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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DECRETO NÚMERO ( )

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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DECRETO NÚMERO DE

( )

GD-FM-17.v2

Por la cual se establece un régimen de origen no preferencial para los productos sujetos a medidas de defensa comercial establecidas al amparo de los artículos VI y XIX del GATT de 1994 y se determina el certificado de origen no preferencial como documento soporte de las declaraciones de importación correspondientes.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 1609 del 2 de enero de 2013 en el Literal b) del Artículo 3 establece que el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta, entre los objetivos al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas la adecuación de “las disposiciones que regulen el Régimen de Aduanas a la política comercial del país, al fomento y protección de la producción nacional a los acuerdos, convenios y tratados suscritos y vigentes para Colombia, a los principios y normas del derecho Internacional. En ejercicio de esta función también tendrá en cuenta las recomendaciones que expidan organismos internacionales de comercio.”

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en la Sesión xxx para efectos de mejorar el control aduanero de las importaciones sujetas a medidas de defensa comercial, recomendó el establecimiento de normas de origen No preferencial. Que el Acuerdo sobre Normas de Origen de la Organización Mundial de Comercio establece en el Párrafo 2 del Artículo 1, que para efectos de la aplicación de las disposiciones de las Partes I a IV del mismo, las normas de origen no conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias, comprenderán todas las normas de origen utilizadas en instrumentos de política comercial no preferenciales, entre ellos los derechos antidumping y los derechos compensatorios establecidos al amparo del artículo VI del GATT de 1994; y las medidas de salvaguardia establecidas al amparo del artículo XIX del GATT de 1994.

Que el Acuerdo sobre Normas de Origen de la Organización Mundial de Comercio establece en el párrafo d) del Artículo 2 que los Miembros se asegurarán que “las normas de origen

que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto afectado.”

Que mediante el Decreto 2680 de julio 17 de 2009 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo fijó los criterios para el Registro de Productores Nacionales en Colombia.

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Que para mejorar el control en la aplicación de las medidas de defensa comercial establecidas al amparo de los artículos VI y XIX del GATT de 1994, se requiere determinar para mercancías sujetas a esas medidas, los criterios y requisitos de origen que deben acreditar en el momento de su importación.

Que el Artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 en su literal d) establece como documento soporte de la declaración de importación el certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales.

DECRETA

ARTICULO 1º: Alcance del Decreto: Este Decreto establece las normas de origen no preferenciales, entendidas como el conjunto de criterios y condiciones establecidas en los artículos siguientes, que tienen por objeto determinar si las mercancías son originarias del país de origen declarado en una declaración de importación, tratándose de productos sujetos a medidas de defensa comercial establecidas al amparo de los artículos VI y XIX del GATT de 1994.

ARTICULO 2º: Aplicación: Están sujetos al cumplimiento de las normas de origen no

preferenciales previstas en el presente decreto, los productos a los que se les ha impuesto una medida de defensa comercial al amparo de los artículos VI y XIX del GATT de 1994.

ARTICULO 3º: Criterios: Los productos para los que aplican las normas de origen no

preferenciales previstas en este decreto deberán acreditar el cumplimiento de alguno de los criterios definidos en los artículos 2° a 8° del Decreto 2680 de 2009 o sus modificaciones, que se transcriben a continuación:

“ARTÍCULO 2o. BIENES TOTALMENTE OBTENIDOS. Se consideran bienes totalmente obtenidos:

a) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, obtenidos mediante actividades como la caza y pesca, extraídos, recolectados, cosechados, nacidos y criados en el territorio nacional.

b) Los productos del mar extraídos en aguas internacionales por parte de embarcaciones de bandera colombiana o embarcaciones de bandera extranjera afiliadas, fletadas o arrendadas a empresas colombianas, registradas o matriculadas por la autoridad competente para ejercer la actividad pesquera.

c) Las mercancías producidas a bordo de barcos fábrica, a partir de peces, crustáceos y otras especies marinas, capturados por parte de embarcaciones de bandera colombiana o embarcaciones de bandera extranjera afiliadas, fletadas o arrendadas a empresas colombianas, registrados o matriculadas por la autoridad competente para ejercer la actividad pesquera.

d) Desechos y desperdicios derivados de:

(i) Operaciones de manufactura o procesamiento en el territorio nacional, siempre que dichas mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de materias primas; o

(ii) Mercancías usadas recolectadas en el territorio nacional, siempre que dichas mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de materias primas;

e) Mercancías elaboradas en el territorio nacional exclusivamente a partir de productos contenidos en los literales precedentes.

ARTÍCULO 3o. BIENES ELABORADOS CON MATERIALES NACIONALES. Son aquellos productos que sean elaborados enteramente en el territorio nacional a partir exclusivamente de materiales producidos nacionalmente.

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GD-FM-17.v2 ARTÍCULO 4o. TRANSFORMACIÓN SUSTANCIAL. Se consideran también bienes nacionales aquellos productos que, no siendo bienes totalmente obtenidos, ni bienes elaborados con materiales nacionales, han sufrido una transformación sustancial. Se entiende que existe una transformación sustancial cuando se cumpla alguno de los siguientes factores:

a) Porcentaje mínimo de Valor Agregado Nacional de conformidad con el artículo 5o del presente decreto.

b) Proceso productivo sustancial de conformidad con los artículos 6o y 7o del presente decreto.

ARTÍCULO 5o. PORCENTAJE MÍNIMO DE VALOR AGREGADO NACIONAL. Un bien se considera nacional cuando su valor agregado nacional sea igual o superior a 40%. Para calcular este porcentaje se aplicará la siguiente fórmula:

VAN = [(VT-VMN)/VT] 100

Donde:

VAN es el valor agregado nacional expresado como porcentaje.

VMN es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el productor en la producción del bien determinado ajustado sobre la base CIF.

VT Valor de transacción: es el precio ex fábrica o ex planta.

PARÁGRAFO 1o. Para propósitos de establecer el valor de un material adquirido por el productor en el territorio nacional se utilizará el valor determinado de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC (Ley 170 de 1994) mutatis mutandi.

PARÁGRAFO 2o. Para los fines del Registro de Productores de Bienes Nacionales, este reflejará el porcentaje del valor agregado nacional resultante de la evaluación del bien.

ARTÍCULO 6o. PROCESO PRODUCTIVO SUSTANCIAL. Se considera que existe un proceso productivo sustancial cuando un bien que conste total o parcialmente de materiales no originarios, es expuesto a un proceso productivo en territorio nacional, del cual resulte un bien comercial nuevo y diferente, con un nombre, características físicas o químicas y uso o finalidad distintos de los materiales que permitieron su transformación.

ARTÍCULO 7o. No se consideran procesos productivos sustanciales las siguientes operaciones o procesos, entre otros: a) Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de las mercancías, durante su transporte o almacenamiento, tales como la aeración, refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, adición de sustancias, salazón, extracción de partes averiadas y operaciones similares;

b) Operaciones tales como el desempolvado, lavado, limpieza, zarandeo, pelado, descascarado, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, cribado, tamizado, filtrado, pintado, cortado, recortado y retiro de óxido, aceite, pintura u otros revestimientos;

c) La formación de juegos (kits, surtidos, conjuntos) de mercancías;

d) El embalaje, envase o reenvase, empaque; la reunión o división de bultos; la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

e) Dilución en agua, o en otras sustancias u otros solventes que no altere las características del bien;

f) Mezclas de productos en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de los productos que han sido mezclados.

g) El sacrifico de animales;

h) Aplicación de aceite y recubrimientos protectores;

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GD-FM-17.v2 j) Operaciones de simple ensamblaje que son aquellas actividades que no requieren de habilidades o máquinas especiales, aparatos o equipos especialmente fabricados o instalados para llevar a cabo la actividad.

1) La acumulación de dos o más de estas operaciones.

ARTÍCULO 8o. CAMBIO DE PARTIDA ARANCELARIA. El cambio de partida no será suficiente para considerar un bien como producido nacionalmente, salvo que adicionalmente el bien haya sufrido una transformación sustancial de conformidad con los artículos 5 ó 6 del presente decreto”.

PARÁGRAFO: Las referencias a autoridad competente, territorio nacional, nacional o Colombia, entiéndase referidas al País del cual se certifica el origen.

ARTICULO 4º: Certificado de origen: Los productos para los que aplican las normas de

origen no preferenciales previstas en este decreto deberán presentar como documento soporte de la declaración de importación, un certificado de origen en original con las siguientes características:

1. El certificado de origen debe expedirse por el exportador ubicado en el País donde se produce y exporta la mercancía con destino a Colombia con base en una declaración bajo la gravedad del juramento, sobre el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en este decreto.

2. Contener la siguiente información:

a) Datos del productor y exportador (razón social, dirección, ciudad y correo electrónico),

b) Destinatario (razón social, dirección, ciudad, país), c) Itinerario y medio de transporte,

d) Subpartidas del Sistema Armonizado de cada ítem relacionado,

e) Descripción de las mercancías de tal manera que puedan identificarse en el momento de la importación a Colombia,

f) Peso neto y cantidad en la unidad comercial utilizada en la venta por ítem. g) Número y fecha de la factura comercial emitida por el productor y/o exportador

domiciliado en el país de origen donde se expide el certificado de origen. Cuando el vendedor de la mercancía a Colombia no se encuentre domiciliado en el país de origen, deberá constar adicionalmente en un campo denominado observaciones, el número y fecha de la factura que esta emite.

h) Indicar criterio de origen que se cumple en la producción del bien que se exporta con destino a Colombia con fundamento en los indicado en el Artículo 3º. de este decreto, así:

A. Bien totalmente obtenido -Artículo 2º del Decreto 2680 de 2009-, o

B. Bien elaborado con materiales nacionales -Artículo 3º del Decreto 2680 de

2009-, o

C. Bien sufre su última transformación sustancial en el país de exportación a

Colombia que certifica el origen y el porcentaje de valor agregado nacional generado es superior al mínimo establecido -Artículos 4 a), 5 y 7 del Decreto 2680 de 2009-, o

D. Bien sufre su última transformación sustancial y un proceso productivo

sustancial en el país de exportación a Colombia que certifica el origen -Artículos 4 b), 6 y 7 del Decreto 2680 de 2009-.

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3. Declaración suscrita bajo la gravedad del juramento por el exportador domiciliado en el país de origen de la mercancía sobre la información que se relaciona en el certificado de origen y la calidad de originaria de la mercancía conforme al criterio de origen mencionado.

4. Compromiso del exportador que expide el certificado de origen de responder las solicitudes de información que solicite la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 5. Se deberán informar los siguientes datos de la entidad gubernamental competente en

temas de origen del país productor de la mercancía: nombre entidad, dependencia, dirección, ciudad, país y correo electrónico.

ARTICULO 5º: Excepciones: No será exigible el certificado de origen previsto en el

presente decreto, en los siguientes casos:

a) Cuando las mercancías sean originarias del País al que aplican las medidas de defensa comercial,

b) Cuando el valor FOB de la mercancía sea mayor al Precio Base FOB establecido en la medida de defensa comercial, si fuera aplicable, o

c) Cuando la mercancía sea originaria de un País con el cual Colombia tiene un Acuerdo Comercial en vigor y con fundamento en el cual las mercancías objeto de la medida de defensa comercial obtienen una preferencia arancelaria.

ARTICULO 6º: Verificación de origen no preferencial de la mercancía:

La comprobación de sí la mercancía es originaria del país relacionado en la declaración de importación, podrá ser objeto de verificación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, por medio de cuestionarios especificando que se ha iniciado un procedimiento de verificación de origen a la mercancía relacionada en el certificado de origen, dirigidos a la dirección suministrada en por el exportador en el mismo. Para responder el cuestionario el exportador tendrá 30 días calendario contados a partir de la fecha de la recepción del cuestionario correspondiente, prorrogables por el mismo término, a solicitud del exportador y antes de la culminación del plazo inicial.

La fecha de inicio de una verificación de origen no preferencial será aquella de la recepción del cuestionario por parte del exportador.

Como resultado del procedimiento de verificación de origen no preferencial, la Coordinación del Servicio de Origen de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedirá una resolución al importador indicando la determinación de origen que corresponda, para lo cual contará con un término de seis (6) meses a partir de la respuesta dada por el exportador al cuestionario mencionado. Dicha resolución se le dará a conocer al exportador y se le notificará al importador.

Si en un proceso de verificación de origen respecto a las normas de origen no preferenciales establecidas en el presente decreto, no se recibiera respuesta al cuestionario dentro del término definido en este artículo o no pudiera determinarse con fundamento en la información recibida del exportador que la mercancía califica como originaria del país declarado, le será aplicable la medida de defensa comercial establecida al amparo de los artículos VI y XIX del GATT de 1994.

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Para los efectos de este artículo, los cuestionarios, las solicitudes, cartas oficiales, resoluciones de origen, notificaciones o cualquier otra comunicación por escrito que se efectúen al exportador, se considerarán validas si son realizadas por medio de correo certificado con acuse de recibo, u otras formas que confirmen que el exportador ha recibido los documentos o comunicaciones a que se refiere este artículo.

Parágrafo 1o. Los certificados de origen expedidos conforme a lo establecido en este

decreto están sujetos a verificación, por la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera o quien haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tanto por la autenticidad del documento como respecto al cumplimiento de los demás requisitos de origen aquí establecidos.

Parágrafo 2o. Cuando los certificados de origen no preferenciales y los documentos que

soportan el origen, sean expedidos en idioma distinto al español o al inglés, el importador deberá aportar la traducción oficial del certificado de origen y demás documentos.

Así mismo las respuestas a los cuestionarios que envíe al exportador a la Coordinación del Servicio de Origen.

Parágrafo 3o. La Coordinación del Servicio de Origen deberá elaborar las comunicaciones,

solicitudes, cuestionarios, etc., en idioma español para países de habla hispana y en inglés para los demás países.

En caso de que el exportador este ubicado en un país donde el idioma inglés no sea oficial, el importador deberá hacer los arreglos para proporcionar la correspondiente traducción. En este evento la Coordinación del Servicio de Origen le dará a conocer al importador los cuestionarios, solicitudes o demás documentos.

Artículo 7º. Recursos: Contra la resolución que expida la Coordinación del Servicio de

Origen procederá el Recurso de Reposición ante esta dependencia y Recurso de Apelación ante la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por parte del importador, conforme a lo establecido en el Artículo 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los que deberán interponerse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia.

ARTICULO 8º Confidencialidad: La información que sea de carácter confidencial, o que se

haya suministrado confidencialmente en los procedimientos de verificación de origen, será tratada como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 9º Vigencia: El presente decreto rige para mercancías amparadas en

declaraciones de importación cuya solicitud de autorización de levante se haga en fecha posterior a los 30 días contados a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

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GD-FM-17.v2

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

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