Dios, Patria y Libertad
Sentencia TSE-Núm. 450-2016
En nombre de la República, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el Tribunal Superior Electoral (TSE), integrado por los magistrados Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente; Mabel Ybelca Féliz Báez,
John Newton Guiliani Valenzuela, Fausto Marino Mendoza Rodríguez, jueces titulares y Julio César Madera Arias, juez suplente, asistidos por la Secretaria General, a los tres (3) días
del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), año 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, con el voto unánime de los magistrados y en cámara de consejo, ha dictado la siguiente sentencia:
Con motivo del Recurso de Apelación incoado el 1° de junio de 2016 por el Partido de la
Liberación Dominicana (PLD), organización política con personalidad jurídica de conformidad
con la ley Electoral, con su sede principal ubicada en la avenida Independencia, Núm. 401, Distrito Nacional; representada por su presidente, el Dr. Leonel Fernández Reyna, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0284957-7, domiciliado y residente en el Distrito Nacional; la cual tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. Manuel
Emilio Galván Luciano, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm.
001-0059511-5, con estudio profesional abierto en el segundo piso (mezanine), del Senado de la República, ubicado en el Palacio del Congreso Nacional, en la avenida Enrique Jiménez Moya, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional.
Contra: El Acta de la Sesión del 31 de mayo de 2016, de la Junta Electoral de Peralta.
Vista: La instancia introductoria del recurso de apelación, con todos los documentos que
conforman el expediente.
Vista: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de 2015.
Vista: La Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm. 29-11, del 20 de enero de 2011.
Vista: La Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del 13 de junio de 2011 y sus modificaciones.
Vista: La Ley Electoral, Núm. 275/97, del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones.
Vista: La Convención Americana de los Derechos Humanos.
Visto: El Código Civil de la República Dominicana.
Visto: El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.
Vista: La Ley Núm. 834 del 15 de julio de 1978.
Visto: El Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas
del Estado Civil, dictado por este Tribunal.
Resulta: Que el 31 de mayo de 2016 la Junta Electoral de Peralta celebró su sesión a los fines de
realizar la asignación de los escaños a los Regidores que resultaron electos en la elecciones del 15 de mayo de 2016, conforme a la relación de votación.
Resulta: Que el 2 de junio de 2016 este Tribunal fue apoderado de un Recurso de Apelación
incoado por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), cuyas conclusiones son las siguientes:
“PRIMERO: DECLARAR como buena y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el PARTIDO DE LA LIBERACIÓN DOMINICANA (PLD) y aliados, contra la resolución S/N dictada por la Junta Electoral del Municipio de Peralta, Provincia Azua de Compostela, República Dominicana, de fecha Treinta y Uno (31) del mes de Mayo del año 2016, por haber sido hecho en tiempo hábil y en cumplimiento de las formalidades legales que rigen la materia. SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, el presente Recurso de Apelación, actuando por imperio de la ley, y en consecuencia, REVOCAR o anular la resolución S/N, dictada por la Junta Electoral del Municipio de Peralta, Provincia Azua de Compostela, República Dominicana, de fecha Treinta y Uno (31) del mes de Mayo del año 2016, arbitraria, parcializada y estar afectada con el vicio de falta de motivación, lo que constituye una violación al derecho de defensa del hoy recurrente, y deja la misma sin base legal que la justifique. TERCERO: ORDENAR a la Junta Electoral del Municipio de Peralta, Provincia Azua de Compostela, República Dominicana, asignarle en la distribución de los Regidores a el PARTIDO DE LA LIBERACIÓN DOMINICANA (PLD) y aliados, las posiciones No. 1, 3 y 4, correspondiente a los señores JULIO CESAR BATISTA MARTÍNEZ, CARLOS MANUEL RAMIREZ y LUISA ALBINA DIAZ DIAS tal como figuran publicado en el Portal de la Página Web de la Junta Central Electoral. CUARTO: ORDENAR que la decisión a intervenir sea ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, en virtud de lo dispuesto por el artículo 203 de la Constitución Dominicana, del artículo 3 de la Ley No. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, de fecha 20 de enero del año 2011. QUINTO: ORDENAR que el presente proceso sea liberado de costas procesales por la naturaleza de la materia de que se trata”.
Resulta: Que el artículo 115 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos y de Rectificación
de Actas del Estado Civil dispone:
“Artículo 115. Plazo para decidir la apelación. El Tribunal Superior Electoral conocerá y decidirá la apelación dentro de los cinco (5) días después de recibido el expediente para lo cual el/la presidente/presidenta del Tribunal, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, dictará auto de fijación de audiencia pública o en cámara de consejo y ordenará la notificación de la misma a las partes con
interés, requiriendo a estas el depósito de un escrito motivado y de los documentos que sustentan sus pretensiones”.
Resulta: Que en atención a las disposiciones del artículo 115 del Reglamento de Procedimientos
Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, antes transcrito, este Tribunal hizo uso de su facultad para conocer y fallar el presente recurso de apelación en cámara de consejo.
El Tribunal Superior Electoral, después de haber examinado el expediente y deliberado:
Considerando: Que en el presente caso se trata de un recurso de apelación incoado por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), contra el Acta de Sesión celebrada el 31 de mayo
de 2016 por la Junta Electoral de Peralta, mediante la cual realizó la asignación de los escaños a los Regidores que resultaron electos en la elecciones del 15 de mayo de 2016, conforme a la relación de votación.
Considerando: Que en apoyo de su recurso, la parte recurrente propone los argumentos y medios
que resumiremos como sigue: “que se ha pretendido asignarle al Partido Reformista Social
Cristiano (PRSC) dos regidores, igual que al Partido de la Liberación Dominicana (PLD), sin tomar en cuenta la diferencia de votos obtenidos por cada partido; que este Tribunal Superior Electoral, como superior jerárquico de la Junta Electoral, debe proceder de manera inmediata a realizar la distribución de los regidores en el municipio de Peralta; que la resolución apelada está afectada del vicio de falta de motivación, lo cual la hace nula”.
Considerando: Que todo Tribunal apoderado de un asunto lo primero que debe examinar, aún de
oficio, es su propia competencia para conocer y decidir respecto al diferendo sometido a su consideración. Que en este sentido, se impone que el Tribunal Superior Electoral examine su competencia para conocer y decidir respecto del fondo del asunto que le ha sido planteado.
Considerando: Que a tales fines, el artículo 214 de la Constitución de la República establece
expresamente que:
“Artículo 214.- Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero”.
Considerando: Que, asimismo, el artículo 213 de la Carta Sustantiva dispone lo siguiente:
“Artículo 213.- Juntas electorales. En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá una Junta Electoral con funciones administrativas y contenciosas. En materia administrativa estarán subordinadas a la Junta Central Electoral. En materia contenciosa sus decisiones son recurribles ante el Tribunal Superior Electoral, de conformidad con la ley”.
Considerando: Que el artículo 13, numeral 2, de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal
Superior Electoral, dispone lo siguiente: “Artículo 13.- Instancia única. El Tribunal Superior
Electoral tiene las siguientes atribuciones en instancia única: 1) Conocer de los recursos de apelación a las decisiones adoptadas por las Juntas Electorales, conforme lo dispuesto por la presente ley”.
Considerando: Que asimismo, el artículo 14 de la Ley Núm. 29-11, establece expresamente lo
siguiente:
“Artículo 14.- Reglamento de procedimientos contenciosos electorales. Para la regulación de los procedimientos de naturaleza contenciosa electoral, el Tribunal Superior Electoral dictará un Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales que establecerá los requisitos, formalidades, procedimientos, recursos y plazos para el acceso a la justicia contenciosa electoral y que determinará, de conformidad con la presente ley, las demás atribuciones de carácter contencioso de las Juntas Electorales”.
Considerando: Que el artículo 129 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos y de
Rectificación de Actas del Estado Civil dispone:
“Artículo 129. Apelación por ante el Tribunal Superior Electoral. En los casos que proceda la apelación de una decisión de una junta electoral o una Oficina de Coordinación de Logística Electoral en el Exterior, todo el régimen por ante el Tribunal Superior Electoral se encuentra regido por los artículos 110 y siguientes del presente reglamento”.
Considerando: Que al examinar los textos constitucionales, legales y reglamentarios
previamente transcritos, se advierte que el Tribunal Superior Electoral es jurisdicción de apelación respecto a las decisiones que, en materia contenciosa electoral, dicten las Juntas Electorales cuando actúan como Tribunales de Primer Grado en materia Electoral, de conformidad con las previsiones del artículo 15, numeral 1 de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral.
Considerando: Que en el caso de la especie resulta conveniente establecer la definición del
término “contencioso”. Que sobre el particular, Henry Capitant, al haber de dicho término establece: “Latín jurídico contentiouse, litigioso, derivado de contenio, contienda. I.- El
conjunto de los litigios susceptibles de ser sometidos a los tribunales. II.- Se dice de las cuestiones que son o pueden ser objeto de discusión ante los tribunales.”
Considerando: Que de la concepción anterior, y para los fines a que se refiere el artículo 214 de
la Constitución Dominicana, este Tribunal entiende por conflicto contencioso electoral, todo diferendo, que afecte o vulnere de forma directa o indirecta derechos fundamentales de naturaleza político-electoral, que surja: a) en ocasión del ejercicio o abuso, por parte de persona física o moral, de una facultad legal o estatutaria; b) en ocasión de violaciones a disposiciones legales, estatutarias y/o reglamentarias; y c) en ocasión de una omisión respecto de obligaciones ineludibles puesta a cargo del omitente.
Considerando: Que, asimismo, las Juntas Electorales mantienen funciones administrativas del
proceso electoral, tal y como lo prevé el artículo 213 de la Constitución de la República, al establecer que: “Artículo 213.- Juntas electorales. En el Distrito Nacional y en cada municipio
habrá una Junta Electoral con funciones administrativas y contenciosas. En materia administrativa estarán subordinadas a la Junta Central Electoral. En materia contenciosa sus
decisiones son recurribles ante el Tribunal Superior Electoral, de conformidad con la ley”.
Considerando: Que en esa virtud, procede determinar si el acto mediante el cual una Junta
Electoral procede a la distribución de los escaños para los regidores de su demarcación constituye una decisión contenciosa, pasible de ser recurrida en apelación ante este Tribunal o, en cambio, se trata de una decisión administrativa, cuyo cuestionamiento deba realizarse ante el órgano superior de administración del proceso electoral, en este caso la Junta Central Electoral.
Considerando: Que en este sentido, los artículos 160 y 161 de la Ley Electoral, Núm. 275-97,
prevén expresamente lo siguiente:
“Artículo 160.- DEL COMPUTO GENERAL NACIONAL. Con la suma de los resultados que muestren las relaciones formuladas por las juntas electorales, la Junta Central Electoral efectuará el cómputo general de la votación en toda la República para los cargos de elección nacional y para los de senadores y diputados. Este cómputo se presentará oficialmente en sesión pública. El cómputo se iniciará inmediatamente después de recibidas dichas relaciones, cuando no haya sido anulada la elección en ningún colegio electoral. En caso contrario, el cómputo se llevará a efecto después que se haya verificado la nueva elección en el colegio donde haya sido anulada la primera”.
“Artículo 161.- RELACION GENERAL DEL RESULTADO DE LA
ELECCION. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la elección,
o a la mayor brevedad posible, después de transcurrido este plazo, tan pronto como el resultado de la elección en todos los municipios sea definitivamente conocido, la Junta Central Electoral deberá formular una relación general, en
la que se consignará por cada municipio, por el Distrito Nacional, por cada provincia y para toda la República, en total de votos emitidos y el total de votos
computados en pro y en contra de cada candidatura, así como el candidato o los candidatos que hubieren resultado elegidos para todos los cargos”.
Considerando: Que lo anterior pone en evidencia, a juicio de este Tribunal, que la decisión
mediante la cual una Junta Electoral procede a la asignación de los escaños para los regidores electos en su demarcación constituye un acto puramente administrativo, el cual debe ser cuestionado ante el superior jerárquico de la Junta Electoral, es decir, ante la Junta Central Electoral, por ser la institución que tiene en su poder la relación de candidatos sometidos por los partidos políticos para competir en el certamen electoral, así como la relación general de votación obtenida por cada partido en cada una de las demarcaciones de territorio nacional. Pero además, por ser la propia Ley Electoral, como hemos señalado, que así lo dispone, por lo cual procede declarar la incompetencia de este Tribunal, en razón de la materia, para conocer y decidir respecto al reclamo del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por todos los motivos expuestos, el Tribunal Superior Electoral,
FALLA:
Primero: Declara la incompetencia de atribución este Tribunal, de oficio, para conocer y decidir
acerca del recurso de apelación incoado el 2 de junio de 2016 por el Partido de la Liberación
Dominicana (PLD), contra el Acta de Sesión celebrada el 31 de mayo de 2016 por la Junta
Electoral de Peralta, mediante la cual realizó la asignación de los escaños a los Regidores que resultaron electos en la elecciones del 15 de mayo de 2016, por constituir dicha decisión un acto de pura administración del proceso electoral y no revestir carácter contencioso electoral, conforme a los motivos ut supra indicados. Segundo: Ordena la remisión del presente expediente, vía Secretaría, por ante la Junta Central Electoral, por ser este el órgano competente para conocer y decidir la presente solicitud, de conformidad con las disposiciones de los artículos 160 y 161 de la Ley Electoral Núm. 275-97, por las razones ut supra indicadas. Tercero: Ordena
la notificación de la presente sentencia a la Junta Central Electoral y a la parte interesada, para los fines de lugar.
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016); año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.
Firmada por los magistrados Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente; Mabel Ybelca
Féliz Báez, John Newton Guiliani Valenzuela, Fausto Marino Mendoza Rodríguez, jueces
titulares y Julio César Madera Arias, juez suplente, asistidos por Zeneida Severino Marte, secretaria general.
Quien suscribe, Zeneida Severino Marte, secretaria general del Tribunal Superior Electoral
(TSE), certifico y doy fe, que la presente copia es fiel y conforme al original de la Sentencia TSE-450-2016, de fecha 3 de junio del año dos mil dieciséis (2016), que reposa en los archivos
puestos a mi cargo, la cual consta de 9 páginas, escrita por un solo lado, debidamente firmadas por los Magistrados que figuran en la misma, en el mes y año en ella expresado, leída y publicada por mí, que certifico.
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.
Zeneida Severino Marte