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El principio de igualdad y el derecho a la defensa del autor en los delitos de violación entre adolescentes

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES – QUEVEDO”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGÍSTER EN DERECHO PENAL Y

CRIMINOLOGÍA

TEMA:

“EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL DERECHO A LA DEFENSA DEL AUTOR EN LOS DELITOS DE VIOLACION ENTRE ADOLESCENTES”

AUTORA: AB. DÍAZ CAJAS ELIZABETH NARCISA ESP. ASESORA: AB. PÉREZ MAYORGA BETTY CUMANDÁ Mg.

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APROBACIÓN DE LA ASESORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por la Ab. Elizabeth Narcisa Díaz Cajas, maestrante del Programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia con el tema “EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, Y EL DERECHO A LA DEFENSA DEL AUTOR EN LOS DELITOS DE VIOLACIÓN ENTRE ADOLESCENTES”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebo su presentación.

Ambato, Septiembre del 2017

____________________________________

Ab. Pérez Mayorga Betty Cumandá Mg.

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, Abg. Elizabeth Narcisa Díaz Cajas, maestrante del Programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del Grado Académico de MAGÍSTER EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, Septiembre del 2017

_______________________________ Ab. Elizabeth Narcisa Díaz Cajas CI: 0905425419

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DERECHOS DE AUTORA

Yo, Abg. Elizabeth Narcisa Díaz Cajas, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la Universidad UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultoría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella.

Ambato, Septiembre del 2017

_______________________________ Ab. Elizabeth Narcisa Díaz Cajas CI: 0905425419

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DEDICATORIA

Quiero dedicar este trabajo de tesis que con mucho esfuerzo y profundo amor lo he realizado; quiero mencionar a cada una de las personas que han contribuido con un granito de arena para que este llegue a su culminación, y alcanzar de mi tan deseada meta, como es la obtener el título de Magister, deseo señalar entre ellos a mis hijos Michael, Carolina, y María José Rodríguez Díaz quienes han sido la especial motivación para continuar superándome, a mi esposo Virgilio Rodríguez, a mi madre Amparito Cajas; la cual desde niños supo inculcar a cada uno de sus hijos el valor del estudio y la superación, a mis hermanos que aunque ellos no se imaginan la ayuda moral que siempre me transmitieron e inspiraron, la misma que me fortaleció en todo momento para seguir en este proceso de mi vida, a mi asesora de tesis que supo tener la paciencia para ayudarme en la culminación de mi tesis.

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AGRADECIMIENTO

Mi más sentido y sincero agradecimiento a Jehová por darme vida y salud, constancia y el valor para continuar con mi carrera, a mis queridos hijos quienes han sido el aliciente para seguir siempre superándome en este camino del progreso por el cual me he esforzado siempre en la vía del estudio, ellos han sabido ser el gran impulso para llegar hasta donde me he lo propuesto, y tengan un espejo en el cual se reflejen sus deseos de superación. Al apoyo incondicional de mi esposo que con su amor ha sabido sobrellevar paso a paso el gran anhelo de culminar con esta tan ansiada meta.

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ÍNDICE GENERAL PORTADA

APROBACIÓN DE LA ASESORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTORA DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO ÍNDICE GENERAL RESUMEN

ABSTRACT

a) TEMA: ... 1

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ... 1

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 1

IDENTIFICACIÓN DE LA LINEA DE INVESTIGACION ... 3

d) OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS ... 4

e) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL... 4

EPIGRAFE I ... 4

1. EL DELITO DE VIOLACIÓN ... 4

1.1. Definición ... 4

1.2. Elementos ... 6

1.3. Proceso de juzgamiento ... 6

1.3.1. Medidas cautelares ... 7

1.4. Garantías Básicas para la víctima adolescente ... 9

EPÍGRAFE II ... 11

2. REALIDAD SOCIAL DE LOS ADOLESCENTES ... 11

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2.2. Consentimiento sexual en adolescentes ... 13

2.3. Protección y Garantías Constitucionales para los Adolescentes ... 17

2.4. El Principio de Igualdad ... 19

2.5. Igualdad ante la ley ... 22

2.5.1. La igualdad entre hombre y la mujer... 23

2.5.2. Igualdad sustancial ... 23

2.6. La no discriminación... 24

2.7. El Principio de Proporcionalidad ... 25

2.8. La Violación del Principio de Igualdad en el juicio de Violación entre Adolecentes ... 26

EPÍGRAFE III ... 26

3. EL DERECHO A LA DEFENSA ... 26

3.1. Definición ... 26

3.2. Análisis Constitucional y Legal ... 27

f) LA METODOLOGÍA ... 29

ANÁLISIS DE UN CASO PRÁCTICO ... 29

Conclusiones Parciales ... 33

g) PROPUESTA ... 35

ANTECEDENTES ... 35

DESARROLLO ... 36

CONCLUSIONES DEL DOCUMENTO... 40

h) CONCLUSIONES GENERALES ... 42 i) FUENTES BIBLIOGRAFICAS

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RESUMEN

El cumplimiento de la justicia es el deber fundamental del Estado en una lucha por la defensa de los derechos de los ciudadanos y procesos en donde es necesario, justo y democrático que se respeten las garantías básicas consagradas en nuestra carta magna.

En la presente investigación trata el tema de la no aplicación del principio de igualdad en el caso de violación entre adolescentes, en donde se vulnera el derecho a la defensa del autor, quien en audiencia de juzgamiento es hallado responsable y sentenciado a cumplir una condena, exponiéndolo a la desigualdad de derechos y oportunidades con que cuentan ambos géneros, violando el principio constitucional de igualdad.

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ABSTRACT

Total accomplishment of regulations is a relevant right for the Ecuadorian state. It is important to mention defense of human rights and fulfillment of laws must be respected in order to guarantee justice on democracy.

This research bases on the non-application of equality principle when referring to rape among adolescents due to the fact that it is tended to infringe the right to author’s defense. When giving sentences the principle of equality is violated because the author of crime is addressed as guilty and the individual is even given a sentence directly, giving no chance prosecuted people to appeal to the option of equal tights.

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1 a) TEMA:

“EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL DERECHO A LA DEFENSA DEL AUTOR EN LOS DELITOS DE VIOLACION ENTRE ADOLESCENTES”

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR

¿La no aplicación del principio constitucional de Igualdad en el delito de violación entre adolescentes provoca la vulneración del derecho a la defensa del autor?

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA

El inicio temprano de las relaciones sexuales entre adolescentes es un problema que se encuentra potencializado por diversos factores como son: los mensajes erróneos de los medios de comunicación, el relajamiento de las costumbres y la pérdida de orientación en los sistemas educativos.

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No obstante a pesar de la gravedad de lo expuesto, el Estado a través de los Gobiernos de turno no ha mostrado avances en cuanto la búsqueda y aplicación de alternativas que permitan la solución del problema, simplemente ha estimado que la mejor política de protección al grupo vulnerable de las mujeres adolescentes, es poner en juego su potestad punitiva para lo cual, sin discrimen alguno con respecto a la edad de los autores, tipifica como violación toda relación sexual con una mujer adolescente, aunque aparezca de por medio el consentimiento de la víctima, porque de acuerdo a nuestro legislador la mujer adolescente no está en condiciones de expresar libremente su consentimiento y menos en capacidad de ejercer su libertad sexual.

Entonces, una mujer adolescentes que mantenga relaciones sexuales con un mayor de edad o con otro adolescente de manera consensuada, ante la ley ecuatoriana siempre será vista como víctima de violación, y en ese sentido, la presunta víctima, por el hecho de pertenecer a un grupo vulnerable, recibe del Estado un tratamiento especial y hasta exagerada protección legal, en cuyo marco no tiene relevancia ni el eventual consentimiento ni la posible vida pública de la mujer menor de 18 años.

La inconsistencia de esta ley, llega a los linderos de la vulneración del principio constitucional de igualdad, es de tal gravedad que ni siquiera a los jueces se les ha ocurrido discriminar los cánones del juzgamiento y sanción, ignorando que de por medio, en condición de autor, aparece involucrado un adolescente, y que esta “violación” se configura dentro de una relación de enamorados de larga data, en la cual los jóvenes sucumbieron ante el apetito sexual, haciendo un derroche mutuo de irresponsabilidad. Este tipo de denuncias son interpuestas más como una forma de venganza, antes que de protección y desagravio a la víctima.

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La situación que queda planteada lastimosamente sobrevive en nuestra legislación y en la mente de los juzgadores para quienes, en este caso, desaparece el principio de supremacía Constitucional, lo que les impide aplicar el principio de igualdad, y les convierte en los grandes culpables de la ruina de vidas jóvenes que jamás creyeron ni supieron que al tener una relación sexual consentida con una adolescente se estaba cometiendo el delito de violación, y van al estrado condenados de antemano sin que puedan alegar falta de dolo, consentimiento de la víctima, vida pública de la misma o seducción.

Es pues de suma importancia que el legislador afronte este tema con valentía y pleno conocimiento constitucional, garantizando la protección a los adolescentes indistintamente de su género, haciendo valedero el principio de igualdad consagrado en la Constitución ecuatoriana. Se busca que los jueces legislen de manera justa y sabia, considerando las circunstancias bajo las cuales se cometió la supuesta violación, en especial los antecedentes y consecuencias de la relación sexual entre los adolescentes involucrados.

Finalmente se precisa que se establezcan normas adjetivas que diferencien el juzgamiento cuando en la especie aparecen como autores los adolescentes. Cuando así se proceda la justicia ecuatoriana estará dando debida aplicación a los principios y garantías constitucionales, reduciendo cuantiosos gastos al Estado y, lo que es más importante, se estaría evitando que los jóvenes que, precisamente por su edad, sucumbieron ante el deseo sexual, no tengan este hecho como el punto de partida de una vida perdida entre la maraña del juzgamiento y el tormento estigmatizador de sufrir medidas de supuesta rehabilitación.

IDENTIFICACIÓN DE LA LINEA DE INVESTIGACION

Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador.

 Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador

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d) OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS Objetivo General

Diseñar un documento de análisis crítico jurídico donde se determine que la no aplicación del principio de igualdad en el juzgamiento del delito de violación entre adolescentes, vulnera el derecho a la defensa del actor y proponer alternativas para su debida aplicación.

Objetivos Específicos

1. Fundamentar, jurídica y doctrinariamente, el principio de igualdad, el delito de

Violación entre adolescentes y el derecho a la defensa del autor.

2. Analizar un caso donde la no aplicación del principio constitucional de igualdad

en el juzgamiento del delito de violación entre adolescentes atenta contra el derecho a la

defensa del autor.

3. Establecer los parámetros del diseño de un documento de análisis crítico jurídico

en el que se determine cómo se viola el principio constitucional de igualdad y el

derecho a la defensa del autor en el juzgamiento del delito de violación entre

adolescentes, dejando sentado la base orientadora para la correspondiente reforma legal.

e) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL EPIGRAFE I

1. EL DELITO DE VIOLACIÓN 1.1. Definición

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es menor de 12 años, en que carece de discernimiento para consentir un acto de tal trascendencia para ella” además establece que también se comete violación cuando la víctima accede al acto sexual “por faltarle madurez a su voluntad para consentir en acto tan fundamental para su concepto público y privado, para la ulterior formación de su familia y por la prole eventual que pueda tener”.

En Ecuador el delito de violación se encuentra tipificado en el Art. 171 del Código Orgánico Integral Penal, donde se establece que:

“Violación es el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción, por la vía vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, a una persona de cualquier sexo. Quien la comete, será sancionado con una pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años, siempre que concurran los siguientes casos. Mediante el empleo de violencias físicas o psicológicas o mediante el uso de mecanismos que anulen el consentimiento de las víctimas”.

También se presume de violación cuando la víctima no se encuentra capacitada para dar su consentimiento al acto sexual, en este caso se puede citar a las personas con incapacidad mental, menores de edad y personas inconscientes. El delito se da cuando una persona obliga a otra a soportar un acto carnal mediante la fuerza o la intimidación, la fuerza a que se refiere la ley es material o física, la intimidación y la violencia moral o amenaza. Comete violación tanto el que haciendo uso de su fuerza, logra vencer la resistencia, como el que logra, por la amenaza de un mal grave, el consentimiento, la fuerza debe dirigirse directamente contra la víctima, pues es el medio empleado para doblegar la voluntad, en consecuencia no configura el delito la que se emplee contra terceros o en la cosas.” (LABATUT, 1997)

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de bienes en sus diferentes índoles, en este caso el bien de orden jurídico que se vulnera es precisamente la libertad sexual.

En los casos de violación se debe verificar las circunstancias bajo las cuales se produce el acto, para determinar el proceder doloso del sujeto frente a su víctima. El derecho penal adecua los medios para determinar la situación dolosa, para efectos de canalizar la responsabilidad penal de quien violentó el bien jurídico protegido por la norma penal, y subsidiariamente, la calidad del delito, como fuente de penalidad, las circunstancias resultan adecuadas en cuanto a la aplicación de la sanción para efectos de satisfacer a la sociedad. Finalmente, como conclusión la violación se efectúa cuando la víctima es agredida por el agresor (violador), quien bajo amenazas, regalos y chantajes, busca el momento oportuno para satisfacer sus deseos sexuales (penetración) sea con violencia física, verbal o sin ella.

1.2. Elementos

Los elementos que constituyen el delito de violación son:

Cópula, que es cualquier unión carnal de los genitales con eyaculación o sin ella indistintamente del sexo de los involucrados.

Violencia física: el empleo de la fuerza material sobre la humanidad de la víctima, los cuales anulan el empleo de violencia física que es la fuerza material en el cuerpo del ofendido que anule su resistencia, como golpes, heridas ataduras o sujeción por terceros u otras acciones de tal ímpetu material que obligan a la víctima, contra su voluntad, a dejar copularse (PÉREZ, 1985)

Violencia moral: consiste en emplear la intimidación o amenazas, para anular la resistencia del agraviado dominando su voluntad.

1.3. Proceso de juzgamiento

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personas…El fin del proceso penal es por un aspecto tutelar la libertad y la dignidad humana y la vida misma cuando exista pena de muerte, impidiendo que las personas sean sometidas a penas privativas de aquellas o de esta sin el cumplimiento de las formalidades procesales y sin que se les haya probado plenamente su responsabilidad, y por otro aspecto tutelar el orden jurídico, la paz y la armonía social haciendo actuar la ley en los casos concretos para establecer responsabilidad que pueda tener determinadas personas respecto a los ilícitos penales investigados y las penas o medidas de seguridad que conforme a la ley deba aplicárseles, cumpliendo así una función preventiva , represiva y de saneamiento social de los ilícitos penales”. ” (DEVIS ECHANDÍA, 1981).

Las medidas cautelares son los mecanismos del que se vale el proceso penal iniciado contra un adolescente para cumplir sus fines más próximos, previstos en el Art. 309 Código de la Niñez y Adolescencia, el cual expresa: “…El proceso de juzgamiento, además de establecer el grado de participación y responsabilidad del adolescente en el hecho del que se le acusa, tiene por finalidad investigar las circunstancias del hecho, la personalidad del adolescente y su conducta y el medio familiar y social en el que se desenvuelve, de manera que el Juez pueda, de acuerdo a las reglas establecidas en este Código, aplicar la medida socio - educativa más adecuada para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, promover la reintegración del adolescente y que éste asuma una función constructiva en la sociedad. Si el adolescente no se encuentra presente al momento de instalarse la audiencia de juzgamiento, la misma no podrá iniciarse, dejada sentada esta constancia, y mientras el adolescente no se presente a ser juzgado quedará suspendida la audiencia y el juzgamiento. “Finalidad inmediata, la de declarar el derecho del ofendido al resarcimiento de daños y perjuicios y la reparación integral a la víctima.

1.3.1. Medidas cautelares

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direccionada a garantizar la responsabilidad civil del adolescente o del tutor si llegase fuese declarado culpable del delito que se le atribuye.

Las medidas cautelares de carácter personal son de aplicación restrictiva, y respetando el principio de reserva, solamente podrán ser aplicadas aquellas medidas previstas previamente en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. El Juez puede ordenar cualquiera de las siguientes medidas cautelares personales contra el adolescente: el arresto domiciliario, la obligación de cuidado la cual consiste en asignar un cuidador que informe al juez sobre la conducta del infractor, presentación periódica ante el juez, la prohibición de salir de país o localidad estipulada por el juez, la prohibición para que asista a ciertos lugares o comunicarse con determinadas personas, o puede también ordenar la privación de la libertad del adolescente. Esta última medida tiene una triple clasificación: aprehensión, detención e internamiento preventivo.

La aprehensión consiste en el apoderamiento físico del adolescente y se ejecuta en las siguientes circunstancias: cuando el imputado ha cometido un delito flagrante, haya fugado del centro de internamiento en el cual se encontrase cumpliendo una medida socio-educativa, o simplemente cuando así lo haya dispuesto el juez (Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, Art. 326)

La aprehensión puede ser efectuada por un agente de policía o por un civil, cuando ha sido realizada por el agente de policía, este debe remitir al adolecente infractor de manera inmediata al Fiscal junto con el informe detallado de la aprehensión, evidencias materiales, testigos potenciales y nombre del agente. En caso que la aprehensión haya sido ejecutada por un civil, este debe ponerlo a disposición de los agentes de manera inmediata, para que los agentes cumplan con la obligación ya mencionada. El adolescente no podrá estar privado de la libertad por más de 24 horas, sin formula de juicio, cuando este plazo se haya cumplido, u se legalice la situación jurídica del joven, deberá ser puesto en libertad de manera inmediata.

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La detención es una medida cautelar dictada por el juez, tiene un plazo máximo de 24 horas y se da cuando exista presunción fundada de delito y se requiera la presencia del menor para investigaciones (detención para investigación) y cuando por petición de Procurador cuando se quiere garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia (detección para asegurar comparecencia).

La última modalidad de privación de libertad es el internamiento preventivo, esta medida cautelar tiene un tiempo máximo de detención de 90 días, luego de ello el adolescente debe ser puesto de manera inmediata en libertad sin necesidad de una orden judicial.

En las medidas cautelares patrimoniales, por su parte tienen como finalidad garantizar que se el adolescente se responsabilice civilmente de los daños que causare, y consiste según la ley prevista en el secuestro, retención o la prohibición de enajenar bienes del peculio Profesional del adolescente inculpado, sus representantes legales o las personas que se encuentran encargadas de su cuidado en los términos del Código Civil.

Una vez que se ha establecido la responsabilidad de un adolescente, el Juez deberá aplicar respetando el principio de proporcionalidad, una o más de las medidas socio-educativas, según el esquema del Art. 370 y 372 del Código de la Niñez y Adolescencia. Las medidas socio – educativas, son acciones dispuestas por autoridad judicial cuando ha sido declarada la responsabilidad del adolescente en un hecho tipificado como infracción penal. De esta manera se recoge el principio de reserva legal, que establece que nadie podrá ser sancionado por un hecho que no conste previamente tipificado en una ley, así como el principio de responsabilidad basado en el acto y no en el autor.

1.4. Garantías Básicas para la víctima adolescente

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El Estado tiene doble responsabilidad, ya que a más de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes tiene el deber primordial de apoyar a la familia, en virtud del principio de responsabilidad, el Estado, la Sociedad y la familia responden por el bienestar y desarrollo integral del niño, niña y adolescente. Es una responsabilidad tripartita compartida. Esta forma diferente de repartir responsabilidades cada uno de ellos tiene que cumplir en el campo específico que le permite y faculte la Constitución, los Convenios Internacionales, Tratados Internacionales de Derechos Humanos y al Ley. Sobre cualquier circunstancia que fuere, prevalece el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, no podrá en consecuencia, invocarse otro interés que no sea el bienestar y desarrollo integral y armonioso de este grupo.

También el Código de la Niñez y Adolescencia lo prescribe en el artículo 11, que refiere este principio orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de sus derechos, e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones y resoluciones para su cumplimiento.

Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor convenga la realización de sus derechos y garantías.

En principio fundamental in dubio pro infante trasciende más allá de la duda administrativa y judicial conforme al principio de interés prevalente y absoluto fijado por el legislador. Las decisiones y resoluciones de las autoridades administrativas deben fundamentarse en este principio para garantizar el derecho de los menores de edad. No habrá subterfugio que se anteponga al beneficio del infante. De igual manera, los juzgadores no podrán invocar duda, oscuridad o falta de norma sustantiva o adjetiva para resolver.

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11 EPÍGRAFE II

2. REALIDAD SOCIAL DE LOS ADOLESCENTES

Desde los tiempos de la independencia, era prohibido que se mantenga relaciones sexuales con mujeres solteras menores de 12 años tanto en los países europeos como en las colonias americanas, COUSO (2012) manifiesta que esta prohibición se fundamentaba en proteger la honra de la mujer y de la familia, no su libertad sexual, ya que la virginidad era considerada como una virtud indispensable para el matrimonio la cual aseguraba una mejor condición de vida a la mujer y su familia, en cuanto a los varones no existía ningún tipo de restricción en cuanto la edad para iniciarse sexualmente, ya que era normal ante la sociedad que ellos ejercieran su libertad sexual sin ser mayores o estar casados.

Sin embargo este modelo de protección se fue modificando, en especial en las últimas tres décadas del siglo XX, las reformas se dieron para entender la esencia de la sexualidad, direccionándolo a una concepción de libertad sexual que no se centraba en la reproducción o el matrimonio, el cambio de paradigma llevó a que se ponga principal atención a la riesgo que existía de que un menor de edad indistintamente de su género, sea objeto de situaciones de abuso al no existir el peligro de que una mujer deje de ser virgen antes del matrimonio o mantenga relaciones sexuales sin el consentimiento de sus progenitores.

Este nuevo pensamiento, cambio la visión que se tenía acerca de la sexualidad adolecente, el tema dejó de ser un tabú para convertirse en una realidad palpable que en la actualidad trae consigo una serie de consecuencias, entre ellas el embarazo precoz, matrimonios a temprana edad e incluso problemas judiciales.

Datos presentados por la Encuesta Demográfica y de Salud Materna e Infantil, muestra que la edad promedio del inicio sexual de las mujeres es de 15 años, mientras que el de los hombres es a los 14 años, además se indica que el 60% de las adolescentes de entre 12-16 años son sexualmente activas, frente al 51% de los adolescentes varones del mismo rango de edad.

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considerados como el delito de violación el Art 175 del COIP (2014) literal 5 indica que. “en los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante”, mientras establece sanciones más estrictas cuando la presunta víctima es menor de 14 años.

Para BECERRA (2013), manifiesta que esta criminalización de los actos sexuales entre adolescentes menores de 14 años que se encuentran en una relación sentimental, es atentatoria contra su libertad sexual, hay algo que es claro, las relaciones sexuales son consentidas, por ambas partes, y que el “hechor” no se ha aprovechado de la inexperiencia o ingenuidad de la “víctima”, sino que ambos se encuentran en igual condición en cuanto la inexperiencia e interactúan simétricamente.

2.1. Consentimiento sexual

El consentimiento es el acuerdo que mantienen dos personas para ejecutar el acto sexual, con el mismo se establecen los límites de cada parte, cuando la relación sexual no es consensuada se incurre en el delito de violación. Caruso (2006) define al consentimiento como la conformidad de una conducta la misma que podría ser impedida por el participante

Para que un acto sexual sea considerado consentido, debe presentar las siguientes características:

 Es un acto de libertar, es decir la decisión de mantener relaciones sexuales se da sin ningún tipo de presiones, y sin influencia alguna de sustancias que puedan alterar la voluntad de los involucrados.

 Es un acto motivado por el entusiasmo mutuo, por deseo no por obligación.

 Es específico, esto quiere decir que el aceptas una situación por ejemplo estar a solas, no significa que aceptes mantener relaciones sexuales.

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CARUSO (2006) menciona que dentro del Derecho el consentimiento no es válido cuando es prestado por menores que no se han emancipado (menores de 12 años), que sufran de enfermedades mentales, o cuando la persona esté en estado de inconsciencia.

En los menores de 12 años, no se encuentran en posibilidades de dar su consentimiento valido, según lo expresado por JOFRE (1922) citado por Riva (2013, pág. 9), “La falta de consentimiento de la víctima es otro requisito exigido por la ley y no hay consentimiento cuando se trata de menores de doce años, que se presume de derecho, carecen de discernimiento para prestarlo”, en el sentido mencionado, es claro que una persona de estas características puede ser fácilmente influenciable, en especial si se tiene un trato cercano y de confianza, por lo tanto puede ser manipulada para que acceda al acto sexual, por su edad es imposible que su desarrollo psicológico permita comprender todo lo que engloba el acto que se le solicita.

Otro supuesto que debe considerarse es si la persona se encuentra con alteración en su conciencia, ya sea porque está bajo los efectos de alguna sustancia que altere su mente o porque sufre de alguna enfermedad mental, al respecto de lo mencionado RIVA (2013, pág. 11) indica que si el acto ocurre en una de las situaciones antes mencionadas se comete violación, su afirmación se basa en lo mencionado por Pacheco quien establece que “privado de razón o de sentido a una mujer para que no oponga resistencia, o bien aprovechando ese estado en que se encuentra, y abusando de el en su persona.

2.2. Consentimiento sexual en adolescentes

Los países dentro de sus legislaciones mantienen establecido la edad mínima en la que una persona de manera legal puede dar su consentimiento sexual, entiéndase por edad mínima de consentimiento a la edad en la cual una persona se encuentra facultada para consentir la actividad sexual, este límite se encuentra estipulado con la finalidad de proteger a los y las adolescentes que pueden verse atraídos a consentir el acto sexual con engaños o a cambio de bienes.

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consentimiento puede ser menos de 14 y más de 16 años. En Latinoamérica son tres los países que mantienen consentimiento sexual inferior a los 14 años estos son Argentina, Costa Rica y Uruguay; la gran mayoría de los países centroamericanos han establecido la edad mínima de consentimiento a los 16 años, mientras que República Dominicana y Ecuador la edad es a los 18 años. (UNICEF, 2015)

En cuanto a la edad de consentimiento MOLINA (1999) indica que “se intenta proteger la integridad del menor y evitar que sea víctima de situaciones de poder o en las que se abusa de su confianza”. Sin embargo OJEDA (2013, pág. 25) menciona que debe considerarse que, cuando la práctica del acto sexual se da entre jóvenes que no han cumplido la mayoría de edad, este hecho no constituye un acto punible cuando existe mutuo consentimiento, a pesar de ello en la legislación ecuatoriana el consentimiento dado por una víctima menor de 14 año no es considerado, descartando la evolución en la manera de pensar de los adolescente y la libertad sexual que manifiestan,

Cuando ambas personas son adolescentes, la situación es evidentemente aún más crítica, pues, el Código Penal anterior y hoy el Código Orgánico Integral Penal no diferencian si es cometido el delito por un adulto o un adolescente, por lo cual, es importante realizar un análisis al respecto.

Se debe saber que si la indemnidad sexual está para proteger a aquellas personas que de alguna manera por su edad no están en la posibilidad de entender el acto sexual, por sus distintas razones de madurez tanto psicológica como física, como el Estado puede llegar a sancionar a otro adolescente por estos actos, pues no puede ser un análisis matemático simplemente a ser tomado en cuenta para considerar la existencia del delito de violación, como cuando la supuesta víctima otorgada un consentimiento pero tiene trece años y su agresor tiene catorce años por lo tanto, deberá existir informes psicológicos para determinar estos hechos, y en la realidad sucede con bastante frecuencia.

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lo tanto, no podría haber reproche penal alguno contra el adolescente. (ALTAMIRANO, 2016)

Cuando se trata de delitos sexuales y en este caso de violación, el derecho a proteger es el de la libertad. Sexual, sin embargo, cuando se indica que es para los casos específicos de personas que legalmente no puede otorgar su consentimiento, se trata más bien de la indemnidad sexual, la cual, en el caso específico de que se lo hace con respecto a personas incapaces para dar su consentimiento en relación a la edad, se refiere a las niñas, niños y adolescentes, por la protección especial que a este grupo vulnerable se debe otorgar por parte del Estado.

Se debe realizar un análisis pormenorizado, si realmente son incapaces para comprender el acto sexual. En este sentido, si se toma en cuenta la Convención sobre los derechos del niño, se define niño, a toda persona menor de dieciocho años, aquello no quiere decir que exista tal incapacidad durante toda esa etapa, por lo que, se debe reconocer cierta autonomía, en vista de que, no solo es sujeto de protección sino sujeto de derechos, ya que, se debe reconocer una evolución a las facultades del niño, por un mayor grado de madurez según su edad, pues la adolescencia es una etapa de paso entre la niñez y la adultez, momento en el que más se producen cambios físicos psicológicos, entre ellos debido a los cambios sexuales.

Siendo capaces de tomar decisiones respecto a sí mismo y su sexualidad. La realidad nos indica que la mayoría de personas se han iniciado sexualmente en la adolescencia, por lo que, plenamente pueden ejercer su libertad sexual, pues, el 46.7% de mujeres entre los quince y veinticuatro años de edad ya tuvieron su primera relación sexual, encuestas realizadas demuestran su incremento pese a que existe la tipificación del delito de violación, con respecto a la edad de los adolescentes, sin tomar en cuenta si ha existido consentimiento.

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Los derechos de libertad también incluyen: a) El reconocimiento de que todas las personas nacen libre….d) Que ninguna persona puede ser obligada a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo que no prohibido por la ley.

Como parte de la libertad se encuentra la libertad sexual, sobre la decisión de su propia sexualidad y disposición de su propio cuerpo, por lo que, si se tiene la capacidad de decidir sobre la sexualidad y se impide el mismo, se trasgrede la libertad sexual, por lo que, el Estado no debe intervenir en estos casos, por lo que, no sabe sancionarse este comportamiento, sino exclusivamente cuando el consentimiento este viciado o no exista.

Con respecto al derecho al libre desarrollo, consiste en la libertad general de actuar, de hacer o no hacer lo que considere conveniente, se entiende en el amplio concepto de libertad para lograr las diversas metas que automáticamente se haya propuesto, cuyo límite solo podrá encontrar en las normas jurídicas respetuosas de los derechos humanos y la libertad de las otras personas.

Así como, se vulnera este derecho cuando existen restricciones a esta libertad cuando se realizan por medios ilegítimos e irracionales, por lo tanto sin tener un fundamento constitucional valido, más aun, cuando la medida es calificada de perfeccionista, ya que el fin del Estado es imponer ideales de virtud personal, es decir, se tratan de medidas paternalistas que afectan a los derechos de los adolescentes (NINO, 1992)

Mientras que por otro lado se faculta a participar de elecciones al adolescente a que puedan votar en las elecciones, a que puedan elegir a una persona para que pueda gobernarnos, esto que es un tema muy importante y complicado, así también están facultados a participar del trabajo bajo dependencia, se fija la edad mínima de 15 años de edad para todo tipo de trabajo, incluido el servicio doméstico (Art. 82 del Código de la Niñez y Adolescencia).

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Por otro lado se le prohíbe al adolescente que pueda decidir con quién poder mantener una relación sexual el disponer de su cuerpo que es un templo y solo ella puede decidir cuándo consentir. Así mismo, de igual forma, se afecta el derecho a la intimidad, que se encuentra regulado en el artículo 66 de la Constitución numeral 20, que dice: ‘’20. El derecho a la intimidad personal y familiar’’, entendiendo a aquella parte de la vida de las personas que no es pública y que nadie debe acceder a ella y que sin duda al tener relaciones sexuales consentidas debe merecer una protección fortalecida en el ámbito de lo reservado. (ALTAMIRANO, 2016).

En resumen, un adolescente no puede ser juzgado dos veces por la misma causa; una vez aprehendido debe ser puesto a la orden del juez competente y solo cuando se califique la flagrancia o la legalidad de la detención será enviada, a los centros de internamiento o no, todo ello, dependiendo de la infracción.

El derecho a su transformación, ha brindado mayor importancia a la edad por lo tanto, en aspectos jurídicos es fundamental identificarla ya que de ellos depende determinar el nivel de culpabilidad y responsabilidad en los actos contrarios a la Ley, más aun, partiendo del hecho de que para sancionar un delito debe demostrarse que al momento de cometerlo dicha infracción existió voluntad y conciencia en el momento de ejecutarlo.

2.3. Protección y Garantías Constitucionales para los Adolescentes

La Constitución de Montecristi, consagra los derechos de los niños y adolescentes estableciendo en el Art. 35 que ellos pertenecen al grupo de atención prioritaria y de doble vulnerabilidad, debido a ello el estado está obligado a brindarles protección, apoyo además de promover su desarrollo integral (fisiológico, psicológico e intelectual), en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad.

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han servido de marco para la promulgación del Art. 45 de la Constitución del Ecuador, el cual en su segundo inciso menciona que:

“Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten. A educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar”.

La obligación del Estado es prestar atención prioritaria y proteger a este grupo vulnerable, para ello debe adoptar una serie de medidas direccionadas a:

Garantizar la nutrición, salud, educación y cuidado de los menores de 6 años.

Brindar protección para evitar que sufran de explotación laboral.

Promover acciones para la erradicación del trabajo infantil, sin embargo los adolescentes podrán laborar siempre y cuando sean mayores de quince años y este no comprometa su integridad física, emocional, psíquica o su educación.

Brindarles protección frente a la violencia, maltrato, explotación sexual, uso de sustancias estupefacientes, consumo de bebidas alcohólicas o cualquier sustancia nociva para su desarrollo.

Brindarles atención y asistencia cuando los niños, niñas y adolescentes se encuentre en situaciones de vulnerabilidad como enfermedad crónicas o degenerativas, discapacidad, padres privados de la libertad, desastres naturales, y en casos de conflictos armados o emergencias de todo tipo.

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instruido de forma concreta y precisa de su situación jurídica, por su Defensor sea este público o particular; el fiscal, el equipo de la Oficina Técnica, y especialmente por el Juez, acerca del significado, objetivos y consecuencias de cada una de las actuaciones y diligencias del proceso; en fiel cumplimiento de su artículo 316 del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia.

En el mismo código hace referencia a los derechos propios de los niños, niñas y adolescentes, estos se dividen en cuatro grupos: Derechos de supervivencia, de participación, de protección y derechos relacionados con el desarrollo, a pesar de existir todos estos instrumentos de protección y amparo, muchas ocasiones el mismo Estado los ignora, incumpliendo con el propósito plasmado en la Constitución.

2.4. El Principio de Igualdad

La concepción acerca de la igualdad a través de los años, ha sido manejada análogamente con la desigualdad, debido a que ambas han convergido y evolucionado de manera equitativa. Esta evolución y paralelismo se visiona a través de la historia; hasta mediados del siglo XVI, la desigualdad era una regla general, donde quienes ostentaban el poder obtenían todos los beneficios económicos, políticos y sociales, sin embargo con la inclusión de los instrumentos legales que garantizaban la igualdad emitidos a finales del siglo XVI, la igualdad pasó a ser un eje rector para el modelo del estado constitucional, convirtiéndose en un principio amparado en la mayoría de las constituciones actuales.

Las primeras cartas magnas nacidas bajo el constitucionalismo moderno, como son la Constitución de los Estados Unidos (1776) y la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (preámbulo de la Constitución Francesa de 1789), dieron gran relevancia al principio de la igualdad, la cual se mantiene hasta el día de hoy en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, emitida en 1948 por la Organización de las Naciones Unidas.

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del campo de los derechos humanos, y va más allá de tener un trato igualitario, debido a que se convierte en un requisito para que se efectivicen plenamente otros derechos, por este motivo, la igualdad se encuentra protegido en gran parte de las constituciones contemporáneas. Para el autor la igualdad es un concepto concretamente elusivo, que en muchas ocasiones trae consigo un carácter partidista, e influenciada por posiciones ideológicas.

El principio de la igualdad desde la visión de Carbonell se analiza en tres niveles; el primero de ellos es el lógico-lingüístico, en donde el estudio está encaminado a responder en qué sentido se aplicará la igualdad, busca atribuirle un significado a esta palabra; el siguiente nivel es el filosófico-político, en dónde el análisis esta direccionado a determinar porque debe aplicarse la igualdad, que tipo y hasta que nivel, trata de buscar un justificativo para proteger este derecho, para ello en necesario identificar las clases de igualdad existente mientras que el tercer nivel es el expositivo, en el cual el análisis se direcciona a cuestionar acerca de cómo se puede lograr la igualdad y es precisamente este aspecto el que se pretende desarrollar a lo largo del estudio.

BRITO (2006), concuerda con Carbonell al indicar que “el Estado pretende poseer un ordenamiento que procede de fuerzas propias de producción normativa y capaz de ofrecer respuesta a todas las exigencias de su comunidad”; por lo tanto, el principio de igualdad se encuentra influenciado por las normas que dicta un estado, basado en el criterio, de lo que el estado consideran necesario para suplir las necesidades de la comunidad así como sus propios intereses.

Para entender el principio de la igualdad es preciso que se tenga claro que su concepto es relacional, en cuanto a esto RUBIO manifiesta:

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mismo tiempo alguna diversidad, aunque sólo sea espacial y temporal, pues de otro modo, como es obvio, no cabría hablar de pluralidad (1993, pág. 640).

La racionalidad le ha otorgado históricamente al principio de igualdad una característica abierta, lo que ha permitido que varíen los parámetros sobre los cuales se fundamenta el trato hacia las personas. La igualdad es evolutiva, y por lo tanto su significado concreto (interpretación en la jurisprudencia) y abstracto (el que le otorga la consagración legislativa) son dependientes de la estructura política, jurídica, económica y social que rigen al colectivo, por lo tanto es imposible enlistar los rasgos que han servido para dar tratos diferenciados a las personas, ya que estos se manifiestan de distintas maneras, según los diferentes sistemas y ordenamientos jurídicos (BRITO, Rodrigo, 2006, pág. 138)

Lo previamente mencionado contrasta con la noción de igual de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la cual se basa en que la igualdad se segrega de la naturaleza del ser humano, por lo tanto no puede ser separada de la dignidad de cada persona, de tal modo que no se puede concebir situaciones en la que se considere superior a determinado grupo para otorgarle privilegios, o por el contrario que se considere a ciertos grupos inferiores y se les brinde un trato discriminatorio frente a sus derechos, los cuales sí reconocen un trato igualitario aunque estén en una situación que los ponga en desventaja. Este análisis lleva a determinar que no pueden admitirse situaciones que incentiven el trato diferente a las personas, que no sean basadas en su identidad natural.

El principio de igualdad es sin duda poseedor de un carácter elemental al momento de garantizar el respeto de los derechos humanos, de tal modo que los Estados se encuentran obligados a introducir dentro de sus cuerpos legales normativas que garanticen estos derechos así como están en la obligación de no implementar medidas que vayan en contra del derecho de igualdad, y discriminen a ciertos sectores de su población.

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razonable de proporcionalidad entre los medios que se utilizan y el fin que se persigue con la norma jurídica que se aplica.

Por lo expuesto se considera que en determinados contextos no existe desigualdad por hechos que pueda considerarse desigualdad de trato jurídico, pues como ha indicado la Corte Internacional de Derechos Humanos (1984) “no habrá discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas”, es por ello que no se puede afirmar que existe discriminación en la diferencia de trato que da el Estado al individuo, siempre y cuando la diferenciación esté basada en hipótesis sustanciales diferentes que proporcionen una conexión con fundamentos entre la las diferencias y el fin de la norma, los mismos que no pueden apartarse de la justicia o la razón.

2.5. Igualdad ante la ley

Entre el siglo XXVI y XVII, se reconocían las castas donde se evidenciaba y reconocía una marcada desigualdad tanto a nivel jurídico como político, incluso los tribunales era diferenciados según la clase social a la que pertenecía el juzgado, esta desigualdad otorgaba beneficios a los ricos y nobles y aplicaba penas severas a los plebes y esclavos.

Sin embargo esta situación cambiaría a raíz de la Revolución Francesa donde se instauró el principio de la igualdad en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, y la aprobación de la ley donde se establecía que los delitos debían ser sancionados con la misma pena sin diferenciar la clase social o procedencia de los imputados.

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manera igualitaria ante la ley, sin discriminación alguna en cuanto sexo, raza, religión, condición social, u otra formas que puedan generar discriminación.

2.5.1. La igualdad entre hombre y la mujer

A inicios del siglo XX, en varios estados empezó el debate acerca de reivindicar a las mujeres, para que sus derechos sean iguales al de los hombres, sin embargo es una lucha histórica, en la cual las mujeres eran vistas como seres inferiores, es por ello que los primeras primicias de empoderamiento femenino se dan cuando las féminas logran que se les reconozca su derecho al voto.

Durante siglos las mujeres sufrieron un evidente y humillante trato diferenciado a nivel jurídico, lo que llevó a que varias constituciones introdujeran en sus textos el principio de equiparación de derechos para uno y otros sexos, CARBONELL (2003) cita como ejemplo la Constitución Mexicana (1974) la misma que mencionaba en su artículo 4: “El varón y la mujer son iguales ante la ley”, sin embargo, el mandato tardo muchos años en hacerse realidad, incluso actualmente se siguen manteniendo leyes que pueden ser señaladas de discriminatorias contra la mujer.

2.5.2. Igualdad sustancial

La igualdad sustancial según CARBONELL (2003), consiste en el mandato que se establece para que los poderes públicos remuevan los obstáculos a la igualdad en los hechos, lo que llega a suponer e incluso exige la implementación de medidas ce acción positiva o de discriminación inversa.

Desde la visión de Aristóteles, la igualdad sustancial tiene por finalidad que la justicia trate igual a los iguales y desigual a los desiguales, en otras palabras esta premisa parte del hecho que sería injusto tratar a alguien igual si es desigual y que tampoco podría ser igual debido a la imposibilidad de ser iguales.

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a los casos desiguales, si no se considera lo mencionado, entonces es imposible afirmar que la norma aplicada es injusta. Este autor menciona que la noción de justicia está estructurada en dos partes, la parte uniforme la cual consiste en tratar a los demás de la misma manera y una parte variable que permite determinar cuándo para ciertos objetivos los casos son similares o distintos.

2.6. La no discriminación

El principio de no discriminación es una manifestación que ampara al concepto de igualdad vislumbrado en las cartas constitucionales actuales, y no son más que un conjunto normativo que tienen por finalidad impedir un trato desigual entre seres humanos basado en las diferencias físicas, sociales, sexuales, culturales, entre otros. Respecto a lo mencionado Carbonell expresa que estas diferencias, suelen ser rasgos o características que varían según el ordenamiento jurídico en el cual se halle el individuo, y por lo general se refiere a:

1) Situaciones en las que se encuentra las personas con independencia de su voluntad y que, en esa virtud, no pueden modificar, o;

2) posiciones asumidas voluntariamente pero que no les pueden ser reprochada a través de la limitación en el goce igual de algún derecho o prerrogativa. Entre las primeras estarían las prohibiciones de discriminar por razón de raza, lugar de nacimiento, origen étnico o nacional, sexo, etc., y el segundo supuesto se ubicarían las prohibiciones de discriminar por razón de preferencias sexuales, opiniones, filiación política o credo religioso (2003).

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del derecho de reparación y resarcimiento si son afectados por actos discriminatorios (JÁCOME, 2009)

2.7. El Principio de Proporcionalidad

Según CINCIARDO (2013), en los tribunales de justicia se aplica cada vez con mayor frecuencia el principio de proporcionalidad, el cual se convierte en un instrumento idóneo al que el estado garantice el respeto a los derechos humanos por parte de los estados. Se puede mencionar que el juez no es resguardante de la norma sino de la justicia que puede ser encontrada en la aplicación de una norma superior o con mayores beneficios.

Con relación al principio de proporcionalidad se contrapone el principio de legalidad cuando existen antinomias entre la Ley y la Constitución, este permite al juzgador sospechar de la constitucionalidad de la Ley, llegando incluso a no aplicarla, pero también complementa al principio de legalidad, en cuanto, los legisladores y los juzgadores tendrán la obligación de materializar el principio de legalidad, debiendo para ello crear e interpretar leyes y emitir sentencias apegadas a la Constitución (ÁVILA SANTAMARÍA, 2008, 308) indica que para aplicar el principio de proporcionalidad, existen tres sub-principios los cuales deben ser analizados gradualmente:

Idoneidad: Este sub-principio se basa en que solo se puede intervenir en el derecho fundamental si se lo realiza de una modo adecuada que persiga la obtención de un objetivo constitucionalmente legítimo.

Necesidad, A través de ella se analiza si la medida de intervención del derecho fundamental es la más beneficiosa entre las que son consideradas como idóneas para el caso propuesto.

Proporcionalidad en sentido estricto: Analiza las ventajas que se pueden obtener cuando se interviene en el derecho fundamental, haciendo hincapié en que estas deben ser mayores a los sacrificios que podría sufrir el titular del derecho intervenido.

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2.8. La Violación del Principio de Igualdad en el juicio de Violación entre Adolecentes

Se vulnera el derecho de igualdad, cuando se reconoce un trato igualitario entre personas que tienen la misma situación, que constitucionalmente está amparado en el artículo 66 numeral 4: ‘‘4. Derecho a la igualdad formal, igualdad materia y no discriminación’’. Se vulnera cuando se da un trato diferenciado a los adolescentes, cuando se considera que no pueden otorgar consentimientos en relaciones sexuales y por ende comprender su sexualidad.

Como conclusión, se vulneran los derechos sexuales y reproductivos, generalmente se los ubica de manera conjunta, sin embargo, son derechos distintos aunque puedan o no coincidir en cada caso concreto, por lo que, por derechos sexuales se refieren científicamente a la sexualidad a tener una vida sexual libre, el derecho a su integridad y autonomía de su propio cuerpo, a la información y educación sexual y por derechos reproductivos, al hecho de reproducirse y a decidir cuantos hijos tener, así como contar con orientación en métodos anticonceptivos, que le permitan evitar embarazos no deseados y así prevenir enfermedades de transmisión sexual, y evitar abandonos escolares tempranos y con ello afectar el proyecto de su vida, siendo las mujeres las más afectadas, es decir, la mayoría de las supuestas víctimas de delitos sexuales.

Igual forma, se afecta al derecho a la salud sexual que implica la obligación de asegurar medios de prevención y tratamiento de enfermedades de transmisión sexual.

EPÍGRAFE III

3. EL DERECHO A LA DEFENSA 3.1. Definición

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El derecho de defensa es un derecho fundamental reconocido constitucionalmente y en los textos de derechos humanos, el cual debe salvaguardarse en cualquier procedimiento jurisdiccional. Es parte del debido proceso y requisito esencial de validez del mismo. (MORENO, 2010)

Consiste en la posibilidad jurídica y material de ejercer la defensa de los derechos e interese de la persona, en juico y ante las autoridades, de manera que se asegure la realización efectiva de los principios de igualdad de las partes y de contradicción. Así mismo, constituye un derecho ilimitado, por ser un derecho fundamental absoluto. Justamente, la defensa de la persona en juicio y de sus derechos se concibe solamente a través de la intervención de un abogado. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público, en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

3.2. Análisis Constitucional y Legal

El tratadista JIMÉNEZ de Azúa en su obra denominada ‘‘Lecciones de Derecho Penal’’, expresa que la historia de esta clase de defensa ha sido hecha con detalle, y se han analizado sus antecedentes en Roma, entre los bárbaros y en el derecho canónico, donde estuvo demasiado restringida por la interpretación cerrada de la exigencia de maderamen inculparae tutelae.

Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos expresa, junto al derecho a la presunción de inocencia, que toda persona acusada de un delito tiene derecho a un juicio público en el que le hayan asegurado el debido proceso y todas las garantías necesarias para su defensa.

La inviolabilidad del derecho a la defensa se encuentra consagrada en la Constitución de la República del Ecuador (2008) artículo 76 numeral 7 literal a) el cual establece que:

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los cuales no pueden ser negados ni vulnerados tiene que haber cumplido principios constitucionales y procesales establecidos en nuestra Constitución y en el Código Orgánico Integral Penal artículo 11numeral 6 el que se establece lo siguiente: ‘‘A ser asistido por un defensor público o privado antes y durante la investigación, en las diferentes etapas del proceso…’’ (Código Orgánico Integral Penal, 2014)

De esta manera se puede ver que el derecho a la defensa es fundamental aunque exista prueba que involucre al sospechoso, procesado y acusado en la comisión de un delito. El estado protege el derecho a la inocencia de todas las personas del derecho hasta que no haya sentencia condenatoria.

Es requisito indispensable que en toda sentencia se declare, sin embargo puede estar ausente el involucrado en un delito en cualquier grado de participación ya sea autor o cómplice, pero no puede desarrollarse ningún proceso sin la presencia del abogado defensor sea privado o público. (ARROYO, 2002)

El derecho de defensa, es entonces, la facultad que tiene el procesado o acusado para defenderse ante los juzgados y tribunales de garantías penales, en contra del ofendido o víctima de un delito; en base a las normas concedidas por la Constitución de la República del Ecuador y el Código Orgánico Integral Penal.

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29 f) LA METODOLOGÍA

Se utilizarán los siguientes métodos:

Deductivo – Inductivo.- Lo que permitirá extraer, a partir de determinadas observaciones o experiencias particulares, un principio general implícito con respecto al principio universal de equidad. En este caso se permitirá establecer las bases necesarias para la propuesta de análisis jurídico en la que se evidencia la inaplicación del principio de igualdad en el juzgamiento del delito de violación entre adolescentes, vulnera el derecho a la defensa del actor y proponer alternativas para su debida aplicación a fin de garantizar su aplicación.

Analítico – Sintético.- La aplicación de este método permitió realizar una auténtica valoración sobre adolescentes juzgados por delitos sexuales, por violación a mujeres menores de 14 años, en cuyo juzgamiento la alegación del consentimiento de la supuesta víctima, como lo dispone el COIP, no tiene relevancia y los jueces de adolescentes en conflicto con la ley penal lo acogen de forma fría y cruel, Pero tiene que hacerlo porque eso está determinado en la ley, ya que se les prohíbe interpretarla, deben regirse en forma literal al ley; con ello se ha logrado analizar verdaderas conclusiones sobre la presente investigación.

Histórico - Lógico.- Se empleará este método porque se necesita para el análisis acerca de los antecedentes históricos, los conceptos legales y los hechos.

Técnica de Investigación.- Análisis de casos

ANÁLISIS DE UN CASO PRÁCTICO No. proceso: 1664-2015

Víctima: A. L. Ch. S. (13 años)

Denunciado: Erwin Segundo Chonillo Ganchozo (15 años)

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Para proteger la identidad del adolecente participante se empleará las iniciales E.S.CH.G, como se mencionó al joven de 15 años se lo señala como infractor en el caso de violación de la adolecente A.L.CH.S de 13 años 11 meses, el joven fue denunciado por la abuela paterna de la presunta víctima.

El supuesto delito se descubre cuando la señora llegó a su domicilio y observó un comportamiento diferente en su nieta, la preocupación la motivó a trasladarla a una casa de salud, durante el reconocimiento médico le diagnostican a la joven un hematoma en labio mayor de la vulva con una laceración, además estaba sangrando, según la historia clínica las lesiones tenia de 3 a 4 días de evolución y obstruía el introito vaginal (producto de acceso carnal), es decir tenia cerrada la vagina, por lo que fue necesario que se le realice una cirugía ginecológica para abrir el hematoma y de drenen los coágulos de sangre, luego le recetaron antibióticos para su evolución.

Bajo las circunstancias presentadas, la abuela de la afectada se entera que su nieta había sido víctima de un supuesto abuso sexual por parte de un amigo de ella, interponiendo la respectiva denuncia contra el presunto agresor acusando a E.S.CH.G del delito de violación, luego de ello el adolescente fue detenido por las autoridades pertinentes.

El chico que presuntamente había violado a la adolescente (victima), es un estudiante becado, con excelentes notas, que no presenta problemas de conducta, y era pareja sentimental de la chica, teniendo su consentimiento para realizar el acto sexual, el joven nunca obligo a la chica a mantener relaciones sexuales no consentidas, no utilizo engaños para llevarla hasta una casa vacía, lugar donde la desnudo bajándole el pantalón y la penetró con su miembro viril; cuando se presentan las declaraciones de las partes, se conoció cómo había sucedido el hecho, verificando que la misma adolescente había accedido a mantener relaciones sexuales con el joven imputado, y que para tal acto se habían puesto de acuerdo en acudir al sitio mencionado para consumar el acto sexual, e incluso se supo que ella llevó un preservativo para según su versión no quedar embarazada

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una casa vacía, la cual no pertenecía a ella ni a él; sin embargo este consentimiento que no es aceptado por la ley.

Pero no es menos cierto que un adolescente de 15 años, el cual desconocía que mantener un actos sexual mantenido con una menor de edad constituye un delito penal, no se encuentra preparado civilmente para conocer el ordenamiento jurídico donde se señala que el acto constituía un delito, por lo tanto no existió el dolo ya que el joven nunca tuvo la intención de causar daño a la adolescente, cabe mencionar que la ley determina que para que un acto se convierta en delito debe existir dolo de por medio.

Se debe considerar que no existió violencia de por medio, la casa donde se suscitó el hecho no se encontraba cerrada, por lo tanto si la joven no hubiera querido mantener relaciones sexuales con el joven imputado, hubiera bajado de dicha casa, cosa que no se dio, además ella llevó un preservativo, estos hechos demuestra que existió consentimiento.

Sin embargo la adolescente aún no se encontraba en edad para dar un consentimiento válido, debido a que al momento de darse la infracción tenía la edad de 13 años 11 meses, por lo tanto le faltaba solo un mes para según la ley, poder consentir con quien mantener relaciones sexuales. Para el delito sexual sin que exista violencia o dolo se necesitan dos personas y en este caso ambos consintieron en mantener la relación sexual. La adolescente no se resistió, ella conocía las consecuencias de mantener relaciones sexuales, sin embargo accedió de manera libre y voluntaria. Y para que el acto de violación sea considerado como tal debe contener dolo o culpa.

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en su pedido que el adolescente no ha cometido delito alguno por cuanto no existe dolo, y hubo consentimiento por parte de la adolescente.

Realizada la audiencia, la Fiscalía en la etapa de prueba determinó la materialidad de la infracción con la valoración de la médica legista, quien indicó en su diagnóstico que la menor fue abusada sexualmente, con ello la Fiscalía demostró la responsabilidad del adolescente en el delito de violación.

La fiscalía señaló a E.S.CH.G como autor del delito en contra de la adolescente A. L. Ch. S. debido a que ella tenía la edad de 13 años 11 meses cuando se consumó el acto sexual, por lo se incurrió en el delito tipificado en el Art. 171 primer inciso, numeral 3 del Código Orgánico Integral Penal.

Sin embargo no se consideraron las pruebas presentada por parte de la defensa del adolescente, una de ella la declaración de la abuelita de la adolescente la cual manifestó que su nieta le había confesado que la relación sexual fue voluntaria.

También se menospreció la declaración de los profesionales médicos que atendieron en primera instancia a la adolescente y de aquellos que participaron como testigos en este proceso, estos coincidieron en manifestar que en ningún momento A.L.CH.G ha pasado por depresión, pérdida de apetito, o una situación de triste por este evento, o algún síntoma o comportamiento típico de las personas que han sido violadas, tan solo se notó que tenía un poco de vergüenza, pero ese sentimiento era algo natural en personas que inician su vida sexual a temprana edad. Los testimonios de los profesionales fueron similares y podría decirse que eran a favor del adolescente.

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capacidad civil necesaria para decidir sobre el acceso carnal, la adolescente tenía 13 años 11 meses a un mes de poder decidir si desea o no tener acceso carnal.

El presunto victimario también es adolescente y aun no cumple 18 años, no existió por parte del adolescente infractor la intención de causar daño y viceversa. Para el delito sexual sin que exista violencia o dolo se necesitan dos personas y en este caso ambos consintieron en mantener relación sexual, si la adolescente se hubiere resistido, hubiese bajado de ese lugar donde no estaba encerrada. Si esto es delito la víctima colaboró. La menor conocía las consecuencias de tener relación sexual, el adolescente indicó que en algún momento ella llevó un preservativo para no quedar embarazada estaba previniendo, esto fue de manera libre voluntaria espontánea, además el adolescente colaboró eficazmente en las investigaciones así como sus representantes.

Conclusiones Parciales

Este proceso es un precedente que evidencia que dentro de las pruebas testimoniales el testimonio de la menor es irrelevante, es tal la irreflexión de los legisladores que no prevén el riesgo que someten a los adolescentes cuando este hecho es libre y voluntario.

En esta sentencia dictada en contra del adolescente E.S.CH.G queda claro que la jueza de adolescentes está en conflicto con la ley, en ningún momento aplico al imputado varón el principio de igualdad con el que cuentan ambos adolescentes, ya que tanto varón y mujer otorgaron su consentimiento y al ser menores de edad, poseen tienen las mismas garantías, derechos, nivel de madurez, y que ambos adolecen de criterio formados, por lo tanto el juez constitucional al momento de resolver motivadamente su decisión de sancionar debía declarar inocente al adolescente, presunto agresor, aplicando directamente el principio de igualdad.

Referencias

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