DICTAMEN Nº. 93/2010, de 8 de junio.*
Expediente relativo a revisión de oficio de la resolución de 15 de junio de 2009, de la Delegación Provincial de Educación y Ciencia en Ciudad de Real, por la que se admitió a X en el Colegio W.
ANTECEDENTES
Primero. Actuaciones previas.- Con fecha 5 de agosto de 2009, D.ª G presentó un es- crito en la Delegación Provincial de Educación y Ciencia en Ciudad Real en el que denun- ciaba que la niña X había sido admitida en el Colegio W, otorgándole el máximo de puntos por el concepto de proximidad del domicilio familiar -10 puntos- cuando la vivienda habi- tual de la niña no se encontraba en la zona de influencia de dicho Colegio. A la denuncia adjuntó una nota simple informativa del Registro de la Propiedad referente a la vivienda sita en la calle V, en la que figuran como propietarios de esta vivienda los padres de la alumna.
La denunciante solicita a la Administración que investigue este hecho, pues su hijo N, no ha sido admitido en dicho Colegio, ocupando el primer lugar en la lista de espera.
Segundo. Actuaciones investigadoras.- A la vista de la denuncia presentada, la Dele- gada Provincial de Educación y Ciencia en Ciudad Real acordó abrir una investigación a resultas de la cual se puso de manifiesto que en la solicitud de admisión de la alumna X se hizo constar como domicilio familiar el ubicado en la calle S, adjuntando certificado de empadronamiento de la alumna, nacida el día 17 de abril de 2006, efectuado el 8 de mayo de 2007, figurando empadronada desde el 26 de noviembre de 2007 en el mismo domicilio la madre, siendo éste el domicilio en el que están empadronados los abuelos maternos y una hermana menor de la alumna, nacida el día 7 de mayo de 2008, sin que conste empadronado el padre.
Por la Delegación Provincial de Educación y Ciencia, se solicitó certificado de convi- vencia al municipio, que no ha sido emitido, sin bien constan en el expediente sendos infor- mes efectuados por la Policía Local de Ciudad Real. En el primero, expedido a las 15:30 horas del día 22 de enero de 2010, se dice que personados los agentes actuantes Z en el domicilio sito en la calle S, “se contacta tanto con la abuela, como con la madre y la niña X, la cual se encontraba a la hora indicada en dicha vivienda. Que tanto la madre como la abuela, manifiestan que la niña de 3 años de edad, se encuentra viviendo en este domicilio, que es de la abuela, de lunes a viernes, al estar el matrimonio (padres de la menor) traba- jando, la madre en una Clínica Dental y el padre de Visitador Médico. Los sábados y do- mingos viven en calle V”. El segundo informe efectuado por los mismos agentes, se refiere a la visita girada al citado domicilio el día 1 de febrero de 2010, a las 21:00 horas. En esta visita, ante la pregunta de los agentes a la propietaria de la vivienda, D.ª P, respecto de si su nieta se encontraba pernoctando en la vivienda se dice “Que la abuela, manifiesta que la niña ha sido recogida por sus padres hace un rato, ya que mañana tiene que ir al médico, teniendo ya cita concertada a primera hora de la mañana, y con el fin de que los padres no
* Ponente: Lucía Ruano Rodríguez
pierdan tiempo en su trabajo es por lo que esta noche no duerme en dicho domicilio. Mani- fiesta la Señora P, que aportará justificante médico a esta Policía”.
Tercero. Acuerdo de iniciación.- Mediante resolución de 4 de febrero de 2010, dicta- da por la Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en Ciudad Real, se acordó “Iniciar el procedimiento de revisión de oficio para declarar la nulidad de la reso- lución de 15 de junio de 2009 por la que se admitió a X en el colegio W, por concurrir la causa de nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992”, nombrar instructora a la funcionaria D.ª F y notificar dicho acuerdo a quienes pudiesen resultar afectados.
En las consideraciones jurídicas del acuerdo incoatorio se dice que según el baremo es- tablecido en el artículo 12 del Decreto 2/2007, de 16 de enero, de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados no universitarios de Castilla-La Man- cha, se otorgan 10 puntos por proximidad del domicilio cuando el domicilio familiar se encuentra en el área de influencia del centro, disponiéndose en el artículo 13.6 de la Orden de 22 de enero de 2007, de la Consejería de Educación y Ciencia que se considera domicilio de la unidad familiar el que figure en el padrón municipal y, además, sea en el que convive habitualmente y pernocta el alumno con, al menos, uno de sus padres o tutores legales y que del resultado de la investigación efectuada se desprende que el domicilio alegado en la soli- citud de admisión de X no se corresponde con el de los padres, por lo que no cumpliría el criterio de proximidad del domicilio por el que se otorgó 10 puntos.
El anterior acuerdo fue comunicado a los padres de la alumna, a la denunciante y a la directora del Colegio W.
En el expediente obra la relación de alumnos/as admitidos publicada por la Delegada Provincial de Educación y Ciencia, marginada con fecha 12 de junio de 2009. En el índice de documentos se identifican esos listados con la resolución definitiva de admisión de 15 de junio. En la citada relación figura admitida en el Colegio W, con 10 puntos, X y como no admitido N, también con 10 puntos.
Cuarto. Alegaciones.- El día 19 de febrero de 2010, D.ª T, en nombre y representa- ción de D. Q presentó alegaciones en relación con el procedimiento iniciado por la Adminis- tración, en las que además de afirmar que su hija convivía en el domicilio en el que se en- cuentra empadronada, afirman que el procedimiento se encuentra afectado de nulidad por haberse producido una intromisión en su intimidad y en la de su familia por parte de los agentes de la Policía Local de Ciudad Real que efectuaron los informes de convivencia, por lo que solicitaban el archivo del procedimiento, acompañando una copia de la denuncia presentada en la Comisaría de la Policía Nacional de Ciudad Real.
En relación con este escrito consta en el expediente el informe remitido por la Policía Local a la Comisaría Nacional de Policía, en el que se niegan las imputaciones efectuadas por el denunciante y se afirma que el informe de convivencia se realizó en cumplimiento de la obligación de colaboración municipal con la Administración autonómica con el fin de verificar el verdadero domicilio de la alumna. Igualmente consta la resolución de 8 de marzo de 2010 de por la Delegada Provincial de Educación y Ciencia en Ciudad Real por la que se deniega el archivo de las actuaciones.
Obra también en el expediente un escrito presentado por parte de D.ª G, madre del me- nor N, en el que reitera lo manifestado en su denuncia, añadiendo que conoce personalmente
a los padres de la alumna X, quienes en el año 2003 se trasladaron a vivir a una vivienda de un familiar del padre de la niña hasta que les fue entregada la vivienda donde viven actual- mente, la cual se encuentra fuera del área de influencia del Colegio W.
Quinto. Prueba.- Al no tener por cierto el domicilio familiar declarado en la solicitud de admisión en centros docentes, la instructora acordó la apertura de un periodo de prueba, comunicando esta decisión a la representante del padre de la alumna, al objeto de que pudie- se presentar los medios de prueba que estimase pertinentes. Dentro de este periodo, se aportó como documental el contrato de trabajo de D. Q, actas de diversas reuniones de veci- nos de la Comunidad de propietarios del inmueble situado en la calle S; y asimismo propuso la práctica de prueba testifical de varios vecinos del inmueble.
Por su parte, D.ª G solicitó que los padres de la alumna aportasen los recibos que acre- ditasen los consumos de agua, luz, gas y teléfono de la vivienda sita en la calle V, así como la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, al objeto de acreditar el domicilio familiar.
Asimismo la instructora requirió al Departamento de Estadística del Ayuntamiento de Ciudad Real el histórico del empadronamiento de la alumna y su madre, resultando de esta prueba que D.ª M estuvo empadronada en la calle S hasta el día 24 de abril de 2003, fecha en la que se empadronó en la calle R, volviéndose a empadronar en el primer domicilio el día 26 de noviembre de 2007. Igualmente ha quedado acreditado que X estuvo empadronada en la calle R desde el 17 de abril de 2006, fecha de su nacimiento, hasta el día 7 de mayo de 2007, fecha en la que fue empadronada en la calle S.
Sexto. Trámite de audiencia.- Con fecha 13 de abril de 2010, la instructora entregó a D.ª T y a D.ª G una copia del expediente, otorgándoles un plazo de 10 días para la realiza- ción de alegaciones. También se dio audiencia en el expediente a la Directora del Colegio W.
Dentro del plazo conferido se han presentado alegaciones por D.ª T así como por parte de D.ª G. La primera manifiesta que la niña X vive habitualmente en el domicilio de la calle S, que si bien es el domicilio de sus abuelos maternos, lo es también de los padres de la niña, como han manifestado los vecinos en sus declaraciones. Asimismo alega que la legis- lación no exige que la niña y los padres tengan que vivir en un domicilio del área de in- fluencia del colegio, sino que el requisito es el de estar empadronados uno de los padres en el referido área de influencia. Asimismo reitera que el procedimiento se encuentra viciado, que se ha vulnerado el artículo 18 de la Constitución Española y que se debe paralizar el expediente administrativo en aplicación del principio de prejudicialidad penal, al haber presentado una denuncia en la Comisaría por presunto delito contra la intimidad personal y familiar.
Por su parte, D.ª G alega que del resultado de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que el domicilio habitual en el que la niña reside es el de la calle V, ya que los testigos, además de tener relación familiar o de amistad con los padres de la niña, incurren en contradicciones en sus manifestaciones.
Séptimo. Propuesta de resolución.- El día 28 de abril de 2010, la instructora efectúa propuesta de declaración de nulidad de la resolución de 15 de junio de 2009, por la que se admitió a X en el Colegio W, por concurrir la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En la propuesta de resolución la instructora efectúa un amplio análisis de los elementos probatorios existentes en el expediente, de los que a su juicio se desprende que la alumna convive habitualmente con sus padres en la vivienda ubicada en la calle V, estimando que al no estar este domicilio en el área de influencia del Colegio W, a X se le atribuyeron 10 pun- tos sin reunir el requisito exigido legalmente para ello, siendo este hecho determinante en la resolución de admisión al Colegio W.
Por parte de la dirección del Colegio W no se han realizado alegaciones en ninguna de las fases del procedimiento.
Octavo. Suspensión del procedimiento- Pone término al expediente el acuerdo adop- tado el día 28 de abril de 2010 por la Delegado Provincial de Educación y Ciencia en Ciu- dad Real, mediante la que acuerda remitir el expediente a la Consejería de Educación y Ciencia para que su titular solicite el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo de Casti- lla-La Mancha; suspender el plazo legal para la resolución del expediente hasta la recepción de dicho dictamen y notificar dicho acuerdo a los interesados.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 13 de mayo de 2010.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- Se somete al dictamen de este Consejo el expediente trami- tado por la Consejería de Educación y Ciencia que tiene por objeto la revisión de oficio de la resolución de 15 de junio de 2009, por la que se admite a X en el Colegio W, por entender que en dicho acto puede concurrir el vicio de nulidad de pleno derecho previsto en el artícu- lo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administra- ciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El artículo 102 del citado texto legal determina en su apartado primero que “las Admi- nistraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de intere- sado y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos admi- nistrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1”.
Por su parte, el artículo 54.9.b) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, determina que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre revisión de oficio de los actos administrativos.
Al reunir el acto que se revisa los requisitos exigidos en el artículo 102 antes citado, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo y habilitante.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Con carácter previo a la consideración de los aspectos sustantivos que se derivan del expediente procede examinar el procedimiento tra- mitado en el supuesto de revisión de oficio sometido a dictamen.
El artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no contempla un procedimien- to específico a seguir en los expedientes de declaración de nulidad, por lo que habrán de entenderse aplicables las normas recogidas en el Título VI de dicho cuerpo legal denomina- do “de las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos”, si bien con la especialidad recogida en el citado precepto de que será preceptivo el previo dictamen favo- rable del órgano consultivo que corresponda.
De este modo, siguiendo el procedimiento descrito en el referido Título VI, se pueden señalar como trámites comunes para proceder a la revisión de oficio, el acuerdo de inicia- ción, el nombramiento de instructor, la sustanciación de actuaciones que se consideren pre- cisas para la debida instrucción del procedimiento, la práctica de pruebas que resulten perti- nentes para acreditar los hechos relevantes en la decisión del mismo y los informes que se estimen necesarios, la audiencia de los afectados y la propuesta de resolución como paso previo a la emisión del dictamen del Consejo Consultivo y a la formulación de la resolución pertinente.
A la vista de la tramitación realizada puede concluirse afirmando que se ha dado cum- plimiento a los trámites esenciales de procedimiento establecidos en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicables a los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos, procediendo a continuación iniciar el análisis de los aspectos sustantivos o de fondo que se derivan del expediente sometido a consulta.
III
Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de la causa de nulidad invocada.- La nulidad absoluta, radical o de pleno derecho constituye el grado máximo de invalidez de los actos administrativos que contempla el ordenamiento jurídico, reservándose para aquellos supuestos en que la legalidad se ha visto transgredida de manera grave, de modo que única- mente puede ser declarada en situaciones excepcionales que han de ser apreciadas con suma cautela y prudencia, sin que pueda ser objeto de interpretación extensiva (así lo ha venido manifestando el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus sentencias de 17 de junio de 1987, Ar. RJ 1987\6497; de 13 de octubre de 1988, Ar. RJ 1988\7977; de 10 de mayo de 1989, Ar. RJ 1989\3812; de 22 de marzo de 1991, Ar. RJ 1991\2250; de 5 de diciembre de 1995, Ar. RJ 1995\9936; de 6 de marzo de 1997, Ar. RJ 1997\2291; de 26 de marzo de 1998, Ar. RJ 1998\3316; y de 23 de febrero de 2000, Ar. RJ 2000\2995).
Estas cualidades que han de acompañar al ejercicio de la potestad revisora responden a la necesidad de buscar un justo equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, que post- ula el mantenimiento de derechos ya declarados y el de legalidad, que exige depurar las infracciones del ordenamiento jurídico.
Se caracteriza la figura de la nulidad de pleno derecho por ser apreciable de oficio y a instancia de parte, por poder alegarse en cualquier tiempo, incluso aunque el acto adminis- trativo viciado haya adquirido la apariencia de firmeza por haber transcurrido los plazos para recurrirlo, sin sujeción por tanto a plazo de prescripción o caducidad, por producir efectos ex tunc, es decir, desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen y no desde que la nulidad se dicta y por ser insubsanable aun cuando se cuente con consentimiento del afectado, no resultando posible su convalidación. Así, queda reservada la nulidad para la eliminación de actos que contienen vicios de tal entidad que trascienden el puro interés de la persona sobre la que inciden los efectos de los mismos y repercuten sobre el orden general, resultando ser “de orden público”, lo cual explica que pueda ser declarada de oficio tanto por la Administración como por los Tribunales, debiendo hacerse tal pronunciamiento de forma preferente, en interés del ordenamiento mismo.
El artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Ad- ministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, establece en la actualidad las causas de nulidad de pleno derecho, con carácter tasado y restrictivo, apreciables siempre con prudencia y moderación, pues, como se ha dicho, no son susceptibles de interpretación extensiva.
La causa en que se fundamenta la propuesta de resolución viene recogida en el artículo 62.1.f) del citado texto legal, el cual establece que serán nulos de pleno derecho los “actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren faculta- des o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.
Como ya señalara este Consejo en anteriores dictámenes (entre otros 54/1998, de 9 de junio; 97/2000, de 13 de diciembre; 78/2001 de 24 de julio; 38/2002 de 12 de marzo y 128/2002, de 29 de octubre, respectivamente; o 123/2003, de 9 de octubre) la citada causa de nulidad constituye una novedad en nuestro Derecho respecto a los supuestos de nulidad que contemplaba la derogada Ley de Procedimiento Administrativo. Dicho precepto viene a incorporar la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo en relación con el alcance de las facultades y derechos derivados de las autorizaciones o licencias, especial- mente en materia urbanística, concedidas por silencio positivo, expresando por ello, la pro- pia Exposición de Motivos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su apartado noveno, que la regulación del silencio “se complementa con la inclusión posterior como supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos presuntos o expresos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carece de los requisitos esenciales para su adquisición”.
En congruencia con el carácter excepcional que, como se ha indicado, debe presidir la aplicación de la regulación de las nulidades de pleno derecho, la apreciación de la existencia de la causa de nulidad aludida debe realizarse igualmente con sumo rigor, pues de lo contra- rio podría cobijar cualquier infracción legal que afectara a actos declarativos de derechos.
En este sentido el Consejo de Estado ha manifestado, en multitud de dictámenes (entre otros los números 1798/1995, de 28 de septiembre; 2059/1995, de 11 de octubre;
2133/1996, de 25 de julio; 1494/1997, de 8 de mayo; 4786/1998, de 21 de enero; 1419/1999, de 3 de junio; 1784/1999, de 29 de julio; 71/2001, de 10 de mayo y 1989/2001, de 6 de septiembre) la conveniencia de evitar una interpretación extensiva de esta causa de nulidad de pleno derecho.
Así, en su dictamen 3491/1999, de 22 de diciembre, afirma que “para entender concu- rrente el vicio recogido en el artículo 62.1.f) no basta con que el acto sea contrario al orde- namiento jurídico, pues si así se sostuviera se estaría produciendo un cierto vaciamiento de los supuestos de nulidad relativa, al quedar subsumidos improcedentemente en el citado supuesto de nulidad radical. El legislador ha querido acotar este supuesto de nulidad radi- cal a aquellos casos extremos en los que no simplemente se discuta sobre la eventual ilega- lidad de un acto administrativo sino que, además, se aprecie la falta grave y notoria del presupuesto indispensable para adquirir lo que el acto indebidamente reconoció u otorgó”.
La cuestión fundamental, por tanto, radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia ésta que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino de manera individual para cada uno de ellos, “centrando el examen en los presupuestos de hecho que en cada caso deban concurrir necesariamente en el sujeto o en el objeto, de acuerdo con la norma concretamente aplicable, para que se produzca el efecto adquisitivo en éste previsto” (dictamen del Consejo de Estado 2133/1996, de 25 de julio).
“Se requiere no sólo que se produzca un acto atributivo de derechos y que dicho acto sea contrario al ordenamiento jurídico, sino también que falten los requisitos esenciales, es decir, relativos a la estructura definitoria del acto, para la adquisición de los derechos por el beneficiario” (Dictamen del Consejo de Estado 3380/1998, de 8 de octubre).
Ante la dificultad interpretativa existente a la hora de concretar lo que se entiende por requisito esencial, este Consejo Consultivo ha señalado en numerosas ocasiones (valga por todos el dictamen 78/2001, de 24 de julio), que “no bastará que el acto no cumpla cualquier requisito de los que exige el ordenamiento jurídico, aunque tales requisitos se exijan para la validez del acto que determina la adquisición de la facultad o derecho, sino que el requisito exigido pueda calificarse como esencial, bien se refiera a las condiciones del sujeto o al objeto, de acuerdo con la norma concretamente aplicable. Por otra parte, la doctrina ha subrayado también la necesidad de que el acto viciado de nulidad determine el nacimiento de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho preexistente”.
IV
Examen del fondo del asunto.- Es objeto del procedimiento de revisión la aprobación definitiva de la relación de alumnos admitidos en los centros públicos y concertados publi- cada por la Delegación de la Consejería de Educación de Ciudad Real el 15 de junio de 2009, en la que figura admitida la niña X en el Colegio W, con 10 puntos, otorgados por encontrarse el domicilio familiar que había reflejado en su solicitud en el área de influencia de este Centro escolar, aportando como justificante un certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Ciudad Real en el que se hacía constar que la niña, así como su madre M estaban inscritas en el Padrón Municipal en la calle S.
Como fundamento de la revisión se alega por la citada Administración la causa con- templada en el apartado f) del artículo 62. 1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por estimar que se ha reconocido un derecho careciendo del requisito esencial: en este caso, el derecho a cursar estudios de primaria en un determinado centro educativo al resolver a su
favor la admisión frente a otro solicitante sin que concurriera la circunstancia de hecho que según el baremo legalmente establecido determina la preferencia en el derecho.
La efectividad del derecho a la educación, derecho fundamental consagrado en el artí- culo 27 de la Constitución, requiere junto a los recursos y medios puestos a disposición de padres y alumnos por los poderes públicos que permitan asegurar la educación básica obli- gatoria y gratuita a todos los alumnos, una regulación de ordenación de dichos recursos del sistema para garantizar que el acceso a dichas enseñanzas se produzca en condiciones de igualdad.
A tal finalidad responde regulación contenida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de ma- yo, de Educación, cuando en el artículo 84, precepto de carácter básico, trata de la admisión de alumnos en centros escolares disponiendo que “Las Administraciones educativas regu- larán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores. [...] Cuando no existan plazas suficientes, el proce- so de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos matricula- dos en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domi- cilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales, rentas anuales de la unidad familiar”. Dicho precepto añade que “Las Administraciones educativas podrán solicitar la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión del alum- nado”. Asimismo se dispone en el apartado 8 del precepto que “En los centros privados concertados, que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso que sea objeto de concierto y que corresponda a la menor edad. Este procedimiento se realizará de acuerdo con lo establecido para los centros públicos”.
Siendo competencia de las autoridades educativas de la Comunidad Autónoma la regu- lación de los procedimientos de admisión, con respeto de lo básico, la regulación de dichos procesos, aplicable al supuesto de hecho de que motiva la revisión, se encuentra en el Decre- to 2/2007, de 16 de enero, que regula la admisión de alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados no universitarios de Castilla-La Mancha; así como en la Orden de 22 de enero de 2007, de la Consejería de Educación y Ciencia por la que se desa- rrolla el proceso de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato de Castilla-La Mancha.
El artículo 12 del Decreto establece los criterios de valoración para la admisión del alumnado, otorgando al criterio de proximidad del domicilio 10 puntos para los solicitantes cuyo domicilio familiar se encuentre en el área de influencia del centro y 5 puntos cuando dicho domicilio se encuentre en las áreas de influencia limítrofes del centro, estableciendo en el apartado 6 de dicho artículo que “La falsedad de los datos aportados por los solicitan- tes o el ocultamiento de información de los que pueda deducirse intención de engaño en beneficio propio tendrá como consecuencia la no valoración de la solicitud y, por tanto, la pérdida del puesto asignado”.
Por su parte, Orden de 22 de enero de 2007 en su apartado decimotercero se refiere al control y verificación de la documentación aportada dentro del procedimiento de admisión, estableciendo, respecto del criterio de proximidad del domicilio que:“Cuando se declare el
domicilio familiar, se precisará certificación específica, expedida por el Ayuntamiento res- pectivo, en la que figure el domicilio de la unidad familiar, y, en su caso, los movimientos residenciales en el año natural anterior al que se solicita plaza escolar. Para estos efectos, se considerará domicilio de la unidad familiar el que figure en el padrón municipal y además sea en el que convive habitualmente y pernocta el alumno con, al menos, uno de sus padres o tutores legales, o el suyo propio en el caso de que el alumno esté emancipado. [ ] En caso de no coincidencia o cuando se constaten movimientos residenciales en el año natural en el que se solicita plaza escolar o en el inmediatamente anterior, y con el objeto de lograr la total transparencia, se podrá requerir a los solicitantes el título que legitime la ocupación de la nueva vivienda u otros documentos análogos que acrediten el cambio de domicilio. Igualmente, podrá requerirse la presentación del correspondiente Certificado de Convivencia expedido por el Ayuntamiento de la localidad”.
Como resulta con claridad de la normativa que se acaba de referenciar, la proximidad al domicilio, es el criterio preferente, a excepción del relativo a la existencia de hermanos en el mismo centro. Para acreditar dicha circunstancia la normativa reglamentaria contempla diversos medios de prueba, entre los que se citan las certificaciones del padrón municipal o de convivencia, no siendo los expresamente citados los únicos medios a través de los cuales se puede probar la realidad del hecho que determina la prelación en el derecho. Por ello la normativa contempla la colaboración entre Administraciones y facilita la prueba a través de la autorización que pueden prestar los interesados para recabar la información que acredite que se cumplen los criterios de admisión.
Pero ello no supone alterar los principios y reglas de distribución de la carga de la prueba, entre los que destaca el principio general de que corresponde probar la certeza de los hechos que fundan el derecho o la obligación que se reclama a quien reclama su titularidad o exige el cumplimiento de la obligación. Esta regla elemental conduce en el presente caso a estimar probado que la alumna admitida en el centro escolar concertado W no reside en el domicilio consignado por los padres para obtener plaza en dicho centro, porque a ellos in- cumbía probar esta circunstancia y no lo han hecho cuando se les ha requerido con motivo de la denuncia presentada por los padres de otro alumno perjudicado en su derecho.
Siendo los únicos medios de prueba aportados por los padres de la menor el certificado del padrón y los contradictorios testimonios de los abuelos y vecinos, tal prueba no cumple las exigencias a que obliga el hecho de que otros medios probatorios han cuestionado la realidad afirmada. Entre ellos destaca el hecho de que el domicilio de empadronamiento de los progenitores no sea el mismo a pesar de no estar separados. Asimismo es revelador de la realidad de los hechos discutidos que no se hayan aportado pruebas ni razones para justificar las causas de esta disparidad de empadronamientos y tampoco las que justifiquen que no se cumpla en este caso con la obligación que tienen los padres de cuidar y tener en su compañ- ía a sus hijos menores. No es compresible que pudiendo aportar un certificado de conviven- cia en el domicilio por ellos designado no lo hicieran, o que se hayan opuesto a su obtención por parte de la Administración educativa.
En resumen, un exhaustivo análisis de la prueba practicada conduce a entender que no se ha probado que el domicilio familiar de la menor se encuentre ubicado en la calle S, y ello con independencia de que la abuela de la niña que vive en dicho lugar colabore de for- ma notable en su cuidado, y de que no puede descartarse que algunos días pernocte en su domicilio. Pero como señala la sentencia de 4 de junio de 2008 del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha (Arz. JUR 2007/312597) en un supuesto similar, “lo deter- minante a estos efectos es fijar cual es el domicilio real de la menor y a estos efectos debe prevalecer el informe de la policía local sobre el contenido del padrón municipal”. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de abril de 2006 (Arz. JUR 2006,174992), o la de 16 de enero de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Arz. JUR 2005/92722), cuando señala que “la presunción domici- liaria que otorga el empadronamiento, basado en la propia declaración de los particulares, puede ser desvirtuada cuando se demuestra que no concuerda con la realidad”.
Una vez que se ha probado que en la niña X no concurría la circunstancia que deter- minó la adjudicación de 10 puntos por proximidad del domicilio familiar al Colegio W, procede analizar si ello puede dar lugar a que se anule la relación de admisiones aprobada por la Administración educativa en la que, junto a la admisión de dicha menor en el referido centro, figura la exclusión de otro alumno que habría sido postergado en su derecho, tal como consta en el expediente.
Para incardinar la infracción legal producida en la causa de nulidad prevista en el artí- culo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual son actos nulos de pleno derecho “Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”, además de constatar que se ha reconocido un derecho sobre la base de un hecho que se revela incierto debemos atender a los estrictos criterios doctrinales expuestos en la precedente consideración III, partiendo del carácter excepcional que debe presidir la aplicación de la regulación de las nulidades de pleno derecho, examinando la infracción de la norma legal producida y sus concretos efectos en el caso concreto.
A tal fin es relevante atender a la regulación del contenido esencial del derecho funda- mental a la educación consagrado en el artículo 27 de la Constitución, que lleva a cabo la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el relación con el aspecto que nos ocupa. Así se comprueba que dicha ley presta atención especial al proceso de admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados. Ello es debido a la importancia que tiene en la elección de centro por los padres y en la satisfacción del derecho de los menores a la educa- ción la forma en que se resuelve el conflicto de derechos y se garantiza la igualdad en el acceso ante la escasez de plazas en casos de concurrencia de solicitudes para un mismo centro. Por ello, la ley obliga a las Administraciones educativas a que adopten las medidas necesarias para garantizar la escolarización de los alumnos respetando la igualdad de opor- tunidades en el acceso, estableciendo los criterios de asignación en un orden de prelación que la ley orgánica enuncia y la normativa de la Comunidad Autónoma desarrolla, entre los que se destaca la proximidad del domicilio al centro escolar.
En aplicación de la normativa la proximidad del domicilio fue en este caso el criterio determinante para la admisión de una alumna en la que se ha demostrado dicho criterio no concurría, con la consecuencia de que esta decisión de admisión supuso la no admisión de otro solicitante que se vio postergado en su derecho como parece ser el caso del menor N.
De acuerdo con el artículo 12. 6 del Decreto 2/2007, de 16 de enero, “La falsedad de los datos aportados por los solicitantes o el ocultamiento de información de los que pueda deducirse intención de engaño en beneficio propio tendrá como consecuencia la no valora- ción de la solicitud y, por tanto, la pérdida del puesto asignado”. Esta previsión que sólo puede ser aplicada cuando el proceso de admisión está en marcha y antes a aprobar las rela-
ciones de admitidos en cada centro escolar pone de manifiesto que es esencial acreditar que se cumple el criterio de preferencia en la admisión consistente en la proximidad del domici- lio familiar al centro escolar para aprobar la relación definitiva de escolares admitidos en los distintos centros.
El examen de los supuestos tratados en las sentencias precitadas, dictadas por los Tri- bunales Superiores de Justicia, pone igualmente de manifiesto que en estos casos se afecta directamente al ejercicio del derecho fundamental a la educación, -derecho cuyo alcance legal y constitucional ha sido abordado por numerosas resoluciones de los tribunales y cuyo contenido esencial fue definido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 77/85, de 27 de junio (RTC 1985,77). Ello abunda en la consideración de la esencialidad de los criterios que determinan el derecho preferente frente a otros posibles titulares.
Sobre la posibilidad de proceder a la revisión de oficio en relación a los actos que se concretan en la lista de alumnos admitidos, se han pronunciado otros Consejos Consultivos.
Así en un supuesto similar al presente, la Comisión Asesora de la Generalidad de Cataluña en su dictamen 123/2008, de 22 de mayo, consideró que “hay que tener presente cuál es la función de la Administración educativa en el proceso de preinscripción y matrícula en los centros concertados. Según establece el artículo 86.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación las Administraciones educativas garantizarán la igualdad en la aplica- ción de las normas de admisión, lo que incluye el establecimiento de las mismas áreas de influencia para los centros públicos y privados concertados de un mismo municipio o ámbi- to territorial”. Desde esta perspectiva, se estima que la posición de garante de la Adminis- tración incluye el ejercicio de potestades de control o fiscalización para verificar la correcta aplicación de los criterios reglados que rigen el procedimiento de admisión del alumnado instrumentalizadas en este caso por la vía de la revisión de oficio, teniendo en cuenta que según el artículo 84.8 de la Ley Orgánica el proceso de admisión en los centros concertados se realizará de acuerdo con lo establecido en los centros públicos.
Una vez consumada la admisión y cuando se ha comprobado que se carecía del requisi- to esencial que motivó que la alumna figurase admitida en determinado centro escolar en detrimento del derecho de otros posibles alumnos, la vía de anulación del acto de admisión emitido por la Administración educativa, consistente en la aprobación de la relación de admitidos a los distintos centros escolares, que ha adquirido firmeza al no haber sido objeto de recurso administrativo, es su revisión de oficio.
En consecuencia, estima el Consejo que la resolución de la Delegación Provincial de Educación y Ciencia en Ciudad Real por la que publicó la lista en la que figuraba admitida X en el Colegio W se encuentra incursa en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dicta- men:
Que concurriendo la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públi- cas y del Procedimiento Administrativo Común, procede informar favorablemente la revi- sión de oficio de la resolución de la Delegación Provincial de Educación y Ciencia en Ciu- dad Real, mediante la que se publica la relación de alumnos admitidos en los centros de
Ciudad Real y en la que figura como admitida en el Colegio W de dicha localidad la alumna X.