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FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO ARTICULO 314 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO ARTICULO 316

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DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Remisión al Código General del Proceso por ausencia de regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Condiciones. Efectos / AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO - Debe condenar en costas a quien provoque la terminación del acto procesal.

Como quiera que en la Ley 1437 de 2011, por la que se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se consagró procedimiento para resolver el desistimiento de las pretensiones y que de acuerdo con el artículo 304 ibídem en los aspectos no regulados se aplica el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, se procede al análisis de la norma que regula esta figura. Dice el artículo 314 del Código General del Proceso que el demandante tiene facultad para desistir de las pretensiones y señala como condición el hecho de que no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. Además se precisa que en el caso de que el desistimiento se presente ante el superior por haberse presentado el recurso de apelación contra la sentencia, se debe entender que comprende también el recurso. Igualmente, que el desistimiento tiene como consecuencia la renuncia de las pretensiones de la demanda en los casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria produce efectos de cosa juzgada y que el auto que lo resuelva aceptándolo produce los mismos efectos de cosa juzgada. El artículo 316 del Código General del Proceso contiene la regulación sobre la condena en costas cuando se desiste de ciertos actos procesales como los recursos, incidentes y excepciones. Dispone también que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia impugnada, pero solamente respecto de quien desiste. Además la norma ordena que el auto por medio del cual se acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 314 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 316

APELACION DE SENTENCIA – Se concede en el efecto suspensivo. El juez que conceda el recurso pierde competencia salvo en lo que tenga que ver con medidas cautelares que haya decretado en el trámite del proceso

El efecto suspensivo se caracteriza porque suspende la competencia del juez de primera instancia a partir de la ejecutoria del auto que concede el recurso hasta que se notifique el de obedecimiento a lo decidido por el superior, no obstante que el juez que profiere la sentencia de primera instancia pierde la competencia cuando aquella es apelada, la mantiene en lo que tenga relación con las medidas cautelares, si es que éstas se decretaron. Entonces, dicho efecto se otorga cuando se interponga el recurso de apelación contra sentencias que hayan sido recurridas por las partes y las que nieguen en su totalidad las pretensiones del demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 323

ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO ESTANDO EJECUTORIADO EL AUTO QUE CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN – Causal de nulidad procesal por tratarse de actuaciones posteriores a la pérdida de competencia del juez de primera instancia

Observa la Sala que cuando el demandante presentó el escrito desistiendo de las pretensiones de la demanda, el auto que concedió el recurso de apelación contra la sentencia ya estaba ejecutoriado, es decir ya había perdido competencia para

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tomar la decisión de aceptar o no el desistimiento de las pretensiones, según el artículo 323 del Código General del Proceso que señala que cuando se trata de la apelación de una sentencia, la competencia del juez de primera instancia queda suspendida entre el intervalo que va desde la ejecutoria del auto que concede el recurso de apelación hasta que se notifique el que ordena obedecer lo resuelto por el superior. En este caso, es evidente que el a quo para la fecha en que se presentó el escrito de desistimiento y profirió el auto que lo aceptó y, además, condenó en costas al demandante, ya había perdido la competencia según la regulación contenida en el numeral 1º del artículo 323 del Código General del Proceso. Por tanto de conformidad con el artículo 133 ibídem se generó la nulidad prevista en el numeral 1º «Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia». En el sub lite no cabe duda que cuento el a quo resolvió sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda lo hizo sin tener competencia para tomar esta decisión, pues ésta se había suspendido con la ejecutoria del auto que concedió el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 323

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01021-01(2362-15) Actor: CESAR AUGUSTO PINZÓN ARANA

Demandado: MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL

ORDINARIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRÁMITE: LEY 1437 DE 2011

ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE AL ACEPTAR EL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 8 de julio de 2015 (fl. 479), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 20 de febrero de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se condenó en costas a la parte demandante luego de aceptarse el desistimiento de las pretensiones. Al respecto:

A N T E C E D E N T E S

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El señor CESAR AUGUSTO PINZÓN ARANA a través de apoderado y en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presenta demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con la finalidad de que en la sentencia se acceda a la nulidad del Decreto 0641 de 29 de marzo de 2012 expedido por el señor Presidente de la República por medio del cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor CESAR AUGUSTO PINZON ARANA (fl. 38).

El 13 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” profirió sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fl. 359 a 381).

La parte demandante presentó Recurso de Apelación contra el fallo de primera instancia (fl. 394). El recurso se concedió mediante auto de 29 de mayo de 2014 (fl. 419).

Mediante escrito radicado el 18 de junio de 2014 la parte demandante solicitó el retiro de la demanda (fl. 429) petición que fue negada por auto de 3 de julio de 2014 en el cual se señaló que éste solo procede en los casos en los cuales no se haya notificado a los demandados el auto admisorio de la demanda o no se hubiesen practicado medidas cautelares. Además ordenó dar cumplimiento al auto de 29 de mayo de 2014 que ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado (fl.

430).

La parte demandante presentó escrito el 9 de julio de 2014 a través del cual DESISTIÓ de la demanda (fl. 435). Por auto de 24 de julio de 2014 se aceptó el desistimiento y se condenó en costas. Como como agencias en derecho se señaló el 5% de las pretensiones y se ordenó a la Secretaría que realizara la liquidación (fl. 438). La liquidación ascendió a la suma de $11.023.167.447 (fl. 447) y mediante el auto de 20 de febrero de 2015 se aprobó la liquidación (fl. 451).

El 27 de febrero de 2015 la parte demandante presentó recurso de reposición y subsidiariamente apelación contra el auto de 20 de febrero de 2015 por el cual se aprobó la liquidación de las costas (fl. 457).

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Por auto de 11 de mayo de 2015 se resolvió no reponer el auto de 20 de febrero de 2015 y se concedió ante el Consejo de Estado y en el efecto suspensivo el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la decisión de condenarla al pago de costas (fl. 464).

EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Lo profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” por medio del cual se aprobó la liquidación de costas, las cuales ascendieron a la suma de $ 11.023.167.447 (fl. 447).

La liquidación la practicó el Oficial Mayor y la aprobó la Magistrada Ponente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 336 del Código General del Proceso, según el cual “1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla” (fl. 451).

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante manifestó que de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso para la fijación de las agencias en derecho se debe aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de estas tarifas.

Señaló que en forma respetuosa se solicitó reconsiderar las agencias en derecho impuestas teniendo en cuenta las circunstancias especiales del proceso toda vez que el actor tuvo que renunciar a su legítimo derecho de llevar el caso a una segunda instancia debido a situaciones externas que – dice – no puede detallar pero que son más poderosas que un carácter fuerte o una trayectoria profesional exitosa, condiciones personales que fueron conocidas en desarrollo del proceso.

Además, que su especial situación económica se afecta aún más al tener que asumir el valor que se aprobó por las agencias en derecho.

Indicó que se trató de un proceso difícil para el actor teniendo en cuenta que algunos de los testigos requeridos por él no comparecieron al proceso.

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Que sumado a lo anterior, la entidad demandada no incurrió en las agencias en derecho por cuanto los apoderados de la Policía Nacional atienden una gran cantidad de procesos a través de una remuneración en virtud de contratos de prestación de servicios. Por tanto, teniendo en cuenta las condiciones especiales del proceso, su naturaleza, la calidad del demandado, el tiempo de duración, así como la situación económica es pertinente revisar la liquidación de las agencias en derecho (fl. 457).

C O N S I D E R A C I O N E S

El Problema Jurídico

Corresponde resolver en este caso si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca luego de haber concedido el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda tenía competencia para aceptar el desistimiento de las pretensiones que radicó el actor y, además, condenarlo al pago de costas.

Para la resolución del problema jurídico que se ha planteado se tendrá en cuenta la normatividad que regula el desistimiento de las pretensiones, la condena en costas, la competencia para la aceptación del desistimiento y el caso concreto.

La Normatividad Aplicable

Como quiera que en la Ley 1437 de 2011, por la que se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se consagró procedimiento para resolver el desistimiento de las pretensiones y que de acuerdo con el artículo 304 ibídem en los aspectos no regulados se aplica el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, se procede al análisis de la norma que regula esta figura.

El Código General del Proceso en el artículo 314 al referirse al desistimiento, dispone lo siguiente:

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“Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.

Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del gobierno nacional, el gobernador o el alcalde respectivo”.

Dice la norma que el demandante tiene facultad para desistir de las pretensiones y señala como condición el hecho de que no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. Además se precisa que en el caso de que el desistimiento se presente ante el superior por haberse presentado el recurso de apelación contra la sentencia, se debe entender que comprende también el recurso. Igualmente, que el desistimiento tiene como consecuencia la renuncia de las pretensiones de la demanda en los casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria produce efectos de cosa juzgada y que el auto que lo resuelva aceptándolo produce los mismos efectos de cosa juzgada.

Respecto de la condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que lo siguiente:

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“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por la normas del Código de Procedimiento Civil”.

Por su parte, el artículo 316 del Código General del Proceso al regular el desistimiento de ciertos actos procesales dice:

“Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. (Se subrayó).

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”.

El artículo anterior contiene la regulación sobre la condena en costas cuando se desiste de ciertos actos procesales como los recursos, incidentes y excepciones.

Dispone también que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia impugnada, pero solamente respecto de quien desiste. Además la norma ordena que el auto por medio del cual se acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió.

En el presente caso se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia que negó las pretensiones del demandante la cual fue objeto del recurso de apelación y éste fue concedido en el efecto suspensivo y

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posteriormente se allegó escrito mediante el cual se desistió de las pretensiones lo cual fue aceptado a través de la providencia de 24 de julio de 2014 y en esta decisión se condenó en costas al demandante (fl. 438).

Pues bien, vista la normativa que regula lo relacionado con la condena en costas y para el efecto de resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra esa decisión, se considera del caso citar y transcribir el artículo 323 del Código General del Proceso en donde se regula el aspecto que tiene que ver con la concesión del recurso de apelación y el efecto en que este se concede.

Como se dijo en precedencia contra el fallo que este caso profirió el a quo cabe el Recurso de Apelación de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2012 “…Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces…”. Entonces, se considera pertinente señalar el efecto en que dicho recurso se concede.

“Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación:

1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con las medidas cautelares (…)” (Se subrayó).

El efecto en que se concede el recurso de apelación es importante por la competencia que conserva o pierde el juez para determinados trámites del proceso como por ejemplo el cumplimiento de la sentencia que se profiera en el asunto respectivo; y dice la norma que cuando se concede el recurso de apelación la competencia del juez se suspende desde la ejecutoria del auto que la concede hasta la fecha en que se notifica el auto que ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.

La finalidad del recurso de apelación es que el superior del juez que dictó la providencia se pronuncie en relación con los puntos y observaciones que se formulen a la sentencia impugnada y decida si es procedente confirmarla, revocarla o modificarla.

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Ahora bien, el efecto suspensivo se caracteriza porque suspende la competencia del juez de primera instancia a partir de la ejecutoria del auto que concede el recurso hasta que se notifique el de obedecimiento a lo decidido por el superior, no obstante que el juez que profiere la sentencia de primera instancia pierde la competencia cuando aquella es apelada, la mantiene en lo que tenga relación con las medidas cautelares, si es que éstas se decretaron. Entonces, dicho efecto se otorga cuando se interponga el recurso de apelación contra sentencias que hayan sido recurridas por las partes y las que nieguen en su totalidad las pretensiones del demandante.

Realizado el análisis anterior respecto del recurso de apelación y el efecto en que se concede, en seguida se entra al estudio del caso concreto para los cual se analizará la situación fáctica que presenta el proceso.

El Caso Concreto

El día trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en el proceso que adelanta el señor CESAR AUGUSTO PINZÓN ARANA (fl. 359), decisión que fue objeto del recurso de apelación (fl. 394).

Mediante el auto de veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), en el efecto suspensivo y ante el Consejo de Estado se concede el recurso de apelación que el demandante presentó contra la sentencia que negó las pretensiones (fl.

419).

Antes de que el proceso fuera remitido a esta Corporación el demandante presentó solicitud de retiro de la demanda (fl. 429), la cual se negó mediante el auto de tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), por no ser procedente (fl. 430).

Luego el demandante radicó solicitud de desistimiento de la demanda conforme al escrito que obra al folio 433 y de conformidad con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. El a quo a través del auto de veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014) aceptó el desistimiento y condenó al demandante al pago de agencias en derecho en el equivalente al 5% de las pretensiones (fl. 438).

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De la situación fáctica descrita se puede decir que el auto que concedió el recurso de apelación se notificó por Estado No 57 de 30 de mayo de 2014 (fl. 419), es decir, cobró ejecutoria el 4 de junio del mismo año y la solicitud de desistimiento se presentó el 9 de julio del mismo año esto es por fuera del término de ejecutoria.

Conforme a lo anterior observa la Sala que cuando el demandante presentó el escrito desistiendo de las pretensiones de la demanda, el auto que concedió el recurso de apelación contra la sentencia ya estaba ejecutoriado, es decir, por ende ya había perdido competencia para tomar la decisión de aceptar o no el desistimiento de las pretensiones, según el artículo 323 del Código General del Proceso que señala que cuando se trata de la apelación de una sentencia, la competencia del juez de primera instancia queda suspendida entre el intervalo que va desde la ejecutoria del auto que concede el recurso de apelación hasta que se notifique el que ordena obedecer lo resuelto por el superior.

En este caso, es evidente que el a quo para la fecha en que se presentó el escrito de desistimiento y profirió el auto que lo aceptó y, además, condenó en costas al demandante, ya había perdido la competencia según la regulación contenida en el numeral 1º del artículo 323 del Código General del Proceso. Por tanto de conformidad con el artículo 133 ibídem se generó la nulidad prevista en el numeral 1º “Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”

En el sub lite no cabe duda que cuento el A quo resolvió sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda lo hizo sin tener competencia para tomar esta decisión, pues ésta se había suspendido con la ejecutoria del auto que concedió el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a partir del auto de fecha tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) primera providencia proferida cuando ya no tenía competencia para hacerlo (fl. 430).

En consecuencia, se ordenará la devolución del proceso al Tribunal de instancia para el cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 29 de mayo de 2014 (fl. 419) a

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través del cual se concedió el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia proferida en este asunto, es decir, remitir el proceso a esta Corporación para resolver lo pertinente al recurso de apelación contra la sentencia o al desistimiento (art. 314 C.G.P.)

Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” a partir del auto de fecha tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 29 de mayo de 2014 (fl. 419) a través del cual se concedió el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia proferida en este asunto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y déjense las constancias de rigor.

Aprobado en la sesión de la fecha.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SANDRA LISSET IBARRA VELÉZ Consejera

GERARDO ARENAS MONSALVE CARMELO PERDOMO CUÉTER

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Consejero Consejero

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