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reGLaS proceSaLeS deL recurSo

In document Elrecurso Agravio Constit (página 59-69)

Recurso de agravio constitucional: aspectos procesales

I. reGLaS proceSaLeS deL recurSo

Tanto los artículos 18 y 20 del CPConst. como el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional(95) establecen las reglas aplicables a la tramitación del recurso de agravio constitucional:

(95) Aprobada por Resolución Administrativa Nº 095-2004-P-TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de sep- tiembre de 2004.

Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional Artículo 11

El Tribunal conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, iniciadas ante los jueces respectivos, mediante dos Salas integradas por tres Magistrados.

La sentencia requiere tres votos conformes.

Una de las Salas se encargará de calificar la procedencia de las causas que lleguen al Tribunal. La Sala determi- nará si, tras la presentación de los recursos de agravio constitucional, se debe ingresar a resolver sobre el fondo. Para realizar tal análisis, aparte de los criterios establecidos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, la Sala declarará su improcedencia a través de un auto, en los siguientes supuestos: si el recurso no se refiere a la protección del contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; si el objeto del recurso, o de la demanda, es manifiestamente infundado, por ser fútil o inconsistente; o, si ya se ha decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente idénticos, pudiendo acumularse.

En caso de no reunirse el número de votos requeridos, cuando ocurra alguna de las causas de vacancia que enu- mera el artículo 16 de la Ley Nº 28301, cuando alguno de sus miembros esté impedido o para dirimir la discordia, se llama a los magistrados de la otra Sala, en orden de antigüedad, empezando del menos antiguo al más antiguo y, en último caso, al Presidente del Tribunal. En tales supuestos, el llamado puede usar la grabación de la audiencia realizada o citar a las partes para un nuevo informe.

C

- El plazo para su interposición es de 10 días, contados desde el día siguiente en que se notificó la resolución denegatoria de segundo grado.

- Debe ser presentado ante la sala de segunda instancia que ex- pidió la resolución denegatoria. Esta regla se aplica también a los casos del RAC a favor del cumplimiento de las sentencias constitucionales.

- Si bien no se especifica el plazo con que cuenta la sala de segunda instancia para resolver si concede o no el recurso, debe conside- rarse que se trata del plazo más breve posible. Ello también debe considerar la tramitación preferente de los procesos constituciona- les prevista en el artículo 13 del CPConst.(96).

- Una vez concedido el recurso –de ser el caso–, el presidente de la sala del órgano de segunda instancia debe remitir el expediente al Tribunal Constitucional dentro del plazo máximo de 3 días, más el término de la distancia (según sea el caso), bajo responsabilidad. - El Colegiado debe emitir un pronunciamiento en un plazo de vein-

te días cuando corresponda resolver procesos de hábeas corpus. En cambio, cuenta con treinta días si se trata de los procesos constitu- cionales de amparo, hábeas data y cumplimiento.

- Entendiéndose que se trata de cuestionar una resolución que decla- ra infundada o improcedente la demanda, solo puede interponer el RAC el demandante. En ese sentido, se ha precisado que:

“Que, de conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional procede fren- te a resolución de segundo grado que declara infundada o impro- cedente la demanda. De esto se infiere que la legitimación para la interposición de este recurso se atribuye al demandante, mas no al demandado, toda vez que el interés para obrar, como presupuesto habilitante para el acceso a este recurso, solo puede detentarlo el (96) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Palestra, Lima, 2006. Ob. cit. Loc. cit.

Además,

Código Procesal Constitucional Artículo 13.- Tramitación preferente

Los jueces tramitarán con preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de estos, será exigida y sancionada por los órganos competentes.

demandante, afectado por una resolución que declara infundada o improcedente su demanda”(97).

El trámite de la interposición del RAC exige que se interponga ante la sala que resolvió en segunda instancia, la que deberá resolver si concede o no el recurso(98). No se especifica cuál es el plazo que tiene la sala para resol- ver la concesión del recurso, pero debe entenderse que debe resolver dentro de un plazo razonable(99). Sí se especifica, por el contrario, que debe remitir los actuados dentro de los tres días siguientes hábiles, más el término de la distancia, al TC.

Por otro lado, conviene precisar que el órgano judicial de segunda ins- tancia, ante quien se presenta el RAC, debería analizar si concede o no, solo desde una perspectiva formal, es decir, debe examinar si este recurso cumple con los requisitos formales para su procedencia. Ello no implica, de modo alguno, un análisis de fondo de la controversia.

Al respecto, para evaluar la procedencia del RAC, el órgano judicial de segunda instancia debe tener la tendencia de favorecerla, en aplicación de los principios de iura novit curia y de pro actione. Al respecto, en un caso concreto se dejó dicho: “Que este Tribunal considera necesario pronun- ciarse sobre la inobservancia de los principios iura novit curia y pro actione por parte del órgano jurisdiccional de primera instancia, ya que si bien el recurso de agravio constitucional se interpuso ante este, en observancia de los principios descritos, debió remitir el expediente al Supremo Colegiado, a fin de que se pronuncie respecto de dicho recurso, toda vez que reunía los requisitos exigidos para tal finalidad; razón por la cual, el recurso de queja debe ser estimado”(100). Igualmente, el Tribunal había dicho, anteriormente, que: “Debe tenerse cuidado de no declarar manifiestamente improceden- tes cuestiones que, en realidad, deban requerir un análisis más profundo, pues cuando exista duda razonable al respecto, debe ser declarada la pro- cedencia. Para la viabilidad de la reorganización propuesta se requieren de

(97) RTC Nº 08143-2006-PA/TC, f. j. 1.

(98) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Amparo y hábeas corpus. 1° edición. Ara, Lima, 2005. pp. 285-286.

(99) Ello es una exigencia del derecho fundamental a un plazo razonable de duración de los procesos judiciales, reco- nocido en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la jurisprudencia constitucional nacional.

algunos presupuestos que este Colegiado debe ir determinando normativa y jurisprudencialmente”(101).

Por otro lado, es importante precisar que una resolución que deniega la solicitud de represión de actos homogéneos en segunda instancia, puede ser recurrida por el RAC, siguiendo el mismo procedimiento previsto en el artí- culo 18 del CPConst., así como en los artículos pertinentes del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional(102).

En el caso del RAC a favor del cumplimiento de las sentencias, tam- bién debe seguirse el mismo procedimiento, aun cuando la afectación ale- gada no provenga del órgano de segunda instancia que conoció del proceso, pues en este caso la afectación se origina en la etapa de ejecución (como lo veremos más adelante).

Por último, no se debe desconocer lo que se ha establecido en el ar- tículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, mediante el cual se ha constituido una sala encargada de analizar la procedencia del RAC, y determinar si es que cada caso concreto merece un pronunciamiento sobre el fondo. Para tales efectos, no solo evaluará lo previsto en el artículo 18 del CPConst., sino también, si es que en este recurso, los hechos se re- fieren a la protección del contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; si el objeto del recurso, o de la de- manda, es manifiestamente infundado, por ser fútil o inconsistente; o, si ya se ha decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente idénticos, pudiendo acumularse. De este modo, a esta disposición se incorporan las re- glas establecidas como precedente vinculante en la sentencia recaída en el Expediente N° 02877-2005-PHC/TC(103).

(101) STC Exp. N° 02877-2005-PHC/TC, f. j. 28.

(102) El Tribunal Constitucional ha precisado que en caso de duda de si se ha configurado la institución de represión de actos homogéneos o porque se haya dado el supuesto de incumplimiento absoluto o defectuoso de una sentencia constitucional, se deberá, en aplicación del artículo III del TP del CPConst., optar por la procedencia del RAC. Así lo estableció en la RTC Exp. Nº 00172-2007-Q/TC y RTC Exp. Nº 00165-2007-Q/TC, entre otras.

(103) Sobre el particular, pueden revisarse los comentarios a la sentencia citada de MONTOYA CHÁVEZ, Víctor. “Recurso de agravio constitucional”. En: Actualidad Jurídica. N° 155. Gaceta Jurídica. Lima, octubre de 155, pp. 165-170.

II. reSoLucIoneS Que no pueden Ser IMpuGnadaS a traVÉS deL rac por no Ser deneGatorIaS

En primer lugar, una resolución que es estimatoria, no podrá ser cues- tionada por el RAC. Del mismo modo, si una resolución ha declarado funda- do algunos extremos, esta solo será impugnable en aquellos que fueron des- estimados. Así lo ha dejado establecido el Tribunal, en aplicación del artículo 18 del CPConst., de la siguiente manera: “solo conoce del recurso de agravio constitucional contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda; sin embargo, el presente recurso impugnatorio solo versa sobre el extremo en que en segunda instancia se ha declarado que se produjo la sustracción de la materia, dejando consentido los demás extre- mos del petitorio; motivo por el cual deviene en improcedente este medio impugnatorio”(104).

Una resolución de segunda instancia que declara nula la resolución de primera instancia no puede ser cuestionada a través del RAC, pues en la re- solución impugnada, el juez constitucional solo se ha pronunciado sobre la validez de los actos procesales previos y no ha denegado la demanda, en los términos expuestos en el artículo 18 del CPConst. En efecto, una resolución nula no es aquella que se pronuncia sobre algún vicio procesal del proceso o porque desestime algún argumento de fondo. Así, en un caso en el que la resolución declare nulo un acto procesal, deberá retrotraerse el proceso al momento en que este vicio se produjo, para que se actúen válidamente los actos de este.

En el mismo sentido, no podrá comprenderse que una resolución es de- negatoria en los términos del artículo 18 del CPConst. si es que la cuestio- nada ha confirmado una resolución de primera instancia que ha declarado inadmisible una demanda(105).

Tampoco será comprendida como denegatoria una resolución que rechace la concesión de una medida cautelar, como lo ha precisado el Tribunal, pues, en efecto, no se trata de un derecho que deniega la protec- ción del derecho, la cual solo se puede concretar con la resolución que pone fin a la instancia y que desestima la demanda(106). La medida cautelar, como

(104) RTC Exp. N° 06835-2005-PA/TC, f. j. 5. (105) RTC Exp. Nº 05680-2007-PA/TC. (106) RTC Exp. Nº 04869-2005-PA/TC, f. j. 2.

es evidente, no tiene por objeto resolver la controversia, sino solo asegurar la viabilidad del proceso así como el aseguramiento de que el fallo pueda ejecutarse.

Asimismo, como ya se ha precisado no se considerará una resolución denegatoria de segunda instancia, objeto de pronunciamiento del RAC, a aquella que siendo estimatoria ha sido adoptada vulnerando el contenido de un precedente constitucional vinculante. En efecto, de acuerdo con la juris- prudencia del Tribunal(107), el mecanismo adecuado para tutelar el precedente vinculante sería el proceso de amparo.

En ese mismo sentido, no podrá ser objeto del RAC aquella reso- lución de segunda instancia que aún está en etapa de ejecución. Así, el Tribunal ha dicho que cuando “se aprecia que el recurso de agravio cons- titucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del código ci- tado en el segundo considerando, ya que el proceso de amparo promovido por el recurrente se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, no tra- tándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía; en consecuencia, al haber sido correctamente dene- gado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado”(108).

No será recurrible aquella resolución cuyo plazo de impugnación ya venció. En efecto, si ya transcurrió el plazo para presentar el RAC, este no podrá ser admitido ni menos merecerá un pronunciamiento sobre el fondo. Al respecto, el Colegiado precisó que de acuerdo con el artículo 18 del CPConst., el RAC solo procede contra una resolución de segunda ins- tancia que declara infundada o improcedente la demanda, y siempre que se interponga dentro del plazo establecido en dicha disposición (diez días hábiles)(109).

Por último, mencionaremos que una resolución que desestima la con- cesión de una medida cautelar, tampoco puede ser objeto de un recurso de agravio, pues tal como lo dispone el artículo 18 del CPConst. y la finali- dad de este de tutelar el ordenamiento constitucional, no se ha configurado la resolución denegatoria, en los términos previamente expuestos. En ese

(107) STC Exp. Nº 03908-2007-PA/TC, ff. jj. 7 y 8. (108) RTC Exp. N° 00130-2006-Q/TC, f. j. 4. (109) RTC Exp. N° 00137-2006-Q/TC, ff. jj. 4 y 5.

mismo sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, de manera que “el recurso de agravio constitucional solo procede contra las resoluciones de segundo grado que declaren infundada o improcedente la demanda, de lo que se desprende del caso materia de análisis, que al no haberse denega- do la demanda, sino más bien una solicitud de medida cautelar, el Tribunal Constitucional no es competente para resolver el (…) caso”(110).

(110) RTC Exp. 04869-2005-PA/TC, f. j. 2. Ese criterio también está presente en la RTC Exp. N° 06210-2006-PA/TC, ff. jj. 2 y 3.

Supuestos de procedencia del

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