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Academic year: 2022

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C E R T I F I C A C I Ó N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.-VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado ARNOLD CONTRERAS GALDAMEZ a favor del señor SANTOS ABRAHAM RODRIGUEZ Y OTROS, contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, Cortés, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil trece (2013), que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra actuaciones del Juzgado de Letras de Inquilinato de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortés, con relación a la demanda especial por la vía del proceso abreviado para que se decrete resolución de contrato de arrendamiento promovida por la Sociedad Mercantil ABASTOS DE SULA S.A. DE C.V.

contra los señores SANTOS ABRAHAM RODRIGUEZ Y OTROS. Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violentado, en perjuicio de su representado, los derechos constitucionales estipulados en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. –ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha tres (3) de mayo del año dos mil trece (2013), compareció ante el Juzgado de Letras de Inquilinato de San Pedro Sula, Cortés, la Abogada EDNA PATRICIA GONZALEZ C., en su condición de Apoderada Legal de la Sociedad Mercantil denominada ABASTOS DE SULA S.A. DE C.V., interponiendo Demanda especial por la vía del proceso abreviado para que judicialmente se decrete la resolución del contrato de arrendamiento por la expiración del tiempo pactado del arrendamiento, contra los señores SANTOS ABRAHAM RODRIGUEZ, DANIEL RODRIGUEZ, GERMAN VILLALOBO, JAVIER FONSECA, JAVIER TORRES MACHADO, ABELARDO BOBADILLA, JULIO CESAR MUNGUIA, SIXTO ISMAEL OSORTO, WALTER ZEPEDA VELASQUEZ, MELVIN CASTELLANOS, JUAN MORENO, ARMANDO MONTOYA, JOSE LUIS EUFRAGIO, ARTURO PORTILLO, JUAN EVANGELISTA OSORTO, JOSE ROMULO ZAMBRANO, JAVIER ENRIQUE PERDOMO BU, MIGUEL ANGEL OSORTO, REINIERY CORRALES, ELIAS FLORES y MIGUEL DE LOS ANGELES ZEPEDA.-2) Que una vez celebrada la audiencia de juicio abreviado el Juzgado de Letras de Inquilinato de San Pedro Sula, Cortés, dictó sentencia definitiva en fecha uno (1) de agosto del año dos mil trece (2013), mediante la cual falló: 1) Declarando con lugar la demanda interpuesta; 2) Condenó a los demandados señores JAVIER TORRES MACHADO, SANTOS ABRAHAM RODRIGUEZ, DANIEL RODRIGUEZ, WALTER ZEPEDA

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VELASQUEZ, JAVIER FONSECA, MELVIN CASTELLANOS, JUAN MORENO, GERMAN VILLALOBOS, ARMANDO MONTOYA, ARTURO PORTILLO, JOSE LUIS EUFRAGIO, JUAN EVANGELISTA OSORTO, MIGUEL ANGEL OSORTO, ABELARDO BOBADILLA, REINIERY CORRALES, JULIO CESAR MUNGUIA, SIXTO ISMAEL OSORTO, ELIAS FLORES, MIGUEL DE LOS ANGELES ZEPEDA, JOSE ROMULO ZAMBRANO y JAVIER ENRIQUE PERDOMO BU, al pago de las rentas adeudadas, más las rentas que se produjeran hasta la completa desocupación de los inmuebles arrendados; 3) Condenó a los demandados a desocupar de forma inmediata los inmuebles dados en arrendamiento, a partir del requerimiento respectivo, advirtiéndoseles que de no hacerlo se procedería a su lanzamiento con el auxilio de la Policía Nacional sin que tengan derecho a reclamo o indemnización alguna; y 4) Ordenó inscribir a los demandados en el registro público de morosos tal como lo trascribe la ley. (Folio 166 al 174 de la primera pieza de los antecedentes).-3) Que el Abogado ARNOLD CONTRERAS GALDAMEZ, en su condición de Apoderado Legal de los señores SANTOS ABRAHAM RODRIGUEZ, DANIEL RODRIGUEZ, GERMAN VILLALOBOS, JAVIER FONSECA, JAVIER TORRES MACHADO, ABELARDO BOBADILLA, JULIO CESAR MUNGUIA, SIXTO ISMAEL OSORTO, WALTER ZEPEDA VELASQUEZ, MELVIN CASTELLANOS, JUAN MORENO, ARMANDO MONTOYA, JOSE LUIS EUFRAGIO, ARTURO PORTILLO, JUAN EVANGELISTA OSORTO, JOSE ROMULO ZAMBRANO, JAVIER ENRIQUE PERDOMO BU, MIGUEL ANGEL OSORTO, REINIERY CORRALES, ELIAS FLORES y MIGUEL DE LOS ANGELES ZEPEDA, en fecha tres (3) de septiembre del año dos mil trece (2013), compareció ante Juzgado de Letras de Inquilinato de San Pedro Sula, Cortés, presentando recurso de apelación contra el auto dictado en la audiencia preliminar de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013) y contra la sentencia emitida en fecha uno (1) de agosto del año dos mil trece (2013), ambos por el Juzgado de Letras antes citado; resolviendo dicho Juzgado mediante auto de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil trece (2103), declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. (Folio 177 al 183 y 212 de la primera pieza de los antecedentes).-4) Que en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil trece (2013), el Abogado ARNOLD CONTRERAS GALDAMEZ, en su condición de Apoderado Legal de los señores SANTOS ABRAHAM RODRIGUEZ, DANIEL RODRIGUEZ, GERMAN VILLALOBOS, JAVIER FONSECA, JAVIER TORRES MACHADO, ABELARDO BOBADILLA, JULIO CESAR MUNGUIA, SIXTO ISMAEL OSORTO, WALTER ZEPEDA VELASQUEZ, MELVIN CASTELLANOS, JUAN MORENO, ARMANDO MONTOYA, JOSE LUIS EUFRAGIO, ARTURO PORTILLO, JUAN EVANGELISTA OSORTO, JOSE ROMULO ZAMBRANO, JAVIER ENRIQUE PERDOMO BU, MIGUEL ANGEL OSORTO, REINIERY CORRALES, ELIAS FLORES y MIGUEL DE LOS ANGELES ZEPEDA,

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compareció ante la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, presentando recurso de queja contra el auto de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado de Letras de Inquilinato de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que deniega el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en la audiencia preliminar de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013) y contra la sentencia emitida en fecha uno (1) de agosto del año dos mil trece (2013), ambos por el Juzgado de Letras antes citado, resolviendo dicha Corte mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil trece (2013), declarar infundado el recurso de queja interpuesto. (Folios 1 al 3 y 5 de la segunda pieza de los antecedentes).-5) El recurrente Abogado ARNOLD CONTRERAS GALDAMEZ, compareció ante este Tribunal, en fecha dos (2) de diciembre del año dos mil trece (2013), interponiendo acción de amparo a favor de los señores SANTOS ABRAHAM RODRIGUEZ, DANIEL RODRIGUEZ, GERMAN VILLALOBOS, JAVIER FONSECA, JAVIER TORRES MACHADO, ABELARDO BOBADILLA, JULIO CESAR MUNGUIA, SIXTO ISMAEL OSORTO, WALTER ZEPEDA VELASQUEZ, MELVIN CASTELLANOS, JUAN MORENO, ARMANDO MONTOYA, JOSE LUIS EUFRAGIO, ARTURO PORTILLO, JUAN EVANGELISTA OSORTO, JOSE ROMULO ZAMBRANO, JAVIER ENRIQUE PERDOMO BU, MIGUEL ANGEL OSORTO, REINIERY CORRALES, ELIAS FLORES y MIGUEL DE LOS ANGELES ZEPEDA, por considerar que la decisión de la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil trece (2013), es violatoria de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. Teniendo por formalizado en tiempo y forma su acción constitucional en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil catorce (2014). -6) Que con fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil catorce (2014), la Abogada KARLA PATRICIA GARCIA ARITA, actuando en su condición de Fiscal del Despacho, emitió dictamen, en el cual fue de la opinión que no se otorgue el recurso de amparo interpuesto.-CONSIDERANDO: Que el acto contra el cual se reclama en amparo lo constituye la resolución de fecha dieciocho de octubre del año dos mil trece, mediante la cual la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de Cortés, declaró infundado el recurso de Queja interpuesto contra el auto de fecha diez de septiembre de dos mil trece dictada por el A-quo, mediante el cual declara “SIN LUGAR la admisión del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de 01 de agosto del año dos mil trece por el Abogado ARNOLD CONTRERAS GALDAMEZ.” por considerar que el recurrente no ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 69 de la Ley de

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Inquilinato, en cuanto a acreditar el pago de la renta debida, razón por la cual procede la inadmisión del recurso de apelación interpuesto.-CONSIDERANDO: Que según dispone el artículo 69 de la Ley de Inquilinato, el inquilino que no presentare el último recibo que debió pagar o no acreditare su solvencia con el comprobante de la consignación hechas no podrá proponer artículos de previo y especial pronunciamiento, excepciones de género alguno ni recursos de cualquier naturaleza, disposición que debió ser considerada en su momento por el recurrente, para efecto de hacer valer su pretensión ante la jurisdicción ordinaria.- CONSIDERANDO: Que es criterio de esta Sala, y así lo ha dejado establecido en la motivación del fallo dictado en fecha seis de septiembre del año dos mil seis, recaído en el recurso de Inconstitucionalidad registrado en este Tribunal bajo el número 22=06, que “lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de inquilinato no debe interpretarse como la imposición de un requisito obstaculizador del ejercicio del derecho al recurso, derecho que integra una tutela judicial efectiva. Serían considerados una traba, si resultaran completamente innecesarios, irrazonables y apartados completamente de los fines del legislador, en cambio no se debe olvidar que la Sala de lo Constitucional como intérprete último de la Constitución y las Leyes, está obligada a interpretar las normas, respetando su contenido constitucional, con miras a salvaguardar otros derechos o intereses constitucionalmente protegidos, como en el caso de autos, el derecho de ambas partes a un juicio breve y sencillo, así como el derecho a un recurso rápido y eficaz, en el entendido que para ello se deberán observar los procedimientos y requerimientos previamente establecidos en las leyes. Subrayando que el fin del legislador con este requerimiento es evitar el impago de lo debido bajo el cobijo de la interposición antojadiza de recursos meramente dilatorios…”.- CONSIDERANDO:

Que esta Sala observa del estudio de los autos, que entre el acto reclamado en amparo y la motivación de la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de Cortés, se aprecia la existencia de una relación de congruencia y proporcionalidad, mediante la cual se fundamenta la decisión de declarar infundado el Recurso de Queja, interpuesto contra el auto que declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el A- quo en fecha uno de agosto de enero del año dos mil trece. -CONSIDERANDO: Que al haberse constatado la inexistencia de una interpretación arbitraria, manifiestamente irrazonable, o que la misma sea excesivamente rigorista, formalista o desproporcionada, queda evidenciado para esta Sala, que la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de

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Cortés, ha sido emitida en correspondencia a una potestad propia de su actividad, observando en su fundamentación legal, una efectiva adecuación de las normas aplicables, garantizando con ello, la efectiva tutela a los derechos de las partes, siendo además pertinente la misma, para los efectos de sustanciar adecuadamente el trámite a ser observado en el caso controvertido.- CONSIDERANDO: Quela garantía genérica del Debido Proceso, consagrada en el artículo 90 de la Constitución de la Republica, se concreta en una serie de derechos establecidos a favor de las partes, de tal manera que éstas puedan intervenir en un mismo plano de igualdad, a fin de promover la actividad jurisdiccional que conduce a una decisión judicial resolutoria sobre las pretensiones oportunamente deducidas; dentro de tal garantía, deben incluirse entre otros, el derecho de acceso a los tribunales, a la justicia gratuita, al juez predeterminado por la ley, a la defensa, a la imparcialidad del juez, a la igualdad de armas procesales, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a un proceso público sin dilaciones indebidas, el derecho a obtener una respuesta motivada de sus pretensiones, y el de impugnar las resoluciones judiciales, los cuales se estima no han sido lesionados.- CONSIDERANDO: Que este alto Tribunal advierte de las cuestiones planteadas por el recurrente, que estas resultan ser alegaciones de mera legalidad, no pudiendo discernirse de lo anterior que se haya vulnerado de algún modo el derecho constitucional de la parte recurrente, en consecuencia, debe procederse al sobreseimiento de la acción de amparo de que se ha hecho mérito. - CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su Artículo 46 numeral 1), es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta Sala que el recurrente alega violaciones de mera legalidad por las razones expuestas. -POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala de lo Constitucional y en aplicación de los artículos 183, 303, 304, 313 atribución 5ta. Y 316 de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numeral 1), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: SOBRESEEYENDO el amparo interpuesto por el Abogado ARNOLD CONTRERAS GALDAMEZ a favor del señor SANTOS ABRAHAM RODRIGUEZ Y OTROS, contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, Cortés, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil trece (2013), que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra actuaciones del Juzgado de Letras de Inquilinato de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortés, con relación a la demanda especial

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por la vía del proceso abreviado para que se decrete resolución de contrato de arrendamiento promovida por la Sociedad Mercantil ABASTOS DE SULA S.A. DE C.V.

contra los señores SANTOS ABRAHAM RODRIGUEZ Y OTROS, en virtud de haberse apreciado la concurrencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 46 numeral 1) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puesto que los alegatos esgrimidos por el recurrente son propios de instancia, toda vez que la resolución del Ad-Quem contiene la motivación suficiente, cumpliendo con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, respetando las garantías constitucionales de la parte recurrente y por tanto no son susceptibles de la Garantía de Amparo.YMANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redacto Magistrado EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogada LIDIA ALVAREZ SAGASTUME, MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA.- EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ.- REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA.- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA.-Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los nueve (7) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), certificación de la sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), recaída en el Recurso de Amparo Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 1005-2013.

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CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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