Resolución Nº 087-2011-TC-S1
Sumilla : Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa SISTEMAS ANALÍTICOS S.R.L., contra la descalificación de su propuesta técnica e improcedente en lo relacionado al cuestionamiento de la adjudicación de la buena pro.
Lima, 25 de Enero de 2011 Visto, en sesión de fecha 25 de enero de 2011 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1587/2010.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SISTEMAS ANALÍTICOS S.R.L., contra la descalificación de su propuesta técnica, así como contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Nº 71-2010/ESSALUD-RAR, convocada por el Seguro Social de Salud – ESSALUD para la adquisición de reactivos de laboratorio-tamizaje neonatal-con equipo de cesión en uso-servicio de bioquímica-madre niño-HNRM-ESSALUD; oídos los informes orales el 27 de diciembre de 2010, y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES: ANTECEDENTES: 1.
1. El 23 de junio de 2010, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 71-2010/ESSALUD-RAR, con el objeto de adquirir reactivos de laboratorio-tamizaje neonatal-con equipo de cesión en uso-servicio de bioquímica-madre niño-HNRM-ESSALUD, por un valor referencial de S/. 2´388,000.00 (Dos millones trescientos ochenta y ocho con 00/100 nuevos soles).
2.
2. Con fecha 20 de octubre de 2010, se realizó el acto público de presentación y apertura de propuestas.
3.
3. El 26 de octubre de 2010, se realizó el acto de otorgamiento de la buena pro del ítem Nº 1 (test de galactosemia, test de hormona progesterona neonatal, test de fenilcetonuria y test de hormona TSH neonatal)1, a favor de la empresa FABHET S.R.L.
4.
4. Con fecha 8 de noviembre de 2010, subsanado el 10 del mismo mes y año, la empresa SISTEMAS ANÁLITICOS S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta y el otorgamiento de la buena pro del ítem Nº 1, otorgado a favor de la empresa FABHET S.R.L., y en consecuencia, solicitó que se retrotraiga el proceso de selección hasta la etapa de evaluación de propuestas, bajo los siguientes fundamentos:
1 El ítem Nº 1:
ÍTEMDESCRIPCIONUMVRPRECIO REFERENCIAL POR ITEM S/.UNIT.TOTAL UNIT.TOTAL1Test de GalactosemiaPBA30,0009.95298,500.002,388,000.00Test de Hormona Progesterona
NeonatalPBA90,0009.95895,500.00Test de FenilcetonuriaPBA30,0009.95298,500.00Test de Hormona TSH NeonatalPBA90,0009.95895,500.00
Resolución Nº 087-2011-TC-S1
a)
a) El Comité Especial había descalificado su propuesta en base a los siguientes argumentos:
En su sistema de dispensación rápida y segura, menciona detección de niveles de coágulos, y esto sólo se ve cuando se trabaja con suero mas no con sangre capilar seca en papel filtro. También menciona en las especificaciones de su equipo, que ésta detectara “error, presencia coágulo en aspiración”, lo cual sólo se ve en suero no en sangre seca en papel filtro. Pags. 169, 180 y 193.
“No cumple la entrega de los materiales e insumos, consumibles, controles y complementos accesorios, incluyendo las tarjetas neonatales (papel filtro S&S Nº 903, microplacas, placas, puch, manual, perforador manual), los excluye. Pags. 076. Esto está en las especificaciones técnicas solicitadas en las Bases”.
“En relación al software no cumple con la información que deberá estar centralizada en un servidor localizado en EsSalud bajo las reglas de back up internacional.
No cumple con la aplicación de la web, deberá operar en navegador con las plataformas Windows y Linux.”
b)
b) Al respecto, indicó que había cumplido con ofertar un autoanalizador de inmunoensayos en microplaca, tal como lo habían solicitado las Bases. Agregó, que el equipo ofertado era empleado para procesar muestras líquidas, pudiendo ser suero, plasma (la más usual), pero también ELUIDOS de muestras de sangre secas, como era el caso de las obtenidas sobre papel de filtro, tal como en el caso de pacientes neonatos.
Asimismo, expresó que el argumento del Comité Especial para descalificar su propuesta, se había fundamentado en la información que figuraba en los siguientes folios: a) Folio 169, donde se mencionaba que el “sistema de dispensación rápido y seguro cuenta con un detector de niveles y coágulos para cada aguja a fin de garantizar que el sistema funcione correctamente”; b) Folio 180, en el cual se indicaba que la “velocidad de dispensación de sueros”; y c) Folio 193, donde se señalaba “error presencia de coágulo en aspiración”; sin embargo, dichas características correspondían a características adicionales de funcionamiento del equipo autoanalizador de inmuensayos de microplacas ofertado.
c)
c) Llamaba su atención la decisión del Comité Especial durante la evaluación de las propuestas técnicas, toda vez que pese a que en la propuesta técnica de la empresa IMPORTADORA FABHET S.R.L., se advertía que a folio 233 se indicaba que el equipo ofertado cuenta con la capacidad de detección de corpúsculo de coágulos asegurando la integridad de la muestra, y que a folio 235 se detallaba “Precisión de Muestras de Suero, tiempo de dispensar suero”, observándose así que ambas empresas habían presentado equipos Analizadores de Inmunoensayos en Microplaca similares, los mismos que podían trabajar con muestras de suero o plasma y ELUIDOS; no se le aplicó a la empresa IMPORTADORA FABHET S.R.L. el
Resolución Nº 087-2011-TC-S1
mismo criterio en la evaluación de su propuesta, lo que demostraría la parcialidad a favor de dicha empresa.
Asimismo, agregó que ello también se advertía en el hecho de que pese a que en los folios 72 y 168 de la propuesta de la empresa IMPORTADORA FABHET S.R.L., se apreciaba que sus kits no incluyen las placas y microplacas de 96 pozos para la realización de las pruebas, el Comité Especial no lo haya descalificado, cuando éste había sido uno de los motivos de su descalificación.
d)
d) Con respecto al incumplimiento en la entrega de los materiales, insumos consumibles, controles y complementos, manifestó que había cumplido con ofertar todo el material requerido para el procesamiento de las pruebas, el suministro o entrega de microplacas, así como los materiales, insumos, consumibles, controles y complementos accesorios; que incluyen las tarjetas neonatales, papel filtro S&S Nº 903, microplacas, placas, punch o perforador manual, tal como se podía apreciar en el folio 10 de su propuesta técnica (Declaración Jurada entrega de cantidades adicionales de reactivos y consumibles).
e)
e) Respecto al folio 289 de su propuesta técnica, señaló que en éste se incluía, entre otros, tres (3) servidores: un (1) Servidor para el Software de Gestión de Tamizaje Neonatal y dos (2) Servidores para la Aplicación web, los cuales estarían conectados en red y realizarían la interfase con el Sistema de Gestión Hospitalaria de la Institución, tal como lo requería las Bases.
f)
f) Respecto a la calificación realizada a la propuesta técnica de la empresa IMPORTADORA FABHET S.R.L., considera que ésta debió ser descalificada pues no habría cumplido con presentar la documentación otorgada por la casa matriz, donde se indique la fecha de fabricación del equipo, marca, modelo y número de serie del equipo ofertado, correspondiente al equipo perforador automático de dos a más placas; toda vez que solo había presentado la Factura de Compra Nº 00202028, emitida por BSD ROBOTICS de fecha setiembre de 2007, donde solamente se especificaba el modelo del perforador automático BSD 200, mas no la fecha de fabricación del equipo, ni el número de serie.
5.
5. Mediante decreto de fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, emplazando a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes.
6.
6. El 11 de noviembre de 2010, subsanado el 12 del mismo mes y año, la empresa IMPORTADORA FABHET S.R.L., en adelante el Adjudicatario, se apersonó al presente procedimiento.
7.
7. A través del decreto de fecha 15 de noviembre de 2010, se tuvo por apersonado al Adjudicatario.
8.
8. Con fecha 24 de noviembre de 2010, la Entidad solicitó al Tribunal le otorgue un plazo adicional para remitir los antecedentes administrativos.
Resolución Nº 087-2011-TC-S1
9.
9. El 3 de noviembre de 2010, subsanado el 2 de diciembre del mismo año, la Entidad remitió los antecedentes administrativos, entre los cuales remitió el Informe Legal Nº 591-OCAJ-ESSALUD-2010, en el cual señaló que de la revisión de las Bases del presente proceso de selección, había observado que las especificaciones técnicas y los requerimiento técnicos mínimos (Capítulo III) presentaban información adicional, las cuales no se encontrarían contenidas en las Especificaciones Técnicas del Petitorio de Patología Clínica y Anatomía Patológica, aprobadas con la Resolución de Gerencia Central de Prestaciones de Salud Nº 028-GCPS-EsSalud-2009, por lo que concluía que correspondía declarar la nulidad del proceso de selección en cuestión, ya que las especificaciones técnicas contenidas en las Bases no se encuentran acorde con el pedido del área usuaria.
10.
10. Por medio del decreto de fecha 3 de diciembre de 2010, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, emplazando a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes.
11.
11. Con fecha 23 de diciembre de 2010, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación presentado por el Impugnante, bajo los siguientes términos:
a)
a) Respecto al software ofertado por el Impugnante, éste había presentado a fojas 266 la impresión de pantalla de la aplicación “Registrar Toma de Muestra”, en cuyo extremo superior izquierdo se encuentra el ícono “PPN”, ícono que identifica al leguaje de programación Visual Basic de Microsoft, el cual hace referencia a la aplicación front, la cual a su vez es diferente e incompatible a la aplicación web requerida en las Bases; por lo que consideraba que el Impugnante no había cumplido con el requerimiento del sistema de información con interconexión a la web, pues el software que había ofertado tenía únicamente el sistema de front. Asimismo, respecto a la aplicación web, que debería operar en navegadores con las plataformas Windows y Linux, expresó que el Impugnante había ofertado un software aplicativo Kern Pesquisa Neonatal, el mismo que estaba desarrollado para Windows XP o superior; por lo que no era compatible con el sistema Linux.
b)
b) El Impugnante no había ofertado el mantenimiento preventivo del fabricante de cada uno de los tres equipos ofertados, pues había omitido presentar el analizador de extracción de muestras; por lo que la propuesta técnica de aquél debió haber sido descalificada.
c)
c) Respecto al Analizador de Inmunoensayo Elisa (fojas 150 de la propuesta técnica del Impugnante), obraba el documento denominado “Declaración de Conversación”, emitido por la empresa ZENTECH S.A., en el cual se indicaba que el equipo había sido inicialmente fabricado por SEAC S.R.L., bajo el nombre de ALISEI QS, habiendo sido posteriormente modificado por ZENTECH S.A., quien le denominó “ELA Platform MAXI”. Asimismo, expresó que por este motivo consideraba que el fabricante del producto final ofertado (Analizador de Inmunoensayo Elisa) era ZENTECH S.A., y que por lo tanto toda la documentación
Resolución Nº 087-2011-TC-S1
que se debía presentar para acreditar el cumplimiento de los requerimientos técnicos, debía ser emitida por ésta última empresa.
Agregó, que el Impugnante debió haber presentado el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura de la empresa ZENTECH S.A.; sin embargo, éste había adjuntado (a fojas 161 al 163) el documento emitido por la autoridad italiana a favor de la empresa SEAC S.R.L., el cual consideraba no era el fabricante del producto final. Además, manifestó que el Impugnante no había cumplido con presentar la folletería emitida por la empresa ZENTECH S.A.; por lo que el Comité Especial no tuvo modo alguno de constatar si efectivamente el equipo ofertado cumplía o no con las especificaciones técnicas requeridas en las Bases.
d)
d) El Impugnante no tiene legitimidad procesal para impugnar el acto objeto del presente cuestionamiento, pues considera que carece de legitimidad para impugnar la admisión y calificación de su propuesta, así como el otorgamiento de la buena pro a su favor, al haber sido desestimada su propuesta técnica liminarmente por lo que los cuestionamientos formulados en su contra devenían en improcedentes.
e)
e) Respecto a lo manifestado por la Entidad en el Informe Legal Nº 591-OCAJ-ESSALUD-2010, en relación a que del análisis de las especificaciones técnicas detalladas en las Bases, éstas no se encontrarían dentro del petitorio interno, debía precisarse que lejos de ser distintas al petitorio, o estar en contradicción con el objeto de la convocatoria, o de convertir la adquisición en más onerosa, las disposiciones establecidas en las Bases vinculadas al requerimiento, no hacían más que delimitar y complementar la adquisición.
12.
12. El 27 de diciembre de 2010, se realizó la Audiencia Pública. 13.
13. Mediante decreto de fecha 28 de diciembre de 2010, se solicitó a la Entidad que remita copia fedateada del documento: “Especificaciones Técnicas del Petitorio de Patología y Anatomía Patológica” de ESSALUD, aprobado mediante Resolución Nº 028-GCPS-ESSALUD-2009 de fecha 8 de junio de 2009.
14.
14. Con fecha 5 de enero de 2011, la Entidad remitió la documentación requerida por el Tribunal.
15.
15. A través del decreto de fecha 6 de enero de 2011, se declaró el expediente listo para resolver.
16.
16. Por medio del decreto de fecha 13 de enero de 2011, se dejó sin efecto el decreto de fecha 6 de enero de 2011. Asimismo, se solicitó información adicional al Impugnante relacionada con los argumentos técnicos que acreditarían que el software ofertado por éste, cumple con los requerimientos técnicos solicitados en las bases, debiendo asimismo indicar en qué parte de su propuesta técnica se verifica el cumplimiento de dicho requerimiento.
Resolución Nº 087-2011-TC-S1
17.
17. El 18 de enero de 2011, el Impugnante cumplió con lo solicitado, manifestando lo siguiente:
a) Que en el folio 262 de su propuesta se indica que el software aplicativo Kern Pesquisa Neonatal, cuenta con capacidad de almacenaje de datos mayor a 365 días. Asimismo, agregó que en el folio 260-A de la propuesta, se indicaba que el software contaba con conexión a sistemas WEB e Intranet y con interface web. b) Por otro lado, el Impugnante indicó que en el folio 289 de su propuesta presentó el
hardware ofertado para el sistema de tamizaje neonatal, donde se detallan los tres servidores ofertados y su distribución de acuerdo a sus fines (un servidor para el software de gestión de tamizaje neonatal y dos servidores para la aplicación web), siendo que dichas características corresponden o equivale a un sistema de backup internacional, el mismo que es para el uso de las dependencias de la Entidad. c) El Impugnante agregó que, con respecto al requerimiento adicional relacionado
con que el software de tamizaje debía estar registrado por organismo estatal competente, o en su defecto, contar con la licencia de uso respectiva, precisó que el cumplimiento de este requisito se encontraba debidamente acreditado en el folio 261 de su propuesta. Asimismo, agregó que en el folio 262 de su propuesta se indicó que el software ofertado, respecto a su aplicación “multiusuarios”, estaba desarrollado para Windows XP o Superior. De igual manera, respecto de la aplicación front, cuenta con capacidad de hacer interface con sistemas de gestión de laboratorio y hospitalarios, con capacidad de interface bidireccional con instrumentos autoanalizadores, tal como consta en el folio 260-A de su propuesta. Por tal sentido, el Impugnante concluye que el software ofertado cumple con lo solicitado en las bases, por lo que el Comité Especial no debió descalificar su propuesta.
18.
18. Mediante decreto de fecha 18 de enero de 2011 se declaró que el expediente listo para resolver.
FUNDAMENTACIÓN FUNDAMENTACIÓN
:
:
1.1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación planteado por la empresa SISTEMAS ANALÍTICOS S.R.L., contra la descalificación de su propuesta, formulada en la Licitación Pública Nº 71-2010/ESSALUD-RAR, convocada con el objeto de adquirir reactivos de laboratorio-tamizaje neonatal-con equipo de cesión en uso-servicio de bioquímica-madre niño-HNRM-ESSALUD.
2.
2. Es aplicable al presente caso el Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en lo sucesivo el Reglamento.
3.
3. Conforme se puede apreciar de los antecedentes reseñados, los asuntos controvertidos pueden resumirse en las cuestiones siguientes:
Resolución Nº 087-2011-TC-S1
a.
a. Determinar si el equipo ofertado por el Impugnante es capaz de analizar muestras de sangre capilar seca sobre papel filtro, tal como lo solicitan las Bases en el Capítulo III “Especificaciones Técnicas y Requerimiento Técnicos Mínimos”.
b.
b. Determinar si el Impugnante en su propuesta técnica se comprometió a entregar los materiales, insumos, consumibles, controles y complementos accesorios, incluyendo las tarjetas neonatales (papel filtro S&S Nº 903, micro placas, placas, puch, manual, perforados anual).
c.
c. Determinar si el software ofertado cumple con lo solicitado en la Bases, referido a que la información debía estar centralizada en un servidor localizado en la Entidad bajo las reglas de back up internacional, y si podía ser utilizado con plataformas Windows y Linux.
d.
d. Cuestionamiento del otorgamiento de la buena pro por parte del Impugnante 4.
4. Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, este Colegiado considera que previamente al análisis de los puntos controvertidos, corresponde pronunciarse con relación a lo señalado por la Entidad, en torno al hecho que las especificaciones técnicas establecidas en las Bases para el proceso de selección, no estarían acorde con las Especificaciones Técnicas del Petitorio de Patología Clínica y Anatomía formulada por el área usuaria de la Entidad2, y que por lo tanto, correspondería declarar la nulidad del proceso de selección
en cuestión. Sobre este punto, resulta necesario manifestar lo siguiente:
A.De la revisión efectuada al Capítulo III de las Bases integradas, se aprecia que respecto al equipo Modular para Screening Neonatal, tales Bases requerían lo siguiente:
EQUIPOS REQUERIDOS CANTIDAD : 03 EQUIPOS
2 Según lo indicado en el Informe Legal Nº 591-OCAJ-ESSALUD-2010 de fecha 02 de diciembre de
Resolución Nº 087-2011-TC-S1
El plazo máximo para la entrega que incluye la instalación y puesta en funcionamiento de los
equipos, accesorios y complementos, no podrá exceder de los 05 (CINCO) días calendarios, contados a partir de la recepción de la orden de compra.
El postor deberá ofrecer en su propuesta técnica la cantidad de PCs compatibles con el software
ofertado para el equipo de cesión en uso.
El software de tamizaje neonatal debe estar registrado por un organismo estatal competente o en su
defecto contar con la licencia de uso respectiva.
La aplicación Web deberá operar en navegadores con las plataformas windows y linux.
La aplicación Front deberá de contar con una interfase que permita trasmitir los resultados obtenidos
en los analizadores automatizados hacia el Sistema Externo (Tamizaje Neonatal).
El Sistema deberá tener la capacidad de realizar una interfase de transmisión de datos hacia el
Sistema de Gestión Hospitalaria que exige el Seguro Social dentro de su normativa.
Los resultados transmitidos a la aplicación Front del Software en forma automática y que han sido
validados por el Clínico Responsable, deberán visualizarse en tiempo real en la aplicación Web del referido Software.
Se sistemas de extracción de discos de muestras o de separación de muestras.
B. Asimismo, de acuerdo a la Resolución de Gerencia Central de Prestaciones de Salud Nº 028-GCPS-EsSalud-2009, de fecha 8 de junio de 2009, el Gerente Central de
Resolución Nº 087-2011-TC-S1
Prestaciones de Salud, Dr. Alfredo Barredo Moyano, aprobó la actualización de las “Especificaciones Técnicas del Petitorio de Patología Clínica y Anatomía Patológica del Seguro Social de Salud – ESSALUD”, siendo estas especificaciones las que a continuación se detallan3:
C. Del cotejo efectuado a ambas informaciones, se aprecia que las especificaciones técnicas establecidas en las Bases integradas resultan ser exactamente las
3 Tanto la Resolución administrativa referida, así como el cuadro de especificaciones técnicas que fue
objeto de su aprobación, fueron alcanzados por la Entidad en respuesta al requerimiento de información hecho por el Tribunal, mediante Decreto de fecha 28 de diciembre de 2010.
Resolución Nº 087-2011-TC-S1
mismas que fueron aprobadas por la Gerencia Central de Prestaciones de Salud4; sin embargo, la Entidad en su Informe Legal Nº 591-OCAJ-ESSALUD-2010
ha indicado que la Oficina de Recursos Médicos de la Gerencia Central de Prestaciones de Salud, señaló que «el capítulo III de las Bases, contempla las “Especificaciones Técnicas y Requerimientos Técnicos Mínimos” de las prueba requqeridas: Test de Galactosemia, Test de Hormona Progesterona Neonatal, Test de Fenilcetonuria y Test de Hormona TSH Nenonatal las cuales deben ser cumplidas por los postores para que sus ofertas sean admitidas. Asimismo, se establecen en el referido capítulo, las especificaciones y características del equipo Modular para Screening Neonatal, las cuales se ajustan a las “Especificaciones Técnicas del Petitorio de Patalogía y Anatomía Patológica” de EsSalud. Sin embargo, fuera de dichas especificaciones, se advierte que las Bases contemplan otros requerimientos, dentro de los cuales figuran los siguientes:
El plazo máximo para la entrega que incluye la instalación y puesta en funcionamiento de los equipos, accesorios y complementos, no podrá exceder de los 05 (CINCO) días calendarios, contados a partir de la recepción de la orden de compra.
El postor deberá ofrecer en su propuesta técnica la cantidad de PCs compatibles con el software ofertado para el equipo de cesión en uso.
El software de tamizaje neonatal debe estar registrado por un organismo estatal competente o en su defecto contar con la licencia de uso respectiva. La aplicación Web deberá operar en navegadores con las plataformas windows
y linux.
La aplicación Front deberá de contar con una interfase que permita trasmitir los resultados obtenidos en los analizadores automatizados hacia el Sistema Externo (Tamizaje Neonatal).
El Sistema deberá tener la capacidad de realizar una interfase de transmisión de datos hacia el Sistema de Gestión Hospitalaria que exige el Seguro Social dentro de su normativa.
Los resultados transmitidos a la aplicación Front del Software en forma automática y que han sido validados por el Clínico Responsable, deberán visualizarse en tiempo real en la aplicación Web del referido Software.
Se sistemas de extracción de discos de muestras o de separación de muestras».
Asimismo, la Entidad ha indicado que, mediante el Informe Nº 280-ORM-GCPS-ESSALUD-2010, la Oficina de Recursos Médicos de la Gerencia Central de Prestaciones de Salud había anotado que, “Revisadas las Bases del presente proceso, se observa que las Especificaciones Técnicas presentadas en el Capítulo III “Especificaciones Técnicas y Requerimientos Técnicos Mínimos”, tanto para las pruebas como para el o los líquidos (a folios 47 y 46) respectivamente, presentan información adiconal no contenida en las Especificaciones Técnicas del Petitorio de Patología Clínica y Anatomía Patológica aprobadada por Resolución de Gerencia
4 Cabe precisar que de acuerdo con el numeral 21 del Anexo de Definiciones del Reglamento, se entiende
por “Especificaciones Técnicas” a las “Descripciones elaboradas por la Entidad de las características
Resolución Nº 087-2011-TC-S1
Central de Prestaciones de Salud Nº 028-GCPS-EsSalud-2009, las mismas que son de obligatorio cumplimiemto y no son modificables en ninguno de sus términos o características, por lo cual no está permitido añadirles términos o características ni otorgar puntaje alguno en razóm de ello.”
D. En relación a este tema, resulta pertinente puntualizar lo prescrito por el artículo 13 de la Ley, que dispone que sobre la base del Plan Anual de Contrataciones, el área usuaria deberá requerir la contratación de los bienes, servicios u obras, teniendo en cuenta los plazos de duración establecidos para cada proceso de selección, con el fin de asegurar la oportuna satisfacción de sus necesidades.
Al plantear su requerimiento, el área usuaria deberá describir el bien, servicio u obra a contratar, definiendo con precisión su cantidad y calidad, indicando la finalidad pública para la que debe ser contratado.
La formulación de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Esta evaluación deberá permitir la concurrencia de la pluralidad de proveedores en el mercado para la convocatoria del respectivo proceso de selección, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores.
Las especificaciones técnicas deben cumplir obligatoriamente con los reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias nacionales, si las hubiere. Estas podrán recoger las condiciones determinadas en las normas técnicas, si las hubiere.
E. Asimismo, el artículo 24 de la Ley dispone que el Comité Especial estará integrado por tres (3) miembros, de los cuales uno (1) deberá pertenecer al área usuaria de los bienes, servicios u obras materia de la convocatoria, y otro al órgano encargado de las contrataciones de la Entidad. Necesariamente alguno de los miembros deberá tener conocimiento técnico en el objeto de la contratación. En el caso de bienes sofisticados, servicios especializados, obras o cuando la Entidad no cuente con un especialista, podrán integrar el Comité Especial uno o más expertos independientes, ya sean personas naturales o jurídicas que no laboren en la Entidad contratante o funcionarios que laboran en otras Entidades. Asimismo, este artículo establece que el Comité Especial tendrá a su cargo la elaboración de las Bases y la organización, conducción y ejecución del proceso de selección, hasta que la Buena Pro quede consentida o administrativamente firme, o se cancele el proceso de selección.
F. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 31 del Reglamento determina que el Comité Especial conducirá el proceso, encargándose de su organización, conducción y ejecución, desde la preparación de las Bases hasta la culminación del proceso.
Resolución Nº 087-2011-TC-S1
Asimismo, el citado artículo dispone también que el Comité Especial es competente para:
Consultar los alcances de la información proporcionada en el Expediente de Contratación y sugerir, de ser el caso, las modificaciones que considere pertinentes. Cualquier modificación requerirá contar previamente con la conformidad del área usuaria y/o del órgano encargado de las contrataciones, según corresponda. La modificación requerirá una nueva aprobación del Expediente de Contratación.
Elaborar las Bases. Convocar el proceso.
Absolver las consultas y observaciones. Integrar las Bases.
Evaluar las propuestas. Adjudicar la Buena Pro. Declarar desierto.
Todo acto necesario para el desarrollo del proceso de selección hasta el consentimiento de la Buena Pro.
Indicando además, que el Comité Especial no podrá de oficio modificar las Bases aprobadas.
G. Cabe señalar en conexión con lo anterrior que, el numeral 2 del Anexo de Definiciones del Reglamento, señala que las Bases integradas son las reglas definitivas del proceso de selección cuyo texto contempla todas las aclaraciones y/o precisiones producto de la absolución de consultas, así como todas las modificaciones y/o correcciones derivadas de la absolución de observaciones y/o del pronunciamiento del Titular de la Entidad o del OSCE; o cuyo texto coincide con el de las bases originales, en caso de no haberse presentado consultas y/u observaciones.
H. En tal sentido, conforme se advierte de la información publicada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado (SEACE), la empresa IMPORTADORA FABETH S.R.L. durante la etapa correspondiente formuló diversas consultas, siendo éstas absueltas por el Comité Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento, tal como se detalla a continuación:
CONSULTA No. 08
Podría el Presidente del Comité Especial, indicarnos si el equipo automatizado de extracción de muestras al que refieren es el Sistema de Filtración de separación automática de muestras de discos por filtración al vacío?
ABSOLUCIÓN:
SE ACEPTARÁ SISTEMAS DE EXTRACCIÓN DE DISCOS DE MUESTRAS O DE SEPARACIÓN DE MUESTRAS.
Resolución Nº 087-2011-TC-S1
CONSULTA No. 10
¿El sistema de Tamizaje Neonatal deberá estar registrado ante un organismo estatal competente de tal manera que se garantice la propiedad intelectual del mismo o en su defecto, de no ser el propietario, deberá contar con la licencia de uso respectiva?
ABSOLUCIÓN:
EL SOFTWARE DE TAMIZAJE NEONATAL DEBE ESTAR REGISTRADO POR UN ORGANISMO ESTATAL COMPETENTE O EN SU DEFECTO CONTAR CON LA LICENCIA DE USO RESPECTIVA.
CONSULTA No. 11
¿La aplicación Web para la entrega de resultados en línea deberá poder navegar en los diversos navegadores que emplea actualmente el Seguro Social?
ABSOLUCIÓN:
ES CORRECTA SU APRECIACIÓN. SI DEBERÁ OPERAR EN NAVEGADORES CON LAS PLATAFORMAS WINDOWS Y LINUX.
CONSULTA No. 12
¿La aplicación Front (No la aplicación Web) del Sistema de Tamizaje Neonatal deberá contar con una interfase con los equipos automatizados que permita sincronizar los resultados en forma automática?
ABSOLUCIÓN:
ES CORRECTA SU APRECIACIÓN. Si deberá de contar con una interfase que permita trasmitir los resultados obtenidos en los analizadores automatizados, y hacia el Sistema Externo (Tamizaje Neonatal).
CONSULTA No. 13
El Sistema deberá tener la capacidad de realizar una interface de transmisión de datos hacia el Sistema de Gestión Hospitalaria que exige el Seguro Social dentro de su normativa?
ABSOLUCIÓN:
ES CORRECTA SU APRECIACIÓN CONSULTA No. 15
Los resultados transmitidos a la aplicación Front del Software en forma automática y que han sido validados por el Clínico Responsable, deberán visualizarse en tiempo real en la aplicación Web del referido Software?
ABSOLUCIÓN:
Resolución Nº 087-2011-TC-S1
I. En esa línea de análisis, se observa que el Comité Especial en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento, procedió a integrar las Bases, lo que implicó cumplir con incorporar al texto original de las Bases, todas las correciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas y observaciones, de conformidad con lo normado en la Ley y el Reglamento. En ese sentido, el Comité especial incorporó al texto original de las Bases5 lo siguiente:
El software de tamizaje neonatal debe estar registrado por un organismo estatal competente o en su defecto contar con la licencia de uso respectiva. (Correspondiente a la Consulta Nº 10).
La aplicación Web deberá operar en navegadores con las plataformas windows y linux. (Correspondiente a la Consulta Nº 11).
La aplicación Front deberá de contar con una interfase que permita trasmitir los resultados obtenidos en los analizadores automatizados hacia el Sistema Externo (Tamizaje Neonatal). (Correspondiente a la Consulta Nº 12). El Sistema deberá tener la capacidad de realizar una interfase de transmisión
de datos hacia el Sistema de Gestión Hospitalaria que exige el Seguro Social dentro de su normativa. (Correspondiente a la Consulta Nº 13).
Los resultados transmitidos a la aplicación Front del Software en forma automática y que han sido validados por el Clínico Responsable, deberán visualizarse en tiempo real en la aplicación Web del referido Software. (Correspondiente a la Consulta Nº 15).
Se aceptará sistemas de extracción de discos de muestras o de separación de muestras. (Correspondiente a la Consulta Nº 8).
J. En virtud a lo manifestado precedentemente, y considerando que en el caso materia de análisis, las especificaciones técnicas propiamente dichas contenidas en las Bases, son exactamente las mismas que las formuladas por el área usuaria de la Entidad, siendo además que el Comité Especial del proceso de selección, lejos de extralimitarse en la competencia y funciones que la normativa aplicable le ha otorgado, ha cumplido más bien de modo idóneo con lo que ella prescribe; se concluye que no resultan atendibles las consideraciones de la Entidad sobre este
5 El texto original de las Bases ya contemplaba las condiciones siguientes:
El plazo máximo para la entrega que incluye la instalación y puesta en funcionamiento de los equipos, accesorios y complementos, no podrá exceder de los 05 (CINCO) días calendarios, contados a partir de la recepción de la orden de compra.
El postor deberá ofrecer en su propuesta técnica la cantidad de PCs compatibles con el software ofertado para el equipo de cesión en uso.
Resolución Nº 087-2011-TC-S1
punto en específico, debiendo ser desestimadas para el análisis integral del recurso puesto a conocimiento del Tribunal.
5.
5. Habiéndose dirimido la cuestión previa, corresponde que este Colegiado se pronuncie respecto a cada unos de los puntos controvertidos determinados anteriormente, así tenemos:
a.
a. Determinar si el equipo ofertado por el Impugnante es capaz de analizarDeterminar si el equipo ofertado por el Impugnante es capaz de analizar muestras de sangre capilar seca sobre papel filtro
muestras de sangre capilar seca sobre papel filtro 6.
6. Con relación a este primer punto controvertido, cabe indicar que de acuerdo al Acta de Otorgamiento de la Buena Pro de fecha 26 de octubre de 2010, el Comité Especial indicó que desestimaba la propuesta técnica del Impugnante debido a que en su sistema de dispensación rápida y segura, se menciona detección de niveles de coágulos, lo cual sólo se ve cuando se trabaja con suero mas no con sangre capilar seca en papel filtro, siendo esto último lo que se requería en las Bases (Capítulo III de las Bases “Equipos Requeridos”, numeral 5 “Muestras”). Asimismo, en dicha Acta el Comité Especial señaló que lo descalificaba porque había advertido que en las especificaciones del equipo ofertado, se mencionaba “error, presencia coágulo en aspiración”, característica que confirmaría que el equipo no podría evaluar muestras secas, sino por el contrario, muestras en suero6.
Al respecto, cabe indicar que de la revisión realizada a la propuesta técnica del Impugnante, correspondiente a la información técnica del equipo denominado “Automatizador de Inmunoensayo Elisa”, se advierte que efectivamente, a folios 169 se señala de modo explícito en el rubro “Sistema de Dispensación rápido y seguro”, que dicho equipo cuenta con “detector de niveles y coágulos para cada aguja (…)”. Asimismo, se aprecia que a fojas 180 se indica “Velocidad de dispensación de sueros”, y que a fojas 193, se señala “Error, presencia de coágulo en aspiración”; características que de acuerdo a lo informado por la Entidad corresponde a un equipo que trabaja con suero y no con sangre capilar seca.
Ahora bien, con relación a lo mencionado anteriormente, es menester indicar que de la información obrante en autos, no puede concluirse razonablemente que lo resuelto por la Entidad en lo concerniente a que el equipo ofertado por el Impugnante no cumple en este extremo con lo requerido en las Bases, esto es que trabaje con sangre capilar seca en papel de filtro, resulta un análisis inapropiado o incorrecto, máxime si el Impugnante se ha limitado a indicar que estas características son adicionales a las que posee el equipo ofertado, sin acreditar que lo ofertado cumpla efectivamente con analizar muestras de sangre seca, tal como lo requieren las Bases.
b.
b. Determinar si el Impugnante en su propuesta técnica se comprometió aDeterminar si el Impugnante en su propuesta técnica se comprometió a entregar los materiales, insumos, consumibles, controles y complementos entregar los materiales, insumos, consumibles, controles y complementos
6 Dicha observaciones fueron advertidas por el Comité en los folios páginas 169, 180 y 193 de la
Resolución Nº 087-2011-TC-S1
accesorios, incluyendo las tarjetas neonatales (papel filtro S&S Nº 903, micro accesorios, incluyendo las tarjetas neonatales (papel filtro S&S Nº 903, micro placas, placas, puch, manual, perforados anual).
placas, placas, puch, manual, perforados anual). 7.
7. En cuanto a este segundo punto controvertido, cabe señalar que el Comité Especial también descalificó la propuesta del Impugnante debido a que éste no se habría comprometido a entregar los materiales, insumos, consumibles, controles y complementos accesorios, incluyendo las tarjetas neonatales (papel filtro S&S Nº 903, micro placas, placas, punch, manual, perforados anual), toda vez que de acuerdo a la información que obra en el folio 76 de la propuesta técnica del Impugnante estos estarían excluidos.
Sobre el particular es preciso indicar que, si bien es cierto que de la información consignada en el folio 76 de la propuesta técnica del Impugnante, podría inferirse a priori, que éste no proporcionaría los materiales requeridos por las bases para la realización del ensayo enzimático destinado a la determinación cuantitativa de los niveles totales de galactosa, tales como los insumos consumibles y complementos accesorios, tarjetas neonatales, placas de microtitulación de fondo redondo, micro placas de microtitulación de fondo plano, micro pipetas ajustables automáticas, espectrofotómetro de placas, entre otros; no es menos claro que también a folios 10 de su propuesta, el Impugnante presenta una “Declaración Jurada de entrega de cantidades adicionales de reactivos y consumibles”, mediante la cual se comprometió a entregar la cantidad suficiente y sin costo adicional, los reactivos, materiales, insumos, accesorios, complementos, consumibles para la realización completa de las pruebas efectivas y realizar las calibraciones que sean necesarias de acuerdo a cada protocolo, tal como era solicitado por las bases del proceso.
Por tal sentido, este Colegiado considera que con relación a este punto, el Comité Especial debió apreciar de manera integral y conjunta la información de la propuesta del Impugnante en lo concerniente a este extremo, de modo de considerar satisfecho el requerimiento de la entrega de los materiales e insumos en cuestión, mediante la Declaración Jurada referida anteriormente, y en consecuencia, dar como cumplida dicha obligación7.
c.
c.
Determinar si el Determinar si el softwaresoftware ofertado cumple con lo solicitado en la Bases ofertado cumple con lo solicitado en la Bases 8.8. Finalmente, respecto al tercer punto controvertido, debemos manifestar que el Comité Especial también descalificó la propuesta técnica del Impugnante debido a que consideró que el software ofertado por éste no cumplía con lo solicitado en la Bases, pues la información debía estar centralizada en un servidor localizado en la Entidad, bajo las reglas de back up internacional. Asimismo, el Comité Especial señaló que el software ofertado no cumplía con la aplicación de la web, el cual debía operar en navegador con
7 Como se advierte meridianamente de la Declaración Jurada mencionada, el Impugnante además de
garantizar y asegurar el total de pruebas requeridas, se obliga a suministrar sin costo adicional para la institución: los reactivos, materiales, insumos y consumibles necesarios para las PRUEBAS de control y calibraciones que sean necesarios de acuerdo a lo establecido en el protocolo de cada metodología analítica.
Resolución Nº 087-2011-TC-S1
las plataformas Windows y Linux, tal como se solicitaba en el Capítulo III de las Bases “Equipos Requeridos”, numeral 6 “Procesamiento de Datos”.
Al respecto, de la revisión efectuada a la propuesta técnica del Impugnante, no se puede concluir razonablemente que el Comité Especial haya incurrido en algún error al momento de analizar y calificar técnicamente la propuesta del Impugnante. En adición a ello, es menester indicar que a partir de los argumentos esgrimidos por el Impugnante en su recurso no se aprecia claramente que el software cumpliría con lo solicitado en las bases, pues solo se señalan características generales del software aplicativo, sin existir mayor información que acredite el cumplimiento de lo requerido en las Bases.
9.
9. Resulta importante señalar que una de las finalidades de la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, es aquella relacionada a que las Entidades públicas adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un marco adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores, así como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
Debe tenerse en cuenta además, que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos. De ahí que las autoridades administrativas deben adoptar decisiones en el marco de los procesos de selección, buscando que dicha necesidad sea satisfecha en función de las razones del bien común e interés general.
10.
10. En razón a lo expuesto, este Colegiado concluye que corresponde ratificar la decisión del Comité Especial con respecto a la descalificación de la propuesta del Impugnante.
d.
d. Cuestionamiento del otorgamiento de la buena pro por parte del ImpugnanteCuestionamiento del otorgamiento de la buena pro por parte del Impugnante 11.
11. Finalmente, el Impugnante en su recurso de apelación cuestionó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa IMPORTADORA FABHET S.R.L., sobre la base de algunos cuestionamientos de tipo formal. En lo que concierne a este punto, resulta necesario señalar que en las contrataciones estatales, la impugnación del otorgamiento de la buena pro se encuentra reservada para aquellos postores que participaron en dicho acto, mas no para aquellos que fueron descalificados en la etapa de calificación técnica o económica, según corresponda, conforme al precedente de observancia obligatoria emitido por el Tribunal de contrataciones del Estado, mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 014/00098.
8 Acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, publicado en el
Diario Oficial El Peruano el 22 de agosto de 2002, que a la letra señala:
“Hacer de conocimiento público el criterio jurisprudencial establecido de conformidad a lo dispuesto por el artículo 167° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado vigente, referido a que los recursos de apelación deben resolverse dentro del plazo de 5 (cinco) días de haber sido interpuestos, contados según el acto que se impugna, estableciéndose diferencias entre los actos de descalificación técnica, descalificación económica y el otorgamiento de la Buena Pro, la impugnación
Resolución Nº 087-2011-TC-S1
Lo que subyace como fundamento del Acuerdo de Sala Plena citado precedentemente, resulta de conocimiento público y de aplicación corriente en el ámbito del Derecho Administrativo, y se basa en el argumento de que el Principio de Legalidad constituye un presupuesto esencial de cualquier recurso administrativo -que en cuanto al análisis del sujeto activo o administrado interesado- está referido a la relación objetiva que debe existir entre la identidad del sujeto que recurre a la Administración y el derecho que le ha sido afectado. En ese sentido, para que el administrado se encuentre premunido de la legitimidad necesaria para recurrir lo decidido por la Administración, se requiere la constatación de un situación objetiva en la que él haya sido parte y dentro de la cual se le haya vulnerado un derecho, debiendo configurar tal situación, un conflicto de relevancia jurídica que merezca tutela administrativa efectiva, justamente para proteger tal derecho afectado.
12.
12. En esta línea de razonamiento, debe concluirse pues, que carece de legitimidad para obrar quien impugna un acto en el que no participó, por lo que en este caso particular el Impugnante puede cuestionar la descalificación de su propuesta –tal como lo ha hecho-mas no el otorgamiento de la buena, salvo que previamente revierta su condición de postor descalificado, circunstancia que no se ha dado ni se puede dar, debido a que el Tribunal ya analizó precedentemente la validez de las razones que motivaron su descalificación por parte del Comité Especial del proceso de selección materia de autos. 13.
13. Así, de conformidad con lo dispuesto en uniformes y reiterados pronunciamientos del Tribunal9, debe concluirse que si bien el Impugnante se encuentra legitimado para
cuestionar su propia descalificación del proceso de selección, no lo está para cuestionar el acto de otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa IMPORTADORA FABHET S.R.L., pues como ha quedado acreditado, no ha participado en el acto de otorgamiento de la buena pro, al haberse descalificado su propuesta técnica por parte del Comité Especial, por lo que este Colegiado no se pronunciará respecto de este extremo.
14.
14. Por las consideraciones expuestas en los numerales precedentes, y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 119 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, y de conformidad con el numeral 7) del artículo 111 del Reglamento corresponde declarar improcedente en el extremo que cuestiona el otorgamiento de la buena pro adjudicada a favor de la empresa IMPORTADORA FABHET S.R.L., por los fundamentos expuestos.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Fonseca Oliveira y la intervención de los Vocales Dras. Ada Basulto Liewald y Janette Elke Ramírez Maynetto, y atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución № 190-2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51
directamente al otorgamiento de Buena Pro”.
9 Resoluciones Nº 2353-2010-TC-S3, Nº 371-2010-TC- S2, Nº 1567-2009-TC-S1, Nº
Resolución Nº 087-2011-TC-S1
y 63 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo № 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo № 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría,
LA SALA RESUELVE: I.
I. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa SISTEMAS ANALÍTICOS S.R.L., contra la descalificación de su propuesta técnica e improcedente en lo relacionado al cuestionamiento de la adjudicación de la buena pro de la Licitación Pública Nº 71-2010/ESSALUD-RAR (primera convocatoria), y, por su efecto, confirmar su descalificación, así como ratificar el otorgamiento de la buena pro, de conformidad con los fundamentos expuestos.
II.
II. Ejecutar la garantía presentada por la empresa SISTEMAS ANALÍTICOS S.R.L. para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.
III.
III. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de OSCE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.
IV.
IV. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE PRESIDENTE VOCAL VOCAL ss. Basulto Liewald. Fonseca Oliveira.
Resolución Nº 087-2011-TC-S1
VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DE LA PRIMERA SALA JANETTE ELKE RAMÍREZ MAYNETTO
La Vocal que suscribe discrepa respetuosamente de la decisión de la mayoría, particularmente en lo expuesto en el literal I. del numeral 14 y siguientes, sustentando el presente Voto en Discordia en las siguientes consideraciones:
1.
1. Sometidos los hechos al análisis respectivo, la Vocal suscrita estima que el Comité Especial incumplió el mandato contenido en el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-PCM, en adelante el Reglamento, en el cual se señala que el Comité Especial absolverá las consultas mediante un pliego absolutorio, debidamente fundamentado, en el que deberá contener la identificación de cada participante que las formuló, las consultas presentadas y la respuesta para cada una de ellas.
2.
2. Y es que, según se aprecia, el Comité Especial procedió a absolver las consultas formuladas por la empresa Importadora Fabhet S.R.L. sin exponer debidamente el sustento técnico que motiva su postura10, la cual debió coordinarse previamente con 10 Según puede advertirse a continuación:
CONSULTA Nº 08
Podría el Presidente del Comité Especial, indicarnos si el equipo automatizado de extracción de muestras al que refieren es el Sistema Filtración de Separación automática de muestras de discos por filtración al vacío?
ABSOLUCIÓN:
SE ACEPTARÁ SISTEMAS DE EXTRACCIÓN DE DISCOS DE MUESTRAS O DE SEPARACIÓN DE MUESTRAS
CONSULTA Nº 10
¿El sistema de Tamizaje Neonatal deberá estar registrado ante un organismo estatal competente de tal manera que se garantice la propiedad intelectual del mismo o en su defecto, de no ser el propietario, deberá contar con la licencia de uso respectiva?
ABSOLUCION:
EL SOFTWARE DE TAMIZAJE NEONATAL DEBE ESTAR REGISTRADO POR UN ORGANISMO ESTATAL COMPETENTE O EN SU DEFECTO CONTAR CON LA LICENCIA DE USO RESPECTIVA.
CONSULTA Nº 11
¿La aplicación Web para la entrega de resultados en línea deberá poder navegar en los diversos navegadores que emplea actualmente el Seguro Social?
ABSOLUCIÓN:
ES CORRECTA SU APRECIACIÓN, SI DEBERÁ OPERAR EN NAVEGADORES CON LAS PLATAFORMAS WINDOWS Y LINUX
CONSULTA Nº 12
¿La aplicación Front (No la aplicación Web) del Sistema de Tamizaje Neonatal deberá contar con una interfase con los equipos automatizados que permita sincronizar los resultados en forma automática?
ABSOLUCIÓN:
ES CORRECTA SU APRECIACIÓN, Sí deberá de contar con una interface que permita transmitir los resultados obtenidos en los analizadores automatizados, y hacia el Sistema Externo (Tamizaje Neonatal)
Resolución Nº 087-2011-TC-S1
el área usuaria de la Entidad, responsable de la formulación de las especificaciones técnicas, y con el órgano encargado de las contrataciones, de ser el caso, a tenor de lo establecido en los artículos 11 y 31 del Reglamento, en los cuales se dispone que el órgano encargado de las contrataciones o el Comité Especial, según la etapa en que se encuentren, cuando consideren oportuno efectuar ajustes o modificaciones sobre las características definidas por el área usuaria requerirán necesariamente la autorización del área usuaria.
3.
3. Esto mismo ha sucedido en el caso de la empresa Importado Fabhet S.R.L. quien, en su calidad de Adjudicataria de la buena pro, ha sostenido que lejos de estar en contradicción con el objeto de la convocatoria, o de elevar los costos de la adquisición, dichas disposiciones no hacen más que delimitar y complementar la adquisición; aunque tampoco ha sustentado de manera técnica su posición, en base a argumentos sólidos y objetivos11. Además, no debe perderse de vista que durante la sustanciación del El Sistema deberá tener la capacidad de realizar una interface de transmisión de datos hacia el Sistema de Gestión Hospitalaria que exige el Seguro Social dentro de su normativa?
ABSOLUCIÓN:
ES CORRECTA SU APRECIACIÓN CONSULTA Nº 15:
Los resultados transmitidos a la aplicación Front del Software en forma automática y que han sido validados por el Clínico Responsable, deberán visualizarse en tiempo real en aplicación Web del referido Software?
ABSOLUCIÓN:
ES CORRECTA SU APRECIACIÓN.
11 Se transcribe parcialmente lo expuesto por Importadora Fabhet S.R.L. en su Escrito presentado el 23 de diciembre de 2010:
(iii) “El software de tamizaje neonatal debe estar registrado por un organismo estatal competente o en su defecto contar con la licencia de uso respectiva”.
Consideramos que es necesario que se requiera la licencia de uso, en tanto ésta es el título habilitante que debe tener un tercero para efectuar el uso del software.
(iv) “La aplicación web deberá operar en navegadores con las plataformas Windows y Linux”
Consideramos que actualmente somos proveedores de la Entidad, tenemos conocimiento que sus PC`S operan con la plataforma Windows y Linux. Siendo ello así, este requerimiento garantiza la operatividad a nivel nacional en la obtención de resultados en línea, ya que la Entidad cuenta con ambos Sistemas Operativos.
(v) “La aplicación front deberá de contar con una interfase que permita transmitir los resultados obtenidos en los analizadores automatizados hacia el sistema externo”.
El mencionado requerimiento, no contraviene con las especificaciones del petitorio, por el contrario, lo mejora (fortalece) , toda vez que al contar con una interfase entre el equipo ofertado y el Software de Gestión se evita los errores humanos y se agilizan los procesos ahorrando tiempo y dinero en horas extras de los recursos humanos especializados.
(vi) “El sistema deberá de tener la capacidad de realizar una interface de transmisión de datos hacia el sistema de gestión hospitalaria, que exige el Seguro Social dentro de su normativa”.
Este requerimiento no contraviene las especificaciones del petitorio sino más bien las mejora y fortalece, toda vez que la capacidad de obtener los datos en los procesos realizadas por una sede (por ejemplo, el Laboratorio Madre Niño) al Sistema de Gestión Hospitalaria se transfiere en forma automática y segura, dejando de lado la
Resolución Nº 087-2011-TC-S1
presente procedimiento tampoco se ha desvirtuado que el hecho de incluir nuevos alcances por parte del Comité Especial no haya tenido incidencia directa en la determinación del valor referencial.
4.
4. A esto se suma que la propia Entidad ha indicado, a través del Informe Nº 280-ORM-GCPS-ESSALUD-2010, emitido por la Oficina de Recursos Médicos en su condición de órgano técnico, en opinión compartida por el Jefe de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, según Informe Legal Nº 591-OCAJ-ESSALUD-2010, que “Revisadas las Bases del presente proceso, se observa que las Especificaciones Técnicas presentadas en el Capítulo III “Especificaciones Técnicas y Requerimientos Técnicos Mínimos” , tanto para las pruebas como para el o los equipos solicitados (a folios 47 y 46) respectivamente, presentan información adicional no contenida en las Especificaciones Técnicas del Petitorio de Patología Clínica y Anatomía Patológica aprobado con Resolución de gerencia Central de Prestaciones de Salud Nº 028-GCPS-EsSalud-2009, las mismas que son de obligatorio cumplimiento y no son modificables en ninguno de sus términos o características, por los cual no está permitido añadirles términos o características ni otorgar puntaje alguno en razón de ello (Numeral 4 Instructivo de Uso de las Especificaciones Técnicas de los materiales y Reactivos de Laboratorio)”.
5.
5. Enfocados los hechos desde esta perspectiva, la Vocal suscrita considera que el Pliego Absolutorio del Comité Especial carece de motivación, pues se omitió fundamentar debidamente las precisiones efectuadas; circunstancia que contraviene el mandato expreso del citado artículo 54 del Reglamento, más aún si se tiene en cuenta que estas modificaciones inciden en aspectos técnicos formulados sobre la base del requerimiento del área usuaria.
6.
6. En estas circunstancias, se concluye que el defecto advertido no resulta conservable en los términos establecidos en el numeral 14.2.4 del artículo 14 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, puesto que el vicio acaecido en el trámite del procedimiento ha distorsionado las reglas del proceso de selección.
7.
7. Criterio semejante ha sido expuesto anteriormente en las Resoluciones Nº 341-2009-TC-S1 del 03 de febrero de 2009, Nº 1352-2009-TC-S2 de fecha 22 de mayo de 2009, Nº 2390-2009-TC-S2 de fecha 05 de noviembre de 2009.
8.
8. Habida cuenta lo anterior, la Vocal que suscribe el presente Voto en Discordia concluye que ha ocurrido una afectación en los intereses tanto de la Entidad como de los postores,
transcripción manual de datos y la utilización de recursos humanos, que podría conllevar a errores.
(vii) Los resultados transmitidos a la aplicación front del software en forma automátia y que han sido validados por el clínico responsable, deberán de visualizarse en tiempo real en la aplicación web del referido software”.
Al ser la adquisición dirigida a un programa nacional se requiere que los médicos especialistas de los establecimientos donde se produzcan nacimientos y donde se realiza la toma de muestras, obtengan los resultados inmediatos para el tratamiento oportuno al neonato.
(viii) “Se aceptará Sistemas de Extracción de discos de muestras o de separación de muestras”
Extracción y/o separación de muestras son procedimientos iguales. El requerimiento tiene por finalidad que no se trabaje manualmente la separación de los discos de papel del reconstituido.
Resolución Nº 087-2011-TC-S1
situación que debe ser remediada a través de los medios que franquea la Ley para estos casos, debiendo recurrirse a la declaratoria de nulidad prevista en el artículo 56 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, máxime cuando la no observancia estricta de las normas de procedimiento contenidas en el citado cuerpo legal, como las referidas precedentemente, derivan en la afectación del Principio del Debido Procedimiento.
9.
9. Por estas consideraciones, la Vocal suscrita considera que debe declarase la nulidad del proceso de selección, retrotrayéndolo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de Bases, a fin que se revise adecuadamente las características, condiciones, cantidad y calidad del equipo requerido en cesión de uso, resultando irrelevante pronunciarse sobre los asuntos propuestos por el Impugnante en su reclamación.
10.
10. Finalmente, atendiendo a las resultas de lo decidido, la Vocal que suscribe considera que corresponde comunicar estos hechos al Órgano de Control Institucional, para que determine si los miembros del Comité Especial han incurrido en responsabilidad funcional, de ser el caso.
Atendiendo a lo expuesto, la Vocal que suscribe es de la siguiente opinión: 1.
1. Declarar la nulidad la Licitación Pública Nº 71-2010/ESSALUD-RAR, debiendo retroaerse el proceso de selección, hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las Bases; por los fundamentos expuestos.
2.
2. Devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.
3.
3. Comunicar los hechos al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que determine si los miembros del Comité Especial han incurrido en responsabilidad funcional, de ser el caso.
4.
4. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad. 5.
5. Dar por agotada la vía administrativa.
JANETTE RAMIREZ MAYNETTO Vocal