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TEMA 2: LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA EN EL ORDEN PENAL

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TEMA 2: LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA EN EL ORDEN PENAL

1. CONCEPTO DE JURISDICCIÓN

La jurisdicción es un presupuesto procesal, requisito necesario para que los órganos judiciales españoles puedan conocer de determinados procesos (junto con la competencia). Las reglas de jurisdicción son improrrogables, las partes no pueden modificar esas normas, es decir, son normas imperativas de ius cogens.

La jurisdicción está en el art. 117 CE, es la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que se ha reconocido a los órganos que integran el poder judicial del Estado, aunque el Estado puede establecer límites al ejercicio de dicha jurisdicción.

El legislador parte de una serie de criterios que conforman la extensión y los límites de la jurisdicción española en el ámbito penal.

1.1. ÓRGANOS QUE INTEGRAN EL ORDEN JUDICIAL PENAL -TRIBUNAL SUPREMO (art 57 LOPJ)

-TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA (art 73 LOPJ)

-AUDIENCIA PROVINCIAL (art 82 LOPJ) -JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN (art 87 LOPJ)

-JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER (art 87 bis y ter LOPJ).

-JUZGADOS DE LO PENAL (art 89 bis LOPJ)

-JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA (art 94 LOPJ) -JUZGADOS DE MENORES (art 96 LOPJ)

-JUZGADOS DE PAZ (art 100 LOPJ)

1.2. EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN ESPAÑOLA

En cuanto a la extensión y límites de la jurisdicción española, rige la regla general dispuesta en el art. 21 LOPJ: los juzgados y tribunales españoles van a conocer en general de todos los juicios que se susciten en el territorio español, pero conforme a lo que establezcan los tratados internacionales en los que España sea parte. Es decir, para determinar la extensión y límites de la jurisdicción española debemos acudir a y Tratados y Convenios suscritos por España.

- AUDIENCIA NACIONAL (art 65 LOPJ)

-JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL (ART 89 BIS LOPJ) -JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN (ART 88 LOPJ)

-JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA (ART 94 LOPJ).

-JUZGADO CENTRAL DE MENORES (ART 96 LOPJ).

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12 Cabe señalar con carácter general que la jurisdicción que satisface el Estado español corresponde a todas las personas sin distinción de nacionalidad; en los procesos que intervengan personas extranjeras, debemos atender a las reglas limitadoras que vienen recogidas en los tratados y convenios internacionales, porque esos Tratados en los que España es parte forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.

El orden jurisdiccional penal viene regulado en el art. 23 LOPJ, que basa las atribuciones de los tribunales españoles en una serie de criterios que se combinan para ser más eficaces en la persecución de los delitos, para lograr castigar la comisión de hechos delictivos. Estos criterios son cuatro:

1) Principio de territorialidad: art 23.1 LOPJ. La jurisdicción española tiene competencia para conocer de todas las causas que se sigan por delitos y delitos leves (antes faltas) que hayan sido cometidos en territorio español, y asimila territorio español los buques y aeronaves que sean o tengan pabellón español.

Todo ello sin perjuicio de las inmunidades personales de jurisdicción, es decir, si se hayan cometido en territorio español pero el autor goza de privilegio de inmunidad, esos delitos aunque hayan sido cometidos en territorio español no serán enjuiciados por órganos españoles, corresponderá a sus tribunales de su país.

Este es el principio preferente.

2) Principio de personalidad: art. 23.2 LOPJ. Dispone el artículo que también son jurisdiccionalmente competentes los tribunales españoles para conocer de aquellos procesos respecto de delitos que se han cometido fuera del territorio español pero que el responsable es español o extranjero con nacionalidad española, de manera que se atribuye la competencia a los órganos nacionales cuando la autoría de es de españoles o de españoles naturalizados.

Se requieren varios requisitos: se requiere que el hecho cometido sea delito en el lugar de ejecución, salvo que un tratado internacional diga que no hace falta; también se requiere que el MF o el agraviado haya interpuesto querella ante tribunales españoles. Además, se exige que el delincuente español o extranjero nacionalizado no haya sido procesado, penado, absuelto o indultado en el lugar de comisión del hecho delictivo. Que no haya sido procesado en el lugar de ejecución.

En esos casos también serían competentes los órganos jurisdiccionales españoles.

3) Principio real o de protección: art. 23.3 LOPJ. El principio de protección de los intereses españoles o de tutela estatal ha sido concretado por la LO 1/2014 en lo relativo a la justicia universal, y modifica el art. 23 LOPJ. Hay determinados delitos que atentan contra bienes jurídicos del Estado español, y se atribuye jurisdicción a los tribunales españoles con independencia de que se haya cometido fuera, o de que el autor sea español o extranjero.

Cuando afecte a intereses españoles, siempre que el MF o el agraviado por el delito interpongan querella ante los tribunales españoles, van a ser competentes los tribunales españoles; existe un interés del Estado específico. Algunos ejemplos son delitos contra el titular de la Corona, Consorte, sucesor, delitos de traición, independencia del estado, de sedición o rebelión, falsificación de firma real o de moneda, o que perjudiquen intereses económicos de España.

4) Principio de jurisdicción universal: art. 23.4 LOPJ. Los supuestos de justicia universal han recibido una modificación por la LO 1/2014, se ha cambiado el planteamiento relativo a la justicia universal. Por un lado, el legislador amplía aquellos delitos en los que se permite a los órganos jurisdiccionales la jurisdicción.

Por razones de economía judicial, lo que se ha hecho es restringir. Se ha hecho una restricción drástica, se amplían los tipos en los que se atribuye la competencia a los órganos españoles, pero se establecen una serie de requisitos que se deben cumplir para que los órganos españoles puedan entrar a conocer. Si se analiza delito por delito, en la mayoría de delitos se exige una vinculación del Estado español con ese delito, bien porque el autor sea español o residente habitual en España, o también se busca la conexión porque la víctima sea española o porque resida habitualmente en España.

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13 Viene a exigirse una vinculación, y además se establece la subsidiariedad de la jurisdicción española, de manera que la jurisdicción española solo tendrá competencia cuando no se hubiere iniciado un proceso en un tribunal internacional, o del país donde se hubiera conocido el hecho delictivo, o de la nacionalidad de quien resulte imputado. Si se inicia el proceso en cualquiera de esos órganos judiciales, la jurisdicción española NO tendría competencia para conocer.

→ NORMALMENTE EL FUERO PREFERENTE ES EL TERRITORIAL, EL LUGAR DE COMISIÓN DE HECHO DELICTIVO, PORQUE EL JUEZ TIENE MAYOR FACILIDAD DE PRUEBAS.

→ LAS REGLAS DE JURISDICCIÓN SON IMPRORROGABLES, LAS PARTES NO PUEDEN MODIFICAR ESAS NORMAS.

2. CONCEPTO DE COMPETENCIA

Lo que hacen las normas de competencia es determinar qué tipo de órgano (de los que tienen jurisdicción) va a conocer en primera instancia (normas de competencia objetiva). Las normas de competencia territorial determinan dentro del tipo del órgano que va a conocer de las normas de competencia objetiva, cuál de todos ellos, en función de los criterios que se manejan en competencia territorial, va a ser el competente. Por último, en función de las fases del proceso, se tendrán en cuenta las normas de competencia funcional.

2.1. COMPETENCIA OBJETIVA

La competencia objetiva en el proceso penal determina qué órgano conoce dentro de un orden en primera instancia. Son normas imperativas de ius cogens.

El proceso tiene dos fases: fase de instrucción y fase de enjuiciamiento. Las normas de competencia objetiva lo que determinan es qué tipo de órgano va a conocer de la fase de enjuiciamiento. Una vez conocemos a quién corresponde la fase de enjuiciamiento, la competencia funcional son normas derivadas, sabemos a quién corresponde la instrucción. Las dos fases vinculan las normas de competencia objetiva y funcional.

El orden jurisdiccional se constituye por distintos tipos de órganos: TS, TSJ, AN, AP, Juzgados de instrucción, Juzgados centrales de lo Penal, Juzgados de lo Penal.

Cada uno conforma un tipo, lo que dicen las normas de competencia objetiva es a qué tipo de órgano le corresponde conocer del asunto en primera instancia (a qué tipo, no a qué concreto TSJ por ejemplo). Para ello, el legislador maneja una serie de criterios, que son:

 Distinción entre delitos y delitos leves: antes los delitos leves eran faltas. El fallo y enjuiciamiento de delitos leves corresponde a los Juzgados de instrucción, según establece el art. 14 LECr. Cuando los delitos leves sean cometidos en el ámbito de VdG, serán enjuiciados en el Juzgado de Violencia de sobre la Mujer.

Conocer es llevar a cabo la fase de enjuiciamiento.

Conocer es enjuiciar, investigar es instruir.

 Gravedad de las penas: en los delitos más graves, el legislador hace referencia a la gravedad de las penas, y dispone que los Juzgados de lo Penal conocerán de aquellos delitos que estén sancionados con una pena privativa de libertad inferior a 5 años, o que se castiguen con penas de multa cualquiera que sea la cuantía, o con otro tipo de penas de otra naturaleza de hasta 10 años.

Por otro lado, dispone el legislador que conoce la Audiencia Provincial cuando se trate de delitos que lleven aparejada pena privativa de libertad superior de 5 años, o 10 años si es de otra naturaleza.

 Especificidad del delito: en cuanto a la especialidad por razón del delito, el legislador atribuye la competencia a la Audiencia Nacional, que tiene competencia en el ámbito de los delitos del art. 65 LOPJ, delitos contra el titular de la Corona, consorte o sucesor, falsificación de moneda, organizaciones criminales, terrorismo, tráfico de drogas de organizaciones criminales o delitos que se cometen fuera por extradición.

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14 Por otro lado, los delitos que le corresponden a los Juzgados centrales de lo Penal son los delitos que se atribuyen a la AN, pero que la pena que se atribuye es pena privativa de libertad inferior a 5 años, o inferior a 10 años si es multa o pena de otra naturaleza.

Además, al Juzgado central de instrucción le corresponde conocer de los delitos leves del ámbito de la AN.

Por su parte, el Tribunal del Jurado está compuesto por un magistrado (normalmente de un magistrado de la AN, pero también puede ser del TS o de un TSJ) y por 9 ciudadanos, que conforman ese tribunal pero que no tienen conocimientos jurídicos. Tiene competencia para conocer de los delitos que dispone la LO 5/95 en el art. 1, delitos como homicidios, cohecho… siempre que sea conveniente el enjuiciamiento por este tribunal.

Además, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer solo conocen de delitos leves, porque en principio es un juzgado de instrucción especializado en delitos de VdG, solo conoce de delitos leves recogidos en los arts.

171, 172 y 173 CP, cuando sean realizados en las personas detalladas en esos artículos (“a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia”). En los delitos leves no hay instrucción, juicio rápido.

 Persona del imputado / Aforamientos: por razón de la persona del imputado, por el cargo de la persona imputada. Se establece un aforamiento en las Audiencias Provinciales según la Ley 2/86 de 13 marzo, para miembros de los FCSE en el ejercicio de sus funciones, con independencia de la pena que lleve aparejada el delito.

En el caso de altos dignatarios de la nación, el art. 57 LOPJ dispone que va a ser competente para el enjuiciamiento de las causas que se sigan contra el Presidente del Gobierno, Diputados y Senadores, Magistrados del TS y del TC, etc. la Sala II del TS. En estos casos, la instrucción corresponde a un magistrado de la sala que no formará parte de la sala de enjuiciamiento.

Cuando se trata de altos dignatarios de la CCAA, cargos relevantes de la CCAA, el art. 73 LOPJ, las acciones penales o procesos frente a parlamentarios de Asambleas Legislativas o del Gobierno de las CCAA, serán conocidas por una sala del TSJ de la CCAA donde ejerza sus funciones el aforado. La instrucción corresponderá a un magistrado que no va a formar parte de la sala de enjuiciamiento.

En el 2014 se introdujo un nuevo art. 55 bis, que dispone: Además de las competencias atribuidas a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo en los artículos 56 y 57, dichas Salas conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente, dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte.

Corresponde al TS enjuiciar los hechos, no en el ejercicio de sus funciones sino por cualesquiera hechos y causas que se sigan en el ámbito civil y penal o en el ámbito particular. No se habla del Rey porque es inviolable.

2.2. COMPETENCIA FUNCIONAL

La competencia funcional es una competencia derivada que tiene distintas manifestaciones, es la que atribuye la competencia para la instrucción. Cuando se trata de la instrucción:

- Cuando sea competente para enjuiciar la Audiencia Provincial o el Juzgado de lo Penal: la instrucción le corresponde a los Juzgados de instrucción.

- Cuando sea competente para enjuiciar la AN o los Juzgados centrales de lo Penal: la instrucción le corresponde al Juzgado central de instrucción.

- Cuando el enjuiciamiento le corresponde a la Sala II del TS: la instrucción le corresponde a un magistrado que no participará de la sala enjuiciadora.

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15 - Cuando el enjuiciamiento le corresponde a la Sala de lo Penal de un TSJ: la instrucción le corresponde a un

magistrado de la sala que no enjuiciará.

Otra de las manifestaciones de la competencia funcional es la atribución de competencia para conocer de los recursos devolutivos. Corresponde en este sentido señalar que:

≈ Corresponde la competencia para conocer de los recursos de apelación de los procesos seguidos por delitos leves a la Audiencia Provincial por un solo magistrado.

≈ Juicios por delitos: el recurso de apelación será atribuido al órgano superior de aquel que dicta la resolución que se impugna. Si son los Juzgados de lo Penal, instrucción o Violencia sobre la Mujer o Vigilancia Penitenciaria, el recurso de apelación lo conocerá la Audiencia Provincial.

La Audiencia Nacional conocerá del recurso de apelación de Juzgados centrales de lo Penal, Juzgados centrales de instrucción, Juzgados centrales de Menores y Juzgados centrales de Vigilancia Penitenciaria.

Se ha reformado la LECr en 2015 y se ha permitido que el recurso de apelación de las resoluciones que dicte la AN en primera instancia van a ser conocidas por una Sala de Apelación de la AN, órgano creado para el conocimiento de las apelaciones dirigidas a la AN. (Antes de la reforma correspondería el conocimiento al TSJ).

Además, las normas de competencia funcional determinan a quién corresponde recurso de casación y el recurso extraordinario de revisión, al TS. Son también las que delimitan a quién corresponden las cuestiones de competencia, recusación o ejecución de sentencias.

2.3. COMPETENCIA TERRITORIAL

La competencia territorial se configura como un fuero esencial y excluyente. Lo que permite es determinar, en base a una serie de criterios denominados fueros, que órgano dentro del mismo tipo va a conocer de un determinado proceso. La competencia se hace por razón del territorio, viene señalada en función del territorio. El art. 14 LECr dispone que el fuero preferente en materia penal es el lugar de comisión del delito. Este es un fuero de carácter excluyente, es decir, cuando se conozca donde se ha producido el hecho delictivo el órgano competente va a ser aquel que ejerza jurisdicción en ese lugar. Subsidiariamente se aplica el art. 15 LECr. Se atiende a la competencia territorial con tintes imperativos, es decir, son normas improrrogables de ius cogens de las que las partes no pueden disponer voluntariamente.

El legislador siempre atiende a esta máxima, al fuero preferente del lugar de comisión del hecho delictivo, porque resulta mucho más fácil para el órgano judicial acceder a pruebas y vestigios. Con la Ley de VdG se trastoca esta regla y la competencia se atribuye al órgano que ejerza jurisdicción donde tenga su domicilio la víctima. Se excepciona la regla general y se establece que va a ser el lugar donde radique el domicilio de la víctima como criterio de atribución de competencia territorial.

EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL: como la competencia territorial no puede quedar a la voluntad de ninguna de las partes, el legislador siempre toma el domicilio que tenía la víctima en el momento en el que se comete el hecho delictivo. Es decir, qué domicilio tenía en ese momento, no se atiende a cambios posteriores. Pero la práctica ha demostrado que la víctima a veces se marcha y se va a vivir a otro lado, y con esto se desvirtúa la naturaleza de esta excepción, que era que la víctima lo tuviese más fácil para acudir al proceso como parte acusadora. Muchas veces nos encontramos que ni el órgano competente es aquel que está más cercano a las pruebas, y tampoco es un órgano cercano al domicilio de la víctima porque esta se ha marchado a otro lugar a raíz de la comisión del hecho delictivo. Es una medida criticada por la doctrina.

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16 Se establece la excepción en materia de VdG, es la única excepción, pero la regla general es que el fuero preferente es el lugar donde se comete el hecho delictivo.

Hay veces que no estamos ante delitos de resultado, y es complicado determinar cuál es el lugar de comisión del hecho delictivo. Esto puede suceder porque no hay resultado, bien porque el delito sea de mera actividad o porque sean delitos continuados; o se llevan a cabo los tipos delictivos en distintos lugares y no es fácil saber en qué lugar concreto se ha cometido.

Son varias las teorías que se utilizan para saber dónde se ha cometido el hecho delictivo.

i. Teoría del resultado: es la seguida por la doctrina mayoritaria. Donde se consume el resultado es donde se afirma que se ha cometido el hecho delictivo.

ii. Teoría de la actividad: se aplica cuando no hay resultado y no sirve la Teoría del resultado. Donde se hayan llevado a cabo acciones del hecho delictivo.

iii. Teoría de la ubicuidad: cuando no sean de aplicación ninguna de las teorías anteriores. Donde se hayan ejecutado actos lesivos.

Cuando no se sepa utilizando ninguna de estas teorías, el legislador establece una serie de fueros subsidiarios para atribuir la competencia que vienen detallados en el art. 15 LECr. Va a establecer cuáles son los fueros que se aplican (criterios de atribución de la competencia). Criterios subsidiarios del art. 15 LECr:

1) Donde se han descubierto pruebas de la comisión del hecho delictivo.

2) Donde se hubiera aprehendido al presunto reo.

3) Donde tenga su residencia el presunto reo.

4) En cualquier lugar donde se tenga conocimiento del hecho delictivo.

Estos criterios se establecen de forma jerárquica, y se tienen que aplicar de forma jerárquica en el orden establecido en el art. 15 LECr. Son subsidiarios porque si a lo largo de la instrucción se tiene conocimiento del lugar de comisión del hecho delictivo, el órgano que conoce y no es competente debe remitir las actuaciones al órgano competente (es decir, al órgano competente del lugar de comisión del hecho delictivo en la generalidad de los delitos, excepción VdG).

La competencia territorial es un fuero exclusivo, no cabe que las partes voluntariamente pacten de manera tácita o expresa otra cosa, fuero imperativo por el legislador. SOLO EXISTE LA EXCEPCIÓN EN MATERIA DE VDG, EL LEGISLADOR CAMBIA EL FUERO DEL LUGAR DE COMISIÓN POR EL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA.

3. TRATAMIENTO PROCESAL DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA

En cuanto al tratamiento procesal de la competencia, el art. 8 LECr refiere que tanto la jurisdicción como la competencia (objetiva, funcional y territorial) en materia penal son improrrogables, están reguladas por normativa imperativa ius cogens que no admiten acuerdo de partes que modifiquen lo establecido por el legislador.

Al ser normas imperativas, tiene que haber un control de cumplimiento de estas normas, que se puede hacerse de oficio y también por denuncia de las partes.

No cabe plantear cuestiones de competencia entre órganos subordinados entre sí (porque siempre el superior jerárquico va a ser el que determine, una vez oídas las partes y el MF, quién tiene competencia y se limita a dar órdenes). Solo se plantean cuestiones de competencia cuando se trata de órganos del mismo grado.

Dice el art. 25 LECr que el órgano que se considere competente debe requerir la inhibición a aquel que esté conociendo y que estime incompetente. Si el órgano requerido de inhibición acepta que no es competente y remite las actuaciones, se solventa la cuestión de mutuo acuerdo; cuando el órgano que conoce considera que sí es

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17 competente y no acepta el requerimiento de inhibición, la cuestión de competencia debe ser resuelta por el órgano común jerárquico a ambos órganos implicados en esa cuestión de competencia.

La falta de jurisdicción y la falta de competencia, nos dice el legislador en el art. 25 LECr, que puede ser examinada de oficio por el propio órgano y también puede ser denunciada por las partes. Los mecanismos para denunciar esa falta de competencia se establecen en el art 26. LECr, que refiere la declinatoria y la inhibitoria. Se pueden solventar o denunciar la falta de jurisdicción y competencia presentando una declinatoria o una inhibitoria. Tanto una como otra son modos de poner de poner de manifiesto la falta de jurisdicción y competencia, son excluyentes entre sí, si se presenta una no se puede presentar la otra.

× La declinatoria se pone ante el órgano que está conociendo, que se considera incompetente como en la fase de instrucción en el juicio sumario ordinario y en el juicio abreviado en los escritos de calificaciones. Se solicita al órgano que decline la competencia a favor de otro órgano que se considere competente.

× La inhibitoria se va a interponer ante el órgano que se considera competente mediante un escrito para que requiera de inhibición al órgano que está conociendo (que es incompetente). Una vez el órgano requerido recibe este oficio, declarará si mantiene su competencia o no, se lo responde al órgano que ha requerido la inhibición. En caso de que no se inhiba, la cuestión de competencia dene ser resuelta por el órgano superior jerárquico común a los órganos implicados.

Son mecanismos de control de la competencia y jurisdicción incompatibles entre sí. En caso de que la falta de competencia se manifieste en la fase de instrucción, esta falta de competencia se pondrá de manifiesto por el MF o las partes, y el tribunal superior jerárquico determinará cuál es el competente.

En cualquier caso, es importante saber que en el ámbito del proceso penal tanto la jurisdicción como la competencia son normas imperativas, y por tanto, la falta o incumplimiento de esas normas determina que el proceso no sea válido. Son presupuestos de validez del proceso y necesariamente tiene que examinarse que se están cumpliendo esas normas, tanto de oficio como por las partes a través de los dos mecanismos, declinatoria o inhibitoria. En el proceso civil ha desaparecido la regulación de la inhibitoria.

4. CONEXIÓN

Para entender cómo se articula la cuestión de la conexión hay que saber que la regla general es que de cada delito del que conozca la autoridad judicial va seguir un sumario, es decir, se va a abrir un sumario por cada delito que sea denunciado ante la autoridad judicial (art.17 LECr).

Se establece como principio general que cada delito va a dar lugar a una única causa, pero a continuación se establece como excepción los delitos conexos: se permite que varios delitos sean enjuiciados en un único proceso cuando sean conexos. Al mismo tiempo establece una excepción de la excepción: se permite enjuiciar juntos los delitos conexos siempre y cuando eso no suponga una excesiva complejidad en la instrucción, o que eso no suponga que se produzca una dilación excesiva en el proceso. Si eso fuera así, se rompen las reglas de la conexión y cada delito será enjuiciado en un único proceso.

Cada delito del que conozca la autoridad judicial va a ser conocido en un único proceso, salvo los delitos conexos.

La conexidad puede ser objetiva o subjetiva:

o Conexidad subjetiva: art. 17 LECr. Según indica el TS, se permite que se acumulen en un único proceso los distintos delitos que se imputen a varias personas cuando estos delitos hubieran suido cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas. Todos esos delitos van a ser conocidos en un único proceso.

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18 También se establece que hay conexidad subjetiva cuando conoce en un mismo proceso de los delitos cometidos en distintos lugares y tiempos, pero entre personas donde hubiera existido un previo concierto para delinquir, es decir, por razón de las personas que han contribuido a su comisión.

o Conexidad objetiva: art. 17 LECr. El hecho delictivo se lleva a cabo bien para cometer, perpetrar o facilitar la comisión de otro delito; o para permitir o posibilitar la impunidad de los que se han cometido. Todos esos delitos pueden ser enjuiciados en un único proceso.

El legislador añade en la reforma de 2015 dos supuestos que no estaban previstos de conexidad objetiva:

establece que pueden ser enjuiciados en un mismo proceso aquellos delitos que suponen favorecimiento real o personal del delito que le precede, y en todo caso el delito de blanqueo de capitales respecto del delito que le es previo. Se añade también que la reforma los supuestos de riña tumultuaria, varias personas se ocasionan lesiones y daños recíprocos también podrán ser enjuiciados en el mismo proceso.

El legislador recoge un supuesto que permite que puedan ser tramitados en un mismo proceso todos los delitos que, aunque no sean conexos, hayan sido cometidos por una misma persona. Para ello se requiere que esos hechos delictivos guarden analogía o relación entre sí, que tenga competencia para conocer de todos los delitos el mismo órgano judicial, y que solicite la tramitación conjunta el MF.

En resumen, se permite la conexidad cuando para la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulta conveniente para su esclarecimiento y la determinación de la responsabilidad precedente; salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

La conexidad puede suponer modificación de las normas de competencia objetiva o territorial: en aquellos casos cuando en un proceso penal que se siga por delitos conexos hubiera alguna persona inculpada que resulte aforada, la competencia para conocer de todos los delitos conexos se atribuye al órgano judicial al que está sometido el aforado. Por ejemplo, en el caso del Procés catalán, toda la competencia fue del TS, aunque había personas que estaban aforadas en Cataluña y debería haber conocido para ellos en otro caso el TSJ de Cataluña.

En caso de especialidad de delitos, cuando por razón de la especialidad de algún delito sea competente la AN o los Juzgados centrales de lo Penal, también serán competentes para conocer de todos los delitos conexos, aunque no sean delitos determinados en el ámbito del art. 65 LOPJ. Lo mismo ocurre cuando la competencia se atribuye al Tribunal del Jurado por la especialidad de los delitos, va a conocer el Tribunal del Jurado de todos los delitos conexos aunque en principio no le corresponda conocer de esos tipos de delitos.

El legislador dice que cuando los delitos conexos tengan diversa consideración penal, (esto es, que las penas tengan distinta gravedad), corresponde la competencia para conocer de todas ellas al órgano que le corresponda el conocimiento de la infracción de la pena mayor.

Por ejemplo, si en una riña tumultuaria uno provoca lesiones leves y otro una muerte, conocerá la AP; y si se producen lesiones de distinta entidad que llevan aparejada una pena privativa de libertad menor de 5 años serian competencia de los Juzgados de lo Penal. Por razón de gravedad de la pena, cuando haya delitos conexos será competente el órgano que lleve aparejada la pena de mayor gravedad.

También el legislador establece de manera imperativa la competencia territorial, pero se puede alterar por la conexidad. En el caso de los delitos conexos, dice el legislador en el art. 18 LECr que será competente para conocer el órgano del territorio donde haya cometido el delito de mayor pena, el territorialmente competente para conocer del delito de mayor pena. Cuando tengan los delitos tengan aparejada la misma pena, va a ser competente el que hubiera empezado a conocer primero; y en el caso de que no se pueda determinar la competencia territorial, decide el tribunal superior jerárquico. Hay un supuesto específico pero no hay que saberlo relativo a esto pero no hay que saberlo.

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