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Bases Documentales 1ero. EMT ADM Prof. Téc. Marly Cavia. Los vales, Letra de Cambio, Los cheques y los deventures.

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Unidad 7 Títulos de Crédito

Ley Nº 14.701 de Títulos Valores. CODIGO DE COMERCIO

La denominación de Títulos valores se le da a una serie de documentos que tienen características comunes, dentro de este concepto amplio se distinguen cuatro grupos:

Los vales, Letra de Cambio, Los cheques y los deventures.

Aquellos títulos valores que implican una prestación dineraria, como es el caso de los vales, cheques y deventures.

CONCEPTO DE TÍTULO DE CRÉDITO

En nuestro país se denomina Título Valor, al documento necesario para ejercer el “derecho literal y

autónomo expresado en el mismo”. Son documentos que a consecuencia de su fácil circulación

reemplazan a la moneda.

Los títulos valores o de créditos son documentos creados para circular, necesarios para ejercer y transferir el derecho literal y autónomo expresado el mismo.

Se entenderán por valores, a los efectos de la presente Ley, los bienes o derechos transferibles, incorporados o no a un documento, que cumplan con los requisitos que establezcan las normas vigentes. Se incluyen en este concepto las acciones, obligaciones negociables, cuotas de fondos de inversión, títulos valores y, en general, todo derecho de crédito o inversión.

7.1 Formas de emisión

7.1.1 Respecto al beneficiario:

El Beneficiario es la persona que ha recibido el

titulo de crédito, y puede proceder a su cobro, derecho que surge del mismo.

1) Título al portador: Son títulos al portador aquel en que no figura el nombre del beneficiario. No es necesario que se escriba: “al portador”. (art. 52)

2) Título a la orden: es aquel que se extiende a favor de una persona determinada, contiene el nombre del beneficiario; se presumirán a la orden. No es necesario escribir la cláusula "a la orden” ya que la ley presume que lo es. (art. 36)

3) Título nominativo: se indica el nombre del beneficiario, a favor de determinada persona, deberá aparecer el nombre en el texto del documento, como en el registro que llevará el creador de los títulos, y a continuación puede tener la palabra nominativo. (art. 32, inc. 1)

4) Título "no a la orden": la ley no prevé pero tampoco prohíbe que un título creado con la inclusión del nombre del beneficiario lleve la cláusula "no a la orden" o "no endosable". Está modalidad es válida para los cheques y letras de cambio, no para el vale ya que no puede tener más enunciaciones que las establecidas por la ley.

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7.1.2 Respecto al vencimiento

Vencimiento es la oportunidad en que debe verificarse el pago. Es el día en que la obligación se hace exigible.

CAPITULO II - DEL VALE, PAGARE O CONFORME

Artículo 125: Los vales, pagarés y conformes pueden ser extendidos a la vista, a cierto plazo desde su fecha y a fecha fija. Pueden tener vencimientos sucesivos, podrá pactarse,

expresamente, que el no pago de una o varias cuotas haga exigible el documento.

7.1.3 Formas de trasmitirlo

Por Carlos López Rodríguez

a) Título al portador: se trasmite por la simple entrega (tradición). Lo cobra el poseedor. y su trasmisión se producirá por la simple tradición.

b) Título a la orden: se trasmite por endoso y entrega del título. Está legitimado para el cobro quién figure como endosatario y que, además, lo posea.

c) Título nominativo: el título nominativo para trasmitirse debe cumplir tres requisitos: 1) Endoso del documento.

2) La tradición, o sea, la entrega del título.

3) La inscripción de la transferencia en el registro que lleva el creador.

Está habilitado para el cobro quien figure como endosatario en el título y en el registro y que, además, lo posea.

d) Título "no a la orden": si el título lleva la cláusula no a la orden se trasmite por cesión de créditos no endosables (nunca por endoso). Para ello tienen que ponerse de acuerdo deudor y acreedor y realizar un trámite especial ante escribano público. En caso contrario el documento no se trasmite. Esta categoría está prevista por la ley expresamente para los cheques y letras de cambio.

7.1.3.1. Entrega

Entrega: La entrega es la forma de transmisión de los títulos valores librados al portador. En el título

al portador no figura el nombre del beneficiario. Generalmente el espacio destinado al nombre del beneficiario se deja en blanco. Para que un titulo sea al portador no es necesario que se estampe la mención “al portador”.

En efecto, el artículo 52 del Decreto Ley 14.701 establece: “Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no contengan la cláusula “al portador” y si trasmisión se producirá por su simple tradición”.

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7.1.3.2. Endoso

Endoso: El endoso es una forma de trasmitirlo.

El endoso es una constancia que se escritura en el mismo título valor. El Decreto Ley artículo 39 establece su contenido y ordena que debe constar en el título o en una hoja adherida a él y que debe ser firmado por el endosante.

Clases de endoso:

en propiedad, en procuración y en garantía.

1. El endoso en propiedad es el endoso que transmite la propiedad del derecho incorporado al documento.

2. El endoso en garantía es el que confiere al endosatario los derechos que corresponden al acreedor prendario y que le permite, además, endosarlo en procuración.

3. El endoso en procuración, es el que confiere al endosatario las facultades de un apoderado y lo legitima para cobrar el título ya sea judicial o extrajudicialmente. También, lo faculta para endosarlo nuevamente en procuración. Se denomina endoso póstumo al realizado posteriormente al vencimiento del título. Produce los efectos de una cesión de créditos no endosables.

Formalidades: La única formalidad es la firma del endosante.

Formas del endoso:

1) Endoso completo: está constituido por:

a) Nombre de endosatario. b) Clase de endoso.

c) Lugar y fecha de realización. d) Firma del endosante.

2) Endoso incompleto: contiene:

e) La firma del endosante.

f) Cualquier otro dato del endoso completo. 3) Endoso en blanco: está previsto por la ley.

g) En la práctica consiste en que lleva solamente la firma del endosante.

7.1.3.3. Cesión de Crédito

La cesión de créditos es un contrato mediante el cual una parte, denominada cedente, transmite la propiedad de un crédito, del cual es legítimo poseedor, a otra persona llamada cesionario. Este contrato es la forma de transmisión de los denominados “papeles no endosables” es decir, de todos aquellos papeles que no son susceptibles de ser transmitidos a otra persona mediante el endoso.

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poseedor). Además de éstas personas existe un tercer sujeto que, si bien no es parte, está interesado en la cesión: es el deudor del crédito en cuestión a quien se llama “deudor cedido”.

Por ejemplo: El Sr. A es acreedor del Sr. B quien le debe $ 10.000. El Sr. A celebra con el Sr. C un

contrato de cesión de ese crédito. Gracias a ese contrato el Sr. A se llama “cedente”, el Sr. C

“cesionario” y el Sr. B “deudor cedido”.

Evidentemente, al deudor cedido no le es irrelevante la cesión; la cesión del crédito supone, para él, el cambio de acreedor, lo que significa que pasará a deberle a otra persona. En el ejemplo dado, a partir de la cesión el Sr. B pasará a ser deudor del Sr. C.

a) El cedente debe notificarle la cesión al deudor cedido y éste debe consentir la cesión estampando

su firma en el contrato de cesión o en otro contrato que haga remisión a éste.

b) El deudor cedido renueva su obligación a favor del cesionario en un contrato en dónde acepte

que, a partir de ese momento, pasará a deberle a éste.

Una vez realizada cualquiera de éstas dos diligencias, el contrato de cesión de crédito queda perfeccionado y es hábil para producir su efecto natural: liga al deudor con el nuevo acreedor y le impide que pague, lícitamente, a otra persona. En efecto, una vez perfeccionada la cesión el Sr. B del ejemplo deberá pagar su deuda al Sr. C. Si le paga al Sr. A (su antiguo acreedor) entonces pagará mal y no extinguirá su deuda.

7.2 Vale

Por Nuri Rodríguez Olivera, Virginia Susana Bado Cardozo y Carlos López Rodríguez

7.2.1. Concepto

El vale es un documento que contiene la promesa de quien lo suscribe de pagar una suma de dinero. Involucra en su creación a dos elementos personales: el creador o librador que es quien se obliga a

pagar y el beneficiario que es la persona que ha de recibir el pago.

Puede tener la siguiente redacción:

“Montevideo, 20 de agosto de 2018. Vale por la

suma de $100 que debo y pagaré a B. Firma A”.

Ejemplos. Una persona A obtiene un préstamo de dinero de B. En virtud de este contrato de préstamo, A es deudor de la suma prestada respecto a B.

Una persona A compra mercaderías a otra persona B y en virtud de ese contrato de compraventa A

debe el importe del precio a B.

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1. El nombre del título valor de que se trate 2. La fecha y el lugar de creación.

3. El derecho que en el título se incorpore. 4. El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho. 5. La firma de quien lo crea."

Según el artículo 3, también hay que considerar lo dispuesto para cada título valor en particular, que en el caso de los vales se encuentra establecido en el artículo 120:

"El vale, pagaré o conforme, además de los requisitos que establece el artículo 3 debe contener la denominación de vale, pagaré o conforme inserta en el texto del mismo documento y expresada en el idioma en que se ha redactado y la promesa

incondicional de pagar una suma determinada de dinero."

Un vale podría redactarse en la forma siguiente: “Vale. Montevideo, 25 de marzo del 2018. Vale por la suma de $ 1.000 que debo y pagaré al Sr. Mickey Mouse, el día 25 de abril del 2018, en el esc. 6, piso 3, de la calle Convención 1.526 (Montevideo). Walt Disney”

7.2.3 A plazo fijo

El artículo 125 autoriza que se extiendan a la vista, a cierto plazo desde su fecha y a fecha fija: "Los

vales, pagarés y conformes pueden ser extendidos a la vista, a cierto plazo desde su fecha y a fecha fija. Pueden asimismo, tener vencimientos sucesivos y en tal caso, podrá pactarse, expresamente, que el no pago de una o varias cuotas haga exigible el documento". Podrán también incluirse en los

vales, pagarés y conformes, otras cláusulas, como las que estipulan el pago de intereses corrientes

o moratorios; la de constitución en mora por el solo vencimiento de los plazos estipulados para el

pago de capital e intereses; la de constitución de domicilio y la de atribución de jurisdicción.

En lo no expresamente previsto, son aplicables a los vales, pagarés y conformes, en lo pertinente, las disposiciones generales de la presente ley y las especiales relativas a la letra de cambio.

7.2.4 Amortizables

El artículo 125 agrega otra mención posible, relativa al pacto del pago en cuotas. Se autoriza que se pacte vencimientos sucesivos y para tal caso, también, se autoriza que se pacte que la falta de pago de una o más cuotas sucesivas hará exigible el pago de toda la suma adeudada. La solución legal recoge una fórmula utilizada en la práctica.

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7.3 Conforme

Concepto:

Es una promesa de pago que el deudor firma a favor de otra persona para hacerla efectiva en un plazo determinado.

Clasificación: se clasifica dentro de los títulos de crédito. Es un título valor que implica una promesa

de pago escrita en el propio documento.

Origen: se origina por una compra-venta de mercaderías a crédito documentado. Incorpora una

obligación contraída por la compra de mercaderías cuyo pago se habrá de diferir. Personas que intervienen:

a) Librador: es el deudor, la persona que se obliga a pagarlo a su vencimiento. Firma el con- forme y lo entrega

b) Beneficiario: es el que cobra el documento. Es quién lo posee, es decir, el acreedor.

7.3.2 Elementos

1. El nombre del título valor de que se trate 2. La fecha y el lugar de creación.

3. El derecho que en el título se incorpore. 4. El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho.

5. La firma de quien lo crea."

7.3.3 Utilización comercial

Se utiliza para conformar la deuda por la compra de mercadería a plazo, a diferencia del vale que es por préstamo de dinero.

Art. 124. Los vales, pagarés o conformes se presumirán auténticos, sin perjuicio de la prueba contraria, y constituirán títulos ejecutivos sin necesidad de protesto ni de diligencia judicial de reconocimiento de firma.

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7.4. Letra de Cambio

Por Carlos López Rodríguez

Concepto:

La letra de cambio es un título valor representativo de prestaciones en dinero, que contiene una orden por la cual una persona encarga a otra el pago de una suma de dinero, a favor de una persona determinada. Es una orden de pago escrita que una persona libra contra otra, para que pague a una tercera una suma de dinero.

7.4.2 Elementos

Personas que intervienen:

Involucra en su creación a tres elementos personales:

1) el librador, que es la persona que que emite la letra y la firma.

2) el girado que es la persona que recibe la orden del librador de pagar, acepta la letra y paga.

3 ) el beneficiario que es la persona que ha de recibir el pago, el importe de la letra.

4) Avalista: es la garantía y firma la letra. Su participación no es obligatoria.

El nombre del beneficiario debe indicarse en la letra porque así lo dispone el artículo 55, numeral IV, del Decreto Ley 14.701 de 1977.La letra no puede ser al portador.

Funciones de la letra de cambio:

a) Sirve como medio de pago.

b) Se utiliza para documentar el plazo conferido para el pago de la deuda.

c) Se puede emitir una letra para que el girado entregue o pague a un tercero una deuda del librador; a tal efecto el librador hace previamente una provisión de fondos en manos del girado.

d) Se puede librar una letra para que el girado entregue o pague a un tercero una suma de dinero porque el librador tiene voluntad de hacer un acto de liberalidad (regalo, donación, etc.).

7.4.3 Formas y usos comerciales

Veamos un ejemplo de cómo funcionar la letra de cambio en la práctica comercial. A vende

mercaderías a B, radicado en el exterior, supongamos en Argentina. A, por estar en un país distinto,

no puede cobrar directamente el precio del comprador; por ello utiliza la fórmula de la letra. En esa letra, el vendedor A ordena a B que pague el importe de la letra a un tercero que se indica en ella y que se encargará de su cobranza. La letra sirve de este modo, como instrumento adecuado para el pago de los bienes comprados.

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del precio. Ejemplo:

“Montevideo, 14.10.2010. Sírvase Ud. pagar por esta letra de cambio, el 30.10.2010, la cantidad de $ 1000 al Sr. C.

Sr. B, Corrientes 400, Buenos Aires, Firma A”

Diferencias entre letra de cambio y cheque:

a) El cheque puede librarse al portador, o sea, sin que se determine persona alguna como beneficiario. La letra no puede librarse al portador ya que la ley lo impide.

b) La letra requiere ser aceptada por el girado previo a su pago. No así el cheque.

c) Cuando libramos un cheque interviene siempre una institución bancaria. No necesariamente ocurre esto con la letra.

d) Los cheques son, por ley, numerados; no así las letras.

Diferencias entre letra de cambio y conforme (pagaré):

1) La letra de cambio es una orden de pago. El conforme es una promesa de pago. 2) La letra requiere ser aceptada. No así el conforme.

3) En el libramiento de una letra intervienen tres personas (con opción de una más), en el conforme solo dos.

Conocimiento de Embarque

Conocimiento marítimo y

aéreo: Similares funciones

que la carta de porte cumple el conocimiento marítimo en relación con el fletamento y el

conocimiento aéreo en relación con el transporte aéreo.

El artículo 1.222 del Código de comercio establece que no será admisible en juicio ninguna acción entre el

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aseguradores si no se acompaña alguno de los ejemplares del conocimiento original. El artículo 1.205 del Código de comercio autoriza a que el conocimiento se extienda indicando el nombre del

consignatario o a la orden o que sea al portador, con lo cual crea un régimen da fácil transmisibilidad. El artículo 1.212 admite expresamente su transferencia por endoso.

Finalidad:

reúne, en líneas generales, tres características:

a) Es un documento que prueba la carga de las mercaderías y la obligación de transportarlas y entregarlas en destino.

b) Es representativo de las mercaderías embarcadas, lo que permite al tenedor reclamar la entrega de las mismas.

c) Al ser representativo de dichas mercaderías adquiere el carácter de título valor, que puede negociarse.

7.5 Certificado de Depósito y Warrant

Por Nuri Rodríguez Olivera

La Ley 17.781 habilita a todo depositario a expedir certificados de depósito y warrants.

El art. 2 establece que los certificados

de depósito son representativos de los

bienes que en ellos se especifica. El tenedor de esos certificados puede reclamar, la entrega de los bienes depositados. El artículo 3. Se marca, de esta manera, la diferencia con los títulos valores dinerarios, que dan derecho a exigir una prestación dineraria.

Los warrants atribuyen un derecho de

crédito por un importe de dinero, garantizado con la prenda de los bienes depositados.

Enunciaciones del warrant

El artículo 6 establece que debe contener las enunciaciones del certificado de depósito pero además agrega otras, que las vamos a reordenar, a los efectos de nuestra exposición.

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1. La denominación warrant en el título. 2. Lugar y fecha de la emisión. Cuando se establecen enunciaciones del certificado de depósito se omitió disponer el lugar de emisión.

3. La promesa incondicional de pagar una suma de dinero, especificando la clase de moneda y en su caso el interés, el lugar y fecha de pago y el nombre y domicilio del beneficiario. No pueden ser, por lo tanto, al portador. Tal como resulta del artículo 7, pueden ser extendidos a la orden o pueden ser nominativos.

La constitución de una prenda sobre los bienes depositados, en garantía de la obligación asumida.

4. Nombre y domicilio del creador. 5. Firma del creador.

De manera que en el warrant debe figurar la obligación de pagar una suma de dinero, asumida por el creador y al mismo tiempo la constitución de la garantía prendaria.

Las enunciaciones del certificado del depósito

de acuerdo a los textos citados son los siguientes:

1. Denominación. Ello es, por aplicación de la Ley de títulos valores que impone que en el título se establezca el título de que se trata. En consecuencia, el documento contendrá una enunciación que diga “Certificado de depósito”.

2. Serie y número.

3. Fecha en que se expide.

4. Nombre y domicilio del depositario. El texto legal hace aclaraciones: si se trata de una sociedad, se debe establecer la denominación social y la sede.

5. Descripción precisa de los bienes depositados, señalando los elementos identificatorios. Se agrega que debe contener toda otra indicación que sirva para individualizarlos, de acuerdo a las prácticas del comercio de los productos de que se trate.

6. Seguro, indicando su monto, nombre y domicilio del asegurador. 7. Plazo del depósito.

8. Precio del depósito y de otros gastos y servicios que preste el depositario. 9. Nombre y domicilio del depositante.

10. Declaración del depositante de que los bienes son de su propiedad y de que no se encuentran afectados por embargos y gravámenes.

11. Lugar en que se tendrán los bienes depositados. 12. Si es a la orden o nominativo.

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