• No se han encontrado resultados

LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR COMO PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO (1) (2)

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR COMO PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO (1) (2)"

Copied!
14
0
0

Texto completo

(1)

LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR COMO PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO(1) (2)

por Carlos Lasarte Álvarez

Catedrático de Derecho Civil de la UNED (Madrid) Vocal Permanente de la Comisión General

de Codificación Consejero de «Estudios sobre Consumo»

«Al profesor, maestro y amigo, alegre amigo, Ma- nuel Albaladejo, en sus bodas de oro con la Cáte- dra, con la esperanza y el deseo de seguir su fruc- tífera y gozosa senda universitaria, ahora que me toca a mí cumplir mis bodas de plata.»

1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

Y LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Hasta la promulgación de nuestra vigente Constitución, no existía en el ordenamiento jurídico español disposi- ción legal alguna que de manera expresa y concreta se pronunciara a favor de los consumidores como grupo o categoría de ciudadanos.

Así pues, al artículo 51 de la Constitución de 1978 le cabe el indudable honor de haber sido el primer precepto en acoger la idea de la defensa de los consumidores y usua- rios como pauta legislativa, como criterio rector y ordena- dor de una serie de relaciones sociales que, andando el tiempo, han sido calificadas con todo acierto como actos o, mejor, contratos de consumo.

1.1. El artículo 51 de la Constitución Dice así el referido artículo 51:

«1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fo- mentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las

cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los tér- minos que la ley establezca.

3. En el marco de lo dispuesto en los apartados an- teriores, la ley regulará el comercio interior y el régi- men de autorización de los productos comerciales.»

Considera la generalidad de los tratadistas que el manda- to constitucional de protección de los consumidores y usuarios establecido en el artículo transcrito procede, al menos en parte, de la Constitución portuguesa de 1976 y, en efecto, parece ser que la inspiración de nuestros cons- tituyentes se vio enriquecida por la Constitución democrá- tica de nuestros vecinos, que al igual que nosotros, salían de una larga etapa histórica de dictadura y, con toda legi- timidad, querían también sumarse y unirse a la Europa de- mocrática, representada entonces y ahora por la energía y pujanza de la Comunidad o Unión Europea.

Nadie se extrañe de semejante «inspiración». En el mundo del Derecho la imaginación no suele ser frecuente. Casi todos los legisladores, sean o no constituyentes, suelen partir de los datos que ofrece el Derecho comparado y, por eso, nuestra Constitución republicana de 1931, radi- calmente original en muchos aspectos sirvió de modelo a muchas otras que, años después, sirvieron a su vez de modelo o de inspiración a nuestra vigente Constitución.

C'est la vie!

Por lo demás, el sesgo programático del mandato consti- tucional es (y, sobre todo, fue) evidente. En 1978, en España, apenas había estructura alguna en la sociedad civil que tuviera por objeto la protección del consumidor, ni desde luego una Administración pública al servicio de una dictadura política, se caracteriza por otorgar a los ciu- dadanos derechos sociales de audiencia y participación.

En consecuencia, la utilización del futuro verbal en este caso (los poderes públicos garantizarán... promoverán..., fomentarán...), a lo largo del tenor literal del artículo 51, es de una oportunidad y justeza que están fuera de toda duda. El mandato constitucional fue la manivela de arran- que de la política de protección del consumidor desarro- llada desde entonces, porque ciertamente, visto su desa- rrollo, es claro que en pocos años el artículo 51 dejó de ser un puro guiño o gesto programático para convertirse en un verdadero principio del desarrollo de la legislación ordinaria.

1.2. La protección de consumidores y usuarios como principio general informador del ordenamiento jurídico

¿Quiere ello decir que la protección de los consumidores y usuarios ha devenido un principio general del Derecho?

La cuestión ha sido y es debatida por nuestros autores, casi desde la misma aprobación de la Constitución y, so- bre todo, tras la promulgación de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios, dado que su ar- tículo 1.1.1.º tiene el siguiente tenor literal:

INFORMES

(1) Este artículo forma parte del Libro-Homenaje al Profesor Albaladejo que un colectivo de discípulos, amigos y colegas le hemos dedicado y que es de inmediata aparición bajo el reconocido sello editorial del Cole- gio de Registradores.

(2) Dada la naturaleza de este ensayo, procedente de una conferencia, he de remitir, en bloque, a la bibliografía específica de los correspondien- tes capítulos de mi Manual sobre protección de consumidores y usuarios, INC-Dykinson, Madrid, 2003, 377 pp.

(2)

«En desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la Constitución, esta Ley tiene por objeto la defensa de los consumi- dores y usuarios, lo que, de acuerdo, con el artícu- lo 53.3 de la misma tiene el carácter de principio ge- neral informador del ordenamiento jurídico».

La delimitación del significado propio del artículo 51 de la Constitución, de gran importancia para nosotros aquí y ahora, como es evidente, debe comenzar por recordar que dicho artículo se encuentra inserto en el capítulo ter- cero del Título primero: «De los principios rectores de polí- tica social y económica». Según dicha rúbrica, la protec- ción de consumidores y usuarios debería ser un «principio rector de la política social y económica», pero esto ¿equi- vale a convertirlo en un principio general del Derecho?

El alcance real del precepto en el texto constitucional re- quiere considerar con algo de detalle lo establecido por la propia Constitución en su art. 53.3, conforme al cual: «El reconocimiento, el respeto y la protección de los princi- pios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legis- lación positiva, la práctica judicial y la actuación de los po- deres públicos», si bien, termina diciendo el apartado transcrito: «Sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen».

Esta última admonición, al menos hoy día, pocos proble- mas presenta, pues ciertamente son tan numerosas las disposiciones legales existentes en la materia que, difícil- mente, pretenderá nadie argüir el mero principio por ine- xistencia de norma concreta sobre el particular. Pero, en todo caso, el tema fundamental consiste en decidir si la protección de los consumidores y usuarios puede consi- derarse o no principio general del Derecho, pues en caso afirmativo, resultaría llamativo que jueces y magistrados dejaran de aplicarlo por no existir ley de desarrollo, cuan- do precisamente conforme a la enseñanza clásica la vir- tualidad fundamental de tales principios estriba en extraer de ellos las normas oportunas en caso de inexistencia de ley o costumbre aplicable al caso, según sabemos.

Pues bien, en relación con la cuestión central planteada, existen fundamentalmente dos líneas de pensamiento en la doctrina contemporánea.

1.3. La negación del principio

Una serie de autores, en lo fundamental tratadistas de De- recho mercantil, aún sin afirmarlo expresamente en algu- nos casos, derivan la cuestión poniendo de manifiesto que la protección de consumidores y usuarios, siendo im- portante, ha de cohonestarse y ponerse en relación con una serie de principios y derechos constitucionales de mayor y mejor rango que vendrían a poner en cuarentena la conclusión de que la protección de consumidores y usuarios constituye un principio general del Derecho.

Entre ellos, entre tales principios constitucionales, habría de atenderse de manera particular a la libertad de em- presa, cuyo contenido esencial deberá respetarse en

todo caso, conforme al artículo 53.1 de la Constitución, y que ciertamente es, técnicamente hablando, un derecho fundamental en nuestra Constitución. Algunos autores, como los Profesores A. ROJOFERNÁNDEZ-RÍOy J. FONT GALÁN, relacionan, a su vez, dicho derecho fundamental y su contenido esencial, con el principio de autonomía pri- vada, conectándolo en relación instrumental con el dere- cho de propiedad privada (art. 33.1 CE) e incluso con el derecho a elegir libremente una profesión (art. 35.1 CE).

Es evidente que dicha línea de argumentación pretende debilitar el alcance y significado de la protección de los consumidores, reduciendo su potencia «informadora» del ordenamiento jurídico a una mera idea programática, a una idea-fuerza de nueva incorporación que paulatina- mente debe irse desarrollando, para alcanzar, a la postre, la conclusión de que resulta exacerbado afirmar la exis- tencia de un nuevo principio general del derecho, técnica- mente hablando.

1.4. La afirmación del principio

Otros autores, en cambio, consideramos que tal argu- mentación no afronta derechamente la cuestión tratada, ni es de otra parte decisiva en relación con la calificación del principio pro consummatore.

Aunque se establezca la relación aludida anteriormente entre libertad de empresa y autonomía y propiedad priva- das, y se haga de manera absolutamente correcta, no por ello ha de llegarse a la conclusión de cualquier otro princi- pio que afecte a la libertad de empresa debe ser desecha- do.

Además, claro, habrá que demostrar cómo y hasta dónde pueda afectar a la libertad de empresa la protección del consumidor, porque desde luego para la Ley no hay in- compatibilidad alguna entre libertad de empresa y protec- ción de los consumidores: la segunda parte del primer apartado del artículo de la Ley de consumidores estable- ce expresamente que «... la defensa de los consumidores y usuarios se hará en el marco del sistema económico di- señado en los artículos 38 y 128 de la Constitución y con sujeción a lo establecido en el artículo 139».

De otro lado es paladino que la existencia de un principio o un derecho (o una persona) no puede pretender la anula- ción o el arrasamiento de los demás principios o derechos (o personas): el Derecho consiste fundamentalmente en una técnica de resolución de conflictos sociales o interindi- viduales y la mayor parte de ellos aparecen a consecuen- cia de la necesaria acomodación y ajuste de intereses, ex- pectativas e ideas contrastantes, cuando no antagónicas.

Por tanto, a nuestro juicio (y también de los Profesores G. GARCÍACANTERO, J. A. GARCÍACRUCES, C. MARTÍNEZ DEAGUIRRE, por ej.), el sistema económico diseñado por la Constitución, sin duda alguna asentado en la iniciativa económica privada, no empece ni dificulta la considera- ción que merezca la protección de los consumidores y usuarios, que para nuestro sistema es también un princi-

INFORMES

(3)

pio general del Derecho, en terminología tradicional, o un principio general informador del ordenamiento jurídico, en expresión textual de la LCU.

Si bien se piensa, la expresión textual de la LCU no hace más que seguir la descripción general de la función típi- ca de los principios generales del Derecho según el ar- tículo 1.5 del Código civil: «Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento ju- rídico».

Como iremos viendo, a lo largo de esta exposición, a es- tas alturas, resulta además absolutamente improcedente negar el carácter informador de la defensa de los consu- midores y usuarios, que ha originado una verdadera mon- taña de disposiciones legales, cuya ratio legis consiste principalmente en superar viejos esquemas de igualdad formal y en adoptar criterios especiales de protección del consumidor. Desde el punto de vista operativo y pragmá- tico, pues, pretender desconocer la plasmación del princi- pio equivale a la imposibilidad de explicar el leif motiv o la línea común de desarrollo de las disposiciones dictadas en ejecución de tal principio inspirador o informador.

2. PLANTEAMIENTO

A tal efecto, nuestra exposición va a girar u oscilar sobre dos bloques temáticos fundamentales que, por obvias ra- zones de economía expositiva, merecerán distinto trata- miento:

1) De una parte, deberíamos considerar que la protec- ción del consumidor ha desplegado tal energía orientado- ra que, en buena medida, ha dado origen a un conjunto de disposiciones comunitarias, nacionales y autonómicas que ponen de manifiesto que verdaderamente su génesis y existencia se debe, en lo fundamental, a la política de protección de los consumidores, considerados en su conjunto, como grupo o colectivo necesitado de una es- pecial defensa y salvaguarda.

Desde tal punto de vista, deberíamos relacionar al menos las disposiciones legislativas relativas a los siguientes ámbitos normativos:

— Las condiciones generales de la contratación,

— El fomento del asociacionismo de los consumidores y usuarios,

— El acceso de los consumidores a la justicia, y

— El sistema arbitral de consumo

2) En segundo lugar, resulta necesario resaltar la tras- cendencia renovadora de algunos mecanismos, técnicas o instrumentos que en la aplicación cotidiana del Derecho han venido a fortalecer la posición del consumidor frente a los suministradores de bienes y servicios, de manera tal

que en buena medida al día de hoy puede afirmarse que la visión codificada ha recibido un soplo de reequilibrio material en la generalidad de las relaciones contractuales de consumo.

Entre tales instrumentos o mecanismos, nos vamos a per- mitir resaltar, de manera especial, tres de ellos: la impor- tancia de la información en relación con los actos contrac- tuales; la integración contractual de la publicidad y propa- ganda; y la revocación o desistimiento a favor de los consumidores.

Es innecesario afirmar que resulta imposible abordar, aun- que fuera epidérmicamente, el análisis de los bloques nor- mativos enumerados en primer lugar. En consecuencia, es obvio que nuestra exposición debe centrarse en la consi- deración de aquellos aspectos en que la materialización del principio general del derecho ha sido más evidente y se ha traducido en medidas concretas de protección general de los consumidores y usuarios.

3. LA INFORMACIÓN CONTRACTUAL

Denominamos así, genéricamente, la información con- tractual a este epígrafe porque en él hemos de analizar tanto lo que, desde la perspectiva del consumidor, sería el derecho a la información, cuanto los que podríamos calificar como «deberes de información» a cargo de los suministradores de bienes y servicios que, por cuales- quiera procedimientos, ponen a disposición de los consu- midores sus productos.

En el ámbito contractual, estamos ante una temática ab- solutamente nueva, pues nunca los Códigos civiles ni la legislación mercantil habían mostrado preocupación al- guna por el tema. Ya sabemos que, partiendo de la igual- dad entre las partes, cada una de ellas debía o debe pro- curarse la información que considere pertinente, sin que con carácter general pueda decirse que una pueda impu- tar a la otra la falta de información como una causa de anulabilidad o nulidad del contrato, salvo en los supues- tos de error o dolo, conforme se estudia en la teoría gene- ral del contrato.

Aquí, en materia de consumo, sin embargo, el tema de la información contractual aparece con nuevos tintes, ya anunciados incluso por el propio artículo 51 de la Consti- tución, en cuyo apartado 2 se recoge textualmente la «in- formación de los consumidores» como uno de los aspec- tos que deben promover los poderes públicos. Así pues, tendencialmente, desde la aprobación de la Constitución los consumidores, como grupo y cualquier consumidor como miembro del colectivo, parecen tener derecho a es- tar y ser informados respecto de cualesquiera relaciones contractuales que deseen acometer.

¿Es así ciertamente?

INFORMES

(4)

4. LA INFORMACIÓN EN LA LEY DE CONSUMIDORES

Pues la verdad es que sí. Resulta que, en su conjunto, el artículo 51 de la Constitución parece haber sido trasvasa- do o transcrito en la propia LCU, cuyo artículo 2 contem- pla y enumera como «derechos básicos de los consumi- dores y usuarios» los propios elementos considerados en el precepto constitucional.

4.1. Los derechos básicos de los consumidores Si el artículo 51 de la Constitución habla de seguridad, sa- lud, legítimos intereses económicos, información y educa- ción de los consumidores y, finalmente, audiencia de sus or- ganizaciones, el artículo 2 de la LCU desgrana tales elemen- tos, tratándolos en sucesivos párrafos, tras haber dispuesto que «son derechos básicos de los consumidores y usuarios:

a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.

b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláu- sulas abusivas en los contratos.

c) La indemnización o reparación de los daños y perjui- cios sufridos.

d) La información correcta sobre los diferentes produc- tos o servicios y la educación y divulgación, para faci- litar el conocimiento sobre su adecuado uso, consu- mo o disfrute.

e) La audiencia en consulta, la participación en el proce- dimiento de elaboración de las disposiciones genera- les que les afecten directamente y la representación de sus intereses, todo ello a través de las asociacio- nes, agrupaciones o confederaciones de consumido- res y usuarios legalmente constituidas.

f) La protección jurídica, administrativa y técnica en las si- tuaciones de inferioridad, subordinación o indefensión».

4.2. La información como derecho básico

El desarrollo del derecho a la información se lleva a cabo en el artículo 13 de la LCU. Dicho artículo, a su vez, es el primero del capítulo IV de la Ley, que lleva precisamente la rúbrica de «Derecho a la información».

Ambos datos permiten apercibirse de la importancia que la Ley atribuye a la cuestión de la debida y oportuna información, pues como afirmara el gran economista John. K. Galbraith y rememorara César Braña Pino (pri- mer Presidente del Instituto Nacional del Consumo, fa- llecido cuando la primera edición de este libro se en- contraba en preparación): «La moderna sociedad in- dustrial, caracterizada por la producción y el consumo en masa, la sociedad opulenta, ha hecho ingresar a

nuevos sectores de la población en la senda consumis- ta. Pero, al propio tiempo, ha debilitado enormemente la posición general de todo consumidor en el mercado.

Una de las causas fundamentales de este debilitamien- to es la falta de transparencia en el mercado, es decir, la ausencia de una información adecuada y suficien- te...».

El artículo 13, tratando de mejorar la posición de los con- sumidores, plantea sin duda alguna el tema como un de- recho del consumidor y una obligación de los productores o empresarios, genéricamente considerados, en cuando la información debe incorporarse a los propios bienes, productos o servicios. Dice, en efecto, el encabezamiento del artículo 13 que «Los bienes, productos y, en su caso, los servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar, llevar consigo o permitir de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz y sufi- ciente sobre sus características esenciales...».

Obsérvese la insistencia en los adjetivos utilizados en el párrafo transcrito: todos ellos tienden a objetivar el conte- nido de la información que deben ofrecer los suministra- dores de bienes y servicios... a través de los propios pro- ductos o, claro, por cualquier otro procedimiento sustituti- vo que se considere idóneo, en el supuesto de que el servicio o el producto (éste más raramente, claro) no pu- dieran incorporar tal información.

Desde la aprobación de la LCU, los autores que se han ocupado del tema han debatido acerca de si la califica- ción de básico, de la que hace gala respecto del derecho a la información y los restantes la LCU, tiene algún signifi- cado preciso y técnico, constituyendo una categoría es- pecial de derechos de los consumidores.

A nuestro juicio, el uso de semejante epíteto no arroja consecuencia alguna; se trata sólo de un recurso literario al que ha acudido el legislador para resaltar la importan- cia del catálogo de derechos atribuidos a los consumido- res por la regulación general de la materia, representada como sabemos por la LCU. Ahora bien, la inexistencia de la categoría de «derechos básicos» no debe implicar mi- nusvaloración alguna respecto de la trascendencia del derecho de información establecido a favor del consumi- dor y desarrollado, como veremos, de manera paulatina.

4.3. Las características o cualidades de los bienes y productos

Dice el precepto comentado que, al menos, la información debe suministrarse sobre las siguientes características:

a) Origen, naturaleza, composición y finalidad.

b) Aditivos autorizados que, en su caso, lleven incorpo- rados.

c) Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial, si la tienen.

INFORMES

(5)

d) Precio completo o presupuesto, en su caso, y condi- ciones jurídicas y económicas de adquisición o utili- zación, indicando con claridad y de manera diferen- ciada el precio del producto o servicio y el importe de los incrementos o descuentos en su caso, y de los costes adicionales por servicios, accesorios, financia- ción, aplazamiento o similares.

e) Fecha de producción o suministro, plazo recomenda- do para el uso o consumo o fecha de caducidad.

f) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles.

Es claro en el tenor literal del artículo respecto de las circunstancias relatadas que constituyen, en su caso, aspectos o extremos de necesaria contemplación por parte de los suministradores de bienes y productos; en consecuencia, como mínimo, deben constar o incor- porarse a productos y servicios los datos relacionados en el precepto. En el caso de que, por la circunstancia que fuere, otras circunstancias del bien o del producto se considerasen esenciales o de interés en relación con su uso o disfrute, es obvio que también deben in- corporarse o añadirse, pese a que no se encuentren expresamente recogidas en el texto legal.

Es decir, la relación del artículo 13 de la Ley no repre- senta una relación exhaustiva y exclusiva, un numerus clausus, sino una relación meramente instrumental e indicativa.

De otro lado, interesa destacar que los distintos extre- mos de dicha relación no han de ser contemplados, siempre y en todo caso, de manera cumulativa, sino adecuándolos a los bienes y productos de que se tra- te, pues evidentemente no todas las características le- galmente contempladas son aplicables, simultánea- mente, a todo tipo de bienes y productos

Así, por ejemplo, es todo punto de vista obvio que la fecha de caducidad o la relación de los aditivos serán importantísimas respecto de los productos alimenti- cios y prácticamente intrascendentes en relación con la compra de prendas de ropa; los riesgos previsibles serán de extraordinaria importancia en relación con productos químicos, pirotécnicos, etc. y de escasa entidad respecto de la compra de artículos de pape- lería (sin embargo, en la vida real, es curioso que los lápices escolares, según la abundantísima jurispru- dencia sobre el tema, han resultado ser el instrumen- to causante de muchos casos de pérdida de ojos o de visión en un ojo en nuestras escuelas), etc.

5. DINÁMICA CONTRACTUAL Y DEBERES DE INFORMACIÓN

Muchos contratos de consumo, sin duda, se agotan uno ictu, es decir de manera inmediata, de golpe. Pero, natural- mente, dicha aseveración tampoco puede significar que

todos los contratos celebrados por los consumidores sean de ejecución instantánea, pues ello estaría bien alejado de la realidad: bastantes de los contratos de adhesión cele- brados por los consumidores son de naturaleza duradera y, en muchos supuestos, contratos de suministro propia- mente dichos (piénsese, por ejemplo, en el suministro de agua, gas, electricidad, teléfono, etc. por referirnos sólo a suministros de los que gozan un porcentaje altísimo de las viviendas en nuestra sociedad opulenta, por seguir recor- dando a Galbraiht).

Viene esto a cuento del debate existente sobre la vigencia temporal de los deberes de información que pesan sobre los suministradores de bienes y servicios. A nuestro juicio y conviene adelantarlo ya, tales deberes deben ser atendi- dos por los empresarios tanto en los momentos anterio- res a la celebración cuanto a lo largo de la consumación o ejecución del contrato.

5.1. Fase precontractual

A nuestro entender (y también de la generalidad de la doctrina que se ha ocupado del tema), teniendo en cuen- ta el tenor literal del artículo 13 de la Ley de consumidores, su ratio legis y, sobre todo, su desarrollo reglamentario, al que seguidamente nos referiremos con algo de detalle, no puede caber duda alguna de que los deberes de infor- mación a cargo de los suministradores de bienes y servi- cios son exigibles desde el mismo momento en que son puestos a disposición de los consumidores y usuarios, es decir, desde el momento en que se integran en la cadena de distribución comercial o se ofrecen en el mercado, me- diante la oferta al público que, como sabemos, constituye en términos jurídicos una declaración de voluntad, ten- dente a la celebración de un determinado contrato.

Así pues, la puesta a disposición viene a coincidir con la incorporación de los bienes y servicios en el mercado, en cuanto su ofrecimiento manifiesta la idea de contratar del productor, en espera sólo de la aceptación del consumi- dor concreto que se decida a celebrar el contrato de con- sumo de que se trate.

En consecuencia, incumplirían derechamente las nor- mas comentadas cualesquiera empresarios que pre- tendieran introducir en el mercado bienes y productos sin ofrece la información relativa a sus características alegando que «todavía no han entrado ni siquiera en ne- gociaciones para contratar» o argumentos similares. La Ley de consumidores quiere que el consumidor, incluso antes de contratar, puede formar libremente su consen- timiento contractual, valorando los pros y los contras de los productos y servicios que tiene a su alcance, com- parando precios y calidades, etcétera.

En tal sentido y durante la fase precontractual, los de- beres de información vendrían a ser elementos necesa- rios para formar o conseguir un correcto consentimien- to contractual, desempeñando pues un papel activo y positivo, en contra de lo que tradicionalmente han re- querido los Códigos (que han exigido sólo un rol negati-

INFORMES

(6)

vo, por decirlo de algún modo, garantizando la libertad del consentimiento siempre que no existiera error o no hubiera habido dolo...) en la formación del contrato.

5.2. Fase de ejecución o consumación del contrato

Ahora bien, los deberes de información no deben enten- derse desaparecidos o extinguidos con la celebración del contrato cuanto éste tenga naturaleza duradera o los bie- nes y productos tengan tal carácter.

Por ello, afirma la letra f) del artículo 13.1 que deben su- ministrarse a los consumidores y usuarios «instrucciones o indicaciones» para el «correcto uso y consumo» de los bienes de que se trate o constituyan objeto del contrato.

En efecto, incluso en la sociedad contemporánea, tan asentada en la idea de «usar y tirar» son numerosos los bienes que se adquieren para un período temporal pro- longado y parece natural suponer que el uso y consumo duraderos de tales bienes no excluye los deberes de in- formación de los empresarios, sino que tales deberes deben adecuarse a un período de tiempo dilatado (sumi- nistrando, por ejemplo, el libro de instrucciones del orde- nador personal en un material de mejor calidad que los característicos de los prospectos de medicinas; partien- do de la base de que el automóvil no es bien que haya de sustituirse necesariamente cada tres años... como hacen los ejecutivos que «gastan pólvora ajena», etc.)

6. EL NECESARIO DESARROLLO REGLAMENTARIO

Pero, si bien se piensa, por mucha imaginación y capaci- dad de previsión, junto con la necesaria capacidad de síntesis, que tenga el legislador, es imposible ofrecer un cuadro medianamente certero de los deberes de informa- ción en relación con todos los bienes, productos y servi- cios que pueden ser objeto de uso y adquisición por parte de los consumidores y usuarios. La heterogeneidad de los posibles objetos contractuales es de tal riqueza y pro- fusión que choca frontalmente con la necesaria generali- dad de la norma jurídica.

6.1. Ley de consumidores y Reglamentos

Por ello, la LCU pese a su intento de «dejar atado y bien atado» el tema de la información contractual, a la postre no tiene más remedio que recurrir a la idea del irrenuncia- ble desarrollo reglamentario.

En tal sentido, dispone la primera parte del artículo 13.2 LCU que «las exigencias concretas en esta materia se de- terminarán en los Reglamentos de etiquetado, presenta- ción y publicidad de los productos o servicios, en las regla- mentaciones o normativas especiales aplicables en cada caso, para garantizar siempre el derecho de los consumi- dores y usuarios a una información cierta, eficaz, veraz y

objetiva». Se insiste, pues, en la objetividad y veracidad de la información, pero se delega en los Reglamentos el desa- rrollo de las características propias de los deberes de infor- mación, adecuándose a cada grupo de bienes o servicios.

Hablar de desarrollo reglamentario significa, claro, pasar a revista a las múltiples disposiciones que, con rango general- mente de Decreto, regulan tales cuestiones. Pero ni que de- cir tiene que, en esta obra, descender al detalle reglamenta- rio resulta, además de imposible, impertinente; por lo que habremos de limitarnos a reseñar algunos de los más im- portantes Reales Decretos de etiquetado, precios y publici- dad, pretendiendo —más que cualquier otra cosa— dejar bien claro que el casuismo del desarrollo reglamentario está absolutamente reñido con una exposición introductoria y elemental como el presente Manual.

De otro lado, aunque con mayor razón, dada su directa aplicación en todos los Estados miembros de la Unión eu- ropea (art. 189 TCEE), recogeremos también algunos Re- glamentos comunitarios del Consejo de la Unión Euro- pea.

6.2. Relación básica de Reglamentos nacionales Así pues, de manera indicativa, reproducimos seguida- mente las disposiciones reguladoras de algunos de los Reglamentos de más significación.

1. RD 2807/1972, de 15 de septiembre, sobre publici- dad y marcado en la venta al público de artículos al por menor.

2. RD 928/1987, de 5 de junio, relativo al etiquetado de composición de los productos textiles, modificado por el RD 396/1990, de 16 de marzo y RD 1748/1998, de 31 de julio.

3. RD 1468/1988, de 2 de diciembre, por el que se aprue- ba el Reglamento de etiquetado, presentación y publi- cidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios, modifica- do por RD 1182/1989, de 20 de septiembre.

4. Orden de 15 de febrero de 1990, por la que se esta- blece la normativa para el etiquetado informativo de los guantes.

5. Orden de 15 de febrero de 1990, por la que se estable- ce la normativa para el etiquetado informativo de los ar- tículos de marroquinería, viajes y guarnicionería.

6. RD 930/1992, de 17 de julio, por el que se aprueba la norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios

7. RD 1078/1993, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y eti- quetado de productos peligrosos; modificado por RD 3363/1995, de 10 de marzo y RD 1425/1998, de 3 de julio.

INFORMES

(7)

8. RD 2236/1993, de 17 diciembre, por el que se regula el etiquetado y el prospecto de los medicamentos de uso humano.

9. RD 124/1994, de 28 de enero, que regula el etiqueta- do y la información referente al consumo de energía y de otros recursos de los aparatos de uso doméstico.

10. RD 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprue- ba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas; modificado por RD 700/1998, de 14 de abril y por RD 507/2001, de 11 de mayo.

11. RD 1718/1995, de 27 de octubre, por el que se regula el etiquetado de los materiales utilizados en los com- ponentes principales del calzado.

12. RD 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos

13. RD 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y pu- blicidad de los productos alimenticios; modificado por el RD 238/2000, de 18 de febrero.

14. RD 3423/2000, de 15 de diciembre, por el que se re- gula la indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios.

6.3. Algunos Reglamentos comunitarios europeos 1. Reglamento del Consejo 1980/2000/CE, de 17 de ju-

lio, relativo a un sistema comunitario revisado de con- cepción de etiqueta ecológica.

2. Reglamento del Consejo 2092/1991/CEE, de 24 de ju- nio, sobre la producción agrícola ecológica y su indi- cación en los productos agrarios y alimenticios (últ.

modificación Reglamento 436/2001/CE, de 2 de mar- zo

3. Reglamento del Consejo 2081/1992/CEE, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrí- colas y alimenticios (últ. modificación Reglamento 1068/1997/CE)

4. Reglamento del Consejo 2082/1992/CEE, de 14 de ju- lio, relativo a la certificación de las características de los productos agrícolas y alimenticios

5. Reglamento del Consejo 1139/1998/CE, de 26 de mayo, relativo a la indicación obligatoria en el etiquetado de de- terminados productos alimenticios fabricados a partir de organismos modificados genéticamente, de informa- ción distinta a la prevista en la Directiva 79/112/CEE.

Rectificación en DOCE L-173, de 18 de junio y DOCE L-244, de 3 de septiembre. Modificado por el Reglamen- to 49/2000, de 10 de enero.

7. LA INFORMACIÓN ESPECIAL EN RELACION CON LA VIVIENDA

La última parte del apartado segundo del artículo 13 LCU contiene una previsión especial en relación con la primera transmisión de las viviendas que, en el momento de pro- mulgarse la LCU, constituyó una novedad absoluta y que provocó un cierto desprecio displicente de los juristas clá- sicos, pues obliga al promotor o constructor a entregar al comprador «una documentación complementaria suscrita por el vendedor, en la que se defina, en planta a escala, la vivienda y el trazado de todas sus instalaciones, así como los materiales empleados en su construcción, en especial aquellos a los que el usuario no tenga a acceso directo».

En pocos años, el precepto ha demostrado su utilidad y ha sido objeto de múltiples resoluciones judiciales, ade- más de haber sido ampliamente superado por el libro del edificio requerido ahora por la Ley 38/1999, de 5 de no- viembre, de ordenación de la edificación.

Pero, dada la necesidad de dedicar una atención especial a la compraventa de viviendas, hemos de remitir al trata- miento particular de la materia, para evitar reiteraciones, regulada también por su propio Reglamento: R.D.

515/1989, 21 abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraven- ta y arrendamiento de viviendas.

8. LA APLICACIÓN PRÁCTICA DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN

8.1. Los años iniciales de la LCU

En los años iniciales de vigencia de la LCU, la doctrina se limitó por lo general a realizar un estudio de carácter exe- gético del contenido de las disposiciones reguladoras de la materia considerada en este epígrafe, resaltando el cambio de orientación normativa, pero sin manifestar una gran confianza en la vitalidad y funcionalidad práctica de la exigencia de los deberes de información impuestos a suministradores de bienes y servicios.

En definitiva, en los estudios y escritos de ocasión tras la promulgación de la Ley 26/1984 había comentarios y litera- tura, pero prácticamente ningún autor o estudioso vaticinó éxito práctico al Capítulo IV de la Ley («Derecho a la informa- ción»), ni se arriesgó a aventurar la aplicación jurisprudencial del precepto que hemos venido comentando, el artículo 13 de la LCU. Todo lo más, se llegaba a afirmar por aquellos años que la falta o deficiencia en la información relativa a los productos podría dar a lugar a sanciones de naturaleza ad- ministrativa, pero nadie puso de manifiesto la posible inci- dencia de la información contractual sobre el contenido y la dinámica del contrato, desde el punto de vista del Derecho privado.

Recuerdo que con ocasión de la presentación y generali- zación del conocimiento de la Ley 26/1984, en un progra- ma concertado entre la Junta de Andalucía, la Confedera-

INFORMES

(8)

ción de Empresarios de Andalucía y el Departamento uni- versitario de la Universidad de Sevilla al que, entonces, per- tenecía el autor, yo mismo tuve ocasión de pronunciarme en sentido apenas descrito. En un coloquio, celebrado en una de las capitales andaluzas (quiero recordar que Alme- ría), una joven abogada planteó si no podría tener inciden- cia en el planteamiento jurídico-privado la deficiencia infor- mativa. Yo mismo, respetuosa pero firmemente, me pro- nuncié en sentido negativo.

8.2. La jurisprudencia sobre el artículo 13 de la LCU

Nos equivocábamos, sin embargo, como la paloma de Rafael Alberti.

Casi todos los seres, entes y realidades vivas tienen ten- dencia a buscar su propio desarrollo y supervivencia y el artículo 13 de la LCU no ha sido una excepción, encon- trando al final aplicación en varias sentencias de las Au- diencias Provinciales e incluso en la jurisprudencia del Tri- bunal Supremo.

Veamos algunos de los supuestos más recientes en los que los Tribunales han sabido encontrar aplicación al de- recho a la información contractual, concretando así la vir- tualidad normativa del precepto incluso en el ámbito de las relaciones entre los particulares, en el ámbito jurídi- co-privado:

1) La sentencia de la AP de Alicante (Sec. 7.ª) de 4 de marzo de 2002 aplica el precepto en un supuesto rela- tivo al mal funcionamiento de las instalaciones de la empresa en orden a la facturación telefónica deven- gada, por no estar derivada del consumo.

2) La sentencia de 11 de marzo de 2002 de la AP de Asturias (sec. 6.ª) hace lo propio en un caso de venta al público de prótesis dentales, al considerar que la oferta al público inducía claramente a error.

3) La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Burgos ha aplicado el precepto en varias sentencias, con ocasión del suministro de gas en la ciudad, por haber incluido la empresa cláusulas en el contrato de adhesión que pro- vocaban la falta de información (sentencias de 11 de no- viembre de 1999 y de 1 de septiembre de 1998).

4) Particularmente interesante resulta la sentencia de 11 de diciembre de 1998 de la AP de Zaragoza, que apli- ca los preceptos de la LCU considerados en este ca- pítulo a un supuesto en el que determina que el agen- te de la propiedad inmobiliaria que había intervenido en una transacción «hubiera acreditado (haber cum- plido) el deber de información y asesoramiento«que le correspondía ejecutar.

5) Por su parte, la Sala 3.ª del Tribunal Supremo (Con- tencioso-Administrativo), Sección 4.ª, de 25 de octu- bre de 2000 considera igualmente tanto el artículo 2 d) como el artículo 13.1 en un caso en el que se debate

acerca de la conceptuación reglamentaria de los «hela- dos» (regulada por el RD 618/1998).

6) Finalmente, la sentencia de la Sala 1.ª (Civil) del Tribu- nal Supremo de 26 de septiembre de 2000 llega inclu- so a tomar en consideración el precepto comentado en relación con un supuesto de intervención quirúrgi- ca, a consecuencia de la cual una persona queda sor- da de un oído.

9. EL CONTENIDO DEL CONTRATO Y LAS PROMESAS U OFERTAS PUBLICITARIAS La defensa a rajatabla del principio de autonomía privada y el mantenimiento de que sólo obliga lo estrictamente acordado por la partes y presente en el clausulado con- tractual o en las disposiciones de carácter supletorio que, en cada caso, resulten aplicables, ha traído consigo el ab- surdo de que, a veces, muchas veces, la buena fe de los adquirentes y, andando el tiempo, de los consumidores, se ha visto sorprendida desagradablemente por la habili- dad profesional de suministradores de bienes y servicios que, amparándose en el hecho de que los actos precon- tractuales no tienen por qué considerarse al interpretar el contrato como actos vinculantes, han dado lugar a todo tipo de anuncios capciosos, engañosos y, por qué no de- cirlo, dolosos, desde cualquier punto de vista

Ante ello, en nuestro ordenamiento se han abierto recien- temente dos líneas de actuación.

9.1. La defensa del valor propio de la integración del contrato

La primera línea puede identificarse con una argumenta- ción doctrinal y jurisprudencial que considera, dicho bre- vemente, lo siguiente: llegado el momento de ejecución, en caso de discrepancia entre las partes, todo contrato debe desde luego ser interpretado y, por supuesto, califi- cado después, para determinar cuál es el sector normati- vo que, conforme a dicha calificación, le corresponde.

Así pues, la interpretación y la calificación del contrato son tareas o funciones para las que todo jurista debe estar preparado. Pero una vez finalizadas tales tareas, el con- trato debe obligar, también, a todo cuanto se derive o di- mane del acuerdo contractual objetivamente entendido.

En este sentido, algunos autores hemos entendido y defen- dido en las últimas décadas del sigloXXque la determina- ción del alcance y significado exacto de cualquier acuerdo contractual requiere, en determinadas ocasiones proceder a la integración del contrato, como fase o etapa autónoma de la dinámica contractual. Dicha conclusión se deduciría y asentaría en el tenor literal artículo 1.258 del Código Civil:

«Los contratos se perfecciona por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de los ex- presamente pactado, sino también a todas las consecuen-

INFORMES

(9)

cias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley».

Ahora después volveremos sobre ello, pues antes quere- mos dar cuenta de la decidida toma de postura de la Ley de consumidores.

9.2. La redacción del artículo 8 de la LCU

La segunda línea, ésta directamente legislativa, ha venido representada por la letra y el espíritu del artículo octavo de la LCU, que textualmente dispone lo siguiente:

1. La oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza, ca- racterísticas, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjui- cio de lo establecido en las disposiciones sobre publici- dad. Su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio, y las condiciones y garantías ofreci- das, serán exigidos por los consumidores o usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato ce- lebrado o en documento recibido.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más benefi- ciosas, éstas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad.

3. La oferta, promoción o publicidad falsa o engaño- sa de productos, actividades o servicios, será perse- guida y sancionada como fraude. Las asociaciones de consumidores y usuarios, constituidas de acuerdo con lo establecido en esta Ley, estarán legitimadas para iniciar e intervenir en los procedimientos admi- nistrativos tendentes a hacerla cesar.

Aprovechemos su transcripción para indicar que el in- ciso 2.º del número 3.º ha sido declarado inconstitu- cional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 15/1989, 26 enero («B.O.E.» 20 febrero), en la expre- sión «constituidas de acuerdo con lo establecido en esta Ley» y, de otro lado, para subrayar que la publici- dad falsa o engañosa, cuando menos, debe dar lugar a sanciones administrativas.

Pero la verdad es que ni uno ni otro aspecto es de lejos comparable con la importancia de lo establecido en el apartado primero: la integración de la publicidad y propa- ganda en el contenido del contrato, aunque las promesas publicitarias no hayan sido transcritas ni incorporadas ni objeto de documentos anexos o anejos al contrato docu- mentalmente considerado.

La importancia del precepto consiste en que, al menos en relación con los consumidores, a partir de la LCU, la integración de las promesas publicitarias en el contrato constituye una norma de directa y enriquecedora aplica- ción, como vamos a tener ocasión de comprobar en este capítulo.

10. LA INTEGRACIÓN DEL CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL

10.1. Alcance y significado del artículo 1.258 del Código Civil

Generalmente, la interpretación y la calificación del con- trato (en cuanto determinante del régimen legal supleto- rio, al menos respecto de los contratos típicos) son opera- ciones lógicas cuyo resultado ofrece consecuencias posi- tivas en relación con el contenido del contrato, esto es, con la precisa determinación de los derechos y obligacio- nes de las partes.

Sin embargo, en otros casos, la determinación del exac- to contenido del contrato y, por tanto, la efectiva ejecu- ción del mismo no habría de derivarse sólo de la acti- vidad interpretativa y calificadora de forma exclusiva, sino que —con base en la naturaleza del contrato—

sería necesario extraer consecuencias complementarias acordes con el conjunto del sistema normativo. A dicha operación se le conoce técnicamente con el nombre de integración del contrato, en cuanto su resultado puede suponer la agregación de derechos y obligaciones no contemplados por las partes ni por las normas de carác- ter dispositivo aplicables al contrato en cuestión; la susti- tución de determinadas estipulaciones convencionales por otras consecuencias impuestas por el ordenamiento o, finalmente, la declaración de nulidad de algunas cláu- sulas contractuales.

La integración del contrato se encuentra contemplada en nuestro Código Civil en el artículo 1.258, uno de los pilares de nuestro sistema normativo. Dicho precepto, tras identifi- car el momento de perfección de los contratos con el mero consentimiento, establece que éstos «... obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley».

Establece pues la segunda parte del artículo 1.258 el al- cance obligatorio del contrato y no es, en absoluto, un precepto interpretativo (pese a que tal carácter se le siga atribuyendo por la doctrina más conservadora, técnica- mente hablando).

Veámoslo con ayuda de un ejemplo. Un Juez desea pa- sar la Semana Santa dedicado, junto con los suyos, al dolce far niente. Celebra un contrato de alquiler de un precioso bungalow, con piscina, hípica, golf, atracciones nocturnas...; servicios que efectivamente pone a su dis- posición la cadena con que ha contratado. Pero hay un pequeño fallo: no hay mobiliario alguno en el bello chale- cito. Al gerente de la urbanización, que recuerda bien las lecciones de Derecho y que teme ser despedido por no tener a punto los bungalows, se le ocurre mirar el clausu- lado del contrato y resulta que en él no hay compromiso alguno relativo al mobiliario del habitáculo vacacional.

Repasa los artículos 1.281-1.289 del Código Civil y ve el cielo abierto: puede defender la continuidad del contrato aunque los temporales inquilinos, por esta vez, tengan

INFORMES

(10)

que dormir en el suelo... El Juez, con razón, monta en có- lera y le arguye:

1.ª Que ha olvidado la segunda parte del artículo 1.287 (usos normativos en función integradora).

2.ª Que el artículo 1.258...

3.ª Que el Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de ordenación de apartamentos turísticos y viviendas tu- rísticas vacacionales (BOE de 9 de noviembre) dispone que «se configuran como turísticos y en su consecuencia quedan sujetos a lo dispuesto en la presente ordena- ción... los conjuntos de villas, chalés, bungalows y simila- res que sean ofrecidos empresarialmente en alquiler, de modo habitual, debidamente dotados de mobiliario, insta- laciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación, por motivos vacacionales o turísticos...» (El referido De- creto, a mi juicio, sigue vigente incluso tras la aprobación de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos, dado el carácter especialísimo de la materia regulada.)

Casi superfluo es decir que al Juez le asiste toda la razón y que, aunque el Real Decreto 2877/1982 no hubiera sido dictado (o, sencillamente, el caso se hubiera planteado en 1981), le seguiría asistiendo, en base a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil; ya que la función carac- terística y propia de esta norma no radica en reinterpretar el contrato o el acuerdo contractual dentro de los márge- nes de la autonomía privada. Muy al contrario: el sentido normativo del artículo 1.258 es el de delimitar la autono- mía contractual impidiendo que sean desconocidos los efectos contractuales impuestos por las más elementales reglas del tráfico jurídico.

Así pues, la norma considerada es un precepto de ca- rácter imperativo (ius cogens) que se aplica con inde- pendencia de la voluntad de las partes. De añadidura, su aplicación no requiere inexcusablemente que haya lagu- na contractual, sino que puede entrar en juego incluso cuando las partes hayan previsto extremos que son in- disponibles por los particulares (por ser, señaladamente, contrarios a la ley imperativa). En tal caso, las cláusulas pactadas habrían de ser sustituidas por las legalmente aplicables (como si nuestro hotelero del ejemplo preten- diera, de forma expresa en el contrato, burlar la obliga- ción legal de dotar del mobiliario al bungalow).

La eficacia normativa directa del artículo 1.258 respecto de la integración del contrato tuvo ocasión de declararla el Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de enero de 1977 (confirmada posteriormente por otras, SSTS de 19 de abril de 1977 y 22 de febrero de 1979), imponiendo a una constructora cumplir con las obligaciones dimanantes de la actividad publicitaria relativa a la venta de unos inmue- bles, aunque en el contrato celebrado no se recogían ta- les especificaciones.

No obstante y pese a la tesis defendida en este ensayo, la doctrina jurisprudencial no ha llegado todavía a incorporar a su acervo propio la figura de la integración del contrato con perfiles nítidos y, de otra parte, no es extraño ver sentencias

recientes en las que se sigue otorgando al artículo 1.258 un valor meramente interpretativo, cuando no puramente enfáti- co. Así, por ej., la STS de 14 de noviembre de 1980 afirma ser «harto reiterada y sobradamente conocida la doctrina ju- risprudencial en cuanto a que las reglas del art. 1.258 no pa- san de constituir una simple recomendación a los organis- mos jurisdiccionales» —afirmación insostenible, aun siendo mero obiter dictum; por su parte, la STS de 23 de noviembre de 1988, además de afirmar el «carácter genérico» (?) del art. 1.258, sostiene que —la expansión de los deberes, al amparo del art. 1.258, debe ser lo más restringida posible, porque como señala el recurrente no puede escindirse este artículo del contenido del 1.283, según el cual en los térmi- nos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferente de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar».

10.2. Los medios de integración

El artículo 1.258 señala como tales la buena fe, el uso y la ley. Sin embargo, el escalonamiento jerárquico de tales medios de integración debe ser el contrario: en primer lu- gar, deberá integrarse la regulación contractual con lo dispuesto en la ley imperativa y, en su defecto, dispositi- va; a continuación, deberán ser tenidos en cuenta los usos normativos; y finalmente la buena fe.

Al ser establecidos por una norma de carácter imperativo, tales medios de integración son calificados por algunos autores como heterointegradores, en cuanto cabría tam- bién proceder a la autointegración del contrato, pues las

«lagunas contractuales» podrían ser suplidas o llenadas otorgando a la reglamentación contractual una capacidad expansiva que le permitiera deducir una regla comple- mentaria que evitara recurrir a los medios legales de hete- rointegración.

Si bien se piensa, al realizar semejante propuesta, en para- lelo con la interpretación y aplicación de las normas jurídi- cas propiamente dichas, se está proponiendo convertir a la analogía en medio de interpretación e integración del con- trato. Sin embargo, dicha propuesta es criticable, pues la analogía, expresamente permitida en relación con las nor- mas, no parece que pueda desempeñar papel alguno en materia de integración del contrato. Por tanto, limitemos nuestra atención a los medios legales de integración, con- forme a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil.

10.3. La ley

La norma imperativa aplicable a un supuesto contractual determinado conformará e integrará el régimen del mismo con primacía incluso sobre el acuerdo o clausulado con- tractual (prórroga legal de arrendamientos rústicos; entre- ga en contratos reales, etc.).

Las normas dispositivas, en cuanto son disponibles por las partes, sólo integrarán el contrato cuando contemplen un elemento natural del mismo que no haya sido contem-

INFORMES

(11)

plado o regulado de forma diversa a la legalmente previs- ta (art. 1.455: gastos de escrituras; art. 1.478: contenido típico del saneamiento por evicción; art. 1.760: gratuidad del depósito, etc.).

10.4. Los usos normativos

Los usos a que se refiere el artículo 1.258 y la segunda parte del artículo 1.287, como ya se ha dicho, tienen ca- rácter normativo y, por tanto, integran el acuerdo contrac- tual en cuanto costumbre.

Ahora bien, los usos normativos, al igual que la norma dis- positiva en caso de ser conocidos y no queridos por las partes, pueden ser excluidos del acuerdo contractual. La razón de ello es fácil de expresar: como la costumbre sólo rige en defecto de ley aplicable (art. 1.ª3), la legitimación normativa o legal de la autonomía privada (art. 1.255 y concordantes) conlleva la posibilidad de excluir la aplica- ción de las normas consuetudinarias.

10.5. La buena fe

El último medio integrador del contrato (en sentido práctico, no axiológico), la buena fe, es simultáneamente un principio general del Derecho, hoy legalmente formulado (art. 7.ª).

Por consiguiente, la buena fe no puede ser extraña a la pro- pia conformación de los usos normativos y de los mandatos legales. Se ha de presuponer inserta en ambos grupos de normas o, al menos, debe ser inspiradora de aquéllos.

Pero, al mismo tiempo, su virtualidad de principio general del Derecho comporta, por definición, que su plasmación no puede reducirse a lo establecido en la ley o en los usos. Va más allá; es el último canon hermenéutico que, entendido en sentido objetivo, utiliza el legislador para tra- tar de que en todo momento los efectos del contrato se adecuen a las reglas de conducta socialmente considera- das como dignas de respeto.

Por consiguiente, la referencia del artículo 1.258 a la buena fe no puede ser entendida desde una perspectiva subjeti- va, sino como un criterio ordenador de las relaciones con- tractuales, que se superpone al propio comportamiento de las partes (no digamos ya a la interpretación del clausulado contractual) y configura el contenido o los efectos del con- trato de acuerdo con las reglas de conducta socialmente consideradas como dignas de respeto.

11. LA CONSOLIDACIÓN DE LA INTEGRACIÓN DEL CONTRATO

11.1. La superación del debate sobre el carácter imperativo del artículo 8 LCU

Al entrar en vigor la LCU, como ya hemos advertido, fue- ron pocos los juristas que se apercibieron de la potenciali-

dad que encerraban algunas de sus normas. Entre ellas, naturalmente, el artículo 8, pues a juicio de algunos auto- res (entre los que me contaba yo mismo, a decir verdad), dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya había llegado a la conclusión de que las promesas publicitarias debían vincular al promitente, era evidente que el precep- to de la LCU no añadía nada nuevo, sino que meramente convertía en una disposición legal lo ya sabido... por los especialistas en la materia, habría que añadir.

En realidad, sin embargo, no es lo mismo argumentar me- diante la lectura de jurisprudencia y doctrina, que alegan- do, directamente, una norma positiva directamente apli- cable, fácil de encontrar, de entender y de aplicar. Por ello, el artículo 8 de la LCU ha conocido un notorio éxito de aplicación práctica en la última década del sigloXX, pese a que algunos autores, tras la promulgación de la Ley y durante algunos años llegaron a poner en duda el carácter imperativo del artículo 8 LCU.

En la actualidad, en cambio, resulta impertinente aludir a se- mejante debate, pues no debe caber duda alguna de que tanto el artículo 1.258 del Código cuanto el artículo 8 de la Ley de consumidores son normas radicalmente imperativas y aplicables, por tanto, guste o no a una de las partes (gene- ralmente, al promitente) o incluso a ninguna de ellas. Así los acredita el conocimiento de la realidad de nuestros Tribuna- les, en los que el precepto comentado es hoy moneda de uso corriente en múltiples sentencias.

11.2. La jurisprudencia en materia de adquisición de vivienda

Muchas de tales sentencias han encontrado su origen en supuestos de compraventa de viviendas, con ocasión de las cuales es sumamente frecuente que los promotores o cons- tructores ofrezcan todo lo que se les pasa por la imagina- ción, despreocupándose del resultado final de la obras.

La ya «vieja» sentencia del Tribunal Supremo (1.ª) de 27 de enero de 1977 por nosotros, entre otros, comentada en su día, partía precisamente de la frustración sentida por uno de los adquirentes de un piso en una «urbaniza- ción residencial» en Sevilla que, a la postre, carecía de los buenos materiales y «modernidades» que la propaganda publicitaria había transmitido a los cuatro vientos.

Desde entonces hasta ahora los supuestos litigiosos y las sentencias sobre el particular se han incrementado casi geométricamente, sobre todo desde el momento en que en la demanda basta alegar el mandato normativo conte- nido en el artículo octavo de la LCU.

Así, por ejemplo, en los últimos años el precepto ha sido considerado por varias sentencias del Tribunal Supremo:

— 7 de noviembre de 1988, que, salvo error por nuestra parte, es la primera que aduce expresamente el artícu- lo 8 LCU.

— 20 de enero de 1989.

INFORMES

(12)

— 21 de julio de 1993.

— 8 de noviembre de 1996

— 15 de junio de 2000 (falta de piscina prometida, en Se- villa precisamente)

— 22 de julio de 2000 (sistema de alarma en la vivienda)

— 18 de marzo de 2002 (falta de entrega de los proyectos básicos y de ejecución).

Los primeros años del sigloXXItambién nos han traído nu- merosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que han enriquecido aún más el tratamiento de la materia. Val- gan como ejemplo las siguientes:

— SAP (5.ª) de Alicante de 16 de junio de 2000: deficien- cias constructivas; faltan conductos de ventilación, ar- quetas y hay existencia de humedades, grietas y fisuras en la vivienda.

— SAP (5.ª) de Murcia de 23 de enero de 2001: la comuni- dad de propietarios tiene derecho a las sauna y a la pis- cina cubierta, por aparecer en la publicidad efectuada.

— SAP (5.ª) de Murcia de 20 de junio de 2001: faltan la pis- cina y el jardín ofertados como integrantes de la promo- ción inmobiliaria.

— SAP (2.ª) de Burgos de 27 de marzo de 2002: vivienda distinta a la proyectada.

— SAP (2.ª) de Lleida de 25 de abril de 2002: suelos distin- tos a los previstos.

11.3. Otros supuestos contractuales sometidos a conocimiento de los Tribunales

Finalmente, debemos dar cuenta de que, aunque la vi- vienda sea importantísima, como es de todo punto de vis- ta obvio, la aplicación del artículo 8 LCU tiene un ámbito de aplicación mucho más vasto, pues en principio la inte- gración contractual de la publicidad se refiere a cuales- quiera relaciones patrimoniales en las que estén interesa- dos los consumidores.

En tal sentido, sería probablemente injusto omitir aquí una referencia a la legislación sobre viajes combinados, en la que también se considera explícitamente la vinculación contractual que para el suministrador de servicios repre- senta el folleto informativo del viaje combinado...

Remitamos también a algunos supuestos reales que han sido sometidos a conocimiento de nuestros Tribunales y sobre los que las Audiencias Provinciales también han te- nido ocasión de pronunciarse:

— Madrid (12.ª) de 16 de junio de 1998: hoteles en Grecia de inferior categoría a la contratada. Por estar vigente aún la Ley 21/1995, se aplica el artículo 8 LCU.

— Illes Balears (4.ª) de 9 de abril de 1999: contrato de aparcamiento.

— Asturias (6.ª) de 24 de mayo de 1999: ganador de un Mercedes en un concurso televisivo.

— Valencia (6.ª) de 19 de mayo de 2000: accidente en unas pistas de esquí, por ser incorrecto el material alquilado y, además, no contar la casa de alquiler con el seguro complementario de «accidente en pistas» abonado por el esquiador.

— Asturias (6.ª) de 4 de marzo de 2002: alojamiento en una casa rural que no reúne las comodidades objeto de publicidad.

12. EL DESISTIMIENTO UNILATERAL 12.1. La inexistencia de la categoría del libre

desistimiento en el Código Civil

En términos generales, perfeccionado un contrato, que- dan los contratantes vinculados por el mismo si concurren los requisitos propios para que surta su eficacia normal- mente. El compromiso asumido por los contratantes los vincula, siéndoles jurídicamente exigible la observancia de la conducta debida a cada una de las partes. Por eso, no puede quedar al capricho de cada una de las partes determinar si el contrato celebrado produce o no sus efectos; consecuencia que viene descrita por el artícu- lo 1.256 del Código Civil cuando dispone que «la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al ar- bitrio de uno de los contratantes».

Efectivamente, si en algún caso se dejara a la libre determi- nación, arbitrio o capricho de una o de cada una de las par- tes contratantes la producción de efectos de los contratos, en realidad se estaría admitiendo la ausencia de vinculación contractual, al no ser exigible jurídicamente la observancia de la prestación debida; bastaría con que el incumplidor adujera que hace uso de su facultad de desvincularse libre y unilateralmente del compromiso asumido.

Esta regla, sin embargo, parece ser ignorada o flexibiliza- da por el legislador en una serie concreta de supuestos, que se caracterizan porque en determinados contratos se reconoce a una o a cada una de las partes contratantes la posibilidad de extinguir la relación contractual por su libre decisión. No se recoge así con carácter general una cate- goría de extinción de la relación obligatoria que pudiera llamarse desistimiento unilateral en la regulación del Códi- go Civil; pero sí se regulan supuestos concretos lo sufi- cientemente importantes como para demandar su análi- sis, con la finalidad de, por una parte, deslindar los casos de otras hipótesis de extinción del contrato parecidas pero diferentes y, en segundo lugar, determinar (o inten- tarlo) los presupuestos comunes a esos supuestos que pueden hacer extender esa modalidad de extinción de los contratos (o de ciertos contratos) a supuestos diferentes respecto de los cuales nada dice el legislador. De particu-

INFORMES

(13)

lar relevancia en este último sentido es el caso de algunos contratos, no regulados específicamente por nuestro le- gislador, pero que son de extraordinaria trascendencia en la práctica: tal ha venido ocurriendo, por ejemplo, con el contrato de agencia mercantil hasta su específica regula- ción por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia (cfr. art. 25, que habla textualmente de denuncia).

12.2. Principales supuestos codificados

Los principales casos en los cuales el legislador consien- te que una o cada una de las partes, por su sola decisión unilateral y sin necesidad de causa que lo justifique, pon- ga fin a una relación contractual son difícilmente recondu- cibles a categorías generales, razón por la cual parece preferible considerarlos aisladamente, extrayendo al final las conclusiones apropiadas, pero sin perder de vista el carácter asistemático de la categoría del desistimiento unilateral.

Siguiendo el orden de los preceptos del Código Civil desta- ca, en primer lugar, la facultad de desistimiento regulada por el artículo 1.594 en el contrató de obra. Según este pre- cepto el dueño de la obra o comitente puede «por su sola voluntad» dar orden al contratista para que cese la cons- trucción, poniéndose fin al contrato. En tal caso, el comi- tente habrá de abonar al contratista una «indemnización»

que comprende los gastos tenidos en la ejecución de lo hecho y el beneficio que normalmente el contratista obten- dría de haber concluido la obra (el llamado por la jurispru- dencia beneficio industrial).

Cualquiera de los socios de la sociedad civil concluida por tiempo indeterminado puede, por su sola voluntad, renun- ciar a la sociedad, poniendo así fin a la relación social (arts. 1.700.4.º, 1.705 y 1.706), sin necesidad de indemnizar a nadie, salvo que la renuncia se haya hecho de mala fe.

Producida la renuncia, se abre el período liquidatorio de la sociedad.

El mandante, libremente y por su decisión, puede revocar el mandato, que deja de producir sus efectos sin que se establezca ningún efecto indemnizatorio (arts. 1.739 y ss.).

El mandatario por su parte puede renunciar al mandato, pero debiendo indemnizar al mandante, salvo que el de- sempeño del mandato causa grave detrimento al manda- tario (art. 1.735). El efecto de la renuncia puede verse de- morado, pues ha de darse tiempo al mandante para adop- tar las oportunas medidas, durante el cual el mandatario debe continuar con la gestión encomendada (art. 1.736).

Pactado el comodato por tiempo indeterminado, el como- dante puede reclamar la devolución de la cosa prestada a su libre voluntad (art. 1.750).

Finalmente, el depositante, se haya o no pactado tiempo de duración del depósito, puede reclamar la restitución de la cosa depositada en cualquier momento y dependiendo de su libre decisión (art. 1.775).

12.3. La generalización del desistimiento a favor de los consumidores

Atendiendo a la protección del consumidor, algunas Direc- tivas europeas y las consiguientes disposiciones legales internas han acentuado en los últimos años la importancia del desistimiento por parte del adquirente de bienes mue- bles, sobre todo aquellos que son adquiridos a través de ventas de carácter especial. Así ocurre, con carácter gene- ral, según la LOCM, «cuando la perfección del contrato no sea simultánea con la entrega del objeto» (art. 10 LOCM) o cuando se realice una compra por catálogo (vid. art. 38 LOCM, por ejemplo. En tal caso, indica el art. 44.1: «El comprador podrá desistir libremente del contrato dentro del plazo de siete días, contados desde la fecha de recep- ción del producto).

Una de las últimas disposiciones legislativas en las que se regula detalladamente el desistimiento unilateral es la Ley 28/1998, de venta a plazos de bienes muebles, cuyo ar- tículo 9 (Facultad de desistimiento) vamos a transcribir ín- tegramente a modo de ejemplo:

«1. El consumidor podrá desistir del contrato dentro de los siete días hábiles siguientes a la entrega del bien, comunicándolo mediante carta certificada u otro medio fehaciente al vendedor y, en su caso, al finan- ciador, siempre que se cumplan todos los requisitos siguientes:

a) No haber usado del bien vendido más que a efectos de simple examen o prueba.

b) Devolverlo, dentro del plazo señalado anterior- mente, en el lugar, forma y estado en que lo recibió y libre de todo gasto para el vendedor.

El deterioro de los embalajes, cuando fuese necesario para acceder al bien, no impedirá su devolución.

c) Proceder, cuando así se haya pactado, a indem- nizar al vendedor en la forma establecida contractual- mente, por la eventual depreciación comercial del bien. Dicha indemnización no podrá ser superior a la quinta parte del precio de venta al contado. A este fin habrá de aplicarse el desembolso inicial si existiera.

d) Reintegrar el préstamo concedido en virtud de al- guno de los contratos regulados en el artículo 4.3, en los términos acordados en los mismos para el caso de desistimiento.

2. Este derecho será irrenunciable, sin que la no constancia de tal cláusula en el contrato prive al com- prador de la facultad de desistimiento.

Si como consecuencia del ejercicio de este derecho se resolviera el contrato de venta a plazos también se dará por resuelto el contrato de financiación al vende- dor y, en tal caso, el financiador sólo podrá reclamar el pago a éste.

INFORMES

(14)

3. Una vez transcurrido el plazo para el ejercicio de la facultad de desistimiento surtirán los efectos derivados del contrato. No obstante, en cualquier momento de vi- gencia del contrato, el comprador podrá pagar antici- padamente, de forma total o parcial, el precio pendien- te de pago o reembolsar anticipadamente el préstamo obtenido, sin que en ningún caso puedan exigírsele in- tereses no devengados. En tal supuesto, el comprador sólo podrá quedar obligado a abonar, por razón del pago anticipado o reembolso, la compensación que para tal supuesto se hubiera pactado y que no podrá exceder del 1,5% del precio aplazado o del capital reembolsado anticipadamente en los contratos con tipo de interés variable y del 3% en los contratos con tipo de interés fijo. Salvo pacto, los pagos parciales an- ticipados no podrán ser inferiores al 20% del precio.

4. En caso de adquisición de vehículos de motor susceptibles de matriculación podrá excluirse me- diante pacto el derecho de desistimiento, o modali- zarse su ejercicio de forma distinta a lo previsto en esta Ley.»

Tales son los casos más claros en los que, insistamos, se autoriza a alguno de los contratantes a poner fin a la relación contractual existente por su libre arbitrio. Junto a ellos hay otros supuestos en los cuales cabe extin- guir unilateralmente una relación obligatoria, pero no li- bremente, sino ante la concurrencia de causa que lo justifique; mas estos otros casos no deben confundir- se con los primeros, guardando cierto parecido con la resolución regulada en el artículo 1.124, que estudiare- mos en el epígrafe siguiente.

INFORMES

Referencias

Documento similar

You may wish to take a note of your Organisation ID, which, in addition to the organisation name, can be used to search for an organisation you will need to affiliate with when you

Where possible, the EU IG and more specifically the data fields and associated business rules present in Chapter 2 –Data elements for the electronic submission of information

The 'On-boarding of users to Substance, Product, Organisation and Referentials (SPOR) data services' document must be considered the reference guidance, as this document includes the

In medicinal products containing more than one manufactured item (e.g., contraceptive having different strengths and fixed dose combination as part of the same medicinal

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

This section provides guidance with examples on encoding medicinal product packaging information, together with the relationship between Pack Size, Package Item (container)

Package Item (Container) Type : Vial (100000073563) Quantity Operator: equal to (100000000049) Package Item (Container) Quantity : 1 Material : Glass type I (200000003204)