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Constitución de la Republica

1. MARCO TEÓRICO

1.2. Normativa Jurídica

1.2.1. Constitución de la Republica

Partiendo de que el Ecuador en su Carta Magna, tiene dentro de los principios fundamentales la primicia de que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, debiendo resaltar que la característica principal que otorga este precepto legal, es que prevalecerá la Supremacía constitucional sobre ley alguna.

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Este tipo de Estados como lo son los del siglo XXI, el Estado constitucional de Derechos y justicia brinda una concepción muy estricta respecto a la aplicación de los derechos humanos como fundamento y finalidad del estado y de un elevado orden jerárquico, puesto que la constitución no simplemente debe reconocer derechos, sino garantizarlos plenamente (Cárdenas, 2017, pág. 105)

El ordenamiento jurídico en su producción, ampliación interpretación y argumentación, debe ajustarse a las normas de carácter superior del sistema; es decir deben sujetarse a la texto constitucional, al de tratados y de este modo conservar la tendencia de la supremacía Constitucional principal característica del neoconstitucionalismo, así también por estar íntimamente relacionados al rol activo del juez en el despliegue humanístico de la Constitución.

De tal forma que la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 75 garantiza a toda persona el derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, sin que en ningún caso, quede en indefensión (Constitucion de la Republica del Ecuador, 2008, pág. 34)

Siendo este uno de los derechos que se han visto vulnerados en la presente investigación, puesto que al operar la figura del abandono por la falta de comparecencia de la parte actora en la audiencia la cuál reinstala el juzgador para dar su pronunciamiento de forma oral, podemos determinar evidentemente se está negando a la parte actora a obtener una respuesta jurídica debidamente motivada en derecho.

Así también tenemos que el artículo 169 de la (Constitucion de la Republica del Ecuador, 2008), afirma: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagraran los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades” (p.59).

Si bien es cierto el Código Orgánico General de Procesos determina “Efectos de falta de comparecencia las audiencias ” específicamente cuando quien presenta la demanda no comparece a la audiencia correspondiente, resaltando, que no se determina alguna

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audiencia en específico, su inasistencia se entenderá como abandono, dejando la posibilidad que la institución del abandono proceda en la audiencia que el juez convoca con carácter exclusivo de emitir su decisión de forma oral, de tal formo que no se estaría guardando armonía dicho cuerpo legal con la Carta Magna pues dicha parte actora no estaría recibiendo una respuesta en derecho por ende no se podría hablar de justicia, en un sistema procesal.

Mientras que el Art. 424 de la (Constitucion de la Republica del Ecuador, 2008), menciona: La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público (p.120).

Y el Art. 425 de la (Constitucion de la Republica del Ecuador, 2008), afirma: El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.

En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior (p.121).

Entendiendo así que el cuerpo normativo que prevalece sobre el Código Orgánico General de Procesos, y sobre cualquier otro de la legislación ecuatoriana debe ser la Constitución, y por ende debe ser aplicada de forma obligatoria he inmediata al momento de administrar justicia y más aún cuando es tan evidente el coartar un derecho constitucional como lo es el de la Tutela Judicial Efectiva, puesto que por la ambigüedad del artículo 87 del COGEP, en su numeral uno en el cual menciona: la falta de comparecencia de la parte actora a una audiencia no determinada se entenderá como abandono, pues dicho articulado puede ser invocado y considerado en la audiencia que exclusivamente el Juzgador reinstala para dar a conocer su decisión de forma oral acorde lo faculta el artículo 93 del COGEP, causando una evidente discordia con la normativa constitucional pues se le estaría negando a la parte actora obtener una respuesta motivada en derecho sobre su pretensión limitando el derecho a la tutela judicial efectiva.

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Finalizando con el Art. 426 de la (Constitucion de la Republica del Ecuador, 2008), afirma: Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.

Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.

Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos (p.121).

Al declararse la procedibilidad de la figura del Abandono en la audiencia descrita en párrafos anteriores, estaríamos frente a un claro quebrantamiento de la normativa constitucional, respecto al principio de Supremacía Constitucional, puesto que al estar practicadas y realizadas todas las etapas atinentes a las partes procesales, queda a salvo únicamente la reinstalación de la audiencia para la resolución oral por parte del Juez, no se estaría Aplicando por parte del juzgador la disposición del párrafo anterior, puesto que no se estaría considerando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que se encuentra dentro de los derechos de protección.

Por ende, la o el Operador Jurídico, que presta un servicio judicial cuando interviene en una causa, tiene como obligación primaria cumplir con la normativa constitucional, la de los instrumentos internacionales de derechos humanos y de la Ley, al tenor del artículo 172 de la Constitución de la República del Ecuador.

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