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El concepto de denegatorio en la jurisprudencia constitucional

In document Elrecurso Agravio Constit (página 47-53)

Del recurso de agravio constitucional: generalidades

III. de La nocIÓn de deneGatorIo 1 La respuesta del legislador

2. El concepto de denegatorio en la jurisprudencia constitucional

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con relación al concepto de resolución denegatoria, ha sido oscilante. Así, tras entender el concepto de denegatorio, tal como lo hace el artículo 18 del CPConst., ha ampliado su contenido, y precisó que también puede interponerse contra sentencias es- timatorias, y no solo por parte del demandante, sino también por el deman- dado, cuando por ejemplo, se admitió el cuestionamiento de una decisión contraria a un precedente vinculante. Con posterioridad, solo se ha ceñido a la interpretación que hizo el legislador del artículo 18 del CPConst.; no obstante ello, se sigue manteniendo la procedencia del recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias constitucionales.

El Tribunal Constitucional (como ya lo hemos adelantado) ha ampliado la noción de la resolución denegatoria, reinterpretándola. Así también lo ha comprendido Valcárcel quien señala que “el Tribunal Constitucional también reinterpreta los alcances del término ‘denegatorio’, admitiendo que esta cla- sificación también podrá ser considerada –aun cuando la decisión judicial sea estimatoria– como tal cuando ante la inobservancia del precedente cons- titucional vinculante se atente contra los derechos fundamentales, el orden jurídico constitucional y, por consiguiente, a la propia Constitución”(80).

En un primer momento de este proceso largo de reinterpretación de denegatorio, el Tribunal Constitucional señaló en la sentencia recaída en el Expediente N° 02877-2005-PHC/TC, que procedía el RAC contra una reso- lución que denegaba la protección adecuada del derecho:

a) Que aun siendo estimatoria, sus efectos no protejan adecuadamente al derecho alegado, o sean perjudiciales para este.

Se podría decir, como el mismo Tribunal lo afirma en esta senten- cia, que a efectos de establecer la procedencia del RAC se consi- dera que una resolución es denegatoria si no es adecuada para la “tutela objetiva de los derechos” y para la “tutela subjetiva de los derechos”. Consideró que tenía la facultad de ampliar el concep- to de denegatorio debido a que “este Colegiado, en tanto órgano constitucional, posee una autonomía procesal que le permite tener libertad para configurar el proceso constitucional en aquellos (80) VALCÁRCEL ANGULO, Mariella. “Los alcances del recurso de queja que habilita al Tribunal Constitucional a pro-

aspectos que no hayan sido intencionalmente regulados por el le- gislador y que sean necesarios para la adecuada realización de las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y su Ley Orgánica”(81).

b) Que ha desestimado la demanda por amparar las excepciones dedu- cidas por la parte demandada.

c) Que habiendo desestimado la demanda por sustracción de la mate- ria, el Tribunal considere que debe proceder a pronunciarse sobre el fondo para proteger, también, el ámbito objetivo de los derechos fundamentales posiblemente vulnerados. En este caso estamos ante lo que se ha conocido como la tutela objetiva de los derechos fundamentales.

No obstante estas afirmaciones, posteriormente el Tribunal Constitucional ha precisado que no es competente para conocer una reso- lución denegatoria que declara improcedente la demanda por la sustracción de la materia. En la RTC Exp. N° 06835-2005-PA/TC (f. j. 5; 30/01/2006), indicó:

“Que, de acuerdo al artículo 18 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado solo conoce del recurso de agravio constitucional contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda; sin embargo, el presente recurso impugnatorio solo versa sobre el extremo en que en segunda instancia se ha declarado que se produjo la sustracción de la materia, dejando consentidos los demás ex- tremos del petitorio; motivo por el cual deviene en improcedente este medio impugnatorio”.

Sin embargo, con esta resolución no se ha dejado atrás lo adoptado sobre el particular en la sentencia recaída en la Expediente N° 02877-2005- PHC/TC, pues en esta se indica que la facultad del juez constitucional –sea del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional– para conocer sobre resolu- ciones que declaran la sustracción de la materia se deriva del artículo 1 del CPConst.(82). Tampoco podría considerarse improcedente el RAC si es que es interpuesto contra una sentencia que indebidamente declara la sustracción (81) STC Exp. N° 02877-2005-PHC/TC, f. j. 22.

(82) Código Procesal Constitucional Artículo 1. Finalidad de los procesos

de la materia. En este caso deberá recurrirse a la jurisprudencia del Tribunal sobre la nulidad de los actos procesales y a la aplicación del artículo 20 del CPConst.(83), que más adelante expondremos.

Regresando a la evolución del RAC en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 04853- 2004-AA/TC (22/05/2007), se consideró que era necesario que este recurso también procediera a favor de la protección del precedente vinculante, esto es, que procediera aun contra una resolución estimatoria pero que haya sido dictada con pleno desconocimiento de lo dispuesto por el Tribunal en un pre- cedente vinculante de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.(84). Esta regla establecida en el fundamento 40 de la mencionada sentencia constituía precedente vinculante.

Y es que así lo dispuso tras argumentar y comprender que una resolución denegatoria sería aquella que a pesar de ser estimatoria vulnera el orden cons- titucional por desacatar un precedente constitucional vinculante establecido por el supremo intérprete constitucional (ff. jj. 24 y 25), el cual forma parte del ordenamiento jurídico constitucional y, por eso requiere su tutela. Tras ad- vertir que puede suscitarse un conflicto entre lo adoptado en dicho precedente y el artículo 18 del CPConst., el Colegiado señaló que lo prescrito en el ar- tículo 200.2 de la Ley Fundamental no le prohíbe el control de este tipo de Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o dis- poniendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella devie- ne en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la in- terposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

(83) Código Procesal Constitucional

Artículo 20. Pronunciamiento del Tribunal Constitucional

Dentro de un plazo máximo de veinte días tratándose de las resoluciones denegatorias de los procesos de há- beas corpus, y treinta cuando se trata de los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, el Tribunal Constitucional se pronunciará sobre el recurso interpuesto.

Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido solo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo.

(84) Código Procesal Constitucional Artículo VII.- Precedente

Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

resoluciones estimatorias, a través del RAC. Para ello entendió que era nece- sario reinterpretar el concepto de resolución denegatoria “a la luz de los prin- cipios de interpretación constitucional y de la doble dimensión que expresan los derechos fundamentales y su tutela”(85).

Respecto de la facultad para ampliar el contenido de lo que debe enten- derse por “denegatorio”, el Tribunal identificó tres razones que la justifican (f. j. 37):

a) El Tribunal Constitucional es el guardián del respeto de la Ley Fundamental y de los derechos fundamentales que esta reconoce. En ese sentido, consideró que una interpretación restrictiva del ar- tículo 202.2 del texto constitucional impediría que se pudiera resta- blecer el orden constitucional vulnerado por el desacato de un pre- cedente vinculante, a través del recurso de agravio constitucional. b) Una interpretación de esta naturaleza tiene como objetivo la defen-

sa del principio de igualdad. Y es que de esta forma se garantizaría que el demandado perdedor en el proceso pueda acceder al RAC por haberse vulnerado un precedente constitucional, de la misma forma en que el demandante podría hacerlo.

c) La vía más efectiva para garantizar la vigencia del orden constitu- cional, cuando este ha sido violentado por una resolución que des- conoce el precedente constitucional, la constituye el RAC.

Hasta este momento, el Tribunal había venido señalando que el Derecho Procesal Constitucional no era otra cosa sino el Derecho Constitucional con- cretizado, de esta forma vincula a las formas procesales con los postulados constitucionales, de manera que la actuación del Tribunal debería regularse según sus propias reglas que puede crear y que se adaptan a las funciones es- peciales de control constitucional que cumple(86). De este modo, “en el DPC [Derecho Procesal Constitucional] no se trata solo de aplicar la Constitución en función de normas procesales, sino más bien de otorgar a dichas normas un contenido conforme a la Constitución, en el marco de una teoría institu- cional que le dé sentido a la justicia constitucional”(87).

(85) STC Exp. N° 04853-2004-AA/TC, f. j. 31.

(86) LEÓN VÁSQUEZ, Jorge. “El recurso de queja y el cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional”. En:

Gaceta Constitucional. Nº 1. Gaceta Jurídica. Lima, enero de 2008, pp. 44.

Luego de haber entrado en vigencia el precedente establecido en la sentencia que venimos tratando, el Instituto de Defensa Legal (IDL) se pre- sentó ante el Tribunal Constitucional para cuestionar, a través de un recurso de queja, la resolución que le deniega el recurso de agravio constitucional que interpuso contra una resolución de segundo grado que declaró funda- da una demanda de hábeas corpus(88), la cual habría sido adoptada en des- conocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal, y la trató como si fuera un precedente vinculante. Al respecto, el Tribunal parecía reconocer como nueva causal la procedencia del RAC contra resoluciones que se dic- taban desconociendo la doctrina jurisprudencial de acuerdo con la sentencia precitada.

En efecto, en la RTC Exp. N° 00245-2007-Q/TC (f. j. 5; 20/06/2008) prescribió:

“Que (…) de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico 40 de la STC 4853-2004-PA (…) [y], habida cuenta que la situación anteriormente detallada se encuentra íntimamente ligada a la protección de derechos fundamentales que han sido materia de desarrollo consti- tucional mediante pronunciamientos (…) que constituyen doctrina ju- risprudencial vinculante conforme lo establecido por el artículo VI del Título Preliminar del CPConst., (…) [se] considera pertinente conocer el presente recurso a fin de evaluar si la decisión cuestionada mediante el RAC se condice con una eficaz protección de los derechos que han recibido protección por el citado tribunal internacional, (…)”.

Y, en consecuencia, declaró fundado el recurso de queja y admitió a trámite el RAC.

Sin embargo, luego, por medio de la sentencia recaída en el Expediente N° 03173-2008-PHC/TC (15/12/2008), mediante la cual desestimó el RAC interpuesto por el IDL, dejó claro que la resolución del recurso de queja del Expediente N° 00245-2007-Q/TC fue dictada sobre la base de un error. Así, precisó que el recurso de queja había sido declarado fundado por considerar que era aplicable el fundamento 40 de la STC Exp. N° 04853-2004-AA/TC, esto es, el RAC a favor del precedente vinculante, pero que en realidad no se habría configurado la causal del precedente sino que se pretendía que se

(88) A pesar de que no ingresaremos a analizar los argumentos de fondo, basta recordar que este proceso tuvo los vaivenes del recordado caso El Frontón en el Tribunal Constitucional.

admita el RAC a favor de la doctrina jurisprudencial, para lo cual el camino adecuado era el amparo y no el RAC.

Los argumentos de la sentencia recaída en el Exp. Nº 03173-2008-PHC/ TC (citada en el párrafo anterior) sobre la validez del precedente establecido en el fundamento 40 la STC Exp. Nº 04853-204-AA/TC, se repitieron en la sentencia recaída en el Exp. Nº 03908-2007-PA/TC (05/05/2009) con el objeto de derogar este precedente constitucional. Así, se consideró que este precedente no reunía las características para ser considerado precedente de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC Exp. Nº 0024-2003-AI/TC). De este modo, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 03908-2007-PA/TC indicó que la resolución denegatoria era solamente aquella que declaraba infundada o improcedente de conformidad con lo que estrictamente establecía el CPConst., es decir, aquella que declara infundada o improcedente la demanda en segundo grado.

Ahora bien, con ese afán de dotar de mayores alcances al RAC para que cumpla adecuadamente su función (tutela del orden constitucional), el Tribunal Constitucional emitió la resolución de queja recaída en el Exp. Nº 00168-2007-Q/TC (con posterioridad a la STC Exp. Nº 04853-2004-AA/ TC, pero antes de que se publicara la RTC Exp. 0245-2007-Q/TC, la STC Exp. Nº 03173-2008-PHC/TC y la STC Exp. Nº 03908-2007-PA/TC). En esta resolución, se estableció el RAC a favor del cumplimiento de las senten- cias emitidas por el Tribunal Constitucional. Luego, con la resolución recaí- da en el Exp. Nº 00201-2007-Q/TC (04/12/2008), se precisó que este recurso también procedía a favor de las sentencias estimatorias de segunda instancia emitidas por el Poder Judicial. En ambas resoluciones se establece que el RAC era el instrumento idóneo y adecuado para supervisar el cumplimiento de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

Así las cosas, pareciera que la fundamentación por la cual el Tribunal Constitucional se consideró competente para ampliar los supuestos de proce- dencia del RAC (de acuerdo con la STC Exp. Nº 02877-2005-PHC/TC y la STC Exp. Nº 04853-2004-AA/TC), fue también empleada para dar base teó- rica a la argumentación expuesta en la RTC Exp. Nº 0168-2007-Q/TC; aun cuando no se hubiera expresado ello con precisión. Así, aunque en esta re- solución se debió respetar de manera irrestricta el derecho de motivación(89), (89) RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. “El nuevo recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias del Tribunal Constitucional”. En: Gaceta Constitucional. Nº 4. Gaceta Jurídica. Lima, abril de 2008, p. 70. El autor critica la falta de motivación de la RTC Exp. Nº 00168-2007-Q/TC.

este puede haberse omitido, en tanto que se había formado como sólido cri- terio jurisprudencial sobre la capacidad que tenía el Tribunal Constitucional de reinterpretar y precisar los alcances del RAC, como lo hemos advertido.

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