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El RAC como recurso impugnatorio

In document Elrecurso Agravio Constit (página 36-40)

Del recurso de agravio constitucional: generalidades

2. El RAC como recurso impugnatorio

El RAC, en tanto recurso impugnatorio, tiene la vocación de anular o revocar la resolución que se impugna. Con la intención de dar mayores luces al respecto, precisaremos algunas de sus características que lo identifican como recurso de impugnación(59).

Ahora bien, el RAC solo se inicia a pedido de parte y es quien debe alegar de manera clara y fundamentada la forma en que la resolución impug- nada le ha causado agravio. Mediante este RAC se busca la reevaluación de la resolución denegatoria de segunda instancia emitida por el Poder Judicial, con la finalidad de que sea anulada o dejada sin efecto. Procede, además, contra todo el contenido de la resolución judicial de segunda instancia, o por algunos extremos de esta.

En ese sentido, se debe considerar que las razones por las cuales se im- pugna la resolución (esto es, la resolución que desestima el recurso de apela- ción) son tres(60):

1. Cuando el órgano jurisdiccional, al emitir el acto impugnado, haya infringido alguna norma procesal sobre el tiempo o lugar en el que se desenvuelve el acto impugnado. En el caso del RAC, se trata de la resolución que declara infundada o improcedente el re- curso de apelación, previamente interpuesto por cualquiera de las

(58) STC Exp. Nº 00024-2003-AI, f. j. s/n, párr. 3

(59) Al respecto, se puede consultar MONROY GÁLVEZ, Juan. La formación del proceso civil peruano (escritos reuni-

dos). Palestra, Lima, 2004, pp. 239-260. OVALLE FAVELA, José. Teoría general del proceso. Harla, México D. F.,

1991, pp. 631-647.

partes(61), y debería entenderse que también procede cuando el ór- gano de segunda instancia no ha emitido, dentro del plazo previsto en CPConst., la resolución que resuelve la apelación. En efecto, si no hay una resolución del caso contra la que se interponga el RAC, su exigencia resultaría irrazonable y colocaría al demandante (que es quien puede interponer el RAC) en situación de indefensión, y con la posibilidad de que se llegue a la irreparabilidad del daño. Ello desvirtuaría la naturaleza y fines del proceso constitucional. Además, también estaríamos considerando que el contenido de los derechos fundamentales no está delimitado a priori y de manera absoluta por las normas, su configuración se hace casuísticamente, y es el juez quien podrá determinar qué conductas forman parte del derecho. Si sobre ello hay un error que se confirma en segunda ins- tancia, procede el RAC.

2. Cuando el órgano judicial vulneró las normas sustantivas sobre la aplicación de la ley. En el caso de los procesos constitucionales, tal vulneración se concreta cuando se desconoce las disposiciones constitucionales, disposiciones legales a las que se les ha encarga- do el desarrollo de derechos y bienes constitucionales, los tratados sobre derechos humanos de los que el Perú es parte, así como de las interpretaciones desarrolladas por la jurisprudencia constitucio- nal (de acuerdo con los artículos V y VI del TP del CPConst). 3. Cuando el órgano judicial haya incurrido en un error de juicio por

haber valorado indebidamente pruebas o no haberlo hecho. En este supuesto, conviene hacer dos precisiones. La primera es que en los procesos constitucionales no existe una etapa probatoria (artículo 9 del CPConst.), por lo tanto, tanto la titularidad del derecho, como la existencia del acto lesivo deben estar fehacientemente acredita- dos. La segunda, es que la inexistencia de la etapa probatoria no impide que la demanda (incluso los alegatos de la parte emplazada) esté acompañada de documentos o medios de prueba de actuación inmediata; y que además el juez está facultado a disponer las dili- gencias necesarias para resolver la controversia constitucional.

(61) No es objeto del presente trabajo hacer alusión a todos los recursos previstos en CPConst., solo mencionaremos que cualquiera de las partes del proceso constitucional de la libertad que pierda en primera instancia, sea deman- dante o demandado, puede interponer el respectivo recurso de apelación.

Más adelante, cuando se traten los supuestos de procedencia de manera general, veremos cómo se pronuncia el Tribunal Constitucional a través del RAC cuando se ha producido un rechazo indebido de la demanda o un vicio procesal en su tramitación. No obstante, podemos adelantar que en el primer supuesto lo que procedería en principio es que el Tribunal, al conocer del proceso constitucional a través del RAC, declare nulo lo actuado, si es que el error es insubsanable, y retrotraiga todo hasta el momento en que se produjo el vicio para corregirlo y continuar con el proceso.

Con lo mencionado, podemos señalar que el RAC es un recurso im- pugnativo que es propio o devolutivo, pues la resolución de la impugnación interpuesta está encargada a un órgano jurisdiccional superior, es decir, el Tribunal Constitucional. También se trata de un recurso que es positivo (o de sustitución) y negativo (o de anulación) al mismo tiempo. En el primer caso, se identifica la capacidad del Tribunal de declarar la ineficacia de la resolu- ción, para poder sustituirla; o de anularla o revocarla para ordenar al órgano judicial (que cometió el vicio) que emita una nueva resolución de acuerdo a los parámetros establecidos (dependiendo del caso).

Por lo demás, el Tribunal ha señalado que el RAC es un recurso im- pugnatorio de carácter extraordinario. En efecto, las causales de su proce- dencia son específicas, aun cuando el Tribunal vaya ampliando los supuestos de procedencia, estos son taxativos, y atienden a características y finalidades específicas. Los supuestos que se han ido estableciendo a través de la ju- risprudencia del Tribunal Constitucional y los previamente establecidos en el artículo 18 del CPConst., responden a una finalidad: la tutela última del orden constitucional.

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 02877-2005-PHC/TC precisa lo siguiente:

“Frente a los ordinarios, los recursos extraordinarios son aquellos que exigen motivos taxativos para su interposición. Limitan las facultades del tribunal ad quem. Proceden solo terminado el trámite ordinario y contra determinadas resoluciones.

El ejemplo más claro de esto es el recurso de casación, que procede únicamente en caso de vicios procedimentales y que comportan un cier- to razonamiento de margen procesal civil, en el análisis de errores de derecho material sustantivo o formal procesal. Según el artículo 384 del Código Procesal Civil, la casación tiene por fines esenciales la correcta

aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema.

Regresando al proceso constitucional, el único recurso que reúne esta cualidad es el RAC, puesto que no procede contra cualquier resolución; vale decir, tan solo procede cuando existe una denegatoria en segunda instancia. Únicamente el demandante puede llegar al grado constitucio- nal, nunca del demandado. Por tal razón, no es ilógico que en el pasado se haya llamado ‘recurso extraordinario’ al RAC, toda vez que esta es su naturaleza, aunque ahora se le ha dotado de una denominación espe- cífica, lo cual configura un importante avance normativo” (f. j.12.b). Así, también se ha precisado que el RAC es un “recurso de carácter extraordinario cuya principal finalidad es lograr la revisión por parte del Tribunal Constitucional de las resoluciones judiciales de segunda instancia, expedidas en los procesos constitucionales de naturaleza subjetiva –llámese amparo, hábeas corpus, amparo, hábeas data o proceso de cumplimiento– que hayan sido declaradas infundada [sic]”(62).

Pues bien, en atención a su naturaleza como recurso impugnatorio, en el RAC se debe garantizar que los derechos constitucionales de orden proce- sal de alguna de las partes (del recurrente, en primer lugar) no sean merma- dos. Así, su tramitación y procedencia debe ser razonable, en consecuencia, debe respetarse el derecho de acceso a los recursos, considerando además, que se trata de un recurso que cumple una especial finalidad, la del proce- so constitucional del que forma parte. Esta es una obligación que se impone al legislador al momento de establecer los requisitos, al órgano judicial que aplica las causales de procedencia del RAC al analizar su concesión, y al Tribunal Constitucional al resolverlo.

En ese sentido, el derecho de acceso a los recursos ha sido entendido como un derecho de configuración legal, que posibilita que una resolución sea revisada por un órgano jurisdiccional superior, y cuyos requisitos deben ser creados y establecidos por el legislador. Al respecto, el Tribunal ha seña- lado que su contenido:

“(...) garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y (62) MARTÍNEZ MORÓN, Alan. “Los recursos ‘extraordinarios’ desarrollados por el Tribunal Constitucional”. En: Gaceta

desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ámbito de protec- ción se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumpli- miento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección”(63).

Sin embargo, este derecho, como los demás, tampoco es absoluto. De ahí que, “el derecho de acceso a los recursos establecidos en la ley, no inclu- ye en su ámbito constitucionalmente protegido, el que estos sean admitidos en todos los casos, de modo que la inadmisión de un recurso, o en su caso, la improcedencia del mismo, por carecer de alguno de los requisitos estableci- dos en la ley, es competencia exclusiva de los órganos judiciales conforme a las reglas procesales de la materia, sin que en tal actividad pueda interferirse a través del amparo como se pretende en este caso, a menos que el recha- zo sea manifiestamente arbitrario, lo que no ocurre”(64). Ello, en el caso del RAC, supone que si, en un caso concreto, el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y de procedencia para su interposición, no se habría afectado este derecho si el órgano de segunda instancia no concede el recur- so, o si el mismo Tribunal lo desestima.

3. La naturaleza del rac como mecanismo de tutela del ordena-

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