• No se han encontrado resultados

exclusión que ella hace el Juez de la Etapa Intermedia.

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "exclusión que ella hace el Juez de la Etapa Intermedia."

Copied!
8
0
0

Texto completo

(1)

11

clara la sentencia. Si la prueba solo se desahoga en Juicio no es posible una incorporación antes de juicio y, por ende, incorporación es el paso previo al desahogo y ambos se producen en el Juicio. Sin embargo, la razón por la cual se redactó el Código Modelo y, desde esa legislación modelo el artículo 270 fue para distinguir la incorporación de la prueba al ser integrada en la Carpeta de Investigación, la legitimación de la prueba al ser discutida, para su admisión, en la etapa intermedia, etapa en la cual se autentica y/o se excluye y, finalmente, el desahogo del medio de prueba en Juicio, en presencia de los jueces, por medio de la contradicción que de la prueba realizan las partes.

La idea era clara: en Juicio no se crea prueba, no se autentica prueba, no se certifica prueba. En Juicio, los medios de prueba admitidos –y, por tanto, acreditados- en la Etapa Intermedia se desahogan obteniéndose, de esos medios, su contenido probatorio. En Juico se produce la prueba contenida en los medios de prueba. En efecto, del documento su contenido, del testigo su versión de los hechos, del perito, sus averiguaciones conclusivas, y, con ellos, los indicios, evidencias, etc. Todas las cuestiones problemáticas sobre la prueba se deben resolver, por ilicitud, por ilegalidad, por abundancia, por repetición, por comprobar hechos públicos y notorios, por impertinente, etc., en la

exclusión que ella hace el Juez de la Etapa Intermedia.

Los que han considerado que la prueba se incorpora en Juicio y, por ende, se desahogo en Juicio, han considerado, igualmente, que la prueba no se reproduce sino que se produce en Juicio y, por ende, se debe acreditar previo para su incorporación, previo a su desahogo. Para ello citan, como lo hace peligrosamente el Registro 2015459, el artículo 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Las críticas que hemos hecho igualmente nos colocan ante decisiones valiosas que, poco a poco colocan a algunos Tribunales Federales en la atalaya del garantismo procesal en materia de prueba. Por ejemplo, el Registro: 2015805 por el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación no nos enfrenta a la Carpeta ni a las Etapas, con falsa interpretación, tal como se analizó en los registros aquí estudiados sino, como debe ser, en la violación o no de derechos humanos. En efecto, en esa tesis la Corte ha dicho que “el objeto y fin del reconocimiento positivo convencional y constitucional de los derechos humanos están dirigidos a garantizar la protección de la dignidad humana. (…) Un ejemplo claro del desenvolvimiento garantista del debido proceso, es el de índole penal, porque con motivo de los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se han ido incorporando nuevos derechos sustantivos. Los de defensa adecuada y

(2)

12

exclusión de la prueba ilícita son parte importante de ese desarrollo con fines protectores de la dignidad humana, cuya construcción y reconocimiento han sido continuos y tienen como referente las reformas constitucionales que han ampliado su efecto protector. (…)

Bajo un mejor criterio garantista y de derechos humanos contamos con dos criterios valiosos para comprender, en el mismo sentido, los “problemas” de la prueba en el proceso penal acusatorio que paso a resumir.

En el Registro: 2014421 el Primer Tribunal Colegiado en materia penal del Primer Circuito considero que “si el Juez de control excluye en la audiencia intermedia los medios de prueba que ofreció el imputado o su defensa para justificar su versión defensiva o teoría del caso, por el hecho de que no se tiene registros de éstos en la carpeta de investigación, debe concederse el amparo (…), para que la Sala responsable: a) declare la nulidad de la sentencia emitida por el tribunal de enjuiciamiento, de acuerdo con el artículo 101 del código adjetivo invocado, y determine que ha lugar a la reposición del procedimiento -parcial- conforme al artículo 482, fracción III, de dicho ordenamiento, dado que esta actuación violenta el derecho de defensa adecuada del quejoso y trasciende al resultado de la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de enjuiciamiento, por haber sido condenado por el delito que se le imputó,

señalándose que no justificó su postura alterna; b) ordene que en el auto de apertura a juicio se incluyan los medios de prueba indebidamente excluidos y sea el mismo tribunal de enjuiciamiento el que continúe con la audiencia de juicio para el desahogo de dichos medios de prueba, a efecto de no violentar los principios de inmediación y objetividad, establecidos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y IV, constitucional y 9o. del código invocado”

En el Registro: 2014667 el Octavo Tribunal Colegiado en materia penal del Primer Circuito ha dicho que “el Ministerio Público ya no debe formar un expediente de averiguación previa, cuyo contenido era la base del juicio, (…) sino que, en términos del artículo 217, en relación con el diverso 260, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, únicamente debe integrar una carpeta de investigación con el registro de aquellos actos que tengan el carácter de antecedentes de la investigación, que son aquellos de los que se generan datos de prueba para establecer que se cometió un hecho que la ley señale como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión y de los cuales, eventualmente, se producirán pruebas en el juicio oral. Esto significa que no existe una carga para la autoridad investigadora de integrar en dicha carpeta, oficios o diversas comunicaciones, ni levantar constancia de cada uno de los actos que realiza pues, se reitera, sólo debe registrar actuaciones

(3)

13

que, en los términos descritos, constituyan propiamente actos de investigación”.

Me he atrevido decir que nada hay escrito sino que todo está por hacerse. Los criterios equívocos han sido más que aquellos valiosos para comprender el proceso penal acusatorio en México, por lo menos, desde la Jurisprudencia. Sin embargo, es posible decir que desde el 2006 hasta la fecha hay un mejor entendimiento de lo que debe entenderse en México, desde la la Constitución Federal y el Código Nacional de Procedimientos Penales, de lo que debe concebirse como dato de prueba, medio de prueba y prueba. Aclaro que es aún un tema por escribirse en la jurisprudencia y, esperamos, a través de una doctrina más crítica, es decir, una academia que no se limite a citar la norma y explicarla.

(4)

REVISTA INMEXIUS – Revista del Instituto Mexicano de Derecho – Año II, No 14, febrero 2018.

CONFERENCIAS Y

ENTREVISTAS

(5)

REVISTA INMEXIUS – Revista del Instituto Mexicano de Derecho – Año II, No 14, febrero 2018.

El Órgano jurisdiccional asignará libremente el valor

correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de

manera

libre

y

lógica,

debiendo

justificar

adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y

explicará y justificará su valoración con base en la

apreciación conjunta, integral y armónica de todos los

elementos probatorios.

(6)

REVISTA INMEXIUS – Revista del Instituto Mexicano de Derecho – Año II, No 14, febrero 2018. 17

La prueba como eje rector del

Proceso Penal Acusatorio en

México.

Dr. Raymundo Gama Leyva.

https://www.youtube.com/watch?v=0nP BH-uKYpM&t=4s

El tema de la prueba debe ser estudiado desde tres perspectivas: i. Desde la perspectiva de los derechos humanos, iii. Desde el ámbito procedimental, y iii. Desde un ámbito epistemológico.

Desde la perspectiva de los Derechos Humanos involucra aspectos como: el derecho a la prueba, el derecho al debido proceso, la regla de exclusión de las pruebas ilícitamente obtenidas, etc. Desde la perspectiva procedimental implica aspectos como: acuerdos probatorios, descubrimiento probatorio -definición introducida del common law-, regulación de pruebas, incorporación de medios de prueba, etc.

En relación a la prueba en su vertiente epistemológica, es decir la prueba como actividad racional se puede decir que quedan derogadas las viejas reglas legales de prueba del sistema queda establecida que debe ser libre, guiada por los criterios de la lógica, la sana crítica y la recta razón. Precisamente no se ha entendido qué son estas reglas y su sola mención no tiene ninguna función justificatoria.

Por así decirlo, al pasar del sistema tradicional al sistema de valoración libre los jueces han quedado “descobijados” respecto de los criterios a los que solían acudir para valorar las pruebas. En este sentido, la pregunta es, ¿hasta qué punto

estamos preparados para razonar con las pruebas? No estamos tan preparados si

tomamos en cuenta que ha habido avances más significativos en temas como estrategias o técnicas de litigación, que son temas que no están tan relacionados con los aspectos procedimentales técnicos si no con los aspectos racionales y argumentativos. Es por ello que es de vital importancia el tema de la prueba en relación con esta perspectiva epistemológica ya que es una actividad racional que consiste en mostrar cómo, a partir de ciertos hechos, podemos pasar a otros hechos, es decir, cómo a partir de

(7)

REVISTA INMEXIUS – Revista del Instituto Mexicano de Derecho – Año II, No 14, febrero 2018.

18

que un testigo declara ciertas cosas podemos dar por probado aquello que dice el testigo.

Un protocolo a seguir para el análisis de valoración de pruebas, podría ser el siguiente:

i. El analista debe clarificar y precisar cuál es el punto de vista adoptado, teniendo en cuenta: a) quien es el analista, b) En qué etapa del proceso se encuentra, y c) De que materiales dispone;

ii. Formular los hechos jurídicamente relevantes. En materia penal los hechos jurídicamente relevantes son los que la norma penal establece como condición de aplicación de determinadas consecuencias jurídicas y no son otros que los elementos del tipo. Si no se acreditan estos puntos no pueden aplicarse las consecuencias jurídicas;

iii. Formular los hechos secundarios. Deben identificarse aquellos hechos que no son jurídicamente relevantes. Esto permitirá ir estructurando como va a ser el razonamiento probatorio;

iv. Construir las teorías del caso. La teoría del caso suele plantearse como una narración, un relato o una historia. Esto puede ser problemático. En el common

law las partes presentan historias o relatos

y el jurado resulta persuadido por estas historias verosímiles. En nuestro caso no es conveniente incorporar nociones como la teoría del caso entendida como un simple relato, la teoría del caso debe conformar por hechos, derecho y prueba. La teoría del caso puede verse como una estrategia argumental que sirve para

establecer los hechos jurídicamente relevantes a partir de las pruebas;

v. Construir el cuadro probatorio. Consiste en decir cuales son todas y cada una de las pruebas, y esto sirve para que el fiscal, abogado defensor y Juez conozcan con plenitud todas y cada una de las pruebas;

vi. Análisis de las pruebas propiamente dicho. Aquí tiene lugar el análisis individualizado y conjunto de las pruebas, examinar la credibilidad de las pruebas;

vii. ¿Cuál es la toma de decisión o la

postura final a partir del estándar de prueba adoptado? A pesar de que la

Constitución no establece el estándar de prueba de “más allá de toda duda razonable” si lo reconoce la legislación procesal penal y esto es un problema ya que no existe suficiente claridad sobre cuando se alcanza ese estándar de prueba; Y, finalmente viii. La toma de decisión.

(8)

REVISTA INMEXIUS – Revista del Instituto Mexicano de Derecho – Año II, No 14, febrero 2018. 19

La prueba.

Dr. Pablo Talavera Elguera.

https://www.youtube.com/watch?v=SD6 4WE9SbNU&index=1&list=LLB4vfxzLOH6 86-AXSl9gtgg&t=2395s

La prueba se ha venido a constituir en uno de los elementos más destacados de la reforma procesal penal en la medida que significa un cambio trascendental en el ordenamiento penal vigente.

Para poder conocer adecuadamente las reglas del derecho probatorio es necesario fijar cuál es la idea o noción que tenemos acerca de la prueba, y la idea que podemos tener está relacionada con tres ámbitos: i. Considerar a la prueba como un medio, ii. Considerar a la prueba como una actividad, iii. Considerar a la prueba como un resultado.

En cuanto a lo primero, hay muchas definiciones y conceptos que asimila a la prueba con los medios conocidos como son: las testificales, la confesión, la prueba pericial o la prueba documental.

Por otro lado, se concibe también a la prueba como una actividad, esto es, una

actividad encaminada a verificar la afirmación de carácter factico que se realiza el interior del proceso.

Finalmente, el considerar a la prueba como un resultado probatorio, esto es lo obtenido luego de la actividad probatorio y como consecuencia del proceso de valoración.

¿Cuáles son las bases constitucionales que van a configurar las reglas del derecho probatorio? Sin duda, la dignidad es un

principio de derecho fundamental que tiene que ser tomado en cuenta pues es el limite que se tiene como infranqueable cuando, por ejemplo, se dictan medidas restrictivas de derechos fundamentales, cuando se tiene que regular intervenciones corporales o cuando se tienen que desechar o no tomar en cuenta aquellas actividades que pueden constituir afectación, no solamente a la integridad física, psíquica o moral de una persona, sino también a aquellos métodos que pueden ser empleados para anular la capacidad para que un imputado pueda declarar conscientemente.

En Segundo lugar, el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Esta es una

Referencias

Documento similar

¿Cómo se traduce la incorporación de ésta en la idea de museo?; ¿Es útil un museo si no puede concebirse como un proyecto cultural colectivo?; ¿Cómo puede ayudar el procomún

Asimismo una reflexión calmada sobre las intrincadas relaciones existentes en el péndulo que va del ODM 1 al ODM 8, debería conducirnos a observar por qué las formas mediante las

En el marco de lo establecido en el Reglamento de los Estudios de Doctorado (http://www.uma.es/doctorado/info/22402/reglamento-doctorado/#Titulo_4), en el artículo

Digamos que uno tiene un cuerpo y que puede disponer de él como quiera (salvo por unos parámetros impuestos que en honor a aquello que se denomina “sentido común” uno no

Esta corriente dentro de la arquitectura, registra al Diseño como herramienta fundamental para mejorar la sustentabilidad en el hábitat.. Es más abarcativa que la corriente

Este libro intenta aportar al lector una mirada cuestiona- dora al ambiente que se desarrolló en las redes sociales digitales en un escenario de guerra mediática mantenido por

o esperar la resolución expresa" (artículo 94 de la Ley de procedimiento administrativo). Luego si opta por esperar la resolución expresa, todo queda supeditado a que se

Los doce leones originales han pasado un complejo proceso de restauración antes de volver a su lugar en la base de la fuente.. Los restauradores han eliminado las