• No se han encontrado resultados

Ciudad de México a 19 de Febrero de 2016.

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Ciudad de México a 19 de Febrero de 2016."

Copied!
22
0
0

Texto completo

(1)

EXP. NUMERO 4451/14 1 SEXTA SALA

EXPEDIENTE 4451/14

****************************

***************************.

VS.

FONDO NACIONAL DE

PENSIONES DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO

DEL ESTADO.

“DEVOLUCIÓN DE

DESCUENTOS”.

Ciudad de México a 19 de Febrero de 2016.

L A U D O

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado; y

R E S U L T A N D O :

1.- Por escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha 15 de julio de 2014, ***************************** demando del Fondo Nacional de

Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

(PENSIONISSSTE) y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) las siguientes prestaciones:

Del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE):

a) La devolución de la cantidad de $289,677.87 (Doscientos ochenta y nueve mil seiscientos setenta y siete pesos 87/100 M.N) por aportación a la subcuenta Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) relativas a su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).

(2)

b) El pago de los intereses que se hayan generado y se generen, por concepto de las aportaciones realizadas a su Cuenta Individual en el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).

Del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE):

c) La devolución de la cantidad de $245,123.09 (Doscientos cuarenta y cinco mil ciento veintitrés pesos 09/100 M.N) por aportación a su subcuenta FOVISSSTE, relativa a su Cuenta Individual en el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).

d) La autorización para realizar la transferencia a la Afore demandada, de los recursos de la Subcuenta de Vivienda, correspondiente a lo que generó durante su vida laboral y hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo.

Fundó su demanda en términos generales sobre los siguientes hechos: 1.- Que prestó sus servicios para la Secretaría de Educación Pública a partir del 01 de septiembre de 1964 y hasta el 31 de enero de 1995, por lo cual hizo aportaciones a su nombre en el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) recursos que son administrados por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) bajo el número de Seguridad Social ****************** y RFC *********************; 2.- Que se encuentra inscrita en el Régimen de Seguridad Social que imparte el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) con número de afiliación *******************.

Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.

2.- Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2014, que obra a fojas 9 a 31 de autos, el apoderado del Fondo Nacional de

Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

(PENSIONISSSTE) dio contestación a la demanda instaurada en contra su representado por *********************************, quien argumentó que la actora carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, toda vez que el citado Fondo es un órgano público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con facultades ejecutivas y competencia funcional propia, que tiene entre sus

(3)

EXP. NUMERO 4451/14 3 SEXTA SALA

actividades preponderantes el abrir, administrar y operar las cuentas individuales de los trabajadores en los mismos términos que las Administradoras de Fondos de Ahorro para el Retiro (Afores) e invertir los recursos de las cuentas individuales que administre con excepción de los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, lo anterior bajo la regulación y supervisión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), que es la autoridad reguladora y supervisora de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; aunado a lo anterior, existe el antecedente de trámite de disposición de recursos presentado por la actora ante Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que el monto de los recursos que reclama ******************************* ya le han sido entregados, incluyendo los recursos de la subcuenta de retiro y de la subcuenta del Fondo de la Vivienda. Ahora bien, resulta importante tener en cuenta que la creación del Sistema de Ahorro para el Retiro data del año 1992, denominado SAR-92, para tener un ingreso complementario a la pensión para trabajadores del sector privado (IMSS) y del sector público (ISSSTE) teniendo una función social, ya que a través de él (SAR) los trabajadores acumulan recursos para formar la pensión que les permitirá independencia económica al momento del retiro y contar con un apoyo monetario en su edad madura. Las cuentas individuales se integraban por dos subcuentas, la de Ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda, mismas que se financiaban por los porcentajes del 2 y 5% del salario base de cotización. En el año 1994, se crea la Comisión Nacional del Sistema del Ahorro para el Retiro. En 1995 se reforma la Ley del Seguro Social, entrando en vigor en 1997 y por último en 2007 se emite la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En ese orden de ideas, considerando lo anterior y lo manifestado por la actora, respecto a su periodo de cotización del 01 de septiembre de 1964 al 31 de enero de 1995, se tiene que del año 1964 a 1992, no pudo haber realizado aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, en virtud de que en dicho periodo no se encontraba dicho sistema, razón por la cual resulta improcedente lo reclamado por la actora.

Asimismo, informo que su nombre legal es el de Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

(PENSIONISSSTE) y no el de AFORE PENSIONISSSTE,

(4)

En relación a los hechos, ni se afirmaron ni se negaron, por no ser hechos propios.

Opuso las siguientes excepciones: La de improcedencia de la acción, ya que existe antecedente de trámite de disposición de recursos presentado por la actora **********************************, aunado a que del año 1964 a 1992 no pudo realizar aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro en razón de que en dicho periodo no se encontraba dicho sistema; la de falta de acción y derecho, toda vez que la actora acudió a la ventanilla de atención a clientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para realizar los trámites de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE de su Cuenta Individual; la de pago, toda vez que se entregó de forma administrativa a la accionante los recursos administrados en la Cuenta Individual, entrega que se realizó mediante depósito electrónico, también conocido como transferencia electrónica, en la cuenta bancaria aperturada a nombre de la actora ********************************, en la Institución de Crédito HSBC México, S.A, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC; la de plus petitio, toda vez que ya se realizó el pago de los recursos acumulados en la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro al accionante; la de improcedencia de la acción, en razón de que no administra la Cuenta Individual activa de **********************************; y la de sine actione agis, toda vez que la única cuenta inactiva que administra a nombre de *********************************** fue recibida en cumplimiento a lo dispuesto por el articulo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por la Institución de Crédito BBVA Bancomer, S.A, la cual fue transferida con un saldo por debajo de lo que reclama la actora.

Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.

3.- Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2014, que obra a fojas 77 a 89 de autos, el apoderado legal del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) dio contestación a la demanda

instaurada en contra de su representado por

(5)

EXP. NUMERO 4451/14 5 SEXTA SALA

carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que exige en su demanda, en virtud de que no tiene administración ni control sobre los Fondos de Vivienda, en términos de los artículos 76 y 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo tanto es ajena dicha prestación, en tal virtud, lo único que realiza es la autorización de la transferencia electrónica del pago correspondiente, no así el pago de cantidad alguna por dicho concepto incluyendo intereses, ya que es la Afore que fue elegida por el trabajador quien administra dicho fondo y quien es la obligada a realizar dicho pago y sus intereses, y en el presente caso lo es la Afore Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) como la propia actora lo reconoce en su escrito de demanda.

En relación a los hechos, el hecho uno no es propio, respecto al hecho dos se ratificó que lo único que realiza el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) es la autorización de la transferencia electrónica del pago correspondiente, no así el pago de cantidad alguna por dicho concepto incluyendo intereses, ya que es la Afore elegida por la trabajadora quien administra dicho fondo y quien es la obligada a realizar dicho pago y sus intereses.

Opuso las siguientes excepciones y defensas: La derivada del Reglamento Orgánico del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto a lo que se entiende por aportación; la de oscuridad e imprecisión en la demanda, en virtud de que la actora dolosamente deja de precisar los elementos necesarios para determinar cómo procedente la acción ejercitada, además no proporciona las circunstancias por las que le fue negada la devolución de su vivienda FOVISSSTE; la de fundamentación legal, en razón de que la actora se abstiene de establecer el fundamento legal por el cual supuestamente deberá devolvérsele las cantidades que reclama por concepto de vivienda FOVISSSTE; la de exceso en la petición, en razón a que de acuerdo a los elementos precisados por la accionante las cantidades que deberá cubrírsele en un momento determinado son inferiores a las que dolosamente reclama; la de prescripción por lo que se refiere a cualquier prestación anterior a un año a la fecha de presentación de la demanda; con relación al derecho, en razón de

(6)

que no son aplicables al caso concreto los preceptos legales que hace valer la parte actora; la de acción no probada, no probados los extremos de la acción ejercitada, carece de relevancia que el demandado hubiera o no acreditado los extremos de las excepciones y defensas que opuso; la de falta de acción, en relación con la prestación que se demanda; la de la defensa, derivada de las disposiciones legales; la de improcedencia de la vía, ya que el cobro de las aportaciones por parte de Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) se lleva a cabo en la vía fiscal.

Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.

4.- Derivado de que el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) solicitó que se llamara a juicio a la Institución de Crédito BBVA Bancomer, S.A, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, en su carácter de tercero interesado. Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2015, que obra a fojas 131 a 135 de autos, el apoderado legal de BBVA Bancomer, S.A, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer dio contestación a la demanda instaurada en contra de su representado por ****************************************, en el cual argumentó que la accionante carece de acción y derecho para reclamar los recursos acumulados en la Cuenta Individual, ya que es el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) quien administra las cuentas individuales de los trabajadores afiliados o que se afilien al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aunado a lo anterior, la actora *********************************** presentó ante su representada, una solicitud de retiro para obtener la totalidad de los recursos acumulados en su cuenta individual SAR, como consecuencia de la concesión de Pensión por Jubilación que le otorgó el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, además de que BBVA Bancomer, es una Institución de Crédito que hasta el 31 de marzo de 2007 estaba autorizada para operar y administrar las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro.

En relación a los hechos uno y dos, manifestó que son improcedentes.

(7)

EXP. NUMERO 4451/14 7 SEXTA SALA

Opuso las siguientes excepciones y defensas: La derivada del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en razón de que es el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) quien administra las cuentas individuales de los trabajadores afiliados o que se afilien al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; la de pago, en razón de que los recursos acumulados en la Cuenta Individual SAR de la actora ya le fueron entregados; la de falta de acción y derecho, en razón de que nunca existió una relación de trabajo; la de oscuridad y defecto legal en la demanda, en virtud de que la actora omite precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de la demanda; y la de plus petitio, en razón de que la actora carece de acción y derecho para reclamar la cantidad de $289,677.87 (Doscientos ochenta y nueve mil seiscientos setenta y siete pesos 87/100 M.N), en virtud de que dicho monto es superior al que realmente se acumuló en la Cuenta Individual.

Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.

5.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, Fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos 124, fracción I y 124, “B”, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

II.- La litis del presente asunto se fija para determinar, si la actora ********************************** tiene derecho al pago de las cantidades de $289,677.87 (Doscientos ochenta y nueve mil seiscientos setenta y siete pesos 87/100 M.N) y $245,123.09 (Doscientos cuarenta y cinco mil ciento veintitrés pesos 09/100 M.N) por aportaciones a la subcuenta ISSSTE y FOVISSSTE relativas a su Cuenta Individual del

(8)

Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) más el pago de los intereses que se hayan generado y se generen, por concepto de las aportaciones realizadas.- O si bien, como lo sostiene el demandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, (PENSIONISSSTE) la actora carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, toda vez que el citado Fondo es un órgano público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con facultades ejecutivas y competencia funcional propia, que tiene entre sus actividades preponderantes el abrir, administrar y operar las cuentas individuales de los trabajadores en los mismos términos que las Administradoras de Fondos de Ahorro para el Retiro (Afores) e invertir los recursos de las cuentas individuales que administre con excepción de los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, lo anterior bajo la regulación y supervisión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), que es la autoridad reguladora y supervisora de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; aunado a lo anterior, existe el antecedente de trámite de disposición de recursos presentado por la actora ante Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que el monto de los recursos que reclama ********************************* ya le han sido entregados, incluyendo los recursos de la subcuenta de retiro y de la subcuenta del Fondo de la Vivienda.- O si bien, como lo sostiene el demandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) la accionante carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que exige en su demanda, en virtud de que no tiene administración ni control sobre los fondos de Vivienda, en términos de los artículos 76 y 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo tanto es ajena dicha prestación, en tal virtud, lo único que realiza es la autorización de la transferencia electrónica del pago correspondiente, no así el pago de cantidad alguna por dicho concepto incluyendo intereses, ya que es la Afore que fue elegida por el trabajador quien administra dicho fondo y quien es la obligada a realizar dicho pago y sus intereses, y en el presente caso lo es la Afore Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) como la propia actora lo reconoce en su escrito de demanda.- O bien, como lo sostiene BBVA Bancomer, S.A, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, la accionante

(9)

EXP. NUMERO 4451/14 9 SEXTA SALA

carece de acción y derecho para reclamar los recursos acumulados en la Cuenta Individual, ya que es el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) quien administra las cuentas individuales de los trabajadores afiliados o que se afilien al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aunado a lo anterior, la actora ***************************** presentó ante su representada, una solicitud de retiro para obtener la totalidad de los recursos acumulados en su cuenta individual SAR, como consecuencia de la concesión de Pensión por Jubilación que le otorgó el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

De la manera en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde a las partes la carga de la prueba para acreditar su acción y excepciones.

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la excepción de prescripción, se procede a su estudio y resolución.- Excepción opuesta por el Titular del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el sentido de que:

“… de conformidad a la disposición legal a que se ha hecho referencia en esta contestación y por lo que se refiere a cualquier prestación anterior a un año a la fecha de presentación de la demanda oponiéndose esta excepción de manera subsidiaria, cautelar, por economía procesal y sin aceptación alguna sobre la petición de la parte actora que resulta improcedente por las razones que han quedado expresadas.”

Vistos los argumentos del demandado, respecto a su excepción fundada en el artículo 112 de la Ley de la Materia, donde se concede el plazo de un año para demandar las acciones que nazcan de esta Ley, nombramientos y acuerdos que fijen las Condiciones Generales de Trabajo; en ese sentido, la misma resulta improcedente, toda vez que la actora reclama prestaciones que fueron generadas y adquiridas de momento a momento por el transcurso del tiempo que duró la relación laboral, misma que concluyo con el otorgamiento de una pensión por jubilación; por lo tanto, no es un derecho en el que opere la excepción de prescripción, al derivar directamente de las aportaciones de seguridad social, hechas en su momento por la actora ************************************.

(10)

Una vez resuelta la perentoria se procede al estudio de las pruebas ofrecidas por las partes.

IV.- La parte actora para acreditar su acción, ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas:

El informe que rindió el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) visible a fojas 189 a 191 de autos, no fue objetado, tiene valor probatorio para acreditar que derivado del estado de cuenta de

fecha 02 de septiembre de 2015, la actora

**********************************, tiene un status de su crédito en “cancelado en proceso de depuración”.

V.- El demandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), para justificar sus excepciones ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas:

La confesional a cargo de la actora

*****************************, en audiencia de 26 de octubre de 2015 (F.259) se decretó la deserción de la prueba, por lo tanto carece de valor probatorio.

Copia certificada del Formato de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE con número de folio SEAP-************** y de los anexos que se acompañaron (F. 18-30) no fue objetada, tiene valor probatorio para acreditar que la actora ************************************** solicitó una disposición de recursos SAR-ISSSTE, acompañando los documentos necesarios para tal efecto, como lo es copia de la concesión de pensión por jubilación, en razón de haber cotizado 30 años 05 meses y 00 días, con número de pensionista *********, copia del Oficio mediante el cual el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado informó la cancelación de su crédito auto gestionado y estado de cuenta de la actora en la Institución de Crédito HSBC.

Impresión del registro de resumen de saldos de la Cuenta Individual SAR-ISSSTE de fecha 11 de septiembre de 2014 (F. 31) no fue objetada, tiene valor probatorio para acreditar que en el resumen de

(11)

EXP. NUMERO 4451/14 11 SEXTA SALA

*************************************, a fecha 11 de septiembre de 2014, no hay saldos acumulados.

El informe que rindió la Institución de Crédito BBVA Bancomer, S.A, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer (F. 268-271) no fue objetado, tiene valor probatorio para acreditar que dicha Institución pagó la totalidad de los recursos que se encontraban acumulados en la Cuenta Individual identificada con el RFC *********************** a **********************************, en razón de la concesión de la Pensión por Jubilación que le fue otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las cantidades que fueron cobradas fueron las siguientes:

RFC NOMBRE ISSSTE FOVISSSTE FECHA DE LIQ. *********************** ******************************** $2,529.28 $3,423.04 01/JUNIO/1995

El informe que rindió la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, (F.183-184) no fue objetada, tiene valor probatorio para acreditar que se realizó un depósito a la cuenta HSBC, registrada a nombre de la actora ************************************, cuya cantidad fue de $1,099.41 (Mil noventa y nueve pesos 41/100 M.N), al efecto el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado solicitó a dicha Comisión se informara lo siguiente:

TITULAR Número de Cuenta CLABE de HSBC México

IMPORTE DEL DEPÓSITO FECHA DEL DEPÓSITO

************************** *************************** $1,099.41 11/ABRIL/2012

a) Que indique si la cuenta bancaria que se detalla, se encuentra o encontraba a nombre del titular que se menciona en el cuadro de referencia. b) En qué fecha fue aperturada la cuenta bancaria por su titular que se

menciona en dicho cuadro.

c) Que informe si las cantidades que aparecen depositadas en la cuenta bancaria, conforme al cuadro anterior, se efectuaron en las fechas que se indican en la columna correspondiente a la “FECHA DEL DEPÓSITO”.

d) Que informe el mecanismo o procedimiento a través del cual se recibieron en depósito en la cuenta bancaria, las cantidades que se mencionan en el cuadro anterior.

e) Que proporcione el nombre de la persona física o moral que realizó los depósitos de las cantidades en la cuenta bancaria detallada en el cuadro referido. f) Que informe el concepto por el que se recibió en depósito en la cuenta

(12)

A lo que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores informo lo siguiente:

******************************

La cuenta fue aperturada el día 19 de Marzo de 1999.

A dicha cuenta le corresponde la CLABE interbancaria ****************************

En fecha 11 de abril de 2012, la cuenta recibió un depósito mediante transferencia electrónica bajo la descripción “PAGO SAR ISSSTE 9835845” por la cantidad de $1,099.41 (Mil noventa y nueve pesos 41/100 M.N).

El informe que rindió la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), (F.263-267) no fue objetada, sin embargo carece de valor probatorio en razón de que CONSAR no pudo obtener la información toda vez que no se proporcionó el CURP de la actora **********************************.

El informe que rindió el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) (F. 189-191) el mismo ya ha sido valorado previamente, en la prueba de la actora, en virtud de que FOVISSSTE contesto de manera conjunta.

VI.- El demandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), para justificar sus excepciones ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas:

La confesional a cargo de la actora

****************************, en audiencia de 26 de octubre de 2015 (F.259) se decretó la deserción de la prueba, por lo tanto carece de valor probatorio.

El informe que rindió la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (F.263-267) el mismo ya ha sido valorado previamente, en la prueba del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) en virtud de que CONSAR contesto de manera conjunta.

(13)

EXP. NUMERO 4451/14 13 SEXTA SALA

Resulta innecesario el análisis de las demás pruebas ofrecidas por las partes, ya que su análisis no cambiaría en forma alguna el sentido de la presente resolución.

Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia que establece:

PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere

que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión. Octava Época; Registro: 220396; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IX, Febrero de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis: VI.2o. J/176; Página: 99.

VII.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por las partes, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, se llega a las siguientes

determinaciones:

La parte actora solicita el pago de las cantidades de $289,677.87 (Doscientos ochenta y nueve mil seiscientos setenta y siete pesos 87/100 M.N) y $245,123.09 (Doscientos cuarenta y cinco mil ciento veintitrés pesos 09/100 M.N) por aportación a la subcuenta ISSSTE Y FOVISSSTE, relativas a su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), así como el pago de los intereses que se hayan generado y se generen, por concepto de dichas aportaciones realizadas a la Cuenta Individual en el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR); asimismo, el Titular del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) aduce que la actora acudió a la ventanilla de Atención a Clientes para realizar el trámite de Disposición de Recursos de su Cuenta Individual del Sistema

de Ahorro para el Retiro, a través de su solicitud con folio SEAP-***************, por lo que, en virtud de dicha solicitud la misma se

envió para su validación a la Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR (PROCESAR, S.A. de C.V), la cual procedió a validar y emitir un diagnostico respecto de dicha solicitud, el cual fue de “Solicitud Aceptada”, en consecuencia de ello, el Fondo Nacional de

Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

(PENSIONISSSTE) entrego los recursos acumulados en la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a la actora ***************************, entrega que se realizó mediante depósito a la cuenta que apertura a su nombre ************************************ en la

(14)

Institución de Crédito HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. En ese sentido, resulta importante tener en cuenta que la creación del Sistema de Ahorro para el Retiro data del año 1992, denominado SAR-92, para tener un ingreso complementario a la pensión para trabajadores del sector privado (IMSS) y del sector público (ISSSTE) teniendo una función social, ya que a través de él (SAR) los trabajadores acumulan recursos para formar la pensión que les permitirá independencia económica al momento del retiro y contar con un apoyo monetario en su edad madura. Las cuentas individuales se integraban por dos subcuentas, la de Ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda, mismas que se financiaban por los porcentajes del 2 y 5% del salario base de cotización. En el año 1994, se crea la Comisión Nacional del Sistema del Ahorro para el Retiro. En 1995 se reforma la Ley del Seguro Social, entrando en vigor en 1997 y por último en 2007 se emite la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En ese orden de ideas, considerando lo anterior y lo manifestado por la actora, respecto a su periodo de cotización del 01 de septiembre de 1964 al 31 de enero de 1995, se tiene que del año 1964 a 1992, no pudo haber realizado aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, en virtud de que en dicho periodo no se encontraba dicho sistema, razón por la cual resulta improcedente lo reclamado por la actora.

Ahora bien, primeramente se procede al estudio de la acción intentada por la parte actora, consistente en la devolución de las aportaciones realizadas a su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) así como los intereses que se hayan generado y se generen.

Bajo esta tesitura, resulta pertinente señalar que, a la hoy actora **************************************, le fue otorgada una pensión jubilatoria, con fecha 01 de febrero de 1995, bajo el número de pensionista **********, al haber cotizado 30 años, 05 meses y 00 días, tal y como se desprende de la copia simple del formato de Concesión de Pensión, visible a foja 22 de autos, de lo cual se desprende que la accionante fue pensionada en el año de 1995, es decir, recibió su pensión bajo el amparo de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983, y abrogada el día 31 de marzo de 2007.

(15)

EXP. NUMERO 4451/14 15 SEXTA SALA

En este orden de ideas, resulta menester establecer un marco teórico sobre el Sistema de Ahorro para el Retiro y el Fondo de Vivienda, regulados en la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, misma que, en términos generales señalaba que las Dependencias y Entidades estarían obligadas a enterar al Instituto, el importe de las aportaciones correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro; tal y como lo estableció la anterior Ley del Instituto, en el Capítulo V Bis. Del Sistema de Ahorro para el Retiro, en su artículo 90 Bis-A, que a la letra señala: Artículo 90 BIS-A.- Las dependencias y entidades están obligadas a enterar al Instituto, el

importe de las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro, mediante la constitución de depósitos de dinero en favor de cada trabajador, en la forma y términos señalados en el presente Capítulo

Asimismo, las Dependencias y Entidades estarían obligadas a cubrir las aportaciones relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega de los recursos correspondientes en las Instituciones de Crédito u otras Entidades Financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro, las cuales estarían abiertas a nombre de los trabajadores.

Por otra parte, es menester señalar que las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrían dos subcuentas: la de Ahorro para el Retiro y la del Fondo de la Vivienda.

Por lo que, las Dependencias y Entidades deberían llevar a cabo la apertura de la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro del trabajador, en las Instituciones de Crédito o bien, en las Entidades Financieras que el trabajador eligiera.

De igual manera, el trabajador no podría tener más de una cuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro, independientemente de que se encontrase sujeto al régimen previsto en esta Ley, en la Ley del Seguro Social, o bien, en ambas.

Bajo esta tesitura, el artículo 90 Bis-B, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada el día 31 de marzo de 2007, estableció que:

Artículo 90 Bis-C.- Las dependencias y entidades estarán obligadas a cubrir las aportaciones

establecidas en este Capítulo, así como las relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar dichas aportaciones, las dependencias y entidades deberán proporcionarles, directamente o a través del Instituto o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el

(16)

Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada Comisión. Asimismo, las dependencias y entidades deberán hacer del conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las aportaciones hechas a favor de sus agremiados.

Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrán dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Las dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad financiera autorizada que ellas elijan, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana.

El trabajador que sea titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro y tuviera una nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar a la dependencia o entidad respectiva su número de cuenta, así como la denominación de la institución o entidad financiera operadora de la misma.

El trabajador no deberá tener más de una cuenta del sistema de ahorro para el retiro, independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en esta Ley o en la Ley del Seguro Social, o a ambos.

En ese sentido, la anterior Ley señalaba que, el trabajador que cumpliera 65 años de edad, o que adquiriera el derecho a disfrutar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta Ley o de algún otro plan de pensiones, tendría derecho a que la Institución de Crédito o Entidad Financiera autorizada, que llevase su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, le entregara por cuenta del Instituto, los fondos de la misma, situándoselos en la Entidad Financiera que el trabajador designara, a fin de que adquiriera una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición, por lo que, el propio trabajador debería solicitar por escrito a la Institución de Crédito o a la Entidad Financiera correspondiente, la entrega de los fondos de su Cuenta Individual.- Lo antes manifestado tiene sustento en el artículo 90 Bis-O, de la Ley del Instituto, abrogada el día 31 de marzo de 2007, que al efecto señalaba: Artículo 90 Bis-O.- El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad, o adquiera el

derecho a disfrutar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta Ley o de algún plan de pensiones establecido por la dependencia o entidad de que se trate, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del Instituto, los fondos de la misma, situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición.

El trabajador deberá solicitar por escrito a la institución de crédito o a la entidad financiera autorizada la entrega de los fondos de su cuenta individual, acompañando los documentos que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Los planes de pensiones a que se refiere el primer párrafo, serán sólo los que cumplan los requisitos que establezca la citada Comisión.

De lo manifestado con anterioridad, se desprende que, aquel trabajador que cumpliese 65 años de edad, o bien, que adquiriera el derecho de disfrutar de alguna pensión, tendría derecho a que la Institución de Crédito o Entidad Financiera que llevase su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, le entregará por cuenta del Instituto, los fondos de la misma, situándoselos en la Entidad

(17)

EXP. NUMERO 4451/14 17 SEXTA SALA

Financiera que el trabajador designase, por lo que, nos encontramos en el supuesto de que la Cuenta Individual a nombre de la accionante, se encontraba aperturada en la Institución de Crédito BBVA Bancomer, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer.

Es pertinente señalar que, no existe controversia alguna respecto a que ******************************** tiene derecho a que se le realice la devolución de las aportaciones correspondientes al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que, corresponde al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, o bien, a la Institución de Crédito correspondiente, acreditar si efectivamente realizó el pago correspondiente.- Sirve de sustento a lo anterior, por analogía el siguiente criterio que a letra dice:

CUOTAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y APORTACIONES AL FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO. CUANDO SE RECLAMA SU PAGO LA CARGA DE LA PRUEBA DE HABERLAS CUBIERTO CORRESPONDE AL PATRÓN.- De los artículos 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 15, fracciones I y III, y 167 de la Ley del Seguro Social, se deduce el derecho de los trabajadores a ser inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el de contar con un seguro de retiro, los cuales constituyen prerrogativas constitucionales y legales que el legislador ha establecido en favor de aquéllos encaminadas a su protección y bienestar, cuyo propósito fundamental consiste en que los trabajadores gocen de los beneficios de las prestaciones de seguridad social, como son, entre otros, los seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería, así como de retiro; estableciéndose la obligación a cargo del patrón de enterar al referido instituto las cuotas obrero-patronales respectivas y la aportación estatal del seguro de retiro, en los términos previstos por los citados artículos; por ende, atendiendo a que el derecho del trabajador a gozar de dichas prestaciones deriva de la relación de trabajo y de hechos íntimamente relacionados con aquélla, y tomando en cuenta, además, que el patrón tiene la obligación de enterar las cuotas respectivas, se concluye que cuando en un juicio laboral se demande de éste su pago, a él corresponde la carga probatoria de haberlas enterado, por ser quien cuenta con los elementos de prueba idóneos para demostrarlo, con independencia de que esa carga procesal no esté prevista expresamente por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, pues ello deriva de la interpretación sistemática de los artículos citados en primer lugar.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 678/2004. Unión Veracruzana, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Álvarez.

Época: Novena Época; Registro: 178768; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Materia(s): Laboral; Tesis: VII.2o.A.T.77 L; Página: 1384.

(18)

En este orden de ideas, y toda vez que, el Titular demandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), se excepcionó argumentando que la Cuenta Individual a nombre de la actora, le fue transferida por la Institución de Crédito BBVA Bancomer, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, con un saldo por debajo de lo que reclama la actora ********************************, y para efecto de acreditar sus excepciones, ofreció como prueba, el informe que rindiera la Institución de Crédito BBVA Bancomer, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, para efecto de que informara lo siguiente:

“…precise de forma clara y categórica, si existió o no transferencia de los recursos acumulados en la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro identificada a nombre de la trabajadora ******************************, con **********************, o respecto de los identificados por esta Institución, de acuerdo con la base de datos entregada a la Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR… indicando el importe que fue transferido a

este órgano desconcentrado, las subcuentas involucradas y la fecha de la citada operación

de transferencia…”

En tal virtud, **************************, en su carácter de representante legal de BBVA Bancomer, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, remitió el informe solicitado mediante el oficio número ******, recibido en Oficialía de Partes de este Tribunal con fecha 27 de noviembre de 2015, que obra a foja 268-271 de autos, en el que en términos generales se rindió la siguiente información sobre ******************************:

“...que BBVA BANCOMER pagó los recursos acumulados en la Cuenta Individual identificada con el RFC ********************* *** ********* al C. **************************************, en virtud de la Concesión de Pensión por Jubilación que le fue otorgada por parte del ISSSTE, las cantidades cobradas fueron las siguientes:

RFC NOMBRE ISSSTE FOVISSSTE FECHA DE LIQ. ******************** ******************************** $2,529.28 $3,423.04 01/JUNIO/1995

Lo anterior, derivado de la Solicitud de retiro que la C.

********************************** presentó ante mi representada, para obtener la totalidad de los

recursos acumulados en su Cuenta Individual SAR, como consecuencia de la Concesión de Pensión por Jubilación que le otorgó el ISSSTE y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 Bis-O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a la fecha en que el actor realizó dicho retiro.”

Lo anterior, adminiculado con el informe que rindió el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), que obra a fojas 9 a 31 de autos, mismo al que se le otorga valor probatorio y mediante el cual, en términos generales, se informó lo siguiente:

(19)

EXP. NUMERO 4451/14 19 SEXTA SALA

“…la única cuenta INACTIVA que administra mi mandante a nombre de

**********************************, fue recibida en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo

Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE por parte de la Institución de Crédito BBVA Bancomer, S.A., la cual fue transferida con un saldo por debajo a lo que hoy reclama la

parte actora en contra de mi representado.

Bajo esta tesitura, se concluye que, efectivamente la Institución de Crédito BBVA Bancomer, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, fue quien administró la

Cuenta Individual que se encontraba a nombre de

******************************, en estos términos, dicha Institución de Crédito acreditó que la cuenta antes mencionada muestra un movimiento de retiro de recursos, en 01 de junio de 1995, con un importe total de $5,952.32 (Cinco mil novecientos cincuenta y dos pesos 32/100 M.N), compuesto por los importes del ISSSTE y FOVISSSTE, en ese sentido, ***************************************, ya efectuó el retiro de sus aportaciones, correspondientes a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, por lo que, la Institución de Crédito BBVA Bancomer, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, procedió a entregarle los recursos administrados en su Cuenta Individual, el 01 de junio de 1995, por la cantidad de $5,952.32 (Cinco mil novecientos cincuenta y dos pesos 32/100 M.N), conforme a la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada el día 31 de marzo de 2007.

Ahora bien, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), manifestó que en la única Cuenta Individual que el administraba de la actora ********************************, la actora tenía como saldo la cantidad de $1,099.41 (Mil noventa y nueve pesos 41/100 M.N) y en razón de la Solicitud de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE que realizó la misma actora, el mismo Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) procedió a su entrega, en ese sentido, también se llega al conocimiento que los recursos acumulados en la subcuenta del Fondo de la Vivienda, ya le fueron liquidados a la actora por dicho Fondo, en virtud de que, con el informe que rindió la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (F.182-184) acreditó que en la cuenta número ***************, con CLABE interbancaria **************************, registrada a nombre de *********************************, se realizó un depósito con fecha 11 de abril de 2012, por la cantidad de $1,099.41 (Mil noventa y nueve pesos 41/100 M.N), información que concuerda con lo informado por el

(20)

Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) por lo tanto resulta evidente que la actora no tiene saldo a su favor y que no existe controversia al respecto.

Lo anterior, en virtud de que, *********************************, con ninguna de sus pruebas acreditó que tuviera las cantidades de $289,677.87 (Doscientos ochenta y nueve mil seiscientos setenta y siete pesos 87/100 M.N) por aportación a la subcuenta Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) relativas a su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y $245,123.09 (Doscientos cuarenta y cinco mil ciento veintitrés pesos 09/100 M.N) por aportación a su subcuenta FOVISSSTE, relativa a su Cuenta Individual en el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).

No obsta para lo anterior que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) y PROCESAR hayan solicitado el CURP de la actora, en virtud de que es una circunstancia que resulta irrelevante, toda vez que como se expresó en el párrafo que antecede, no existe saldo a favor del trabajador y la única cantidad que existía fue entregada, por lo tanto el hecho de que se solicite el informe respecto de la CURP de la actora, resulta irrelevante.

En consecuencia, resulta procedente absolver al Titular del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) del pago de las cantidades de $289,677.87 (Doscientos ochenta y nueve mil seiscientos setenta y siete pesos 87/100 M.N) y $245,123.09 (Doscientos cuarenta y cinco mil ciento veintitrés pesos 09/100 M.N) a la actora ********************************, más los intereses que se generen por concepto de devolución de aportaciones realizadas a su cuenta individual, por lo que concierne a sus aportaciones dentro del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) esto en virtud de que el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) acreditó haber realizado el depósito electrónico de los recursos administrados de la Cuenta Individual a la multicitada actora.

(21)

EXP. NUMERO 4451/14 21 SEXTA SALA

Ahora bien, en cuanto a las prestaciones reclamadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, se determinó que las obligaciones contrariadas corresponden al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, (PENSIONISSSTE) por lo que, resulta procedente absolver al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora **********************************.

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se.

R E S U E L V E:

PRIMERO.- La actora **************************************, no acreditó los extremos de su acción y los Titulares del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE); Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer justificaron sus excepciones y defensas, en consecuencia.

SEGUNDO.- Se absuelve al demandado Fondo Nacional de

Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado,

(PENSIONISSSTE) de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por ************************************.- Lo anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VII del presente Laudo.

TERCERO.- Se absuelve al demandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, (FOVISSSTE) y BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas por

***********************************.- Lo anterior, en los términos del considerando VII del presente Laudo.

(22)

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.”

Se hace del conocimiento de las partes, que con fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, ha sido nombrado Magistrado Tercer Árbitro Presidente de esta Sala, el Lic. Alfredo Freyssinier Álvarez, con motivo de la conclusión del encargo de la Lic. Martha Segovia Cázares, con fundamento en los artículos 118, 120, 122, 124 B y 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.

Referencias

Documento similar

[r]

Debido al riesgo de producir malformaciones congénitas graves, en la Unión Europea se han establecido una serie de requisitos para su prescripción y dispensación con un Plan

Como medida de precaución, puesto que talidomida se encuentra en el semen, todos los pacientes varones deben usar preservativos durante el tratamiento, durante la interrupción

"No porque las dos, que vinieron de Valencia, no merecieran ese favor, pues eran entrambas de tan grande espíritu […] La razón porque no vió Coronas para ellas, sería

Abstract: This paper reviews the dialogue and controversies between the paratexts of a corpus of collections of short novels –and romances– publi- shed from 1624 to 1637:

Habiendo organizado un movimiento revolucionario en Valencia a principios de 1929 y persistido en las reuniones conspirativo-constitucionalistas desde entonces —cierto que a aquellas

The part I assessment is coordinated involving all MSCs and led by the RMS who prepares a draft assessment report, sends the request for information (RFI) with considerations,

[r]