CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
Con el propósito de reforzar los fundamentos teóricos de la presente investigación, es necesario realizar la revisión de diversos estudios desarrollados con anterioridad, los cuales están relacionados con el régimen jurídico de la responsabilidad civil notarial en dos países latinoamericanos: Venezuela y Costa Rica.
Prosiguiendo con lo antes mencionado, Picado y Sobalvarro (2012), llevaron a cabo una investigación titulada “El notario institucional o notario de plata. Aplicabilidad en el sector público. Procedencia en el sector privado”, para optar al grado de licenciatura en derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, cuyo objetivo principal consistió realizar un análisis teórico-práctico del notario en Costa Rica, específicamente respecto al notario de planta.
El enfoque teórico estuvo en autores como, Castan (1946), Martínez (1961), Ortiz (1998), Sánchez (2007), entre otros. La metodología fue enfocada en el análisis doctrinal, legal y jurisprudencial de la figura del notario de planta para, finalmente, analizar la problemática que presenta su implementación improcedencia en el sector privado y proponer su regulación
13
en este ámbito. Además, se trabajó utilizando doctrinas, analizando jurisprudencia, realizando trabajos de campo en el Archivo Notarial y la Dirección Nacional de Notariado.
La investigación arrojó como conclusiones, que la compraventa de vehículos se convierte en un acto meramente formalista, en el que no se cumple con los requerimientos establecidos en el Código notarial. La anterior afirmación se fundamenta en que no consta que el notario cobre los honorarios respectivos por cada una de sus actuaciones, supuesto comprobable mediante el estudio de los tomo de protocolo, donde aparece la leyenda “no se cobran honorarios”. Dicha situación es contraria a la obligación del notario de cobrar honorarios por todos y cada uno de los actos o contratos que celebre.
También se determinó, que la gran mayoría de las escrituras se realizan en tiempos muy cortos, debido a que no se podía escuchar la manifestación de voluntad de las partes, confeccionar el documento e identificar a los involucrados y las características del bien (por ejemplo, el número de motor y chasis, entre otras); de esta manera, se demuestra que el notario no cumple con su obligación de estar presente (principio de inmediatez) para identificar a las partes involucradas y el objeto del negocio, ni tampoco cumple con su función de asesoría respectos de los alcances del negocio jurídico.
Dicha investigación aportó al presente trabajo de investigación de grado, las bases para entender, como punto de partida, los principios generales que rigen el sistema notarial costarricense y la clasificación de los tipos de sistemas notariales que hacen vida en Costa Rica.
Por otro lado, Canale (2008), realizó un trabajo de grado titulado “La responsabilidad civil del notario a la luz de la jurisprudencia” para optar por el grado de Licenciatura en Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, consistió en analizar la legislación, doctrina y jurisprudencia para determinar si existe, en Costa Rica, un resarcimiento efectivo en materia de aplicación de la normativa sobra la responsabilidad civil del notario público y cuál ha sido la aplicación de la vía jurisdiccional desde la entrada en vigencia del Código Notarial.
En cuanto a la metodología utilizada, el trabajo de investigación estuvo enfocado en un análisis doctrinal, legal y jurisprudencial de la responsabilidad civil del notario público, para finalmente analizar si lo establecido en diferentes normativas surte los efectos deseados, proponer un cambio que proteja al notario público y al usuario de sus servicios.
Además, en el mencionado trabajo de investigación, se utilizó la doctrina de libros y trabajos finales de graduación, analizando las jurisprudencias, realizando las consultas en la Dirección Nacional de Notariado y en el Juzgado y Tribunal Notarial.
Dicho trabajo arrojó como conclusiones, un desconocimiento de algunos notarios costarricenses sobre los requisitos básicos de cada acto notarial, debido a esto incurren en mala asesoría a las partes que acuden a ellos. Por esta razón se cree que en forma preventiva se le debe recordar al notario su deber de mantenerse actualizado en el campo que ejerce, así como debería facilitársele el acceso a cursos rápidos sobre actos y contratos notariales.
Además, resulta importante incorporar al ordenamiento jurídico de Costa Rica un procedimiento tendente a remediar una de las faltas más denunciadas que es la no inscripción de instrumentos públicos. Este procedimiento tendría el objetivo de actuar de inmediato a la solicitud prorrogándose la competencia del notario, al ente administrativo o judicial, por solicitud de la parte accionante y su fin primordial sería la prevención de daños por la no inscripción, motivo por el cual no podría solicitársele el pago por daños y perjuicios, tan solo podría darse el pago de las costas procesales y personales.
El antecedente consultado aporta información valiosa de los criterios legislativos, doctrinales y jurisprudenciales en cuanto a la responsabilidad civil de los notarios públicos de Costa Rica. En este orden de ideas, Reda (2006), realizó una tesis titulada “La función notarial: acto cuasi-jurisdiccional o sustituto de la jurisdicción voluntaria. Principio rectores” para optar por el título de Magister Scientiarium en Derecho Procesal Civil de la División de Estudios para Graduados de la Escuela de Derecho de la Universidad del Zulia, dirigida a determinar los alcances de la función notarial a la luz de la nueva Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial No. 37.333 del 27 de noviembre del 2001.
Este trabajo de investigación dio como conclusiones que se le confiere al Funcionario público entre otras las competencias para autorizar y dar fe pública a los actos, hechos y declaraciones y particularmente, la de autorizar y realizar de cualquier hecho o acto a través de inspección
extrajudicial, a fin de determinar si esta función constituye un acto cuasi- jurisdiccional o sustituto de la jurisdicción voluntaria. Asimismo servirá como apoyo para determinar sus principios rectores.
De igual manera, se analizaron leyes, doctrina imperante, jurisprudencia reciente y el contexto social venezolano. Por tanto, se realizó la revisión, de doctrina patria, fundamentos teóricos-prácticos de la función. Todo ello cumpliendo con los principios y técnicas, utilizando las herramientas metodológicas propias de la investigación descriptiva-documental.
La investigación consultada aporta a este trabajo especial de grado, un punto de referencia en cuanto al punto de análisis de la normativa legal y jurisprudencial, así como de los criterios doctrinales, son acorde a la responsabilidad civil que tiene los funcionarios públicos que laboran en el ámbito de las funciones notariales en Venezuela.
2. FUNDAMENTACIÓN LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL
Para el desarrollo de este punto se presenta un conglomerado de teorías expuestas por doctrinarios que involucran tópicos relacionados con la categoría de la investigación: Régimen jurídico de la responsabilidad civil notarial en Venezuela y Costa Rica, lo que viene a consolidar el marco conceptual para la compresión de los hechos, de la mano con el marco jurídico desarrollado en Venezuela y Costa Rica compuesto por leyes, reglamentos y jurisprudencias que regulan la materia objeto de estudio.
2.1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL NOTARIAL EN VENEZUELA Y COSTA RICA
La noción de responsabilidad civil radica en una concepción de derecho natural conocida desde muy antiguo, sirviendo de norma fundamental de la vida del hombre en sociedad: la de que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado.
En este sentido, el Régimen jurídico de responsabilidad civil en Venezuela se encuentra fundamentado en la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de registros y del notariado (2014), a través de la cual se puede determinar las situaciones de los notarios que incurren en responsabilidad civil, por cuanto las obligaciones, atribuciones y deberes se encuentran estipulados previamente por el legislador en las leyes que rigen la materia; e incurren en responsabilidad civil sólo cuando violenten las normativas preestablecidas.
En el régimen jurídico de responsabilidad civil en Costa Rica, establece las responsabilidades del notario en el artículo 15 del Código notarial, “los notarios públicos son responsables por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes profesionales, así como por la violación de las leyes y sus reglamentos. Esta responsabilidad puede ser disciplinaria, civil o penal.” De igual manera, reza que “Carecerá de validez cualquier manifestación de las partes en que el notario sea relevado de responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones”.
Por su parte, Vargas (1999, p. 63), señala que:
El notario realiza una función pública de forma privada lo hace bajo su responsabilidad, con medios propios y bajo su propio
beneficio, sin que los efectos de la actividad se imputen al Estado. La violación de las normas notariales por la actuación u omisión del notario puede hacer que el negocio jurídico resulte inválido e ineficaz y produzca un daño a los otorgantes, partes o terceros. En tal caso, el profesional en Derecho debe reconocer su responsabilidad allanándose a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
En este orden de ideas, se entiende que el régimen de responsabilidad civil del notario tanto para Venezuela como Costa Rica se encuentra reglamentado a través de las leyes específicas que rigen la materia, en el caso de Venezuela es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de registros y del notariado (2014) dictando los principios, requisitos, funciones, deberes, obligaciones y sanciones bajo las cuales se debe ejercer la función notarial en el país. Por otro lado, en Costa Rica es el Código notarial el regulador de la función tanto pública como privada del notario costarricense.
2.1.1. SISTEMA NOTARIAL EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA
La actividad notarial requiere un orden para ser ejercida y este va a depender del ordenamiento jurídico al que pertenezca; de manera que las características y el ejercicio de las tareas propias de la actividad notarial varían según el sistema o régimen adoptado por cada país.
La doctrina se ha encargado de clasificar dichos sistemas en bloques que comparten criterios y principios similares, relacionados con las personas que ejercen la función pública de notario público, las condiciones e impedimentos para ingresar y permanecer en el notariado, así como con las autoridades públicas encargadas de autorizar ese ingreso y de controlar el cumplimiento.
En este sentido, una vez revisada la doctrina acerca de la materia, los investigadores deducen, que el sistema notarial venezolano es el de funcionarios administrativos. Además, el sistema de notariado de funcionarios administrativos según Marrero citado en Picado (2012, p. 29), “se caracteriza por ser una dependencia del Poder Ejecutivo”. Por lo tanto, el notario es un funcionario del gobierno y recibe un salario, por lo que le está prohibido recibir dinero como pago de honorarios. En este sistema, los documentos son propiedad del Estado y forman parte de sus archivos públicos.
2.1.1.1. DERECHO NOTARIAL
Según Núñez (09/05/16), el Derecho notarial es el conjunto de principios y normas que regulan la organización, función del notario y lo que produce, entonces, por estricta lógica se puede hablar de este Derecho como una disciplina jurídica estructuralmente autónoma diferente a otras ramas del Derecho. Asimismo, explicando la existencia del derecho notarial, se cita tres hechos innegables: 1° Existe una función pública notarial; 2° Existe el Instrumento Público; y 3° Existe una legislación notarial.
Lo expuesto, coincide con lo expresado por Webbly (09/05/16), se tiene que el derecho notarial es una realidad jurídica, a su vez, debido a los siguientes aspectos que lo destacan: 1° Es positivo, porque está reconocido por la Ley; 2° Es normativo, porque se valora sustancial y formalmente; 3° Es genérico, porque rige para todos en cuanto favorezca o afecte por igual; y, 4°
es autenticador, porque trasunta veracidad o fe pública.
Finalmente, el Tercer Congreso Internacional de Derecho Notarial (09/05/16), estableció que “el derecho notarial es el conjunto de disposiciones legislativas reglamentarias, usos, decisiones jurisprudenciales y doctrinas que rigen la función notarial y el instrumento público notarial”.
En este sentido, según el juicio de los investigadores el derecho notarial es el conjunto de principios y normas que regulan función del notario con base en la existencia de tres supuestos fundamentales, los cuales son la administración de la función pública notarial, el instrumento público y las leyes que rigen al notariado.
2.1.1.2. PRINCIPIOS REGULADORES DEL DERECHO NOTARIAL
Los principios reguladores del derecho notarial se utilizan para la interpretación del derecho notarial como tal, dicha interpretación son relevantes a las personas que las realicen, como pueden ser el caso de los registradores, notarios, cónsules, jefes civiles, y jueces. De éste último, se deriva otra aplicación de dichos principios, que se refiere a la creación de la jurisprudencia en materia judicial registral.
Según Luces (09/05/16), señala que “los principios registrales son aquellas ideas o directrices básicas en la que inspira la ordenación registral, extraídas por vías de síntesis a través de sucesivas abstracciones de las normas particulares que la integran”.
Asimismo, para Fernández (09/05/16), “los principios registrales son las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral de un país determinado y que pueden obtenerse por inducción o abstracción de los
diversos preceptos del derecho positivo”. Por su parte, Sastre (09/05/16), se refiere a los principios como “síntesis o condenación técnica del ordenamiento jurídico registral en una serie sistemática de bases fundamentales, capitales, orientaciones o líneas directrices del sistema”.
En este sentido, para los investigadores los principios notariales orientan al legislador en la creación de nuevas normas jurídicas registrales tanto en casos de reforma parcial o total. Además, dichos principios notariales sirven para el estudio del derecho notarial, a continuación se procede a enunciar lo establecido en la Ley del registro y del notariado (2014) acerca de ellos.
(A) PRINCIPIO DE ROGACIÓN
El artículo 8 de la Ley del registro y del notariado (2014), hace referencia a la aplicación del principio de rogación, en este se expresa que la presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido. En este sentido, los investigadores entienden, que el principio de rogación es el que da inicio al procedimiento registral, mediante la presentación del documento ante el notario correspondiente, quien a partir de tal acción comenzara sus funciones.
(B) PRINCIPIO DE PRIORIDAD
En relación al principio de prioridad el Artículo 9 señala lo siguiente: “Todo documento que ingrese al registro deberá inscribirse con prelación a
cualquier otro título presentado posteriormente”. En este orden de ideas, se entiende que el principio de prioridad hace referencia al orden en el cual deben ser inscritos los documentos en el registro.
(C) PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
La Ley del registro y del notariado (2014), instaura en su artículo 10 que “los bienes y derechos inscritos en el registro deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones”. De esta manera, se considera que el principio de especialidad indica que todos los bienes o derechos que se inscriba ante el registro deberán mantener concordancia en cuanto a la titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones inherentes al mismo.
(D) PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD
En cuanto al principio de consecutividad, el Artículo 11 ejusdem expresa:
De los asientos existentes en el Registro, relativo a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.
En este orden de ideas, los investigadores consideran que el principio reseñado anteriormente, indica que toda acción relativa a un mismo bien o derecho deberá mantener estrecha relación y secuencia respecto a las acciones hechas anteriormente en cuanto a la titularidad y los demás derechos registrados al mismo.
(E) PRINCIPIO DE LEGALIDAD
En relación a la legalidad de los documentos presentados ante notaria o registro el artículo 8 de la Ley del Registro y del Notariado (2014), señala que sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.
De esta manera, el principio al que se hace referencia anteriormente, los investigadores consideran que, son necesarios y de obligatorio cumplimiento los requisitos que establece la ley para la presentación de cualquier documento ante el registro.
(F) PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
El artículo 13 de la misma ley señala que la fe pública registral protege la verdad y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública, pudiendo ser consultada por cualquier persona. En este sentido, se evidencia que el principio de publicidad obliga a mantener los asientos registrales abiertos al acceso del público que desee consultarlos.
2.1.1.3. NOTARIO
Algunos tratadistas lo definen como “funcionarios públicos” y otros como
“profesionales del derecho”. En Venezuela, el ordenamiento jurídico cuida no definir al notario; únicamente menciona la facultad que ostenta. El funcionario
cuya intervención otorga carácter público a los documentos privados autorizándolo a tal fin con su firma.
El artículo 68 la Ley del registro y del notariado (2014), define al notario de la siguiente manera:
Los notarios públicos o notarias públicas son funcionarios o funcionarias del servicio autónomo de registros y notarías, que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.
El notario público es el funcionario público autorizado para dar fe conforme a las leyes y dar forma jurídica a los contratos y actos que legalmente se celebren. El notario público es un funcionario público porque ejerce una función pública, cuya actuación es remunerada por los particulares, pero a través de tasas y emolumentos previamente establecidos por la Ley.
Es por tanto, según Jarrin (2010, p. 15), el profesional del derecho a quién el poder público confía y delega una función específica como la de imponer la credibilidad en la narración de los hechos que refleja en los documentos que autoriza y dar forma con esta autorización a los actos o negocios jurídicos.
El notario público es un profesional del derecho que tiene la misión de orientar a las partes, aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que se proponen alcanzar, informar a las mismas del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencia legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico.
El notario dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente. Como funcionario que ejerce la fe pública lo ampara una doble función, en la esfera de los hechos por la exactitud de lo que el notario público oye, ve o percibe por sus sentidos, y en la esfera del derecho por la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes intervinientes en el instrumento público que autoriza.
Por otra parte, Jarrin (2010, p. 15), reza que, el notario cumple el deber de interpretar la voluntad de los otorgantes y, con respecto a las actas notariales, la fe pública ampara no la exactitud de los hechos, sino la exactitud de la actuación del notario público, presumiéndose que ésta responde a la realidad y veracidad del hecho producido. Los notarios públicos merecerán fe pública en todos los actos, declaraciones y certificaciones que autoricen con tal carácter.
En este orden de ideas, los investigadores deducen que el notario público es un profesional del derecho encargado de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, cuya actuación es remunerada por los particulares, pero a través de tasas y emolumentos previamente establecidos por la Ley.
2.1.1.4. REQUISITOS PARA SER NOTARIO
El artículo 69 de Ley del registro y del notariado (2014), indica que:
Cada notaría pública estará a cargo de un notario público o notaría pública, quien es responsable del funcionamiento de
su dependencia. La designación y remoción de los notarios públicos o notarias públicas titulares estará a cargo del director o directora del servicio nacional de registros y notarías, previa aprobación del titular o la titular del órgano del cual depende jerárquicamente dicho servicio.
Para ser notario público o notaría pública es indispensable cumplir con los siguientes requisitos, los cuales son establecidos por la Ley anteriormente citada:
- Ser venezolano y en el libre ejercicio de los derechos civiles y políticos.
- No ser militar en servicio activo, ni ministro de ningún culto, ni dirigente o activista político.
- Haber ejercido idóneamente la profesión de abogado, durante cinco (5) años.
- Haber observado conducta pública irreprochable.
- No tener impedimentos físicos ni psíquicos que lo imposibiliten para el ejercicio de las funciones del cargo.
- Haber aprobado el concurso de oposición.
Igualmente, el artículo 73 ejusdem hace mención los impedimentos para ser notario de la siguiente manera:
No podrán ejercer el Notariado:
1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal, mediante sentencia definitivamente firme, por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la pena.
2. Las personas sometidas a beneficio de atraso, mientras dure el procedimiento.
3. Los fallidos hasta tanto no sean rehabilitados.
4. Los declarados civilmente responsables, mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad profesional, en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo, por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la sanción establecida en la sentencia.
5. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente responsables, con ocasión de la administración de fondos de carácter público o privado, mediante sentencia definitivamente firme, por un lapso de diez años, contados a partir del cumplimiento de la pena.
6. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa, dictado por la Contraloría General de la República, que haya quedado definitivamente firme, mientras dure el impedimento.
En este orden de ideas, los investigadores evidencian, que los requisitos para ser notario en Venezuela se encuentran tipificados en la Ley del registro y del notariado (2014), en donde se señala que es necesario principio abogado venezolano y estar en el libre ejercicio de los derechos civiles y políticos con mínimo 5 años ejerciendo de la profesión, de conducta pública irreprochable, debe haber aprobado el curso de oposición, no debe ser militar activo, ni ministro de culto o dirigente político, así como no debe poseer impedimentos físicos o psíquicos que interfieran en sus funciones.
2.1.1.5. FUNCIONES DEL NOTARIO
Las funciones del notario se encuentran tipificadas en la Ley del registro y del notariado (2014), específicamente en su artículo 75, el cual establece lo siguiente: Los notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
- Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
- Poderes, sustituciones y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.
- Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo estipulado en el artículo 937 del Código de procedimiento civil.
- Protestos de los títulos de créditos, de conformidad con lo previsto en el Código civil.
- Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos del 852 al 856 del Código civil.
- Presentación y entrega de testamentos cerrados, numerales 1º, 2º y 3º del artículo 857 del Código civil.
- Capitulaciones matrimoniales.
- Autorizaciones de administración separada de comunidad conyugal.
- Autorizaciones de administración de bienes de menores e incapaces.
- Otorgamiento de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión.
- Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil.
- Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.
- Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las constancias personales, gráficas y sonoras del caso.
- Transacciones que ocurran en medios electrónicos.
- Apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de juntas de condominios, sociedades y juntas directivas.
- Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.
- Las demás que le atribuyan otras leyes.
Aunado a ello, Reda (2006, p. 40), señala respecto a la función notarial que la misma se concreta con la autorización del instrumento público. Pero
tal autorización es el punto final de una labor o un proceso contentivo de una serie de actos que exigen una actividad funcional complementaria. Esta actividad funcional exige que el notario público deba:
- Procesar el instrumento público basándose en el principio de legalidad.
- Autorizar el instrumento público con su firma.
- Conservar el instrumento autorizado para que a través del tiempo pueda conocerse su contenido, para su efectividad.
- Expedir copias certificadas del instrumento autorizado a solicitud de parte interesada.
En este orden de ideas, los investigadores consideran, en cuanto a las funciones del notario, el mismo es competente en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública a todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen tales como documentos, contratos, poderes, sustituciones, otorgamiento de testamentos abiertos, autorizaciones y otros que se encuentren determinados en la ley.
2.1.1.6. OBLIGACIONES DEL NOTARIO
En principio, acerca de las obligaciones del notario Reda (2006, p. 31) señala que “todo el que solicita la actuación notarial debe obtenerla, es por ello que la prestación de la función es uno de los deberes del notario público”. El instrumento público tiene carácter obligatorio para el notario público con jurisdicción a quién se someten las partes e corresponda en virtud de los preceptos de la legislación notarial.
Por regla general, la función del notario público no se inicia motu propio, la institución notarial necesita la puesta en marcha por la instancia particular.
Esta instancia lo hace distinto de otros órganos autenticadores.
Asimismo, el notario público no podrá actuar sino a petición de parte interesada, y sólo podrá recoger, reflejar, formalizar escritura, acta o documento pertinente, hechos, actos o negocios para los que haya sido rogado y nunca los que, aun realizándose en su presencia, sean anteriores en el tiempo a dicha rogación. El notario público ha de actuar por requerimiento específico, es decir, a un notario público concreto y determinado. Los particulares y las demás personas jurídicas seleccionan el notario público al cual desean acudir.
Igualmente, Reda (2006, p.31), señala que el notario público sólo debe actuar conforme a las leyes (que ha de conocer y aplicar en cada caso), no está llamado a saltar obstáculos que se opongan a su actuación.
Cuando existe una causa legal, es decir, que la calificación que el notario público dé al acto signifique que no se han llenado los presupuestos legales para su intervención, el acto no debe autorizarse (falta de capacidad, de representación, entre otros).
Sin embargo, puede darse el caso de que exista imposibilidad para actuar, es decir, que a pesar de la calificación favorable del notario público y de .su voluntad de intervenir, exista un obstáculo material (enfermedad, accidente, incomunicación, coacción, parentesco, entre otras), que deniegue su actuación.
Aunado a esto, en cuanto a las obligaciones la Ley del registro y del notariado (2014) indica los deberes y responsabilidades del notario en su artículo 78, el cual reza:
1. Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen.
2. Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. El Notario Público o Notaria Pública dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente.
3. Actuar de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que intervengan en los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia.
4. Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la ley.
5. Ejercer cualquier otra función que le asigne la ley
En este orden de ideas, los investigadores observan que dentro de las obligaciones del notario están actuar a petición de parte interesada, pudiendo sólo recoger, reflejar, formalizar escritura, acta o documento pertinente, hechos, actos o negocios para los que haya sido rogado y nunca los que, sean anteriores en el tiempo a dicha rogación
2.1.2. SISTEMA NOTARIAL EN LA LEGISLACIÓN COSTARRICENSE
El sistema notarial costarricense se ajusta al de tipo Latino, en este sistema, un profesional en derecho ejerce la función notarial, dando contenido a lo solicitado por las partes. Para esto, el notario debe seguir una serie de cuidados, de modo tal que se garantice la preclusión de
todas las diligencias necesarias para la correcta conclusión y ejecución de los actos realizados por él. En este sentido, los juristas González y Sandoval (1994, p. 13; citado en Picado, 2012, p. 31), en el Primer Congreso de la Unión Internacional de Notariado Latino, citaron:
El notario latino es el profesional del derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin (confiriéndoles autenticidad), conservar los originales de estos y expedir copias que den fe de su contenido.
De esta manera, los investigadores deducen que el sistema notarial en Costa Rica se encuentra ajustado al de tipo latino, el profesional del derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin (confiriéndoles autenticidad), conservar los originales de estos y expedir copias que den fe de su contenido.
2.1.2.1. DERECHO NOTARIAL
En el derecho notarial en Costa Rica existe una nueva visión, más moderna y más seria del notariado, por varios aspectos, pero los más importantes están dirigidos a la ética notarial y a las nuevas funciones y deberes del notario. Estas fueron establecidas a partir de la promulgación del nuevo Código notarial, Ley N° 7764 del dos de abril de 1998, que vino a derogar la Ley orgánica de notariado, N° 39 del 5 de enero de 1943.
Con este nuevo cuerpo normativo se busca amparar de una manera más efectiva los bienes jurídicos que deben protegerse con el derecho y función
notarial, como lo son la fe pública, la seguridad jurídica y el orden público, por medio de los cuales se logra agilizar el tráfico jurídico.
En este sentido los investigadores pueden aportar que esta nueva visión de la función notarial, puede resumirse en la innovación o reforzamiento de las funciones del notario. Estas son: las obligaciones éticas, el principio de imparcialidad, el deber de asesorar y el deber de adecuar la voluntad de los usuarios al ordenamiento jurídico.
2.1.2.2. PRINCIPIOS REGULADORESDEL DERECHO NOTARIAL
La legislación notarial costarricense contempla varios principios propios del notariado tipo latino que se deben tomar en cuenta a la hora de brindarse el servicio notarial, como los principios de consentimiento, formal, de la escritura, de comunicación, matricidad, inmediación, la unidad del acto y legalidad.
Los principios en Costa Rica permiten que la actividad notarial, trascienda la mera autenticación de un documento para que sirva de prueba entre las partes de un acto o negocio jurídico; implica la certeza y validez de ese acto o negocio que nace a la vida jurídica y que fortalece la seguridad jurídica del ordenamiento jurídico en general. A continuación se procede a definir brevemente cada uno de ellos desde la perspectiva de Picado (2012).
(A) PRINCIPIO DE CONSENTIMIENTO
Consentimiento es la adhesión de una persona a la voluntad de la otra, concurso mutuo de las partes sobre un hecho que aprueban con pleno
conocimiento. El consentimiento debe ser expreso, manifestado por palabras o signos. Igualmente, el consentimiento para que sea válido debe ser voluntario y libre. También conocido como Principio de Acuerdo.
En sentido general, acuerdo es sinónimo de contrato, pacto, convenio, tratado, entre otros, en tanto significa un concierto de voluntades para lograr un fin jurídico determinado. Se refiere a la materia de la conducta de las partes, sobre la cual recae la función notarial.
En este sentido, según el juicio de los investigadores, se entiende que el principio de consentimiento hace referencia al acuerdo expreso y manifiesto por las partes intervinientes, que se lleva a cabo mediante palabras o signos, para lograr un fin jurídico común específico.
(B) PRINCIPIO FORMAL
El derecho notarial es más formal que sustancial, la ley señala las diversas formas y ritos mediante las cuales se debe de manifestar la voluntad de las partes. El derecho notarial es formal, viene regulado en la ley. De esta manera, el principio formal hace referencia a las formas y procedimientos establecidos en la legislación costarricense mediante las cuales se puede manifestar la voluntad de las partes.
(C) PRINCIPIO DE LA ESCRITURA
La actividad notarial se plasma materialmente por medio de la grafía (escritura) y se constituye en forma esencial del instrumento, garantizando
con ello la existencia y contenido de la manifestación de las partes. En este orden de ideas, según los investigadores, el principio de la escritura hace referencia a la obligatoriedad de plasmar mediante la escritura la manifestación de las partes.
(D) PRINCIPIO DE COMUNICACIÓN
Si bien es cierto el instrumento público tiene un carácter estático, como acto público notarial que es, no está destinado a circular. La guarda y conservación de los instrumentos público es uno de los fundamentos más sólidos del derecho notarial pero, los testimonios o copias autorizadas, si podrán transitar desplegando sus efectos jurídicos. En este sentido, según el juicio crítico de los investigadores el principio de comunicación instaura el derecho que tienen las personas naturales a solicitar testimonios o copias autorizadas que detenten efectos jurídicos.
(E) PRINCIPIO DE MATRICIDAD
Este principio es uno de los cimientos del derecho notarial, con él se concentra al escribano en la obligación de redactar el acto jurídico de los requirentes en el folio creado para su escritura, luego debe de presentar a las partes en lectura y tras su aceptación se producirá la firma de los otorgantes, de los testigos si hubiere y principalmente de la firma y sello del escribano para su autenticación; concluido ese proceso la escritura será depositada en el archivo de la escribanía.
En relación al principio de matricidad, se entiende que dicho principio busca mantener en el tiempo y espacio el instrumento jurídico notariado, a través del cumplimiento de los pasos para el registro del mismo, el cual concluido el proceso será depositado en el archivo de la escribanía.
(F) PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
El notario público es el autor del documento público que contiene la declaración de las partes, y esa vinculación entre él y dicho documento debe ser inmediata, lo que lo obliga a estar presente en el momento del otorgamiento y autorización de este. De lo anterior se entiende, con base en el juicio de los investigadores, que el principio de inmediación obliga al notario público a estar presente en el momento y autorización de un documento legal de su autoría.
(G) PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL ACTO
El principio de unidad del acto establece la simultaneidad de las distintas etapas de la escritura pública, así como la presencia del notario, de las partes y de los testigos, en el momento de la confección de la escritura y de su lectura. En este sentido, con relación a la unidad del acto, se observa que dicho principio dicta que todas las etapas de la escritura pública deben atenderse por igual, así como deben estar presentes tanto el notario, las partes y los testigos al momento de la redacción y escritura del instrumento legal.
(H) PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Es llamado también fe notarial o pública, o fe legitimada, significa que mediante la disposición de una ley, el estado atribuye a un profesional del derecho, en este caso un notario y escribano público, la facultad, potestad o capacidad de dar fe indiscutiblemente sobre escrituras protocolares, asumiendo esa responsabilidad tras la declaración de su juramento ante la autoridad competente que (Ministros de la Corte Suprema de Justicia).
En este orden de ideas, se considera que con esta fe notarial el escribano da a los documentos que confeccionan la fuerza pública que se la merece y la capacidad de ser válida contra terceros o sea ante todos (erga omnes) fin de que estos no dañen los derechos de las partes otorgantes del acto.
2.1.2.3. NOTARIO
Según los artículos 1 y 2 del Código notarial de Costa Rica (1998), “el notario no es un funcionario público, es un profesional que habilitado por un acto administrativo, es autorizado para ejercer una función pública, lo que encuadraría la naturaleza de la función notarial en la corriente ecléctica”.
Asimismo, Picada (2012, p. 38) señala que “el notario costarricense es un profesional privado que cuenta con libertad en el desempeño de la función notarial; es decir, tiene autonomía a la hora de administrar su oficina”.
En este orden de ideas, a criterio de los investigadores, se entiende en relación a lo anterior, que el notario público Costarricense es un
profesional privado, al cual se le otorga la potestad para ejercer funciones públicas, con independencia para administrar su agenda.
2.1.2.4. REQUISITOS PARA SER NOTARIO
Según el artículo 3 del Código notarial de Costa Rica (1998) establece que:
Para ser notario público y ejercer como tal, deben reunirse los siguientes requisitos:
a) Ser de buena conducta.
b) No tener impedimento legal para el ejercicio del cargo.
c) Ser licenciado en Derecho, con el postgrado en Derecho Notarial y Registral, graduado de una universidad reconocida por las autoridades educativas competentes; además, haber estado incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica al menos durante dos años y, con la misma antelación, haber solicitado la habilitación para ejercer el cargo.
d) Poseer residencia fija en el país, salvo los notarios consulares.
e) Tener oficina abierta al público en Costa Rica, excepto si se trata de notarios consulares.
f) Hablar, entender y escribir correctamente el español.
En el caso de los extranjeros que cumplan con los requisitos anteriores, el mismo artículo explica que podrán ejercer el notariado siempre que en su país de origen se otorgue el mismo beneficio a los notarios costarricenses, en igualdad de condiciones.
En este sentido, en relación a los requisitos para ser Notario público en Costa Rica, los investigadores observan que el artículo 3 del Código notarial de Costa Rica (1998) dicta los lineamientos a cumplir para ejercer tal profesión, los cuales en síntesis son poseer una conducta intachable reconocida, ser profesional del derecho con especialización en Derecho Notarial, ser residente en el país, poseer una oficina pública y manejar perfectamente el idioma español.
2.1.2.5. CLASES DE NOTARIOS
A continuación se procede a definir las clases de notarios presentes en el sistema notarial costarricense, empleando como sustento la postura teórica de Machado (2011).
(A) NOTARIO PLENO
De conformidad con este principio, el Código notarial sólo permite una forma de ejercicio del notariado, el cual es: “el notario activo que brinda privadamente el servicio en forma plena”. Este tipo de notario es el notario público por excelencia en Costa Rica, se define como el funcionario especialista en derecho notarial y registral, y su habilitación se lleva a cabo con la presentación del título de notario.
El notario público está legitimado para autenticar actos o contratos, dar fe a documentos que demuestran la existencia de los hechos que ocurran ante él.
Éste actúa por principio de rogación, adecuando la voluntad de los interesados a lo que legalmente corresponde, debiendo atender con especial cuidado a los impedimentos y prohibiciones que señala el Código notarial mencionados supra.
En este sentido, los investigadores entienden que el notario pleno es el profesional del derecho que cumpliendo los requisitos para ejecutar la función pública del notario, está autorizado para autenticar actos o contratos, dar fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él y que actúa bajo los principios establecidos por la doctrina costarricense.
(B) NOTARIO DEL ESTADO
El notario del estado es un profesional en derecho, con la respectiva especialidad en derecho registral y notarial, habilitado de forma limitada para el ejercicio de las funciones notariales. Al referirse a ejercicio limitado se entiende que solo puede prestar sus servicios a la administración pública y desde la notaría del estado.
En el caso del notario de estado, nos encontramos ante un caso de notario que sí es considerado como funcionario público, pero siempre bajo un régimen de servicio distinto. Según la Ley orgánica de la procuraduría general de la república las funciones de notario del estado serán ejercidas por los procuradores.
Para el desempeño de sus cargos deberán proveerse de sus protocolos, los cuales habrán de usar, exclusivamente, para el otorgamiento de escrituras referentes a actos y contratos en que sean parte o tengan interés el estado, los entes descentralizados y las empresas estatales, excepto cuando se trate de escrituras de créditos relacionadas con la actividad ordinaria de la institución descentralizada.
En este orden de ideas se observa con base en el juicio crítico de los investigadores que el notario del estado, cumple la función del notario pleno pero desde una perspectiva limitada, ya que solo está autorizado a prestar sus servicios a la administración pública y desde la notaría del estado.
(C) NOTARIO CONSULAR
Es el cónsul o funcionario diplomático que por ministerio de ley y debidamente autorizado por la Dirección Nacional del Notariado desempeña funciones notariales en el extranjero. Su ejercicio está limitado a la circunscripción territorial para la que ha sido nombrado, se encargarán del trámite jurídico de todos los hechos, actos o contratos que deban ejecutarse o surtir efecto en Costa Rica. Cesa en sus funciones al dejar el cargo y por ley se les exime del requisito de ser abogado y de la especialidad en derecho registral y notarial.
Según el Código notarial en su artículo 14 establece quienes pueden desempeñarse como notario consular:
Los cónsules de Costa Rica en el extranjero ejercerán el notariado público en su circunscripción territorial, respecto de los hechos actos o contratos que deban ejecutarse o surtir efecto en Costa Rica. Ejercerán la función de conformidad con este código. Para el notariado consular no se aplicará lo dispuesto en el inciso c) del artículo 3 de esta ley.
Corresponde a los notarios consulares vigilar y atender todas las disposiciones, prohibiciones y demás estipulaciones que asuman los notarios públicos de acuerdo con el presente código. Serán igualmente sancionables y su función estará sujeta a la fiscalización del órgano correspondiente. La dejación del cargo produce, de pleno derecho, la cesación de la función notarial y la obligación de devolver el protocolo, con la razón de cierre correspondiente y en el estado de uso en que se halle. Cuando la cesación se produzca, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto debe comunicarla a la Dirección Nacional de Notariado y al Archivo Notarial.
Con relación a lo anterior, los investigadores aportan en relación al notario consular que el mismo, se encuentra primeramente reglamentado en el
artículo 14 del Código notarial, entendiéndose como un notario que cumple con los requisitos de ley para ejercer la función publica desde un punto de vista diplomático ya que al estar debidamente autorizado por la Dirección Nacional del Notariado desempeña funciones notariales desde el extranjero.
(D) NOTARIO QUE BRINDA SERVICIO AL ESTADO CON SUJECIÓN DE EMPLEO POR UN SALARIO
Según Interpretación de la Sala Constitucional son tres categorías distintas:
(a) NOTARIO DE PLANTA
Se trata de aquel notario que ha sido contratado por el estado para que preste sus servicios notariales, bajo una remuneración salarial, con dedicación exclusiva y sujeto al régimen de empleo público. Teniendo como prohibiciones el ejercicio privado de la función notarial y el cobro de honorarios al estado por la prestación de estos servicios (artículo 7 inciso b y artículo 8 segundo párrafo del Código notarial y artículo 67 de la Ley de contratación administrativa), solamente podrá cobrar los honorarios a particulares, cuando se trata de formalización de escrituras relacionadas con los fondos de ahorro y préstamo que funcionan adscritos a la institución y que no corresponden a la actividad ordinaria del ente patronal.
En este sentido, los investigadores observan que el notario de planta es un profesional del derecho notarial, el cual posee todas las facultades
del notario público, con la prohibición de ejercer por cuenta propia, ya que se encuentra contratado por el estado bajo una remuneración salarial con la condición de dedicación exclusiva.
(b) NOTARIOS DE EXCEPCIÓN
Se trata de aquel notario que, aun teniendo un cargo público, puede mantener una oficina privada si no tiene prohibición para el ejercicio externo del notariado y si reúne el resto de requisitos necesarios, como ser contratado a plazo fijo, no estar sujeto al régimen del servicio civil, no recibir compensación económica por prohibición o dedicación exclusiva y no existir superposición horaria (artículo 4 inciso f y artículo 5 inciso d del Código notarial).
Asimismo, Teniendo como prohibiciones atender asuntos particulares en las oficinas públicas (artículo 7 inciso a) del Código notarial), pero pudiendo realizar actividad notarial para la propia entidad pública si no cobra honorarios (artículo 7 inciso b) párrafo primero del Código notarial). En relación a los notarios de excepción, los investigadores observan que el mismo, reúne las condiciones del notario de planta sin estar sujeto al régimen de servicio civil o a la dedicación exclusiva, lo cual lo habilita para mantener una oficina privada si así lo deseare, y al mismo tiempo trabajar con la función pública.
(c) NOTARIOS EXTERNOS
Este es el tipo de notario se elige mediante los procedimientos de la Ley general de la contratación administrativa, a decir, licitación pública, de
conformidad con el artículo 64, en los cuales se respetan los principios de igualdad, libre competencia y publicidad. Estableciéndose en la misma ley y respectivo reglamento las prohibiciones para la contratación de estos servicios, pero que todo notario que desea contratar debe respetar. Igualmente, el tipo de notario al que se hace mención, además de respetar lo que establece el Código notarial y los lineamientos para el control de la función notarial, debe ajustarse a los respectivos reglamentos que cada institución haya dictado para la prestación del servicio contratado.
De esta manera, se entiende que el notario externo, es un profesional del derecho notarial que se elige mediante los procedimientos que establece la Ley general de la contratación administrativa y es contratado por el estado para servicios puntuales, más igualmente debe dar cumplimiento al Código notarial y a los lineamientos para el control de la función notarial.
2.1.2.6. FUNCIONES DEL NOTARIO
El artículo 34 del Código notarial costarricense es muy claro en cuanto a los alcances de la función notarial, cuando establece que:
Compete al notario público: a) Recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las manifestaciones de voluntad de quienes lo requieran, en cumplimiento de disposiciones legales, estipulaciones contractuales o por otra causa lícita, para documentar, en forma fehaciente, hechos, actos o negocios jurídicos.
b) Informar a los interesados del valor y la trascendencia legales de las renuncias que hagan, así como de los gravámenes legales por impuestos o contribuciones que afecten los bienes referidos en el acto o contrato.
c) Afirmar hechos que ocurran en su presencia y comprobarlos dándoles carácter de auténticos.
d) Confeccionar los documentos correspondientes a su actuación.
e) Entablar y sostener, con facultades suficientes, las acciones, gestiones o recursos autorizados por la ley o los reglamentos, respecto de los documentos que haya autorizado.
f) Asesorar jurídica y notarialmente.
g) Realizar los estudios registrales.
h) Efectuar las diligencias concernientes a la inscripción de los documentos autorizados por él.
i) Autenticar firmas o huellas digitales.
j) Expedir certificaciones.
k) Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la ley.
l) Tramitar los asuntos a que se refiere el título VI de este Código.
m) Ejecutar cualesquiera otras funciones que le asigne la ley.
En este orden de ideas, los investigadores consideran, que las funciones del notario público en Costa Rica se encuentran regulado por el Código notarial, a través de las cuales se busca amparar de una manera más efectiva los bienes jurídicos que deben protegerse con la función notarial, como lo son la fe pública, la seguridad jurídica y el orden público, por medio de los cuales se logra agilizar el tráfico jurídico.
2.1.2.7. OBLIGACIONES DEL NOTARIO
El servicio notarial implica que amén de las obligaciones y los deberes establecidos por ley, los notarios públicos están obligados a tener una oficina abierta al público y brindar los servicios que se les requieran, de lo cual solo pueden excusarse por causa justa, moral o legal. En ese sentido, el Código notarial establece que todos los días y horas son hábiles para el ejercicio del notariado por lo que se debe brindar el servicio dentro de un
horario que permita a los usuarios la posibilidad de recurrir a notario sin sujeción a sus intereses particulares.
De igual manera, en dicho disposición existe una prohibición expresa de que el notario no puede adquirir compromisos que vayan en detrimento de su disponibilidad para brindar el servicio (lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial artículo 9). En ese mismo orden de ideas, el notario debe asesorar debidamente, de manera imparcial y objetiva, a quienes les soliciten los servicios para la correcta formación y expresión legal de su voluntad en los actos jurídicos que realicen. Esto significa que esta asesoría debe brindarse en concordancia con el contenido de las normas que rigen la materia y los principios de transparencia, probidad y lealtad al usuario.
Finalmente, los investigadores aportan, que ese servicio debe ser seguro y eficaz respecto del documento así como de su legitimidad. La información que el notario obtenga en razón de su función tanto de las partes como de los demás interesados está cubierta por el secreto profesional en lo referente a los actos extraprotocolares (artículo 38 Código notarial) ya que las otras actuaciones van a constar en un instrumento público que puede ser examinado por cualquiera.
2.1.3. RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL NOTARIAL EN VENEZUELA
En la actualidad, la sociedad se ha visto envuelta en transformaciones sociales, políticos, económicos, y hasta culturales, que han tenido
repercusiones en el ordenamiento jurídico. En virtud de estas transformaciones que están sucediendo de forma paulatina, se han producido un cambio en la mentalidad y en la disposición al resarcimiento de los daños sucedidos, aun cuando en las normas han existido siempre consagrando la reparación cuando se causa un daño.
De igual forma, se sabe que la función registral y notarial es fundamental en el correcto desenvolvimiento jurídico, diario de la sociedad, que tiene una naturaleza jurídica compleja, aun cuando no hay unidad en doctrina sobre sus funciones, nociones, etcétera. Pero, es casi unánime el hecho de que son responsables de sus actos, así como lo es el estado.
2.1.3.1. RESPONSABILIDAD CIVIL
El concepto de responsabilidad es una de las principales figuras de todo el derecho y no sólo del derecho civil. En absolutamente todas las ramas del derecho, el eje central de los problemas jurídicos lo constituye el establecimiento de la responsabilidad. Y, en todas las ramas del derecho, el concepto básico de responsabilidad (la esencia) es siempre el mismo.
En este orden de ideas, Rodríguez (2007, p. 195), señala que el término
“responsabilidad” puede ser utilizado en tres sentidos diferentes: el primero,
“implica la obligación que tiene un sujeto, sin más, de reparar el daño causado”; una segunda acepción, “implica la idea de la persona que ha cometido un hecho”; y, un tercer significado, “tiende a tomar como sinónimos los concepto de culpa y responsabilidad, atribuyéndolos, sin más, a la
persona que ha ejecutado la acción, independientemente de que tenga o no, en un determinado momento, la obligación de reparar el daño”.
De igual manera, Ochoa (2009, p. 133), entiende el término
“responsabilidad” como “la obligación que incumbe a las personas de responder de sus actos; la responsabilidad es la obligación de responder de sus actos”. El mismo autor, señala que la responsabilidad civil “surge de la necesidad de responder a la víctima de un daño, es decir, indemnizar un daño, causado por el incumplimiento de una obligación bien sea contractual o extracontractual”.
En este sentido, en sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta en fecha 06 de junio del 2005, señala que la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, constituye una situación eminentemente patrimonial, cuyo propósito es el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño. Esta reparación involucra la entrega a la víctima de una prestación por causa el daño sufrido.
De lo anteriormente expuesto, los investigadores deducen que la responsabilidad civil, es aquella situación eminentemente patrimonial, en la cual una persona, que ha causado un daño a otra, se obliga a resarcir a la víctima el daño causado, dicha reparación involucra la entrega a ésta última de un prestación que compensa el daño sufrido.
2.1.3.2. CLASIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han clasificado la responsabilidad civil en dos categorías: según la naturaleza de la conducta incumplida y según que la obligación de reparar provenga o no de las personas. En la primera categoría se encuentran la responsabilidad civil contractual, extracontractual y legal; y, en la segunda, se encuadran la responsabilidad civil objetiva y subjetiva.
A efectos de la presente investigación, se procede a estudiar la responsabilidad civil desde el punto de vista de la naturaleza de la conducta incumplida: responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual.
(A) RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
La responsabilidad civil contractual tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato, no cumple con esta obligación, causando así un daño al acreedor. De modo que la responsabilidad civil contractual se da siempre por un daño causado con motivo de un contrato.
En este sentido, Ochoa (2009, p. 135), señala que la responsabilidad civil contractual deriva del incumplimiento culposo de una obligación contractual. Es decir, “cuando una de las partes contratantes causa un daño a su co-contratante no cumpliendo o cumplimiento mal la obligación contraída, está obligada a reparar la misma”.
Por otro lado, Acedo (1999), define la responsabilidad contractual como “la obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento de una obligación nacida de un contrato”. Además, el mismo autor establece que para que se configure la responsabilidad civil contractual “se requiere que haya un contrato, que se haya infringido una obligación contractual y que la víctima del consecuente daño y el responsable sean partes del contrato”.
Igual opinión sostiene González (2012), al mencionar que:
Hay responsabilidad contractual si se cumple un doble requisito: que entre las partes exista un contrato o una relación contractual y que los daños sean debidos a incumplimiento o cumplimiento defectuoso de lo que es estrictamente materia del contrato.
Según lo planteado anteriormente, los investigadores deducen que la responsabilidad civil es la obligación que tiene una de las partes de un contrato frente a la otra de resarcir un daño ocasionado por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de lo que es estrictamente materia del contrato.
(B) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
La responsabilidad civil extracontractual tiene lugar cuando una persona (agente) causa un daño a otra (víctima) sin que esta acción lesiva tenga conexión alguna con ningún vínculo jurídico anterior entre el agente y la víctima, es decir, independientemente de todo contrato.
En este sentido, Ochoa (2009, p. 135), sostiene que la responsabilidad civil extracontractual “consiste en la reparación de un daño causado a una persona por un acto culposo, distinto y diferente de una relación contractual”.
Por otro lado, González (2012), señala que la responsabilidad civil extracontractual se manifiesta “cuando con total independencia de obligaciones de cualquier otro tipo que existan entre las partes, el daño se produce por violación de deberes generales de conducta dimanante o, de la regla general alterum non laedere”.
Es importante acotar que en sentencia del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de junio del 2010, hace mención que la responsabilidad civil extracontractual se puede distinguir en dos tipos:
a) la responsabilidad legal y b) la responsabilidad delictual, en la primera tenemos que es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la Ley; especialmente las provenientes de una gestión de negocio, de un enriquecimiento sin causa, de una manifestación unilateral de voluntad o de un abuso de derecho, y la responsabilidad delictual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa daños a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.
El jurista chileno Corral (2003, p. 24), señala lo siguiente respecto a la definición de responsabilidad civil extracontractual:
La responsabilidad civil extracontractual es aquella que proviene de un hecho ilícito perpetrado por una persona en perjuicio de otra, que no constituye la violación de un deber contractual. El deber de reparar surge de la transgresión, no de una obligación propiamente tal, sino de un deber genérico de no dañar a otro (alterum non leadere).
A los efectos de la presente investigación, la responsabilidad civil extracontractual, es aquella originada de hecho perpetrado por una persona (agente) en perjuicio de otra (víctima), con total independencia del cualquier obligación jurídica preexistente entre las partes; y surge de la transgresión de un deber genérico de no dañar a otro, en base al principio general del derecho alterum non leadere; y puede ser distinguida en: 1º) responsabilidad legal (proveniente de la violación de una obligación derivada por la ley); y, 2º) responsabilidad delictual (derivada cuando el agente causa daños a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito).
2.1.3.3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Tanto para la responsabilidad civil contractual, como la responsabilidad civil extracontractual supone la existencia de un daño, de un hecho generador del mismo, que es la culpa y de un vínculo de causalidad entre la culpa y el daño. En este sentido, Rodríguez (2007, p.199), señala que para que exista responsabilidad civil se requiere, en primer lugar, el incumplimiento de una norma jurídica; en segundo lugar, que la conducta del deudor sea culposa (dolo o culpa propiamente dicha); otro aspecto que debe considerarse, es que se requiere de un daño susceptible de ser valorado o traducido a términos económicos; y por último, pero no menos importante, debe existir una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Los jurisconsultos Tunc y los hermanos Mazeaud, citados por Ochoa (2009, p. 157), expresan que:
Cuando se examinan los elementos constitutivos de la responsabilidad, se advierte que, en la esfera delictual y en la esfera contractual, las soluciones son idénticas. En uno y otro caso, deben reunirse tres requisitos para que exista responsabilidad: un daño, una culpa, un vínculo de causalidad entre la culpa y el daño. Esas reglas están consagradas tanto en los artículos 1.382 y siguientes (Cód.
civ. de Venezuela, arts. 1.185 y siguientes) como por los preceptos que rigen la responsabilidad contractual. Es una comprobación capital que hace que aparezca claramente que los dos órdenes de responsabilidad son instituciones de la misma naturaleza.
Según la opinión de los investigadores, y a los fines que interesan, los elementos configurativos de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual, según la mayoría de los autores, son tres: 1º) un daño susceptible de valoración económica; 2º) una conducta culposa por parte del deudor; y 3º) una relación de causalidad entre el daño causado y la conducta del deudor. Sin embargo, puede ser agregado un elemento adicional, 4º) el incumplimiento voluntario de una norma jurídica (responsabilidad extracontractual) o de los términos del contrato (responsabilidad contractual).
(A) DAÑO
Puede llamarse daño, según Casas (1944, p. 266), “a aquella disminución habida en nuestro patrimonio y que existe, tanto en el caso en que nos vemos privados de parte de éste (daño emergente), como cuando nos impide adquirir lo que pudiéramos haber adquirido (lucro cesante)”.
En este sentido, Ochoa (2009, p. 199), hace una distancia entre el término
“daño” y “daños y perjuicios”; el primero, es “una palabra genérica para significar todo detrimento, perjuicio o menoscabo”, mientras que el segundo