• No se han encontrado resultados

Elrecurso Agravio Constit

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Elrecurso Agravio Constit"

Copied!
248
0
0

Texto completo

(1)
(2)
(3)
(4)

Prohibida su reProducción total o Parcial derechos reserVados d.leg. nº 822 Primera edición Febrero 2010 1,630 ejemplares

© Sofía Salinas Cruz © Gaceta Jurídica S.A.

hecho el dePósito legal en la biblioteca nacional del PerÚ

2010-02159

leY nº 26905 / d.s. nº 017-98-ed isbn: 978-612-4038-69-3 registro de ProYecto editorial

31501221000174 diagramación de carÁtula

Karinna aguilar Zegarra diagramación de interiores

luis briones ramírez

Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo

Lima 34 - Perú EL RECURSO DE AGRAVIO

CONSTITUCIONAL

AngAmos oeste 526 - mirAflores limA 18 - Perú CentrAl telefóniCA: (01)710-8900

fAx: 241-2323 www.normaslegales.com

(5)

Introducción

Los procesos constitucionales de la libertad, es decir, los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento tienen un rol no solo importante sino también impostergable e insustituible para la protección de los derechos fundamentales y para la vigencia del principio de supremacía constitucional. En ese sentido, no solo garantizan la eficacia y concreción de este principio, sino de los principios de jerarquía normativa y de fuerza normativa del texto constitucional. De ahí que se haya comprendido que los procesos constitucionales son los elementos indispensables para entender que la Constitución es una norma jurídica vigente y plenamente exigible. Así, como lo veremos en el desarrollo de este trabajo, lo ha entendido y recogi-do el legislarecogi-dor en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

En ese contexto, la forma en que se han estructurado cada uno de estos procesos debe responder a dicha finalidad. De ahí que cada uno de los recur-sos o mecanismos previstos en su interior deben tener la vocación de ser la concreción de la mencionada finalidad. A esta característica no escapa el re-curso de agravio constitucional (RAC o rere-curso), por el contrario, es en este que se ve asentado su carácter de mecanismo de protección superlativa de los derechos que la Constitución reconoce. Es decir, como todo el procedimien-to constitucional, el RAC debe atender a sus características particulares, que apartan su interpretación de las demás normas procesales (correspondientes a otras ramas del Derecho Procesal)(1).

Pues bien, este recurso es el mecanismo que concretiza la disposición constitucional que otorga la facultad al Tribunal Constitucional de conocer (1) HÄBERLE, Peter. “El Derecho Procesal Constitucional como Derecho Constitucional concreto frente a la judicatura

(6)

en última y definitiva instancia los procesos constitucionales de la libertad (hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento). Así, el artículo 202.2 de la Constitución ha dispuesto que esta facultad se ejerza contra aquellas resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cum-plimiento. A efectos de precisar el marco de actuación de esta facultad, el Código Procesal Constitucional (en adelante CPConst.), en su artículo 18, ha previsto que el recurso de agravio constitucional (en adelante RAC o recur-so) proceda contra una resolución de segunda instancia que deniega la pro-tección del derecho fundamental cuya agresión se alega, por haber declarado infundada o improcedente la demanda constitucional.

Con lo mencionado en el párrafo anterior, es claro que el concepto de resolución denegatoria no tendría por qué representar mayores problemas de interpretación o aplicación. Sin embargo, en virtud de la finalidad de los pro-cesos constitucionales, el Tribunal Constitucional, a raíz de cada caso con-creto, ha interpretado la noción de la resolución denegatoria dotándola de un contenido amplio por el cual se entiende que esta tiene por objeto último la tutela constitucional del ordenamiento.

En ese sentido, ya no solo se ha entendido que el RAC procede con-tra la resolución desestimatoria de segunda instancia, sino también concon-tra sentencias estimatorias cuyos efectos no brinden protección adecuada al derecho. También, por ejemplo, se da el caso de que una resolución haya declarado fundada una demanda otorgando el derecho de pensión mínima vital, pero que no haya dispuesto el pago de intereses por el monto de las pensiones dejadas de percibir; en este supuesto, el Tribunal estaría facultado, a través del RAC, a ordenar el pago de dichos intereses así como de las pen-siones dejadas de percibir. Asimismo, el Tribunal señaló que tiene compe-tencia para controlar la ejecución de las sencompe-tencias constitucionales, emitidas por él mismo o por el Poder Judicial, y que tengan calidad de cosa juzgada. Esta facultad estaría habilitada cuando el juez de primera instancia no ha cumplido con la ejecución de la sentencia, o lo ha hecho de manera parcial o defectuosa. Empero, para acudir al RAC para solicitar el cumplimiento de una sentencia constitucional se debe considerar, previamente, todas las re-glas que el CPConst. ha previsto para lograr el cumplimiento de una senten-cia que protege un determinado derecho.

En el presente trabajo desarrollaremos algunos criterios que permitirán advertir cómo el recurso de agravio constitucional es visto por el Tribunal Constitucional, cuál es su naturaleza, su finalidad y su función; así como

(7)

relacionar estas con los supuestos específicos de su procedencia, de manera que pueda comprenderse y analizarse su legitimidad.

En ese sentido, en el primer capítulo se busca establecer las caracterís-ticas de los procesos constitucionales de la libertad con la intención de dejar claro cuáles son las características que alimentan la formulación y estructura del RAC. De ahí que se hayan desarrollado algunos criterios jurisprudencia-les sobre la forma en que el Derecho Procesal Constitucional ha sido con-figurado por el Tribunal Constitucional. A partir de ello, se expone la defi-nición, objeto, finalidad y naturaleza de los procesos constitucionales de la libertad. En esa medida, también veremos cómo el Tribunal ha ido compren-diendo su autonomía procesal para poder dictar reglas procesales no solo para establecer criterios de procedencia del RAC, en calidad de precedente vinculante y de doctrina jurisprudencial. De esta forma podremos analizar la legitimidad del Tribunal para emitir reglas sobre la procedencia del RAC, reglas que no se desprenden del texto literal del artículo 18 del CPConst., establecido por el legislador.

En el segundo capítulo analizamos y determinamos la naturaleza del recurso de agravio, en virtud, tanto de lo que ha dicho la doctrina nacional como de lo que el Tribunal Constitucional ha ido estableciendo en el desa-rrollo de su jurisprudencia, tanto en sus avances como en sus retrocesos. Ello nos llevará a examinar la noción de resolución denegatoria, objeto de pro-nunciamiento del RAC y la forma en la que esta, respondiendo a la finalidad del RAC, ha sido delimitada de manera evolutiva. Asimismo, será necesario analizar los efectos de la resolución que emite el Tribunal Constitucional en última instancia, su calidad de cosa juzgada y su respectivo carácter inim-pugnable. Mientras que en el tercer capítulo solo nos centraremos en los as-pectos procesales referidos al trámite de su procedimiento y a mencionar qué tipo de resoluciones de segunda instancia no pueden ser objeto de un recurso de agravio, y por lo tanto, este debería ser declarado improcedente.

Se analizan todos los supuestos de procedencia del RAC previstos tanto por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional como por la ju-risprudencia del Tribunal Constitucional, los que son presentados de modo general y con sus particularidades, en el cuarto capítulo. Por su parte, los supuestos especialmente creados por el Colegiado Constitucional y que aún mantienen su vigencia, como el caso de cumplimiento de sentencias y de los intereses y pensiones devengadas, así como el caso especial de la repre-sión de actos homogéneos serán desarrollados en el quinto capítulo. En esta

(8)

parte corresponderá analizar con mayor profundidad estos supuestos que han causado o pueden causar ciertos cuestionamientos e interrogantes en su aplicación.

El sexto capítulo está dedicado a analizar el precedente recaído en el recurso de agravio constitucional a favor del precedente vinculante estable-cido por el fundamento jurídico 40 de la sentencia recaída en el Expediente N° 04853-2004-AA/TC, y que luego fue derogado en la sentencia recaída en el Expediente N° 03908-2007-PA/TC. Así, en este capítulo repasaremos las etapas que ha atravesado este precedente así como la resolución recaída en el Expediente N° 00245-2007-Q/TC, que resuelve la queja presentada por el Instituto de Defensa Legal en el caso El Frontón, mediante la cual pareciera que el Tribunal Constitucional incorpora como supuesto de procedencia el RAC a favor de la doctrina jurisprudencial de forma poco clara.

Aunque no es objeto principal de este trabajo, no podemos dejar de mencionar la naturaleza y trascendencia del recurso de queja para la confi-guración y delimitación del recurso de agravio constitucional. En efecto, es a través de este recurso que el Tribunal puede analizar si la denegatoria del RAC se ha dado de acuerdo con los criterios jurisprudenciales así como con la finalidad de los procesos constitucionales. En consecuencia, de manera breve, dedicaremos unas páginas a este recurso en el sétimo capítulo.

Por último, todo lo desarrollado y expuesto nos ha hecho concluir que el recurso de agravio confirma su naturaleza como un recurso que tiene por objeto la tutela del ordenamiento constitucional, la que se orienta no solo hacia la protección del ámbito subjetivo de los derechos constitucionales cuya vulneración se alega en cada caso, sino que además debe responder a la protección de su ámbito objetivo. Pero además, dicha posición también responde a la doble dimensión de los procesos constitucionales reconocido en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: la tutela de los derechos fundamentales y la garantía del principio de suprema-cía constitucional.

(9)
(10)
(11)

Los procesos constitucionales de la libertad y

la autonomía procesal para la configuración

del recurso de agravio constitucional

I. Sobre LoS proceSoS conStItucIonaLeS de La LIbertad

1. Aspectos generales

1.1. derecho procesal constitucional y la jurisprudencia consti-tucional

Antes de ingresar a mencionar algunos elementos generales de los pro-cesos constitucionales y su finalidad, es necesario esbozar algunos alcances sobre la configuración del Derecho Procesal Constitucional de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera que pueda enten-derse cómo se han no solo flexibilizado las reglas de procedencia de los procesos constitucionales, sino también cómo se han establecido y creado nuevas reglas procesales e instituciones y figuras procesales (como las que desarrollaremos más adelante referidas al RAC).

En ese sentido, el Tribunal ha recurrido a la noción de Derecho Procesal Constitucional como Derecho concretizado que ha dado el profe-sor Häberle. Así, ha expresado que “[e]l Derecho Procesal Constitucional es una concretización de la Ley Fundamental en dos sentidos: en que él mismo

C

(12)

es un Derecho Constitucional concretizado y en que le sirve al Tribunal Constitucional a concretizar la Ley Fundamental”(2). Entendido de esta ma-nera el Derecho Procesal Constitucional implica que las normas que lo infor-man se distancien necesariamente de las normas de los demás ordenamientos procesales existentes(3).

Atendiendo a esa definición de Derecho Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional(4) ha considerado que los institutos que están pre-vistos deben ser relativizados en virtud al logro de los fines de los procesos que prevé: la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución. Esta posición del Tribunal esta relacionada con el reconoci-miento de su autonomía procesal, como veremos más adelante.

Así, también ha sostenido que la diferencia del Derecho Procesal Constitucional con las otras ramas del Derecho Procesal se debe a que la Constitución, cuya norma concretiza y hace efectiva, posee un rango supe-rior a su regulación procesal. Ello no ocurre, en cambio, con los otros orde-namientos procesales, pues las normas sustantivas que concretizan, ostentan el mismo rango legal a las normas procesales. En ese entendido, el Código Procesal Constitucional (que tiene por finalidad concretizar la Constitución) y las normas que contiene deben ser interpretados de acuerdo con las normas constitucionales. Siendo así las cosas, el Tribunal comprende que esto está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo II del Título Preliminar del CPConst. que desarrollaremos a continuación.

1.2. Definición y objeto de protección

Luego de haber dado algunos alcances del Derecho Procesal Constitucional de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, podemos refe-rirnos y tratar temas de los procesos constitucionales, para lo cual conviene resaltar la noción de Constitución como norma jurídica.

Así, tal reconocimiento se deriva de los artículos 44, 51 y 138 de la Ley Suprema, mediante los cuales se reconoce la obligación del Estado de

(2) HÄBERLE, Peter. Ob. cit., pp. 29-30. (3) Ibídem, p. 36.

(13)

proteger y garantizar los derechos constitucionales(5), la supremacía de esta Norma y otorga la facultad a los jueces de, en un caso concreto, preferir la Constitución sobre cualquier otra norma que se oponga a ella(6). A partir de estas disposiciones, se resalta que la Norma Fundamental posee una fuerza normativa por la que se vincula a los poderes del Estado y a los particulares. La Constitución vincula tanto en los límites del ejercicio del poder, como en el contenido de los derechos fundamentales.

Pues bien, para que la vinculación a la Constitución no sea meramente aparente y sus normas no sean solo declarativas, se requerirá que para ga-rantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la suprema-cía constitucional, el legislador debe prever mecanismos procesales idóneos para ello.

De este modo, podemos concluir, de manera preliminar (y así compren-der la finalidad de los procesos constitucionales), que estos mecanismos que efectivizan la fuerza normativa y supremacía de la Constitución son los pro-cesos constitucionales(7), los cuales se clasificarán de acuerdo al objeto que se establezca a cada uno. Estos procesos pueden ser tanto orgánicos como de la libertad. Los primeros son los procesos de: inconstitucionalidad, competen-cia y de acción popular. Los segundos (de la libertad, como los llamaremos en adelante) son los de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

Ahora bien, para lo que importa a este trabajo, nos centraremos en los procesos de la libertad, toda vez que son estos los que puede conocer el Tribunal Constitucional a través del recurso de agravio constitucional en última y definitiva instancia(8). Pues bien, estos son los medios con que debe

(5) Constitución Política del Perú

Artículo 44.- Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

(6) Constitución Política del Perú

Artículo 138.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

(7) STC Exp. N° 0023-2005-PI/TC, f. j. 7. En esta sentencia el Tribunal precisó que los procesos constitucionales permitían la concretización de la Constitución que, como hemos visto, es la naturaleza del Derecho Procesal Constitucional.

(8) Los procesos de inconstitucionalidad y competencia son conocidos por el Tribunal Constitucional en única instancia. El proceso de acción popular es de conocimiento (en doble instancia) únicamente por el Poder Judicial.

(14)

contar una persona (es decir, debe garantizársele) en el caso de que pretenda la protección de alguno de sus derechos constitucionales.

En ese sentido, “[l]os ‘derechos fundamentales’ y los ‘procesos para su protección’ se han instituido como institutos que no pueden entenderse de modo aislado, pues tales derechos solo podrían ‘realizarse’ en la medida en que cuenten con mecanismos ‘rápidos’, ‘adecuados’ y ‘eficaces’ para su protección. Así, a los derechos fundamentales, además de su condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores ma-teriales de nuestro ordenamiento jurídico, les es consustancial el estableci-miento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que dere-chos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo”(9).

En efecto, los procesos constitucionales tienen por objeto proteger los derechos constitucionales(10). El artículo 200 de la Constitución (en los nu-merales 1, 2 y 3) establece que la protección de estos procesos procede cuan-do los derechos son vulneracuan-dos o amenazacuan-dos por parte de cualquier autori-dad, funcionario o persona. Además de las características establecidas en la Constitución, debemos atender también a las características establecidas en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(11). Esta disposición señala que el proceso que tenga por objeto la protección judicial de los derechos constitucionales de las personas (como son los procesos de la libertad), debe ser un recurso sencillo, rápido y efectivo para lograr su fi-nalidad ante los jueces o tribunales competentes.

Además de la diferencia que el Tribunal Constitucional advirtió entre el Derecho Procesal Constitucional y los otros órdenes procesales, ha des-tacado las diferencias entre los procesos constitucionales de la libertad y los (9) STC Exp. N° 00023-2005-PI, f. j. 8.

(10) Dependiendo del objeto de protección de cada proceso constitucional, de acuerdo con lo establecido en los nu-merales 1, 2 y 3 del artículo 200 de la Constitución. En ese sentido, a través del hábeas corpus se protegerán los derechos a la libertad personal y derechos conexos. El hábeas data protegerá los derechos de acceso a la información pública y la autodeterminación informativa. Y el amparo protegerá los demás derechos constitucionales reconocidos.

(11) Como se sabe, de acuerdo con la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución, se establece que los de-rechos constitucionales deberán interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de DeComo se sabe, de acuerdo con la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución, se establece que los de-rechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos del Hombre, así como con los tratados internacionales sobre la materia y que forman parte del Derecho nacional (artículo 55 del texto constitucional). Por otro lado, si bien este artículo de la Convención Americana pareciera hacer referencia solo a los procesos distintos al hábeas corpus, toda vez que este está previsto en el artículo 7.6 de la Convención, no se puede obviar que las características que establece para este tipo de procesos son aplicables a todas las garantías constitucionales, además, se debe considerar que el artículo 25 no diferencia las características de estos procesos en atención al derecho que es objeto de protección.

(15)

procesos previstos en la vía ordinaria judicial. Así ha señalado, en las senten-cias de los Expedientes N° 0023-2005-PI/TC (f. j. 10) y N° 0266-2002-AA/ TC (f. j. 6), que tal diferencia se concreta en cuatro criterios:

1. Por sus fines: Los procesos ordinarios no tienen por objeto esencial hacer efectivo el principio de supremacía constitucional ni siempre persiguen la protección de los derechos fundamentales.

2. Por el rol del juez: En los procesos constitucionales, el juez consti-tucional tiene un mayor control de la actuación de las partes.

3. Por los principios orientadores: Si bien los principios procesales se aplican en los procesos constitucionales y en los ordinarios, se debe tener en cuenta que la aplicación de los principios en los procesos constitucionales es más intensa en función a los fines que persiguen.

4. Por su naturaleza: Los procesos constitucionales tienen un doble carácter subjetivo-objetivo, debido a que persiguen la vigencia de los derechos fundamentales, tanto en su dimensión subjetiva como en su dimensión objetiva (como valores materiales del ordenamien-to jurídico).

1.3. Tutela de urgencia

Por otro lado, también es una diferencia, en atención al objeto de su protección, la necesidad de tutelar los derechos fundamentales de inmediato a fin de no llegar a la irreparabilidad del derecho. En tal entendido, “[n]o es adecuado para este tipo de situaciones –a fin de suprimir las conductas agraviantes– el prolongado tiempo que normalmente duran los procesos de carácter ordinario. Es por ello que se requiere de una tutela jurisdiccional de urgencia, la cual se expresa mediante procesos más breves y eficaces”(12). Así, sobre el proceso de amparo, en particular, se ha dicho que se trata de un proceso de urgencia debido a que “(…) ante la necesidad de tutelar el derecho antes de que este devenga en irreparable el proceso de amparo se constituye como un proceso de tutela de urgencia”. De ahí que solo se re-curra a él “ante la ausencia de otros instrumentos procesales que resuelvan de manera eficaz la pretensión propuesta en la respectiva demanda”(13). En (12) STC Exp. Nº 2877-2005-PHC/TC, f. j. 4.

(16)

consecuencia, el proceso de amparo se constituye como proceso expeditivo, dinámico y sobre todo eficaz(14). Estos criterios establecidos jurisprudencial-mente para el amparo, de acuerdo con la normativa del CPConst., se extien-den eviextien-dentemente a los demás procesos constitucionales.

La tutela de urgencia, a la que responden los procesos constitucionales de la libertad, es una de las formas en que se expresa la tutela diferenciada, la cual surge a partir de las nuevas conductas que se encontraban compren-didas en derechos, cuya efectividad dependía de la existencia de formas ade-cuadas y específicas de protección(15).

La tutela de urgencia, en sentido estricto, brinda protección a aquella situación jurídica (que puede ser la que se desprende de una conducta garan-tizada por un derecho fundamental) que no puede ser protegida de manera adecuada por la tutela ordinaria. Es como un complemento de la tutela ordi-naria; en tanto que es el remedio procesal para el daño que podría ocasionar-se por el paso del tiempo si ocasionar-se le exige al justiciable que exija su pretensión constitucionalmente relevante en la vía ordinaria(16). En efecto, la “tute-la de urgencia tiene por finalidad neutralizar o eliminar “tute-la frustración que puede producir el peligro en la demora durante la secuela de un proceso”(17) ordinario.

La naturaleza de procesos tutela de urgencia de los procesos constitu-cionales determina sus presupuestos procesales y las reglas de su procedi-miento. Así, los presupuestos procesales del amparo, por ejemplo, implican que, entre otros requisitos, el demandante alegue un derecho constitucional y hechos que estén vinculados directamente con su contenido constitucional. Con ello debe quedar acreditada su titularidad y también la existencia del acto lesivo o reclamado(18) (que haya afectado o amenace con afectar el dere-cho fundamental alegado).

(14) RTC Exp. N° 2199-2007-PA/TC, f. j. 3. También se puede revisar sobre la naturaleza de tutela urgente del proceso de amparo en ABAD YUPANQUI, Samuel. Proceso constitucional de amparo. 2da. edición. Gaceta Jurídica. Lima, 2008, y CAIRO ROLDÁN, Omar. “La consolidación del amparo subsidiario en el Perú”. En: Actualidad Jurídica. N° 148. Gaceta Jurídica. Lima, 2005.

(15) MONROY GÁLVEZ, Juan. “Del mito del proceso ordinario a la tutela diferenciada. Apuntes iniciales. En: La

forma-ción del proceso civil peruano. Palestra. Lima, 2004, p. 808.

(16) Ibídem, pp. 816-818. (17) Ibídem, p. 819.

(18) Estos presupuestos procesales mencionados no eximen del cumplimiento de otros establecidos en la legislación pertinente como el agotamiento de las vías previas y el presentar la demanda dentro del plazo establecido en la ley. Ver: ABAD YUPANQUI, Samuel. El Proceso Constitucional de Amparo. Gaceta Jurídica. Lima, 2004, pp. 87-131.

(17)

Finalmente, es necesario resaltar que la noción de estos procesos como propios de tutela de urgencia implica que se tenga en cuenta que acudir a estos es una posibilidad excepcional y, que, por lo tanto, los requisitos para acceder a estos permitan discernir entre las causas que merecen ser conoci-das por el juez constitucional y las que no. De este modo, el objeto de pro-tección y el logro de las finalidades de los procesos se podrá satisfacer de una mejor y más adecuada manera.

1.4. doble dimensión de los procesos constitucionales

Como ya hemos adelantado, la finalidad de los procesos constitucio-nales es tanto la protección de los derechos fundamentales como la garantía de la supremacía constitucional. Esto ha determinado el doble carácter de los procesos constitucionales, pues, en efecto, persiguen “no solo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también com-prenden la tutela objetiva de la Constitución”. En consecuencia, los procesos constitucionales tienen un doble carácter; uno subjetivo que responde a la tutela subjetiva de los derechos, y otro objetivo que responde a la tutela ob-jetiva del ordenamiento constitucional(19).

Respecto de la dimensión objetiva de los procesos constitucionales, el Tribunal ha precisado que a través de esta se pretende “preservar el orden constitucional como una suma de bienes institucionales”. De ahí que el Derecho Procesal Constitucional que se configura en torno a esta caracterís-tica de los procesos constitucionales, supera el debate sobre su objeto como mero medio para resolver conflictos de alcance subjetivo, trascendiendo su importancia, por tutelar el orden constitucional(20).

En algunos casos, el colegiado ha considerado que la doble dimensión de los procesos responde de manera recíproca a la doble dimensión de los de-rechos fundamentales(21); sin embargo, ello no es así. Y es que recordemos que debido a la doble dimensión de los derechos fundamentales, la protección de los derechos fundamentales concierne, sí, a su titular, pero también al Estado y a la colectividad, pues su garantía es parte esencial del ordenamiento. Ello, sin embargo, no determina necesariamente el doble carácter de los procesos

(19) STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC, f. j. 9. (20) STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC, f. j. 12. (21) STC Exp. Nº 04080-2004-AC, f. j. 5.

(18)

constitucionales. Sí se encuentra relacionado de manera interdependiente, pero no es una relación recíproca o de correspondencia.

Es cierto, por otra parte, que en un proceso constitucional también se tutela la dimensión objetiva de los derechos, como por ejemplo, con la dis-posición contenida en el segundo párrafo del artículo 1 del CPConst., en el cual se da la facultad al juez constitucional para que declare fundada una demanda que ha devenido en improcedente por sustracción de la materia (la que se produce porque el acto lesivo ha tornado en irreparable el daño, o por-que el agresor ha cesado voluntariamente la agresión), cuando la gravedad del caso así lo amerite. En este caso, al haberse producido la sustracción de la materia, ya no hay forma de tutelar el aspecto subjetivo de los derechos, pero con la posibilidad de declarar fundada la demanda y disponer lo nece-sario para que el acto lesivo identificado no vuelva a producirse, se tutela el ámbito objetivo de estos derechos.

De otra parte, todos los procesos constitucionales, incluidos los orgá-nicos, tienen este doble carácter. En efecto, aunque en estos se advierta más fácilmente su carácter objetivo, empero, “ello no quiere decir que este proce-so [de inconstitucionalidad] no tenga una dimensión subjetiva, dado que uno de los fines esenciales de los procesos constitucionales es el de garantizar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos funda-mentales (artículo II del Código Procesal Constitucional). En ese sentido, co-rresponde al juez constitucional tener presente ambas dimensiones, dado que no es posible la negación de una de tales dimensiones, para preservar la otra, pues de ocurrir aquello, el resultado siempre afectará a la Constitución”(22).

(22) STC Exp. N° 00017-2006-PI/TC, f. j. 2. Así se pronunció el Tribunal respecto del proceso de inconstitucionali-dad, en el que se mencionó que si bien este proceso es esencialmente objetivo, pues en él se discute o deba-te la compatibilidad abstracta de una norma con rango de ley con la Constitución, ello no elimina su dimensión subjetiva, respecto de la tutela de los derechos. En ese mismo sentido, se pronunció el Tribunal en la STC Exp. N° 00020-2005-PI/TC y la STC Exp. N° 00021-2005-PI/TC, indicando: “Mediante el proceso de inconstitucionali-dad, la Constitución Política del Estado ha confiado al Tribunal Constitucional el control de constitucionalidad de las leyes y las normas con rango de ley. En él, quien cuenta con legitimación para interponer la demanda, prima facie, no persigue la tutela de intereses subjetivos, sino la defensa de la Constitución como norma jurídica suprema. No obstante, aun cuando se trata de un proceso fundamentalmente objetivo, es decir, un proceso en el que se realiza un juicio de compatibilidad abstracta entre 2 fuentes de distinta jerarquía (por un lado, la Constitución, que actúa como parámetro (...); y, por otro, la ley o las normas con rango de ley, que constituyen las fuentes sometidas a ese control), tal como ha afirmado este Colegiado, también tiene una dimensión subjetiva, en la medida que son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, según establece el artículo II del Título Preliminar del CPConst.”.

(19)

2. Finalidad de los procesos constitucionales

Ahora bien, de manera más concreta y desarrollando las disposiciones previamente citadas, los procesos constitucionales tienen como finalidad, tal como lo establecen los artículos II del Título Preliminar y 2 del CPConst., garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que con “los procesos constitucionales se busca no solo la protección de los de-rechos fundamentales, sino también la constitucionalidad del derecho obje-tivo. De ahí que se haya señalado que dichos procesos deben ser capaces de comprender no solo la tutela subjetiva de los derechos constitucionales, sino también la tutela objetiva de la Constitución”(23).

2.1. Supremacía de la constitución

La supremacía de la Constitución y el principio de jerarquía normativa se desprenden de la fuerza normativa de la Ley Fundamental, por la cual se le reconoce a la Constitución como una verdadera norma jurídica(24). Este reconocimiento implica que como norma vincula no solo a los poderes pú-blicos sino también a los particulares; por lo que cualquier acto de estos que sea arbitrario e ilegal contra el texto constitucional y de los derechos fundamentales, debe ser reprimido por los mecanismos establecidos para su defensa(25). Se trata, pues, de una norma que es aplicable por sí misma, con carácter normativo y vinculante.

Por lo demás, el reconocimiento del valor normativo de la Constitución viene aparejada de la necesidad de limitar el ejercicio del poder y la protec-ción de derechos indispensables para el hombre, y que ambas sean efectivas, plenamente exigibles ante cualquier órgano público y oponibles al ejercicio de derechos y potestades de terceros(26); lo que es propio del Estado Social y Democrático (artículo 43 de la Constitución).

(23) STC Exp. Nº 0266-2002-AA/TC, f. j. 5.

(24) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “Título Preliminar del Código Procesal Constitucional”. En: Estudios y jurisprudencia

del Código Procesal Constitucional. Análisis de los procesos constitucionales y jurisprudencia artículo por

artí-culo. Gaceta Jurídica. Lima, 2009, pp. 12-14. También ver CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Palestra. Lima, 2006, pp. 33-36. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como

norma y el Tribunal Constitucional. Civitas. Madrid, 1988, pp. 49-61. AGUILÓ, Josep. La Constitución del Estado Constitucional. Palestra. Temis. Lima y Bogotá, 2004, pp. 101-104.

(25) STC Exp. Nº 02409-2002-AA/TC, f. j. 1.a.

(26) El artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, establece que se considerará que una sociedad no tendrá Constitución si es que no se ha garantizado la separación de poderes (entendida como límites en el ejercicio del poder) y la vigencia de los derechos humanos.

(20)

Así, se entiende que “una concepción de la Constitución como norma, la primera entre todas, y la más relevante, que debe ser cumplida acorde con el grado de compromiso constitucional de los ciudadanos y gobernantes, en el sentido de que todos y cada uno de los preceptos constitucionales tienen la condición de norma jurídica, pues resulta difícil encontrar preceptos consti-tucionales carentes de eficacia jurídica; convirtiéndose cada uno de los mis-mos en parámetros para apreciar la constitucionalidad de otras normas y de los actos de gobierno, (…)”(27).

Pues bien, el principio de supremacía de la Constitución y de jerarquía de la Constitución, como ya adelantamos, encuentra su sustento en el artícu-lo 51 de la Constitución que establece que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesi-vamente”. A partir de este precepto resulta fácil concluir que la Constitución se encuentra en el primer rango en el sistema de fuentes del Derecho de nuestro Estado, al que le siguen las normas con rango de ley (leyes, leyes orgánicas, decretos legislativos, decretos de urgencia, decretos leyes, orde-nanzas), y posteriormente, las normas infralegales (normas administrativas o reglamentarias). Esto implica que la Constitución es la norma que al encon-trarse en la cúspide del ordenamiento, no está sujeta a control de validez por otra norma jurídica(28). Además, se entiende que la Ley Fundamental ordena y orienta la actuación de los poderes públicos, la producción normativa, el sistema de fuentes, así como dirige los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en virtud del bienestar general (artículo 44 del texto supremo)(29).

Así, el principio de supremacía de la Constitución también se despren-de despren-del artículo 138 despren-de la Norma Fundamental, por el cual cuando una norma de carácter infraconstitucional entre en conflicto, en un caso concreto, con la Ley Fundamental, el juez deberá preferir siempre esta última (control cons-titucional difuso). Pero la vinculación a la Constitución también viene dada

(27) STC Exp. Nº 02939-2004-AA/TC, f. j. 8. En ese mismo sentido, se pronuncia el Tribunal en la STC Exp. Nº 0042-2004-AI/TC, f. j. 8; y la STC Exp. Nº 0014-2003-AI/TC, f. j. 2.1.

(28) Tan es así que a pesar de que se haya establecido en cada Constitución un procedimiento para reformarla, este procedimiento no se ha seguido cuando de manera arbitraria se emprendió la labor de dictar un nuevo texto cons-titucional. Ello, sin embargo, no ha llevado a considerar que las constituciones que estuvieron vigentes, no hayan sido aplicables y eficaces (a pesar de los cuestionamientos que se presentaron a la Constitución de 1993). En fin, sobre la reforma constitucional y sus límites ver: STC Exp. Nº 0014-2003-AI/TC, f. j. 4.7; STC Exp. Nº 0050-2004-AI y acumulados, f. j. 22; STC Exp. Nº 0030-2006-AI/TC, f. j. 40.

(21)

por el artículo 45 de esta, por el cual se establece que el poder se ejerce de acuerdo con las limitaciones constitucionalmente establecidas. En ese senti-do, podemos señalar que “[l]as atribuciones jurisdiccionales, sea en sede ju-dicial ordinaria, especial o cuasi jurisdiccional administrativa, se encuentran vinculadas al principio jurídico de supremacía constitucional señalado en el artículo 51 de la Constitución, en sus dos vertientes: fuerza normativa positi-va, aplicando las normas legales en base a las disposiciones constitucionales; y, fuerza normativa negativa, inaplicando la norma administrativa y/o legal que sea extraña a la Constitución”(30).

El principio de supremacía constitucional impone la norma consti-tucional a todos los poderes públicos y a los ciudadanos, vinculándolos a ella y a sus disposiciones. Asimismo, supone la jerarquía normativa de la Constitución. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 05854-2005-PA/TC (f. j. 6), que “[l] a supremacía normativa de la Constitución de 1993 se encuentra recogida en sus dos vertientes: tanto aquella objetiva, conforme a la cual la Constitución preside el ordenamiento jurídico (artículo 51), como aquella subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos (artículo 45) o de la colec-tividad en general (artículo 38) puede vulnerarla válidamente”. Es decir, este principio se fundamenta en la más fuerte pretensión de validez que tiene la Constitución sobre cualquier otra norma(31).

El principio de jerarquía normativa, por su parte, se refiere al someti- miento normativo de todo el resto del ordenamiento jurídico a la Constitu-ción(32). Este principio permite que una norma jurídica de carácter legal sea válida solo si es compatible con la Constitución tanto en el aspecto formal como en el material. En ese sentido, contamos con el numeral 4 del artículo 200 de la Constitución por el cual se ha establecido que toda norma de rango legal que haya sido emitida infringiendo la Norma Fundamental, deberá ser expulsada del ordenamiento jurídico, por medio del proceso de inconstitu-cionalidad. Del mismo modo, se ha previsto en el numeral 5 del mismo artí-culo, que toda norma infralegal que sea incompatible con la Norma Suprema

(30) STC Exp. Nº 0004-2006-AI/TC, f. j. 13. (31) GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Ob. cit., p. 65.

(32) STC Exp. Nº 00047-2004-AI/TC, f. j. 55; STC Exp. N° 00006-2008-PI/TC, f. j. VII. 3. En esta sentencia se deja claro que el parámetro de constitucionalidad bajo el cual se analizarán determinadas normas, está integrado siempre en primer lugar por la Constitución.

(22)

y/o con una norma legal será expulsada del ordenamiento a través de una sentencia emitida en proceso de acción popular.

Así, la configuración de la Constitución como Norma Fundamental quiere decir que ella crea los órganos encargados de la producción norma-tiva, otorga competencias materiales, determina los procedimientos y los lí-mites materiales para la elaboración normativa e impone los contenidos nor-mativos(33). O en términos del profesor Hesse: “La Constitución es el orden jurídico fundamental de la comunidad. La Constitución fija los principios rectores con arreglo a los cuales se debe formar la unidad política y se deben asumir las tareas del Estado. Contiene los procedimientos para resolver los conflictos en el interior de la comunidad. Regula la organización y el proce-dimiento de formación de la unidad política y la actuación estatal. Crea las bases y determina los principios del orden jurídico en su conjunto. En todo ello es la Constitución “el plan estructural básico, orientado a determinados principios de sentido para la conformación jurídica de una comunidad”(34).

Finalmente, consideramos pertinente mencionar que en aplicación del principio de jerarquía (por el cual la norma superior determina la validez de la norma inferior), el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00047-2004-AI/TC (f. j. 59), ha señalado que una norma in-fraconstitucional es válida atendiendo a los siguientes requisitos:

“a) Relación ordinamental. La prelación jerárquica aparece entre nor-mas vigentes en un mismo ordenamiento constitucional.

b) Conexión material. La prelación jerárquica aparece cuando existe un enlace de contenido, objeto o ámbito de actuación entre una norma superior y otra categorialmente inferior.

c) Intersección normativa. La prelación jerárquica aparece cuando la legítima capacidad regulatoria de una norma contraría al mandato u or-denación de contenidos de otra norma. En efecto, para que una norma categorialmente superior cumpla su función, es vital que no pueda ser desvirtuada por aquella cuya producción regula”.

Habiendo establecido algunas características de los principios de supre-macía constitucional y de jerarquía normativa, es oportuno recordar, como

(33) STC Exp. Nº 0047-2004-AI/TC, ff. jj. 9 y 11.

(23)

se hizo al inicio, que estos principios suponen que la Constitución, como verdadera norma jurídica, ostenta fuerza normativa(35). De manera que esta es entendida como la capacidad de modificar o derogar expresa o tácita-mente normas del ordenamiento jurídico que resulten incompatibles con la Constitución (fuerza activa). Asimismo, también la fuerza normativa se tra-duce en la resistencia de modificación de la Ley Fundamental frente a nor-mas de rango inferior, que contravengan sus contenidos(36).

2.2. Vigencia de los derechos fundamentales

Los derechos fundamentales (humanos) son “un conjunto de facul-tades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exi-gencias de la dignidad, la libertad y la igualdad”(37). En efecto, nuestro Tribunal Constitucional ha reconocido que, de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución, la dignidad es el fin último de la sociedad y del Estado. Asimismo tanto la igualdad como la libertad han sido reconocidos, además, como principios orientadores de la actuación estatal y como valores supre-mos del Estado. Estos tres elementos son los pilares sobre los que se erigen los demás derechos fundamentales.

No olvidemos que los derechos fundamentales tienen, por un lado, una dimensión subjetiva, por la cual se reconocen potestades o conductas a su titular y, por otro, tienen una dimensión objetiva que permite destacar la na-turaleza de los derechos como valores superiores del ordenamiento jurídico, constituyéndose en su elemento esencial(38). Así también se ha reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 03330-2004-AA/TC (f. j. 9), en los siguientes términos:

“Es que estos derechos poseen un doble carácter: son, por un lado, de-rechos subjetivos; pero, por otro lado, también instituciones objetivas valorativas, lo cual merece toda la salvaguarda posible.

En su dimensión subjetiva, los derechos fundamentales no solo prote-gen a las personas de las intervenciones injustificadas y arbitrarias del

(35) Sobre este principio, se puede revisar HESSE, Konrad. Ob. cit., pp. 61-84. (36) STC Exp. N° 00005-2007-PI/TC, f. j. 7.

(37) PÉREZ LUÑO, Antonio. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitucional. Tecnos. Madrid, 1984, p. 48. Citado por PRIETO SANCHÍS, Luis. Derechos Fundamentales, neoconstitucionalismo y ponderación judicial. Palestra, Lima, 2002, p. 37.

(24)

Estado y de terceros, sino que también facultan al ciudadano para exigir al Estado determinadas prestaciones concretas a su favor o defensa; es decir, este debe realizar todos los actos que sean necesarios a fin de ga-rantizar la realización y eficacia plena de los derechos fundamentales. El carácter objetivo de dichos derechos radica en que ellos son elemen-tos constitutivos y legitimadores de todo el ordenamiento jurídico, en tanto que comportan valores materiales o instituciones sobre los cuales se estructura (o debe estructurarse) la sociedad democrática y el Estado constitucional”.

Ahora bien, si los derechos fundamentales se constituyen como valores y principios orientadores del ordenamiento jurídico, es innegable, entonces, que vinculan tanto a los órganos del Estado (o cualquier autoridad pública) como a los particulares. En efecto, los derechos no solo garantizan su goce, ejercicio y respeto frente a las entidades del Estado, sino que también “de-tentan fuerza regulatoria en las relaciones jurídicas de Derecho Privado, lo cual implica que las normas estatutarias de las entidades privadas y los actos de sus órganos deben guardar plena conformidad con la Constitución y, en particular, con los derechos fundamentales”(39).

De esta forma, la Constitución misma, que reconoce a los derechos y que tiene naturaleza de norma jurídica (como ya lo hemos anotado previa-mente), cobra plena vigencia en los ámbitos estatales y de la sociedad en su conjunto. Así, se debe asegurar que la interpretación de los derechos funda-mentales esté de acuerdo con el principio pro homine(40), de lo cual se des-prende que, tanto la dignidad, la igualdad como la libertad alcanza su máxi-mo desarrollo y ámbito de aplicación.

Así, la vinculación de los derechos fundamentales al Estado, conocida como eficacia vertical, tiene la finalidad de exigirle que garantice el máximo margen de libertad de actuación a la persona. Esta obligación se concretiza a través del reconocimiento de dos ámbitos protegidos. El primero está referi-do a la prohibición de la injerencia en la esfera de esa libertad, y la segunda, a través de la implementación o incorporación de medidas que hagan viable y garanticen el pleno ejercicio de esa libertad. En ese sentido, se garantiza una libertad negativa, libre de intromisiones en la esfera de tal libertad o de-recho, y una libertad positiva, por la que se garantiza la libre realización de (39) STC Exp. N° 03574-2007-PA/TC, f. j. 39; STC Exp. Nº 03741-2004-AA/TC, f. j. 10.

(25)

la conducta deseada y protegida por un derecho. La primera puede ser defi-nida como la ausencia de impedimentos y como la prohibición de constreñir (no obligar a realizar conductas). La libertad positiva, por otro lado, puede ser entendida como la capacidad de poder determinar la conducta hacia un objetivo libremente(41). Esta libertad positiva comprende acciones normativas y fácticas(42), lo cual, como veremos, determina que los procesos constitucio-nales sean indispensables para la vigencia de los derechos fundamentales, de manera que estos no puedan ser pensados o garantizados independientemen-te de aquellos.

Con relación a la eficacia inter privatos o eficacia horizontal de estos derechos, esta se desprende de los artículos 1, 3, 38 y 200 (numerales 1, 2 y 3) de la Norma Fundamental, y entiende a su vinculación a los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares o en relaciones jurídicas de Derecho Privado(43). Las dos primeras disposiciones constitucionales son relevantes para reconocer el efecto horizontal en tanto que se resalta el valor de la persona humana y que esta, como su dignidad, es el fin supremo no solo del Estado, sino de la sociedad en su conjunto. Por su parte, los otros dos artículos del texto de la Constitución establecen el deber de todos de respetar los derechos fundamentales, y además, establecen que los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden tanto con-tra funcionarios y autoridades como concon-tra particulares, si vulneran o ame-nazan con vulnerar los derechos constitucionales respectivamente.

Así, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “[d]e conformidad con el artículo 38 de la Constitución: “Todos los peruanos tienen el deber de respetar, cumplir la Constitución”. Esta norma establece que la vincula-toriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no solo al ámbito de las relaciones entre los particulares y el Estado, sino también a aquellas establecidas entre particulares. Ello quiere decir que la fuerza normati-va de la Constitución, su fuerza actinormati-va y pasinormati-va, así como su fuerza regu-latoria de relaciones jurídicas se proyecta también a las establecidas entre particulares, aspecto denominado como la eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales. En consecuencia, cualquier (41) BOBBIO, Norberto. Igualdad y libertad. Paidós. Barcelona, 1997, pp. 97-97 y 100-101.

(42) MENDOZA ESCALANTE, Mijail. Conflictos entre derechos fundamentales. Expresión, información y honor. Palestra, Lima, 2007, pp. 37-38.

(43) STC Exp. Nº 00050-2004-AI/TC (acumulados), f. j. 72; STC Exp. Nº 01848-2004-AA/TC, f. j. 2; STC Exp. N° 05215-2007-PA/TC, ff. jj. 5-12; STC Exp. N° 08002-2006-PA/TC, f. j. 4.

(26)

acto proveniente de una persona natural o persona jurídica de derecho pri-vado, que pretenda conculcar o desconocerlos resulta inexorablemente inconstitucional”(44).

Recordando que el Estado está obligado a adoptar acciones normativas, en atención al aspecto positivo de las libertades y derechos, entre las medi-das normativas que el Estado adopta están aquellas referimedi-das a las normas procedimentales sobre su protección. Ciertamente, los derechos fundamen-tales requieren para garantizar su eficacia que se prevean los procesos cons-titucionales(45) que cumplan esa finalidad. De no contar con estos medios, se llegaría a la conclusión de que los derechos fundamentales no son más que declaraciones y no normas, perfectamente exigibles(46). Así, se puede men-cionar que tanto los derechos como los procesos que los garantizan son “el presupuesto indispensable para un adecuado funcionamiento del sistema democrático”(47). En ese sentido, podemos recordar que la vigencia de los de-rechos fundamentales es uno de los fines de los procesos constitucionales, tal como se desprende del artículo II del Título Preliminar del CPConst.

De ahí que se deba asegurar que en todo ámbito las personas cuenten con los mecanismos adecuados para la protección de los derechos fundamen-tales, con lo cual queda claro que no puede existir ninguna zona en donde se ejerza poder público o privado y que no esté sujeta a control constitucional. Lo contrario significaría, como ya lo ha dicho el Tribunal en diversas opor-tunidades, que es posible que existan zonas o ámbitos en los que ni los de-rechos fundamentales ni la Constitución misma son exigibles y vigentes(48). Y eso es impensable en un Estado Constitucional, como el que se pretende consolidar.

Así, como ya ha quedado claro, en tanto que este tipo de procesos tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales, se debe considerar que no pueden ser utilizados para enervar cualquier actuación de los órganos (44) STC Exp. Nº 1124-2001-AA/TC, f. j. 6.

(45) CARPIO MARCOS, Edgar. La interpretación de los derechos fundamentales. Palestra, Lima, 2004, p. 19. Sobre el particular, el autor ha indicado que en tanto los procesos constitucionales son los mecanismos para solicitar la tutela de los derechos, aquellos se convierten “en el escenario privilegiado donde se desenvuelve la interpretación de los derechos fundamentales”.

(46) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Palestra, Lima, 2006, p. 40. El autor resalta la importancia de los procesos constitucionales, en tanto que la inexistencia de mecanismos eficaces para la protección judicial de los derechos fundamentales los hace inexistentes jurídicamente.

(47) STC Exp. Nº 05374-2005-AA/TC, f. j. 2; STC Exp. N° 0023-2005-PI/TC, f. j. 8. (48) STC Exp. Nº 02409-2002-AA/TC, f. j. 1.b.

(27)

públicos o de particulares, acusándolos de inconstitucionales, sino solo con-seguir la reparación del daño ocasionado a algún derecho constitucional.

Finalmente, cabe resaltar que la forma en que se han ido configurando los procesos constitucionales desde la Ley N° 23506, Ley de hábeas corpus y amparo, y la Ley N° 25398, Ley complementaria de hábeas corpus y am-paro hasta el actual Código Procesal Constitucional, se ha visto optimizada y direccionada hacia una mayor y progresiva protección de los derechos. Y es que, principalmente, las normas del Título Preliminar del CPConst. han coadyuvado a acentuar la firmeza con la que el juez constitucional debe ac-tuar en aras de la tutela de los derechos constitucionales. Pero, no solo se deben tener en cuenta los principios que reconoce expresamente el artícu-lo III del TP del CPConst., sino también aquelartícu-los propios de la interpreta-ción de los derechos como es el principio pro homine y pro libertatis, así como las reglas y facultades procesales se puede lograr una adecuada tutela constitucional.

3. naturaleza restitutoria

El artículo 1 del CPConst. señala que: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un manda-to legal o de un acmanda-to administrativo”. Esmanda-to quiere decir que los fines de los procesos constitucionales de la libertad se logran a través de la restitución o la reposición de las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o a la amenaza de su violación. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado que “los procesos constitucionales tienen por finalidad garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, ma-terializando su tutela al reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental invocado”(49).

De esta manera, lo que se pretende garantizar es que el juez constitu-cional ordene que cese inmediatamente el acto que lesiona el derecho fun-damental invocado (sea por vulneración o amenaza), y así se restablecerá su ejercicio y goce. Empero, esta naturaleza restitutoria hay que considerarla de

(28)

acuerdo al objeto de cada proceso en particular y al derecho que se pretende tutelar(50).

En ese sentido, cuando en un caso concreto resulte imposible reponer las cosas al estado anterior, sea porque ha cesado la vulneración o amenaza o porque la afectación ha hecho que el daño al derecho fundamental invocado sea irreparable, deberá desestimarse la demanda. En efecto, ello no obsta que el juez constitucional se pronuncie sobre el fondo si es que advierte que los hechos contenidos en la demanda revisten una gravedad tal que amerite que se declare fundada la demanda, y que se adopten las medidas necesarias para que el acto lesivo no vuelva a producirse.

Por último, es pertinente mencionar que la naturaleza restitutoria de estos procesos define la prescindencia de la etapa probatoria. En efecto, en el caso concreto, el análisis del juez constitucional se restringe a la delimita-ción del contenido constitucional del derecho alegado y a la evaluadelimita-ción de la validez del acto reclamado. Obviamente, el análisis de la validez del acto re-clamado implica además un análisis de su razonabilidad y proporcionalidad.

II. La autonoMÍa proceSaL deL trIbunaL conStI-tucIonaL

Esta institución ha sido incorporada jurisprudencialmente por nuestro Tribunal, con la finalidad de reconocerse a sí mismo la facultad de crear o adecuar reglas procesales que le permitan ejercer sus funciones de manera adecuada así como los fines de los procesos constitucionales. El principio de autonomía procesal, tal como lo ha establecido el Colegiado, informa a las funciones de valoración, ordenación y pacificación que cumple.

En tal sentido, ha dicho que “[u]n tribunal constitucional debería seguir sus propios códigos de conducta, diseñados especialmente para sus funcio-nes específicas y en parte también puede crearlas por sí mismo”(51). Así, tiene la “autonomía procesal para desarrollar y complementar la regulación proce-sal constitucional a través de la jurisprudencia, en el marco de los principios

(50) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Ob. cit., pp. 111-117.

(51) HÄBERLE, Peter. “La jurisdicción constitucional en la actual etapa evolutiva del Estado constitucional”. En:

(29)

generales del Derecho Constitucional material y de los fines de los procesos constitucionales”(52).

Tal potestad la ostenta, a pesar de existir la norma del artículo IX del Código Procesal Constitucional por la cual se prescribe que ante el vacío o falta de regulación de este, se podrán aplicar normas de otros ordenamientos procesales que resulten aplicables en atención a la finalidad de los proce-sos constitucionales y su naturaleza, como es el caso del Código Procesal Civil. En efecto, el Tribunal Constitucional ha considerado que en virtud del principio de autonomía procesal, puede dar sus propias reglas que suplan ese vacío normativo o que, incluso, pretenda perfeccionar las reglas procesales ya establecidas de manera específica(53).

Pero no debe perderse de vista que esta facultad del Tribunal Constitucional solo puede ser ejercida siempre que se intente responder a la finalidad de los procesos constitucionales(54), y que no se desnaturalice su objeto. Así, “[e]l establecimiento de la norma, en cuanto acto de integra-ción, debe orientarse a la realización y optimización de los fines del proceso constitucional y, en particular, efectuarse en consideración de la particulari-dad del Derecho Procesal Constitucional en cuanto Derecho Constitucional concretizado”(55).

También, ha dicho el Tribunal Constitucional que, en aplicación del principio de autonomía procesal que rige su actuación, tiene competencia para “modular procesalmente, el contenido y los efectos de sus sentencias en todos los procesos constitucionales, en general, y en el proceso de amparo, en particular”. Así puede hacerlo en atención a las circunstancias objetivas de cada caso concreto y a las consecuencias que pueda generar en alguna de

(52) RTC Exp. Nº 00020-2005-PI/TC y Nº 00021-2005-PI/TC (acumulados), f. j. 2.

(53) Así lo veremos más adelante cuando se hace referencia al recurso de agravio constitucional, modificando la noción de resolución denegatoria prevista en el artículo 202.2 de la Constitución y en el artículo 18 del CPConst. (54) El Tribunal ha señalado que: “Estas ‘operaciones’ procesales del Tribunal han encontrado apoyo en la doctrina de

Peter Häberle, quien se ha referido en feliz frase a la ‘autonomía procesal del TC’, que ha permitido abrir el camino para una verdadera innovación de sus propias competencias. Esta capacidad para delimitar el ámbito de sus deci-siones por parte del Tribunal tiene como presupuesto la necesidad de dotar de todo el poder necesario al Tribunal para tutelar los derechos fundamentales más allá incluso de las intervenciones de las partes, pero sin olvidar que la finalidad no es una finalidad para el atropello o la restricción. Este ‘sacrificio de las formas procesales’ solo puede encontrar respaldo en una única razón: la tutela de los derechos, por lo que toda práctica procesal que se apoye en este andamiaje teórico para atropellar los derechos o para disminuir su cobertura debe ser rechazado como un poder peligroso en manos de los jueces” (STC Exp. Nº 04119-2005-PA/TC, f. j. 38).

(30)

las partes del proceso o en algún otro bien constitucionalmente relevante(56), sea que se trate de una sentencia estimatoria o desestimatoria.

Asimismo, ha dicho que puede dictar normas que regulen el proceso constitucional a través de la emisión de precedentes vinculantes de confor-midad con el artículo VII del Título Preliminar, incluso a través de su doc-trina jurisprudencial, prevista en el artículo VI del mismo título. De este modo, se puede advertir que en función de este principio, el Colegiado tiene la pretensión de generalidad de las reglas procesales que establece, para que sean aplicadas a casos similares y futuros(57). Esta potestad no puede ejercer-se desconociendo el principio de ejercer-separación de poderes (o el de corrección funcional –respetar las funciones de los otros órganos constitucionales– que inspira su papel interpretativo) ni los fines de los procesos.

La autonomía procesal se ve concretada, por ejemplo, cuando el Tribunal, por imposición del artículo III del TP del CPConst., obliga al juez constitucional a adecuar las exigencias procedimentales a los fines del pro-ceso, así modula la intensidad con la que las formalidades procesales deben exigirse en cada caso concreto. Igualmente, fija los límites para la utilización del principio de iura novit curia constitucional, por el cual está obligado a aplicar el derecho que corresponda si este no ha sido invocado o lo ha sido invocado erróneamente. De ahí que haya procedido a establecer reglas y lí-mites para convertir procesos constitucionales cuando el recurrente ha acudi-do a la vía constitucional inadecuada para reclamar su pretensión.

Por último, el Supremo Intérprete de la Constitución, en la resolución recaída en el Expediente Nº 00020-2005-PI/TC y Nº 00021-2005-PI/TC (acumulados, f. j. 3), ha señalado que la potestad que ostenta en virtud de su autonomía, está sometida a tres límites. Estos son:

“-Primero, la regulación constitucional y legal en donde se han es-tablecido los principios fundamentales del proceso constitucional, en este caso el artículo 200 de la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, puesto que la complementación a la cual puede avocarse el Tribunal no supone una ampliación de sus competencias.

(56) STC Exp. Nº 05033-2006-PA/TC, f. j. 62. (57) STC Exp. Nº 01417-2005-PA/TC, f. j. 48.

(31)

-Segundo, se realiza en base al uso del Derecho Constitucional mate-rial, pero no de manera absoluta; es el caso, por ejemplo, de las lagunas existentes en las prescripciones procesales legales que se detectan y cu-bren mediante la interpretación que realiza el Tribunal, en el cumpli-miento de las funciones que le están encomendadas por la Constitución, empleando para ello determinadas instituciones procesales –como la del litisconsorte facultativo a la que se recurre en la presente resolución–. El espectro es bastante amplio, por ejemplo respecto a plazos, emplaza-mientos, notificaciones, citaciones, posibilidad de modificación, retira-da, acumulación y separación de demandas, admisibilidad de demandas subsidiarias y condicionales, derecho por pobre, procedimiento de de-terminación de costas, capacidad procesal, consecuencias de la muer-te del demandanmuer-te, retroacción de las actuaciones y demás situaciones que, no habiendo sido previstas por el legislador, podrían ser el indicio claro de la intención del mismo de dejar ciertas cuestiones para que el Tribunal mismo las regule a través de su praxis jurisprudencial, bajo la forma de principios y reglas como parte de un pronunciamiento judicial en un caso concreto. No obstante, esta aplicación analógica no debe en-tenderse como una mera translación mecánica de instituciones.

-Tercero, debe reconocer el lugar que ocupa el Derecho Procesal Constitucional dentro del ámbito del Derecho Procesal general, afir-mándose la naturaleza del Tribunal Constitucional como órgano ju-risdiccional, sin que ello suponga negar las singularidades de la juris-dicción constitucional y los principios materiales que la informan; lo contrario comportaría el riesgo de someterse a un positivismo jurídico procesal basado en la ley”.

(32)
(33)
(34)
(35)

Del recurso de agravio constitucional:

generalidades

I. de La naturaLeZa deL recurSo de aGraVIo conStItucIonaL

1. notas preliminares

Habiendo delimitado la concepción, las principales características, la finalidad, el objeto y naturaleza de los procesos constitucionales, y al mismo tiempo habiendo expuesto las facultades del Tribunal Constitucional para la configuración de sus reglas procedimentales, tanto para flexibilizarlas, opti-mizarlas, como para crearlas, ahora podremos exponer las características del RAC y desarrollar todos los aspectos que lo envuelven, considerando que se ubica al interior de un proceso constitucional de la libertad, por lo que debe preservar sus fines y resaltar su elevada importancia para la protección de los derechos fundamentales.

De ahí que las sentencias del Tribunal Constitucional, emitidas respecto del recurso de agravio constitucional, “permiten cautelar la supremacía jerár-quica de la Constitución y la vigencia plena de los derechos fundamentales de la persona. Por ende, rebasan con largueza la satisfacción de un interés particular o de beneficio de un grupo, ya que teleológicamente resguardan

C

(36)

los principios y valores contenidos en la Constitución, que, por tales, alcan-zan a la totalidad de los miembros de la colectividad política”(58).

Entendida así la finalidad de este capítulo, pasaremos a analizar la natu-raleza del RAC, expondremos las características que lo identifican como re-curso impugnatorio, así como las características que permiten que su acceso respete el contenido del derecho de acceso a los recursos. Luego, delimitare-mos su naturaleza a partir de la noción de resolución de denegatorio, objeto de pronunciamiento del RAC, tanto desde el Código Procesal Constitucional como desde la jurisprudencia y su evolución.

2. El RAC como recurso impugnatorio

El RAC, en tanto recurso impugnatorio, tiene la vocación de anular o revocar la resolución que se impugna. Con la intención de dar mayores luces al respecto, precisaremos algunas de sus características que lo identifican como recurso de impugnación(59).

Ahora bien, el RAC solo se inicia a pedido de parte y es quien debe alegar de manera clara y fundamentada la forma en que la resolución impug-nada le ha causado agravio. Mediante este RAC se busca la reevaluación de la resolución denegatoria de segunda instancia emitida por el Poder Judicial, con la finalidad de que sea anulada o dejada sin efecto. Procede, además, contra todo el contenido de la resolución judicial de segunda instancia, o por algunos extremos de esta.

En ese sentido, se debe considerar que las razones por las cuales se im-pugna la resolución (esto es, la resolución que desestima el recurso de apela-ción) son tres(60):

1. Cuando el órgano jurisdiccional, al emitir el acto impugnado, haya infringido alguna norma procesal sobre el tiempo o lugar en el que se desenvuelve el acto impugnado. En el caso del RAC, se trata de la resolución que declara infundada o improcedente el re-curso de apelación, previamente interpuesto por cualquiera de las

(58) STC Exp. Nº 00024-2003-AI, f. j. s/n, párr. 3

(59) Al respecto, se puede consultar MONROY GÁLVEZ, Juan. La formación del proceso civil peruano (escritos

reuni-dos). Palestra, Lima, 2004, pp. 239-260. OVALLE FAVELA, José. Teoría general del proceso. Harla, México D. F.,

1991, pp. 631-647.

(37)

partes(61), y debería entenderse que también procede cuando el ór-gano de segunda instancia no ha emitido, dentro del plazo previsto en CPConst., la resolución que resuelve la apelación. En efecto, si no hay una resolución del caso contra la que se interponga el RAC, su exigencia resultaría irrazonable y colocaría al demandante (que es quien puede interponer el RAC) en situación de indefensión, y con la posibilidad de que se llegue a la irreparabilidad del daño. Ello desvirtuaría la naturaleza y fines del proceso constitucional. Además, también estaríamos considerando que el contenido de los derechos fundamentales no está delimitado a priori y de manera absoluta por las normas, su configuración se hace casuísticamente, y es el juez quien podrá determinar qué conductas forman parte del derecho. Si sobre ello hay un error que se confirma en segunda ins-tancia, procede el RAC.

2. Cuando el órgano judicial vulneró las normas sustantivas sobre la aplicación de la ley. En el caso de los procesos constitucionales, tal vulneración se concreta cuando se desconoce las disposiciones constitucionales, disposiciones legales a las que se les ha encarga-do el desarrollo de derechos y bienes constitucionales, los trataencarga-dos sobre derechos humanos de los que el Perú es parte, así como de las interpretaciones desarrolladas por la jurisprudencia constitucio-nal (de acuerdo con los artículos V y VI del TP del CPConst). 3. Cuando el órgano judicial haya incurrido en un error de juicio por

haber valorado indebidamente pruebas o no haberlo hecho. En este supuesto, conviene hacer dos precisiones. La primera es que en los procesos constitucionales no existe una etapa probatoria (artículo 9 del CPConst.), por lo tanto, tanto la titularidad del derecho, como la existencia del acto lesivo deben estar fehacientemente acredita-dos. La segunda, es que la inexistencia de la etapa probatoria no impide que la demanda (incluso los alegatos de la parte emplazada) esté acompañada de documentos o medios de prueba de actuación inmediata; y que además el juez está facultado a disponer las dili-gencias necesarias para resolver la controversia constitucional.

(61) No es objeto del presente trabajo hacer alusión a todos los recursos previstos en CPConst., solo mencionaremos que cualquiera de las partes del proceso constitucional de la libertad que pierda en primera instancia, sea deman-dante o demandado, puede interponer el respectivo recurso de apelación.

Referencias

Documento similar