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DOCUMENTO INFORME. JORGE ANTONIO APOLONI QUISPE Gerente General

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A : JORGE ANTONIO APOLONI QUISPE Gerente General

ASUNTO :

Informe que sustenta la necesidad de modificar el Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 135-2013- CD-OSIPTEL.

FECHA : 21 de octubre de 2014

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I. OBJETIVO

Sustentar la modificación del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico (en lo sucesivo, Reglamento de cobertura), aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 135-2013-CD-OSIPTEL.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución N° 135-2013-CD/OSIPTEL, publicada en el diario oficial el 09 de octubre de 2013, el Consejo Directivo aprobó el Reglamento de Cobertura.

2. Posterior a la publicación del Reglamento de cobertura, las empresas operadoras América Móvil Perú S.A.C., Nextel del Perú S.A., OLO del Perú S.A.C., Gilat To Home Perú S.A., Americatel Perú S.A., y Telefónica Móviles S.A., así como la Asociación para el Fomento de la Infraestructura Nacional – (en lo sucesivo, AFIN) cursaron comunicaciones solicitando, entre otros, prórrogas para la entrada en vigencia, precisiones a las disposiciones del Reglamento de Cobertura, así como observaciones y propuestas para el cumplimiento de éste.

3. Asimismo, se han otorgado audiencias ante el Consejo Directivo y reuniones de trabajo entre los funcionarios del OSIPTEL con las empresas operadoras que lo solicitaron a fin de poder analizar la problemática que se habría presentado en la aplicación del Reglamento de Cobertura.

4. Bajo este este contexto, Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 039-2014- CD/OSIPTEL, publicada en el diario oficial El Peruano, el 28 de marzo de 2014, el OSIPTEL aprobó la suspensión temporal del artículo 15°, el Anexo 03, y los numerales 3 y 6, en los extremos referidos a los reportes de los centros poblados urbanos con cobertura, y 9, 12, 14, 15, 16, 18 y 19 del Anexo 06 del Reglamento de Cobertura.

5. Posterior a la publicación de la suspensión temporal del Reglamento de Cobertura, se

han recibido propuestas y consultas por parte de las empresas América Móvil Perú

S.A.C., Nextel del Perú S.A., OLO del Perú S.A.C., Gilat To Home Perú S.A., Americatel

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Perú S.A., y Telefónica Móviles S.A. a fin de considerarlas en una posible modificación del Reglamento de Cobertura.

6. Asimismo, a iniciativa del OSIPTEL, con fechas 8 de abril y 19 de junio de 2014 se han realizado reuniones de trabajo con las empresas América Móvil Perú S.A.C., Nextel del Perú S.A., Viettel del Perú S.A.C., OLO del Perú S.A.C., Gilat To Home Perú S.A., Americatel Perú S.A., y Telefónica Móviles S.A., a fin de auscultar las interrogantes y sugerencias propuestas, a efectos de evaluar la pertinencia de una posible modificación del Reglamento de Cobertura.

7. Mediante Resolución de Consejo Directivo N° 103-2014-CD/OSIPTEL publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de agosto de 2014 se presenta para comentarios el Proyecto de modificación del Reglamento de Cobertura; otorgándose un plazo de quince (15) días calendario para que los interesados puedan presentar sus comentarios al respecto;

III. ANÁLISIS

3.1. Importancia del Reglamento de Cobertura

A requerimiento del OSIPTEL, desde el año 2007, América Móvil Perú S.A.C. (Claro), Nextel del Perú S.A. (Nextel) y Telefónica Móviles S.A. (Movistar) han reportado su cobertura móvil y sus estaciones base en forma trimestral, a nivel de centros poblados.

Es a partir del año 2009 que la información de cobertura por centros poblados reportados por las empresas operadoras fue transferida al aplicativo “Señal OSIPTEL” para el uso, vía web, de todos los usuarios del país en general.

Durante este espacio de tiempo, la Gerencia de Fiscalización y Supervisión del OSIPTEL

ha efectuado visitas de verificación de la cobertura móvil reportada, con el fin de conocer

la metodología utilizada por las empresas operadoras, así como para atender los

reclamos formulados por los usuarios. Producto de estas visitas, algunas llevadas a cabo

en los Centros de Operación de las empresas operadoras, se detectó que inicialmente,

las empresas Claro y Movistar no utilizaban criterios uniformes para el cálculo de la

cobertura móvil.

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Se determinó, por ejemplo, que Claro reportaba la cobertura, íntegramente en base a estudios de gabinete y software especializado, con excepción de las grandes ciudades en las que su contratista realizaba mediciones de confirmación en campo (Drive Test).

Movistar, en cambio, sí realizaba verificaciones en campo para verificar la cobertura calculada en gabinete. Sin embargo, a partir del año 2008, Movistar optó por efectuar los cálculos de la cobertura para los centros poblados rurales de modo similar a Claro, es decir mediante estudios de gabinete sin confirmación en campo. Es así que Movistar pasó de 10,000 centros poblados reportados en el año 2007, a 17,000 en el año 2008. En los gráficos siguientes se aprecia la estadística de cobertura y el salto de cobertura entre el 2007 y el 2008 de Movistar. (Ver gráfico 1)

Gráfico 1: Cobertura móvil desde el año 2007

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Igualmente, en el cálculo de la cobertura utilizando el criterio de nivel de señal, las empresas operadoras han utilizado criterios diferentes. Mientras algunas utilizaban niveles de señal por debajo de -100 dBm, otras utilizaban niveles de señal por encima de -100 dBm. Esta falta de uniformidad en los niveles explica la disparidad de los reportes y los saltos abruptos en el reporte de centros poblados entre un trimestre y otro.

En síntesis, de acuerdo con lo descrito en los párrafos anteriores, el reporte de cobertura al OSIPTEL, la efectúan las empresas operadoras desde hace más de 5 años utilizando sus sistemas comerciales, operativos, técnicos, logísticos, y financieros actuales.

Asimismo, las empresas operadoras han remitido conjuntamente la información sobre sus estaciones base.

Con el Reglamento de cobertura se busca sistematizar la información proporcionada por las empresas operadoras, ordenar y homogenizar la información que es difundida al público en general, buscándose además que los parámetros a los que se someta una empresa operadora para determinar y difundir su cobertura, sean homogéneas a los que utilice o aplique otra empresa operadora.

Justamente la tendencia al sinceramiento de la información proporcionada por las empresas operadoras es uno de los aspectos más importantes que posee este Reglamento. Sin embargo no es esta la única bondad que incorpora este cuerpo reglamentario, pues esta información es depurada de acuerdo a parámetros mínimos, buscando que los lugares en los que se ofrece cobertura, cuenten realmente con el servicio y éste sea utilizable por la población.

Otro de los aspectos importantes del Reglamento de Cobertura es que, para el público en general, se trata de una herramienta básica para encontrar la información necesaria sobre cobertura móvil desde antes de convertirse en cliente hasta que haya contratado el servicio. Durante estas etapas, el citado Reglamento busca establecer medidas que protejan al consumidor.

Para el Reglamento de Cobertura es sumamente importante que por la propia naturaleza

de su negocio, las empresas operadoras lleven de forma obligatoria el control de su

cobertura móvil y de sus redes, en vista que el sinceramiento de información no sólo

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contribuirá con usuarios debidamente informados, sino que sus reportes reflejen el despliegue real, evitándose de este modo perjudicar proyectos para lugares que no cuentan con cobertura de los servicios declarados, de los cuales son excluidos por su reporte incorrecto de cobertura.

Ahora bien, es de señalar que el Reglamento no obliga a que los cálculos y mediciones de cobertura por parte de las empresas operadoras se hagan en campo, sin embargo establece que el nivel de señal de recepción debe ser -95 dBm o superior para los servicios móviles y de -85dBm o -105dBm, según sea el caso, para servicios fijos con acceso inalámbrico. Con las modificaciones propuestas, se incluyen disposiciones que contribuirán a mejorar los resultados que arrojan los sistemas de predicción de cobertura, pues OSIPTEL podrá sugerir acciones tendientes a homogenizar la información básica que poseen como información de entrada estos sistemas, por ejemplo, la cartografía y los niveles de exactitud o resolución de la información (15m, 30m, 5m, etc.) y la clasificación del uso del terreno (Clutter)

Los niveles de señal exigidos por el Reglamento de Cobertura son los que OSIPTEL considera adecuados para que exista cobertura con probabilidad de establecimiento y éxito de las conexiones. Sin embargo, ha sido necesario realizar una distinción en las exigencias, dependiendo del servicio e inclusive de la característica de la prestación del servicio.

3.2. Alcance del Reglamento de Cobertura

Cuando se aprobó el Proyecto del Reglamento de Cobertura, se dispuso su alcance, así como sus excepciones. Si bien en la exposición de motivos se indica de manera clara que este cuerpo reglamentario no aplica para los servicios satelitales que se ofrecen directamente al usuario final, se consideró importante aclararlo de manera expresa en el artículo 2°, siendo a su vez necesario, mencionar qué tipos de accesos de una conexión satelital se encuentran en el alcance del presente Reglamento.

Conforme lo establece la Exposición de Motivos del Reglamento de Cobertura, se ha

previsto que el presente Reglamento sea de observancia obligatoria para todas las

empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones que presten al usuario

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final servicios, móviles y fijos con acceso inalámbrico, brindados en centros poblados urbanos y rurales, excluyéndose a los servicios con acceso satelital.

En la presente modificación se esclarece cuál es el alcance del Reglamento de Cobertura.

Básicamente, las empresas operadoras que cuentan con un título habilitante para prestar servicios a usuarios finales, sea para servicios móviles o fijos, de voz y/o datos, se encuentran obligados a cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Cobertura y sus Anexos. Ello quiere decir que se encuentran dentro del alcance del Reglamento de Cobertura, entre otros, la telefonía móvil celular, diferenciándose la cobertura de voz y de datos, y otros servicios móviles, como aquellos brindados a través de los módems inalámbricos que se conectan al puerto USB, la telefonía fija inalámbrica, de abonados y de uso público, y servicios fijos con acceso inalámbrico, como los catalogados en las definiciones del Anexo 1, como WLL y FMC, entre otros servicios que proporcionan voz y/o datos.

Se reitera, ahora estipulado de forma taxativa en el artículo 2°, que se excluyen de los alcances del Reglamento de Cobertura a los servicios que brinden servicios móviles por satélite, como es el caso del servicio de telefonía satelital (Iridium o Global Star TESAM – Perú) o la telefonía rural mediante sistemas satelitales VSAT. Sin embargo, no se excluyen los servicios cuando el medio satelital se utiliza como transporte, local o de larga distancia, para que se provea el servicio al usuario final mediante acceso inalámbrico terrestre. A manera de ejemplo, no se excluye el caso del servicio de telefonía móvil cuando una Estación Base utiliza como transporte (Backhaul) un enlace satelital.

3.3. Centros poblados con Cobertura

El vigente artículo 4° del Reglamento de cobertura exige una intensidad de señal similar para los servicios móviles y los servicios fijos con acceso inalámbrico, siendo que técnicamente, entre estos servicios existen diferencias que implican a su vez una exigencia particular.

Por esa razón, en esta propuesta se considera exigible una intensidad de señal de -85

dBm en exteriores para los servicios fijos inalámbricos que se soportan sobre una red

móvil como sucede con los teléfonos fijos Fonoya o Fonoclaro, considerándose que

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puede haber una pérdida de 10 dbm entre el exterior y el interior de las viviendas; y para los servicios fijos con acceso a través de un “Bucle Local Inalámbrico”

1

se exige una intensidad de señal de -105 dBm.

Los otros aspectos del artículo 4°, como la condición de originar tráfico y la retenibilidad, permanecen sin modificación pues son adaptables y necesarios en ambos servicios.

Ahora en la propuesta de modificación las condiciones están claramente establecidas en el artículo 4° del Reglamento de Cobertura. Es necesario, sin embargo esclarecer que en aquellos lugares que cuenten con una intensidad de señal mínima, ésta es exigible en exteriores, estableciéndose un nivel mínimo de -95 dBm para los servicios móviles y de - 85 dBm o -105 dBm, según sea el caso, para servicios fijos basados en redes móviles - FMC o a través de un bucle local inalámbrico - WLL, respectivamente.

Los niveles de señal exigidos por el Reglamento de Cobertura son los que OSIPTEL considera adecuados para que exista cobertura, con probabilidad de establecimiento y éxito de las comunicaciones. Sin embargo, fue necesario realizar una distinción en las exigencias, dependiendo del servicio e, inclusive, de las características de la prestación del servicio. En el Anexo 1 se pueden encontrar las definiciones de WLL y FMC. Para ambos casos en importante señalar que las tecnologías nombradas para cada caso pueden no ser exclusivas y no implica necesariamente que sea un listado limitativo.

Con estas modificaciones, se incluyen disposiciones que contribuirán a optimizar los resultados que arrojan los sistemas de predicción de cobertura, pues OSIPTEL podrá realizar acciones tendientes a homogenizar la información básica que poseen como información de entrada estos sistemas, por ejemplo, la resolución de la cartografía (15m, 30m, 5m, etc.) así como también las características del terreno (Clutter).

3.4. Reporte de Estaciones Base y Centros poblados con Cobertura

1

Bucle Local Inalámbrico: Servicios fijos con acceso Inalámbrico brindados a través de una red punto-punto

o punto–multipunto, como MMDS, LMDS, WiMax, entre otros, en los cuales la propagación de la señal se

efectúa directamente hasta una antena, que pude ser directiva situada en exterior del domicilio del abonado

o hasta un Módem nomádico.

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La modificación del artículo 5º del Reglamento de Cobertura dispone la remisión de un listado total de Estaciones Base (entendiéndose como tal a las estaciones base, estaciones base especiales y repetidoras) al inicio de cada año (remitido a más tardar el décimo quinto día calendario del mes de enero) y, posteriormente, la remisión en plazos establecidos en el propio artículo 5º de las actualizaciones, las mismas que contendrán las estaciones base dadas de alta o de baja, según corresponda. No obstante, es preciso destacar que el listado de la totalidad de Estaciones Base se entrega anualmente, mientras que las actualizaciones a éste se remitirán en los meses de abril, julio y octubre del mismo año.

Igualmente sucede para la declaración de centros poblados con cobertura, según lo establecido en la modificación del artículo 6º, en el cual se dispone la obligación de remitir al inicio de cada año el listado con la totalidad de los centros poblados para los cuales la empresa operadora declara tener cobertura en los términos del artículo 4º del Reglamento de Cobertura y, posteriormente, la remisión en plazos establecidos en el propio artículo 6° de las actualizaciones (habilitaciones de reciente cobertura, así como los centros poblados que han dejado de tener cobertura en los términos establecidos en el artículo 4° del Reglamento). A estos efectos, es importante señalar que, como en el caso de las Estaciones Base, la empresa operadora deberá remitir anualmente y dentro del plazo indicado, el listado con la totalidad de centros poblados, urbanos y rurales, con cobertura;

seguidamente la empresa operadora está en la obligación de remitir las actualizaciones de manera periódica.

Ahora bien, en el artículo 6°, se permite que la empresa operadora deba comunicar al OSIPTEL, a más tardar al día hábil siguiente de presentarse una nueva habilitación de cobertura en un centro poblado, cuando dichas circunstancias han sido producidas con posterioridad a la declaración periódica realizada al OSIPTEL.

Los periodos de declaración a los que se hace alusión en los artículos 5°, 6°, 16° y el Anexo 06 están constituidos por:

Primer periodo: desde el día calendario 15 del mes de enero del año declarado hasta

el día calendario 14 del mes de abril del mismo año.

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Segundo periodo: desde el día calendario 15 del mes de abril del año declarado hasta el día calendario 14 del mes de julio del mismo año.

Tercer periodo: desde el día calendario 15 del mes de julio del año declarado hasta el día calendario 14 del mes de octubre del mismo año.

Cuarto periodo: desde el día calendario 15 del mes de octubre del año declarado hasta el día calendario 14 del mes de enero del año inmediatamente posterior.

3.5. Determinación y supervisión de cobertura de los servicios móviles

El Reglamento de Cobertura original consideraba al servicio que se provee a través de dispositivos (módems) externos que se conectan al puerto USB para tener acceso a Internet y que son usados en equipos como laptops, notebooks, desktops, como servicio fijo a ser supervisado en interiores. Sin embargo, se ha advertido que esta consideración generaría un marco de indefiniciones al momento de determinar una cobertura en interiores. En ese sentido, analizando los comentarios de las empresas operadoras, se ha dispuesto que los servicios prestados con estos dispositivos sean reportados y supervisados como servicios móviles, al igual que los Smartphones y las Tablets, entre otros equipos, independientemente que sean considerados como equipos terminales que se usan por lo general en interiores; esto es, que la supervisión de la cobertura del servicio proporcionado a través de estos equipos, será en exteriores, a menos que la empresa operadora explícitamente desee garantizar el servicio en el interior del domicilio del abonado.

No obstante, en línea con esta disposición, se ha implementado en el artículo 13° del

Reglamento de Cobertura, la necesidad de obligar a las empresas operadoras, a informar

a sus clientes y público en general que la cobertura del servicio utilizando estos

dispositivos, se garantiza sólo para exteriores, a fin que los usuarios no tengan

expectativas irreales respecto del servicio. Esta obligación, de cierta forma, servirá como

equilibrio para que la oferta sea consistente con la expectativa de prestación de este

servicio.

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Por otra parte, las redes de datos con acceso inalámbrico también están consideradas dentro del presente Reglamento. Las redes de datos en general sirven para cursar tráfico de los usuarios residenciales o comerciales siendo Internet una aplicación particular de una red de datos con el atributo de “best effort” o “mejor esfuerzo”, pero hay otras redes de datos en las que la red puede garantizar calidad de servicio y que también las empresas concesionarias comercializan.

3.6. Determinación y supervisión de cobertura de los servicios fijos con acceso inalámbrico (artículo 10°)

A través de la presente modificación del Reglamento de Cobertura, se propone exigir una intensidad de señal mínima de -85 dBm para los servicios fijos con acceso inalámbrico cuya red es móvil - FMC, como sucede con los teléfonos fijos con acceso inalámbrico

2

; y de una intensidad de señal de -105 dBm para los servicios fijos con acceso a través de un acceso de Bucle Local Inalámbrico - WLL.

Es pertinente aclarar las diferencias en los niveles de señal para cada uno de los servicios indicados en el Reglamento de Cobertura.

El nivel mínimo de señal de recepción de -95 dBm corresponde al servicio móvil y es el nivel de señal que presupone una calidad de servicio a nivel del equipo terminal de usuario en exteriores, capaz de cumplir con la retenibilidad y accesibilidad establecidas en el artículo 4° del Reglamento de Cobertura.

El nivel de -85 dBm corresponde al nivel mínimo exigible en exteriores para los servicios fijos inalámbricos que utilizan la red móvil convencional (FMC), servicios que se prestan en interiores. La mejora del nivel de la señal en 10 dBm respecto de los servicios móviles, supone garantizar una calidad de servicio en el equipo terminal del usuario, al interior del predio del abonado, capaz de soportar una comunicación en los términos del artículo 4°

del Reglamento de Cobertura.

2

Entre otros, actualmente se comercializan en el país teléfonos fijos con acceso inalámbrico conocidos

como Fonoya o Fonoclaro, que proveen el servicio sobre las redes móviles GSM y también sobre

redes CDMA 450.

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El nivel de -105 dBm corresponde al servicio fijo inalámbrico, que utiliza bucle local inalámbrico (WLL). El menor nivel de señal que se exige en este caso, respecto de los dos casos anteriores, es que en esta tecnología se instalan dispositivos (antenas, receptores de bajo ruido, entre otros) que implican una ganancia en el nivel de señal recibido de tal manera que al interior del predio del usuario, la comunicación es capaz de establecerse con la retenibilidad y accesibilidad establecidas en los términos del artículo 4° del Reglamento de Cobertura.

3.7. Cobertura de distrito y Provincia

Contar con porcentajes mínimos para determinar la cobertura por cada distrito y provincia, son los cálculos realizados por OSIPTEL en virtud de la información proporcionada en los plazos establecidos en el artículo 6° del Reglamento de Cobertura. Estas disposiciones no contienen un carácter sancionador, sin embargo, obtener esta información como parte de lo informado por la empresa operadora, será útil para contar con una base de datos sobre el desarrollo de los servicios móviles y fijos con acceso inalámbrico, de voz y/o datos a niveles de distrito, provincia y departamento.

Los porcentajes por otro lado, servirán para poder comunicar a los usuarios y a las instituciones que requieran información sobre el desarrollo de los servicios móviles y fijos con acceso inalámbrico, según la cobertura declarada por las propias empresas y que podrá servir como referente para la realización de proyectos de telecomunicaciones o la expansión de otro tipo de servicios. Evidentemente OSIPTEL podría realizar, complementariamente, otros análisis en función a lo reportado por la empresa operadora respecto de un distrito y provincia.

Por otro lado, a efectos de considerar que un distrito o una provincia cuenta con cobertura, se ha visto por conveniente hacer una distinción para el servicio Fijo con Acceso Inalámbrico WLL en razón de que éstos no se encuentran instalados en centros poblados de forma masiva. En el Perú, en la mayoría de los casos, estos servicios se prestan a empresas o para el cumplimiento de determinados contratos de financiamiento del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones.

Por lo que para estos casos se ha establecido:

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(i) Para distrito: Se considera un distrito con cobertura si al menos un 10% de los centros poblados del distrito o la capital del distrito cuenta con cobertura.

(ii) Para provincia: Se considera una provincia con cobertura si al menos el 10%

de distritos ubicados dentro de la provincia cuentan con cobertura.

3.8. Obligación de informar al usuario y público en general y comercializar servicios (artículo 13°)

De acuerdo con el artículo 13° modificado, la empresa operadora está prohibida de brindar o difundir información, por un lado; y por otro, impedida de ofrecer o comercializar respecto de centros poblados que:

Habiendo sido declarado con cobertura, no cuenten con cobertura de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 4° del presente Reglamento.

No han declarado cobertura al OSIPTEL.

Para los casos de los centros poblados que no fueron declarados con cobertura al OSIPTEL, la empresa operadora podrá comercializar y prestar el servicio en determinados supuestos. Sin embargo, es de precisar que, tal disposición no se puede tomar como una patente de corso, sino como la excepcionalidad, puesto que las empresas operadoras deben obligarse y esforzarse en proporcionar a los potenciales abonados toda la información que es necesaria para poder adquirir un servicio, con el conocimiento de las consecuencias, pues, de otro modo, se estaría limitando su propio derecho de idónea elección.

Por esa razón, la carga de la prueba que le corresponde a la empresa operadora debe

entenderse como aquella que demuestre que se realizaron todas las acciones para que

el abonado cuente con las herramientas necesarias y aun así decidió contratar el servicio;

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igualmente, para el caso de las recientes habilitaciones de cobertura, la empresa deberá demostrar haber comercializado posteriormente a la comunicación efectuada al OSIPTEL.

3.9. Difusión de la información sobre cobertura (artículo 14°)

El actual artículo 14° no prevé la posibilidad de que las empresas operadoras, puedan ofrecer el servicio antes del reporte trimestral de cobertura, producto de nuevas instalaciones. Ello conllevaría en teoría a que la empresa no podía ofrecer sus servicios o informar respecto de su cobertura a sus clientes hasta que reporte al OSIPTEL.

En esa línea es conveniente facilitar a las empresas contar con la posibilidad de poder realizar reportes antes de su reporte trimestral obligatorio.

Lo importante es que al momento de la contratación, la empresa operadora obtenga la constancia del suceso, pues la empresa operadora tendrá la carga de la prueba.

El artículo 14° original estipulaba las limitaciones a la información no veraz sobre cobertura, prohibiendo comercializar en centros poblados no reportados aún con cobertura. Es conveniente facilitar a las empresas operadoras que tengan la posibilidad de poder comercializar u ofrecer sus servicios móviles y fijos con acceso inalámbrico para centros poblados, aunque todavía no hayan sido incluidos en la declaración periódica siempre que informen previamente al OSIPTEL en el plazo establecido y que en la declaración periódica inmediata posterior se ratifiquen estos centros poblados.

Asimismo, se establece la posibilidad de comercializar el servicio en el caso que el abonado, a pesar de haber sido informado que no cuenta con cobertura en su centro poblado, desea contratar el servicio.

3.10. Obligación de consignar en el contrato de abonado el centro poblado de uso frecuente del servicio

La propuesta desarrolla lo que en términos genéricos establece el actual artículo 15°, sin

embargo, se hace necesaria la especificación que la exigencia de incorporar en el

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contrato de abonado el centro poblado de uso frecuente es aplicable para los servicios móviles, en vista que para los servicios fijos con acceso inalámbrico, se asumirá como centro poblado de uso frecuente, aquél centro poblado que figura en la dirección domiciliaria.

Así también, pueden observarse algunos supuestos que en la práctica podrían ocurrir, plasmándose de manera expresa a fin que la empresa operadora pueda invocarlos. Por ejemplo, en los casos en los cuales los abonados no deseen brindar un centro poblado de uso frecuente o se traten de lugares que se encuentran dentro de una zona metropolitana, o se tratan de lugares que son desconocidos por el usuario.

“(…)

En caso el abonado señale que no tiene un centro poblado de uso frecuente o desee contratar el servicio a pesar de habérsele informado que el lugar indicado como centro poblado de uso frecuente no cuenta con cobertura conforme lo establecido en el presente Reglamento, la empresa operadora deberá dejar constancia de ello en el contrato.

15.2. En el caso de centros poblados urbanos, cuando el abonado desconoce su centro poblado de uso frecuente, bastará que consigne el distrito como centro poblado de uso frecuente.

15.3. En la contratación de los servicios fijos con acceso inalámbrico, se asumirá como centro poblado de uso frecuente aquél al que hace referencia el domicilio donde se instalará el servicio.”

Es de precisar que la importancia de informar e incorporar el centro poblado de uso

frecuente en el contrato de abonado de un servicio móvil, radica en que durante los

últimos años ha existido una serie de consultas y reclamos presentados por los usuarios

respecto de la calidad del servicio (incluyendo la veracidad de la información), lo que se

refleja incluso desde la atención que sobre este tema en particular se brindan en las

Oficinas Desconcentradas del OSIPTEL en todo el Perú.

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Sobre el particular, durante los años 2012 y 2013, a través de los canales de orientación del OSIPTEL, se han realizado trescientos cuarenta y seis mil ochocientos noventa y dos (346,892) atenciones sólo en materia de calidad del servicio de telefonía móvil.

Atenciones en Oficinas Desconcentradas del OSIPTEL Relacionada a la Calidad del Servicio de Telefonía Móvil

según Empresa Operadora Periodo del 01/01/2012 al 31/12/2013

Telefonía Móvil

AMERICA MOVIL PERU S.A.C. 89774

NEXTEL DEL PERÚ S.A. 3835

TELEFONICA MOVILES S.A. 253283

TOTAL 346892

Fuente: Sistema de Atención de Usuarios del OSIPTEL - Jun 2014

Asimismo, en el TRASU, durante los años 2011, 2012 y 2013, se han resuelto mil setecientos ochenta y cinco (1785) expedientes provenientes de reclamos por calidad del servicio de telefonía móvil.

Recursos de Apelación resueltos por el TRASU: Tema Calidad en Telefonía Móvil

Empresa 2011 2012 2013

América móvil Perú SAC 280 531 388

Nextel del Perú SA 22 41 24

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Telefónica Móviles SA 236 165 98

Total 538 737 510

* Cada expediente puede contener más de un reclamo

por diferentes temas.

Fuente: Base TRASU-jun14

Como se aprecia, conviene contar con una norma que permita mitigar el impacto de las exigencias de los abonados, respecto de su cobertura, en el sentido de que previo a contratar el servicio sepan exactamente en qué lugares podrán contar con cobertura y en qué lugares no.

Adicionalmente a lo señalado en la Exposición de Motivos del Reglamento de Cobertura, se considera necesario resaltar que obligar a las empresas operadoras consignar en el contrato de abonado el centro poblado de uso frecuente del servicio es necesario para determinar el lugar para el cual se contrató preferentemente el servicio y de ese modo detener la venta indiscriminada de servicios para lugares donde la empresa operadora no cuenta con cobertura. Asimismo, es importante esta obligación, por cuanto será útil para determinar las devoluciones correspondientes al abonado, en el supuesto que se haya proporcionado información de carácter inexacto o simplemente el servicio no se pueda brindar pese a contar con cobertura en el centro poblado. Igualmente, cobrará importancia en el momento en que se haya dejado de prestar el servicio en el centro poblado y sea necesaria la información de abonados afectados, para las devoluciones que correspondan.

En la modificación del artículo 15° del Reglamento de Cobertura, sin embargo, se ha creído conveniente precisar que para los servicios fijos con acceso inalámbrico, se asumirá como centro poblado de uso frecuente, aquel centro poblado correspondiente a la dirección de instalación del servicio.

Así también, se consideran algunos supuestos que en la práctica podrían ocurrir y se

plasman de manera expresa, a fin que sean invocados por la empresa operadora. Por

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ejemplo, en los casos en los cuales los abonados desconozcan su centro poblado de uso frecuente o no deseen que se consigne un determinado centro poblado como de uso frecuente.

En el caso de centros poblados urbanos, especialmente aquellos constituidos por varios centros poblados adyacentes con sus urbanizaciones, asentamientos humanos, etc. para constituir urbes metropolitanas, bastará que se consigne la capital del distrito como el lugar de uso frecuente del servicio, desde luego, siempre que dicha capital, como cualquier centro poblado, haya sido declarado con cobertura. De no tener esta condición la capital del distrito, queda como opción aquella en la que, el abonado desee contratar el servicio a pesar de habérsele informado idóneamente que el lugar indicado como centro poblado de uso frecuente no cuenta con cobertura conforme a lo establecido en el presente Reglamento, debiendo la empresa operadora dejar constancia en el contrato suscrito de lo expresado por el abonado.

3.11. Permanencia del servicio

En cuanto a la permanencia del servicio en un centro poblado se establece que ninguna empresa operadora podrá dejar de prestar algún servicio en los centros poblados declarados con cobertura, en los periodos de la declaración, exceptuándose los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor o por modificaciones de ubicación del centro poblado, así como aquellos en que la empresa operadora cuente previamente con la debida autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de las obligaciones asumidas en su contrato de concesión, de ser el caso.

En efecto, se busca que la declaración de cobertura por parte de las empresas

operadoras no sea únicamente un reporte sin consecuencia de lo que suceda dentro de

lo que abarca el periodo (desde el 16 de enero hasta el 15 de abril, por ejemplo). En ese

sentido, se dispone la obligación de que la empresa operadora no realice acciones que

perjudiquen a sus abonados y a los usuarios en general. Evidentemente, si se deja de

tener cobertura en los términos establecidos en el artículo 4° ha sido consecuencia de un

caso fortuito o de fuerza mayor, es responsabilidad de la empresa operadora sustentar

dicha situación con las acreditaciones que correspondan en el marco de los

procedimientos respectivos.

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Por otra parte es menester resaltar que la permanencia tal y como lo establece el Reglamento de Cobertura no menoscaba las cláusulas, compromisos y/u obligaciones que obren en sus contratos, tanto de concesión, como de financiamiento y otros, suscritos con el Estado peruano.

3.12. Devolución al abonado por información inexacta sobre cobertura o por dificultades técnicas en su domicilio

En el actual Reglamento se glosa la devolución al abonado en dos artículos (17° y 18°), diferenciándose básicamente porque en un caso, la devolución sería porque la empresa operadora informó de manera inexacta sobre su cobertura y en otro caso, para los servicios fijos con acceso inalámbrico, por dificultades técnicas.

Luego de evaluar que para ambos casos era necesario un pronunciamiento de la empresa operadora sobre la cobertura ofrecida al abonado, se ha propuesto unir ambos artículos pues en ambos casos el resultado del procedimiento a seguir para conseguir la devolución será el mismo.

En ese contexto, también se da la posibilidad a la empresa operadora, de cobrarle al usuario el consumo del servicio durante el tiempo que ha usado el mismo.

Se han realizado precisiones en los artículos 17° y 19° del Reglamento de Cobertura para supuestos en los cuales pueda originarse un detrimento económico en perjuicio de los abonados. Los supuestos son:

- Si la empresa operadora proporciona al abonado proporciona información inexacta respecto a su cobertura,

- Si la empresa operadora no cumple con los parámetros establecidos en el

artículo 4°, para un centro poblado donde ha declarado cobertura

(20)

- En el caso específico de los servicios fijos con acceso inalámbrico, se presenten dificultades técnicas de prestación del servicio en el domicilio del abonado.

En estos supuestos se presupone que la empresa operadora ha contratado con el abonado por lo que deberá devolverle el monto que éste haya pagado para la contratación del servicio, incluyendo los gastos de instalación y/o activación, así como de los equipos necesarios para prestación del servicio, de ser el caso. Respecto de los equipos necesarios para la prestación del servicio debe resaltarse que se trata de aquéllos que fueron contratados conjuntamente con el servicio y que sirven para acceder al servicio.

Por ejemplo, los aparatos telefónicos, los smartphones, las tablets, desktops, laptops, o inclusive los módems inalámbricos o los que se conectan a través del puerto USB para brindar servicio al usuario final, o de otra índole, que son necesarios para acceder al servicio, sea éste de voz y/o datos.

Por otra parte, se establece la obligación relacionada con la permanencia del servicio, para este caso la empresa operadora que deje de tener cobertura en un centro poblado declarado como tal, está en la obligación de realizar las devoluciones que correspondan, aunque no necesariamente dentro del plazo de siete (7) días, como se establece para la contratación y los supuestos mencionados en párrafos anteriores, sino dentro de los dos (2) meses posteriores a la comunicación efectuada sobre esta circunstancia al abonado, entendiéndose esto último (ver numeral 14.4 del artículo 14°) que la empresa operadora está en la obligación de comunicar a los abonados, a través de un medio que deje constancia, cuando deje de tener cobertura.

El procedimiento que se establece en el artículo 17° del Reglamento, tiene por finalidad

la solución anticipada del problema presentado, sin que el abonado recurra a un

procedimiento de reclamo. Sin perjuicio de ello, en el supuesto que hayan transcurrido

los plazos establecidos en el citado artículo o que el abonado no esté de acuerdo con la

respuesta brindada por la empresa operadora, queda expedito su derecho a iniciar un

procedimiento de reclamo conforme lo dispuesto en la Norma que regula el procedimiento

de reclamos de usuarios.

(21)

Por otra parte, en el supuesto que la empresa operadora habiendo reconocido que ha incurrido en alguna de los supuestos de devolución que establece el artículo 17°, no procede a efectuar las devoluciones dentro del plazo establecido, el abonado podrá interponer una queja por el incumplimiento de dicha devolución, sin perjuicio de las acciones sancionatorias que correspondan.

En síntesis, en los casos establecidos en el artículo 17°, la devolución opera cuando el abonado haya efectuado el reporte respectivo, toda vez que la empresa debe efectuar la evaluación en el plazo establecido de 4 días. Sin embargo, si la empresa estima que el reporte es procedente u omite dar atención en dicho plazo, la empresa deberá obligatoriamente efectuar la devolución conforme a lo establecido en el artículo 19°.

Lo anterior no impide que si el OSIPTEL detecta en una supervisión que un centro poblado no tiene cobertura pese a que la empresa operadora así lo declaró en el reporte respectivo, pueda disponer las devoluciones que pudiesen corresponder a los abonados.

3.13. Instalación de dispositivos para asegurar la prestación de los servicios fijos inalámbricos

La importancia de informar de manera expresa la cobertura del servicio que brinda la empresa operadora se refleja en el artículo 18°, en orden lógico con el primer párrafo del artículo 10° del Reglamento de Cobertura. Así, habida cuenta que los servicios fijos con acceso inalámbrico son supervisados en exteriores, la empresa operadora está en la obligación de informar que la cobertura del servicio proporcionado es en exteriores. En caso no lo informe o informe algo distinto, tendrá que instalar, a su costo, los dispositivos para asegurar la prestación del servicio.

3.14. Procedimientos de verificación de la cobertura en los centros poblados urbanos

Una de las principales razones por la que las empresas operadoras solicitaban que se

prorrogue la entrada en vigencia del Reglamento de Cobertura era, en efecto, que el

procedimiento de verificación de la cobertura en los centros poblados urbanos no estaba

claramente definido. Específicamente, existía una incertidumbre respecto de cuál era el

(22)

área que representaba el 100% de cobertura en un centro poblado urbano, debido a que existía una exigencia de mantener un mínimo de 80% de cobertura para poder reportarlo.

En ese mismo contexto, existía incertidumbre sobre las mediciones en sí mismas. Si es que éstas serían deliberadamente iguales tanto para los servicios móviles como para los fijos con acceso inalámbrico.

Frente a esas observaciones de las empresas operadoras, mediante la Resolución de suspensión, se dejó prever la modificación del Anexo 03 como una de las razones de mayor relevancia, pues menciona que se ha advertido que, En lo concerniente al Procedimiento de supervisión en centros poblados urbanos regulado en el Anexo 03 del Reglamento de Cobertura, es menester que las empresas operadoras puedan contar con información que les permitan realizar sus reportes de cobertura dentro de un margen de predictibilidad de la forma en que serán supervisadas.

En esa línea de actuación, el OSIPTEL ha establecido, por cada centro poblado urbano del Perú, una superficie poligonal, a fin que las empresas operadoras cuenten con una base necesaria y puedan realizar sus reportes de aquellos que cuenten con un mínimo de 80% del área delimitada por la superficie poligonal.

Estas superficies poligonales representan el 100% del área de cobertura de cada centro poblado urbano que, para efectos de evaluación del presente Reglamento, se realizaron tomando en cuenta las áreas construidas de los centros poblados urbanos en donde existiría continuidad urbana. Ello permitirá limitar el espacio de mediciones y también el área total a considerarse a efectos de la supervisión, la evaluación y la determinación de la cobertura.

En cuanto al procedimiento de las mediciones, se han realizado las distinciones necesarias a fin de determinar de manera diferenciada la cobertura por cada servicio.

Inclusive, se hace una distinción adicional dependiendo de la dimensión geográfica de

cada centro poblado urbano. Por ejemplo, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 3, operativamente será distinto recoger mediciones en un

centro poblado urbano cuya área geográfica sea menor a 5km

2

, es decir, si la superficie

poligonal proporcionada por el OSIPTEL es menor a 5km

2

, la forma de medición se

(23)

diferencia de aquellos centros poblados cuya superficie sea mayor o igual a 5km

2

. En ambos casos, además de las superficies poligonales, el OSIPTEL definirá cuadrículas al interior de cada polígono, en forma proporcional al área del polígono, en las cuales se efectuarán las mediciones de cobertura, información que al igual que se hizo con los polígonos, será entregada a las empresas operadoras.

Finalmente, la determinación de cobertura en un centro poblado urbano se realizará dependiendo del tipo de servicio, de voz y de acceso a Internet u otras redes de datos por un lado, y de servicios móviles o fijos con acceso inalámbrico por el otro. Inclusive, dentro de lo que se consideran servicios fijos inalámbricos, se hacen una diferenciación para el porcentaje mínimo de cobertura tanto para el servicio fijo a través de la red móvil (Servicios fijos con acceso inalámbrico FMC) de aquellos que son prestados a través de un acceso de Bucle Local Inalámbrico (Servicios fijos con acceso Inalámbrico Wireless Local Loop WLL).

3.15. Procedimientos de verificación de la cobertura en los centros poblados rurales

Para el caso del procedimiento de verificación de la cobertura en los centros poblados rurales, si bien no se realizan modificaciones a la metodología o a la forma de mediciones, dado que se han realizado distinciones en cuanto a la determinación de la cobertura, tanto para voz y acceso a internet, así como por servicio móvil o fijo con acceso inalámbrico, ha sido necesario realizar ajustes a la última parte, respecto de la determinación de la cobertura de los servicios tanto móviles como fijos con acceso inalámbrico.

“3. Cobertura de voz de servicios móviles y fijos con acceso inalámbrico en un Centro Poblado Rural

Se considera que el centro poblado rural tiene cobertura de voz, si en el 75% los puntos de medición seleccionados se logra de forma conjunta:

la intensidad de señal mínima exigible (-95 dbm para los móviles y -85

dbm y -105 dbm para los fijos con acceso inalámbrico, según sea el

(24)

caso), el establecimiento y la retenibilidad de una llamada telefónica, conforme lo exige el artículo 4° del presente Reglamento.”

“4. Cobertura de Internet en un Centro Poblado Rural de servicios móviles y fijos con acceso inalámbrico

Se considerará que un centro poblado rural tiene cobertura de servicios móviles con acceso inalámbrico a Internet u otras redes de datos, si al menos en el 75% de los puntos de medición seleccionados, se logra de forma conjunta: la intensidad mínima exigible (-95 dBm); establecer y mantener el acceso a la red del proveedor de servicio y realizar exitosamente las mediciones de velocidad de acceso a Internet u otras redes de datos.

Se considerará que un centro poblado rural tiene cobertura de servicios fijos con acceso inalámbrico a Internet, si al menos en el 75% de los puntos de medición seleccionados, se logra establecer y mantener e acceso a la red de Proveedor de Servicio y realizar exitosamente las mediciones de velocidad de acceso a Internet o a otras redes de datos.”

3.16. Sistemas de predicción de cobertura

En las reuniones efectuadas con las empresas operadoras, se recogieron impresiones respecto de la utilidad de los sistemas y métodos de predicción de la propagación de la cobertura de servicios inalámbricos (en adelante, Sistemas de Predicción).

Uno de los aspectos más destacados que se recogió de estas reuniones se encuentra la importancia de las herramientas informáticas a ser utilizadas como referencia para la declaración de la cobertura de las empresas operadoras.

Sobre el particular, los Sistemas de Predicción se hace sobre puntos

a lo largo de varios radiales, trabajo que actualmente se realiza a través de

sistemas computarizados que, luego de habérseles insertado una serie de

(25)

parámetros , como por ejemplo: mapas topográficos, se calcula la cobertura según modelos optimizados de radio propagación, considerando todos los factores que inciden en la misma, sea frecuencia, distancia, altura de antenas, diseño de la estación, tipo de medio del trayecto, etc.

Los Sistemas de Predicción, en general, se utilizan en una amplia gama de frecuencias y alturas de estación base y móvil, y por su sencillez han sido muy empleados e incluidos en otros métodos.

Entre otras características notables del sistema de predicción se pueden mencionar:

 Estos sistemas pueden tener grados de precisión variables, dependiendo del método a utilizar y también de la fidelización de la información con la que son alimentados.

 Permite desarrollar técnicas de simulación de canales para la estimación de las magnitudes donde existe una probabilidad de cobertura, incluyendo una probabilidad de intensidad de señal, ambos en función a las condiciones y obstáculos en las que ocurre la propagación.

 Actualmente pueden aplicarse modelos digitales de terreno urbano en plenitud así como tecnologías de GTD

3

- 3D para una mayor precisión.

 La existencia de distintos métodos de cálculo integrados en un mismo sistema facilita la comparación de los resultados obtenidos por diferentes procedimientos.

Ahora bien, los sistemas de predicción cobran importancia al momento de ser utilizados como fuente para reportar la cobertura en un centro poblado y previo a ello, calculando la intensidad de señal mínima para cobertura del servicio, a fin de poder discriminar de las demás áreas en donde posiblemente exista señal, pero que no exista cobertura en los términos del Reglamento.

3

GTD: Geometric Time Difference

(26)

Su importancia radica en que para ser utilizado como una fuente de la que las empresas operadoras van a servirse para sus reportes, les ahorraría tener que viajar a todos los centros poblados, sino que en virtud del modelo matemático sobre el que está basado cada sistema de predicción, iría únicamente a aquellos que se encuentran en el límite de los cálculos y exista una duda sobre el alcance de la cobertura en la realidad.

Es en este contexto que los sistemas de predicción deben ser considerados como herramientas cuya información deben tener un alto nivel de precisión y homogenización entre las empresas operadoras, pues permitirá que los reportes se hayan efectuado bajo los mismos parámetros.

Al margen de lo señalado, es de mencionar que las empresas operadoras son responsables de la información que remiten al OSIPTEL, puesto que en principio la cobertura no está basada únicamente en un software de predicción sino en que efectivamente se presta en un centro poblado, lo cierto es que el hecho de que un sistema de predicción contenga una alta precisión podrá contribuir en el ahorro pues evitará a la empresa operadora gastos de comprobación en campo.

Igualmente, el sistema de predicción puede evitar realizar acciones de supervisión a lugares en donde matemáticamente es inevitable que exista cobertura, contribuyendo en una mayor planificación, procediéndose a viajar solamente a lugares donde exista una posibilidad de imprecisión o incertidumbre en el nivel real de la señal que a través del cálculo computarizado se ha obtenido.

Por lo expuesto, dada la importancia que los sistemas de predicción utilizados por

las empresas operadoras poseen, es conveniente que el OSIPTEL pueda realizar

comprobaciones de los principales elementos con los que se alimentan estos

sistemas, como la cartografía y el nivel del margen de error con que se exigen los

resultados, entre otros, que podrán ser propuestos a lo largo de las reuniones que

podrían sostenerse entre el Regulador y los órganos técnicos de cada empresa

operadora (a propuesta de las empresas operadoras).

(27)

Los tipos de información que los sistemas de predicción reciben como elementos de entrada son, entre otros, los siguientes:

 Primer elemento: Ubicación georeferenciada de las Estaciones Base

 Segundo Elemento: La cartografía de los centros poblados urbanos y rurales del país

 Tercer elemento: Las características del terreno (Clutter)

 Cuarto elemento: La información de la planta instalada (altura de torre, potencia, sistemas radiantes, frecuencias, azimut elevación, etc.)

El primer elemento corresponde a un reporte obligatorio que las empresas operadoras deben remitir trimestralmente en el marco del artículo 5° del Reglamento.

El segundo y tercer elementos podrían uniformizarse sobre la base de la propuesta del artículo 22°; sin embargo el último elemento depende de cada operador pero una información incorrecta de este tipo conllevaría a la empresa operadora generar un reporte de cobertura erróneo.

“Artículo 22°.- Sistemas de predicción de cobertura

El OSIPTEL podrá desarrollar e implementar las directivas y requerimientos necesarios para uniformizar la información cartográfica y de terreno, entre otras, que es utilizada como información de planta que se ingresa a los sistemas de predicción de cobertura de las empresas operadoras.

Como parte de los procedimientos de supervisión, OSIPTEL, podrá verificar la cobertura haciendo uso de sistemas de predicción de cobertura.”

3.17. Régimen de rectificación del listado con información declarada

Dado que la información proporcionada por la empresa operadora al OSIPTEL tendrá un

efecto directo en el público en general debido a que será la única que las empresas

operadoras podrán difundir a través de sus diversos canales de información que tengan

(28)

o contraten, dicha información tendrá un impacto sumamente sensible, pues por esta información los usuarios podrán optar por uno u otro servicio, asimismo, las instituciones públicas o privadas, podrán tomar decisiones respecto de sus actividades en torno al hecho de la existencia de cobertura de un servicio en particular.

Por esas razones, se ha considerado que es necesario que el presente Reglamento tenga un efecto directo respecto de la cobertura real de los servicios. En ese orden de ideas, es necesario contar con un régimen de rectificaciones de lo reportado por la empresa operadora, el mismo que podrá efectuarse, únicamente respecto del Listado consolidado que se entrega dentro de los quince días calendario del mes de enero de cada año, no de actualizaciones.

Es de señalar que cualquier rectificación a la que hace alusión el artículo 21° del Reglamento de Cobertura, está constituida por aquella información que voluntariamente es proporcionada por la empresa operadora para comunicar los ajustes respectivos a su cobertura declarada, no siendo aplicable para los casos en que habiendo sido declarada, dicha información es divergente respecto de lo detectado en las acciones de supervisión por el OSIPTEL.

Debe aclararse, finalmente, que luego de hacer cualquier rectificación, en los términos establecidos en el Reglamento de Cobertura, la información deberá actualizarse simultáneamente a través de los mecanismos de difusión, bajo su responsabilidad, a fin de guardar coherencia con los artículos 13° y 14° que obligan a las empresas operadoras, entre otros aspectos, a no difundir información distinta a la declarada al OSIPTEL.

3.18. Régimen de Infracciones y Sanciones

A raíz de las modificaciones propuestas a lo largo del presente informe, se considera

necesario, desde luego, replantear el régimen de infracciones y sanciones de tal manera

que se evite sancionar a la empresa operadora por comportamientos similares o que

tengan un mismo origen, ello procurando que los procedimientos puedan vulnerar el

debido procedimiento.

(29)

IV. CONCLUSIONES

Luego de la evaluación efectuada por la GFS, respecto de analizar la posibilidad de modificar el Reglamento de Cobertura, y habiéndose evaluado los comentarios proporcionados por las empresas operadoras, se ha concluido lo siguiente:

4.1. Se considera necesario modificar los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 9°, 10°, 11°, 12°, 15°, 16°, 17° y 20°, así como la Segunda y Cuarta Disposición Complementaria y los Anexos 3, 4 y 6 del Reglamento de Cobertura.

4.2. Se considera necesario sustituir los artículos 13°, 14°, 18° y 19°, así como la Tercera Disposición Complementaria y los Anexos 2 y 5.

4.3. Es pertinente incorporar en el cuerpo del Reglamento de Cobertura, los artículos 21°

y 22°, y la Séptima y Octava Disposición Complementaria, Transitoria y Final, necesarios para la implementación de un régimen de rectificación de la cobertura declarada, así como el desarrollo e implementación de medidas para uniformizar la información de los sistemas de predicción de cobertura de las empresas operadoras, entre otros.

4.4. Finalmente, se considera necesario incorporar las disposiciones que tengan como fin brindar la oportunidad del ingreso gradual a los nuevos actores del sector, así como el ingreso de las empresas operadoras a un centro poblado, otorgándosele como incentivo el reporte progresivo de la cobertura.

Dado que el objetivo del Reglamento de cobertura es tener un parámetro mínimo sobre el cual se pueda determinar la existencia de una cobertura que ofrezca la posibilidad de una comunicación capaz de ser sostenida y retenida; así como el sinceramiento por parte de las empresas operadoras de la información que difunden a través de sus diversos canales informativos, se requiere tomar en cuenta los aspectos técnicos y legales a fin de normar de manera idónea la cobertura declarada por las empresas operadoras, con el fin de mejorar, en términos de eficiencia, la gestión de la información proporcionada al OSIPTEL y a los usuarios.

(30)

V. RECOMENDACIONES

Esta Gerencia recomienda aprobar el Proyecto de Resolución que se adjunta al presente

informe, que dispone la publicación la Modificación del Reglamento para la Supervisión

de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con

Acceso Inalámbrico, conjuntamente con sus Anexos, su Matriz de Comentarios y su

Exposición de Motivos.

Referencias

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