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SEGUNDA SECCION PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

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SEGUNDA SECCION

PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Resolución mediante la cual se revoca la autorización para operar como unión de crédito, otorgada a Unión de Crédito Agropecuaria y Comercial de Villa de Cos, S.A. de C.V.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.- Presidencia.- Vicepresidencia de Supervisión de Banca de Desarrollo y Finanzas Populares.- Vicepresidencia Jurídica.- Oficio 210-212-2/24002/2008.- Expediente CNBV .212.421.12 (511) “2007,10” /U-590/01.

Asunto: se revoca su autorización para operar como unión de crédito.

Unión de Crédito Agropecuaria

y Comercial de Villa de Cos, S.A. de C.V. Aldama No. 11

Col. Centro

98470, Villa de Cos, Zac.

Esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos 51-A, 56 y 78, fracciones V y VII, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 4, fracciones I y XXXVIII, 12, fracciones XIV y XV, 16, fracciones I, VI y XVI y penúltimo párrafo y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y 1, 3, 4, 9, 11, primer párrafo y fracciones I, inciso c) y II inciso f) y 12 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y en ejecución al Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la propia Comisión en su sesión celebrada el día 1 de noviembre de 2007, con objeto de dar cumplimiento a dichos ordenamientos legales, dicta la presente resolución de revocación de la autorización, que para operar como unión de crédito, le fue otorgada a la Unión de Crédito Agropecuaria y Comercial de Villa de Cos, S.A. de C.V., al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- Mediante Oficio número 601-II-36481 del 22 de julio de 1992, la entonces Comisión Nacional Bancaria,

hoy Comisión Nacional Bancaria y de Valores, otorgó autorización para operar como unión de crédito a la sociedad que se denominaría Unión de Crédito Agropecuaria y Comercial de Villa de Cos, S.A. de C.V., en términos del artículo 39, fracción IV de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

2.- En cumplimiento a lo previsto en el artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades

Auxiliares del Crédito, esta Comisión mediante Oficio No. 132-3/522015/2006 de fecha 13 de septiembre de 2006, le otorgó a esa Unión de Crédito Agropecuaria y Comercial de Villa de Cos, S.A. de C.V., un plazo para que en uso del derecho de audiencia que le concede el citado artículo 78, manifestara lo que a su derecho conviniera, ofreciera pruebas y formulara alegatos, en relación con las causales de revocación de su autorización para operar como Unión de Crédito en que se encuentra ubicada, previstas en las fracciones V y VII del referido artículo 78, por las razones que a continuación se señalan:

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Asimismo, en el numeral 8 se le señaló que esa Sociedad, otorgó créditos a 25 personas que no tenían la calidad de socios por no contar con aportaciones previas al capital pagado de la Unión, contraviniendo lo previsto en las fracciones I y IV del artículo 40, ubicándose en la prohibición establecida en la fracción I del artículo 45, ambos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con la causal de revocación prevista en la fracción V del artículo 78 de la citada Ley, que establece que: “Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen …”.

Aunado a lo anterior, en el numeral 10 se señaló que esa Unión de Crédito recibió 2 inversiones por un monto en conjunto de $85,714.00, sin que los inversionistas tuvieran la calidad de socios, contraviniendo lo previsto en la fracción II del artículo 40, incurriendo en la prohibición señalada en la fracción I del artículo 45, ambos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, situándose así en la causal de revocación prevista en la fracción V del artículo 78 de la Ley citada, que establece que: “Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen …”.

Por último, en el numeral 12 se le indicó a esa Unión de Crédito que de la revisión de las pólizas elaboradas en el periodo de agosto a diciembre de 2001; de enero a noviembre de 2002; de febrero, marzo, abril, junio y octubre de 2003 y abril de 2004 en que se registraron las adquisiciones de acciones para futuros aumentos de capital de 87 personas, determinándose que esa Unión de Crédito otorgó a esas personas créditos para la compra de sus acciones, contraviniendo lo previsto en la fracción IV del artículo 43 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en virtud de que los créditos otorgados en las condiciones referidas no se destinan en todo o en parte a las actividades de los negocios de los presuntos socios, ubicándose así en la causal de revocación prevista en la fracción V del artículo 78 de la Ley citada, que establece que: “Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen …”.

3.- En ejercicio de su derecho de audiencia, esa Unión de Crédito Agropecuaria y Comercial de Villa de

Cos, S.A. de C.V., mediante escrito recibido en esta Comisión el 27 de octubre de 2006, manifestó respecto de las causales de revocación en que se encuentra ubicada, previstas en las fracciones V y VII del artículo 78 la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y en el mismo orden en que se encuentran en el numeral 2 anterior, lo siguiente:

Respecto del numeral 5 a que hace referencia el oficio 132-3/522015/2006, manifestó que han dado los argumentos y elementos suficientes dado que emanan de un contrato por terminación con la Institución de Banca de Desarrollo que indican y que esta Comisión insiste en la relación solidaria, que solamente aclaran nuevamente que (ellos) no existen para la Institución Banca de Desarrollo que mencionan, que de qué manera pueden registrar cantidades que no tienen, que si esta Comisión les consigue la evidencia de las personas que deben a esa entidad financiera que fueron entregadas, y se les proporcionan procederán a su registro, de otra manera incurrirían en inventar información. De este numeral adjuntó el escrito de fecha 3 de marzo de 2004 y sus anexos.

Del numeral 8, señaló que los créditos mencionados corresponden a socios dados de alta con aportaciones para futuros aumentos de capital en virtud de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no ha autorizado la asamblea extraordinaria para modificar los estatutos de la sociedad. En cuanto al punto 10, indicó que sí corresponde a socios, pero con aportaciones para futuros aumentos de capital, situación que aclaran en el numeral 8.

Por último, tocante al numeral 12, manifestó que corresponden a aportaciones para futuros aumentos de capital las cuales están en trámite y que para subsanar esto se requiere que se complete el capital mínimo establecido para la aprobación de la Asamblea de Accionistas celebrada el 21 de junio de 2001 y recientemente otra Asamblea Extraordinaria, esta última celebrada el 28 de febrero del 2005, pero que hasta la fecha no ha sido autorizada, adjuntando las copias correspondientes.

4.- Esa Unión de Crédito Agropecuaria y Comercial de Villa de Cos, S.A. de C.V., mediante escrito recibido

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el Oficio número 132-3/522015/2006, citado en el numeral 2 de este apartado de Antecedentes, donde sólo manifestó lo siguiente:

“En respuesta a los oficios arriba mencionados y derivado de la suma de diferentes problemas que nos ocasionaba el no completar el capital mínimo fijo autorizado para operar las Uniones de Crédito, con esta fecha y espera de dar cumplimiento, estamos remitiendo relación adjunta del capital mínimo fijo al final reunido según tabla siguiente:

Por demás extraordinario ha sido el esfuerzo por parte de los socios que hicieron compra de aportaciones para futuros aumentos de capital dado que las condiciones económicas de nuestra gente son sumamente precarias; únicamente estaremos en espera de su respuesta a la aprobación a nuestra petición de modificación a nuestra acta constitutiva para aumentar el capital social y así pasar las acciones de futuros aumentos a capital fijo mínimo, como se hace constar que se vendieron para ese concepto.”

Derivado de lo anterior, a continuación se exponen las razones y disposiciones legales que fundamentan la revocación de la autorización que, para constituirse y operar como unión de crédito, se otorgó a la Unión de Crédito Agropecuaria y Comercial de Villa de Cos, S.A. de C.V., a través del Oficio No. 601-II-36481 del 22 de julio de 1992:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que con fundamento en los artículos 5o. y 78 de la Ley General de Organizaciones y

Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con el artículo 4, fracciones XI y XXXVIII de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esta Comisión es competente para autorizar la constitución y operación de las uniones de crédito y para declarar la revocación de dicha autorización.

SEGUNDO.- Que el artículo 40, en sus fracciones I, II, primer párrafo, y IV de la Ley General de

Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, prevén que las uniones de crédito en los términos de su autorización, sólo podrán realizar las siguientes actividades: “I. Facilitar el uso del crédito a sus socios y prestar su garantía o aval, conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables, en los créditos que contraten sus socios;”, “II. Recibir préstamos exclusivamente de sus socios, de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas del país o de entidades financieras del exterior así como de sus proveedores.” y “IV. Practicar con sus socios operaciones de descuento, préstamo y crédito de toda clase, reembolsables a plazos congruentes con los de las operaciones pasivas que celebren”.

TERCERO.- Que el artículo 43, fracción IV de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares

del Crédito, prevé que la actividad de las uniones de crédito se someterá, entre otras disposiciones, a lo siguiente: “IV. Las operaciones de crédito que practiquen con sus socios, deberán estar relacionadas directamente con las actividades de las empresas o negocios de éstos,…”.

CUARTO.- Que el artículo 45, fracción I de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del

Crédito, prevé que a las uniones de crédito les estará prohibido: “I. Realizar operaciones de descuento, préstamo o crédito de cualquier clase con personas que no sean socios de la unión, excepto con las personas expresamente autorizadas en el artículo 40, fracción II de esta Ley”.

QUINTO.- Que el primer párrafo del artículo 52 de la Ley General de Organizaciones y Actividades

Auxiliares del Crédito, dispone que: “Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una organización auxiliar del crédito, o implique obligación inmediata o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad…”.

SEXTO.- Que el artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,

textualmente prescribe que: “Tratándose de uniones de crédito, la Comisión Nacional Bancaria podrá revocar la autorización correspondiente cuando esas organizaciones auxiliares del crédito se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores de este artículo, o cuando las mismas no operen conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, del Título Segundo de esta Ley. Para los efectos de este párrafo la señalada Comisión deberá escuchar previamente a las uniones de crédito afectadas”.

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por causas imputables a la organización no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado”, respectivamente.

SEPTIMO.- Que esta Comisión, mediante Oficio número 132-3/522015/2006, dio cabal cumplimiento al

artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, otorgándole a esa Unión de Crédito Agropecuaria y Comercial de Villa de Cos, S.A. de C.V., un plazo para que en uso de su derecho de audiencia que le concede el citado artículo 78, manifestara lo que a su derecho conviniera, ofreciera pruebas y formulara alegatos en relación con las causales de revocación de su autorización para operar como unión de crédito en que se encuentra ubicada, previstas en las fracciones V y VII del artículo 78 de la Ley mencionada, como se precisó en dicho Oficio.

OCTAVO.- Que los argumentos que expuso esa Unión de Crédito Agropecuaria y Comercial de Villa de

Cos, S.A. de C.V., mediante sus escritos recibidos en esta Comisión los días 27 de octubre y 12 de diciembre de 2006, referidos en los numerales 3 y 4 del apartado de Antecedentes de esta resolución, en uso de su derecho de audiencia, otorgado mediante Oficio número 132-3/522015/2006, no lograron desvirtuar las causales de revocación en que se encuentra ubicada, previstas en las fracciones V y VII del artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por lo siguiente:

1.- Esa Unión de Crédito Agropecuaria y Comercial de Villa de Cos, S.A. de C.V., manifestó en su escrito

recibido en esta Comisión el 27 de octubre de 2006, como se puede apreciar en el numeral 3 del apartado de Antecedentes de esta Resolución, que no existen para la Institución de Banca de Desarrollo que ahí mencionan y que de qué manera podían registrar cantidades que no tenían. Sobre el particular, es de aclarar que la observación hecha a esa Organización y que la ubica en la causal de revocación prevista en la fracción VII del artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, deriva de que registró indebidamente en CUENTAS DE ORDEN, en el concepto Cuentas de Registro, un importe de $11’493,686, que corresponde a cartera entregada a la Institución de Banca de Desarrollo aludida, la cual debe estar registrada como cartera vencida y pasivo vencido, en tanto no reciba la liberación de la obligación solidaria, es decir, no se le observó la omisión de algún registro sino que por causas imputables a esa Sociedad no aparece debida y oportunamente registrado en su contabilidad el importe citado, ya que el registro en Cuentas de Orden no refleja en su situación financiera la obligación (pasivo) que tiene que afrontar.

Aunado a lo anterior, del escrito de fecha 3 de marzo de 2004, que adjuntó a su diverso recibido en este Organismo el 27 de octubre de 2006, se desprende que el Presidente del Consejo de Administración y el Gerente General de esa Sociedad, solicitaron respecto del convenio celebrado el 29 de enero de 1997 con la Institución de Banca de Desarrollo a que se alude, la liberación solidaria de los créditos entregados bajo el convenio referido, además de indicar que en la liberación que se otorgó en diverso escrito que recibió esa Sociedad el 10 de enero de 2002, se menciona expresamente que no implicó la liberación de la obligación solidaria correspondiente a la cartera que cita.

Conforme a lo que establece el párrafo 52 inciso a) del Boletín C-9 emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., aplicable a las cifras al 30 de septiembre de 2004, un deudor dejará de reconocer

su pasivo sólo si éste ha sido extinguido. Se considera que un pasivo ha sido extinguido si reúne

cualquiera de las siguientes condiciones: a) el deudor paga al acreedor y es liberado de su obligación con respecto a la deuda. El pago puede consistir en la entrega de efectivo, de otros activos financieros, de bienes, servicios o la adquisición de obligaciones en circulación emitidas por la misma entidad, sin importar si dichas obligaciones se cancelan posteriormente o se retienen en tesorería, b) se libera legalmente a la entidad de ser el deudor principal, ya sea por medios judiciales o directamente por el acreedor. Dicho Boletín, es de aplicación conforme al párrafo 4 de la Serie A-1 Esquema Básico del Conjunto de Criterios Contables aplicables a Uniones de Crédito, de la Circular 1458 de fecha 24 de diciembre de 1999, aplicable a las cifras al 30 de septiembre de 2004. Lo anterior, no fue acreditado por esa Sociedad.

2.- Por lo que se refiere a la causal de revocación prevista en la fracción V del artículo 78 de la Ley

General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por efectuar operaciones en contravención a lo dispuesto por los artículos 40 fracciones I y IV, y 45, fracción I, de la misma Ley, esa Sociedad, además de no acreditar que las 25 personas a las que otorgó créditos reunían la calidad de socios, reconoció que “Los créditos mencionados corresponden a socios dados de alta con aportaciones para futuros aumentos de

capital (énfasis añadido) en virtud que la cnbv no nos ha autorizado la asamblea extraordinaria para modificar

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socio, toda vez que dichas aportaciones no forman parte del capital social pagado, ya que no representan acciones de esa Unión de Crédito, dado que es obvio que al recibirlas optó por registrarlas como aportaciones para futuros aumentos de capital, porque no tenía en tesorería acciones representativas de su capital social, que otorgaran a los aportantes la calidad de socios.

Es importante destacar lo que señala el artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de aplicación de conformidad con el artículo 10 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que prevé que: Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio…”.

3.- En relación a la causal de revocación prevista en la fracción V del artículo 78 de la Ley General de

Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por efectuar operaciones en contravención a lo dispuesto por los artículos 40 fracción II y 45, fracción I, esa Sociedad, además de no haber acreditado que las 2 personas de las que recibió inversiones, reunían la calidad de socios, reconoció que “…si corresponde a socios, pero con aportaciones para futuros aumentos de capital (énfasis añadido) …”; por lo que también es aplicable lo expuesto en el punto 2 anterior de este Considerando.

4.- En relación a la causal de revocación prevista en la fracción V del artículo 78 de la Ley General de

Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por efectuar operaciones en contravención a lo dispuesto por el artículo 43, fracción IV, esa Sociedad, además de no haber acreditado sus aseveraciones, reconoció que otorgó créditos que no se destinan en todo o en parte a las actividades de los negocios de los presuntos socios, al afirmar que: “corresponden a aportaciones para futuros aumentos de capital las cuales están en trámite y que para subsanar esto se requiere que se complete el capital mínimo establecido para la aprobación de la Asamblea de Accionistas celebrada el 21 de junio de 2001 y recientemente otra asamblea extraordinaria esta última celebrada el 28 de febrero de 2005, pero que hasta la fecha no ha sido autorizada …”.

5.- Con su escrito recibido en esta Comisión el 12 de diciembre de 2006, esa Sociedad no desvirtuó las

causales de revocación en que se encuentra ubicada, ya que se refiere a su capital mínimo fijo autorizado. No obstante lo anterior, de la relación de accionistas al 11 de diciembre de 2006 que adjuntó a dicho escrito, se confirma que esa Unión de Crédito otorgó créditos y recibió préstamos de personas que no reunían la calidad de socios, ya que en dicha relación los reportan únicamente con Aportaciones para Futuros Aumentos de Capital, y en el rubro de capital los reportan en ceros.

6.- Respecto de los argumentos relacionados con las asambleas de accionistas que menciona, no

desvirtuó la causal de revocación prevista en la fracción V del artículo 78, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en virtud de que de la simple lectura de los artículos 40, fracciones I, II y IV, 43, fracción IV y 45 fracción I, de la misma Ley, no se prevén las circunstancias que indican como excepción para dar cumplimiento a dichos preceptos legales, que exigen que las operaciones de préstamo y crédito sean practicadas con personas socias de la Unión de Crédito, además de que los créditos que otorgue estén relacionados directamente con las actividades de los propios socios.

Por lo expuesto, una vez llevado a cabo el análisis de los argumentos y la documentación remitida por esa Unión de Crédito Agropecuaria y Comercial de Villa de Cos, S.A. de C.V., como quedó plasmado en esta Resolución, se determina que es procedente declarar la revocación de la autorización que le fue otorgada, en razón de que en ningún momento desvirtuó las causales de revocación previstas en las fracciones V y VII del artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Con base en lo anterior, esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores

RESUELVE

PRIMERO.- Este Organismo, con fundamento en los artículos 78, fracciones V y VII, de la Ley General de

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sesión celebrada el día 1 de noviembre de 2007, y a las consideraciones que quedaron expresadas en la presente resolución, revoca la autorización que para constituirse y operar como unión de crédito, se otorgó a Unión de Crédito Agropecuaria y Comercial de Villa de Cos, S.A. de C.V., mediante oficio No. 601-II-36481 de fecha 22 de julio de 1992.

SEGUNDO.- A partir de la fecha de notificación del presente Oficio, esa Unión de Crédito Agropecuaria y

Comercial de Villa de Cos, S.A. de C.V., se encuentra incapacitada para realizar operaciones y deberá proceder a su disolución y liquidación, de conformidad con lo previsto en los artículos 78, antepenúltimo párrafo y 79 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

TERCERO.- Con fundamento en los artículos 51-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades

Auxiliares del Crédito y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Unión de Crédito Agropecuaria y Comercial de Villa de Cos, S.A. de C.V., comunicará a esta Comisión, dentro del plazo de 60 días hábiles de publicada la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación, la designación del liquidador correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, penúltimo párrafo y 79 fracción I de la Ley citada en primer lugar; en caso contrario, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores promoverá ante la autoridad judicial competente para que designe al liquidador.

CUARTO.- Con fundamento en lo que establece el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se delega en los servidores públicos de esta Comisión, René Trigo Rizo, Carlos F. Romero Pérez Oronoz, Lorena González Duarte, Cecilia Elena Molina López, Alejandra Rivero Tirado y Daniel Yafar González, el encargo de notificar, conjunta o indistintamente, el presente Oficio mediante el cual se da cumplimiento al Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la propia Comisión en su sesión celebrada el día 1 de noviembre de 2007.

QUINTO.- Notifíquese esta resolución a la Unión de Crédito Agropecuaria y Comercial de Villa de Cos,

S.A. de C.V.

SEXTO.- Con fundamento en el artículo 78 antepenúltimo párrafo, de la Ley General de Organizaciones y

Actividades Auxiliares del Crédito, inscríbase el presente Oficio en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio correspondiente y publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

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