceso penal que pudiera iniciarse.
Con carácter general, esta acción tiene un naturaleza pública en nuestro sistema y cualquier ciudadano español (sea o no el ofendido por el hecho dañoso) podrá ejercitarla con arreglo a las prescripciones legales.
Sin embargo, determinadas personas no podrán ejercitar acción penal en asuntos descritos en la LECrim. Así, no están autorizados a hacerlo: quienes no gocen de la plenitud de sus derechos civiles; quienes hubieren sido condenados dos veces por sentencia firme como responsables del delito de denuncia o querella falsa; ni los Jueces o Magistrados. Tampoco podrán hacerlo entre sí: los cónyuges, ascendientes, descendientes y/o hermanos.
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9 No obstante, tanto a unos como a otros, sí les está permitido ejercitar acción penal cuando el presunto hecho haya sido cometido por unos contra las personas de los otros y se sea la víctima del hecho descrito.
OTROS DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO PENAL; ESPECIAL REFERENCIA A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Otros derechos y principios constitucionales en el proceso penal.
A lo largo de toda la CE aparecen dispersos diferentes preceptos que se refieren de una u otra forma al proceso penal. Siguiendo el orden sistemático de la propia Norma, se aludirá a los más importantes.
En el art 13.3 se contiene el derecho a no ser extraditado por delitos políticos. Por tanto, si un país extranjero solicita de España la entrega de un sujeto por haber cometido un delito de los denominados “políticos”, España denegará automáticamente la extradición y protegerá a la persona permitiéndole instar el derecho de asilo en nuestro país.
En el art 15 se establece la prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes. Es decir, para obtener confesiones o declaraciones testificales no podrán llevarse a cabo interrogatorios en los que se conculque este precepto que constituye un derecho fundamental. Además, está expresamente derogada la pena de muerte, salvo lo que pudiera determinarse en caso de guerra por las leyes penales militares. Hoy día, estas leyes no incluyen la pena de muerte.
En el art 17 se contienen los derechos del detenido y la posibilidad de solicitar el procedimiento de habeas corpus.
El art 18.2 señala que no está permitida la entrada ni el registro de los domicilios particulares si no es con autorización judicial en resolución motivada, justificando los motivos que la hacen necesaria. Excepcionalmente podrá entrarse en un domicilio si en él se está cometiendo un delito u ocultándose un presunto delincuente.
Por su parte, el art 18.3 recoge el derecho al secreto de las comunicaciones (telefónicas, postales) que no podrá intervenirse si no es –al igual que en el caso anterior- por autorización judicial fundamentada.
El art 25 establece el principio de legalidad penal para señalar que no se podrá imponer ninguna pena si no es como consecuencia de un proceso penal iniciado sobre la base de un hecho tipificado en una norma penal.
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10 El art 120 impone la necesaria publicidad de las actuaciones judiciales; la oralidad de los actos que puedan llevarse a cabo de este modo, y la motivación de las resoluciones que se dicten en todos los tipos de procesos, por tanto, y con mayor razón, también en los penales.
El art 124 regula las bases para la creación del Ministerio Fiscal como representante de la legalidad y defensor de la misma.
El art 125 se refiere a la posibilidad de que cualquier persona pueda entablar una acción popular y personarse en el proceso como parte si conoce la existencia de hechos descritos como delictivos; también señala la necesidad de que los ciudadanos participen en la administración de Justicia por medio de la institución del Jurado y, en último término, admite la existencia de Tribunales consuetudinarios (como el Tribunal de las Aguas de Valencia y el Consejo de Hombres Buenos de Murcia).
El art 126 contiene, con carácter general, la necesidad de la existencia de la Policía Judicial como órgano de apoyo a los Tribunales y al Ministerio Fiscal.
Por su parte, la CE también establece que los derechos y libertades que en la misma se consagran serán interpretados de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos por España. En materia de proceso penal, deben destacarse los siguientes:
- La Declaración Universal de los Derechos Humanos (10-12-1948). - El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16-12-1966).
- El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Convenio de Roma de 14-11-1950), así como sus Protocolos Adicionales. Este convenio es de singular importancia porque es el origen del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH), en el seno del Consejo de Europa. Cuando se han agotado los procedimientos internos de protección de los derechos fundamentales puede acudirse al TEDH pidiendo la tutela de los mismos. La jurisprudencia de dicho Tribunal es especialmente importante a la hora de interpretar los derechos protegidos por el convenio.
Pero, sin duda, el precepto más relevante para el proceso penal es el art 24 CE. En él se dispone que:
1. “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
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11 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.
Este precepto es fundamental en el ámbito procesal penal, y sobre algunos de sus aspectos se volverá al analizar los derechos del detenido.
Especial referencia a la presunción de inocencia.
En el último inciso del art 24.2 CE se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Nadie puede ser condenado si no existe contra él, al menos, una prueba válida que destruya su inocencia. Este derecho merece un tratamiento más pausado.
En primer lugar, no puede confundirse el derecho a la presunción de inocencia con el principio in dubio pro reo. La presunción de inocencia implica que es necesario que exista una prueba de cargo válidamente obtenida para poder dictar una sentencia de condena; y el principio in
dubio pro reo, significa que (siempre partiendo de la existencia de prueba válida), el Juez o
Tribunal, tras la valoración de las pruebas presentadas, tiene dudas acerca de la inocencia o culpabilidad del sujeto, en cuyo caso, debe declararlo inocente.
Y es que, el Juez o Tribunal es libre para valorar las pruebas practicadas en el juicio, según su conciencia, teniendo en cuenta las razones expuestas por las partes y lo manifestado por el acusado. Si en este libre arbitrio a la hora de la valoración de la prueba, la conciencia del Juez o Tribunal no lo llevan a la convicción de la culpabilidad del sujeto, si tiene dudas sobre algunos de los hechos que se han planteado y no han acabado de demostrarse, el principio in dubio pro reo le obliga a dictar una sentencia absolutoria, con la consecuencia de que la misma, una vez firme, producirá el efecto de cosa juzgada y ya no podrá volver a enjuiciarse al mismo sujeto por esos mismos hechos.
La presunción de inocencia, en cambio, se basa en que no es posible condenar a un sujeto contra el que no se ha practicado una actividad probatoria que haya llevado al Tribunal a destruir el derecho del acusado a ser considerado inocente. Por eso, cuando no hay prueba –o cuando la que se ha practicado es nula-, debe dictarse, también, sentencia absolutoria. Prevalece la presunción de que el sujeto es inocente y no existe prueba en la que argumentar lo contrario. Del mismo modo, cuando esta sentencia devenga firme, no podrá volver a enjuiciarse al sujeto por los mismos hechos.
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12 Según señala la Prof. Armenta Deu1 “de la abundantísima doctrina constitucional pueden extraerse las siguientes reglas:
a) Sólo la actividad probatoria de cargo, debidamente practicada, puede conducir al juzgador al convencimiento de la certeza de la culpabilidad. Si no se produce tal convencimiento, debe operar la presunción de inocencia.
(…) (Este requisito, no obstante, ha sido criticado porque da pie a confusiones con el principio in dubio pro reo).
b) La prueba practicada debe constituir una “mínima actividad probatoria de cargo”.
Significa este presupuesto que debe existir una mínima actividad probatoria acusadora, objetivamente incriminatoria que después, sometida a valoración judicial, conduzca a la íntima convicción de la culpabilidad. Así, la actividad probatoria de cargo es necesaria para arrumbar el principio in dubio pro reo, pero no conduce inexorablemente a la condena si posteriormente no se valora como suficiente por sí misma o cuando existen pruebas de descargo que vuelven a dejar operativa la presunción de inocencia.
Esta configuración, que cohonesta la presunción de inocencia con la regla de libre valoración de la prueba, exige, empero, la necesidad de un amplio razonamiento judicial, comúnmente denominado motivación del juicio fáctico de la sentencia penal: supone que el Juez no puede enumerar simplemente los hechos probados, sino que debe expresar las razones que fundamentan la valoración de la prueba realizada, exteriorizando la convicción del Tribunal (STC 6/1987).
c) La prueba, con las características reseñadas, debe haberse obtenido y practicado con todas las garantías.
La convicción judicial no sólo debe basarse en una mínima actividad probatoria de cargo formulada como se acaba de señalar, sino que las pruebas, además, deben haberse practicado con todas las garantías.
Tales garantías constituyen un glosario que puede sintetizarse como sigue: -la prueba debe practicarse en el juicio oral:
-su práctica debe realizarse con inmediación, oralidad, concentración y publicidad;
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13 -está sometida a contradicción, y
-la prueba no puede haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales.
Estas reglas admiten algunas modulaciones, como son los supuestos de “prueba preconstituida” o “prueba anticipada” (SSTC 209/1999 y 33/2000)”.