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La figura del abandono y la tutela judicial efectiva

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Academic year: 2020

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(1)

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA:

LA FIGURA DEL ABANDONO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

AUTOR: ORTIZ VELASCO VÍCTOR HUGO

TUTOR: Ab. AGUILAR MARTÍNEZ MARIO RAMIRO, Mg.

AMBATO – ECUADOR

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APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por el señor ORTIZ VELASCO VÍCTOR HUGO, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LA FIGURA DEL ABANDONO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, por lo que se aprueba su

presentación.

Ambato, junio de 2019

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, ORTIZ VELASCO VÍCTOR HUGO, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, junio de 2019

Ortiz Velasco Víctor Hugo C.C: 1804773511

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, ORTIZ VELASCO VÍCTOR HUGO, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;

Ambato, junio del 2019

Ortiz Velasco Víctor Hugo C.C: 1804773511

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DEDICATORIA

Este proyecto de investigación lo dedico

principalmente a mi hijo Jaden kalet, puesto que

ha sido él, quien desde su llegada me incentiva he

impulsa a cumplir todas mis decisiones, proyectos

y

metas

planteadas,

culminando

hoy

(6)

AGRADECIMIENTO

Agradezco de forma general a toda mi familia por ser quienes

con sus valiosos consejos han logrado sembrar en mí un deseo

de superación personal, que día a día me ha impulsado a

seguir adelante con mis estudios y a no quedarme estancado

por problemas inherentes a la vida. De forma especial quisiera

expresar mi agradecimiento eterno a mis abuelitos Mónica y

Víctor por ser quienes me han guiado y acompañado en todas

las etapas de mi vida, en buenos y malos momentos,

alentándome con cariño, paciencia, alegría, esmero y mucho

amor, con el único fin de que su nieto logre culminar con éxito

sus metas, encontrándose siempre prestos a brindarme su

apoyo incondicional, a ellos a los que les debo mi pasado,

presente y futuro los agradecimientos más profundos de mi

ser, puesto que por sus incesantes alicientes hoy me encuentro

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RESUMEN EJECUTIVO

Este trabajo investigativo, tiene como finalidad el lograr una armonía entre los preceptos legales Constitucionales con las normativas reguladoras de la institución del abandono establecidas en el Código Orgánico General de Procesos vigente. Puesto que el Art. 87 “Efectos de la falta de Comparecencia” del mencionado cuerpo legal al

manifestar en su numeral uno, que en el caso de inasistencia de la parte actora, a una audiencia no determinada, su inasistencia se entenderá como abandono. Es así que al ser dicha normativa de un carácter demasiado general y ambiguo, puesto que como podemos apreciar, no puntualiza una audiencia específica en la cual dicha falta de comparecencia deba surtir el efecto de abandono. Revistiendo de actualidad el tema pues se deja abierta la posibilidad de que dicho articulado sea invocado en la audiencia a la que el juez se encuentra facultado a reinstalar cuando por la complejidad del caso lo amerite, con exclusiva finalidad de dictar de forma oral su decisión como se encuentra amparado por el Art. 93 Ibídem.

Partiendo de una investigación de tipo descriptiva para el desarrollo del presente tema, llegamos a evidenciar una falta de congruencia entre el bloque de supremacía constitucional y la normativa concerniente a la institución del abandono en el COGEP, puesto que se estaría haciendo caso omiso de la primicia de que la Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico, así también aquella de que las normas Constitucionales se aplicaran de forma directa en caso de reconocer derechos más favorables a cualquier otra norma jurídica, y por ende deberán ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los mismos.

Por lo cual se ha podido determinar con el desarrollo de esta investigación como la manera más viable de lograr una armonía entre los cuerpos legales mencionados, la elaboración de un ante proyecto de ley reformatoria la Código Orgánico General de Procesos la implementación de un numeral en el Artículo 247 “Improcedencia del abandono”, el cual puntualice expresamente “En la reinstalación de la audiencia en la

(8)

ABSTRACT

This reserch work aims to achieve a harmony between the constitutional legal precepts with the regulatory regulations of the institution of abandonment established in the General Organic Code of Processes in force. Since section 87 "Effects of the lack of appearance" of the aforementioned legal body when manifesting in its numeral one, whereas in the case of non-attendance by the plaintiff, an undetermined hearing shall be deemed to be abandoned. It is so that the normative of a character too general and ambiguous, because as we can see. It does not specify a specific hearing in which such a failure to appear must have the effect of abandonment. Giving topicality to the topic so it is left open the possibility that such articulate is invoked in the hearing to which the judge is empowered to reinstall when the complexity of the case warrants it, with the sole purpose of orally dictating its decision as it is covered by section 93 as was quoted above.

Based on a descriptive investigation for the development of this topic, we came to demonstrate a lack of congruence between the constitutional supremacy block and the regulations concerning the institution of abandonment in the COGEP, since it would be ignoring the scoop that the Constitution is the supreme standard and prevails over any other of the legal system, also that the constitutional rules apply directly in case of recognizing rights more favorable to any other legal standard, and therefore must be interpreted in the sense that most favors the full validity of the same.

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INDICE GENERAL

PORTADA

APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

RESUMEN

ABSTRACT

INDICE GENERAL

INTRODUCCIÓN ...1

SITUACIÓN PROBLEMÁTICA ...3

FORMULACIÓN DEL PROBLEMA ...4

OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y CAMPO DE ACCIÓN ...4

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ...4

OBJETIVOS ...4

Objetivo General ...4

Objetivos Específicos ...4

IDEA A DEFENDER ...5

JUSTIFICACIÓN DEL TEMA ...5

VARIABLES DE LA INVESTIGACIÓN ...6

DESCRIPCIÓN METODOLÓGICA DE LA INVESTIGACIÓN...6

MÉTODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS ...8

INSTRUMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN ...9

APORTE TEÓRICO, SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA Y NOVEDAD CIENTÍFICA ...9

CAPÍTULO I ... 11

1. MARCO TEÓRICO ... 11

1.1. Abandono y Tutela Judicial Efectiva... 11

1.1.1. Abandono ... 11

1.1.1.1. Antecedentes Históricos del Abandono ... 11

1.1.1.2. Principales conceptos doctrinarios... 14

(10)

1.1.1.4. La figura del abandono en el Código Orgánico General de Procesos (COGEP.) ... 18

1.1.2. Tutela Judicial efectiva ... 21

1.1.2.1. Historia de la tutela judicial efectiva... 21

1.1.2.2. Tutela de derechos ... 24

1.2. Normativa Jurídica ... 25

1.2.1. Constitución de la Republica... 25

1.2.2. COGEP ... 28

1.2.3. Resolución No 07-2015 ... 31

1.3. La declaratoria del abandono en la reinstalación de la audiencia acorde el Art. 93 ... 33

1.3.1. Breve explicación de procesos y audiencia ... 33

1.4. Legislación comparada ... 35

CAPÍTULO II ... 42

2. MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA ... 42

2.1. Caracterización del sector seleccionado para la investigación ... 42

2.2. Procedimiento metodológico para el desarrollo de la investigación ... 42

2.2.1. Métodos ... 42

2.2.2. Técnicas ... 43

CAPÍTULO III ... 57

3. MARCO PROPOSITIVO ... 57

3.1. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ... 57

CONCLUSIONES ... 61

RECOMENDACIONES ... 62 BIBLIOGRAFÍA

(11)

ÍNDICE DE TABLAS

Tabla N° 1: Población y Muestra.……….…………... 44

Tabla N° 2: Abandono…………... 46

Tabla N° 3: Efectos del abandono.……….. 47

Tabla N° 4: Tutela judicial Efectiva……… 48

Tabla N° 5: Efectos de la falta de comparecencia a audiencias……….. 49

Tabla N° 6: Inasistencia de la parte actora a audiencia………... 50

Tabla N° 7: Ambigüedad el numeral 1 del Art. 87 COGEP……… 51

Tabla N° 8: Pronunciamiento judicial oral.……… 52

Tabla N° 9: Tutela judicial efectiva y abandono……… …… 53 Tabla N° 10: Reinstalación de la audiencia.………... 54

Tabla N° 11: Ante Proyecto de Ley Reformatoria al COGEP………... 55

INDICE DE GRÁFICOS Gráfico N° 1: Abandono……... 46

Gráfico N° 2: Efectos del abandono.……… 47

Gráfico N° 3: Tutela judicial Efectiva……….. 48

Gráfico N° 4: Efectos de la falta de comparecencia a audiencias……… 49

Gráfico N° 5: Inasistencia de la parte actora a audiencia………... 50

Gráfico N° 6: Ambigüedad el numeral 1 del Art. 87 COGEP………….. ..COGEP……… 51 Gráfico N° 7: Pronunciamiento judicial oral.……… 52

Gráfico N° 8: Tutela judicial efectiva y abandono……… …… 53 Gráfico N° 9: Reinstalación de la audiencia.………... 54

(12)

1

INTRODUCCIÓN

ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

En un Estado constitucional de derechos y justicia social, como es el ecuatoriano desde el año 1998, hay doctrinantes que afirman lo es desde el 2008, a la o al Operador Judicial le incumbe tutelar derechos y debe proteger que se cumplan las garantías que hacen efectivo el derecho al debido proceso previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, siendo uno de ellos el del Juez natural o Juez competente. Por lo que a criterio del Juzgador, no se puede coadyuvar a la vulneración del mismo con criterios que se aparten de la normativa legal indicada y, mucho menos, dejar de aplicar el principio de jerarquía constitucional. Pues esto significaría quedarse en argumentaciones jurídicas enmarcadas en la arcaica legalidad, que ignora la conformidad de las reglas infra constitucionales con las disposiciones del bloque de constitucionalidad, y una actuación judicial en garantía de los derechos, en especial el del debido proceso, y el de la seguridad jurídica que les asiste a las personas usuarias de la Administración de Justicia. (Corral, 2011)

Es así como la Constitución de la República, establece en su Art. 1 que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia. Conllevando tal postulado a afirmar la palabra “justicia” como una de las finalidades primordiales del Estado, para su

aseguramiento (Constitucion de la Republica del Ecuador, 2008, pág. 9).

De tal modo cabe recalcar que el Estado asume en exclusiva la titularidad de esa potestad, para lo cual es preciso recordar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva mimo que garantiza a las personas su derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales para que, a través de un debido proceso y en ejercicio de sus derechos y garantías, obtengan decisiones judiciales debidamente sustentadas en derecho respecto de sus pretensiones e intereses sin más limitaciones que las previstas por la Constitución y la Ley.

(13)

2

Específicamente al enmarcarnos en el Art 93, “Pronunciamiento judicial oral” el cual brinda plena facultad al juzgador para reinstalar la audiencia con el carácter exclusivo de emitir su decisión oral, teniéndose por demás entendido se encuentran sustanciadas todas las etapas que requieren la participación de las partes procesales, y quedando a salvo por norma expresa establecida en el Art. 87 declarar el Abandono de la causa por la falta de comparecencia de la parte actora a dicha audiencia (Código Orgánico General De Procesos"COGEP.", 2015, pág. 15).

Se está causando una eminente violación a los preceptos legales constitucionales de los principios de Supremacía Constitucional en el que textualmente reza en su Art. 424.

(Constitucion de la Republica del Ecuador, 2008), “es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público” (p.126).

De tal forma que el juez debe estar centrado en el activismo judicial, y hace suya la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, cumpliendo un papel mucho más proactivo e investigativo, más comprometido en lograr la verdad procesal, es decir debe ser el custodio responsable del derecho que hayan invocado los justiciables en sus actos de proposición, y perceptivo de las condiciones materiales o sociales que rodean al hecho, dando énfasis a la necesidad de la defensa en juicio o comparecencia de las partes en equidad.

(14)

3 SITUACIÓN PROBLEMÁTICA

Ubicándonos en el cuerpo legal Código Orgánico General De Procesos (COGEP), específicamente en el Art. 93 “Pronunciamiento judicial oral”, mismo que faculta

plenamente al juzgador a reinstalar la audiencia cuando por la complejidad del caso lo amerite con el carácter exclusivo de emitir su decisión de forma oral , quedando por demás entendido que se han sido practicadas y realizadas todas las etapas atinentes a las partes procesales, quedando solo la reinstalación de la audiencia para la resolución oral por parte del juzgador, toda vez que a precluido las etapas que requieren la participación de las partes procesales, opera la figura del abandono por la falta de comparecencia de la parte actora a dicha audiencia, se está poniendo de manifiesto una evidente y eminente violación a los principios de Supremacía Constitucional, puesto que no se estaría aplicando la primicia a la cual hace alusión dicho articulado, respecto que la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.

Es así como el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el Art. 75, de la constitución se pone de manifiesto en un grado jerárquica mente superior a la normativa establecida para la procedencia del Abandono , ya que por ser un derecho constitucional y según su significado común, la palabra “tutela” implica alcanzar una respuesta.

(15)

4 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

Delimitación del problema

¿De qué manera la declaratoria del abandono por falta de comparecencia de la parte actora en la reinstalación de la audiencia en la cual el Juez exclusivamente emite su decisión de forma oral vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva?

OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y CAMPO DE ACCIÓN

Objeto de investigación: Por la naturaleza de la investigación, el objeto de estudio es la Normativa Constitucional y Civil del Ecuador.

Campo de acción:

Lugar: La investigación se desarrollará en la Unidad Judicial Civil del Cantón Ambato.

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador.

Fundamentos técnicos y doctrinales de las Ciencias penales en Ecuador. Tendencias y perspectivas.

OBJETIVOS

Objetivo General

Elaborar un Ante Proyecto de Ley Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos, sobre la improcedencia del abandono, por la falta de comparecencia de la parte actora a la reinstalación de la audiencia que convoca el Juzgador con la única finalidad de emitir su decisión de forma oral, a fin de evitar la vulneración del derecho a la Tutela judicial efectiva.

(16)

5

 Fundamentar jurídicamente y teóricamente el derecho a la tutela judicial efectiva en torno a la declaración del abandono en la audiencia que el juzgador convoca exclusivamente para emitir su decisión de forma oral.

 Diagnosticar las consecuencias jurídicas cuando opera el abandono en un proceso

judicial.

 Proponer los componentes para una reforma al Código Orgánico General de

Procesos, para que se excluya la procedencia de la figura jurídica del abandono, por la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia que convoca el Juzgador con la única finalidad de emitir su decisión de forma oral, a fin de evitar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

IDEA A DEFENDER

Mediante la elaboración de un Ante Proyecto de Ley Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos, para se excluya la procedencia del abandono, por la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia que convoca el Juzgador con la única finalidad de emitir su decisión de forma oral, se evitará la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

JUSTIFICACIÓN DEL TEMA

El presente tema se fundamenta en la problemática existente en la procedencia de la declaratoria del abandono por parte del juez por la inasistencia de la parte actora a la audiencia a la cual el juez por norma expresa manifestada en el Art 93 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) “Pronunciamiento judicial oral” se encuentra facultado plenamente, a reinstalar con el carácter exclusivo de dar a conocer su decisión de forma oral.

(17)

6

que requieren de la participación de las partes procesales para la sustanciación de la causa.

Provocando de tal forma una clara y eminente vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva de la cual toda persona se encuentra revestida por ser un derecho constitucional.

VARIABLES DE LA INVESTIGACIÓN

Variable independiente La figura del abandono

Variable dependiente La tutela judicial efectiva

DESCRIPCIÓN METODOLÓGICA DE LA INVESTIGACIÓN En la presente investigación se empleó la siguiente metodología:

METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN

Cualitativo

(Hernández Sampieri, 2014), “Utiliza la recolección y análisis de los datos para afinar las preguntas de investigación o revelar nuevas interrogantes en el proceso de interpretación” (p.7).

Mismo que se utilizó para el planteamiento de hipótesis, preguntas, antes, y durante la recolección y análisis de datos para descubrir las preguntas más trascendentales para el desarrollo y delimitación del problema.

Cuantitativo

(18)

7

Por cuanto se empleó fórmulas matemáticas y estadísticas para la interpretación y tabulación de encuestas sobre las cuales se basó la problemática de la investigación y solución viable a la misma.

TIPOS DE INVESTIGACIÓN

Descriptivo

(Hernández Sampieri, 2014), “Estudios descriptivos Busca especificar propiedades y características importantes de cualquier fenómeno que se analice. Describe tendencias de un grupo o población” (p.92).

Ayudo a determinar cómo se desarrolla la situación de las variables de la investigación respecto a la procedencia del Abandono y la tutela judicial efectiva como normativa constitucional.

Aplicada

(Paz, 2014), “Tiene como objeto el estudio de un problema destinado a la acción. La investigación aplicada puede aportar hechos nuevos, si proyectamos suficientemente bien nuestra investigación aplicada de modo que podamos confiar en los hechos puestos al descubierto, la nueva información puede ser útil y estimable para la teoría” (p.11).

Puesto que se establece una propuesta directa y viable para para brindar una solución al problema jurídico a tratar.

De Campo

(Paz, 2014), “Las técnicas específicas de la investigación de campo, tienen como finalidad recoger y registrar ordenadamente los datos relativos al tema escogido como objeto de estudio” (p.12).

(19)

8 Documental

(Paz, 2014) , “La investigación documental es la búsqueda de una respuesta específica a partir de una indagación de documentos” (p.12).

Así también de una forma por demás indispensable, se aplicó la revisión de varios cuerpos legales, normativa vigente, doctrina, y jurisprudencia pertinentes a establecer y delimitar la problemática existente y soluciones adecuadas a la misma.

MÉTODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS

Histórico-lógico

Contribuyó a la investigación para realizar una comparación de los efectos de la procedencia, procedimiento y efectos de la figura del Abandono, en legislaciones anteriores, además de aportar antecedentes históricos para entender la gran acepción que conlleva el derecho de tutela judicial efectiva.

Inductivo-deductivo

Permitió extraer a partir de una gran variación de fenómenos observados en la carencia de normativa reguladora de parámetros que delimiten la procedencia del Abandono, la vulneración y falta de armonía con determinados artículos de la norma suprema vigente. Coadyuvando así a establecer posibles incisos viables a través de un Ante Proyecto de Ley reformatoria al Código Orgánico General de Procesos en la normativa correspondiente.

Analítico –sintético

Ayudo para que a través del análisis de forma individual y colectiva de procesos judiciales, doctrina, tanto en el área del derecho civil como en el de derecho constitucional, se determine dicha violación del Derecho a la tutela judicial efectiva. Alcanzando y determinando así conclusiones veraces para la investigación.

TÉCNICAS

(20)

9 Encuesta

Por medio de esta técnica se abordaron varias preguntas a diferentes profesionales del derecho en libre ejercicio de su profesión en la Unidad Judicial de lo Civil con sede en el cantón Ambato provincia de Tungurahua, personas capaces de proporcionar una opinión desde un punto jurídico y adecuado con relación al tema planteado.

INSTRUMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN El instrumento que se utilizó para esta investigación es:

Cuestionario

Mediante este instrumento se procedió a realizar preguntas dirigidas a Abogados en el libre ejercicio de su profesión, para validar el Ante Proyecto de Ley reformatoria al Código Orgánico General de Procesos en la normativa concerniente a la Procedencia del Abandono.

APORTE TEÓRICO, SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA Y NOVEDAD CIENTÍFICA

Aporte teórico

El aporte teórico de esta investigación estará representado por las áreas de derecho constitucional, civil en el que se analizara la vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en cuanto procede la figura del Abandono por la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia a la cual está facultado a reinstalar para emitir su decisión de forma oral acorde al Art.93 Código Orgánico General de Procesos (COGEP.) así como a establecer efectos posteriores que la figura presenta.

Significación práctica

El Anteproyecto de Ley Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos (COGEP.) propuesto, proporcionará un aporte práctico fundamentado en el argumento jurídico y doctrinario para insertar un inciso en el Art 24 “Improcedencia del Abandono”. de dicho cuerpo legal, en el cual manifieste no procede el abandono por la

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10 Novedad científica

(22)

11 CAPÍTULO I

1. MARCO TEÓRICO

1.1. Abandono y Tutela Judicial Efectiva 1.1.1. Abandono

1.1.1.1. Antecedentes Históricos del Abandono

Por norma común dentro de un proceso judicial o litigio, este llega a su terminación con la sentencia de una forma típica, así podemos apreciar muy distintas formas de finalización de este, de distinta naturaleza y condiciones, como las formas extraordinarias de concluir un proceso, que se encuentran reguladas en nuestro Código orgánico General de Proceso (COGEP) específicamente en los Art. 233 al 249, como lo son: La conciliación, transacción, retiro de la demanda, desistimiento, allanamiento, y abandono.

Es así que el tratadista Valentín Cortez indica al respecto, que el proceso puede terminar de forma anticipada, excepcionalmente, dependiendo de la voluntad directa e indirecta de las partes, el devenir normal del procedimiento. La doctrina trata de los supuestos de culminación anticipada de la Litis. (García Falconí, 2016).

Es así como nos veremos inmersos y abordaremos en esta investigación específicamente la institución del Abandono, siendo necesario establecer sus orígenes como lo señalan los siguientes tratadistas:

(23)

12

hecho: el transcurso del tiempo sin la realización de hechos o actos procesales, dentro de un proceso pendiente y paralizado. (Vargas, 1999, págs. 147-148)

De tal forma nos referiremos a la figura del abandono como perención o caducidad de instancias que como podríamos conceptualizarlo vendrían siendo sinónimos según lo señalan tratadistas en doctrinas puesto que equivaldría a extinción del proceso. Pues dichas instituciones se ponen de manifiesto por que las partes actuantes de un proceso han permanecido inactivas durante el tiempo señalado por la ley.

(Ruiz, Calvinho, & Valdivia, 2010) , “señala que el origen de la perención no se da directamente en derecho romano, como sucede con muchísimas instituciones de nuestro sistema jurídico, aunque es preciso señalar que la legislación justineana dio lugar a la perención indirectamente cuando, con el objeto de evitar la excesiva prolongación de los procesos, limito su duración a tres años. Tal plazo empezaba a correr desde el inicio del proceso y no desde el último acto de impulso” (p. 98).

Como podemos colegir la doctrina define que la institución del abandono o perención, desde sus orígenes más remotos siempre estuvo relacionada al fenecimiento de un tiempo establecido por ley, teniendo como exclusiva finalidad la de evitar la dilatación en los procesos o que la Litis no se convierta en un acto interminable.

Enmarcándonos en otros conceptos en relación al nacimiento de la institución de la perención, encontramos que apareció durante el derecho intermedio, en la cual cumplido el plazo de tres años de vigencia el proceso, el Juez, estando impedido de sentenciar, debía decretar la mors Litis. Buscando brindar una solución a los inconvenientes que esta posibilidad planteaba se recurrió a la insuffactio spiritus, misma que consistía en una atribución del príncipe o del Papa que dotaba de nueva vida al proceso mediante la renovación del plazo. Esta revalidación del proceso se generalizo y comenzó a ser aplicada por los juzgadores a pedido de parte, de manera tal que bastaba con que algún litigante lo solicitara para que su proceso no pereciera por efectos del tiempo (Ruiz, Calvinho, & Valdivia, 2010, pág. 98).

(24)

13

Debiendo mencionar que la figura del abandono para que opere en nuestra legislación vigente, los justiciables no debe realizar ningún acto que impulse el proceso durante cierto periodo de tiempo señalado por ley, debiendo poner énfasis que en ningún momento se menciona el abandono procederá por falta de comparecencia de las partes. Pues como lo señala la doctrina antes mencionada dicha institución siempre estará ligada a un tiempo de inactividad o carencia de impulso por las partes litigantes.

Es así que (Valverde, 2017), deteniéndonos un momento para esclarecer en qué consiste el abandono procesal —también denominado perención o caducidad de instancia(caducidad de instancia es término empleado en el proceso civil español, Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, libro I, título VI, artículos236-240)—. Se trata de una institución procesal que se presenta cuando existe una detención o inercia del proceso por un tiempo fijado por ley y que genera inevitablemente la conclusión del proceso, obviamente sin pronunciamiento sobre el fondo (rectius: mérito); razón por la cual algunos la consideran una forma anormal de conclusión del proceso (p. 118).

Llegando a establecer que el Abandono o perención es una forma anormal de terminación del proceso pues se encuentra sometido a una condición especifica del transcurso de tiempo señalado por ley, por la carencia de actividad o impulso de las partes, y puede operar en cualquier etapa del proceso, y como ya lo hemos señalado la forma normal es a través de una sentencia, puesto que para llegar a dictarse la misma se entiende por regla general que se han visto por subsanadas las etapas atinentes a la sustanciación del procesos en la cual requieren la participación de las partes procesales.

Concluyendo así que el Abandono o perención no puede ser apreciado como una sanción jurídica, sino más bien como una consecuencia jurídica por la que se culminaría con un litigio de forma no convencional, por encontrarse estancado por un tiempo fijado por ley, con el carácter exclusivo que esta situación no sea causada por la falta de acción del juzgador. (Valverde, 2017, pág. 118)

Debiéndose entender de tal forma a la procedencia de la Abandono como una consecuencia jurídica por lo cual se lo establece como forma extraordinaria de conclusión de un proceso litigioso.

(25)

14

pendencia indefinida de los procesos, por las consecuencias que esto implica para la seguridad jurídica, en otras palabras, se trata de una cuestión que escapa a la voluntad de las partes de que no se prolongue la duración de los pleitos paralizados. (p.119)

Es así que basados en los datos recopilados de la carente historia del abandono o como en otras legislaciones la señalan caducidad o perención, se colige que dicha figura desde tiempos muy remostos se vio enfocada en que su procedencia se basaba principal y esencialmente por la paralización de los procesos que se daban por la falta de impuso de los justiciables. Igualmente, cabe mencionar que al implementar dicha institución en nuestra legislación los juristas de nuestros país entendieron muy bien el conceptos al cual hace alusión dicha institución del Abandono, pues en nuestro derogado Código de Procedimiento Civil lo abarcaba en su más intrínseco contenido con la exclusiva finalidad de que los procesos litigiosos no se eternicen y no puedan proseguir activos por años sin lograr su propósito natural.

1.1.1.2. Principales conceptos doctrinarios

(Vilar, 1999) “Llamada también caducidad o perención, Supone la finalización del proceso por el transcurso de los plazos legalmente establecidos y ante la falta de actividad durante el transcurso de dicho tiempo en estado de paralización del proceso, de cualquier actividad de las partes” (p.467).

(Ruiz, Calvinho, & Valdivia, 2010) Afirma: “Chiovenda conceptuaba que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de un cierto periodo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales” (p.97).

(Ferreyra & Rodríguez, 2009), menciona: “Laperención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo establecido por la ley, de la parte que tenía la carga procesal de impulsarlo” (p.28).

(Palares, 2005), señala que: “La perención, que es también se llama caducidad, es la nulificación de la instancia por la inactividad procesal de las partes durante el tiempo que fija la ley” (p.3).

(26)

15

la forma de operación de dicha figura, teniendo como característica principal la de verse sometida a un periodo determinado de tiempo fenecido, y a la paralización o carencia de impulso por las parte sea esta la actora o la demandada, llegando a darse por entendido por parte de las autoridades y órganos de Administración de Justicia una presunción de que no es deseo de los justiciables el de llevar a cabo un proceso judicial o la de continuar con dicha contienda y que simplemente por desidia no han manifestado su voluntad de dar por terminada dicha Litis.

De tal forma que por no dar de manera expresa a conocer su deseo de culminar con un proceso judicial, la normativas que rigen un estado se ven en la obligación de dictar dicho proceso en Abandono o perención pues sería irracional mantener un Litigio de una forma perenne pese a la carencia de impulso por las partes que formularon sus respectivos actos de proposición. Pues son ellos los únicos interesados en conseguir una solución que sea debidamente motivada en derecho, respecto a sus pretensiones.

1.1.1.3. El abandono en el código de procedimiento civil ecuatoriano

Partiendo de que (Ferreyra & Rodríguez, 2009), afirman: El legislador quiere que una vez excitada la actividad jurisdiccional, quien realizó el impulso inicial, debe sostenerlo hasta la consecución de la Litis, esto es, hasta que se resuelva el conflicto de intereses. Sin embargo, en función del principio dispositivo que rige en el proceso civil, nada obsta a que la contraria instruya la Litis, a fin de que la causa concluya naturalmente en la sentencia y no por perención de la instancia. Entonces, mientras las partes impulsen el proceso, éste continúa la trayectoria establecida para arribar a su fin; pero si ellas se abstienen voluntariamente, el proceso se paraliza, y transcurrido cierto lapso en este estado de inactividad, se produce lo que se llama “perención” o abandono de la instancia (p.29).

De tal manera podemos aseverar que ya al ser redactada nuestra legislación Civil ecuatoriana se consideró y sobrevino el principio dispositivo por cuanto es inherente al derecho civil por cuando este otorga un poder de disposición a las partes para estimular los órganos de administración de justicia, así también la aportación de elementos sobre los cuales se ha de pronunciar el juez motivadamente en derecho. Pues dicho principio se pone manifiesto en todas las controversias donde se discutan relaciones jurídico-privadas, e incluso en aquellos de Derecho público en los que puedan estar comprometidos derechos e intereses de exclusiva titularidad de los particulares.

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tiempo previamente establecido en la legislación pertinente. Por la falta de interés en el impulso de la litis, mismo que se encontraba establecido en los Art. 380 -391 del Codigo de Procedimiento Civil derogado.

Encontrando que el Art. 384 del (Codigo de Procedimiento Civil Ecuatoriano, 2005), afirma: “El tiempo, para el abandono de una instancia o recurso, corre desde la fecha de la última diligencia practicada en el juicio, o desde la última petición o reclamación que hubiese hecho el recurrente” (p.69).

Determinando así que para que corra la procedencia de la figura del abandono, como carácter obligatorio se requería que las diligencias a las cuales debía sujetarse las partes no se hayan llevado a cabo de forma oportuna o a su vez que las diligencias no hayan sido subsanadas, y sean apreciadas por el juzgador como el último impulso procesal concerniente y de inicio al fenecimiento del tiempo establecido por ley, motivo por el cual se origina declaratoria del Abandono.

La figura del abandono o perención de igual forma podía ser solicitada de forma expresa por la parte interesada como lo manifiesta el Art. 385 Por el hecho de presentarse, por parte legítima, la solicitud sobre abandono de un recurso o demanda, el juez declarará el abandono, si consta haberse vencido el plazo legal. (Codigo de Procedimiento Civil Ecuatoriano, 2005)

Así también el Art. 386 del (Codigo de Procedimiento Civil Ecuatoriano, 2005) menciona: “La primera instancia queda abandonada por el transcurso del plazo de dieciocho meses, sin continuarla. La segunda instancia por el transcurso del plazo de dieciocho meses, lo cual se aplica también cuando interpuesto un recurso, ha transcurrido el plazo de dieciocho meses sin remitirse el proceso. El secretario tendrá responsabilidad civil y/o penal, si fuere del caso legal” (p.70).

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manifestado la normativa del Código Procedimiento Civil de forma clara y determinada era por el transcurso de dieciocho meses.

Continuando con la normativa reguladora referente a la institución del Abandono centrándonos en el Art. 387.- El abandono de la instancia no impide que se renueve el juicio por la misma causa. (Codigo de Procedimiento Civil Ecuatoriano, 2005, pág. 70)

Siendo este uno de las principales primicias a la cual hace alusión el Código de procedimiento Civil ya derogado, pues dicho articulado, se ve totalmente cambiado por el actual Código Orgánico General de Procesos vigente en nuestro país. Es decir la perención extingue de forma concreta el proceso, dejando a salvo la acción.

Debiendo concluir que en dicho Código de Procedimiento Civil ya derogado tenía como características a resaltar, la de operar por el estancamiento del procedimiento por un tiempo de dieciocho meses, la también llamada perención por tratadistas, podía ser declarada por la parte actora así como por la demandada, es decir a petición de parte, o de manera oficiosa por un órgano u operario del sistema de administración de justicia, así también se permitía una vez que operaba el Abandono en una instancia, se pudiese volver a demandar, renovar el juicio por la misma causa, es decir solo se veía extinguido el proceso, dejando a salvo la acción.

Acarreando con ello los siguientes efectos al operar dicha institución, los justiciables perdían del derecho de proseguir con la Litis declarada bajo la perención, dejando a salvo el de hacerlo valer en una nuevo proceso, en los procesos en los cuales se hayan adoptado medidas cautelares personales o reales debían ser canceladas.

Señalando también en los Art. 381 y 389 los juicios específicos en los cuales era improcedente el Abandono, tales como: Cuando los legitimados activos fuesen entidades o instituciones del sector público, mencionado de igual forma no operaria el Abandono en las causas en que sean las partes interesadas menores de edad u otras personas consideradas incapaces. (Codigo de Procedimiento Civil, 2011, pág. 71)

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que se declare el abandono por la falta de comparecencia de la parte actora a una determinada audiencia.

1.1.1.4. La figura del abandono en el Código Orgánico General de Procesos (COGEP.)

El Código Orgánico General de Procesos (oficialmente abreviado: COGEP) entró en vigencia el 22 de mayo de 2016, un año exacto después de haber sido publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 506 del 22 de mayo de 2015. (Reina & Asociados, 2018, pág. 111)

Es así como (Abad, 2015) afirma: El desarrollo del nuevo sistema procesal es secuencial, por audiencias, con amplias facultades para que el juez pueda dirigir cada procedimiento y resolver todo tipo de incidentes que en el mismo se generen. Cualquier acto procesal se verificará en una audiencia y se darán audiencias en todas las instancias. Ello facilitará el ejercicio del legítimo derecho a la contradicción y defensa, tanto de los fundamentos esgrimidos por escrito por las partes, como por las pruebas que cada parte aporte al procedimiento, para garantizar el cumplimiento de claras normas constitucionales (p.25).

De este modo la actual legislación tiene como único fin el de garantizar, y prestar seguridad jurídica a los usuarios de un sistema de justicia que se encuentran ansiosos por alcanzar una respuesta adecuada en derecho en torno a sus respectivas pretensiones, debidamente apegada a principios constitucionales con la única exclusiva finalidad de dar cumplimiento a cabalidad al precepto constitucional establecido en el primer art.1, de dicho cuerpo legal, en el cual se señala al Ecuador como un Estado e Derechos y Justicia.

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Con este precedente y principios en los cuales se fija el Código Orgánico General De Procesos, Enmarcándonos ya en la institución de la figura jurídica del abandono que se encuentra tipificada en los Art. 245 estableciendo la procedencia podemos denotar que es relativamente igual a la establecida en el código de Procedimiento Civil derogado, a acepción del tiempo en el cual procederá a operar es el de ochenta días, y ya no de dieciocho meses, mismo lapso de tiempo que será contabilizado desde la fecha de la última fecha de providencia recaída en alguna gestión útil para dar continuidad al Litigio pendiente.

Ya centrándonos en el tiempo que señalaba el Código de Procedimiento Civil el cual era de dieciocho meses en relación a los ochenta días que se traducirían en tres meses conceptuados, por el común denominador de treinta días que suele tener los meses, tiempo que establece el Código Orgánico General de Procesos, se puede apreciar notoriamente una abismal reducción de periodo de tiempo para que un proceso recaiga en Abandono.

Es así que el Artículo 248 del (Código Orgánico General De Procesos"COGEP.", 2015), afirma: “Procedimiento para el abandono” Sentada la razón que ha transcurrido el término señalado, la o el juzgador mediante auto, se limitará a declarar de oficio o a solicitud de parte, que ha operado el abandono. Declarado el abandono, se dispondrá que se cancelen las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso. El auto interlocutorio que declare el abandono podrá ser impugnado siempre que se justifique exclusivamente, en un error de cómputo (p.34).

Recalcando una vez más que en el articulado señalado anteriormente, para el procedimiento para el Abandono, no considera una normativa respecto a las declaratoria del Abandono cuando se da por la falta de comparecencia de la parte actora, a una audiencia no determinada, su inasistencia se entenderá como Abandono, pues simplemente menciona que el juez a petición de las partes, o de oficio, señalará que ha operado el abandono, se cancelaran providencia preventivas en el caso de haberse ordenado en el Litio.

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exclusivamente, en un error de cómputo. (Código Orgánico General De Procesos"COGEP.", 2015)

Dejando de este modo un evidente vacío legal, pues claramente de una forma directa y específica, señala que el abandono podrá ser impugnado exclusivamente cuando se justifique en un error de computo, es decir que desde la última providencia recaída en alguna gestión útil para el impulso del proceso, transcurridos los ochenta días de no haber sido impulsado el proceso. Dejándonos la interrogante de qué de dictarse el abandono por la falta de comparecencia de la parte actora a una audiencia no especifica, como lo establece el Art. 87, pero que ya enmarcándonos sobre la problemática sobre la cual gira nuestra investigación , es decir en la audiencia a la cual el Juez está plenamente facultado a reinstalar para dictar su decisión de una forma oral acorde el Art. 93, entendido que en este caso la figura del Abandono no operaria por la falta de prosecución en el trascurso de tiempo establecido, ¿Cuál sería su procedimiento debiendo resaltar se han visto por subsanadas todas las etapas atinentes al procedimiento, pues únicamente quedo pendiente la resolución del juez.

Señalando finalmente los efectos del Abandono, los cuales serían declarar canceladas las providencias preventivas en el caso de haberse ordenado como ya lo señalamos en párrafos anteriores, así también señala que declarado el Abandono en un primera instancia, no podrá interponerse un nuevo acto de proposición y de operar el abandono en una segunda instancia o en casación se tendrá por desistida la apelación o dicho recurso y por firme el fallo recurrido.

Debiendo resaltar que en la normativa vigente como lo es el Código Orgánico General de Procesos, dicha institución del abandono presenta disposiciones legales más limitadas y restringidas respecto a que su declaratoria en una primera instancia, se tendrá como consecuencia la de no poder establecer un nuevo acto de proposición entre las mismas partes y sobre la misma pretensión.

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oral, causando una de las principales inquietudes sobre la cual se estableció la problemática de esta investigación, pues en el caso de proceder se estaría causando una inadmisible violación de derechos constitucionales en concreto al principio de supremacía constitucional, pues la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica.

Y en esencial se estaría vulnerando el derecho Constitucional a la Tutela judicial efectiva, pues esta tiene como esencia la de permitir al los ciudadanos acudir a los órganos jurisdiccionales para que, a través de un debido proceso y en ejercicio de sus garantías obtengan decisiones judiciales motivadas en derecho respecto a sus pretensiones, y al operar dicha institución se los estaría haciendo caso omiso de la norma suprema vigente.

1.1.2. Tutela Judicial efectiva

1.1.2.1. Historia de la tutela judicial efectiva

(Trujillo, sa) afirma: Si bien es cierto el desarrollo del hoy cotidiano derecho a la Tutela Judicial Efectiva data de la segunda mitad del Siglo pasado, no debemos dejar de lado el significado que para ello ha tenido la Declaración Universal de los Derechos Humanos del Hombre de 1948, cuyo Art.10 señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justica por un tribunal independiente e imparcial, para determinación de sus derechos y obligaciones para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” (p.256).

Es decir el derecho a la Tutela Judicial Efectiva se vio consagrado, de forma tácita por primera vez en la Declaración Universal de los derechos del Hombre en el año de 1948, pues se encontraron en la imperiosa necesidad de que todos los hombres debían ser juzgados respetando lineamientos de carácter esencial, puesto que en la sociedad recién se acaba de reponerse de una guerra Mundial, es decir se aplicó el derecho a la tutela inicialmente a los procesos de carácter penal.

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y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses para que le sean legitimados y con la pre disposición de que en ningún caso se llegue a causar indefensión. (Constitución Española, 1978, pág. 13)

Pero este derecho, no reconoce solo la posibilidad de tener un acceso a los órganos jurisdiccionales, sino también el derecho a obtener una tutela jurídica sin causar indefensión alguna, pues se debe respetar las garantías básicas establecidas en una carta magna, debiendo concluir el proceso, con una sentencia sobre el fondo de la controversia motivada en derecho, sea que esta fuera favorable o adversa. (Álvarez, 2014, pág. 28)

Dejando por sentado que la institución del abandono tratada previamente, al momento de operar desde tiempos anteriores se debió haber establecido bajo parámetros de la tutela judicial efectiva que como hemos visto se manifestó más normada y brindaba un más amplio resguardo a los ciudadanos en la Constitución Española pues hacía alusión de que los jueces y tribunales debían prestar un servicio jurisdiccional y judicial adecuado debiendo las partes de un Litigio obtener una solución.

Ahora bien introduciéndonos ya en la legislación ecuatoriana referente a la Carta Magna que nos rige específicamente en la promulgada en el año 2008, presenta como una de las principales características el amplio abanico de derechos y garantías y principios inherentes la persona, y a los derechos del buen vivir.

Es así como encontramos el articulado número 1 de su cuerpo legal, en el cual reza el Ecuador es un estado constitucional de derechos y justicia, entendiéndose.

Según (Carbonell, Orozco, & Vázquez, 2002) afirma: “El estado de derechos y justicia, consiste en la sujeción de la actividad estatal a la Constitución y a las normas aprobadas conforme a los procedimientos que ella establezca, que garantizan el funcionamiento responsable y controlado de los órganos de poder” (p.134).

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y respetar al momento de hacer uso de los órganos jurisdiccionales de administración de justicia y de forma específica de las autoridades judiciales como los Jueces que asumen un rol protagónico en este siglo, administrando justicia en un estado llamado constitucional de derechos y justicia, pues el derecho a la tutela Judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses de las partes consagrados en la Constitución de la Republica, debe ser entendido como el derecho de toda persona a que se haga justicia, mediante un proceso que reconozca un conjunto de garantías básicas entre las cuales podemos citar : son la de recurrir ante los tribunales de justicia ya obtener de ellos una sentencia que les sea útil a los justiciables y satisfaga sus pretensiones, a acceder a una instancia judicial ordinaria y lograr un control judicial sobre lo actuado, a un juez natural e imparcial, a la eliminación de trabas que impidan u obstaculicen e l acceso a los órganos judiciales, a peticionar , obtener, tutelar, cautelar para que no se torne ilusorio el derecho que se defiende, finalmente la de obtener una decisión fundada que haga méritos de las principales cuestiones planteadas.

Encontrándonos centrados en la problemática de nuestra investigación, de forma puntual refiriéndonos al derecho de la Tutela judicial efectiva que como hemos apreciado nos encontramos amparados por el mismo al estar plasmado en la constitución de la república en su Art. 75 en el cual señala dentro de los derechos de protección, en cual menciona que toda persona tiene derecho al acceso gratuito de la justicia y a la tutela judicial efectiva imparcial y expedita con relación a sus derechos e intereses que se han visto involucrados mediante una contienda legal.

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por las partes, más aun cuando han precluido todas las etapas en las cuales se requiera de la participación de los justiciables.

1.1.2.2. Tutela de derechos

En un Estado constitucional de derechos y justicia social, como es el ecuatoriano desde el año 2008, como lo hemos señalado en párrafos anteriores, al Operador Judicial le incumbe tutelar derechos y debe con celo proteger que se cumplan las garantías que hacen efectivo el derecho al debido proceso previsto en el artículo 76 de la normativa Constitucional vigente.

En el que textualmente manifiesta, en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas. (Constitucion de la Republica del Ecuador, 2008, pág. 34)

Siendo uno de ellos el del Juez natural o Juez competente, conforme las normas antes invocadas, por lo que a criterio del Juzgador, no se puede coadyuvar a la vulneración del mismo con criterios que se aparten de la normativa antes indicada y, menos, inaplicar el principio de jerarquía constitucional.

(Quiroz, 2005), En un sistema jurídico, la supremacía constitucional significa que la Constitución es la norma que denominamos fundamental, que está en la cúspide o por encima de las demás normas jurídicas. Es pues la Constitución el documento legal supremo, el que se ubica en la cúspide. Y esta característica de supremacía va a tener consecuencias importantes para nuestro sistema jurídico. Para el Estado de Derecho, aludir a la supremacía, es aludir a que esta norma es la norma primaria, que va ser el primer elemento de referencia en todo ordenamiento jurídico del Estado de que se trate, va a ser el primer punto de referencia de todo ordenamiento existente. Va a ser la fuente de creación de todo el sistema jurídico (p.97).

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Constitucional, pues al ser la Constitución la norma suprema que rige nuestro Estado , esta prevalece sobre cualquier otra dentro del ordenamiento jurídico, llevándonos así a determinar se debería aplicar el derecho Constitucional de la Tutela Judicial efectiva del cual estamos revestidos todos los ciudadanos, el cual se estaría vulnerando de forma eminente y evidente, pues al dictarse el Abandono de en la audiencia descrita en líneas anteriores, se está restringiendo, negando a una persona alcance una respuesta debidamente motivada en derecho acorde a las pretensiones planteadas, pues esta es la esencia de la Tutela judicial efectiva y no solo el de acudir a un órgano jurisdiccional.

Así también cabe recordar que la nueva corriente del constitucionalismo cuestiona la posición del juez como un simple “director del proceso” o espectador; mira al juez

imbuido en el activismo judicial, que hace suya la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.

Es decir el Juzgador cumple un papel mucho más proactivo e investigativo, más comprometido en lograr la verdad procesal, tomando como puntos referenciales y obligados el ordenamiento jurídico y la realidad social; es decir, siendo el custodio responsable del derecho sustancial disputado por las partes, y perceptivo de las condiciones materiales o sociales que rodean al hecho; dando énfasis a la necesidad de la defensa en juicio o comparecencia de las partes en equidad, con poder suficiente para disponer medidas de tutela urgente, o preventivas, también llamadas medidas de satisfacción inmediata o precautorias, y reafirmando su voluntad de dar a cada uno su derecho en el momento oportuno.

1.2. Normativa Jurídica

1.2.1. Constitución de la Republica

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Este tipo de Estados como lo son los del siglo XXI, el Estado constitucional de Derechos y justicia brinda una concepción muy estricta respecto a la aplicación de los derechos humanos como fundamento y finalidad del estado y de un elevado orden jerárquico, puesto que la constitución no simplemente debe reconocer derechos, sino garantizarlos plenamente (Cárdenas, 2017, pág. 105)

El ordenamiento jurídico en su producción, ampliación interpretación y argumentación, debe ajustarse a las normas de carácter superior del sistema; es decir deben sujetarse a la texto constitucional, al de tratados y de este modo conservar la tendencia de la supremacía Constitucional principal característica del neoconstitucionalismo, así también por estar íntimamente relacionados al rol activo del juez en el despliegue humanístico de la Constitución.

De tal forma que la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 75 garantiza a toda persona el derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, sin que en ningún caso, quede en indefensión (Constitucion de la Republica del Ecuador, 2008, pág. 34)

Siendo este uno de los derechos que se han visto vulnerados en la presente investigación, puesto que al operar la figura del abandono por la falta de comparecencia de la parte actora en la audiencia la cuál reinstala el juzgador para dar su pronunciamiento de forma oral, podemos determinar evidentemente se está negando a la parte actora a obtener una respuesta jurídica debidamente motivada en derecho.

Así también tenemos que el artículo 169 de la (Constitucion de la Republica del Ecuador, 2008), afirma: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagraran los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades” (p.59).

Si bien es cierto el Código Orgánico General de Procesos determina “Efectos de falta de comparecencia las audiencias ” específicamente cuando quien presenta la demanda no

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audiencia en específico, su inasistencia se entenderá como abandono, dejando la posibilidad que la institución del abandono proceda en la audiencia que el juez convoca con carácter exclusivo de emitir su decisión de forma oral, de tal formo que no se estaría guardando armonía dicho cuerpo legal con la Carta Magna pues dicha parte actora no estaría recibiendo una respuesta en derecho por ende no se podría hablar de justicia, en un sistema procesal.

Mientras que el Art. 424 de la (Constitucion de la Republica del Ecuador, 2008), menciona: La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público (p.120).

Y el Art. 425 de la (Constitucion de la Republica del Ecuador, 2008), afirma: El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.

En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior (p.121).

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Finalizando con el Art. 426 de la (Constitucion de la Republica del Ecuador, 2008), afirma: Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.

Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.

Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos (p.121).

Al declararse la procedibilidad de la figura del Abandono en la audiencia descrita en párrafos anteriores, estaríamos frente a un claro quebrantamiento de la normativa constitucional, respecto al principio de Supremacía Constitucional, puesto que al estar practicadas y realizadas todas las etapas atinentes a las partes procesales, queda a salvo únicamente la reinstalación de la audiencia para la resolución oral por parte del Juez, no se estaría Aplicando por parte del juzgador la disposición del párrafo anterior, puesto que no se estaría considerando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que se encuentra dentro de los derechos de protección.

Por ende, la o el Operador Jurídico, que presta un servicio judicial cuando interviene en una causa, tiene como obligación primaria cumplir con la normativa constitucional, la de los instrumentos internacionales de derechos humanos y de la Ley, al tenor del artículo 172 de la Constitución de la República del Ecuador.

1.2.2. COGEP

Dentro del Código Orgánico General de procesos específicamente en el Libro III, Titulo III “Formas Extraordinarias de Conclusión del Proceso”, capitulo V. En los Art. 2455

al 249, encontramos las disposiciones legales referentes a la Institución del abandono, en los cuales señalan:

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proceso hayan cesado en su prosecución durante el término de ochenta días, contados desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos” (p.34).

Referente a dicha disposición, entendemos que el abandono opera sea en primera instancia, segunda instancia o casación, puntualizando específicamente cuando los justiciables intervinientes en un litigio no hayan realizado impulso alguno durante ochenta días, es decir este cuerpo legal, nos está sujetando a un lapso de tiempo determinado para que un juicio recaiga en la figura jurídica del abandono. Destacando que nunca se pronuncia acerca de la falta de comparecencia a una determina da audiencia por la parte actora, e, la cual de forma expresa en el artículo 87 del Código Orgánico General de Procesos señala, su inasistencia se entenderá como abandono.

(Código Orgánico General De Procesos"COGEP.", 2015), “Así también el artículo 246.- Cómputo del término para el abandono. El término para el abandono contará desde el día siguiente de la última notificación de la última providencia dictada o si es el caso, desde el día siguiente al de la última actuación procesal” (p.34).

Estableciendo de forma específica dicho articulado, exclusivamente el cómo y desde cuándo se deberá contabilizar los ochenta días para la procedibilidad de la figura jurídica del abandono, dejándonos una vez más frente a un vacío legal referente a la declaratoria del abandono por la falta de comparecencia de la parte actora a una audiencia no específica. Pues como apreciamos determinantemente un proceso recaerá en abandono por la falta de prosecución de las partes intervinientes, en un determinado periodo de tiempo transcurrido.

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Dejándonos en la gran incertidumbre del que pasaría si el abandono es declarado por el juez acorde lo faculta el numeral 1 del Art. 87 del Código Orgánico General de Procesos en el que manifiesta: Cuando quien presentó la demanda o solicitud no comparece a la audiencia correspondiente, su inasistencia se entenderá como abandono, en el mismo que como podemos ver no determina una audiencia específica para su procedencia. Ahora centrándonos en el artículo 93 de Código Orgánico General de Procesos “Pronunciamiento judicial oral”, en el cual faculta al juzgador a reinstalar una

audiencia cuando por la complejidad del caso lo amerite con el carácter exclusivo de dar a conocer su decisión de forma oral, ¿debería operar el abandono? si esta por demás entendido se han visto sustanciadas todas las etapas concernientes al proceso, quedando únicamente pendiente la resolución oral por parte del Juzgador.

Según el (Código Orgánico General De Procesos"COGEP.", 2015), en el Artículo 249 menciona los “Efectos del abandono”. Declarado el abandono, se cancelarán las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso.

Si se declara el abandono de la primera instancia, no podrá interponerse nueva demanda.

Si se declara el abandono en segunda instancia o en el recurso extraordinario de casación, se tendrá por desistida la apelación o dicho recurso y por firme la resolución recurrida, y se devolverán las actuaciones al tribunal o a la judicatura de donde procedieron (p.34).

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31 1.2.3. Resolución No 07-2015

Recordando que el Suplemento del Registro Oficial No. 506, de 22 de mayo de 2015, se publicó el Código Orgánico General de Procesos, COGEP; y que la disposición final segunda de dicho cuerpo legal, ordenaba: “El Código Orgánico General de Procesos

entrará en vigencia luego de transcurridos doce meses, contados a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Teniendo en consideración que la normativa referente a la figura del Abandono en el Código Orgánico General de Procesos establece que un proceso recaerá en abandono sea en una primera, segunda instancia o en recurso extraordinario de casación, cuando las partes que figuran en un procesos hayan cesado en su prosecución durante el termino de ochenta días, que serán contabilizados desde el día siguiente de la última notificación de la última providencia recaída en una gestión útil.

Es así que la Corte Nacional de Justicia, el 09 de julio de 2015 mediante la Resolución No. 07-2015, referente al abandono de los procesos en materias no penales a través de cinco artículos, resuelve:

Art. 1.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico General de Procesos, en todas las materias no penales, los juzgados y unidades judiciales de primer nivel, salas y unidades especializadas de las cortes provinciales, tribunales distritales, unidades judiciales de única instancia y salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia, declararán de oficio o a petición de parte el abandono de la primera, segunda o única instancia, así como del recurso de casación o de hecho, según corresponda, por el transcurso del término de ochenta días hábiles continuos, que correrán a partir de la publicación del Código Orgánico General de Procesos, esto es el 22 de mayo del 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de ésta resolución.

Art. 2.- Las solicitudes de abandono presentadas hasta antes de la expedición del COGEP, se tramitarán con la normativa aplicable al momento de su presentación. Pero a partir del 22 de mayo de 2015, en que se publicó el COGEP en el Registro Oficial, se aplicarán las normas del abandono previstas en dicho cuerpo normativo.

Art 3.- Para la declaración del abandono, en cada caso, la o el juzgador contará el término tomando en cuenta el contexto de los artículos 245 y 246 del COGEP, esto es, a partir de la notificación de la última providencia recaída en alguna gestión o actuación procesal, útiles para dar curso al proceso. El término previsto en el inciso anterior se aplicará para aquellas providencias emitidas o actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia el COGEP.

Art. 4.- No procede el abandono en las causas en que estén involucrados los derechos de niñas, niños, adolescentes u otras personas naturales consideradas jurídicamente incapaces.

Figure

Tabla N° 1: Población y Muestra
Gráfico N° 1: Abandono..
Gráfico N° 2: Efectos del abandono.
Tabla N° 4: Tutela judicial Efectiva.
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Referencias

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