SENTENCIA DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019, NÚM. 18
Sentencia impugnada: Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 8 de julio de 2014.
Materia: Civil.
Recurrente: Gulfstream Petroleum Dominicama, S. De R. L.
Recurridos: Jorge Alberto Suriel Ovalle y Grupo Suriel, S. A.
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente conformada por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidenta; Blas Rafael Fernández Gómez, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional en fecha 25 de septiembre de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
En ocasión del recurso de casación interpuesto por Gulfstream Petroleum Dominicama, S. De R. L., (anteriormente Crevron Caribbean, Inc., quien a su vez antes se denominaba Texaco Caribbean, Inc.), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de Panamá, con asiento social en la República Dominicana, en el edificio ubicado en la intersección de las Avenidas Tiradentes y John F. Kennedy del Distrito Nacional, titular del Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-01-00849-2, debidamente representada por su gerente general, el señor Jesús Francisco Summo Herrera, dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0171782-5, domiciliado y residente en el Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm.
574/2014, dictada el 8 de julio de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente:
PRIMERO: DECLARA bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por la sociedad comercial GULFSTREAM PETROLEUM DOMINICANA, S. DE R. L., mediante acto No. 66 de fecha 10 de 28 de febrero de 2014, contra la ordenanza No. 0212, de fecha 11 de febrero del 2014, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la Ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la ordenanza impugnada; TERCERO: CONDENA a la parte apelantes, sociedad comercial GULFSTREAM PETROLEUM DOMINICANA, S. DE R. L., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del LICDO. DOMINGO SUZAÑA ABREU, abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad (sic).
Esta sala en fecha 14 de octubre de 2015 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados Julio César Castaños Guzmán, presidente, Víctor José Castellanos Estrella y Francisco Antonio Jerez Mena, miembros, asistidos del secretario; con la comparecencia de los abogados de las partes recurrente y recurrida, quedando el expediente en estado de fallo.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:
Magistrado ponente: Samuel Arias Arzeno
Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas Gulfstream Petroleum Dominicana, S. De R. L., recurrente, señor Jorge Alberto Suriel Ovalle y Grupo Suriel, S. A., recurridos; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: que entre las partes existe una relación contractual mediante la cual el señor Jorge Alberto Suriel Ovalle cedió en alquiler a Texaco Caribbean, S. A., actualmente Gulfstream Petroleum Dominicana, S. De R. L., un inmueble de su propiedad,
mediante contrato de fecha 4 de junio de 2003, otorgando su consentimiento para que la razón social inquilina construya una estación de servicio de combustible, suscribiéndose en esa misma un segundo contrato denominado de “Gerencia Libre de Fondo Comercial para la explotación, manejo y administración de estación de combustible, mediante el cual, específicamente Texaco Caribbeam, Inc. (hoy Gulfstream Petroleum Dominicana, S.
De R. L.), le otorgó al señor Jorge Alberto Suriel Ovalle la explotación del fondo de comercio de la estación de combustible y el suministro mensual de carburantes, estableciéndose en dicha convención el margen mínimo de combustibles con carácter de exclusividad que debía ser comprado por dicho señor y la razón social Grupo Suriel, S. A., a Texaco Caribbeam, Inc., (actualmente Gulfstream Petroleum Dominicana, S. De R. L.).
Considerando, que igualmente se retiene del fallo criticado que: Gulfstream Petroleum Dominicana, S. De R. L., en su calidad de continuadora jurídica de la entonces Texaco Caribbeam, Inc., incoó una demanda en entrega de inmueble arrendado y bienes de fondo de comercio, contra la entidad Grupo Suriel, S. A. y el señor Jorge Alberto Suriel Ovalle, por ante el tribunal de primer grado en materia de referimiento, demanda que fue rechazada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la ordenanza núm. 0212 de fecha 11 de febrero de 2014; que la parte demandante recurrió en apelación dicha ordenanza, recurso que fue rechazado por la alzada, confirmando en todas sus partes la decisión apelada, a través de la sentencia civil núm. 574/2014, de fecha 8 de julio de 2014, que es ahora objeto del presente recurso de casación.
Considerando, que la parte recurrente plantea en contra de la decisión impugnada los siguientes medios de casación: Primer medio: Desnaturalización de los escritos; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos;
Tercer medio: Violación al artículo 110 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Cuarto medio: Falta de motivación.
Considerando, que en el desarrollo de su segundo, tercer y cuarto medios de casación, ponderados en primer orden por su estrecha vinculación y por la solución que se dará al caso, la parte recurrente alega, en esencia, lo siguiente, que la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa y documentos aportados, al sostener que todas las pretensiones de la actual recurrente se circunscribían a aspectos de fondo que escapaban a la esfera de la competencia del juez de los referimientos, sin tomar en consideración; en primer lugar, que en el caso, se encontraba tipificado el elemento de turbación manifiestamente ilícita, el cual se manifestó en el hecho de que el señor Jorge Alberto Suriel Ovalle impidió a la actual recurrente en su condición de arrendataria de usufructuar y poseer de manera pacífica hasta la llegada del término del contrato de arrendamiento, el inmueble que esta última le alquiló y donde funciona la estación de combustible Texaco Madre Vieja, en franca violación del artículo 1719 del Código Civil y; en segundo lugar, que la parte recurrida no podía dar por rescindido de pleno derecho el contrato de arrendamiento antes mencionado, sobre el fundamento de que la parte recurrente rescindió de manera unilateral el contrato de gerencia libre de fondo de comercio, toda vez que, contrario a lo pactado en dicha convención, en el contrato de arrendamiento en cuestión, no se estipuló ninguna cláusula que le permitiera a las partes rescindir dicho contrato por mutuo acuerdo o de manera unilateral ni de pleno derecho, por lo que la parte recurrida al pretender hacerlo mediante la notificación que le hizo a la hoy recurrente y al retirar de manera arbitraria los equipos pertenecientes a esta última sin autorización alguna, realizó una actuación que tiende a provocar un daño inminente o una turbación manifiestamente ilícita sobre los intereses de la actual recurrente.
Considerando, que continúa sosteniendo la recurrente, que la alzada no tomó en cuenta que las diversas notificaciones y actuaciones por parte de los recurridos, Jorge Alberto Suriel Ovalle y la entidad Grupo Suriel, S. A., ponen en peligro el fondo de comercio y el punto comercial forjado por la actual recurrente, pues dichos recurridos han estado incurriendo en la práctica jurídicamente ilícita de servirse de la estación levantada por Texaco Caribbeam, Inc. (hoy Gulfstream Petroleum Dominicana, S. De R. L.,) para dedicarse a vender combustibles de origen ilícito, lo cual causa un daño irreversible a la marca Texaco (hoy Gulfstream) y a la convicción forjada que existe en el consumidor de que en la estación ubicada en el sector de Madre Vieja de la ciudad de San Cristóbal, se vende combustible de calidad avalado por dicha marca; que todo lo antes indicado pone de manifiesto que la alzada no valoró en su justa medida y dimensión los aspectos de hecho y los elementos probatorios aportados por la hoy recurrente en casación que ponían en evidencia la existencia de un daño inminente y una turbación
manifiestamente ilícita, tal y como afirma la actual recurrente.
Considerando, que sobre los aspectos que se analizan, la parte recurrida se defiende la sentencia impugnada alegando, en síntesis, lo siguiente: a) que la parte recurrente en el segundo medio examinado no establece cuál disposición legal vulneró la corte ni cuál texto legal o hechos fueron desnaturalizados; b) que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la alzada ponderó en toda su extensión el artículo 110 de la Ley núm. 834-78, por lo que no violó dicho texto legal; c) que contrario a lo sostenido por la recurrente, de los elementos probatorios depositados ante la alzada, lo que se evidencia es que los recurridos no incumplieron sus obligaciones contractuales, sino que fue la parte recurrente la que no dio cumplimiento a sus compromisos; d) que la propia Ley núm. 407-72 que regula la venta de combustible, dispone que no puede ser desalojado el propietario del inmueble donde opera la estación de combustible objeto de un conflicto; e) que la parte recurrente justifica la alegada falta de motivos en la Ley núm. 358-05 de Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, la cual no fue invocada ante la alzada, constituyendo dicho argumento un medio nuevo en casación, el cual no puede ser ponderado por dicha jurisdicción.
Considerando, que con respecto a los aspectos que se examinan, la corte a qua estableció, en síntesis, que los motivos aportados por el juez de primer grado en la ordenanza apelada eran correctos y conformes a derecho, en razón de que todas las pretensiones de la entonces apelante, Gulfstream Petroleum Dominicana, S. De R. L., se referían a cuestiones de fondo que debían ser dilucidadas y dirimidas por los jueces de fondo, pues escapan a la competencia del proceso de referimiento.
Considerando, que si bien es verdad que parte de las pretensiones de la hoy recurrente ante la alzada, versaron sobre aspectos de fondo que escapan a la esfera de las potestades del juez de los referimientos, no menos cierto es que la corte a qua estaba en la obligación no solo de limitarse a hacer mención de los documentos depositados por la actual recurrente, sino también de ponderarlos adecuadamente y con el debido rigor procesal, en razón de que tanto el contrato de arrendamiento como el de gerencia libre de fondo de comercio, suscritos por las partes en fecha 4 de junio de 2003, constituían piezas probatorias relevantes que podían influir en la solución del conflicto, por lo tanto, a criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el caso, la corte a qua estaba en el deber, por lo menos, de establecer la trascendencia que tenían los indicados documentos, pero sin traspasar los límites de su competencia.
Considerando, que tampoco se advierte que la alzada valorara con el debido rigor todas las pretensiones de la actual recurrente, a pesar de estar obligada a ello, puesto que si bien es verdad que dicha jurisdicción al estar apoderada de un recurso de apelación en el curso de un proceso en referimiento no podía decidir sobre los pedimentos que sobre aspectos de fondo planteó la referida recurrente, por lo menos debió examinar en su conjunto dichas pretensiones, a fin de determinar si la medida pretendida por Gulfstream Petroleum Dominicana, S. De R. L., era o no útil, conforme a la apariencia de buen derecho, lo que no hizo la alzada.
Considerando, que además conforme sostiene la parte recurrente, la alzada también debió analizar si las situaciones fácticas ocurridas en la especie daban o no lugar a un daño inminente o a una turbación manifiestamente ilícita que justificara la medida solicitada de manera provisional o, en principio, hasta la llegada del término del contrato de arrendamiento, en razón de que se advierte que entre las partes existía un conflicto irreconciliable respecto de la administración de la estación de combustible en cuestión y de su posesión pacífica, debido a la cantidad de notificaciones que mediante actos de alguacil se suscitaron entre ellas, así como el hecho de que la parte recurrente, Gulfstream Petroleum Dominicana, S. De R. L., había realizado inversiones significativas para la instalación y funcionamiento de la indicada estación de combustible, lo cual se evidencia de los contratos citados en el considerando anterior, argumento que consta en el recurso de apelación de la actual recurrente y que la alzada no analizó en su justa medida y dimensión.
Considerando, que igualmente en el fallo criticado era preponderante examinar como un aspecto relevante, que el recurso de apelación de la actual recurrente estuvo apoyado en el argumento de que la medida pretendida por Gulfstream Petroleum Dominicana, S. De R. L. (antes Texaco Caribbean, Inc.), estaba justificada en la posibilidad de estar en riesgo su inversión, lo cual también debió ser examinado por la alzada, derivada de los
hechos de que la parte recurrida dio por terminado de pleno derecho el contrato de arrendamiento de fecha 4 de junio de 2003, no obstante la ahora recurrente haberle pagado la totalidad de las mensualidades por concepto de alquiler,y de que Grupo Suriel, S. A. y el señor Jorge Alberto Suriel Ovalle no estaban adquiriendo el volumen de combustible pactado en el contrato de gerencia mencionado en el considerando núm. 7, sino que se negaban a recibir dicho combustible, a pesar de haberse comprometido a adquirirlo con carácter de exclusividad.
Considerando, que asimismo en la decisión impugnada tampoco se tomó en consideración que las actuaciones de los actuales recurridos ponían en juego la protección del derecho al consumidor en cuanto al ejercicio de sus derechos fundamentales, puesto que estaban recibiendo productos y servicios sin la debida calidad y seguridad informativa, en razón de que en la estación de combustible de que se trata, se estaba vendiendo dicho carburante y otros productos como si fueran de la marca “Texaco”, toda vez que la indicada estación todavía estaba identificada con la referida marca, pudiendo esto ocasionarle daños a la imagen y reputación de dicha marca, según denunció la propia recurrente, argumento que no se verifica haya sido tomado en cuenta por la corte a qua.
Considerando, que tales cuestiones atinentes a la circunstancia del posible peligro del fondo de comercio, constituyen aspectos relevantes que debieron ser tomados en cuenta por la jurisdicción a qua, a fin de forjar su convicción respecto a la necesidad de ordenar la medida solicitada, independientemente de que la decisión final fuera rechazar el recurso de apelación en ejercicio de su soberana apreciación, máxime cuando estos aspectos son de dimensión constitucional, según resulta del artículo 53 de la Constitución, aspectos estos que conciernen al orden público de protección, los cuales no fueron analizados en la decisión impugnada en su justa dimensión.
Considerando, que de lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido establecer que la alzada incurrió en los vicios invocados por la parte recurrente, en particular, en una desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, motivo por el cual procede casar la sentencia impugnada sin necesidad de hacer mérito con respecto a los demás alegatos y medios propuestos por dicha recurrente en el memorial de casación examinado.
Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.
Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.
La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, modificada por la Ley núm. 491-08; 110, 128 y 137 de la Ley núm. 834 de 1978 y; 53 de la Constitución de la República Dominicana.
FALLA:
PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 574/2014, de fecha 8 de julio de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Blas Rafael Fernández Gómez, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón R. Estévez Lavandier. César José García Lucas. Secretario General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretario General,
que certifico.