SEPARATA ESPECIAL
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 128-2014-CD/OSIPTEL
MATERIA :
Norma que modifi ca el Reglamento
para la Supervisión de la Cobertura
de los Servicios Públicos de
Telecomunicaciones Móviles y
Fijos con Acceso Inalámbrico
Viernes 24 de octubre de 2014
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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 128- 2014-CD/OSIPTEL
Lima, 16 de octubre de 2014
MATERIA: NORMA QUE MODIFICA EL REGLAMENTO PARA LA SUPERVISIÓN DE LA COBERTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES Y FIJOS CON ACCESO INALÁMBRICO.
VISTOS:
(i) El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto aprobar la modifi cación del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 135-2013-CD/
OSIPTEL;
(ii) El Informe Nº 876-GFS/2014 de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión, que recomienda aprobar el Proyecto de Norma al que se refi ere el numeral precedente, y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal;
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, aprobado por la Ley Nº 27332 y modifi cada en parte por las Leyes Nº 27631 y Nº 28337, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (en adelante, OSIPTEL) tiene, entre otras, la función normativa;
Que, la mencionada función normativa comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y en materia de su competencia, reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones y derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el OSIPTEL es el encargado de garantizar la calidad y efi ciencia de los servicios que presten las empresas operadoras;
Que, el artículo 8º del Reglamento General del OSIPTEL (en adelante, Reglamento General), aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, dispone que la actuación de este Organismo se orientará a promover las inversiones que contribuyan a aumentar la cobertura y calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones, alineando sus acciones a promover la libre y leal competencia en el ámbito de sus funciones;
Que, en el artículo 19º del citado Reglamento se señala que es objetivo específi co de este Organismo promover la existencia de condiciones de competencia en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, siendo fundamental para lograr dicho objetivo garantizar que las empresas operadoras y especialmente los usuarios estén informados del estándar de servicio ofrecido por las empresas operadoras;
Que, en ejercicio de dichas atribuciones, el OSIPTEL mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 135-2013-CD/OSIPTEL, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 9 de octubre de 2013, el OSIPTEL aprobó el Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico (en adelante, Reglamento de Cobertura), en el cual se establecen las obligaciones de las empresas operadoras respecto de declarar la cobertura por cada uno de los centros poblados en el territorio peruano; así como los procedimientos de supervisión de cobertura tanto en centros poblados urbanos como rurales;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 039-2014- CD/OSIPTEL, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 28 de marzo de 2014, el OSIPTEL aprobó la suspensión temporal del artículo 15º, el Anexo 03, los numerales 3 y 6 del Anexo 6, en los extremos referidos a los reportes de los centros
poblados urbanos con cobertura, y los numerales 9, 12, 14, 15, 16, 18 y 19 del Anexo 06 del Reglamento de Cobertura;
Que, posterior a la publicación de la suspensión temporal del Reglamento de Cobertura, se han recibido diversas opiniones y realizado reuniones de trabajo con las empresas América Móvil Perú S.A.C., Nextel del Perú S.A., Viettel del Perú S.A.C., OLO del Perú S.A.C., Gilat To Home Perú S.A., Americatel Perú S.A., y Telefónica Móviles S.A., a efecto de explicar los alcances de la norma y las obligaciones que surgen de ella;
Que, en atención a las reuniones sostenidas y comentarios recibidos por parte de las empresas operadoras, el OSIPTEL consideró necesario realizar modifi caciones al Reglamento de Cobertura que aseguren un adecuado marco regulatorio para el establecimiento, publicación y difusión de la cobertura de los servicios públicos de telecomunicaciones móviles y fi jos con acceso inalámbrico;
Que, el artículo 7º del Reglamento General establece que, en virtud del Principio de Transparencia, toda decisión del OSIPTEL deberá adoptarse de tal manera que los criterios a utilizarse sean conocidos y predecibles por los administrados;
Que, el artículo 27º del Reglamento General dispone que constituye requisito para la aprobación de los reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carácter general que dicte el OSIPTEL, el que sus respectivos proyectos sean publicados en el diario ofi cial El Peruano, con el fi n de recibir las sugerencias o comentarios de los interesados;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 103- 2014-CD/OSIPTEL publicada en el diario ofi cial El Peruano el 24 de agosto de 2014 se presenta para comentarios el Proyecto de modifi cación del Reglamento de Cobertura;
otorgándose un plazo de quince (15) días calendario para que los interesados puedan presentar sus comentarios al respecto;
Que, habiéndose evaluado los comentarios formulados al referido proyecto, y en mérito al sustento desarrollado en el Informe Nº 876-GFS/2014 que incluye la Matriz de Comentarios respectiva, corresponde al Consejo Directivo del OSIPTEL aprobar la modifi cación del Reglamento de Cobertura;
En aplicación de las funciones normativas atribuidas en el inciso c) del Artículo 3 de la Ley Nº 27332, así como en el Artículo 23º y en el inciso b) del Artículo 75º del Reglamento General, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 550;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Modifi car los artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 9º, 10º, 11º, 12º, 15º, 16º, 17º y 20º, así como la Segunda y Cuarta Disposición Complementaria y los Anexos 3, 4 y 6, por los siguientes textos:
“Artículo 2. Alcance
El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para todas las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones que prestan servicios móviles o fi jos con acceso inalámbrico, de voz y/o datos, brindado directamente al usuario fi nal, aunque el enlace del transporte desde la estación base al núcleo de la red sea satelital.
Se excluyen de los alcances del presente Reglamento los servicios móviles y fi jos con acceso inalámbrico, brindados directamente al terminal del usuario fi nal por satélite o mediante sistemas satelitales VSAT.”
“Artículo 4. Centros poblados con cobertura
Para efectos del presente Reglamento, un centro poblado cuenta con cobertura de voz y/o datos cuando simultáneamente, se cumplen las siguientes condiciones:
4.1 Los servicios móviles cuenten con una intensidad de señal mínima de -95 dBm; y, los servicios fi jos con acceso inalámbrico, las intensidades de señal dispuestas en los numerales 10.2 y 10.3, del artículo 10º del presente Reglamento, según corresponda.
4.2 Se pueda cursar tráfi co entrante y saliente, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
4.3 La comunicación se retenga hasta su fi nalización, de
acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
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Cada una de estas condiciones se verifi ca por cada servicio y tecnología, conforme a los procedimientos de supervisión establecidos por el OSIPTEL, para centros poblados urbanos y rurales, según corresponda”.
“Artículo 5. Información de estaciones base
La empresa operadora deberá remitir al OSIPTEL, a más tardar el décimo quinto día calendario de enero de cada año el listado de la totalidad de Estaciones Base existentes en su planta. Posteriormente, remitirá de manera periódica, a más tardar, el décimo quinto día calendario de los meses de abril, julio y octubre de cada año, las actualizaciones al listado que únicamente incluyan las Estaciones Base dadas de alta y/o de baja con relación al listado remitido en enero del mismo año.
La información antes señalada será remitida conforme a lo dispuesto en los Anexos 2-A y 2-B del presente Reglamento.
En los casos de las Estaciones Base dadas de alta se deberá incluir la fecha de inicio del servicio y presentar los documentos que acrediten dicha situación. Asimismo, en los casos de las Estaciones Base dadas de baja, se deberá incluir la fecha de baja de la Estación Base y el motivo, y presentar los documentos que lo acrediten.
“Artículo 6. Declaración de centros poblados con cobertura
La empresa operadora deberá remitir al OSIPTEL, a más tardar el décimo quinto día calendario de enero de cada año el listado con la totalidad de centros poblados urbanos y rurales para los cuales declara tener cobertura, según los requisitos establecidos en el Artículo 4º del presente Reglamento.
Posteriormente, remitirá de manera periódica, a más tardar, el décimo quinto día calendario de los meses de abril, julio y octubre de cada año, las actualizaciones al listado que únicamente incluyan los centros poblados urbanos y rurales con reciente habilitación de cobertura o en su caso, cuando hayan dejado de tenerla, con relación al listado remitido en enero del mismo año y sus siguientes actualizaciones. La información antes señalada será remitida conforme a lo dispuesto en los Anexos 5-A, 5-B y 5-C del presente Reglamento.
En los casos de los Centros Poblados con reciente habilitación de cobertura se deberá incluir en la actualización la fecha de inicio del servicio y presentar los documentos que acrediten dicha situación. Asimismo, en los casos de Centros Poblados previamente declarados con cobertura que hayan dejado de tenerla, se deberá incluir el motivo de dicha situación, y presentarse la documentación que acredite ello.
La habilitación de cobertura en un centro poblado, producida con posterioridad a la declaración realizada al OSIPTEL en los periodos antes señalados, será comunicada por escrito por la empresa operadora a más tardar al día hábil siguiente de presentada esta situación.”
“Artículo 9. Supervisión de cobertura de los servicios móviles
La cobertura de voz y/o datos de los servicios móviles, declarada por las empresas operadoras, será supervisado en exteriores.
Se incluirá en la supervisión, la cobertura de los servicios de Internet u otras redes de datos cuyo acceso se efectúa desde módems inalámbricos que requieran conectarse a un puerto USB.
“Artículo 10. Supervisión de cobertura de los servicios fi jos con acceso inalámbrico
10.1. La cobertura de servicios fi jos con acceso inalámbrico declarada por las empresas operadoras, será supervisada en exteriores.
10.2. En el caso de los Servicios Fijos con Acceso Inalámbrico FMC, la determinación de la cobertura a la que se refi ere el artículo 4 del presente Reglamento, requerirá una intensidad de señal mínima de -85 dBm, medida en el exterior del domicilio del abonado.
10.3. En el caso de los Servicios Fijos con Acceso Inalámbrico WLL, la determinación de la cobertura a la que se refi ere el artículo 4 del presente Reglamento, requerirá una intensidad de señal mínima de -105 dBm, medida en el exterior del domicilio del abonado.”
“Artículo 11. Cobertura de distrito
Un distrito se considera con cobertura si la capital del distrito y al menos el 60% del resto de centros poblados ubicados dentro del distrito cuentan con cobertura determinada conforme a lo dispuesto por el artículo 4º del presente Reglamento.
En atención al último párrafo del artículo 4º del presente Reglamento, sólo para los Servicios Fijos con Acceso Inalámbrico WLL, un distrito se considera con cobertura si al menos un 10% de los centros poblados del distrito o la capital del distrito cuenta con cobertura.”
“Artículo 12. Cobertura de provincia
Una provincia se considera con cobertura si la capital de provincia y al menos el 60% del resto de distritos ubicados dentro de la provincia cuentan con cobertura determinada conforme a lo dispuesto por el artículo 11º del presente Reglamento.
En atención al último párrafo del artículo 4º del presente Reglamento, sólo para los Servicios Fijos con Acceso Inalámbrico WLL, una provincia se considera con cobertura si al menos el 10% de distritos ubicados dentro de la provincia cuentan con cobertura.”
“Artículo 15. Obligación de consignar en el contrato de abonado el centro poblado de uso frecuente del servicio 15.1. Al momento de la contratación del servicio, tanto postpago, control y/o prepago, la empresa operadora requerirá al abonado la indicación del centro poblado de uso frecuente del servicio, debiendo informarle si en dicho centro poblado existe cobertura.
La empresa operadora deberá incluir en el contrato de abonado, el centro poblado de uso frecuente del servicio, así como el distrito, provincia y departamento correspondiente.
En caso el abonado señale que no tiene un centro poblado de uso frecuente o desee contratar el servicio a pesar de habérsele informado que el lugar indicado como centro poblado de uso frecuente no cuenta con cobertura conforme a lo establecido en el presente Reglamento, la empresa operadora deberá dejar constancia en el contrato de lo expresado por el abonado.
15.2. En el caso de centros poblados urbanos, cuando el abonado desconozca su centro poblado de uso frecuente, bastará que la empresa consigne la capital del distrito donde hará dicho uso frecuente.
15.3. En la contratación de los servicios fi jos con acceso inalámbrico, se asumirá como centro poblado de uso frecuente aquél al que hace referencia el domicilio donde se instalará el servicio.”
“Artículo 16. Permanencia del servicio
Ninguna empresa operadora podrá dejar de prestar el servicio declarado con cobertura en un centro poblado durante el periodo al que se hace referencia en el primer y segundo párrafo del artículo 6º del presente Reglamento.
Se exceptúan los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor o por modifi caciones de ubicación del centro poblado, así como aquellos en los que la empresa operadora cuente con la debida autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de las obligaciones asumidas en su Contrato de Concesión, de ser el caso”.
“Artículo 17. Supuestos de devolución al abonado 17.1. Si la empresa operadora proporciona al abonado información inexacta respecto a su cobertura, incumple con los parámetros establecidos en el artículo 4º, o en el caso específi co de los servicios fi jos con acceso inalámbrico, se presenten difi cultades técnicas en el domicilio, deberá devolver al abonado el monto que éste haya pagado para la contratación del servicio, incluyendo los gastos de instalación y/o activación, así como de los equipos necesarios para la prestación del servicio, de ser el caso.
Para estos casos, el abonado podrá reportar dicha situación, vía telefónica, web, presencialmente o por escrito, dentro de los siete (7) días calendario desde la activación del servicio, considerando el término de la distancia. Las empresas operadoras deberán mantener el Registro de estos reportes a disposición de OSIPTEL.
La empresa operadora deberá atender el reporte dentro de los
cuatro (4) días calendario, posteriores a su presentación. En caso
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la empresa operadora reconozca haber incurrido en alguno de los supuestos citados en el numeral anterior o no cumpla con atender el reporte en el plazo señalado, el contrato suscrito por el abonado quedará automáticamente resuelto, tomándose como fecha de resolución el día en que se efectuó el reporte.
La empresa operadora no podrá imponer penalidades o cobros similares por la terminación del contrato de abonado.
17.2. En caso la empresa operadora haya dejado de tener cobertura en un centro poblado declarado como tal, el reporte del abonado podrá ser presentado hasta los dos (2) meses luego de efectuada la comunicación de dicha situación al abonado. Para estos casos también será aplicable el plazo de atención al que se refi ere el numeral anterior.
17.3. Si el abonado, sobre la base de lo señalado en los numerales 17. 1 y 17.2 del presente artículo, solicita la terminación del contrato adicional que hubiera celebrado por la adquisición o fi nanciamiento de equipos terminales, la empresa operadora no podrá imponer penalidades o cobros similares, pudiendo devolver los equipos que haya adquirido a la empresa operadora.
17.4. La empresa operadora podrá facturar el cobro total por el tiempo o tráfi co que el abonado hubiere generado hasta la fecha en que el contrato quede resuelto.
17.5. Si el abonado no efectuó el reporte en los plazos señalados en los numerales 17.1 y 17.2 del presente artículo o no está de acuerdo con la respuesta de la empresa operadora, resultan aplicables las disposiciones de la Norma que regula el procedimiento de atención de reclamos de usuarios.
“Artículo 20º.- Régimen de Infracciones y Sanciones.
En el Anexo 06 que forma parte de la presente norma se establece el Régimen de Infracciones y Sanciones aplicable.”
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
(…)
“Segunda.- A partir de la vigencia del presente Reglamento, el Punto de Referencia de cada centro poblado, será el punto cuyas coordenadas fi guran en el listado consolidado de centros poblados que para el efecto, el OSIPTEL remita a todas las empresas operadoras involucradas.
A efecto de lo dispuesto en el artículo 6º, el OSIPTEL remitirá a las empresas operadoras el listado consolidado de centros poblados, así como las superfi cies poligonales de los centros poblados urbanos, que servirán de base para la declaración de cobertura por parte de las empresas operadoras, así como para las acciones de supervisión que realiza el OSIPTEL, el mismo que podrá ser actualizado cuando corresponda”.
“Cuarta.- Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a las personas naturales o jurídicas que cuenten con los títulos habilitantes correspondientes, y a aquellas que recién se les otorgue, les serán aplicables a partir del día siguiente, contado desde el inicio de la prestación de su servicio, fecha en la cual la empresa operadora deberá presentar el listado de la totalidad de estaciones base y de centros poblados urbanos y rurales para los cuales declara tener cobertura.”
“ANEXO 03
PROCEDIMIENTOS PARA LA VERIFICACIÓN DE COBERTURA EN CENTROS POBLADOS URBANOS 1. Aspectos Generales
1.1. La verifi cación de cobertura se realizará en campo y en exteriores utilizando equipos terminales móviles comercializados por las empresas operadoras o equipamiento especializado, según sea el caso.
1.2. El centro poblado a verifi car, se ubicará en un mapa o sistema de información georreferenciado.
1.3. Se seleccionará un polígono que cubra el área construida del centro poblado donde se realizarán las verifi caciones de cobertura, sobre el cual se trazarán cuadrículas de forma proporcional al área.
1.4. Las cuadrículas se determinarán en base al área construida.
1.5. En el caso de los Servicios Fijos con acceso Inalámbrico (modalidad WLL) la verifi cación de la cobertura se hará en exteriores, en las inmediaciones del predio del abonado. Estas pruebas se realizarán conjuntamente con la empresa operadora.
1.6. La superfi cie poligonal de cada centro poblado urbano, las cuadrículas y puntos de referencia serán proporcionados por el OSIPTEL a las empresas operadoras y podrán ser actualizados.
1.7. Se levantará el acta de supervisión correspondiente, registrando las pruebas realizadas, registradas en el Formato de registro de Pruebas de Campo de los Apéndices 1a o 1b del presente Anexo.
2. Mediciones
2.1. Para el servicio móvil de voz, se podrán utilizar equipamientos especializados de medición.
2.1.1. Se realizarán mediciones de intensidad de señal y llamadas de prueba en una ruta dentro del centro poblado que pase por todas las cuadrículas.
2.1.2. Los intentos de llamadas se registrarán de forma georreferenciada.
2.1.3. Se realizarán pruebas de generación de llamadas on-net con un máximo de tres (3) intentos en cada cuadrícula.
2.1.4. Al menos un (1) intento de llamada por cuadrícula deberá lograr establecer comunicación.
2.1.5. Si se establece la comunicación, la duración mínima de la prueba será de treinta (30) segundos.
2.1.6. La información de los eventos se registrarán en un archivo electrónico.
2.2. Excepcionalmente, para el servicio móvil de voz, para centros poblados cuya área construida sea menor de 5 km
2, se podrán realizar mediciones con equipos terminales móviles:
2.2.1. Dentro de cada cuadrícula, se tomará como punto de medición el punto más accesible al centro de la cuadrícula, que permita realizar pruebas en exteriores.
2.2.2. Se realizarán pruebas de generación de llamadas on- net con un máximo de tres (3) intentos en la misma ubicación. Si la llamada progresa al primer intento, no serán necesarios los otros dos (2) intentos.
2.2.3. Si se establece la comunicación, la duración mínima de la prueba será de treinta (30) segundos.
Si la llamada se interrumpe, se procederá con el intento siguiente.
2.2.4. La información de los eventos se registrará en el Formato de Registro de Pruebas de Campo, de acuerdo al Apéndice 1a.
2.3. Para el servicio de acceso móvil a Internet de cualquier centro poblado urbano:
2.3.1. Dentro de cada cuadrícula, se tomará como punto de medición el punto más accesible al centro de la cuadrícula y dentro del polígono, que permita realizar pruebas en exteriores, de acuerdo al servicio.
Se realizarán en total tres (3) intentos en el mismo lugar y consiste en establecer y mantener la conexión entre el usuario y el ISP u otras redes de datos y el usuario.
2.3.2. La información de los eventos se registrará en el Formato de Registro de Pruebas de Campo, de acuerdo al Apéndice 1b.
3. Cobertura en un Centro Poblado Urbano de servicios móviles: de voz y de acceso a Internet
Se considerará que un centro poblado tiene cobertura
del servicio móvil de voz, si al menos en el 80% de
las cuadrículas trazadas, se logra de forma conjunta
la intensidad de señal mínima exigible (-95 dBm), el
establecimiento y la retenibilidad de una llamada telefónica,
conforme lo exige el artículo 4º del presente Reglamento.
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Se considerará que un centro poblado tiene cobertura del servicio móvil de acceso a Internet u otras redes de datos, si al menos en el 80% de cuadrículas trazadas, se logra de forma conjunta: la intensidad de señal mínima exigible (-95 dBm); así como el establecimiento y retención de la conexión entre el usuario y el ISP u otras redes de datos y el usuario.
4. Cobertura en un Centro Poblado Urbano de servicios fi jos con acceso inalámbrico: de voz y de acceso a Internet
Se considerará que un centro poblado urbano tiene cobertura de servicios fi jos con acceso inalámbrico (de voz) FMC si en el 80% de las cuadrículas trazadas se logra de forma conjunta la intensidad de señal mínima exigible (-85 dBm), el establecimiento y la retenibilidad de una llamada telefónica, conforme lo exige el artículo 4º del presente Reglamento.
Se considerará que un centro poblado urbano tiene cobertura de servicios fi jos con acceso inalámbrico (de voz) WLL si en el 10% de las cuadrículas trazadas se logra de forma conjunta la intensidad de señal mínima exigible (-105 dBm), el establecimiento y la retenibilidad de una llamada telefónica, conforme lo exige el artículo 4º del presente Reglamento.
Se considerará que un centro poblado urbano tiene cobertura de servicios fi jos con acceso inalámbrico a Internet u otras redes de datos, si al menos en el 80%
de las cuadrículas para aquellos Servicios fi jos con acceso inalámbrico FMC, se logra en forma conjunta la intensidad de señal mínima exigible de -85 dBm, así como el establecimiento y retención de la conexión entre el usuario y el ISP u otras redes de datos y el usuario.
Se considerará que un centro poblado urbano tiene cobertura de servicios fi jos con acceso inalámbrico a Internet u otras redes de datos, si al menos en el 10%
de las cuadrículas para aquellos Servicios fi jos con acceso inalámbrico WLL, se logra en forma conjunta la intensidad de señal mínima exigible de -105 dBm, así como el establecimiento y retención de la conexión entre el usuario y el ISP u otras redes de datos y el usuario.
“ANEXO 04
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE LA COBERTURA EN CENTROS POBLADOS RURALES 1. Aspectos Generales
1.1. La verifi cación de la Cobertura será en campo y en exteriores, utilizando equipamiento especializado o en forma manual, utilizando, según lo considere el OSIPTEL, terminales móviles, comercializados por las empresas operadoras.
1.2. En cada centro poblado rural, se identifi cará el “Punto de referencia” que ha sido defi nido y proporcionado por el OSIPTEL, de conformidad con la segunda disposición fi nal del Reglamento y podrán ser actualizados.
1.3. Se ubicarán, dentro de un radio de 200 metros alrededor del Punto de Referencia los sitios importantes del centro poblado rural, como la Plaza Principal, el Colegio o Escuela, el Puesto de Salud, el municipio, la Iglesia, el mercado, la Comisaría, o sus similares.
1.4. Se seleccionará un mínimo de ocho (8) puntos de medición, entre los que deberá considerarse, de ser factible, los sitios importantes del centro poblado.
1.5. En los casos relativos a los Servicios fi jos con acceso Inalámbrico WLL, en lugar de los sitios importantes, los puntos de medición se ubicarán en el exterior del o los domicilios de los clientes potenciales. Estas pruebas se realizarán conjuntamente con la empresa operadora.
1.6. Se levantará el formato correspondiente, registrándose las pruebas realizadas.
2. Mediciones
2.1. Verifi cación de la comunicación de Voz:
En cada punto de medición del numeral 1.4, se efectuará hasta tres (03) intentos de llamada. Si
al menos en uno de los intentos se establece la comunicación, ésta se mantiene por 30 segundos, no se interrumpe y se tiene al menos un nivel de señal de -95 dBm en el equipo terminal, se considera que el punto de medición cuenta con cobertura.
2.2. Verifi cación de la conexión de datos (Acceso a Internet u otras redes de datos):
En cada uno de los puntos de medición seleccionados se realizará un total de tres (3) intentos, los cuales consisten en establecer y mantener conexión entre el usuario y el ISP u otras redes de datos y el usuario.
3. Cobertura de voz de servicios móviles y fi jos con acceso inalámbrico en un Centro Poblado Rural Se considera que el centro poblado rural tiene cobertura de voz, si en el 75% los puntos de medición seleccionados se logra de forma conjunta, la intensidad de señal mínima exigible (-95 dBm para los móviles y -85 dBm y -105 dBm para los fi jos con acceso inalámbrico, según sea el caso), el establecimiento y la retenibilidad de una llamada telefónica, conforme lo exige el artículo 4º del presente Reglamento.
4. Cobertura de Internet en un Centro Poblado Rural de servicios móviles y fi jos con acceso inalámbrico:
Se considerará que un centro poblado rural tiene cobertura de servicios móviles de acceso a Internet u otras redes de datos, si al menos en el 75% de los puntos de medición seleccionados, se logra de forma conjunta, la intensidad mínima exigible (-95 dBm), así como el establecimiento y retención de la conexión entre el usuario y el ISP u otras redes de datos y el usuario.
Se considerará que un centro poblado rural tiene cobertura de servicios fi jos con acceso inalámbrico a Internet, si al menos en el 75% de los puntos de medición seleccionados, se logra de forma conjunta la intensidad mínima exigible (-85 dBm y -105 dBm según sea el caso), así como el establecimiento y retención de la conexión entre el usuario y el ISP u otras redes de datos y el usuario.
ANEXO 6
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
ítem Infracción Califi cación
1 La empresa operadora que no remita al OSIPTEL el listado y las actualizaciones del total de sus Estaciones Base dentro del plazo o en los términos establecidos en el artículo 5º y conforme a lo dispuesto en los Anexos 2-A y 2-B del presente Reglamento, incurrirá en infracción leve por cada remisión de información.
La evaluación se realizará con periodicidad anual
LEVE
2 La empresa operadora que no remita al OSIPTEL el listado y las actualizaciones de los centros poblados con cobertura dentro del plazo o en los términos establecidos en el artículo 6º y conforme a lo dispuesto en los Anexos 5-A, 5-B y 5-C del presente Reglamento, incurrirá en infracción leve por cada declaración.
La evaluación se realizará con periodicidad anual.
LEVE
3 La empresa operadora que declare o comunique al OSIPTEL que cuenta con cobertura en un centro poblado donde no existe esta condición, incurrirá en infracción leve por cada centro poblado. (Artículo 6º) La evaluación se realizará con periodicidad anual.
LEVE
4 La empresa operadora que no cumpla con conservar, durante el plazo que señala el artículo 7º, la documentación que sustente la información remitida sobre sus estaciones base y los centros poblados declarados con cobertura, o que no facilite dicha información al OSIPTEL, incurrirá en infracción grave.
La evaluación se realizará con periodicidad anual.
GRAVE
5 Incurrirá en infracción grave, la empresa operadora que:
i) No mantenga en su página web, la relación actualizada a la última información remitida al OSIPTEL sobre los centros poblados declarados con cobertura al OSIPTEL, diferenciada por cada servicio móvil y/o fi jo con acceso inalámbrico, y por tecnología (Artículo 14º, numeral 14.1); o,
ii) No incorpore en su página web, un sistema de mapas geográfi cos que muestren de manera actualizada a la última información remitida al OSIPTEL sobre los centros poblados declarados con cobertura, diferenciada por cada servicio móvil y/o fi jo con acceso inalámbrico, y por tecnología (Artículo 14º, numeral 14.2).
La evaluación se realizará con periodicidad anual.
GRAVE
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ítem Infracción Califi cación
6 La empresa operadora que no ponga a disposición de los usuarios un número telefónico gratuito que les permita realizar consultas sobre los centros poblados que cuenten con cobertura, incurrirá en infracción leve.
(Art. 14º, numeral 14.3)
LEVE
7 La empresa operadora que no comunique a sus abonados que su centro poblado de uso frecuente dejó de tener cobertura dentro del plazo establecido en el numeral 14.4 del artículo 14º, incurrirá en infracción grave.
La evaluación de esta conducta se realizará con una periodicidad anual.
GRAVE
8 Incurrirá en infracción grave, la empresa operadora que (Artículo 13º):
(i) Por cualquier medio brinde o difunda información sobre centros poblados con cobertura, distinta a la declarada al OSIPTEL o no informe de forma expresa que la cobertura del servicio es en exteriores, conforme lo dispuesto en el Reglamento, o
(ii) Ofrezca o comercialice servicios móviles o fi jos con acceso inalámbrico para centros poblados que habiendo sido declarados con cobertura, no cuenten con tal condición, o que no han sido declarados con cobertura.
La evaluación de esta conducta será con una periodicidad anual.
GRAVE
9 Incurrirá en infracción leve, la empresa operadora que al momento de la contratación del servicio: (Artículo 15º):
(i) No requiera al abonado la indicación del centro poblado de uso frecuente del servicio, o
(ii) No informe que el centro poblado indicado por el abonado tiene o no cobertura, o
(iii) No incluya, en el contrato de abonado, el nombre del centro poblado de uso frecuente declarado por el abonado, con indicación del distrito, provincia y departamento correspondiente, o
(iv) No deje constancia en el contrato que el abonado no tiene centro poblado de uso frecuente o que a pesar de haber sido informado que no cuenta con cobertura en el lugar señalado como de uso frecuente, desea contratar el servicio.
LEVE
10 La empresa operadora que deje de prestar algún servicio en los centros poblados declarados con cobertura durante los periodos a los que se hace referencia en el primer y segundo párrafo del artículo 6º del presente Reglamento, incurrirá en infracción grave.
(Artículo 16º)
La evaluación se realizará con periodicidad anual.
GRAVE
11 Incurrirá en infracción grave la empresa operadora que no permita presentar al abonado:
(i) El reporte por: (Artículo 17º):
a. Haber recibido información inexacta respecto a su cobertura; o b. El incumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 4º;
c. La existencia de difi cultades técnicas en el domicilio, en el caso o específi co de los servicios fi jos con acceso inalámbrico; o, d. Haber, la empresa operadora, dejado de tener cobertura en un
centro poblado declarado.
(ii) El reporte para la instalación de dispositivos que aseguren la prestación del servicio, en caso no haya sido informado que la cobertura del servicio es en exteriores en los servicios fi jos con acceso inalámbrico. (Artículo 18º)
GRAVE
12 La empresa operadora que no mantenga el Registro de Reportes de los abonados, incurrirá en infracción grave (segundo párrafo del numeral 17.1, artículo 17º).
La evaluación se realizará con periodicidad anual.
GRAVE
13 Incurrirá en infracción grave la empresa operadora que proceda a imponer penalidades o cobros similares por la terminación del contrato de abonado, o el contrato por la adquisición o fi nanciamiento de equipos terminales, cuando:
(i) Reconoce haber incurrido en alguno de los supuestos señalados en el numeral 17.1 o 17.2 del artículo 17º, o
(ii) No haya atendido el reporte en el plazo señalado en el tercer párrafo del numeral 17.1 del artículo 17º.
GRAVE
14 La empresa operadora que no cumpla con efectuar, la devolución al abonado en el plazo establecido en el artículo 19º, incurrirá en infracción grave.
La evaluación se realizará con periodicidad anual.
GRAVE
15 La empresa operadora que no facilite al OSIPTEL la información que acredite las devoluciones realizadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 17º, incurrirá en infracción grave.
GRAVE
Artículo Segundo.- Sustituir los artículos 13º, 14º, 18º y 19º, así como la Tercera Disposición Complementaria y los Anexos 2 y 5, por los siguientes textos:
“Artículo 13. Información y comercialización de servicios
La empresa operadora está prohibida de brindar o difundir información de cobertura, ofrecer o comercializar servicios respecto de centros poblados que:
(i) Habiendo sido declarado con cobertura, no cuenten con cobertura de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 4º del presente Reglamento.
(ii) No han declarado cobertura al OSIPTEL.
Excepcionalmente, para los centros poblados que no hayan sido declarados con cobertura al OSIPTEL, la empresa operadora podrá comercializar y prestar el servicio en los siguientes supuestos:
a) Se trate de centros poblados con reciente habilitación de cobertura originada con posterioridad a la declaración realizada en los términos del Artículo 6º del presente Reglamento. Esta excepción será aplicable después de la comunicación al OSIPTEL sobre la reciente habilitación; o, b) El abonado desee contratar el servicio a pesar de
habérsele informado que el lugar indicado como centro poblado de uso frecuente no tiene cobertura.
Asimismo, la empresa operadora se encuentra obligada a informar al abonado de forma expresa, que la cobertura del servicio es en exteriores.
La carga de la prueba en todos los casos detallados en los párrafos anteriores, corresponde a la empresa operadora.”
“Artículo 14. Difusión de la información sobre cobertura Las empresas operadoras se sujetarán a lo siguiente:
14.1. Deberán publicar en su página web, la relación de los centros poblados con cobertura, actualizada a la última información remitida al OSIPTEL, diferenciada por cada servicio móvil y/o fi jo con acceso inalámbrico y por tecnología. Dicha relación también deberá contener la información de las comunicaciones remitidas al OSIPTEL, respecto a la habilitación de cobertura en un centro poblado, producida con posterioridad a los periodos que establece el artículo 6º del presente Reglamento.
En la página web principal de la empresa operadora se incluirá un vínculo visiblemente notorio y de fácil acceso a dicha información;
14.2. Deberán incorporar en su página web un sistema de mapas geográfi cos que abarquen gráfi camente los centros poblados con cobertura actualizada a la última información remitida al OSIPTEL, diferenciada por cada servicio móvil y/o fi jo con acceso inalámbrico, y por tecnología. Están excluidos de esta obligación los operadores rurales.
En la página web principal de la empresa operadora se incluirá un vínculo visiblemente notorio y de fácil acceso a dicha información;
14.3. Deberán poner a disposición de los usuarios un número telefónico gratuito, por medio del cual se pueda consultar la información de cobertura de los centros poblados. Esta obligación no será exigible para aquellas empresas operadoras cuyos ingresos anuales facturados por los servicios públicos de telecomunicaciones que presten sean inferiores o iguales a ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas Tributarias.
Para estos fi nes y de manera complementaria, las empresas operadoras podrán poner a disposición de los usuarios un correo electrónico o sistema de mensajería.
14.4. Las empresas operadoras deberán comunicar a los abonados aquellas situaciones en que su centro poblado de uso frecuente deje de tener cobertura, así como el plazo establecido en el numeral 17.2 del artículo 17º para que realice el reporte respectivo. Dicha comunicación no deberá exceder los cinco (5) días hábiles posteriores de presentada esta situación.
La empresa operadora deberá dejar constancia de la recepción de dicha comunicación, la misma que deberá contener los requisitos para notifi cación establecidos en el artículo 21º de la Ley Nº 27444.”
“Artículo 18. Instalación de dispositivos para asegurar la
prestación de los servicios fi jos con acceso inalámbrico
En caso la empresa operadora no haya cumplido con informar
al abonado, de manera expresa, que la cobertura del servicio
es en exteriores en los servicios fi jos con acceso inalámbrico,
la empresa operadora instalará, a su costo, los dispositivos
para asegurar la prestación del servicio.
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Para que dicho supuesto pueda efectuarse, el abonado deberá reportar esta situación en el plazo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17º del presente Reglamento, siendo de aplicación para la atención del reporte los numerales 17.1 y 17.5 del citado artículo.
A efecto de constatar la prestación del servicio luego de la instalación de los dispositivos, el OSIPTEL podrá verifi car el cumplimiento de los presupuestos 4.2 y 4.3 del artículo 4º del presente Reglamento, en el interior del domicilio del abonado.”
“Artículo 19. Procedimiento para la devolución al abonado
En cualquier caso, para efectos de lo dispuesto en el artículo 17º, la empresa operadora deberá realizar las devoluciones respectivas en un plazo máximo de veinte (20) días calendario contados desde la fecha de la resolución del contrato.
Corresponde a la empresa operadora realizar las devoluciones respectivas a través de un mecanismo que deje constancia de su realización, debiendo mantener dicha información a disposición del OSIPTEL.
En caso la empresa operadora no haya realizado la devolución dentro del plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo, el abonado podrá interponer una queja por dicho incumplimiento, conforme a lo dispuesto en la Norma que regula el procedimiento de atención de reclamos de usuarios. Ello, sin perjuicio de las acciones sancionatorias que correspondan.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
(…)
“Tercera.- Para el primer año calendario, contado desde el 1 de enero de 2015, se considerará un distrito con cobertura si la capital del distrito y al menos el 30% del resto de centros poblados ubicados dentro del distrito, cuentan con cobertura; para el segundo año se considerará 45% y para el tercer año, lo indicado en el primer párrafo del artículo 11º del presente Reglamento.
De manera similar, para el primer año, se considerará una provincia con cobertura si la capital de la provincia y al menos el 30% del resto de distritos ubicados dentro de la provincia, cuentan con cobertura; para el segundo año se considerará 45% y para el tercer año, lo indicado en el primer párrafo del artículo 12º del presente Reglamento.
En los casos de los servicios fi jos con acceso inalámbrico WLL, desde la entrada en vigencia del presente Reglamento en adelante, se considerarán las disposiciones establecidas en los artículos 11º y 12º”.
Artículo Tercero.- Incorporar los artículos 21º y 22º, y la Séptima y Octava Disposición Complementaria, Transitoria y Final.
“Artículo 21º.- Mecanismo de rectifi cación de información declarada
La empresa operadora, dentro de los quince (15) días calendario, posteriores a la presentación de los listados de Estaciones Base y Centros Poblados Urbanos y Rurales declarados con cobertura, a los que se hace referencia en los artículos 5º y 6º, podrá realizar rectifi caciones parciales de dicha información.”
“Artículo 22º.- Sistemas de predicción de cobertura El OSIPTEL podrá desarrollar e implementar las directivas y requerimientos necesarios para uniformizar la información cartográfi ca, de terreno y de planta, entre otras, que es utilizada como información de base que se ingresa a los sistemas de predicción de cobertura de las empresas operadoras.
Como parte de los procedimientos de supervisión, OSIPTEL, podrá verifi car la cobertura haciendo uso de sistemas de predicción de cobertura.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
“(…)
Séptima.- Para los centros poblados urbanos donde la empresa operadora no tenga usuarios y declare por primera vez con cobertura, en virtud de sus recientes instalaciones o
de sus títulos habilitantes, según su tecnología inclusive, se considerará un Periodo de Inicio del Servicio, de acuerdo a lo siguiente:
1. Para los servicios móviles (tanto de voz y datos):
1.1. Primer año, contado a partir de la primera declaración de cobertura: 30% de las cuadrículas
1.2. Segundo año : el 60% de las cuadrículas 1.3. Tercer año, en adelante: lo establecido en el
Anexo 3 del presente Reglamento.
2. Para los Servicios fi jos con acceso inalámbrico FMC (tanto de voz y datos):
2.1. Primer año, contado a partir de la primera declaración de cobertura: 20% de las cuadrículas
2.2. Segundo año : el 50% de las cuadrículas 2.3. Tercer año, en adelante: lo establecido en el
Anexo 3 del presente Reglamento.
3. Para los Servicios fi jos con acceso Inalámbrico WLL, desde la entrada en vigencia del presente Reglamento en adelante, se considerarán las disposiciones establecidas en el Anexo 3 del presente Reglamento.”
Octava.- En aquellos casos en que no medie una acción de supervisión por parte del OSIPTEL, la empresa operadora podrá rectifi car, de manera voluntaria y por única vez, retirando el centro poblado de la declaración efectuada a este Organismo. Esta rectifi cación deberá ser comunicada por escrito por la empresa operadora, procediéndose a actualizar la información de difusión en el mismo plazo que es comunicado al OSIPTEL, bajo responsabilidad.
Esta disposición será aplicable de manera excepcional durante el periodo que abarca las primeras tres (3) actualizaciones posteriores a la declaración de cobertura efectuada el 15 de enero de 2015.
Para las empresas operadoras que en virtud de sus recientes títulos habilitantes inicien la prestación de su servicio con posterioridad al 1 de enero de 2015, dicha excepción será aplicable durante el periodo que abarque las primeras tres (3) declaraciones posteriores a la presentación del listado de la totalidad de centros poblados urbanos y rurales para los cuales declaró tener cobertura.
Esta excepción no afecta las demás obligaciones que establece el presente Reglamento.”
Artículo Cuarto.- Incorporar las defi niciones de Servicios fi jos con Acceso Inalámbrico WLL, Área construida, Texto Único de las Condiciones de Uso, Servicios fi jos con acceso inalámbrico FMC, ISP y Estaciones Base en el Anexo 1.
ANEXO 1 DEFINICIONES
“18. Servicios fijos con acceso Inalámbrico WLL: Para efectos del presente Reglamento, son los Servicios fi jos con acceso a través de un Bucle Local Inalámbrico (Wireless local loop), brindados a través de una red punto-punto o punto–
multipunto, como MMDS, LMDS, WiMax, WiFi, entre otras, en las cuales la propagación de la señal se efectúa hasta una antena que puede ser directiva, situada en el domicilio del abonado, o hasta un módem nomádico.”
“19. Área Construida: Para efectos del presente Reglamento, la delimitación de las áreas construidas de los Centros Poblados Urbanos será proporcionada y actualizada por el OSIPTEL mediante superfi cies poligonales”.
“20. Texto Único de las Condiciones de Uso: Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD-OSIPTEL y sus modifi catorias”
“22. Servicios fi jos con acceso inalámbrico FMC: Para
efectos del presente Reglamento, son los servicios fi jos con
acceso inalámbrico brindados a través de una red móvil
(Fixed Mobile Convergence), de voz o datos, brindados a
través de una red móvil como GSM, CDMA, GPRS, EDGE,
UMTS, HSDPA, HSUPA, HSPA+, LTE, u otras”.
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“23. ISP: El Proveedor de Acceso a Internet o a otras redes de datos”.
“24. Estaciones Base: Para efectos del presente Reglamento se considerará como Estaciones Base a las estaciones base, repetidoras y estaciones base especiales, para cada banda y tecnología.
“25.Cliente Potencial: Para efectos del presente Reglamento se considerará como Cliente Potencial a aquella persona natural o jurídica que no siendo aún usuario o abonado, esté en la capacidad y condición de poder serlo por encontrarse dentro del área de cobertura declarada por la empresa operadora.”
Artículo Quinto.- Lo dispuesto en la presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario ofi cial El Peruano, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Las obligaciones establecidas en los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14º y el artículo 15º, del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico serán aplicables a partir del 15 de enero de 2015;
b) Los numerales 3 al 15 del Anexo 6 – Régimen de Infracciones y Sanciones serán aplicables a partir del 15 de enero de 2015.
Artículo Sexto.- La información sobre las Estaciones Base y la declaración de cobertura de los Centros Poblados Rurales correspondientes al tercer trimestre del año 2014, así como la primera declaración de cobertura de los Centros Poblados Urbanos, serán entregadas al OSIPTEL a más tardar el 17 de noviembre de 2014.
Artículo Séptimo.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la publicación de la presente Resolución conjuntamente con la Exposición de Motivos y los Anexos 1, 3, 4 y 6 del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico en el diario ofi cial El Peruano.
Artículo Octavo.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para que la presente Resolución conjuntamente con la Exposición de Motivos, los Anexos 1, 2-A, 2-B, 3, 4, 5-A, 5-B, 5-C y 6 del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico, el Informe Sustentatorio y la Matriz de Comentarios, sean publicados en el Portal Electrónico del OSIPTEL (página web institucional: http://www.osiptel.gob.pe).
Regístrese y publíquese.
GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ Presidente del Consejo Directivo
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Importancia de la modifi cación del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con acceso inalámbrico
Mediante Resolución Nº 135-2013-CD/OSIPTEL, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 09 de octubre de 2013, el Consejo Directivo aprobó el Reglamento de Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones móviles y fi jos con acceso inalámbrico (en adelante, Reglamento de Cobertura), el cual entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2014.
Con posterioridad a la publicación del Reglamento de Cobertura, las empresas operadoras solicitaron la revisión de dicha norma, respecto a las obligaciones que impone, así como el plazo establecido para su vigencia; solicitando que éste se postergue, considerando las acciones que las referidas empresas deben llevar a cabo para la implementación del citado Reglamento.
El Consejo Directivo del OSIPTEL, mediante Resolución Nº 039-2014-CD/OSIPTEL, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 28 de marzo de 2014, aprobó la suspensión temporal del artículo 15º, el Anexo 03, y los numerales 3 y 6 del Anexo 6 referidos a los reportes de los centros poblados urbanos con cobertura, y los numerales 9, 12, 14, 15, 16, 18 y 19 del Anexo 06 del Reglamento de Cobertura.
Después de aprobada la suspensión temporal, se han realizado diversas reuniones de trabajo entre OSIPTEL y las empresas operadoras, a fi n de continuar analizando las inquietudes de estas últimas. En dichas reuniones, el OSIPTEL recibió propuestas y requerimientos que se han considerado pertinentes analizar, por lo que se tomó la decisión de introducir modifi caciones en el Reglamento de Cobertura.
Es así que mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 103-2014-CD/OSIPTEL publicada en el diario ofi cial El Peruano el 24 de agosto de 2014 se presentó para comentarios el Proyecto de modifi cación del Reglamento de Cobertura; otorgándose un plazo de quince (15) días calendario para que los interesados puedan remitir sus comentarios al respecto. Luego de haberse recogido los comentarios de las empresas operadoras, se ha presentado el presente proyecto fi nal.
Con estas modifi caciones, se busca simplifi car y aclarar tanto los deberes de información de parte de las empresas operadoras, como las acciones de verifi cación que debe efectuar el OSIPTEL.
Por otra parte, cabe mencionar que para el Reglamento de Cobertura, en general, es sumamente importante sincerar la declaración de cobertura por parte de las empresas operadoras, de modo tal que la cobertura reportada esté asociada a las partes pobladas de un centro poblado.
Es importante, asimismo, que por la propia naturaleza de su negocio, las empresas operadoras reporten de forma obligatoria la cobertura de sus servicios móviles y fi jos con acceso inalámbrico, así como de sus Estaciones Base, en vista que el sinceramiento de la información no sólo contribuirá a que los usuarios se encuentren informados antes, durante y después de haber adquirido un servicio, sino que la información de sus reportes refl eje el despliegue de la cobertura real de los servicios prestados por la empresa operadora. El sinceramiento de la información de cobertura, además, evitaría que los proyectos del FITEL para lugares que no cuentan con cobertura, sean omitidos a causa de un reporte incorrecto.
2. Alcance del Reglamento de Cobertura (artículo 2º) Conforme lo estableció la Exposición de Motivos aprobada mediante la Resolución Nº 135-2013-CD/OSIPTEL, se ha previsto que el Reglamento de Cobertura sea de observancia obligatoria para todas las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones que presten al usuario fi nal servicios, móviles y fi jos con acceso inalámbrico, brindados en centros poblados urbanos y rurales, excluyéndose a los servicios con acceso satelital al usuario fi nal.
En la presente modifi cación se esclarece cuál es el alcance del Reglamento de Cobertura. Básicamente, las empresas operadoras que cuentan con un título habilitante para prestar servicios a usuarios fi nales, sea para servicios móviles o fi jos, de voz y/o datos o con un registro de valor añadido, se encuentran obligadas a cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Cobertura y sus Anexos. Esto es, se encuentran dentro del alcance del Reglamento de Cobertura, entre otros, el servicio móvil celular, diferenciándose la cobertura de voz y de datos, y otros servicios, como aquellos brindados a través de módems inalámbricos que se conectan al puerto USB para proveer acceso a Internet, y también los servicios fi jos con acceso inalámbrico, de abonados y de uso público, en sus diversas modalidades, como los catalogados en las defi niciones del Anexo 1, como WLL y FMC, entre otros servicios que proporcionan voz y/o datos con acceso inalámbrico.
Se reitera, ahora estipulado de forma taxativa en el artículo 2º, que se excluyen de los alcances del Reglamento de Cobertura a los servicios que brinden servicios móviles por satélite al usuario fi nal, como es el caso del servicio de telefonía satelital (Iridium o Global Star TESAM – Perú) o los servicios rurales mediante sistemas satelitales VSAT. Sin embargo, no se excluyen los servicios cuando el medio satelital se utiliza como transporte, local o de larga distancia, para que se provea el servicio al usuario fi nal mediante acceso inalámbrico terrestre.
A manera de ejemplo, no se excluye el caso del servicio de telefonía móvil cuando una Estación Base utiliza como transporte (Backhaul) un enlace satelital.
3. Centros poblados con cobertura de voz y/o datos (artículo 4º)
En cuanto a la obligación de reportar cobertura, las condiciones
están claramente establecidas en el artículo 4º del Reglamento
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de Cobertura. En aquellos lugares que cuenten con una intensidad de señal mínima, ésta es exigible en exteriores, estableciéndose un nivel mínimo de -95 dBm para los servicios móviles y de -85 dBm o -105 dBm, según sea el caso, para servicios fi jos basados en redes móviles - FMC o a través de un bucle local inalámbrico - WLL, respectivamente.
Los niveles de señal exigidos por el Reglamento de Cobertura son los que OSIPTEL considera adecuados para que exista cobertura, con probabilidad de establecimiento y éxito de las comunicaciones. Sin embargo, fue necesario realizar una distinción en las exigencias, dependiendo del servicio e, inclusive, de las características de la prestación del servicio.
Por ejemplo, para el servicio fi jo que se preste en el interior del domicilio, se ha previsto una guarda
1de 10 db de atenuación.
En el Anexo 1 se pueden encontrar las defi niciones de WLL y FMC. Para ambos casos es importante señalar que las tecnologías nombradas pueden no ser exclusivas y no implica necesariamente que sea un listado limitativo.
4. Información de Estaciones Base y Declaración de Centros Poblados con cobertura (artículos 5º y 6º) La modifi cación del artículo 5º del Reglamento de Cobertura dispone la remisión de un listado total de Estaciones Base (entendiéndose como tal a las estaciones base, estaciones base especiales y repetidoras) al inicio de cada año (remitido a más tardar el décimo quinto día calendario del mes de enero) y, posteriormente, la remisión en plazos establecidos en el propio artículo 5º de las actualizaciones, las mismas que contendrán las estaciones base dadas de alta o de baja, según corresponda. No obstante, es preciso destacar que el listado de la totalidad de Estaciones Base se entrega anualmente, mientras que las actualizaciones a éste se remitirán en los meses de abril, julio y octubre del mismo año.
Igualmente sucede para la declaración de centros poblados con cobertura, según lo establecido en la modifi cación del artículo 6º, en el cual se dispone la obligación de remitir al inicio de cada año el listado con la totalidad de los centros poblados para los cuales la empresa operadora declara tener cobertura en los términos del artículo 4º del Reglamento de Cobertura y, posteriormente, la remisión en plazos establecidos en el propio artículo 6º de las actualizaciones (habilitaciones de reciente cobertura, así como los centros poblados que han dejado de tener cobertura en los términos establecidos en el artículo 4º del Reglamento). A estos efectos, es importante señalar que, como en el caso de las Estaciones Base, la empresa operadora deberá remitir anualmente y dentro del plazo indicado, el listado con la totalidad de centros poblados, urbanos y rurales, con cobertura; seguidamente la empresa operadora está en la obligación de remitir las actualizaciones de manera periódica.
Ahora bien, en el artículo 6º, se establece que la empresa operadora debe comunicar al OSIPTEL, a más tardar al día hábil siguiente de presentarse una nueva habilitación de cobertura en un centro poblado, cuando dichas circunstancias han sido producidas con posterioridad a la declaración periódica realizada al OSIPTEL.
Los periodos de declaración a los que se hace alusión en los artículos 5º, 6º, 16º y el Anexo 06 están constituidos por:
Primer periodo: desde el día calendario 15 del mes de enero del año declarado hasta el día calendario 14 del mes de abril del mismo año.
Segundo periodo: desde el día calendario 15 del mes de abril del año declarado hasta el día calendario 14 del mes de julio del mismo año.
Tercer periodo: desde el día calendario 15 del mes de julio del año declarado hasta el día calendario 14 del mes de octubre del mismo año.
Cuarto periodo: desde el día calendario 15 del mes de octubre del año declarado hasta el día calendario 14 del mes de enero del año inmediatamente posterior.
5. Supervisión de cobertura de los servicios móviles (artículo 9º)
El Reglamento de Cobertura original consideraba al servicio que se provee a través de dispositivos (módems) externos que se conectan al puerto USB para tener acceso a Internet y que son usados en equipos como laptops, notebooks, desktops, como servicio fi jo a ser supervisado en interiores. Sin embargo, se ha advertido que esta consideración generaría
un marco de indefi niciones al momento de determinar una cobertura en interiores. En ese sentido, analizando los comentarios de las empresas operadoras, se ha dispuesto que los servicios prestados con estos dispositivos sean reportados y supervisados como servicios móviles, al igual que los Smartphones y las Tablets, entre otros equipos, independientemente que sean considerados como equipos terminales que se usan por lo general en interiores; esto es, que la supervisión de la cobertura del servicio proporcionado a través de estos equipos, será en exteriores, a menos que la empresa operadora explícitamente desee garantizar el servicio en el interior del domicilio del abonado.
No obstante, en línea con esta disposición, se ha implementado en el artículo 13º del Reglamento de Cobertura, la necesidad de obligar a las empresas operadoras, a informar a sus clientes y público en general que la cobertura del servicio utilizando estos dispositivos, se garantiza sólo para exteriores, a fi n que los usuarios no tengan expectativas irreales respecto del servicio. Esta obligación, de cierta forma, servirá como equilibrio para que la oferta sea consistente con la expectativa de prestación de este servicio.
Por otra parte, las redes de datos con acceso inalámbrico también están consideradas dentro del presente Reglamento.
Las redes de datos en general sirven para cursar tráfi co de los usuarios residenciales o comerciales siendo Internet una aplicación particular de una red de datos con el atributo de
“best effort” o “mejor esfuerzo”, pero hay otras redes de datos en las que la red puede garantizar calidad de servicio y que también las empresas concesionarias comercializan.
6. Servicios fi jos con acceso inalámbrico (artículo 10º)
A través de la presente modifi cación del Reglamento de Cobertura, se propone exigir una intensidad de señal mínima de -85 dBm para los servicios fi jos con acceso inalámbrico cuya red es móvil - FMC, como sucede con los teléfonos fi jos con acceso inalámbrico
2; y de una intensidad de señal de -105 dBm para los servicios fi jos con acceso a través de un acceso de Bucle Local Inalámbrico - WLL.
Es pertinente aclarar las diferencias en los niveles de señal para cada uno de los servicios indicados en el Reglamento de Cobertura.
El nivel mínimo de señal de recepción de -95 dBm corresponde al servicio móvil y es el nivel de señal que presupone una calidad de servicio a nivel del equipo terminal de usuario en exteriores, capaz de cumplir con la retenibilidad y accesibilidad establecidas en el artículo 4º del Reglamento de Cobertura.
El nivel de -85 dBm corresponde al nivel mínimo exigible en exteriores para los servicios fi jos inalámbricos que utilizan la red móvil convencional (FMC), servicios que se prestan en interiores. La mejora del nivel de la señal en 10 dBm respecto de los servicios móviles, supone garantizar una calidad de servicio en el equipo terminal del usuario, al interior del predio del abonado, capaz de soportar una comunicación en los términos del artículo 4º del Reglamento de Cobertura.
El nivel de -105 dBm corresponde al servicio fi jo inalámbrico, que utiliza bucle local inalámbrico (WLL). El menor nivel de señal que se exige en este caso, respecto de los dos casos anteriores, es que en esta tecnología se instalan dispositivos (antenas, receptores de bajo ruido, entre otros) que implican una ganancia en el nivel de señal recibido de tal manera que al interior del predio del usuario, la comunicación es capaz de establecerse con la retenibilidad y accesibilidad establecidas en los términos del artículo 4º del Reglamento de Cobertura.
7. Cobertura de distrito y provincia (artículos 11º y 12º)
Contar con porcentajes mínimos para determinar la cobertura por cada distrito y provincia, son los cálculos realizados por
1
Para el caso particular de los servicios fi jos con acceso inalámbrico FMC, existen estudios sobre la posibilidad de comunicación en interiores (depenetration mode), que refi eren la asignación de una guarda de 10 db. Ver el siguiente documento:
http://www.ibis-instruments.com/admin_images/meni_download/myriad_
5ef02a2d3219a7d.pdf (acceso: 16/10/2014).
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