Tratado de Derecho Mercantil
Tomo-1
Ley General De
Sociedades
INDICE
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LAS ACCIONES DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
LA ADQUISICIÓN DE ACCIONES POR LA PROPIA SOCIEDAD EL AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL
CONTRATO DE ASOCIACION EN PARTICIPACIÓN EL CONTRATO DE CONSORCIO
EL CONTRATO DE SOCIEDAD
EL DERECHO DE SUSCRIPCION PREFERENTE DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACCIONISTA EL DIRECTORIO DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
LAS CAUSALES DE DISOLUCiÓN Y LA LIQUIDACiÓN SOCIETARIA EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES
ESTADOS FINANCIEROS Y APLICACIÓN DE UTILIDADES
LAS CAUSALES DE DISOLUCiÓN Y LA LIQUIDACiÓN SOCIETARIA EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES
LA FUSION y LA ESCISION EN LA NUEVA LEY GENERAL DE SOCIEDADES: ALGUNAS APROXIMACIONES
EL GERENTE GENERAL
ANALISIS JURIDICO DEL "CONTROL" EN LOS GRUPOS DE SOCIEDADES EL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS SOCIETARIOS IMPUGNACION y NULIDAD DE ACUERDOS SOCIETARIOS
LA INSCRIPCION REGISTRAL EN EL REGISTRO DE SOCIEDADES ACTOS INSCRIBIBLES, CONSTITUCIÓN y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD
LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS
LA MODIFICACION DEL ESTATUTO, EL AUMENTO Y LA REDUCCION DEL CAPITAL EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA
ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LAS DENOMINACIONES SOCIALES, LOS NOMBRES COMERCIALES Y LAS MARCAS
EL OBJETO SOCIAL, ALCANCES DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES Y LOS " ACTOS ULTRA VIRES "
LA EMISION DE OBLIGACIONES EN LA LEGISLACIÓN PERUANA EL ROL DE LA OPA EN EL GOBIERNO CORPORATIVO
EL PATRIMONIO SOCIAL CAPITAL Y APORTES LAS PRESTACIONES ACCESORIAS
LA REDUCCiÓN DEL CAPITAL
APUNTES SOBRE LA REORGANIZACION SIMPLE EN LA LEGISLACiÓN PERUANA
LAS RESERVAS
LA SINDICACION DE ACCIONES
LA SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA EN LA LEGISLACiÓN NACIONAL LA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (S.A.C.)
LA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA LAS SOCIEDADES CIVILES
SOCIEDADES COLECTIVAS y EN COMANDITA SOCIEDADES MERCANTILES EN EXTINCiÓN
SOCIEDADES IRREGULARES
LAS SUCURSALES EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES PERUANA LA TRANSFORMACiÓN: MÁS ALLÁ DEL DERECHO SOCIETARIO
EL ALLANAMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURíDICA O LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO
LAS ACCIONES DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS Ricardo BEAUMONT CALLlRGOS
"La acción ha sido en todo el tiempo el concepto central de la sociedad anónima, hasta el punto de que en buen número de países este tipo social se conoce con la denominación de sociedad por acciones. La sociedad anónima nació con el capital dividido en acciones, y aunque el correr del tiempo haya cambiado su primitiva fisonomía por razones que no hacen al caso, la acción continúa representando invariablemente una determinada parte del capital social, confiriendo a su titular la condición de socio y sirviendo de módulo de los derechos correspondientes al accionista. Cuantas más acciones, más derechos, mayor preponderancia y mayor influjo en la administración y en las decisiones de la sociedad"(1).
l. DEFINICiÓN DE ACCiÓN
Es conveniente hacer previamente una referencia histórica al hecho de que en la evolución del régimen de las sociedades anónimas la consideración de acción como parte del capital social estaba justificada, ya que al no llevarse la idea de la personalidad jurídica en ese momento histórico a sus lógicas consecuencias, aparecía una conexión directa entre el socio -titular de la acción- y el capital social considerado como fondo común o patrimonio social. Como refiere Sánchez Calero(2), "históricamente el capital social es sinónimo de patrimonio líquido y la palabra acción empieza a presentarse como parte alícuota del patrimonio líquido, de manera que comprende no solo la cuantía de la aportación y el nombre de la persona que se compromete a realizarla, sino además la participación de cada accionista en el patrimonio neto".
En la evolución de la doctrina española al respecto, en el Código de Comercio de 1829 y en el de 1885, se hacen referencias a "fondo creado por acciones determinadas" y "... formando el fondo común de los asociados por partes o porciones ciertas, figuradas por acciones o de otra manera indubitada", respectivamente, apreciándose en buena medida la confusión entre capital social y patrimonio, confusión que la doctrina posteriormente se encargaría de superar con la propia ley de sociedades española, tal como también se puede apreciar en nuestra legislación en materia societaria vigente. Al respecto, en la doctrina nacional, el maestro Ulises Montoya Manfredi(3) refiere acerca del capital, "que es necesario considerar que él no tiene por qué corresponder necesariamente a un equivalente patrimonial efectivo. La cifra capital indica el patrimonio que debe existir, no el que realmente existe. Es lo que la sociedad debe conservar en respaldo de sus acreedores, ya que éstos no tienen acceso al patrimonio de los accionistas".
La acción, en cuanto figura jurídica, ha seguido las alternativas que suelen ser propias de aquellas instituciones mercantiles que nacen en el derecho como manifestaciones consuetudinarias de la práctica del comercio y que se consolidan como formas jurídicas de cumplimiento obligatorio, cuando su generalización, pacífica aceptación y universal aplicación, así lo exigen(4).
Asimismo Sasot refiere que cuando la acción era un simple recibo que se extendía a favor de quien aportaba capital para integrar el fondo común necesario para llevar a buen término la aventura empresarial, se consideró que el depósito era la figura que de mejor manera le correspondía, pues el recibo que se entregaba al aportante era esencialmente un documento probatorio de la aportación efectuada.
Sobre esta primera visión de la acción, concretamente Rubio(5) considera que la acción, no llamada así aun, era simplemente el recibo de la aportación con mera fuerza probatoria.
Posteriormente al convertirse el recibo en biglietti que acreditaba, además de la aportación, la participación que se reconocía a su titular en los beneficios que pudiera resultar de la aventura, incluida la devolución del capital aportado, se asignaron al biglietti las características propias del condominio o copropiedad.
Cuando el biglietti es sustituido por la cédula que acreditaba derechos patrimoniales, dividendos y participación en el saldo de liquidación de la sociedad, sino también derechos "políticos", asistencia a las asambleas y votar en la toma de decisiones, se asignan a la acción las características inherentes a los títulos de participación, por cuanto aquella se convierte en un título vinculativo entre sociedad y aportante que transforma a este último en "socio".
Finalmente, cuando el papel deja su denominación de cédula para tomar la de acción(6), es que se convierte en un título literal, en serie, de libre transmisibilidad y negociación, al que se le asignan las características inherentes a los títulos de crédito.
Brunetti, Ascarelli y Escarra aceptan la calidad de título de crédito de la acción, aunque reconociéndole características muy especiales. Bolaffio(7) señala que en la categoría de títulos de crédito verdaderos y propios están incluidas las acciones de las sociedades anónimas. La denominación título de crédito -refiere García M.
E(8)- a pesar de las críticas que viene soportando, continúa teniendo el mayor número de adeptos.
Precisamente Mezzera es uno de los críticos(9) cuando señala que ese conjunto de derechos no se reducen a un crédito propiamente dicho ya que son de variada naturaleza que corresponden a la calidad de "socio". Esta y otras observaciones más, que anotaremos posteriormente, fueron y son los motivos que impulsaron a cuestionar la calidad de título de crédito de la acción.
En nuestro país, en la Nueva Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287, el legislador la incluyó dentro del Libro Segundo, Parte Especial dedicada a los títulos valores
específicos(10).
Las figuras del mundo societario en muchos casos tienen diferentes acepciones, dependiendo del enfoque que se les dé, sea económico, contable o jurídico. En el ámbito jurídico dar una única definición de lo que son las acciones no resultaría muy acertado, por lo que preferimos referir las tres definiciones que se manejan en doctrina.
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Primera definición: La llamaremos "acción-cuota-parte".- La acción en este caso es entendida como el título que representa una cuota, parte o fracción del capital social, no del patrimonio, de la sociedad anónima.
Gay de Montellá, citado a pie de página por Sasot, explica que el capital social al ser denominación de carácter inmaterial diferenciada del poder económico latente en el capital dinero, exige una representación y una fragmentación para poder pasar tangiblemente a mano de los socios partícipes del mismo, la cual se concreta en la llamada acción" considerada, en este caso, como parte alícuota del capital social.
Nuestra actual Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, en su artículo 82, acogiendo esta segunda definición, señala que las "acciones representan partes alícuotas del capital social y tienen todas el mismo valor nominal' (11).
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Segunda definición: La llamaremos "acción-valor".- Se entiende a la acción como aquel "documento", título o papel comercial que adquiere un valor económico en el mercado porque lleva incorporado derechos que benefician al poseedor del mismo, se encuentre o no en oferta pública.
Nos referimos a la importancia que tiene la acción en el mercado de valores donde las personas le otorgan un precio. Dentro del mercado de valores las acciones son uno de los títulos llamados valores mobiliarios(12), en los que los recursos financieros captados a través de su emisión constituyen elementos patrimoniales comprometidos a las resultas de la explotación de la sociedad receptora de los mismos.
Serra Puente Arnao(13) enmarcado en este enfoque refiere que la acción es el instrumento natural de captación de fondos propios de la sociedad anónima; de fondos que se integran al capital y a título de "propiedad", con vencimiento indefinido, de donde el aportante tiene como principal derecho, inherente a su calidad de tal, participar en las ganancias variables de la empresa.
Tercera definición: La llamaremos "acción-derecho".- Esta tercera y última acepción que recogemos considera a la acción como el título cuya tenencia en virtud de justo título confiere a su tenedor el ejercicio de determinados derechos, que analizaremos y comentaremos más adelante, relacionados al funcionamiento y rentabilidad de la sociedad emisora, otorgando la calidad de accionista a la persona que la haya suscrito(14).
Por otro lado, y por la aclaración práctica que este enfoque tiene, la acción
económicamente es definida como el documento que consigna qué parte del patrimonio del aportante deja de ser de su propiedad para pasar a ser propiedad de la sociedad, a cambio de participar, fundamentalmente, en las utilidades que ésta puede generar mediante la utilización del patrimonio transferido o cedido por el accionista, ya sea periódicamente, dividendos, o, al disolverse la sociedad, participando en los resultados de la liquidación(15).
Agustín Aguilera Ramos(16) nos dice: "no me parece que sea posible dar un concepto unívoco de acción. Ya ha sido rigurosamente explicado el significado del capital social y su división en acciones en la sociedad anónima y lo que constituye la esencia de la posición jurídica del socio de una sociedad de este tipo.
Igualmente, se debe dar por sabido que de la acción, la doctrina y la propia ley distinguen tres aspectos: como parte del capital, como derecho y como título valor.
De ellas, nos interesa ahora su acepción de acción como derecho o, como dice la ley, como conjunto de derechos"(17).
El Código de Comercio Español de 1829, fiel a la tradición que dividía en acciones el capital de las sociedades anónimas, recogió esa circunstancia como característica esencial de esas sociedades al definirlas en el número 3 del artículo 265: "Puede contraerse la compañía de comercio: ... 3. Creándose un fondo por acciones determinadas para girarlo sobre uno o muchos objetos, que den nombre a la empresa social, cuyo manejo se encargue a mandatarios o administradores amovibles a voluntad de los socios, y esta compañía es la que lleva el nombre de anónima". Pero, en cambio, el Código Español vigente, acaso por influjo del italiano que conocía sociedades anónimas cuyas participaciones sociales se representaban en acciones y otras en las que se representaban en cuotas (art.
76.3), permitió en los artículos 122 y 160 que el capital de las compañías anónimas pudiera figurar en "acciones o de otra manera indubitada", o, si se quiere, "representado por acciones u otros títulos equivalentes"(18).
La Ley Española de 1951 volvió a la correcta posición tradicional, exigiendo en el artículo 1 que el capital se divida necesariamente en acciones. Estableció, a la vez, una disciplina sobre las acciones que superó notablemente la anterior regulación recogida en los artículos 160 a 169 del Código. No solo porque vino a colmar profundas lagunas, como las relativas al usufructo y a la prenda de acciones, a las cláusulas restrictivas de su transmisibilidad o la creación de acciones privilegiadas, sino también porque ofreció una visión de conjunto más armónica y ordenada y modificó, de acuerdo con necesidades sentidas en la práctica, los antiguos procedimientos o sistemas para el pago de los dividendos pasivos y la adquisición de sus acciones por la propia sociedad. Sin salir, por tanto, de los cánones o líneas tradicionales, la regulación de 1951 completó el sistema legal anterior, corrigiendo defectos y ofreciendo al titular de las acciones un status o posición jurídica más segura, más clara y más precisa que la que le brindaban los débiles y borrosos contornos de las disposiciones -legales anteriores. Así lo comenta el profesor Rodrigo Uría.
El tiempo transcurrido desde la promulgación de la Ley de 1951 y la experiencia
derivada de su aplicación pusieron de relieve, no obstante, aliado de aquellos aspectos positivos, algunas imperfecciones e insuficiencias. No ha de extrañar por ello que la doctrina posterior española viniera abogando por una nueva reforma del régimen de la sociedad anónima y, dentro de ella, de modo más concreto, por la puesta al día de la disciplina sobre las acciones. Éste ha sido, con sus virtudes y sus defectos, el logro alcanzado por la vigente Ley de 22 de diciembre de 1989 que dedica el capítulo IV, ampliamente desarrollado, en los artículos 47 a 92, a establecer la nueva disciplina jurídica sobre las acciones. El número de preceptos que integran dicho capítulo (cuarenta y cinco), frente al notoriamente más reducido (quince artículos) de la Ley de 1951, muestra, de algún modo, el propósito más ambicioso que ha presidido la última reforma en cuanto se refiere a esta pieza central de la ley(19).
La disciplina de la nueva ley sobre las acciones merece también un justo aprecio.
Es verdad que no faltan en esa disciplina posibles excesos o eventuales insuficiencias; pero, a juicio de Rodrigo Uría, no lo es menos que, en su conjunto, la nueva regulación constituye un estimable logro de adaptación a las soluciones imperantes en el ámbito comunitario europeo y resiste suficientemente la comparación con otras leyes análogas de nuestro entorno, a las que, por otro lado, aventaja en más de un extremo. En este sentido es interesante destacar que en materia de representación de las acciones la nueva disciplina legal se presenta como el más expresivo esfuerzo de modernización emprendido por el legislador, mediante la consagración de la figura de la acción como valor anotado; no ha sido ésta una reforma exigible por imposición comunitaria, sino una reforma introducida por el legislador español en la que la comparación de ella con otras leyes europeas especialmente representativas, la coloca en clara ventaja.
Según Martorell (20), el capital social de las sociedades anónimas está dividido en un número predeterminado de partes denominadas "acciones".
Consecuentemente, cada acción es una porción alícuota del capital y en razón de ello tiene un valor aritméticamente correspondiente a una fracción de éste, por lo que todas han de ser de igual monto.
Haciendo la salvedad previa de que en el ordenamiento argentino, según Martorell(21J, los tres aspectos se fusionan(22), por lo que cabría descartar la existencia de tres conceptos diferenciados y referirse con mayor propiedad a tres facetas distintas de una misma concepción, él pasa a revisarlas como sigue:
1. La acción como parte del capital es una noción fácilmente comprensible, en la medida en que precisamente éste se divide en acciones que son sus partes representativas, y que acreditan además para el suscritor la aportación realizada u ofrecida(23).
2. También se concibe a la acción como un título de crédito o título-valor, siéndole aplicables todas sus normas "en cuanto no son modificadas por esta ley" (art. 226, L.S.C.)(24).
Corresponde también traer a colación que por ser un "título de crédito", presenta
las aptitudes propias de éstos, tal como son la probatoria, la constitutiva y la dispositiva. Someramente, bástenos decir que no solo sirve como eventual prueba de un acto jurídico, asimilándose como medio a la prueba testimonial, o confesional, sino que tiene aptitud constitutiva, ya que el derecho incorporado al título nace con el documento y se expresa por él. Finalmente, tiene aptitud dispositiva, porque solo por su intermedio es posible realizar y ejecutar los derechos que confiere.
3. Finalmente, la acción como derecho. Esta faceta se vincula íntimamente al hecho de que la acción -en cuanto título- otorga a su propietario un estatus que se exterioriza en deberes, obligaciones y derechos de carácter permanente, que vinculan al socio con la compañía emisora. Según nos lo recuerda Zaldívar, citado por Rubio, la importancia de este grupo de derechos es tan grande que la doctrina -calificándolos de derechos corporativos o de participación- los ubica aliado de los reales y los de crédito, como si fueran una tercera categoría(25).
Haciendo un paralelo con nuestra Ley General de Sociedades N° 26887, podemos referir que no solo posibilita que las acciones estén representadas por certificados, sino que también lo extiende a anotaciones en cuenta "o cualquier otra forma que permita la ley", según se lee de su artículo 100, y, además de definir a la acción como parte alícuota del capital, precisa que todas las acciones deben tener el mismo valor nominal, según lo establecido en su artículo 82. "Se ha establecido que todas las acciones tengan igual valor nominal". Éste es un cambio importante, pues la anterior ley general de sociedades permitía que distintas series de acciones tuvieran diferentes valores faciales. Se ha eliminado esto. Sobre todo porque estamos en un país que tiene reglas sobre reajustes periódicos de la cuenta capital, los estados financieros se reajustan y había un problema de "picos"
molestosos e inmanejables al momento de realizar dichos ajustes. Ahora, todas las acciones tendrán un mismo valor nominal, como una solución"(26).
Tenemos una JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL REGISTRAL, RESOLUCiÓN N°
196-2000-0RLC/TR, de fecha 1 de junio del 2000, que refiere: "Los Títulos que versan sobre las acciones de la sociedad anónima no constituyen actos inscribibles en aplicación de lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley General de Sociedades y artículo 50 del Reglamento de Registro Mercantil... ".
Solo a manera referencial se transcriben los términos, posteriormente confirmados por el Tribunal Registral, por los que el registrador denegó la solicitud de inscripción: "1. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 82 y 91 de la Ley General de Sociedades, las acciones constituyen partes alícuotas del capital social y son titulares de los mismos quienes aparecen como tal en la matrícula de acciones que las sociedades anónimas están en la obligación de llevar. Asimismo, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley General de Sociedades, las acciones así como las sucesivas transferencias y la constitución de derechos reales sobre las mismas se registran en la matrícula de acciones. 2.El artículo 50 del Reglamento del Registro Mercantil dispone que la transferencia de acciones no es un acto inscribible en el Registro Mercantil, por lo cual no es factible a través de la ficha
donde corre registrada la sociedad determinar con certeza la titularidad de las acciones. 3.- En tal sentido, siendo las acciones bienes no registrables en este registro, por ende no procede la inscripción de nulidad de transferencia de las mismas, ya que no se puede determinar con certeza la titularidad en la partida de la sociedad ... "(27).
11. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERíSTICAS JURíDICAS DE LA ACCiÓN?
No existe una coincidencia absoluta entre los distintos autores, siendo los caracteres más comunes:
a) Es un titulo de participación, que confiere derechos patrimoniales, que a la inversa de lo que ocurre en los títulos estáticos, como el pagaré, puede mutar, y otros derechos de carácter netamente participativo, como los de intervenir en la gestión de la sociedad o controlarla, por medio del voto expresado dentro del marco del órgano de gobierno corporativo.
b) Es incompleto, porque no regula toda la "posición" del accionista, ya que el plexo normativo se integra con otros documentos, como el estatuto, a los cuales se adhiere automáticamente aquél, cuando adquiere el status social(28) .
c) Es no formal, porque si bien la Ley 19.550 argentina establece ciertos recaudas en su artículo 211, como lo hacía anteriormente el Código de Comercio en el artículo 328, la omisión de los no esenciales no produce la nulidad de la acción.
d) Es causal, en la medida en que se vincula de modo directo con el negocio jurídico que le ha dado vida, diferenciándose claramente de los títulos abstractos, como el pagaré, que se hallan desvinculados de la relación jurídica subyacente, la cual-por lo común- no puede ser opuesta a terceros. Quede claro que estamos transcribiendo y/o comentando la opinión de un distinguido jurista argentino como lo es Ernesto Eduardo Martorell, porque acá, en nuestro país, por el contrario, el pagaré suele contener la indicación de la causa que le dio origen. En otras palabras, la letra de cambio es invariablemente abstracta; en cambio, el pagaré, es de ordinario, causal o causado.
e) Es fungible, por su condición de título emitido en masa, lo que vuelve totalmente irrelevante que se lo cambie por otro de la misma categoría.
f) Confiere derechos de ejercicio continuado, los que lejos de agotarse en una sola oportunidad, como la letra de cambio, el pagaré o el cheque, subsisten mientras dura la vida de la sociedad.
g) Es nominado, porque encuentra regulación precisa dentro de la normativa societaria, además de tipificar a la anónima.
h) Es de carácter mercantil, según las previsiones de los artículos 8, inc. 6, del Código de Comercio, y el 226 de la Ley Nº 19.550 argentina.
Caracterizada ya la acción, en opinión de Martorell se impone diferenciarla de la llamada "parte de interés", que es el modo mediante el cual se representa la aportación del socio en determinados tipos sociales, por lo común aquellos en que -como ocurre en la sociedad colectiva- existe responsabilidad ilimitada por parte de los socios.
Las connotaciones diversas en uno y otro caso, son los siguientes: 1) La existencia de un predominio del intuitu pecunia sobre la intuitu personae en las sociedades anónimas, esto es, una ponderación de las tenencias accionarias por