• No se han encontrado resultados

de participación sobre los productos, a la par-

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "de participación sobre los productos, a la par-"

Copied!
100
0
0

Texto completo

(1)

frente a ese privilegio". Y refiriéndose al de- recho de abandono, agrega: "La subsistencia del derecho de abandono, después de la refor- ma, es también criticable porque este defecto .sólo se explicaba cuando el aviado respondía exclusivamente con la mina, en cuyo caso se liberaba entregando la cosa afectada al privi- legio, pero no se justifica: ahora que el deudor responde con todos sus bienes. Igualmente re- sulta criticable —concluye— el derecdo recono- cido al aviador de intervenir la mina, si se con- sidera que su privilegio no se limita ya a ésta .sino a todos los demás bienes del deudor que

le sirven de suficiente garantía".

b) Forma del contrato. Según el artículo 301 del Código de Minería "el contrato de avíos debe celebrarse por escrito en instrumento pú- TJico o privado".

"Para que el contrato por instrumento pri- vado produzca efecto respecto de terceros, es necesario que se inscriba en el registro desti- nado a los contratos de minas".

"En todo caso se publicará por tres veces di-

• íerentes en el espacio de quince días, en el periódico que la autoridad designe, y se fijará en las puertas del oficio del escribano durante

•el mismo plazo".

A diferencia del contrato de compraventa que debe realizarse por escritura pública después de vencido el término para comunicar la labor legal, en el de avíos la ley ha dejado en li- bertad a las partes para celebrarlo mediante instrumento público o privado, lo que se explica porque este último contrato no tiene por ob- jeto la mina, sino un préstamo en dinero des-

tinado a la explotación.

El contrato celebrado en instrumento privado sólo produce efectos respecto de terceros desde su inscripción en el registro respectivo. En el orden loca!, las provincias han creado "un re- gistro denominado de Negocios mineros que es donde se transcriben todos aquellos contra sos

•que tienen por objeto un derecho minero" (18°).

En razón que el contrato dé avíos produce efectos respecto de terceros en cuanto él puede skerar el orden de privilegios establecido en favor de los acreedores, se ha dispuesto la pu- blicidad de tales contratos. La publicación ha de hacerse en un diario local durante 3 veces en el espacio de quince días y, además, la ex- hibición del mismo en las puertas del oficio del escribano, durante el mismo término.

c) Clases de avíos. El contrato de "avío pue- de ser por tiempo, por cantidad o por obras que se determinarán en el contrato", reza la primera parte del artículo 296.

a) En el primer caso, el aviador facilita en préstamo al aviado determinada cantidad de

(180) La ley 2542 de la Provincia de Mendoza en su art. 61 dispone que el escribano de minas debe llevar un Registro de negocios de minas.

dinero o cosas por un tiempo también determi- nado con la obligación de pagar en la forma que veremos en seguida.

Los avíos en este caso pueden suministrarse mediante cuotas diarias, mensuales o anuales y pueden consistir en elementos materiales, pro- visiones, mano de obra, etcétera.

b) En el segundo caso este contrato se pa- rece en realidad al contrato de mutuo, aunque difiere de éste en que en el avío, el aviado no está obligado a devolver igual especie de cosas, sino pagar el precio.

El segundo párrafo del mismo artículo 296 dispone que s' en los casos previstos en el pá- rrafo primero "no se hubiere estipulado el nú- mero de operarios que deben emplearse en los trabajos, se estará al que la ley exige para el pueble".

Guillermo J. Cano(1 8 t) implícitamente ha sostenido que esta disposición, en la parte trans- crita, ha sido derogada por la ley 10.273.

Compartimos plena mene la opinión de Cata- lano (182) en cuanto ha sostenido la opinión contraria. Dice en efecto: "Finalmente y sin que esto importe resucitar el antiguo sistema de] pueble deiogado por la ley de Reformas N9

10.273, puede pactarse el número de opera- rios que se empleará en la faena como una simple condición del contrato de avíos ajena al régimen de la caducidad legal".

Claro que si nada se hubiera pactado al res- pecto, el aviador no podría exigir que e! aviado mantenga determinado número de operarios en los trabajos de explotación o en labores auxi- liares.

El pago de los avíos puede realizarse de la siguiente forma: a) que el aviador tome parte de la mina; b) que tenga participación en los productos de la mina durante un tiempo de- terminado; c) que tenga participación en los productos hasta cubrir el valor de los avíos; d) que se le entregue el dinero con el valor de los productos vendidos al precio corriente.

Dispone al respecto el artículo 297: Puede convenirse que el aviador tome una parte de la mina en pago de los avíos que debe sumi- nistrar".

"O puede dársele participación en los pro- ductos por un tiempo determinado, o hasta cubrir el valor de los avíos".

"En el primer caso, queda el aviador sujeto a las disposiciones que reglan las compañías de minas".

Y el artículo 299 establece que "el precio de los minerales o pastas que se entreguen en pago del avío, será el que se haya convenido en el contrato".

"Puede estipularse que el pago se haga en

C181) Ob. cit., t. II, pág. 347.

(182) Ob. cit., pág. 339.

(2)

dinero con el valor de los productos vendidos al precio corriente".

"En este caso se pagará el interés que libre- mente hubieran estipulado los contratantes".

Cuando el aviador toma parte de la mina en pago de los avíos, los productos de la parte alí- cuota que aquél puede tomar, están destinados al pago de todos los avíos contratados. Tal es Jo que dispone el artículo 298, primer párrafo, al establecer que "en los demás casos, con los productos de la parte de mina asignada al avia- dor, se pagará ante todo el valor de los avíos".

En la nota que ilustra este texto, expresa el codificador que "tanto el aviador que adquiere parte de la mina en compensación de los avíos que debe suministrar, como el aviador a quien se da participación en los productos, están exen- tos de toda responsabilidad que afecte a la mina o a su dueño, mientras no se cobra el valor de los avíos o la cantidad convenida, o no se venza el plazo prefijado. No era justo —agrega— dar a los acreedores el derecho de ser preferente- mente pagados con los productos obtenidos, me- diante el caudal del nuevo socio, al menos con los correspondientes a su parte de mina. Puede observarse —sigue diciendo— que, siendo el va- lor de los avíos el precio de parte adjudicada debía ser ya considerado como simple compra- dor; debía desaparecer ante el socio, el aviador.

Pero el aviador —concluye expresando— no se convertirá en simple comprador, ni tomaría la mina, renunciando a sus privilegios de tal, esto es, la preferencia sobre los demás acreedores y los premios en compensación de los riesgos que corre, premios que constituirán parte del pre- cio'^183).

Y cuando no se hubieren estipulado los in- tereses que debía pagar el aviado, éste está obligado a pagar "el corriente en plaza" según lo dispone el artículo 300 y cuya disposición, según Pigretti C184) "tiende a impedir el avío usurario". Sin embargo, pareciera más bien que esa disposición tiende simplemente a salvar el vacío en que pudieran caer las partes en el con- trato respectivo y no a evitar "el avío usura- rio" ya que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 299, último párrafo, cuando el pago deba hacerse en dinero con el valor de los pro- ductos vendidos al precio corriente, " . . . se pa- gará el interés que libremente hubiesen estipu- lado los contratantes". Como se ve, existe liber- tad completa para convenir los intereses, de modo que la ley no discierne protección alguna contra aquel grave mal social.

La mismo disposición admite y autoriza que se constituyan hipotecas, fianzas u otras garan- tías para seguridad del pago de los avíos. El artículo 300 prescribe, en efecto, que "si para la seguridad del pago de los avíos se prestan

hipotecas, fianzas u otras garantías, si no se hubiese estipulado interés, se pagará el corrien- te en plaza".

Contrayendo el aviador una obligación de dar, aquél queda obligado a suministrar los avíos en el tiempo y en la forma convenida en el respectivo contrato o, en su defecto, cuando lo requieran las necesidades de la explotación valoradas en concreto por el aviado. El artícu- lo 303 establece al respecto que "el aviador suministrará los avíos, en la forma estipulada;

y a falta de estipulación, cuando el dueño de la mina lo solicitare para acudir a las necesida- des de la explotación".

"El aviador será notificado con quince días de anticipación para que, dentro de este térmi- no, pueda suministrar los avíos correspondien- tes".

"Si el aviador requerido al efecto no los su- ministra oportunamente, podrá el dueño de la mina demandar judicialmente su pago, o tomar dinero de otras personas por cuenta del aviador, o celebrar con otro un nuevo contrato de avíos".

De ese artículo se infiere que en caso de incumplimiento de parte del aviador, el aviado tiene tres opciones: Demandar judicialmente el cumplimiento del contrato; obtener la misma prestación de otra persona por cuenta del avia- dor remiso; o celebrar un nuevo contrato de avío con un tercero.

Mientras el aviador no cumpla, con la obliga- ción de suministrar los avíos, no tiene derecho a reclamar la contraprestación a que se hubiere comprometido el aviado. Dispone al respecto el artículo 298, segundo párrafo. "No puede pre- tenderse derecho alguno a los productos de la mina, antes que se haya cubierto la cantidad convenida o se haya vencido el tiempo seña- lado".

Si bien parecería que esa disposición rige únicamente en el supuesto del avío con parti- cipación en los producos, no es así, sin em- bargo. Compartimos en este aspecto la opinión de Catalano (185) para quien "no sólo en caso- de participación en los productos por un tiempo- determinado o hasta cubrir el valor de los avíos se carece de aquel derecho, sino también...

cuando el aviador ha tomado una parte de la mina en pago de los avíos que debe suminis- trar". "En todos estos casos —agrega— se pagará antes el valor de los avíos y no podrá preten- derse ni por el minero ni por los demás acree- dores ubicados en un rango inferior, derecha alguno a los productos de la mina porque de- otra manera sería destruir el privilegio. Debe advertirse finalmente que cuando el Código di- ce que con los productos de la parte de la mina- asignada al aviador se pagará ante todo el va- lor de los avíos, ha querido referirse, tratándose

(183) Ob. cit., pág. 339.

(184) Ob. cit., pág. 320. ( 1 8 5 ) Ob. cit., pág. 340.

(3)

de participación sobre los productos, a la par- te de éstos reservada al aviador y no a la parte de la mina ya que el partícipe en este caso no es socio, limitándose su derecho al privilegio sobre una cuota de los productos".

Ya hemos visto que según el artículo 295 segundo párrafo, "los aviadores tienen prefe- rencias sobre todo otro acreedor".

La preferencia que se acuerda al aviador ce- de únicamente, en opinión de la Comisión de

!a H. Cámara de Diputados, frente al privile- gio de los acreedores hipotecarios.

Esa disposición ha de ser aplicada en los su- puestos previstos en el artículo 302, según el cual "una vez" terminado el contrato y resul- tando que no ha, sido pagado el valor de los avíos, cuando el aviador no tiene parte en la mina o en sus productos, puede éste ejercitar los derechos del acreedor no pagado, si no se renueva el contrato".

El texto transcripto reemplazó al artículo 319 del proyecto del doctor Rodríguez el cual re- zaba: "Cumplido y terminado el contrato de avíos, y resultando que no ha sido cubierto su valor, tiene el aviador derecho a continuarlo bajo las mismas condiciones y con los mismos premios hasta su completa cancelación".

"No continuando los avíos, será perfectamen- te pagado con los primeros productos de la mina".

"La preferencia en este último caso no re- girá respecto de los hipotecarios anteriores, ni de los aviadores posteriores".

Es de gran valor interpretativo el informe de la Comisión de la H. Cámara de Diputados de la Nación, que al dar las razones de la. re- forma, decía: "La enmienda es sustancial, pues el artículo sancionado no declara como derecho del aviador la continuación del contrato, ni ha- bla de su preferencia en caso de cesar, a ser pagado con Jos primeros productos de la mina, ni reconoce la posición privilegiada a los acree- dores hipotecarios anteriores o aviadores pos- teriores".

"El contrato se renovará o no, según con- cuerde o no la voluntad de las partes respecto de su continuación, pero en caso negativo, el acreedor queda libre para ejecutar su crédito en la mina y demás bienes del deudor; es un juicio común, al que concurrirán los que se consideren afectados, en sus títulos respectivos".

"Sin embargo, la supresión del artículo del proyecto y su reemplazo por él sancionado, ¿im- porta negarle el beneficio de preferencia sobre los demás acreedores, que como proyecto ge- neral establece el artículo 295?"

"En ninguna parte del título encontramos nada que autorice a dar una limitación a ese derecho reconocido del aviador".

"El proyecto le concedía la preferencia a todo otro acreedor cuando el aviado no respon-

día sino con los prouuctos de la mina, pero la sanción del H. Congreso suprime el pacto de avíos en esa forma, como lo hemos hecho notar, disponiendo que siempre el minero obliga su mina, su persona y sus bienes y siempre el avia- dor tiene preferencia a. todo otro acreedor (art.

295)".

"Pero la preferencia del aviador ejecutante en nuestro caso ¿prima sobre los hipotecarios anteriores y aviadores posteriores? Esta posición del aviador que ejecuta su crédito conforme al artículo 302, no está prevista en él, a nuestro juicio, pues sus disposiciones suponen que el acreedor ejecuta su crédito inmediatamente de vencido el contrato y antes de que el minero celebre otro con terceros, para continuar el la- boreo, en cuyo caso nos inclinamos a creer que la preferencia absoluta del artículo 295 cesa".

"Daremos la razón de nuestra opinión".

"En el caso que hemos supuesto, el acreedor que no ejecuta su crédito después de vencido el contrato de avíos y deja al minero en aptitud de pactarlos con otros, deja de ser único acree- dor anterior y entra a debatirse con los que le sucedieron en el tiempo".

"Y cuando son varios los acreedores con el derecho de preferencia consagrado por el ar- tículo 295, ¿cuál es el preferido? Pensamos que la solución es fácil, a pesar de la supresión del aitículo 319 del proyecto, que queda reprodu- cido, cuyo párrafo final resolvía la dificultad;

uno de ¡os principios fundamentales del pacto de avíos es que los créditos de aviación se pa- gan en el orden inverso a las épocas en que fueron pactados, empezando por el último".

"En la nota con que el redactor del Código ilustra el aludido artículo 319 eliminado, ex- presa con claridad y precisión, este principio:

La preferencia sobre todo otro acreedor anterior, dice, es una de las condiciones del a.vío. No es bajo ningún aspecto aceptable que el aviador invierta y aventure su caudal en provecho de otras personas. Esto sería hacer imposible los avíos".

"Respecto de los créditos hipotecarios ante- riores al contrato de avíos vencido, es oportuno hacer algunas aclaraciones".

"Como se ha observado, el redactor del pro- yecto dejaba libres de toda responsabilidad la persona y bienes del minero aviado, pero éste podía afectarlos con hipotecas y fianzas como garantía del crédito, disposición que se conser- va> en el artículo 300 del Código".

"Es un principio de derecho que la hipoteca y la fianza acompañan a la deuda hasta su desocupación, y por lo tanto, cuando el aviador ejecufa un crédito y existen acreedores hipote- carios, no tiene preferencia respecto de ellos so- bre el producto de los bienes hipotecados, de lo contrario, la hipoteca perdería su carácter de

(4)

seguridad y los fines del artículo 303 del Có- digo se frustrarían".

"Tales son, a juicio nuestro, los alcances de la supresión del artículo 319 del proyecto, reemplazado por el 302 del Código",

La doctrina que expone la comisión citada es lo suficientemente ilustrativa como para, dedu- cir los siguientes principios: Que la preferen- cia del aviador cede frente al privilegio del .acreedor hipotecario, siempre que la garantía

se haya constituido antes de la celebración del contrato de avíos; que cuando son varios los aviadores, la preferencia se establece en orden inverso, esto es, el último tiene un privilegio superior sobre el anterior y así sucesivamente;

que la preferencia alcanza no solamente la mina y sus productos, sino también los bienes del mi- nero aviado.

El aviador pierde el privilegio cuando se res- cinde el contiato por su culpa. El artículo 304 establece al respecto: "Rescindiendo el contrato por culpa del aviador, éste no tiene privilegio

•alguno por los avíos suministrados, ni derecho a ejecutar la mina". Como se expresa en el informe de aquella comisión "este artículo no pertenece al proyecto y responde al plan de re- formas. . . y de una manera inmediata a, la supresión del párrafo final del anterior, que corresponde al 320 del proyecto".

"El codificador, en efecto, colocaba al avia- dor que cesa de suministrar avíos en el caso fiel artículo 303 del Código, en las condiciones del que hace renuncia de su crédito conforme

•al artículo 311".

"La sanción legislativa, esto es, el artículo que anotamos, no le quita el carácter de acree- dor, limitándose a despojarlo de los privilegios que el Código acuerda al aviador".

La sanción que impone al aviador el artículo que comentamos resulta sin duda más justa que la que contenía el artículo 320 del pro- yecto, el cual disponía que en aquel supuesto se consideraría al aviador en la situación del que desistía, prevista en el artículo 327 (ar- tículo que correspondía al 311 del Código) y, de consiguiente, que perdía todos sus derechos.

d) Administración de la mina aviada. La administración de la mina que es objeto de un contrato de avíos corresponde siempre a su pro- pietario, salvo que se pusiere en riesgo la se- guridad de la inversión, sea porque el aviado incurra en gastos injustificados, sea porque los trabajos de laboreo no se encaminen a una bue- na explotación de la mina, sea porque en la dirección y gobierno de ésta se hubiere dado un destino distinto a los avíos. En todos esos supuestos el aviador puede tomar la adminis- tración de la. mina siempre que no se hubieren constituido garantías en su favor o que los avíos se hubieren pagado en una proporción mínima de las tres cuartas partes de su valor.

El artículo 305 sienta el principio general que "la administración de la mina corresponde a sus dueños, exceptuando los casos en que la ley la concede a los aviadores".

Las situaciones de excepción aparecen con- templadas en los artículos 306 y 307. El pri- mero establece que "cuando los dueños de las minas hicieren gastos exorbitantes, cuando die- ren una mala dirección a los trabajos, o cuan- do estuvieren mal servidos o desatendidos el gobierno y la economía de la mina, el aviador podrá tomar a su cargo la administración".

"Al efecto, se requerirá a los dueños para que hagan las reparaciones y reformas reclamadas;

y no verificándolas en el término de veinte días, o en el que la autoridad creyere conve- niente, se entregará la administración al avia- dor".

"No tendrá lugar lo dispuesto en los dos incisos anteriores, cuando los avíos suministra- dos estén cubiertos en el todo o en las tres cuar- tas partes de su valor".

"Tampoco tendrá lugar, cuando se hubieren prestado garantías".

El segundo establece que "si el dueño de la mina no emplea en su explotación los dineros o efectos suministrados para el avío, dándoles una inversión diferente, el aviador puede optar entre desistir del contrato, cobrando los valores distraídos con sus intereses y tomar la adminis- tración de la mina hasta ser enteramente cu- bierto".

"En este caso se considerarán esos valores como capital invertido en el avío".

Cuando el aviador hubiere optado, de acuer- do a esta última disposición, por la rescisión del contrato, no pierde el privilegio, pues, como lo enseña Catalano (18<i) "la resolución del avío no le es imputable".

e) Designación de interventores,. Tanto el aviador como el aviado gozan de la facultad de nombrar interventor en la mina aviada para resguardar sus respectivos intereses, pero las fun- ciones del interventor difieren en uno y otro caso.

Según el artículo 308 "los aviadores pueden poner interventor en cualquier tiempo, aunque no se haya convenido".

"Son atribuciones del interventor: inspec clonar la mina; cuidar de la buena cuenta y razón; tener en su poder los dineros y efectos destinados al avío para entregarlos oportuna- mente. Pero en ningún caso podrá mezclarse en la dirección de los trabajos, ni oponerse a los que se ejecutaren, ni contrariar acto alguno de la administración".

Es razonable la crítica que dirige Catala- no (18T) a esa disposición cuando afirma que

"no obstante lo limitado de sus atribuciones

(186) Ob. cit., pág. 341.

(187) Ofo. cit., pág. 341.

(5)

<¡ue los coloca más bien en la categoría de acree- dores que de interventor, la subsistencia de es- tos personajes en nuestro derecho de minas es criticable y si se justificaba esta institución cuando el aviado respondía con los productos de la mina exclusivamente, resulta exorbitante ahora que el deudor responde con todos sus tienes".

El dueño goza de la facultad de nombrar in- terventor cuando ha sido excluido de la admi- nistración de la mina conforme a lo dispuesto en los artículos 306 y 307 ya citados. Estable- ce al respecto el artículo 309: "El dueño de la mina podrá también nombrar interventores cuando la administración haya sido entregada al aviador".

"El interventor en este caso, tiene facultad para oponerse a toda operación y a todo traba- jo que pueda causar perjuicio al propietario, o comprometer el porvenir de la mina, o que im- porte la infracción de cualquiera de las dispo- siciones de la sección segunda del título IX".

"En estos casos, el juez del mineral, a soli- citud del interesado, mandará suspender los trabajos".

Como se advierte, en este caso las funciones del interventor son mucho más amplias que la del funcionario nombrado a instancias del avia- dor y ello sucede porque, como lo dice el co- dificador en la nota, "la mala administración del dueño de la mina no puede ser tan gravosa y perjudicial, como la mala administración del aviador". El dueño puede hacer trabajos poco conducentes a una buena y oportuna produc- ción, puede no guardar la conveniente econo- mía, o cometer otros abusos de no muy difícil reparación. En cambio, "es más probable y más grave y de menos posible reparación, que el aviador sin atender a otra cosa que a su per- sonal conveniencia, haga trabajos que compro- metan el porvenir y la importancia de la mina;

tales como rebajar macizos, debilitar los puen- tes, aterrar las labores y otros". Es por esto

<jue se dan "mayores garantías al propietario; y por esto se le autoriza para que tome oportuna- mente medidas eficaces a fin de prevenir o re- parar esos perjuicios".

f) Terminación del contrato de avíos. "Ter- mina el contrato de avíos —reza el art. 310—

por el vencimiento del tiempo, por la inversión del capital, o por la ejecución de las obras, se-

•gún lo pactado en el contrato".

"Pero cuando no se hubiere estipulado el tiempo de la duración de los avíos, ni la can- tidad que debía suministrarse, ni las obras que había obligación de ejecutar, cualquiera de los interesados puede, dando aviso con sesenta días de anticipación, poner término al contrato".

"En este caso, el aviador desahuciado tiene derecho a cobrar el valor de los efectos entre-

gados y el valor de su crédito con los premios estipulados".

"Tiene derecho a que se reciban los efectos que se le hubieren pedido".

"Cuando el minero sea el desaviado, el pago se hará con los productos libres de la mina, después de los hipotecarios y de los aviadores posteriores".

"Si la obligación es de pagar en dinero, ten- drá el propietario desahuciado el plazo de cua- tro meses sin interés".

Nuestra ley da valor en primer lugar a la voluntad de las partes expresada en el contrato respectivo. Sólo en el caso que no se hubiere convenido fecha de vencimiento del contrato o plazo para la inversión del capital o para la ejecución de la obra, la ley arbitra como solu- ción invariable, el aviso previo para poner tér- mino al contrato, pero los efectos varían según que ese aviso sea dado por el aviador o por el aviado: a) Si la voluntad de rescindir el con- trato proviene del primero, el aviado tiene la facultad de pagar con los productos libres de la mina siempre que la obligación no sea de pagar en dinero, en cuyo caso tiene un plazo legal de cuatro meses, sin interés; b) Si, en cambio, !a voluntad de terminar el contrato proviene del aviado, el aviador tiene derecho a cobrar el valor de los efectos entregados y el valor de su crédito con los premios estipula- dos y, además, a que se le reciban los efectos que le hubiere pedido el minero antes de cur- sarle el aviso mencionado.

También puede terminar el contrato de avíos renunciando el aviador a sus derechos o renun- ciando el aviado a la mina. El artículo 311 es- tablece en este sentido: "Podrán desistir del contrato sin necesidad de acuerdo, el aviador renunciando lodos sus derechos y el propietario cediendo la mina al aviador". Recogiendo los comentarios del codificador, dice Catalano (18S) que "razones de conveniencia general justifican esta solución; con ella se ha querido evitar que el capitalista, ligado perpetuamente a la mina, aporte sus caudales y el minero su esfuerzo en una explotación económica insostenible. La sub- sistencia del derecho de abandonar la mina acordado al minero es, después de la reforma introducida, por la comisión a la concepción pri- mitiva del contrato, una anomalía porque este derecho. . . sólo se explicaba cuando el aviador respondía exclusivamente con la mina, en cuyo caso se liberaba entregando a su acreedor la cosa afectada al privilegio, pero no se justifica ahora que el deudor responde con todos sus bienes. Por efecto del abandono el aviador ve burlada una gran parte de la garantía real que ha tenido en vista al acordar el avío, o sea, el

(188) O2>. cit., pág. 343.

(6)

conjunto de los bienes del deudor, excluida la mina afectada al privilegio".

4. Compañías mineras: a) Sw constitución.

El artículo 312 del Código de Minería dispone que "hay compañía cuando dos o más personas trabajan en común una o más minas, con arre- glo a las prescripciones de este Código.

"Las compañías se constituyen:

"I9 Por el hecho de registrarse una mina.

"29 Por el hecho de adquirirse parte en mi- nas registradas.

"39 Por un contrato especial de compañía.

"Este contrato deberá hacerse constar por es- critura pública".

La compañía minera es una institución típica del Derecho minero que se funda en la nece- sidad de reconocer, por un lado, la aspiración natural del hombre de asociarse con otros para trabajar en común y por otro de salvar la im- posibilidad de dividir las minas. El codificador argentino, en las sabias enseñanzas legadas con el Código, explica que ". . .dadas las condicio- nes de toda concesión, serían inaplicables a la propiedad minera las reglas dictadas para la propiedad común, porque sería inconveniente aplicar otras reglas a las minas de comunidad, que aquellas que rijan las minas de compañía", para agregar en seguida: "Desde luego se nota que en la adquisición de las minas falta una circunstancia característica de las cosas comu- nes, el derecho de dividirlas; y que se verifica otra que ordinariamente falta en éstas, la vo- luntad, el acuerdo previo de los adquirentes".

"Las minas —sigue diciendo— no pueden dis- tribuirse entre sus dueños; ninguno de ellos puede tomar una porción para aprovecharla se- paradamente; la ley expresamente lo prohibe.

Mientras que la indivisión de las cosas comunes es accidental; exraña a la voluntad de los ad- quirentes, interesados siempre en tomar cada uno la parte que le corresponde".

Para Pigretti (189) "la imposibilidad física de dividir una pertenencia minera a efectos de per- mitir su explotación por dos o más personas, ha impuesto la necesidad de fijar normas para permitir una explotación en conjunto del ya- cimiento por parte de las personas que volun- taria o forzosamente han debido reunirse".

Catalano (19°) ya se había preguntado cuál era la razón por la que el Código había proscrip- to el condominio y en cambio imponía la com- pañía cuando dos o más personas poseían en común una mina aunque no se hubiere pactado sociedad, respondiendo: "Porque los condomi- nios, instituciones pasivas, repugnan a la idea de explotación permanente, inquietud principal de la lev de minas. Las comunidades, por otra parte, al crear intrincadas vinculaciones entre

(189) O!>. cit., pág. 327.

(190) OK cit., págs. 344 y sgts.

los condóminos, suelen ocasionar dificultades y desacuerdos que hacen difícil «na buena admi- nistración de la cosa común y llevan fatalmente a la disolución. Y si el fundamento del Derecho minero lo constituye una ordenada y permanen- te producción, debe convenirse que esta idea estará mejor servida en las compañías, que son entes activos de derecho, que en las comunida- des o condominios, verdaderas remoras jurídi- cas cuya disolución facilitan las leyes por todos los medios".

De acuerdo al artículo 314 transcripto más arriba, las compañías mineras pueden tener ori- gen en un hecho o bien en un contrato.

Tienen origen en un hecho: a) cuando dos o más personas manifiestan ante autoridad com- petente el descubrimiento de una mina y el re- gistro se ordena a nombre de todos; b) cuando una o más personas adquieren parte en minas ya registradas.

Tienen origen en un contrato cuando dos o más personas acuerdan voluntariamente realizar la explotación de una mina en común.

Sólo las primeras tienen el carácter de ver- daderas compañías mineras. En cambio, las se- gundas son verdaderas sociedades con modalida- des especiales que disciplina el Derecho mi- nero.

Las compañías mineras que tienen origen en cualesquiera de los hechos que contempla el artículo 314, se forman de pleno derecho, sin necesidad de declaración o de autorización al- guna y se rigen, exclusivamente, por las dispo- siciones de la ley de minas que luego exami- naremos.

Aquella disposición contempla, en este as- pecto, dos supuestos distintos que obedecen » fundamentos también diferentes.

I9) En el caso de las compañías constituidas por el hecho de manifestarse una mina, la ley no hace más que dar vida a una entidad co- lectiva que se apoya en el reconocimiento de los derechos que ya había otorgado individual- mente a las personas que pasan a formar esa entidad. En efecto: El artículo 113, segundo apartado, establece que el escrito de manifesta- ción que debe presentar el descubridor debe contener "el nombre y domicilio de sus com- pañeros, si ios tuviere...". Según el artículo 133, ". . .las personas cuyos nombres han sido omitidos en la manifestación o en el registro*

quedan comprendidas entre aquéllas a quienes se les acuerda el derecho de oponerse al regis- tro. Y de conformidad a lo dispuesto en el ar- tículo 124 "las personas que registran minas sin expresar el nombre de los socios en el descubri- miento y desconocen sus derechos", tienen como sanción que no puedan "cobrar gastos de ningún género". Como se ve, resulta evidente que la voluntad de la ley tiende a asegurar los dere- chos que le reconoce a las personas que con-

(7)

tribuyen al descubrimiento, pero como la mina no puede adjudicarse seccionada o desmenbra- da, se ha creado una entidad nueva que asegura y garantiza los derechos que había reconocido individualmente.

29) En cambio, en el otro supuesto, la ley ha partido de la presunción que entre las per- sonas que adquieren en común una mina an- tes registrada existe acuerdo de voluntades de mantenerla y explotarla en común y por ende, de unirse tras un objetivo también comunitario.

Para la formación de las compañías mineras no es menester de ninguna formalidad previa;

basta que exista una manifestación hecha en común que incluya a más de dos personas o bien que distintas personas adquieran parte de minas registradas.

Consideramos indispensable, eso sí, que en el primer supuesto del artículo 314, el registro se ordene a nombre de todos los denunciantes o de todas las personas incluidas en la mani- festación. Si alguna de aquéllas hubiere sido excluida de la manifestación o del registro y no hubiere deducido la respectiva oposición en el término previsto en el artículo 131 del Có- digo, quedaría definitivamente excluida y, de consiguiente, no integraría la compañía de minas.

b) Del gobierno de la compañía. El gobier- no de las compañías mineras se ejerce por me- dio de organismos que el Código denomina jun- tas de socios. El artículo 313 dispone que "todo negocio concerniente a una compañía se trata- rá y resolverá en juntas, por mayoría de votos".

"Para formar junta, bastará la asistencia de la mitad de los socios presentes con derecho a votar, previa la citación de todos, aun de los que no tengan voto".

"En la citación se expresará el objeto de la reunión y el día y hora en que debe cele- brarse".

La citación de los socios debe hacerse per- sonalmente si residieran en la provincia o terri- torio federal donde tenga su domicilio la so- ciedad, lo mismo que a los representantes legales si éstos fueren conocidos. En caso contrario, la citación debe hacerse por medio de avisos ci- tatorios, salvo que los socios hubieren concurri- do a la reunión anterior en que se dispuso la nueva reunión y su objeto, en que la ley supone que quedaron personalmente citados. El artícu- lo 314 establece que "los socios con derecho a votar o sus representantes si fueren conocidos, serán personalmente citados, si residieren en la provincia o territorio federal donde tenga su domicilio la sociedad".

"De otro modo la citación se hará por medio de avisos publicados por la prensa con diez días de anticipación cuando menos".

El artículo 315 prescribe que "la citación po-

drá hacerse a domicilio por medio de una con- vocatoria, o por órdenes nominales".

''Al serles presentadas, firmarán los socios para constancia del hecho".

Y el artículo 316 dispone que "cuando en las actas de las sesiones celebradas se haya he- cho constar el objeto y se haya fijado día y hora para una nueva o sucesivas reuniones, los socios presentes se suponen personalmente ci- tados".

La ley partiendo del supuesto no muy co- rriente que la compañía se encuentre integrada por un conjunto numeroso de socios, ha su- puesto también que la entidad se haya dado su directorio y su presidente. Para este supuesto el artículo 317, primer apartado dispone que

"las convocatorias u órdenes nominales de cita- ción se expedirán por el presidente de la so- ciedad, cuando lo juzgue conveniente o cuando cualquiera de los socios lo solicite". En cambio, cuando la sociedad carezca de aquellas autorida- des las convocatorias deben hacerlas los socios.

Dispone en este sentido el artículo citado en su . segundo apartado que "a falta de presidente, por dos o más socios, o por el administrador si se le hubiere conferido esa facultad".

Pero si el presidente se negare a hacer la convocatoria o dar la orden de citación, esta función pueden asumirla dos o más socios. Así lo establece el último párrafo del mismo artícu- lo: "Sólo en el caso de negativa del presidente los socios podrán verificar la citación".

c) Representante legal. En lo relativo a la representación de la sociedad ésta o su directo- rio deben proveer a la designación de una per- sona que legalmente la represente ante las au- toridades o ante terceros. El artículo 318 prescribe al respecto que "la sociedad o su di- rectorio deben constituir un representante, su- ficientemente autorizado para todo cuanto de cualquier manera se relacione con la autoridad y con terceros". El codificador advierte en la nota a este artículo que "ocurrirá con frecuen- cia que la sociedad necesite hacer diferentes gestiones ante las autoridades, entablar o con- testar demandas, tratar con terceros, negocios en que intervendrá o no la autoridad. Difícil sería en estos casos —agrega— que todos los so- cios o el directorio mismo, si lo hubiere, com- pareciesen y tomasen parte en cada uno de estos actos. Era ya cuestión de orden público y de buena administración dictar una medida seme- jante".

a) Derechos de los socios. Los socios tienen derecho a concurrir a las sesiones, a participar en las deliberaciones de las juntas y a emitir su voto siempre que sean poseedores de acciones.

"Los socios, sin excepción —reza el art. 319

— tienen derecho a concurrir a las sesiones y tomar parte en las deliberaciones".

(8)

"Pero sólo podrán votar aquellos que tengan una o más acciones".

"Cada acción representa un voto, ya perte- nezca a una sola persona ya a varias".

Como lo señala la comisión encargada de la edición oficial del Código "este artículo que co- rresponde al 336 del proyecto entraña una mo- dificación a la legislación vigente hasta la pro- mulgación de este Código que conviene señalar:

El codificador conservaba el principio de la división de las minas en veinticuatro partes, de- nominadas «barras», adoptado en los pueblos hispano-americanos; la conveniencia legal de este sistema divisionario, era que cada barra representaba un voto en las deliberaciones so- ciales, de manera que se requería un número de acciones fraccionarias, equivalente al valoi de dicha unidad, para constituir el derecho de votar".

"La ley abandona ese sistema, sometiendo a la propiedad minera en compañía, a los mismos principios que rigen la común; cada acción, cualquiera que fuere su valor, representa un voto, dejándose librada a los estatutos la fija- ción de la escala de los votos que correspondan a cada socio según el número de acciones que posea".

En el sistema del Código, la mayoría se cons- tituye entonces por el número de votos, pero para evitar que uno sólo de los socios pueda tomar en sus manos el destino de los negocios sociales si es poseedor de la mayoría de las ac- ciones, se ha establecido una lógica limitación, cual es la de impedir que un sólo socio pueda formar mayoría. El artículo 320 establece que

"para constituir mayoría no se necesita atender al número de votantes, sino al número de votos".

"Los correspondientes a un solo dueño no podrán formar por sí solos mayoría".

"Cuando alcancen o pasen de la mitad c!e las acciones se considera empatada la votación".

En el caso previsto en el artículo anterior es el órgano jurisdicional correspondiente el que debe resolver los empates. Prescribe al respecto el artículo 321: "La autoridad decidirá los em- pates cualquiera que sea su causa, teniendo en consideración lo más conforme a la ley y al interés de la comunidad".

Cuando la ley dice "autoridad" se refiere a los órganos jurisdiccionales que la misma ley minera había creado. Mas, como las disposicio- nes que organizaban esa "autoridad" no fueron sancionadas por las razones que hemos indicado en otro lugar (V. JURISDICCIÓN MINERA) debe- mos concluir que aquella es función del Poder Judicial que, en la mayoría de las leyes pro- cesales vigentes, es el competente para conocer en las cuestiones privadas que se susciten entre mineros después de otorgada la concesión.

Empatada la votación, la autoridad ha de

resolver "teniendo en consideración lo más con- forme a la ley y al interés de la comunidad".

En este caso la decisión de la autoridad dek conformarse a la ley en sentido general de modo que pueda aplicar al caso concreto dado tanto la ley minera como la civil, la comercial o una ley especial. El interés de la comunidad se satisfará cuando priven en la decisión las conveniencias de orden general y no las de determinado socio en particular, aunque am Los intereses pueden coincidir en concreto.

Cuando dos o más personas integran una expedición de cateo, o cuando manifiestan un descubrimiento o cuando adquieren parte en minas registradas, se presume que están unidas ya por la voluntad de reunirse a fin de com- partir los esfuerzos económicos y técnicos que demanda la explotación de la riqueza minera que buscan, que han encontrado o que adquie- ren y de dividir las ganancias o beneficios que obtengan con la explotación. Y como la unión de aquellos tras cualquiera de esos objetivos no puede sino descansar en la confianza mutua, la ley ha prohibido, bajo pena de nulidad, la sustitución de uno de los socios por otra per- sona ajena a la sociedad. El artículo 322 dis- pone que "ningún socio puede transmitir a otra persona que no sea socio el interés que tenga en la sociedad, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe las funciones que le tocasen en la administración social, sin expreso consenti- miento de todos los socios, so pena de la nuli- dad del contrato".

"Sin embargo, podrá asociarlo a su parte y aun cedérsela íntegra, sin que por tal hecho el asociado se haga miembro de la sociedad".

Desde luego que cuando la sociedad se ha formado como consecuencia de un contrato, tal autorización puede haberse dado anticipadamen- te en el mismo contrato, en los estatutos o en resolución del directorio si éste estaba autori- zado para darla.

e) De la administración de la compañía. La administración de la compañía corresponde na- turalmente a los socios, pero puede eventual- mente recaer en una persona extraña a la en- tidad. El artículo 323 establece al respecto que

"la administración de la compañía corresponde a todos los socios; pero pueden nombrarse una o más personas elegidas entre los mismos".

"El nombramiento podrá recaer en personas extrañas; pero se necesitará el concurso de dos tercios de votos, si dos o más socios se opu- sieren".

"La duración, atribuciones, deberes, recom- pensas y duración de los administradores, se de- terminarán en juntas, si no se hubiesen esti- pulado en el contrato de compañía".

Comentando este artículo expresa con razón

(9)

Pigretti(191) que "el principio es esencial de la sociedad que estudiamos, es la participación de todos los socios en la administración de la explotación de acuerdo con el sistema de j u n t a antes mencionado; pero esto no implica renun- ciar a la posibilidad de designar entre los mis- mos asociados uno o varios que se destinan con preíerencia a las tareas mineras de la empresa".

"También puede ser designada para tal fun- ción alguna persona ajena a la mina; pero en tal situación se impone como indispensable una designación avalada por dos tercios de votos, si en el primer momento dos socios por lo me- nos se opusieran".

Corresponde a la junta de socios fijar las atribuciones, deberes, recompensas y duración de los administradores, siempre que no exista contrato o que en él no se haya previsto la solución adecuada.

Para resguardar en la mayor medida posible

!os intereses sociales, se ha prohibido a los ad- ministradores que, sin especial autorización, cumplan con actos de disposición que puedan comprometer el porvenir de la empresa. Dispo- nen en este sentido los párrafos cuarto y quinto del mismo artículo 323: "Los administradores no pueden contraer créditos, gravar las minas en todo ni en parte, vender los minerales o pas- tas, nombrar ni destituir los administradores de la faena, sin especial autorización".

"En todo caso, los socios pueden impedir la venta de los minerales y pastas, pagando los gastos y cuotas correspondientes".

f) Distribución de gastos y beneficios. "Los gastos y productos —dispone el art. 324— se distribuirán en proporción a las partes o accio- nes que cada socio tenga en la mina, si otra cosa no se hubiese estipulado".

"Es nula la estipulación que prive a algún socio de toda participación en los beneficios o productos".

El artículo 325 a su vez, establece las opor- tunidades en que debe hacerse aquella distri- bución: "La distribución de los beneficios o productos se hará cuando la mayoría de los so- cios lo determine".

"O cuando el administrador de la compañía y el de la mina lo crean conveniente".

"O cuando cualquiera de los socios lo pre- tenda, siempre que los mismos administradores lo creyeren oportuno".

Por último, el artículo 327 prescribe que "la distribución se hará en minerales, pastas o di- nero, según el acuerdo de los socios".

"Cuando no hubiere acuerdo, la distribución se hará en dinero".

Comentando estas disposiciones, enseña Pi- gtetti (192) que "habiendo dispuesto las con-

(191) Qb. cít., pág. 337.

(192) Oí), cit., pág. 337.

diciones más liberales posibles para la consti- tución e iniciación de una compañía, no podía el Código establecer formas particulares de par- ticipación en gastos y beneficios por cuanto ello implicaría contrariar sus propias determinacio- nes. Por esto —fuera de sancionar como nula toda cláusula que prive de benificio a algún socio— la ley autoriza a distribuir el aporte y los productos en el tiempo y la forma que los socios decidan por mayoría, e incluso cuando el administrador de la explotación —si lo hu- biere— lo crea conveniente una vez consultado el director da los trabajos".

g) De la concurrencia a gastos extraordina- rios. Las compañías mineras se constituyen la mayoría de las veces sin capital, sin disponer de elementos útiles a la explotación y sin con- tar con créditos suficientes como para afrontar los gastos inmediatos que demanda el laboreo de las minas, por lo que el esfuerzo económico y técnico descansa exclusivamente en los com- ponentes de la compañía, quienes contraen, por ello, la obligación de contribuir a los gastos extraordinarios que exijan los trabajos mineros, sean de preparación o sean de explotación, pero para que queden obligados los socios a realizar tales contribuciones es menester que la decisión sea tomada por unanimidad de votos. La misma unanimidad se requiere para reducir las costas designadas poi el Estado. El artículo 327 dis- pone: "Para la ejecución de los trabajos que exijan mayores gastos que los necesarios para el pueble, o que se excedan de las cuotas esti- puladas, debe haber unanimidad de votos''.

"Igual unanimidad se requiere cuando se trate de reducir las cuotas designadas para la explotación ordinaria de las minas".

"Bastará la mayoría para emplear los produc- tos de la mina en las obras que juzgare con-

\renientes".

Pero como la mayoría puede perjudicar los intereses sociales mediante decisiones que au- torizan oastoj innecesarios, se da derecho a la

/ <• i minoría para oponerse, a cuyo erecto se le auto- riza a requerir la intervención de la autoridad que es la que en definitiva, resolverá lo que corresponda. Dice al respecto el artículo 328:

"La minería podrá impedir, previa resolución de la autoridad, que se ocupen más de diez operarios cuando no sean necesarios, o cuando sin aumentar su número, las obras pueden opor- tuna y satisfactoriamente realizarse".

"La autoridad resolverá con el informe del director de los trabajos de la mina y con el del ingeniero oficial, o de los peritos que las partes puedan nombrar".

En cambio, los socios no sólo no pueden oponerse a contribuir con los fondos que fue- ren necesarios para las obras de seguridad y conservación de las minas, sino que pueden

(10)

ser obligados a ello, bajo severas sanciones. En este aspecto el artículo 329 establece: "Pueden ser obligados los socios a contribuir con los fon- dos necesarios, aunque excedan de las cuotas ordinarias, para las obras de seguridad y con- servación de la mina".

h) De la inconcurrencia a los gastos y sus efectos. Según el artículo 330 "hay inconcu- rrencia":

"1™ No pagándose en el plazo prefijado las cuotas correspondientes".

"2" Cuando, a falta de estipulación o acuer- do no se han entregado estas cuotas treinta días después de haberse pedido".

"39 Si habiéndose hecho los gastos sin pe- dir cuotas, o habiendo éstos excedido del valor de las entregadas, no se paga la parfe corres- pondiente en el término de quince días".

"4" Cuando no se contribuye a los gastos ne- cesarios para la seguridad y conservación de la mina".

"En cualquiera de los casos expresados en el artículo precedente —dispone el precepto si- guiente— el administrador de la sociedad podrá disponer de la parte de minerales, pastas o dinero correspondientes al inconcurrente, que baste para cubrir los gastos y las cuotas que han debido anticiparse".

Como el incumplimiento de aquellas obliga- ciones puede irrogar perjuicios e inconvenientes a la compañía, se autoriza a la administración de la sociedad a disponer de los minerales, pas- tas o dinero que hubieren correspondido al so- cio o socios inconcurrentes en la medida ne- cesaria para cubrir sus cuotas.

Las mismas razones han privado para arbi- trar un procedimiento rápido encaminado a lo- grar el cobro de lo que adeudaren los socios y al cual debe recurrirse cuando la mina no rin- diere productos o cuando ellos fueren insufi- cientes para cubrir los gastos y las cuotas.

El artículo 332 dispone: "Ño rindiendo pro- ductos la mina, o no siendo éstos suficientes para cubrir los gastos y las anticipaciones en todo o su parte, cualquiera de los socios contri- buyentes puede pedir a la autoridad que el socio inconcurrente sea requerido de pago, con apercibimiento de tenérselo por desistido de sus derechos".

"No verificándose el pago dentro de los trein- ta días siguientes al requerimiento, la parte de la mina queda acrecida proporcionalmente a la de los socios contribuyentes".

"La parte que a cada uno corresponda, se inscribirá en el registro de minas".

Las notificaciones correspondientes deben ha- cerse conforme a lo prescripto en el artículo 314, esto es, personalmente si el socio residiere en la misma provincia y mediante avisos y edic- tos en los demás casos. Prescribe el artículo 333

que "si el socio inconcurrente no se encuentra en el distrito a que la mina corresponde, ni en el lugar de su residencia, el requerimiento se hará por avisos y edictos, según lo establecido en 'el artículo 314".

"Pero en el caso presente, las publicaciones se harán cinco veces en el espacio de treinta días, y durante igual término se fijarán los car- teles".

Frente al requerimiento de pago formulado a instancia del o de los socios, el socio reque- rido puede deducir oposición qv.e sólo podrá fundar en causales taxativamente enumeradas en la ley y dar fianza suficiente para cubrir el importe de los gasos o de las cuotas adeuda- das. Tal es lo que resulta de las disposiciones contenidas en los artículos 334, 335 y 336. El primero, establece que "el socio requerido pue- de oponerse dentro del plazo de los treinta días, a la presentación de los socios concurrentes",

"El escrito de oposición contendrá la expo- sición clara y precisa de los hechos que la jus- tifiquen y se agregarán los documentos en que se funde".

"No presentándose la oposición en el térmi- no fijado, queda irrevocablemente verificada la acreencia".

El segundo de los artículos en todos dispone que "son causales de oposición":

"I9 El pago de las cantidades, por las que se ha hecho el requerimiento".

"2" Que esas cantidades procedan de traba- jos ejecutados sin el consentimiento del opo- nente en los casos que este consentimiento es necesario".

"39 Que la cuota o cantidad que se solicita esté destinada a esa misma clase de trabajos".

"49 La existencia de minerales suficientes pa- ra cubrir la deuda".

El tercero prescribe, por último, que "el so- cio reclamante presentará junto con el escrito de oposición, fianza por los gastos que se cau- sen o por las cuotas que deban entregarse des- pués del requerimiento hasta la resolución de- finitiva".

"El pago se hará efectivo si no s^ hiciere lugar a la acreencia por resolución de la auto- ridad, o por desistimiento de los denunciantes".

i) Dz'soZwcióra de la compañúí. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 337, "las compañías de minas se disuelven":

"1° Por el hecho de haberse reunido en una sola persona todas las partes de la mina".

"2° Por abandono y despueble".

"39 Cuando habiéndose formado la compañía bajo estipulaciones especiales, se verifica algu- no de los hechos que, con arreglo a esas esti- pulaciones, produzca la disolución".

El primer supuesto "puede verificarse en dis- tintos casos", dice el codificador en la nota,

(11)

agregando: "Cuando alguno de los socios ad- quiere los derechos de los otros; cuando ellos transfieren a un tercero, y cuando por inconcu- rrencia de los demás han acrecido a favor de uno solo".

Por aplicación de lo dispuesto en la ley 10.273, debe entenderse que la palabra "despue- ble" ha sido sustituida por la sanción de "cadu- cidad", es decir, que la compañía se disuelve cuando existe abandono de la mina o bien ciando ésta ha retrovertido al dominio del Es- tado sea porque no se ha pagado el canon, sea porque no se ha invertido el capital mínimo que debía invertir el concesionario. Habría que agregar como causal de disolución cuando se produce el agotamiento del mineral de la mina

•que ha sido objeto de la compañía.

Por último el inciso tercero, recoge el prin- cipio civilista que el acuerdo de voluntades es ley para las partes (art. 1196 y concord. del Cód. civ.) con la única salvedad que ese con- cierto de voluntades que se traduce en un con- trato, no puede contrariar las disposiciones de la ley minera.

]) Prerrogativas de las compañías Las com- pañías mineras gozan de una sola prerrogativa en nuestra ley; tener derecho a un mayor nú- mero de pertenencias. Dispone al respecto el ar- tículo 338 que "cuando las compañías consten de dos o tres personas, se les concederán dos pertenencias más, fuera de las que por otro tí- tulo les corresponda".

"Si las compañías se componen de cuatro o más personas, tendrán derecho a cuatro perte- nencias".

El beneficio de obtener mayor número de pertenencias que el descubridor común, se limita a las compañías mineras que tienen por ob- jeto la explotación de una mina aún no con- cedida. De este modo, pueden obtener mayor número de pertenencias aquellas compañías que se forman a raíz de haber manifestado en co- mún una mina, o por haberse adquirido parte en minas registradas, pero no concedidas, o, cuando teniendo su origen en un cotrato, éste tiene por objeto la explotación de una mina aún no mensurada. En caso contrario aquellos ca- recen de esta prerrogativa, de modo que una compañía que tiene por finalidad la explota- ción de minas ya concedidas, no puede preten- der que se aumente al minero de pertenencias.

Cuando más, tendrá el derecho que se amplié la concesión por los medios comunes (art. 191 del Cód. de Min.).

k) Responsabilidad de los socios. La respon- sabilidad de los socios por las obligaciones de la sociedad se encuentra limitada al interés que tienen en la entidad, salvo que hubieren con- venido otra cosa en la junta o, si existe contra- to, en éste. Así lo establece el artículo 339 al

disponer que "los socios no son responsables por las obligaciones de la sociedad, sino en propor- ción a la parte que tienen en la mina, salvo si otra cosa se hubiese estipulado".

Pigretti (193) señala con acierto que "los so- cios son tercera persona a los efectos de los acreedores que pretendan ejecutar contra ellos deudas sociales".

En cambio, cuando la sociedad tiene origen en un contrato, los socios pueden estipular otra cosa e, incluso, pueden constituir sociedades de tipo comercial o civil que imponen otras obli- gaciones a los socios, como la de asumir res- ponsabilidad personal por las deudas sociales (sociedades colectivas, en comandita, etc.) o únicamente con los bienes (sociedad de respon- sabilidad limitada, etc.).

1) Compañías de cateo. Así como la manifes- tación de un descubrimiento hecho en común por dos o más personas supone la existencia de una compañía minera, el acuerdo de dos o más personas con la finalidad de buscar mi- nas, constituye una compañía de exploración.

En este sentido establece el artículo 340: "Las compañías de exploración se constituyen por el hecho de ponerse de acuerdo dos o más perso- nas para realizar una expedición con el objeto de descubrir criaderos minerales".

"El acuerdo podrá ser de palabra a hacerse constar en escritura pública o privada".

Comentando esta disposición dice Pigret- ti (194) que "la búsqueda de común acuerdo de sustancias minerales supone la existencia de una compañía de exploración".

Sin embargo, entendemos que no es suficien- te el acuerdo "para buscar sustancias minera- les". Es menester que el acuerdo tenga por finalidad cierta la búsqueda de "criaderos mi- nerales" que es cosa bien distinta.

Para facilitar la ley la formación de estas empresas de exploración no ha exigido formas especiales. Al contrario, al disponer que "po- drá ser de palabra, o hacerse constar en escritu- ra pública o privada", ha dado las más extensas facilidades para que esos acuerdos se forma- licen.

Consecuente la ley con la amplitud de la fórmula que usa en el artículo anterior, en los siguientes sienta dos principios que se funda- mentan en la más estricta lógica. El primero consiste en que las personas de la expedición que no reciben sueldos ni otras remuneracio- nes, debe suponerse que son socios. El segun- do es que aquellas personas que gozan de re- muneración son extrañas a la compañía y, por ende, descubren para quien les paga. El artícu- lo 341 dispone que "cuando los cateadores o personas encargadas de hacer las exploraciones

(193) O&. cit., pág. 345.

(194) Ob. cit., pág. 346.

(12)

no reciben sueldo ni otra remuneración, se su- ponen socios en lo que ellos descubran". Y el artículo 342 establece que "todas las personas de la comitiva que ganen salario, cualquiera que sea la ocupación, descubran. para el em- presario que las paga''.

"Si hubiere precedido promesa o convenio, deberá hacerse constar por escrito".

5") Usufructo: a) Minero y común. "Las mismas objeciones y los mismos inconvenientes que el arrendamiento presenta la constitución del usufructo". . . dice el codificador argentino en la nota al artículo 365. Es que, respecto del usufructo, el derecho de gozar de la cosa ajena no puede ser ejercido sin detrimento de la co- sa misma. Como sucede con el arrendamiento, el usufructario también tiene que destruir ne- cesariamente la cosa para gozar de ella. De aquí que el concepto civilista del usufructo no coin- cida con aquel que suministra el Derecho mi- nero. Este tiene un mayor parecido con el cuasi- usufructo que legisla el Código civil (10B).

El artículo 365 prescribe que "el usufructo debe comprender toda la mina, aunque se haya constituido a favor de diferentes personas".

"El usufructario tiene derecho a aprovechar los productos y beneficios de la mina, como puede aprovecharlos el propietario".

"Pero el usufructario de un fundo común no podrá explotar las minas que en sus límites se comprendan, aunque se encuentren en actual trabajo".

La primera parte del artículo es consecuen- cia necesaria del principio de la indivisibilidad de la explotación, al cual ya nos hemos refe- rido.

El segundo párrafo determina el alcance que tienen los derechos del usufructario, estable- ciendo una absoluta similitud con los derechos del propietario respecto de "los productos" y

"beneficios" de la mina.

Se ha discutido en el extranjero si los mine- rales constituyen "productos" o "frutos" de las minas. Vivacqua (19<*0 dice al respecto qu-;

"siempre hubo en el pasado resistencia en equi- parar los productos de la mina al fruto. Henne- cius considerábalos frutos insólitos y extraordi- narios. La doctrina procuró dislocar la concep- ción del fruto mineral por el interés que el mineral extraído representa como valor de pro- ducción. El yacimiento —es cierto— no se com- para al campo fructífero, al inmueble o título de renta, porque en él las utilidades no pueden ocurrir salva renim substantia, una T'ez que la mina se agota con la extracción".

Entre nosotros no pueden producirse aque- llas divergencias porque es indudable que para el ordenamiento jurídico del país los m'nerales

constituyen "productos" y no frutos de las minas. En la nota al artículo 2329 del Código civil, expresa el codificador que ". . .frutos son los que la cosa regular y periódicamente pro- duce sin alteración ni disminución de su subs- tancia; «producto» de la cosa son los objetos que se separan o se sacan de ella y que una vez se- parados la cosa no los produce, y que no se pueden separar de ella sin disminuir o alterar su substancia, como las piedras sacadas de un»

cantera o el mineral sacado de las minas. Nin- guna distinción hay que hacer entre frutos y productos en cuanto al derecho del propietario!

pero sí en cuanto al derecho del usufructario, como en adelante veremos". Y en el artículo 2866 del mismo cuerpo legal, se declara expre- samente: "Corresponden al usufructario los

«productos» de las canteras y minas de toda clase que estén en explotación al tiempo de co- menzar el usufructo, pero no tiene derecho a abrir minas o canteras' .

El tercer párrafo del artículo 365 contempla especialmente el caso de las minas ubicadas en un fundo común dado en usufructo, previsión que aunque parezca extraña se justifica dado que el Código civil ya regulaba el mismo su-

puesto cuando se sancionó el Código de mine- ría. Pigretti (19?) recuerda muy atinadamente que "el Código civil argentino establece en su artículo 2866 que corresponden al usufruc- tario de un fundo común los productos de las canteras y minas de toda clase que estén en explotación al tiempo de comenzar el usufruc- to, ratificando con este criterio el principio ci- vil de propiedad superficial absoluta subterrá- nea y aérea. El principio mencionado tiene validez —de acuerdo con la ley de minas— con exclusividad en lo que a canteras se refiere, por cuanto su régimen minero (sustancia de tercera categoría) no llega a alterar la propiedad del mineral asignado al superficiario". Y agrega:

"Pero debe tenerse por derogado en lo que a sustancias situadas en primera y segunda cate- goría se refiere, porque la propiedad de las mi- nas es distinta de la del dueño del fundo, que no podría, por vía del usufructo, destruir el cimiento mismo de la construcción legal mi- nera. El único uso que podría conferir un usu- fructario de derecho común a las sustancias de primera y segunda categoría es el de utilizarlo en las reparaciones que convengan al fundo que usufructúa o en las obras estipuladas al recibir su derecho y esto por exclusiva voluntad ex- presa del texto minero, que ha entendido equi- tativo reconocer tales usos. Prevé también la ley minera el evento de un descubrimiento rea- lizado en un fundo sujeto a un usufructo civil, al establecer que en tales circuns:ancias corres- ponde al usufructario las indemnizaciones que

(195) Arts. 2.808 y sus concord.

(196) Oí>. cit., pág. 602. (197) Olí. cit., pág. 366.

(13)

deba el minero por el terreno que ocupa y los perjuicios que produzca en obras y cultivos. Ta- les indemnizaciones corresponden al propietario de la nuda propiedad superficial en los casos de deterioro o inutilización del suelo".

En contra de lo que sostiene ese autor, otros opinan que el artículo 2866 del Código civil ha sido totalmente derogado por el Código de minería. Raymundo M. Salvat(198) enseña:

"Hemos visto anteriormente que el usufructa- rio no tiene derecho, en principio, a los pro- ductos de la cosa dada en usufructo. El Código civil, aplicando este principio, hacía una distin- ción en el caso de minas y canteras segur, que ellas estuvieren o no en explotación: en el pri- mer caso acordaba al usufructario derecho a los productos extraídos de las minas y canteras; en el segundo, por el contrario, se lo negaba y le prohibía terminantemente abrir minas o cante- ras (art. 2866). Esta disposición ha quedado derogada por las contenidas en el Código de minería sancionado con posterioridad'".

Héctor Lafaille (19!l) sostiene también que el artículo 2866 ha sido totalmente derogado por el Código de minería, por lo que "tanto las minas propiamente dichas «como las canteras...

están regirlas por los nuevos preceptos»". En el mismo sentido se pronuncian Mateo Goldstein y Manuel Ossorio y Florit(200). Adscribimos sin reservas a la opinión de estos autores.

El artículo 366 se refiere expresamente a las canteras contemplando el supuesto que la ex- plotación de ellas constituya la principal in- dustria del fundo común dado en usufructo.

Dispone sobre este aspecto: "Cuando la indus- tria principal del fundo fructuario sea la explo- tación de canteras o de cualquier sustancia per- teneciente a la tercera categoría, el usufructua- rio podrá explotarlas, estén o no en actual trabajo; salvo cláusula en contrario".

"En todo caso, podrá tomar los materiales para las reparaciones que exija el fundo y para las obras que esté obligado a ejecutar".

En ese caso, al usufructuario le está vedado explotar el yacimiento únicamente cuando exis- ta una cláusula prohibitiva. De lo contrario, dado el destino natural del inmueble, la ley presume que el propietario ha prestado su aquiescencia para que el usufructuario siga dán- dole el mismo destino.

Exista o no esa cláusula, el usufructuario es- tá autorizado siempre a tornar los materiales de las canteras en la medida necesaria para reali- zar las reparaciones que necesite el fundo o bien para ejecutar las obras a que estuviere obligado.

(198) O!>. cit., t. III, pág. 298.

(¡99) O6. cit., t. IV, págs. 421 y 454.

{ t y y j \~tu. oií,, u ±v, pitias. i¿ii y t:>f.

(200) Código civil y leyes com-plementarics anotadas y comentadas, Buenos Aires, 1963, t. III, pág. 25, 29 columna.

Una excepción a los principios mencionados, consagra el artículo 370, al establecer: "El usu- fructo constituido sobre todos los bienes de una persona, comprende el usufructo de las minas, comprendidas en esos bienes". No podía me- diar una razón plausible para excluir a las mi- nas cuando si usufructo comprende la totalidad de los bienes de una persona. Aquella disposi- ción recoge, en realidad, la voluntad de la ley común de conferir, en el usufructo minero, un derecho mucho más extenso que el que recono- ce al usufructuario particular.

b) Derechos y obligaciones del usufructua- rio. Los derechos que se acuerdan al usufruc- tuario son los mismos que se reconocen al loca- tario, salvo dos excepciones: que puede disfru- tar los puentes y macizos; y que puede hacer cesión cíe los derechos de explotación. El ar- tículo 368 establece: "El usufructuario puede disfrutar los puentes y macizos como puede ha- cerlo el propietario". Y el artículo 369 prescri- be: "Puede el usufructuario, bajo su respon- bilidad, dar en arrendamiento el usufructo o ceder a otros el derecho de explotar la mina".

En cuanto a las obligaciones también son las mismas. El artículo 371, establece: "Son apli- cables al derecho de usufructo las disposiciones referentes al arrendamiento contenidas en los artículos 359, 360 y 362".

II. Derecho a los criaderos: a) Sistemas. En lo que concierne a los poderes jurídicos que tiene el concesionario respecto de los criaderos comprendidos en los límites de la concesión, se han seguido dos sistemas en cierto modo opues- tos: a) el español; b) el francés.

a) Según el primero, el derecho de propie- dad se extiende a todos los criaderos encerra- dos en aquellos límites. El artículo 251 del Código de minería argentino es exponente de este sistema.

De acuerdo al mismo, una vez otorgada poi el Estado Ja concesión de la mina, no es nece- sario ningún acto ulterior atributivo de pro- piedad respecto de los nuevos criaderos que se descubran en el ámbito de la concesión.

b) En el segundo, en cambio, la concesión sólo atribuye derecho a explotar el criadero que fue objeto del acto institutivo de propiedad, de modo que el descubrimiento de un nuevo cria- dero ha de ser motivo de una nueva concesión, que lo solicite el concesionario anterior, sea que lo pida un tercero.

Ya hemos visto que en Francia se exige una demanda de concesión y que ella debe conte- ner, indispensablemente, entre otros recaudos, la mención expresa de la naturaleza de la sus- tancia, que será materia de la concesión. El decreto institutivo de concesión debe contener, también indispensablemente, la mención de la

Referencias

Documento similar

Where possible, the EU IG and more specifically the data fields and associated business rules present in Chapter 2 –Data elements for the electronic submission of information

The 'On-boarding of users to Substance, Product, Organisation and Referentials (SPOR) data services' document must be considered the reference guidance, as this document includes the

In medicinal products containing more than one manufactured item (e.g., contraceptive having different strengths and fixed dose combination as part of the same medicinal

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

This section provides guidance with examples on encoding medicinal product packaging information, together with the relationship between Pack Size, Package Item (container)

Package Item (Container) Type : Vial (100000073563) Quantity Operator: equal to (100000000049) Package Item (Container) Quantity : 1 Material : Glass type I (200000003204)

b) El Tribunal Constitucional se encuadra dentro de una organiza- ción jurídico constitucional que asume la supremacía de los dere- chos fundamentales y que reconoce la separación