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La prisión preventiva como medida para garantizar la comparecencia del procesado al proceso y el cumplimiento de la pena en los delitos de violación sexual

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRIA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADEMICO DE MAGÍSTER EN DERECHO PENAL Y

CRIMINOLOGÍA

TEMA:

LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA DEL PROCESADO AL PROCESO Y EL

CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN LOS DELITOS DE VIOLACIÓN SEXUAL

AUTOR: DR. TENEMAZA PONCE JORGE FERNANDO

ASESORA: DRA. CÓRDOVA LÓPEZ MIRIAM ESTHELA

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APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACION

CERTIFICACION

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por el Doctor Jorge Fernando Tenemaza Ponce, maestrante de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA DEL PROCESADO AL PROCESO Y EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN LOS DELITOS DE VIOLACIÓN SEXUAL”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes UNIANDES; por lo que se aprueba su presentación.

Ambato, Marzo de 2017

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DECLARACION DE AUTENTICIDAD

Yo, Jorge Fernando Tenemaza Ponce, maestrante de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del grado académico de MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, Marzo de 2017

Dr. Jorge Fernando Tenemaza Ponce C.C.0603041724

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, Jorge Fernando Tenemaza Ponce, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;

Ambato, Marzo de 2017

Dr. Jorge Fernando Tenemaza Ponce C.C0603041724

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DEDICATORIA

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AGRADECIMIENTO

Habiendo cumplido la propuesta y la conclusión de este proyecto (examen complexivo), me permito en reconocer con la satisfacción y el agradecimiento, a la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”; a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad, así como los maestros que impartieron sus valiosos conocimientos, pilar fundamental para poder llegar a esta instancia final que es el reflejo de su enseñanza y sabiduría.

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INDICE GENERAL

PORTADA

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACION DECLARACION DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO INDICE GENERAL RESUMEN EJECUTIVO ABSTRACT

a) TEMA ... 1

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR: ... 1

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 1

IDENTIFICACIÓN LINEA DE INVESTIGACIÓN ... 2

d) OBJETIVOS ... 2

OBJETIVO GENERAL ... 2

OBJETIVOS PARTICULARES Y ESPECÍFICOS ... 2

e) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL... 3

EPÍGRAFE I ... 3

1. LA ACCION PENAL ... 3

1.1. EJERCICIO DE LA ACCION PENAL. ... 4

1.1.1. EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCION ... 4

1.1.2. EJERCICIO PÚBLICO DE LA ACCION ... 4

1.2. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA. ... 5

1.3. DELITOS DE BAGGATELA ... 7

(8)

2. LOS SUJETOS PROCESALES ... 9

2.1. LA PERSONA PROCESADA ... 10

2.2. LA VÍCTIMA ... 11

2.3. LA DEFENSA ... 12

2.4. LA FISCALÍA ... 13

2.4.1. ATRIBUCIONES DEL FISCAL ... 14

2.4.2. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL ... 16

EPÍGRAFE III ... 18

3. LA PRISION PREVENTIVA ... 18

3.1. DEFINICIÓN ... 20

3.1.1. CONCEPTOS DE AUTORES ... 20

3.1.2. LEGISLACIÓN COMPARADA. ... 22

3.2. OBJETIVOS BASICOS DE LA APLICACIÓN DE LA PRISION PREVENTIVA. ... 25

3.3. APLICACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA... 27

3.4. PRISION PREVENTIVA ... 29

3.5. ANALISIS JURIDICO DE LA PRISION PREVENTIVA, PREVISTO EN LA CONSTITUCION Y EL CODIGO INTEGRAL PENAL ... 33

3.5.1. REQUISITOS DE LA PRISION PREVENTIVA ... 35

3.5.2. TRAMITE DE LA PRISION PREVENTIVA ... 36

f) METODOLÓGIA ... 37

METODOS ... 37

TECNICA DE INVESTIGACIÓN ... 37

CASO PRÁCTICO ... 37

ANÁLISIS Y SÍNTESIS ... 41

1. LLAMAMIENTO A JUICIO ART. 608 COIP – TRIBUNAL PENAL ... 44

(9)

3. CUMPLIMIENTO DE LA PENA ART. 623 COIP ... 47

g) PROPUESTA ... 48

DESARROLLO DE LA PROPUESTA ... 49

DENUNCIA ORAL ... 50

INDAGACION PREVIA VERSIONES ... 50

CONCLUSION... 53

h) CONCLUSIONES GENERALES. ... 54 i) BIBLIOGRAFIA

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RESUMEN EJECUTIVO

Necesidad de la Prisión Preventiva: hay que indicar que la Prisión Preventiva, congestiona los centros de detención de personas en conflicto con la Ley en nuestro país, pero también es de notar que la prisión preventiva asegura la comparecencia del procesado al juicio y se evita que él pueda esconder evidencia y se sustraiga al castigo, debiendo manifestar que la prisión preventiva aunque dictada legalmente y legítimamente durante un proceso, puede constituir un adelanto de pena que no puede operar contra el procesado, lo cual se encuentra expresamente prohibido por tratados internacionales ratificados por nuestro país.

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ABSTRACT

Pretrial detention: It is important to state that pretrial detention congests the prisons of people that are having problems with the law in our country. On the other hand, pretrial detention guarantees the appearance of the prosecuted to the trail and it avoids that the prosecuted hides evidence. Pretrial detention is legal and it can constitute an advance to the sentence of the prosecuted. This is forbidden by international treaties that are accepted in our country.

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1 a) TEMA

“LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA DEL PROCESADO AL PROCESO Y EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN LOS DELITOS DE VIOLACIÓN SEXUAL“

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR:

¿Es necesario aplicar la prisión preventiva Art. 534 del Código Orgánico Integral Penal, en los casos que se investigan por el cometimiento de delitos sexuales, como medida para asegurar la comparecencia a juicio y al cumplimiento de la pena?

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA

El incremento de los delitos sexuales en el Ecuador, especialmente los de violación, que por la naturaleza de la pena, los procesados que cometen este delito optan por la fuga, la no comparecencia al proceso y al cumplimiento de la pena, hecho que conlleva a que la prisión preventiva sea un requisito fundamental, cuando hay elementos de convicción de fortaleza para atribuir el hecho delictivo al actor del delito de violación, y así poder hacer cumplir la pena y la reparación integral de la víctima.

El tema de este examen complexivo buscará objetivamente sintetizar los parámetros doctrinarios y prácticos para lograr una mejor actuación de los Fiscales y Jueces de Garantías Penales dentro de una investigación pre y procesal penal.

Se analizará en detalle el trámite que debe seguirse para la aplicación de la Prisión Preventiva en los delitos de violencia sexual, tanto desde la perspectiva legal como de la reglamentación al interior de la Fiscalía General del Estado.

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2

Se elaborará una propuesta que permita racionalizar y dinamizar la utilización de este instituto jurídico desarrollando aspectos puntuales de la aplicación de la Prisión Preventiva en los delitos de violencia sexual, para que no sea un mero enunciado, sino sea plasmado en las labores diarias por parte de los operadores de justicia, consiguiendo como consecuencia el descongestionando de causas, logrando brindar la ayuda a la víctima y evitando que un hecho se quede en la impunidad.

IDENTIFICACIÓN LINEA DE INVESTIGACIÓN

 Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador.

- Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador Tendencias y perspectivas.-

d) OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

Diseñar los componentes jurídicos y doctrinales, de cuyo análisis crítico se evidencia que la persona procesada al momento de comparecer a las diligencias judiciales vulnera el debido proceso, seguridad jurídica e inocencia.

OBJETIVOS PARTICULARES Y ESPECÍFICOS

- Fundamentar jurídica y doctrinariamente la prisión preventiva en los delitos sexuales.

- Determinar la vulneración del debido proceso, seguridad jurídica e inocencia. - Evidenciar a través del documento de análisis crítico que la comparecencia de la

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e) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL

EPÍGRAFE I

1. LA ACCION PENAL

Según el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de las Cuevas, dice que es: “….La originada por un delito o falta; y dirigida a la persecución de uno u otra con la imposición de la pena que por ley corresponda. La acción penal personal, la que corresponde a alguno para exigir al otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por que nace de una obligación puramente de la persona (por oposición a cosa) y se da contra la obligada o su heredero.1

También conforme lo expresa el Dr. Eduardo Julián Franco Loor, que; “la Acción Penal viene del Derecho Penal Material que es, como se sabe, el conjunto de las normas jurídicas que asocian a la realización de un delito como presupuesto, la aplicación de penas y/o medidas de seguridad, como principales consecuencias jurídicas. El Derecho Procesal Penal, en cambio, es, como dice Jescheck, el conjunto de normas jurídicas necesarias para la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el Derecho Penal Material; normas que incluyen de un lado las normas sobre estructura y principios de organización del órgano jurisdiccional penal destinadas a regular el procedimiento para la actuación de la pretensión penal estatal, y de otro lado los preceptos sobre el proceso en el que las acciones punibles son investigadas, perseguidas, tratadas y condenadas.2”

La acción penal la tipifica el Titulo II, capítulo primero, ejercicio de la acción penal Art. 409 del Código Integral Penal Ecuatoriano que reza: “la acción penal es de carácter público”.

Por tanto, la acción penal es aquella que nace a partir de un delito y que presume la

imposición de una sanción al responsable de acuerdo a lo estipulado en la ley. De tal

1 DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL, Edición 1997 Colombia, Págs. 18, 19.

2http://www.monografias.com/trabajos76/accion-penal-derecho-procesal-penal/accion-penal-derecho

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forma que la acción penal es el inicio de un proceso judicial en contra del infractor,

con el fin de reparar el daño causado a la víctima.

1.1. EJERCICIO DE LA ACCION PENAL.

El ejercicio de la acción penal la tipifica el Titulo II, capítulo primero, ejercicio de la acción penal Art. 410 del Código Integral Penal Ecuatoriano que determina: “el ejercicio de la acción penal es público y privado.

El ejercicio público de la acción corresponde a la Fiscalía, sin necesidad de denuncia previa.

El ejercicio privado de la acción penal corresponde únicamente a la víctima, mediante querella.”

La acción penal garantiza en la acción pública que la Fiscalía ejerza las investigaciones, tanto en la indagación previa como en la instrucción fiscal el esclarecimiento de los hechos hasta llegar al dictamen acusatorio, y en la etapa del juicio probar los hechos y garantizar que se haga justicia en favor de los ofendidos y/o víctimas.

Mediante la querella la víctima es titular de sus derechos y la defensa prueba su demanda.

1.1.1. EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCION

El ejercicio privado de la acción penal corresponde únicamente a la víctima, mediante querella, ante el Juez Penal y de Contravenciones.

La persona que haya sido ofendida o víctima de un delito de acción privada es titular del derecho a demandar mediante querella la reparación del daño causado ante los jueces penales.

1.1.2. EJERCICIO PÚBLICO DE LA ACCION

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5

La Fiscalía a través de los instrumentos legales dirige la investigación previa y

procesal en los delitos de acción pública, interviniendo en la Investigación Previa, en la Instrucción Fiscal, en el Dictamen Acusatorio y en la etapa del juicio, constituyéndose en garante del proceso de investigación, en la protección y asistencia a víctimas, testigos y otros relacionados con la investigación, versiones, solicitar a través las Juez las medidas cautelares necesarias en función del delito, la prisión preventiva; reconocimiento de lugar, reconstrucción de los hechos, pericias, y toda cuanta diligencias sea necesaria en favor de la verdad y de los ofendidos o víctimas.

1.2. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA.

La Titularidad de la Acción Penal Pública, la tipifica el Titulo II, capítulo primero, ejercicio de la acción penal Art. 411 del Código Integral Penal Ecuatoriano que ordena: “La Fiscalía, ejercerá la acción penal pública cuando tenga los elementos de convicción suficientes sobre la existencia de la infracción y de la responsabilidad de la persona procesada. La o el fiscal podrá abstenerse de ejercer la acción penal, cuando:

1. Se pueda aplicar el principio de oportunidad.

2. Se presente una causal de prejudicialidad, procedibilidad o cuestiones previas. 3” Al referirnos al principio de oportunidad este lo consagra el Art. 412 del Código Integral penal que refiere: “La o el fiscal podrá abstenerse de iniciar las investigaciones penal o desistir de la ya iniciada, en los siguientes caso:

1. Cuando se trate de una infracción sancionada con pena privativa de libertad de hasta cinco años, con excepción de las infracciones que comprometen gravemente el interés público y no vulneren a los intereses del Estado.

2. En aquellas infracciones culposas en las que el investigado o procesado sufre un daño físico grave que le imposibilita llevar una vida normal.

La o el Fiscal no podrá abstenerse de iniciar la investigación penal en los casos de delitos por graves violaciones a los derechos humanos y delitos contra la integridad sexual y reproductiva, delincuencia organizada, violencia contra la mujer o

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miembros del núcleo familiar, trata de personas, tráfico de migrantes, delitos de odio, de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y delitos contra la estructura del Estado constitucional de derechos y justicia. 4

Al respecto de este tema el Dr. José Carlos García Falconí en su libro Análisis Jurídico Teórico-Práctico del Código Integral Penal relaciona los principios de Legalidad y Oportunidad y expresa: “Sin duda alguna como dice la jurisprudencia alemana, uno de los principios en que se basa el principio del estado de derecho, es el de legalidad, y según este último, el legislador está obligado a determinar el mismo las condiciones de una persecución penal. Al reunirse estas condiciones debe iniciarse medidas de persecución penal. Por lo tanto, las autoridades encargadas de la persecución penal no son libres a la hora de decidir si iniciarán un procedimiento de instrucción en un caso individual.

Pero la misma jurisprudencia dice: “Sin embargo, no hay principios sin excepciones. Según él igualmente vigente principio de oportunidad, puede renunciarse a la persecución penal en un caso concreto, cuando ésta no es precisamente necesaria desde el punto de vista de la prevención. Por consiguiente, la obligación de perseguir penalmente es limitada conforme a las disposiciones legales (en nuestro caso por disposición del Art. 195 de la CRE y Arts. 412 y 413 del COIP). 5

El Art. 413 del COIP reza sobre el Trámite de la aplicación del principio de oportunidad: “A pedido de la o el fiscal, la o el juzgador convocará a una audiencia en la que las partes deberán demostrar que el caso cumple con los requisitos legales exigidos. La víctima será notificada para que asista a esta audiencia. Su presencia no será obligatoria.

En caso de que la o el juzgador no esté de acuerdo con la apreciación de la o el fiscal o constate que no se cumple con los requisitos enviará dentro de los tres días siguientes a

4 CODIGO INTEGRAL PENAL.

5 GARCIA FALCONI, José Carlos. Análisis Jurídico Teórico-Práctico del Código Orgánico Integral

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la o el fiscal superior, para que ratifique o revoque dicha decisión en el plazo de diez días contados desde la recepción del expediente.

Si se revoca la decisión, no podrá solicitar nuevamente la aplicación del principio de oportunidad y el caso pasará al conocimiento de otro fiscal, para que inicie la investigación o, en su caso, continúe con su tramitación. Si se ratifica la decisión, se remitirá lo actuado a la o al juzgador para que se declare la extinción del ejercicio de la acción penal.

La extinción del ejercicio de la acción penal por los motivos previstos en este artículo, no perjudica, limita ni excluye el derecho de la víctima para perseguir por la vía civil el reconocimiento y la reparación integral de los perjuicios derivados del acto.6”

El principio de Oportunidad lo consagran los Artículos 412 y 413 del COIP; como un principio especial y expedito para administrar justicia, juzgando y sancionando las conductas antijurídicas como las: sexuales, la violencia intrafamiliar, crímenes de odio, los que se cometen contra los niños, adolescentes, jóvenes, personas

discapacitadas, adultos mayores y vulnerables, que afectan a la sociedad y que el estado garantiza su aplicación.

1.3. DELITOS DE BAGGATELA

Los delitos de Baggatela son delitos mínimos de poca importancia que se dan en el día a día en la provincia y el país. Al ser delitos de poca relevancia que no inciden en una pena privativa de libertad y que amerite una sanción severa de parte de la ley y el Juzgador se les denomina así; entre esos delitos están el hurto y/o robo de una cartera, de un celular, de un reloj, de un celular, joyas de mínimo valor y que no inciden en los grupos vulnerables, etc.

Por lo que el bien jurídico que se guarda no se lesiona con esta clase de infracciones.

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8

En el Derecho Procesal Venezolano los delitos de Baggatela, son delitos que tienen escasa repercusión social, delitos de poca importancia.………...

La bagatela puede ser apreciada desde 2 puntos de vista:………

1. Disposiciones de la ley que reglamentan conductas insignificantes. 2. Delitos que no suelen cometerse a menudo, en consecuencia, hay escasa lesión a los bienes jurídicos que son objeto de tales delitos.

En nuestra legislación ecuatoriana delitos de Bagatela se consideran aquellos en que la sentencia son menores a un año, tal es el caso de las violencias psicológicas, que van en contra de la mujer, el núcleo familiar, los hijos. Se exceptúan las violencias intrafamiliar y los bienes del estado.

El Art. 204 del COIP expresa: Daño a Bien ajeno.- “La persona que destruya, inutilice o menoscabe un bien ajeno será sancionada con pena privativa de libertad de dos a seis meses”. Este es otro de los casos donde este tipo de delitos se consideran de poca significancia y que la ley no prevé una dura sanción, ya que no hay pena pecuniaria sino de carácter personal.

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9 EPÍGRAFE II

2. LOS SUJETOS PROCESALES

Los sujetos procesales los tipifica el Titulo III, Art. 439 del Código Integral Penal Ecuatoriano que reza: “son sujetos del proceso penal:

1. La persona procesada 2. La víctima

3. La Fiscalía 4. La Defensa”.

Para comprender de mejor forma quienes son los sujetos procesales consideró lo que expresa el Dr. José Carlos García Falconi en el tomo tercero de su libro que expresa: “que el sujeto procesal es la persona cuya cualidad específica es la de ser titular de la capacidad jurídico-procesal y con aptitud de ejercicio de dicha capacidad. La regla es, que esa capacidad de ejercicio la concreta por sí; y sólo excepcionalmente (en los casos taxativamente previstos en la ley), puede hacerlo por intermedio de otra persona.

Según el profesor Florencio Mixán Mass refiere García Falconí: “En un procedimiento penal concreto, ese concepto abstracto y universal del sujeto procesal cuantifica en una pluralidad de sujetos que generan una relación jurídica multívoca entre sí, consistente en deberes y permisiones jurídico-procesales debidamente reguladas y diferenciadas, cuyo cumplimiento y ejercicio legítimos, respectivamente determinarán la validez de los actos jurídico-procesales que a su vez permitirán una oportuna y justa decisión sobre si es aplicable o no en el caso la consecuencia jurídica para la solución del conflicto mediante el procedimiento penal”.

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legítima de agentes de la actividad procesal para el esclarecimiento y solución del conflicto.7

2.1. LA PERSONA PROCESADA

Dentro del capítulo primero del título tercero consta el Art. 440 del Código Integral Penal, de la Persona Procesada, que reza: “Se considera persona procesada a la persona natural o jurídica, contra la cual, la o el fiscal formule cargos. La persona procesada tendrá la potestad de ejercer todos los derechos que le reconoce la Constitución, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y este Código”.

El Dr. José Carlos García Falconí en el tomo tercero de su libro sobre la persona procesada manifiesta: “Es el sujeto procesal debidamente identificado, contra quién se está ejerciendo una acción penal, pues, se le imputa categóricamente haber perpetrado un comportamiento infractorio de la norma jurídico-penal.

El procesado tiene derecho a la defensa, que es un derecho inderogable, por lo que en el ámbito de la esfera de la correlación de deberes y derechos procesales se le facilitará las condiciones apropiadas para que lo ejerciten tanto en la modalidad de defensa personal (directamente él) como mediante la asesoría técnica-jurídica (por intermedio del defensor legítimamente nombrado en el proceso).

El Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU, ha expresado que los mismos, se refiere al ser humano “(…) tiene por base el derecho de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana (…)”.

La Convención Interamericana de los Derechos Humanos, expresa que los derechos (…) no nacen del hecho de ser racional de determinado país, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana (…), es decir que la dignidad de la

7 GARCIA FALCONI, José Carlos. Análisis Jurídico Teórico-Práctico del Código Orgánico Integral

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persona humana debe ser el principio rector en materia penal, y así lo recoge el Art. 4 del COIP, que dice: Artículo 4. Dignidad Humana y titularidad de derechos.- Las y los intervinientes en el proceso penal son titulares de los derechos humanos reconocidos por la Constitución de la República y los instrumentos internacionales.

Las personas privadas de libertad conservan la titularidad de sus derechos humanos con las limitaciones propias de la privación de libertad y serán tratadas con respeto a su dignidad como seres humanos. Se prohíbe el hacinamiento.8”

La persona procesada tiene derechos que garantizan la Constitución y las Leyes, el hecho de haber cometido una infracción o delito no le desmedra del respeto a su integridad y bienestar a pesar de la pena sancionada.

2.2. LA VÍCTIMA

En el capítulo segundo consta el Art. 441 del referido Código que sobre la Víctima contiene 8 numerales de los cuales para nuestro análisis consideraremos los números 1, 2, 3 y 4; el referido artículo reza: “se considera víctimas, para efectos de aplicación de las normas de este código a las siguientes personas:

1. Las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente han sufrido algún daño a un bien jurídico de manera directa o indirecta como consecuencia de la infracción.

2. Quien ha sufrido agresión física, psicológica, sexual o cualquier tipo de daño o perjuicio de sus derechos por el cometimiento de una infracción penal.

3. La o el cónyuge o pareja de unión libre, incluso en parejas del mismo sexo; ascendientes o descendientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de las personas señaladas en el numeral anterior.

8 GARCIA FALCONI, José Carlos. Análisis Jurídico Teórico-Práctico del Código Orgánico Integral

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4. Quienes compartan el hogar de la persona agresora o agredida, en casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, integridad personal o de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar”.

El Dr. José Carlos García Falconí en el tomo tercero de su libro sobre la víctima como sujeto procesal dice: “El agraviado o víctima, debe estar informado de sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar preventivamente, en cualquier estado del procedimiento, y sus derechos deben ser informados por el fiscal, conforme dispone el COIP, además tiene una serie de derechos que están regulados en el Art. 11 de dicho cuerpo legal. 9”

La víctima en el Código Integral Penal integra también a las personas fictas o jurídicas, en vista del daño a un bien jurídico que pueden sufrir como consecuencia de los delitos que se puedan cometer en contra de dichas instituciones ya sean

públicas como privadas, en el anterior Código Penal no contemplaba a las personas jurídicas como víctimas, solamente a las personas naturales como sujetos de derechos.

Las personas naturales de cualquier edad o sexo, cónyuges, uniones de hecho heterosexuales, lesbianas, homosexuales; del núcleo familiar que sufran agresiones físicas, sexuales psicológicas o de cualquier tipo son sujetos de reparo a las infracciones de tipo penal.

2.3. LA DEFENSA

Dentro del capítulo cuarto consta la Defensa, y el Art. 451 manifiesta: “Defensoría Pública.- La Defensoría Pública garantizará el pleno e igual acceso a la justicia delas personas, que por su estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no pueden contratar los servicios de una defensa legal privada para la protección de sus derechos.

La o el defensor público no podrá excusarse de defender a la persona, salvo en los casos previstos en las normas legales pertinentes. La Defensoría Pública asegurará la

9 GARCIA FALCONI, José Carlos. Análisis Jurídico Teórico-Práctico del Código Orgánico Integral

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asistencia legal de la persona desde la fase de investigación previa hasta la finalización del proceso, siempre que no cuente con una o un defensor privado.

La persona será instruida sobre su derecho a elegir otra u otro defensor público o privado. La o el juzgador, previa petición de la persona relevará de la defensa a la o el defensor público, cuando sea manifiestamente deficiente10”.

La defensa de un sujeto procesal lo garantiza el Artículo 451 del COIP a través del Defensor Público, en los casos de que el ciudadano solicitante sea de escasos recursos económicos, se trate de una persona de condiciones sociales y culturales vulnerable, por lo que el defensor público garantizara su defensa en todo el proceso asegurando su derecho a contar con la asistencia técnica jurídica en el pleito sea como acusado o acusador.

2.4. LA FISCALÍA

Segun el Artículo 194 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “La Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo de la Función Judicial, único e indivisible, funcionará de forma desconcentrada y tendrá autonomía administrativa, económica y financiera. La Fiscal o el Fiscal General es su máxima autoridad y representante legal y actuará con sujeción a los principios constitucionales, derecho y garantías del debido proceso.11

En relación con el Art. 281 del Código Orgánico de la Función Judicial, que indica: “La Fiscalía General del Estado es un organismo autónomo de la Función Judicial, con autonomía económica, financiera y administrativa. Tiene su sede en la capital de la República.12

El capítulo tercero habla de la Fiscalía y conforme el Art. 442 del Código Integral Penal expresa. “La Fiscalía dirige la investigación preprocesal y procesal penal e interviene

10 CODIGO INTEGRAL PENAL.

11 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

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hasta la finalización del proceso. La víctima deberá instruida por parte de la o el fiscal sobre sus derechos y en especial, sobre su intervención en la causa”.

El Art. 443 del referido cuerpo legal contempla: “La Fiscalía ejerce las siguientes atribuciones:

2.4.1. ATRIBUCIONES DEL FISCAL

El Art. 444 del código invocado contempla 14 numerales para su accionar técnico operativo de contribución a la justicia: “Son atribuciones de la o el fiscal las siguientes:

1. Recibir denuncias escritas o verbales en los delitos en los que procede el ejercicio público de la acción.

2. Reconocer los lugares, huellas, señales, armas, objetos e instrumentos con la intervención del personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal, y ciencias forenses o personal competente en materia de tránsito, conforme con lo dispuesto en este Código.

3. Formular cargos, impulsar y sustentar la acusación de haber mérito o abstenerse del ejercicio público de la acción.

4. Disponer al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal, y ciencias forenses o al personal competente en materia de tránsito, la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, salvo la recepción de la versión del sospechoso.

5. Supervisar las disposiciones impartidas al personal del Sistema especializado integral de Investigación, medicina legal y ciencias forenses o a la autoridad competente en materia de tránsito.

6. Recibir las versiones de la víctima y de las personas que presenciaron los hechos o de aquellas a quienes les conste algún dato sobre el hecho o sus autores.

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delitos contra la integridad sexual y reproductiva, trata de personas y violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

8. Impedir, por un tiempo no mayor de ocho horas, que las personas cuya información sea necesaria, se ausenten del lugar, en la forma establecida en este Código.

9. Disponer que la persona aprehendida en delito flagrante sea puesta a órdenes del órgano judicial correspondiente, a fin de que resuelva su situación jurídica dentro de las veinticuatro horas desde que ocurrió la aprehensión.

10. Disponer al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o autoridad competente en materia de tránsito, la identificación del sospechoso o de la persona procesada cuando la víctima o los declarantes no conozcan su nombre y apellido pero que aseguren que la identificarían si vuelven a verla, de acuerdo con las disposiciones previstas con este Código.

11.Solicitar a la o el juzgador que dicte las medidas cautelares y de protección que considere oportunas para la defensa de las víctimas y el establecimiento del derecho. Igualmente podrá pedir la revocatoria o cesación de dichas medidas cuando estime que la investigación practicada ha permitido desvanecer los indicios que la motivaron.

12. Ordenar el peritaje integral de todos los indicios que hayan sido levantados en la escena del hecho, garantizando la preservación y correcto manejo de las evidencias.

13. Aplicar el principio de oportunidad.

14. Disponer la práctica de las demás diligencias investigativas que considere necesarias.

Siempre que se limiten los derechos de alguna persona se requerirá autorización de la o el juzgador.

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incumplimiento la o el fiscal podrá solicitar la comparecencia con el uso de la fuerza pública13”.

El Fiscal las denuncias verbales las traducirá a escritas para iniciar la fase de investigaciones preliminares o previas para desarrollar el ejercicio público de la acción, y garantizar su accionar apegado a la Ley y procesos penales, desde la investigación previa, instrucción fiscal, dictamen acusatorio o no acusatorio, ordenar experticias, reconocimiento de lugar, reconstrucción de los hechos, solicitar medidas cautelares al Juez como la prisión preventiva para asegurar que comparezca el imputado y no se dé a la fuga, y demás acciones señaladas en los 14 numerales del Artículo 444 del Código Integral Penal, antes de la etapa del juicio, y en el juicio actuar como dueño de la causa acusando al infractor.

2.4.2. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

Como ordena el Código Integral Penal la ejerce la Fiscalía a través del Fiscal conforme las atribuciones conferidas para la investigación preprocesal y procesal en los delitos de acción penal pública.

Así tenemos que el Art. 411 del COIP expresa la Titularidad de la acción penal pública.- “La Fiscalía ejercerá la acción penal pública cuando tenga los elementos de convicción suficientes sobre la existencia de la infracción y de la responsabilidad de la persona procesada. La o el fiscal podrá abstenerse de ejercer la acción penal, cuando: en primer lugar se pueda aplicar el principio de oportunidad y en segundo lugar se presente una causal de prejudicialidad, procedibilidad o cuestiones previas14”.

“De Oportunidad, este recurso le da la facultad a los fiscales de abstenerse de desistir de la investigación penal si: el hecho constitutivo de presunto delito no compromete gravemente el interés público, no implica vulneración a los intereses del Estado y tenga una pena máxima de hasta cinco años de privación de libertad. Cuando el fiscal puede

13 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

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17

hacer uso de este recurso?, en aquellos delitos donde por circunstancias el infractor sufriere un daño físico grave que le imposibilite llevar una vida normal o cuando tratándose de un delito culposo, los únicos ofendidos fueren su cónyuge o pareja y familiares comprendidos hasta el segundo grado de cosanguinidad.

Ejemplo.- Un chofer causa un accidente de tránsito provocando heridas a terceras personas.

Posible aplicación del recurso.- El fiscal puede abstenerse o desistir de seguir el proceso penal si el chofer (causante del choque) queda paralítico15”.

El principio de oportunidad atenúa la responsabilidad del infractor siempre y cuando se cumpla con lo prescrito en el Art. 412 numerales 1 y 2, exceptuándose cuando se trata de delitos de violencia intrafamiliar, sexual, o delitos de odio.

La prejudicialidad cuando se requiere una decisión precedente al proceso en razón de las acciones y/o excepciones de la causa. Lo refiere expresamente el “Art. 414 del

COIP.- En los casos expresamente señalados por la Ley, si el ejercicio de la acción penal depende de cuestiones prejudiciales, cuya decisión compete exclusivamente al fuero civil, cuya decisión compete exclusivamente al fuero civil, no podrá iniciarse el proceso penal antes de que exista auto o sentencia firme en la cuestión prejudicial 16”.

La procedibilidad en lo concerniente al proceso que debe estar definido y sujeto a la norma penal que se aplica en este Código Integral Penal. También tiende a establecer un tamiz o selección de la actuación del Operador de Justicia al establecer la apertura de un proceso por el delito cometido. Por lo cual acometen intereses distintos al de la Administración de Justicia que harían ceder a ésta en favor de la salvaguarda de los responsables de un hecho hechos.

15 GARCIA FALCONI, José Carlos. Análisis Jurídico Teórico-Práctico del Código Orgánico Integral

Penal, Tomo tercero 2015, pp. 86.

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18 EPÍGRAFE III

3. LA PRISION PREVENTIVA

Dentro del Título V constan las Medidas Cautelares y de Protección, así en el capítulo segundo sección primera del Código Integral Penal constan las medidas cautelares para asegurar la presencia de la persona procesada, además el Art. 522 del referido código precisa las siguientes modalidades; “La o el juzgador podrá imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares para asegurar la presencia de la persona procesada y se aplicará de forma prioritaria la privación de libertad:

1. Prohibición de ausentarse del país.

2. Obligación de presentarse periódicamente ante la o el juzgador que conoce el proceso o ante la autoridad o institución que designe.

3. Arresto domiciliario.

4. Dispositivo de vigilancia electrónica. 5. Detención.

6. Prisión preventiva.”

En lo que respecta a la Prisión Preventiva según el Dr. José Carlos García Falconí manifiesta que “la prisión preventiva congestiona aún más los establecimientos carcelarios del país; pero también la prisión preventiva asegura la comparecencia del procesado al juicio y se evita que él pueda esconder evidencias y se sustraiga al castigo, debiendo manifestar que la prisión preventiva aunque dictada legalmente y legítimamente durante un proceso, puede constituir un adelanto de pena que no puede operar contra el procesado, lo cual se encuentra expresamente prohibido por tratados internacionales ratificados por nuestro país.

La prisión preventiva tiene los siguientes fines:

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3. Evitar la frustración de futuros medios de prueba;

4. Evitar la frustración delictiva por parte del procesado, basados en criterios de conductas habituales de aquél;

5. Satisfacer las demandas sociales de seguridad;

6. El juez debe tener en cuenta que la prisión preventiva es una medida cautelar de excepción y no una pena anticipada; y,

7. La prisión preventiva no debe superar el mínimo legal de la pena establecida en abstracto para el delito objeto del juzgamiento.

Recalco, todo ello considerando que la prisión preventiva, es una medida cautelar excepcional y no una pena anticipada, pues ella tiene dos objetivos fundamentales que son:

a) Un objeto sustantivo de carácter preventivo extraprocesal, en el que sus medidas no tienen naturaleza punitiva; y,

b) Otro objetivo de naturaleza procesal, en cuanto garantiza el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley penal para resolver el caso concreto, al imponer la pena al culpable y declarar el derecho de la víctima o el de sus familiares a la indemnización y reparación respectiva17”.

La medida de Prisión Preventiva solicitada por el Fiscal al Juez tiene concordancia con el Art. 444 numeral 11 en la solicitud de medidas cautelares de parte del Fiscal al Juez para la defensa de la víctima, de la misma manera podrá pedir la revocatoria o cesación de las medidas si no se comprueban los hechos.

Igual concordancia tiene el inciso final de este precitado artículo, ya que manifiesta que el denunciante o cualquier persona que a criterio del fiscal deba cooperar con una investigación, y si se negare el fiscal solicitará la comparecencia con la fuerza pública, y si se negare solicitará al juez la medida cautelar correspondiente.

17 GARCIA FALCONI, José Carlos. El Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia y los

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20 3.1. DEFINICIÓN

Según el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de las Cuevas, dice: “….en general la acción de prender, coger, asir o agarra. Cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se encuentran los privados de libertad; ya sea como detenidos, procesados o condenados. Pena privativa de libertad más grave y larga que la de arresto e inferior y más benigna que la de reclusión. Vínculo de unión de voluntades y efectos. Prisión Preventiva, la que durante la tramitación de una causa penal se decreta por resolución de Juez competente, por existir sospechas en contra del detenido por un delito y por razones de seguridad.18

3.1.1. CONCEPTOS DE AUTORES

El Dr. Walter Guerrero Vivanco19 señala “..Es aquella que puede ordenar el juez de instrucción, de policía, de derecho, en los enjuiciamientos por delitos pesquisables de oficio, cuando se encuentran reunidos los requisitos del Art. 177 (hoy) 167 del Código de Procedimiento Penal”.

El tratadista Miguel Fenech20 señala “.La provisional es un acto cautelar por el que se produce una limitación de la libertad individual de una persona en virtud de una declaración de voluntad judicial y que tiene por objeto el ingreso de ésta en un establecimiento destinado para el efecto, con el fin de asegurar los fines del proceso y a la eventual ejecución de la pena”.

El Dr. Jorge Zavala Baquerizo21, señala “Como un acto proveniente del titular del órgano jurisdiccional penal que procede cuando se cumplen determinados presupuestos expresamente señalados por la ley, y que tiene por objeto privar de la libertad a una

18 DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL, Edición 1997 Colombia, Pág. 320.

19 GUERRERO VIVANCO Walter, Los Sistemas Procesales, Editorial Pudeleco, Quito Ecuador, 2002,

Pág. 334.

20 FENECH Miguel, Derecho Procesal Penal, Editorial Astrea Buenos Aires Argentina, 1984, Pág. 129.

21 ZAVALA BAQUERIZO Jorge, El Debido Proceso, Editorial Edina Tomo III Guayaquil Ecuador,

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persona, de manera provisional hasta tanto subsistan los presupuestos que le hicieron procedente o se cumplan con determinadas exigencias legales tendientes a superar los efectos de la institución”.

Al respecto La Comisión Andina de Juristas22 señala que “La libertad personal es un derecho fundamental que solo puede ser restringido en determinados supuestos de hecho, en virtud de una orden expedida por autoridad competente (excepto en el caso de flagrante delito) y durante los plazos previstos en las normas constitucionales y las leyes”. De esta manera, si no aplicamos este concepto, estaremos ante una medida de carácter ilegal que se encuentra prohibida tanto a nivel nacional como a nivel internacional, pues hay que hacer hincapié que el debido proceso debe basarse en la práctica auténtica de los principios fundamentales de la libertad e igualdad, ya que la enunciación de esas palabras por si solas no son suficientes, si no van emparejadas con la praxis.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española dice: “Es la sufre el procesado durante la sustanciación del juicio” 23.

La Coste Suprema de Justicia del Ecuador24 señaló “Prisión Preventiva es el hecho material de privación de libertad de una persona sindicada, ordenada por el juez competente”.

“Hay que recalcar, que las órdenes de prisión preventiva son las que más preocupan, porque inciden en varios de los bienes jurídicos más preciados de la persona como son: la libertad, la honra, la dignidad, la presunción de inocencia, el derecho a transitar libremente, el derecho al trabajo, el derecho a defenderse en libertad, el derecho a estar con su familia; de tal modo que la orden de prisión preventiva constituye la medida cautelar más severa en nuestro país25”.

22 COMISION DE JURISTAS, La Libertad Personal, Lima 2000, Pág. 369.

23 DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Tomo II Octubre 2000,

Pág. 1669.

24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, resolución publicada en el R.O. 245 Quito 30 julio 1979.

25 GARCIA FALCONI, José, El Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia y los Requisitos

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22

La prisión preventiva como medida cautelar asegura la comparecencia del imputado

en un hecho concreto, para determinar su responsabilidad y evitar la no comparecencia a juicio, donde con pruebas o a falta de ellas puede ser declarado inocente o culpable del delito que se le imputa.

3.1.2. LEGISLACIÓN COMPARADA.

Según el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de las Cuevas, dice: “….Legislación la ciencia de las leyes. Conjunto o cuerpo de leyes que integran el Derecho positivo vigente en un estado. Totalidad de las disposiciones legales de un pueblo o de una época determinada. Legislación Comparada la designada por Lambert como Derecho Común legislativo, es el arte cuyo fin práctico consiste en comparar entre sí aquellas legislaciones que son semejantes y presentan cierta uniformidad jurídica dentro de la diversidad de sus respectivos derechos positivos, para encontrar los principios, reglas o máximas similares a todas ellas, por tender a la satisfacción de necesidades comunes.26”

Podemos citar en países latinoamericanos como Uruguay, Paraguay y Perú, en el que podemos destacar coincidencias o concordancias al respecto; así, “En Uruguay lo referente a medidas alternativas lo encontramos en la Ley No. 17.726, Prisión Preventiva, en donde se establecen medidas alternativas; siendo el Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental de Uruguay, quienes reunidos en Asamblea General, decretaron:

Artículo 1o.- No podrá disponerse la prisión preventiva del procesado cuando se imputen falta o delitos sancionados con pena de multa, suspensión o inhabilitación. Artículo 2o.- El Juez no podrá decretar la prisión preventiva de procesados primarios cuando “prima facie” entienda que no ha de recaer pena de penitenciaría.

26 DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL, Edición 1997 Colombia, Pág. 230.

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En la obra Tratado de Derecho Penal, en la relación con la Prisión Preventiva refiere: “El derecho penal material tiene como máximo estandarte la aplicación de la pena privativa de libertad para solucionar los conflictos más extremos de la sociedad. En cambio el derecho procesal penal tiene, dentro de las opciones medidas coercitivas personales, como máximo estandarte a la prisión preventiva. Esta medida soluciona más fácil la “sujeción” del imputado al proceso penal. La prisión preventiva constituye la medida más grave que pueda sufrir un ciudadano en el proceso penal antes de su condena. De tal manera como sucede con la pena privativa de libertad en el derecho penal, también se intenta limitar la prisión preventiva en el derecho procesal penal. Además una de las clásicas cauciones económicas a la libertad, como la obligación a presentarse ante el tribunal a una autoridad designada por él, soportar la vigilancia periódica en su domicilio o no ausentarse de un determinado radio ciudadano o rural, han resultado eficaces para sujetar al imputado al procedimiento y a las decisiones que en él se dicten.

En tal virtud es necesario poner de relieve que estas medidas alternativas a la prisión preventiva son un “avance” y no un “retroceso”. Una parte de la opinión pública – la mayoritaria – asocia seguramente finalidades directamente represivas a la prisión preventiva. Muchos de los magistrados se ven presionados por la inevitable opinión pública (“demandas sociales de seguridad”), que por los presupuestos legales y materiales que se exigen para la aplicación de la prisión preventiva. Pero lo que no sabe la opinión pública es que dentro de las medidas coercitivas, la prisión preventiva debe ocupar el último lugar en la aplicación de dichas medidas. Debe preferirse otra alternativa menos lesiva a los derechos individuales y aquella que resulte estrictamente necesaria a los fines procesales y no a los fines populistas de seguridad ciudadana. Por eso resulta incorrecto que el Código Procesal Pena de 1991 iniciará el desarrollo de las medidas coercitivas con la detención preventiva como medida extrema (artículo 135), como si se tratara de la primera medida judicial.

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eso siguiendo a Maier, pensamos que si el derecho penal cuestiona la aplicación del encierro como reacción frente a los delitos, con mayor razón debe cuestionarse en el derecho procesal penal el encierro preventivo aplicado a una persona que –se declara- es inocente con el único objetivo de impedir que se frustren los fines de procedimiento; es decir, vivimos en un constante cuestionamiento institucionalizado de la “privación de libertad” de la persona, no solo en el derecho penal, sino también en el derecho procesal penal. En el mejor de los casos sería conveniente y sincero llamar a la prisión preventiva, la “prisión de presuntos inocentes”.

La realidad ha demostrado, lamentablemente, que la prisión preventiva, cautelarmente no previene absolutamente nada, porque siempre existirá un “adelantamiento” o una “presunción” a favor del Estado, de los fines procesales hacia los fines sustantivos. En otras palabras, jurídicamente –y esto no hay dudas- es una prisión preventiva, pero empíricamente es una prisión “definitiva”, muchas veces ayudada por la misma ley procesal que prescinde de toda verificación en el caso concreto de los peligros procesales. Por eso, debería agregarse a la lista de limitaciones de la prisión preventiva, aquella que exige un tratamiento adecuado para el preso preventivo: durante la prisión preventiva se tendrá derecho a la asistencia médica, a las visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo, y a los medios de correspondencia. El tratamiento adecuado se funda en el hecho de que la prisión preventiva debe ser al menos semejante posible a una verdadera pena, aunque resulte imposible decirlo desde que hablamos de una persona privada de su libertad dadas las pésimas condiciones materiales en las que dicha medida se cumple27”.

La doctrina integrada con la normativa penal, trata a la Prisión Preventiva como una acción coercitiva que a la libertad la pone en presunción de culpabilidad o inocencia, más aún si es inocente la prisión preventiva afecta al ciudadano que recae sobre él. Por lo cual es necesario que en la legislación se acompañen mejores elementos de convicción para determinarlas porque se estarían soslayando derechos inalienables al libre albedrío de un presunto inocente o culpable.

27 REATEGUI SANCHEZ, James, Tratado de Derecho Penal Volumen 3, Legales Ediciones, Buenos

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25

La ley es para la generalidad, pero en ese conjunto se pueden cometer errores con la

determinación de medidas alternativas que no afecten a los individuos presumiblemente inocentes y a la sociedad.

3.2. OBJETIVOS BASICOS DE LA APLICACIÓN DE LA PRISION PREVENTIVA.

Según el tratadista Ricardo Vaca Andrade en el libro Manual de Derecho Procesal Penal, establece cuatro objetivos de la prisión preventiva que son:

1. “Asegurar el cumplimiento de la pena.

La prisión preventiva se dicta para asegurar el cumplimiento de la pena, y antes de ello, para hacer posible el juzgamiento del individuo contra quien existen indicios de que ha cometido un delito de acción pública.

Si el procesado y luego acusado se lo mantiene forzosamente vinculado al proceso mientras cumple la complicada actividad procesal en las distintas etapas, al momento en que se dicte la sentencia definitiva, si es condenatoria, será fácil someterle a los órganos competentes encargados de hacerle cumplir la pena, tomando así efectiva la actuación del Derecho Penal.

2. Evitar la paralización del proceso.

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26

El verdadero juicio penal, que se produce en la etapa del juicio y ante el tribunal penal, sólo puede darse con la presencia del encausado, pues, es de radical importancia que se cumpla con el principio de contradicción, se garantice el derecho a la defensa del encausado; y en caso que se dicte sentencia condenatoria; que el Estado haga cumplir la pena, lo cual no será posible si el sujeto está prófugo.

En efecto la Instrucción Fiscal que la conduce el Fiscal y la etapa intermedia que se sustancia ante el Juez penal son dos etapas que tienen objetivos claros y precisos, que son respectivamente: investigar y reunir pruebas de la existencia del delito, identificar e individualizar a los que han participado en la ejecución de la infracción; y permitir que el Juez penal, en la audiencia preliminar valore, evalúe y resuelva sobre la base de la investigación efectuada por el Fiscal junto con la Policía Judicial.

3. Garantizar la inmediación del procesado con el proceso.

Si bien parte del proceso puede tramitarse en ausencia del procesado, es, no obstante, necesaria su presencia para que se dé una vinculación directa entre el proceso, y más concretamente quienes lo conducen en sus respectivos ámbitos de actuación procesal: Juez, Fiscal y procesado. Esta vinculación permitirá alcanzar con mayor facilidad o fluidez el ideal de la justicia penal facilitando el descubrimiento de la verdad histórica.

4. Evitar que el procesado obstaculice la acción de la justicia.

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27

Si el procesado es mantenido en prisión mientras se sustancia el proceso penal, difícilmente podrá tener éxito en su actividad negativa, opuesta al interés social.

La jurisprudencia siempre ha mencionado la necesidad de privar de la libertad a los ciudadanos por consideraciones y fines específicos; y, en cualquier caso, siempre y cuando exista cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley28”.

La Prisión Preventiva está garantizada en el debido proceso, con el derecho a la defensa que tiene el imputado, a ser oído y a presentar las pruebas que considere pertinentes en su favor, si no dispone de un defensor, el estado a través del Defensor Público le garantiza una defensa legal y técnica en todo el proceso.

3.3. APLICACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA.

La garantiza el Art. 534 COIP donde se prescribe la finalidad y los requisitos necesarios para que el juez la determine a pedido del Fiscal como medida cautelar para obligar la comparecencia de un imputado responsable de un delito y asegurar su asistencia al proceso y evitar su fuga o ponerse a buen recaudo por lo que se le imputa o es responsable.

Según refiere además el Dr. José Carlos García Falconi: “Inicio reiterando que la medida cautelar de la prisión preventiva es la excepción, conforme lo señala el numeral 1, del Art. 77 de la Constitución de la República, que textualmente dice:

“La privación de libertad se aplicara excepcionalmente, cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de veinte

28 VACA ANDRADE, Ricardo, Manual de Derecho Procesal Penal cuarta edición Tomo 2. Corporación

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y cuatro horas. La jueza o juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva. 29

Además toda persona en el momento de la detención, tiene derecho, a conocer en forma clara y en lenguaje sencillo las razones de su detención, la identidad del juez o autoridad que la ordenó, la de quienes la ejecutan y de las personas responsables del respectivo interrogatorio; estos últimos tienen la obligación de informarle su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la asistencia de un defensor público en caso de que no pudiera designarlo por sí mismo, a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que él indique. Si la persona detenida fuere extranjera, quien lleve a cabo la detención informará inmediatamente al representante consular del país de origen.

Otros de los derechos consisten, en que no puede ser incomunicado ni un solo segundo, además un amplio derecho a la defensa que incluye, ser informado, de forma previa o detallada, en su lengua propia o lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su contra y de la identidad de la autoridad responsable de la acción o procedimiento; además acogerse al silencio, a no declarar en contra de si mismo sobre asuntos que le pueden ocasionar responsabilidad penal, ni contra su cónyuge, pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Es menester recalcar, que quien haya detenido a una persona con violación de estas normas será sancionado penal y administrativamente por la detención arbitraria, más aún, esto produce también consecuencias de orden civil, por lo que procedería la acción de responsabilidad civil extracontractual del Estado ecuatoriano por detención arbitraria o de responsabilidad personal en contra del juez y o fiscal. 30“

El Art. 167 del Código de Procedimiento Penal reformado que ya no está en vigencia, señaló los requisitos legales para ordenar la medida cautelar personal de la prisión preventiva y que cito a continuación por efectos de comparación actual:

29 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

30 GARCIA FALCONI, José, El Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia y los Requisitos

Constitucionales y Legales para Dictar la medida Cautelar de la Prisión Preventiva. Primera edición 2011. Ecuador. Pág. 74 y 75.

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“Cuando la jueza o juez de garantías penales lo crea necesario para garantizar la comparecencia del procesado o acusado al proceso o para asegurar el cumplimiento de la pena, puede ordenar la prisión preventiva, siempre que medien los siguientes requisitos:

1. Indicios suficientes sobre la existencia de un delito de acción pública;

2. Indicios claros y precisos de que el procesado es autor o cómplice de un delito; 3. Que se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un

año;

4. Indicios suficientes de que es necesario privar de la libertad al procesado patra asegurar su comparecencia al juicio; y,

5. Indicios suficientes de que las medidas privativas de libertad son insuficientes para garantizar la presencia del procesado al juicio 31”.

Comparando con el actual COIP prevé cuatro requisitos que los señala el Art. 534 que tienen relación con el Código anterior que contemplaba cinco, es decir hay similitud, considerando que el fin en ambos casos, la prisión preventiva se la dispone

para asegurar la presencia del procesado al juicio y que este no se escape y quede impune el delito que se le endilga.

3.4. PRISION PREVENTIVA

Desde otro punto de vista la Prisión Preventiva contando con el apoyo de la consulta informática se tiene la siguiente ponencia que coincide con las realizadas en los ítems anteriores: “El incremento de los delitos sexuales en el Ecuador, especialmente los de violación, que por la naturaleza de la pena, los procesados que cometen este delito optan por la fuga, la no comparecencia al proceso y al cumplimiento de la pena, hecho que conlleva a que la prisión preventiva sea un requisito fundamental, cuando hay elementos

31 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ECUATORIANO.

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de convicción de fortaleza para atribuir el hecho delictivo al actor del delito de violación, y así poder hacer cumplir la pena y la reparación integral de la víctima.

Existen presupuestos de adopción de las medidas de las medidas cautelares, que son contempladas en dos formas: 1) Existencia de femus boni iuris, que consistirá en un juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal y civil del sujeto sobre el que recae la medida. 2) Existencia de periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia, Que exista peligro durante la duración del proceso se infiere de distintas circunstancias según la naturaleza de la medida, por lo que la medida de carácter personal el periculum in mora, se infiere por lo general del peligro de fuga del imputado partiendo de un doble dato: la gravedad de la pena, y/o algunos grados específicos que pretenden indicar el grado efectivo de riesgo, por ejemplo: “ existencia de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral”.

Además, se entiende que también existe periculum in mora, en el caso de medidas de carácter personal, cuando se aprecia: Riego de fuga, por cuanto dicha fuga no solo impide la ejecución del contenido penal de la sentencia, sino también la misma celebración del juicio oral.- Riesgo de ocultación de pruebas u obstrucción de la investigación; y, Riesgo en la comisión de nuevos delitos.

Partiendo del derecho a la libertad la Prisión Preventiva, contemplada en la ley Constitucional y Penal, que se efectúa para poner a una persona a disposición judicial, existe un derecho a no ser detenido, salvo en los supuestos previstos legalmente en el Art. 526 del COIP. La prisión preventiva es una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse situaciones intermedias sin que puedan encontrarse situaciones intermedias entre detención y libertad.

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Necesidad de la Prisión Preventiva: hay que indicar que la Prisión Preventiva, congestiona los centros de detención de personas en conflicto con la Ley en nuestro país, pero también es de notar que la prisión preventiva asegura la comparecencia del procesado al juicio y se evita que él pueda esconder evidencia y se sustraiga al castigo, debiendo manifestar que la prisión preventiva aunque dictada legalmente y legítimamente durante un proceso, puede constituir un adelanto de pena que no puede operar contra el procesado, lo cual se encuentra expresamente prohibido por tratados internacionales ratificados por nuestro país.

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pueda ser suspendida ya sea por el pago de una caución, cuando se trate de un delito con pena privativa de libertad menor a un año, o cuando sea sustituida por cualquiera de las medidas previstas en el Art. 522, del COIP. La prisión Preventiva pierde su efecto si luego de la audiencia de juicio el acusado recibe sentencia absolutoria o cuando se ha cumplido el plazo previsto en el Art. 77, numeral 1 y 9 de la Constitución de la República del Ecuador, sin que la persona privada de su libertad haya sido juzgada. La exigencia del concepto de última ratio, para el Juez implica que la prisión preventiva solo puede dictarse cuando cumplan los requisitos del Art. 534 del COIP, 1. Elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un delito de ejercicio público de la acción.- 2. Elementos de convicción claros y precisos de que la o el procesado es autor o cómplice de la infracción.- 3. Indicios de los cuales se desprenda que las medidas cautelares no privativas de la libertad son insuficientes y que es necesaria la prisión preventiva para asegurar su presencia en el juicio o el cumplimiento de la pena.- 4. Que se trate de una infracción sancionada con pena privativa de libertad superior a un año. Esta exigencia procesal determina que la prisión preventiva no es una medida cautelar preprocesal, sino de pleno procedimiento, que se adopta únicamente cuando el, o la Fiscal ha concluido su investigación preprocesal y está en condiciones de imputar un delito a través de una instrucción fiscala quien considere como autor o cómplice de la infracción.

Toda persona que ha recibido prisión preventiva sigue manteniendo su estado de inocencia, garantizado en el Art. 76 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador, Art. 14 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Art. 8, numeral 2 de la Convención Internacional sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. El principio Constitucional de presunción de inocencia deberá impedir que se adopten condenas anticipadas o que ciudadanos cuya responsabilidad penal aún no ha sido declarada32”.

32http://www.monografias.com/trabajos61/prueba.preconstituida/pruebapreconstituida2.shtml.http://www

.tribunalmmm.gob.mx/publicaciones/Debate/a1numero1/prueba_parte.htm.

Referencias

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